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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

Ponente: Graciela Tangarife Betancourt

Fecha: 2026-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Diferencia salarial docente.

Sentencia de Segunda Instancia Ley 2080 de 2021 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Cuarta del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el 25 de junio de 2025, en la cual le negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda1 El actor solicitó que se inaplique el Decreto 284 de 2024 por ilegalidad; se declare la nulidad de los actos administrativos CHO2024EE003809 de 3 de mayo de 2024 y 2024- EE-116446 de 17 de abril de 2024 en los que se le negó el reconocimiento de la diferencia salarial generada en los años 2008 y 2009 entre las categorías 2A y 2B; y la generada en el año 2011 entre las categorías 2A y 3AM.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que: tiene derecho a la nivelación salarial y que se reconozcan las sumas dejadas de percibir durante los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, así como las que se sigan causando en el 1 Se observa en el índice 00004 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 2Incorporaexped_01DEMANDA1pdf(.pdf) NroActua 4, folios 1 al 34.

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ futuro, con sus respectivos efectos fiscales; que la parte demandada sea condenada al pago de las diferencias salariales y a la reliquidación de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos; se ordenen los ajustes correspondientes por la disminución del poder adquisitivo; que se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según el artículo 192 del CPACA y hasta el pago de la obligación; que se disponga el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes a su notificación; y que se condene en costas a las entidades demandadas.

Los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes: como docente de los grados 2A y 2B del escalafón creado por el Decreto Ley 1278 de 2002, recibió durante los años 2005 a 2007 incrementos salariales iguales a los demás docentes oficiales en virtud de los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, situación que cambió en el año 2008 cuando los Decretos 624, 714 y 1407 establecieron un aumento del 14.11% para la categoría 2A, mientras que para la categoría 2B únicamente se aplicó un 5.69%; igualmente, en el año 2009 cuando los decretos 702 y 1238 fijaron un aumento del 15.61% para la categoría 2A, mientras que para la categoría 2B únicamente se aplicó un 7.67%; y en el año 2011 cuando el Decreto 1027 dispuso un aumento del 11.3% para la categoría 3AM, mientras que para la categoría 2A únicamente se aplicó un 5.7%, con lo que se generó una afectación en la base salarial que se proyectó en los años siguientes, aun cuando desde 2012 hasta 2024 los incrementos volvieron a aplicarse en condiciones de igualdad.

Esta situación vulneró sus derechos a la igualdad, la progresividad y el trabajo digno al igual que lo previsto en la Ley 4 de 1992 en materia de fijación de salarios de los servidores públicos, pues las diferencias salariales generadas en los últimos tres años, objeto de reconocimiento y pago, ascienden a $16.115.089, sin perjuicio de las que se sigan causando hacia el futuro.

Las normas violadas que invocó fueron los artículos 13 y 52 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002. Como concepto de la violación indicó que, en su sentir, los actos administrativos demandados están incursos en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular.

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Lo sustentó indicando que, partiendo del derecho a la igualdad, a todos los docentes se les deben aplicar los incrementos salariales anuales de una misma forma, pues no es dable que a unos se les hagan más incrementos porcentuales que a otros, porque con ello se está vulnerando el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional2 solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque el actor hace una interpretación errónea cuando entiende que, por las condiciones de formación y experiencia, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A debe equipararse al grado 2 Nivel B, pues esas condiciones entre unos y otros no son las mismas, pues el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, y el docente ubicado en el grado 2 Nivel B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A, con lo que no es admisible que se alegue la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «prescripción» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, no presentó escrito de contestación de demanda Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia proferida el 25 de junio de 2025 declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y negó las súplicas de la demanda al considerar que los incrementos salariales fijados para los docentes en los distintos grados del escalafón 2 Se observa en el índice 00006 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 6, folios 1 al 31. 3 Se observa en el índice 00013 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 19Sentencia_2024191SENTENCIA(.pdf) NroActua 13, folios 1 al 21.

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ docente obedecen a criterios objetivos asociados a la formación y al mérito; y que el trato diferenciado entre las categorías del escalafón no comporta una vulneración del derecho a la igualdad ni da lugar a la inaplicación de los decretos salariales demandados.

