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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00099-00

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2026-02-24

SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 015 RADICADO: 27001233300020230009900 EJECUTANTE: CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO EJECUTADO: MUNICIPIO DE ATRATO (YUTO) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL ASUNTO: EJECUCIÓN DE ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Para que un documento sea título ejecutivo debe contener obligaciones claras (fácilmente comprensibles), expresas (manifiestas en el documento mismo) y exigibles (no sujetas a plazo o condición pendiente).

En los procesos derivados de un contrato estatal, esta exigibilidad suele acreditarse en el acta de liquidación bilateral/INEXISTENCIA DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE LIQUIDACIÓN – Las irregularidades alegadas por la entidad ejecutada sobre la terminación y liquidación bilateral del contrato no afectan el mérito ejecutivo mientras no exista una sentencia que anule las actas en las que están contenidas.

La carga de demostrar la invalidez del título corresponde a la entidad ejecutada, quien debe promover oportunamente el medio de control de controversias contractuales y solicitar la suspensión del proceso, carga que no cumplió o por lo menos no existe constancia procesal de ello/ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – La orden de seguir adelante con la ejecución es una decisión definitiva mediante la cual el juez verifica la legalidad completa del título.

Una vez ejecutoriada, se cierran las posibilidades de defensa del ejecutado y el proceso se orienta exclusivamente a la satisfacción del crédito, conforme al artículo 446 del CGP/ MORA CONTRACTUAL – El saldo liquidado a favor del contratista no ha sido pagado desde el 9 de junio de 2022, configurándose la mora. Esta circunstancia refuerza la exigibilidad del título y la procedencia del proceso ejecutivo. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo contractual promovido por el CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO contra el MUNICIPIO DE ATRATO (YUTO) con el fin de obtener la satisfacción de la obligación contenida en el acta de liquidación del Contrato de Obra LP 001 del 1 de abril de 2022.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones 2. El CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE ATRATO (YUTO) con el fin de obtener el pago de la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.740.065.647) M/CTE correspondiente al contrato de obra LP 001 de fecha 1 de abril de 2022, liquidado mediante acta de fecha nueve (9) de junio del año 2022. 3.

También solicitó el reconocimiento de los intereses comerciales corrientes conforme a la tasa legal fijada por la Superintendencia Bancaria desde la SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co celebración de la obligación hasta su exigibilidad, así como los intereses moratorios causados desde el 9 de junio de 2022 hasta la cancelación total de la deuda, así como las costas procesales que se impongan en la sentencia. Hechos 4.

En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 5.El Municipio de Atrato celebró con el Consorcio Placa Huellas Atrato el contrato de obra pública LP-001 del 1 de abril de 2022, cuyo pago se pactó según los avances de ejecución. En cumplimiento de la Sentencia C-153 de 2022 de la Corte Constitucional, el 7 de junio de 2022 las partes suscribieron un acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato y, el 9 de junio de la misma anualidad, procedieron a su liquidación, determinando un avance del 24,5 %, equivalente a un saldo a favor del contratista por $1.740.065.647, cuyo plazo de pago se fijó para esa misma fecha. 6.

No obstante, la administración municipal no efectuó el pago, permaneciendo en mora sin abonos a capital ni a intereses, a pesar de los requerimientos realizados. 7. La obligación ejecutada es clara, expresa y actualmente exigible y se encuentra respaldada por el mérito ejecutivo del contrato y su acta de liquidación. Contestación de la demanda 8.

La entidad ejecutada MUNICIPIO DE ATRATO (YUTO) contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que en el presente caso se suscribieron actas de liquidación por montos distintos con el contratista y con Fiduprevisora, lo que, a su juicio, requiere la intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De esta manera, sostuvo que el título valor contenido en el acta de liquidación bilateral, cuyo pago se exige mediante el proceso ejecutivo, carece de legalidad al haberse expedido en contravención del marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo que hace necesario un pronunciamiento judicial que declare su nulidad por violación directa del precedente constitucional. 9.

Por tal motivo, indicó que el titulo valor contenido en el acta de liquidación bilateral del contrato, cuyo pago se exige por vía ejecutiva es ilegal, pues se expide desconociendo el marco legal y jurisprudencial existente para el caso concreto. En tal sentido, y en vista que el contratante y el contratista omitieron dar aplicación a la orden emanada por la Corte Constitucional, no queda otro camino que en sede del proceso ejecutivo haya un pronunciamiento de fondo que declare la nulidad del título ejecutivo por violación directa al precedente jurisprudencial 10.

Además, sostuvo que el MUNICIPIO DE ATRATO (YUTO) en condición de contratante y los contratistas el de la obra y el interventor desconocieron el precedente jurisprudencial al inaplicar de manera inmediata las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-153 de 2022 y en efecto causaron con su actuar un daño que puede ser irreversible para la comunidad Atrateña. 11.

En consecuencia, sostuvo que los documentos que sustentan el título ejecutivo carecen de valor jurídico al haberse expedido en desconocimiento de dichas órdenes judiciales vigentes. SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 12.

En virtud de lo expuesto, propuso la excepción de ineficacia del título ejecutivo (actas de liquidación) por violación al precedente constitucional contenido en la sentencia C-153 de 2022 y el artículo 4 de la constitución Política de Colombia. Trámite procesal de primera instancia 13. Revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, se observa que mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 20241 se ordenó librar mandamiento de pago dentro del presente proceso.

Dicha decisión fue notificada el día 11 de diciembre de 20242 a la parte ejecutada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 14. En virtud de lo anterior, la entidad ejecutada contestó la demanda y propuso excepciones de fondo, por tal razón, mediante auto de fecha 31 de marzo de 20253 se ordenó correr traslado de aquellas en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 443 del C.G.P. 15.

Mediante auto interlocutorio No. 328 del 9 de octubre de 2025, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P.; asimismo, se incorporaron al presente proceso las pruebas allegadas con la demanda, su contestación y las aportadas durante el trámite procesal, para ser valoradas en la oportunidad legal correspondiente.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos4: “(…) La excepción propuesta por la entidad ejecutada se encuentra probada?. ¿En caso de no estar acreditada, deberá establecerse si de los documentos allegados como título ejecutivo, se desprende una obligación clara expresa y exigible a favor del CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO y en contra del municipio de Atrato, y por ello debe seguirse adelante con la ejecución?”. 16.

En la misma providencia, se dispuso que por secretaría se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias. Alegatos de conclusión 17.

La parte ejecutante presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos5: “(…) El presente proceso tiene origen en la demanda ejecutiva contractual instaurada por el Consorcio Placa Huellas Atrato, derivada del Contrato de Obra Pública LP-001-2022, suscrito con el Municipio de Atrato para el “mejoramiento mediante construcción de pavimento en placa huella en la vía San Martín de Purré”.

La obligación se encuentra respaldada por el acta de liquidación bilateral del 9 de junio de 2022, en la cual se reconoció un saldo a favor del contratista por $1.740.065.647 M/cte, correspondiente al 24,5 % de ejecución efectiva de la obra. 1 Índice electrónico 00044 de la plataforma SAMAI 2 Índice electrónico 00049 de la plataforma SAMAI 3 Índice electrónico 00055 de la plataforma SAMAI 4 visible a índice 34 denominado “Auto de tramite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 5 visible a índice 42 de la plataforma SAMAI SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Dicho valor fue pactado con fecha de pago el 9 de junio de 2022, sin que el Municipio haya efectuado abono alguno, configurándose así la mora en el cumplimiento de una obligación contractual clara, expresa y exigible.