El recurso de apelación El demandante en su alzada4 señaló que la sentencia de primera instancia debe anularse, porque el Juzgado profirió el fallo sin resolver previamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio, lo cual le impidió ejercer de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción, y afectó la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión. De otra parte indicó que, el objeto del debate no radica en la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los docentes, la cual reconoce expresamente, sino en la legalidad de los decretos que establecieron incrementos salariales porcentuales desiguales en los años 2008, 2009 y 2011, al considerar que dichos actos carecen de justificación técnica y jurídica que explique por qué en esas anualidades se adoptó un trato diferenciado, mientras que en otros años se aplicaron incrementos homogéneos.

Además, sostuvo que los incrementos salariales desiguales aplicados sobre una base salarial ya diferenciada afectaron el principio de igualdad, en la medida en que generaron un impacto acumulativo negativo en la remuneración de determinados docentes, sin que existan estudios, informes o análisis previos que respalden objetivamente la decisión administrativa de aplicar porcentajes distintos para unos años y no para otros.

Finalmente, afirmó que los decretos demandados adolecen de falta de motivación, pues no exponen las razones de hecho ni de derecho que sustenten la adopción de incrementos salariales diferenciados, ni explican los criterios objetivos que habrían justificado dicha medida, lo cual, a su juicio, vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 4 Se observa en el índice 00016 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 20_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 16, folios 1 a 35.

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA5 este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Cuestión previa El demandante, en su recurso de alzada, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque, en su opinión, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido el fallo sin resolver previamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual se prescindió de la audiencia inicial y se fijó el litigio.

Alegó en esencia que, la omisión en resolver el recurso de reposición condujo a que el despacho continuara el trámite y profiriera la sentencia, pretermitiendo la oportunidad que tenían las partes para presentar los alegatos de conclusión. Adicionalmente que, el recurso de reposición tenía por objeto controvertir la forma en que se fijó el litigio, pues, en su sentir, era necesario que el a quo precisara correctamente el objeto de la controversia.

Pues bien, al revisar el trámite procesal impartido en primera instancia, encuentra la Sala que mediante auto de 3 de diciembre de 20246, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó prescindió de la realización de la audiencia inicial, incorporó las pruebas aportadas por las partes, fijó el litigio y corrió traslado para presentar alegatos de 5 CPACA.

Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 6 Se observa en el índice 00008 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 11Autoordenacor_2024191prescindepdf(.pdf) NroActua 8, folios 1 al 4.

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ conclusión por el término común de diez (10) días, providencia que fue debidamente notificada mediante estado el 12 de diciembre de 20247.

Ese mismo día, el Ministerio de Educación Nacional presentó sus alegatos de conclusión8 y el 13 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición9 contra el auto de 3 de diciembre de 2024, en el que solicitó se adicionara la fijación del litigio. Posteriormente, sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto, el 25 de junio de 2025 el a quo profirió el fallo de primera instancia10.

Para decidir, se parte por señalar que el régimen de nulidades procesales previsto en el Código General del Proceso es de carácter taxativo y restrictivo, de modo que solo aquellas irregularidades expresamente previstas por el legislador pueden dar lugar a la nulidad de lo actuado. En ese sentido, precisa la Sala, que el artículo 133 del Código General del Proceso no contempla como causal de nulidad la falta de resolución de un recurso de reposición. Si bien el apelante fundamenta la nulidad alegada en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la nulidad de rango constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política tiene un alcance restringido, circunscrito al supuesto de hecho expresamente previsto en su inciso final, esto es, la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso, situación que no se presenta en el caso bajo examen.11 7 Se observa en los índices 00009 y 00010 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.

Aunque el estado se fijó entre el 6 y el 9 de diciembre de 2024, la notificación se completó con el envío del mensaje de datos efectuado el 12 de diciembre de 2024. 8 Se observa en el índice 00011 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ALEGATOSSILVIOABEL(.pdf) NroActua 11, folios 1 al 10. 9 Se observa en el índice 00012 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 17_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 12, folios 1 al 3. 10 Se observa en el índice 00013 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 19Sentencia_2024191SENTENCIA(.pdf) NroActua 13, folios 1 a 21. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión. Sentencia de 6 de marzo de 2018.

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 11001-03-15-000-2012-01027-00. Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ La única hipótesis en la que la situación planteada podría adquirir relevancia desde la perspectiva del régimen de nulidades sería aquella contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues según el apelante la falta de decisión del recurso lo privó de la oportunidad para alegar de conclusión. Sin embargo, precisa la Sala que dicha causal de nulidad se puede sanear por las causales del artículo 136 del Código General del Proceso.

Para este caso, es importante destacar el numeral 4, el cual dispone el saneamiento «Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».12 En el asunto bajo examen, pese a la irregularidad ocurrida, el acto procesal cumplió su finalidad porque el demandante tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación y obtener un pronunciamiento de todos los aspectos que habría formulado en los alegatos de conclusión. Téngase en cuenta que durante el trámite en primera instancia, no se practicaron pruebas, de manera que, los argumentos que eventualmente podrían haberse desarrollado en los alegatos de conclusión no diferirían sustancialmente de aquellos expuestos en el escrito de demanda.

Además, mediante el auto de 3 de diciembre de 2024 que fue objeto de recurso de reposición, la jueza de primera instancia corrió traslado a las partes por el término legal con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, circunstancia de la que se desprende que contaron con la oportunidad procesal para hacerlo. De otra parte y con relación a la fijación del litigio, advierte la Sala que si bien la formulación contenida el auto recurrido fue general, también lo es que recogió los elementos esenciales de la controversia planteada en la demanda, esto es, la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias en los incrementos salariales reclamados por el actor en su condición de docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002. 12Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia de 30 de abril de 2025. Consejera Ponente: Miryam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado 19001-23-33-000-2018-00294-02. Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ A lo que se suma, que la sentencia de primera instancia guardó plena congruencia con las pretensiones y con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, pues se pronunció de manera directa sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y sobre los argumentos relativos a la procedencia o no del reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas.

En conclusión, no se configura la nulidad alegada, por cuanto la omisión en resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio no constituye, por sí sola, una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, ni se tradujo en una vulneración efectiva del derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, dicha irregularidad se encuentra saneada conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 136 del mismo estatuto procesal, en la medida en que la actuación cumplió su finalidad, toda vez que la parte actora contó con una oportunidad real y efectiva para ejercer su derecho de defensa y contradicción, y la sentencia de primera instancia guardó plena congruencia con las pretensiones formuladas en la demanda.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por el demandante en su recurso de alzada, quien además es apelante único, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer, si ¿La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada a favor de las entidades demandadas es infundada?, y de otro lado si ¿Se deben inaplicar por ilegalidad los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024, en cuanto consolidaron los efectos salariales derivados de los incrementos porcentuales desiguales establecidos en los años 2008 y 2009 entre las categorías 2A y 2B, y en el año 2011 entre las categorías 2A y 3AM del escalafón docente, introducidos por los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 y 1027 de 2011, respectivamente, y con ello son nulos los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de la diferencia salarial generada en dichas anualidades? A fin de desatar la controversia planteada inicialmente se realizará el análisis normativo y jurisprudencial con respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y al Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ régimen salarial del personal oficial docente, para luego de la reseña de la prueba documental relevante que obra en el proceso, establecer si al impugnante le asiste la razón en lo que pretende.

Aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad El artículo 4 de la Constitución Política prevé que «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.» A partir de esta disposición nace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica que permite a los operadores judiciales cumplir con la facultad y el deber de inaplicar en un caso concreto una norma por considerar que la misma va en contravía de la norma superior.

En palabras de la Corte Constitucional13 la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. Por lo tanto, ha sido definida como una herramienta que «se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política».

A este carácter prevalente de la Constitución Política también alude el artículo 148 del CPACA14, cuando dispone que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, decisión que solo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.

Con lo anterior se tiene que tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013. Magistrado ponente: Alexei Julio Figueroa. 14 Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo15.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional16 estableció tres escenarios puntuales en los que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad, que son: i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad; ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; y iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al sostener que17 «son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea».

En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad se constituye en un mecanismo al alcance de los jueces y de las autoridades públicas dirigido a garantizar el ordenamiento, por manera que los habilita para establecer si, en el caso objeto de estudio, una norma 15 Sobre la aplicación de la referida excepción pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: Radicado: 08001-23-33-000-2020-00012-01 de 18 de marzo de 2021.

Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Radicado: 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU) de 28 de febrero de 2019. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate; Radicado: 11001-03-28-000-2015-00050-00 de 4 de agosto de 2016. 00. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y Radicado: 25000-23-24-000-2011-00829-00.de 9 de agosto de 2018.

Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-599 de 2019. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518). Sentencia de 28 de abril de 2025, Consejero ponente Fredy Ibarra Martínez, Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes.

Régimen salarial del personal oficial docente La Constitución Política previó en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.

En relación con el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita, dispuso en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 que aquel sería fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley y que las Corporaciones públicas territoriales no podrían arrogarse esa facultad.

En tal virtud, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer periódicamente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Asimismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional.

De otro lado, respecto al régimen salarial del personal docente, el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ cada entidad territorial.

Sin embargo, lo relacionado con los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre los que destacó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas de personal departamentales o distritales y los que se vincularan a ellas, sería el contenido en la Ley 91 de 1989.

Adicionalmente, estableció que «el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992». A su vez, Ley 115 de 1994 en su artículo 115 dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, y en la misma Ley 115. De igual manera, el parágrafo del artículo 175 ibídem precisó que el régimen salarial de los docentes de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.

Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha precisado que el Decreto Ley 2277 de 1979, aunque adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló los factores salariales a los cuales tenían derecho los docentes, y que dicha omisión tampoco fue resuelta por la Ley 4 de 1992, la cual se limitó a establecer lineamientos generales que debían ser desarrollados por el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias.

En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, consagró en su artículo 46 que «El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados […]». Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 mediante el cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente del Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes al momento de expedición de dicha Ley y la remuneración de los docentes que se encontraban previamente vinculados.

Se tiene entonces que el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que, a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho.

Por su parte, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992. De otro lado, el Decreto Ley 1278 de 2002 en el artículo 1918 dispuso que el Escalafón Docente es un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo, entre otros aspectos, con su formación académica, con lo que se constituyen los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permiten asignarles el correspondiente salario profesional.

En el artículo 2019, en cuanto a la estructura del escalafón docente, advierte que está compuesto por 3 grados (1, 2 y 3) y cada uno de ellos comprende 4 niveles salariales (A, B, C y D). Y la inscripción en el escalafón se realiza de manera oficiosa, una vez el docente supere el período de prueba y acredite los requisitos estipulados por su artículo 12 y por el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 2015.

Es así como se tiene que los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo con su nivel de preparación y especialidad y las escalas salariales son la asignación básica que se señala para cada grado del escalafón. 18 «Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente». 19 «Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.

Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto».

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ En el artículo 4620, en cuanto a los salarios y prestaciones sociales, determinó que su regulación le corresponde al Gobierno Nacional bajo los lineamientos de la Ley 4 de 1992, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto a la Constitución Política concretamente en el literal e) del numeral 19 de su artículo 15021.

Finalmente, la escala salarial contenida en el Decreto 284 de 202422 es la siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 2.589.510 B 3.300.897 C 4.255.096 D 5.274.942 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin Especialización Con Especialización A 3.259.081 3.542.398 B 4.258.393 4.525.942 C 4.973.742 5.607.049 D 5.943.616 6.635.565 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Maestría Doctorado A 3.747.941 4.236.803 B 4.897.151 5.535.911 C 5.719.800 6.465.859 D 6.835.150 7.726.691 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 5.454.620 7.235.975 B 6.458.479 8.494.135 C 7.987.557 10.725.911 D 9.255.205 12.312.993 20 «Artículo 46.

Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979». 21 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». 22 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal».

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ En resumen, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los educadores de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y los estudios correspondientes a especialización, maestría o doctorado.

Hechos probados relevantes De acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: -. El 30 de octubre de 2008 por Resolución 217, el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, inscribió al demandante en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 1A, estableciendo que el tiempo de servicio docente para el ascenso comenzaría a contarse a partir del 28 de febrero de 200823. -.

El 10 de enero de 2018, por Resolución 19, el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, inscribió al demandante en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 2A, estableciendo que el tiempo de servicio docente para el ascenso comenzaría a contarse a partir del 26 de diciembre de 201724. -. El 26 de abril de 2023 por Resolución 1464, el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, inscribió al demandante en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 2B, estableciendo que el tiempo de servicio docente para el ascenso comenzaría a contarse a partir del 14 de abril de 202325. -.

El 12 de abril de 2024 el actor solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes al reajuste de salarios del año 2008, periodo en el cual el incremento fue del 14.11% para la categoría 2A, mientras que para 23 Íb, Num. 2, folio 97. 24 Íb. Num. 2, folios 98 a 99. 25 Íb. Num. 2, folios 100 a 101.

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ la categoría 2B se aplicó un 5.69%; igualmente del año 2009 periodo en el cual se fijó un aumento del 15.61% para la categoría 2A, mientras que para la categoría 2B se aplicó un 7.67%; y del año 2011 periodo en el cual el incremento fue del 11.3% para la categoría 3AM, mientras que para la categoría 2A se aplicó un 5.7%.26 -.

El 17 de abril de 2024 en oficio 2024-EE-116446 el Ministerio de Educación Nacional, en respuesta a la petición del docente, manifestó lo siguiente27: «[…] En ese orden de ideas, los ajustes salariales realizados en 2008 y 2009 garantizaron el reconocimiento de los docentes a su experiencia y formación académica, ejercicio que se efectuó por el Gobierno Nacional con el propósito de no solo de adaptarse a una nueva realidad de profesionalización docente sino de adicionalmente garantizar los ingresos de todos los profesionales en un nivel que se equiparara a su preparación y desempeño laboral.

Conforme a los argumentos expuestos con anterioridad no es procedente acceder positivamente a sus pretensiones en relación con el reconocimiento y pago de diferencias salariales y/o prestacionales acumuladas y futuras discrepancias para las categorías referidas en la presente petición basadas en incrementos salariales de los años 2008 y/o 2009, ya que las acciones se encontraban amparadas en la legislación vigente, en la legalidad del gasto y que, de acuerdo con el Decreto-Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional cumplió con su labor de establecer salarios superiores para los docentes en comparación con el régimen anterior». -.

El 3 de mayo de 2024 en oficio CHO2024ER004790 la Secretaría de Departamental del Chocó le informó al docente que su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas entre los años 2008 a 2019 no fue presentada dentro del término legal correspondiente, motivo por el cual esas reclamaciones se encuentran prescritas28. -.

Se observan comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó «Humano en línea», que dan cuenta de los pagos realizados al actor entre los años 2020, 2021, 2022 y 2023 en su condición de docente en el centro educativo Boca de Bebará29. 26 Íb. Num 2, folios 60 a 89. 27 Íb. Num 2, folios 56 a 59. 28 Íb. Num 2, folios 52 a 55. 29 Íb. Num 2, folios 93 a 96.

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ -. De los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el Decreto 595 de 2006 hasta el Decreto 284 de 2024, se extraen los siguientes datos relevantes: Decreto Nivel 2A Asignación Básica Mensual Incremento % 2A Nivel 2B Asignación Básica Mensual Incremento % 2B Nivel 3AM Asignación Básica Mensual Incremento % 3AM Decreto 595 de 2006 $611.992 Año base $807.319 Año base $649.442 Año base Decreto 634 de 2007 $887.822 45,07 % $807.319 66,63 % $1.339.703 106,30 % Decreto 714 de 2008 $1.013.132 14,11 % $1.344.903 5,69 % $1.572.810 17,41 % Decreto 702 de 2009 $1.090.840 7,68 % $1.421.428 7,67 % $1.693.445 7,66 % Decreto 1238 de 2009 $1.171.300 15,61 % $1.530.452 5,34 % $1.862.356 18,41 % Decreto 1367 de 2010 $1.194.726 2,00 % $1.612.236 –3,17 % $1.899.604 2,00 % Decreto 1027 de 2011 $1.262.811 5,70 % $1.561.062 5,70 % $2.113.533 11,26 % Decreto 826 de 2012 $1.325.952 5,00 % $1.650.021 5,00 % $2.219.210 5,00 % Decreto 1001 de 2013 $1.371.565 3,44 % $1.732.523 3,44 % $2.295.551 3,43 % Decreto 171 de 2014 $1.411.890 2,94 % $1.792.122 2,94 % $2.363.041 2,94 % Decreto 1116 de 2015 $1.492.462 5,69 % $1.844.811 5,71 % $2.497.890 5,70 % Decreto 120 de 2016 $1.624.511 8,85 % $1.950.087 8,85 % $2.718.896 8,85 % Decreto 980 de 2017 $1.768.850 8,89 % $2.122.625 8,89 % $2.960.470 8,89 % Decreto 316 de 2018 $1.896.063 7,19 % $2.311.221 7,19 % $3.173.382 7,19 % Decreto 1016 de 2019 $2.040.828 7,63 % $2.477.441 7,63 % $3.415.671 7,63 % Decreto 319 de 2020 $2.541.129 24,55 % $2.666.595 24,52 % $3.698.271 8,27 % Decreto 965 de 2021 $2.290.026 –9,88 % $3.320.302 –9,88 % $3.832.745 3,63 % Decreto 449 de 2022 $2.493.127 8,88 % $2.992.203 8,87 % $4.172.669 8,86 % Decreto 887 de 2023 $2.929.064 17,49 % $3.257.580 17,48 % $4.902.282 17,48 % Decreto 284 de 2024 $3.259.081 11,28 % $3.827.185 11,28 % $5.454.620 11,27 % Análisis del caso concreto Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ El docente estima en primer lugar, que en este asunto las entidades demandadas gozan de legitimación en la causa por pasiva, porque por medio de decreto les corresponde establecer los incrementos salariales anuales conforme al escalafón docente.

En segundo término, que por ser inconstitucionales se deben inaplicar los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024 que consolidaron la diferencia salarial de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron un incremento del 14.11% para la categoría 2A, frente a un incremente del 5.69% para la categoría 2B, así como de los Decretos 702 y 1238 de 2009 que establecieron un aumento del 15.61% para la categoría 2A, frente a un 7.67% para la categoría 2B y del Decreto 1027 que dispuso un aumento en el año 2011 del 11.3% para la categoría 3AM, frente a un 5.7% para la categoría 2A.

Pues bien, en lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas conviene recordar que el Consejo de Estado considera que la legitimación en la causa posee una doble dimensión: la formal, que se refiere a la relación procesal que surge de las afirmaciones contenidas en la demanda respecto de los hechos y las pretensiones formuladas, lo cual permite identificar al sujeto señalado como responsable del daño como legitimado por pasiva y a la parte actora como presuntamente legitimada por activa.

La material, que alude a la existencia real del vínculo sustancial entre las partes y el objeto del litigio, que debe demostrarse a lo largo del proceso30. Asimismo, determinó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos ha sido concebida como una atribución compartida entre el legislador y el Ejecutivo, por manera que incluso respecto de los servidores del orden territorial, recae en el Gobierno Nacional que debe ejercerla dentro del marco general definido por el Congreso de la República.

No obstante, si bien las entidades territoriales pueden asumir ciertas funciones, lo cierto es, que deben hacerlo dentro de los límites que establezca el Gobierno Nacional, sin que ello implique una afectación a su autonomía31. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia del 2 de julio de 2021.

Número de Radicación: 25000-23-26-000-2008-10208- 01(48677). 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Número de Radicación: 110010325000201700791 00 (4203-2017). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ En ese orden de ideas, el Departamento del Chocó, Secretaría de Educación Departamental, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que negó al demandante la solicitud de nivelación salarial, pero como las competencias que dieron lugar a la situación jurídica debatida están directamente vinculadas con la expedición de los decretos de asignación salarial por parte del Gobierno Nacional, en particular los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 y 1027 de 2011, se tiene que el ente territorial carecía de competencia para fijar el monto salarial de los docentes, lo cual permite tener por acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad.

Por el contrario, el Ministerio de Educación Nacional como parte del Gobierno Nacional, sí es competente para expedir los decretos que regulan el régimen salarial, conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política y demás normas aplicables. Y si bien las secretarías de educación certificadas son responsables de administrar y distribuir los recursos, lo cierto es, que lo realizan con base en los giros que efectúa dicho Ministerio con cargo al Sistema General de Participaciones, con lo que es evidente para la Sala que, respecto de la Nación, Ministerio de Educación Nacional no se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. La otra razón de inconformidad en la que el demandante sustentó la alzada alude a que se produjo una variación en su base salarial, como consecuencia del incremento establecido en los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 que establecieron un aumento del 14.11% para la categoría 2A, mientras que para la categoría 2B únicamente se aplicó un 5.69%; así como en los Decretos 702 y 1238 de 2009 que fijaron un aumento del 15.61% para la categoría 2A, mientras que para la categoría 2B únicamente se aplicó un 7.67%; y en el Decreto 1027 de 2011 que dispuso un aumento del 11.3% para la categoría 3AM, mientras que para la categoría 2A únicamente se aplicó un 5.7%, En lo que concierne a la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024 que consolidaron la diferencia salarial de los Decretos referidos en el párrafo anterior, que permite predicar la nulidad de los actos acusados que negaron el reconocimiento de esa Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ diferencia, inicialmente hay que señalar que tales decretos si bien no se encuentran vigentes porque anualmente son derogados por los decretos que les sucedieron, lo cierto es que mientras estuvieron vigentes sí produjeron efectos jurídicos, razón que habilita su estudio32.

A esta altura cobra importancia resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional33 todos los servidores públicos tienen el derecho a preservar el poder adquisitivo de sus salarios, de acuerdo con el artículo 53 y normas concordantes de la Constitución Política, razón por la cual los incrementos salariales se deben realizar anualmente en un porcentaje igual o superior a la inflación del año anterior, sin que esta sea la única referencia válida.

Por lo cual, no se puede establecer de manera continua una política estatal que implique la pérdida del poder adquisitivo del salario. Tesis que ha sido reafirmada por el Consejo de Estado34. En consonancia, el Gobierno Nacional expidió diversos decretos que modificaron la remuneración de los docentes, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 que, como en acápite precedente se señaló, en su artículo 46 determinó que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con ese decreto.

Ahora bien, de acuerdo con la siguiente relación en lo que concierne a la evolución entre los años 2007 y 2024 de las asignaciones salariales correspondientes a las categorías 2A y 2B, y, 2A y 3AM, se tiene que la diferencia porcentual entre las categorías 2A y 3AM se estabilizó a partir del año 2011 en un 67,37%, con excepción del año 2020, en el cual 32 Al respecto, conviene recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor.

En ese sentido las siguientes sentencias: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2012. Radicado: 11001-03- 27-000-2008-00038-00 (17414). Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Posición reiterada entre otras, por la Sección primera. Sentencia de 10 de mayo de 2018. Radicado: 11001-03-24-000-2008-00248-00.

Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 de julio de 2016. Radicado: 11001-03-25-000-2015-01042-00. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en las que se considera: “que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”, 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-931 de 2004. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de 5 de mayo de 2022. Radicado: 11001-03-06-000- 2022-00036-00. Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas. Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ se presentó una reducción al 45,54%, distinta al comportamiento mantenido en los años anteriores.

Asimismo, en lo que respecta a las categorías 2A y 2B, se observa que la diferencia porcentual se mantuvo en un 30,67%, lo que refleja la aplicación sostenida de un criterio uniforme de diferenciación salarial, reiterado por el Gobierno Nacional mediante los decretos anuales de fijación salarial, que ha consolidado una estructura de remuneración diferenciada de acuerdo con el grado dentro del escalafón docente.

En efecto se observa lo siguiente: Decreto Asignación 2A Asignación 2B Asignación 3AM Diferencia nominal Diferencia porcentual % entre 2A Y 2B Diferencia porcentual % entre 2A Y 3AM 2007 $887.822 $1.344.903 $1.339.703 $451.881 51,49 % 50,90 % 2008 $1.013.132 $1.421.428 $1.572.810 $559.678 40,30 % 55,24 % 2009 $1.090.840 $1.530.452 $1.693.445 $602.605 40,29 % 55,24 % 2010 $1.194.726 $1.561.062 $1.899.604 $704.878 30,66 % 59,00 % 2011 $1.262.811 $1.650.021 $2.113.533 $850.722 30,67 % 67,37 % 2012 $1.325.952 $1.732.523 $2.219.210 $893.258 30,67 % 67,37 % 2013 $1.371.565 $1.792.122 $2.295.551 $923.986 30,67 % 67,37 % 2014 $1.411.890 $1.844.811 $2.363.041 $951.151 30,67 % 67,37 % 2015 $1.492.462 $1.950.087 $2.497.890 $1.005.428 30,67 % 67,37 % 2016 $1.624.511 $2.122.625 $2.718.896 $1.094.385 30,67 % 67,37 % 2017 $1.768.850 $2.311.221 $2.960.470 $1.191.620 30,67 % 67,37 % 2018 $1.896.063 $2.477.441 $3.173.382 $1.277.319 30,67 % 67,37 % 2019 $2.040.828 $2.666.595 $3.415.671 $1.374.843 30,67 % 67,37 % 2020 $2.541.129 $3.320.302 $3.698.271 $1.157.142 30,67 % 45,54 % 2021 $2.290.026 $2.992.203 $3.832.745 $1.542.719 30,67 % 67,37 % 2022 $2.493.127 $3.257.580 $4.172.669 $1.679.542 30,67 % 67,37 % 2023 $2.929.064 $ 3.827.185 $4.902.282 $1.973.218 30,67 % 67,37 % 2024 $3.259.081 $4.258.393 $5.454.620 $2.195.539 30,67 % 67,37 % Con lo anterior, la Sala advierte que los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para fijar los salarios e incrementos porcentuales de los docentes, se enmarcan dentro de los objetivos establecidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que introdujo, como atrás se señaló, un sistema de ascenso y remuneración orientado por criterios de formación académica, evaluación de competencias, experiencia y mérito.

Vale la pena anotar que en el régimen anterior del Decreto 2277 de 1979, se presentaban situaciones en las que los docentes con título de normalista superior o tecnólogo con varios años de servicio, llegaban a percibir ingresos significativamente superiores, en algunos casos casi el doble, frente a los profesionales recién vinculados. Situación que generó desequilibrios y que se constituyó en una de las razones que motivaron la implementación de un nuevo sistema de escalafón, con el fin de incentivar la Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ profesionalización y el ingreso de personal calificado a la carrera docente, con lo cual se reivindicó el principio de igualdad que anteriormente había sido desconocido.

En esa línea, el Consejo de Estado35 ha considerado razonables las escalas salariales, en la medida en que responden a fines constitucionalmente legítimos, como la dignificación del ejercicio docente y la mejora de sus condiciones laborales, sin que ello implique una transgresión al principio de «a trabajo igual, salario igual», consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, siempre que exista una justificación técnica y jurídica suficiente.

Principio que no exige una igualdad aritmética36 sino sustancial. Las diferencias salariales resultan válidas cuando se basan en criterios objetivos como la formación académica, la calidad del desempeño, la experiencia acumulada o el cumplimiento de requisitos adicionales de ascenso. Bajo esta perspectiva, los incrementos diferenciados entre los niveles 2A y 2B y 2A y 3AM no resultan irrazonables ni desproporcionados, toda vez que reflejan el mérito y las evaluaciones que exige cada grado del escalafón. Desde esta perspectiva, los incrementos aplicados entre los niveles 2A y 2B, y, 2A y 3AM no resultan irrazonables ni desproporcionados, en tanto responden a las exigencias propias de cada grado del escalafón. Por ello, no se advierte que los decretos salariales vulneren la Constitución Política o la ley ni que se configure una afectación al principio de igualdad.

Adicionalmente, una vez revisadas aquellas disposiciones, se verifica que los incrementos allí establecidos superaron la inflación causada en el año anterior, lo cual permitió mantener e incluso mejorar el poder adquisitivo de los salarios percibidos por dichos servidores, dándose así cumplimiento a la referida garantía constitucional.

Conforme lo expuesto es dable colegir, que en el presente asunto no se evidencia que el incremento diferenciado aplicado a los niveles aquí analizados de los grados 2A y 2B, y, 2A y 3AM del escalafón docente, sea injusto o contrario a las normas de las que dependen y se compadece con las facultades otorgadas constitucionalmente al Gobierno Nacional 35 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de abril de 2007. Radicado 11001-03-25- 000-2002-00061-01(0605-02). Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. 36 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ en cabeza del Presidente de la República, para asignar los salarios con base en el marco normativo emitido por el Congreso de la República.

A lo que hay que agregar que el trato diferencial evidenciado en la fijación del incremento salarial se encuentra debidamente justificado, en atención a condiciones objetivas distintas que existen entre los niveles de los escalafones docentes, por lo que si los docentes, acreditan mayores exigencias académicas y profesionales y con base en ellas perciben incrementos superiores, este hecho no configura una discriminación, sino una medida proporcional y jurídicamente admisible.

En esa medida, a juicio de la Sala y contrario a lo sostenido por el apelante, no resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024 que consolidaron la diferencia salarial de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 y 1027 de 2011, y con ello los actos acusados fueron proferidos con apego a la ley que regula la materia, razón por la cual, este cargo no tiene vocación de prosperidad y así se declarará. En conclusión respecto de la Nación, Ministerio de Educación Nacional no se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en cuanto a los decretos que consolidaron la diferencia salarial de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 y 1027 de 2011, no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad y con ello no son nulos los actos administrativos demandados, por lo que en consecuencia se declarará (i) no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional (ii) probada de oficio la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, (iii) probada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y se negarán las súplicas de la demanda.

La condena en costas Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado37 con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, el apelante ejerció su defensa bajo la convicción de que contaba con suficiente respaldo legal y jurisprudencial, y aportó pruebas para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A MODIFÍQUESE la sentencia de 25 de junio de 2025, a través de la cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró probadas las excepciones propuestas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 37Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 3 de julio de 2025. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicado 47001-23-33-000-2021-00018-01. Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01 Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada Departamento Del Chocó- Secretaría de Educación Departamental, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLÁRESE probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Impedida CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.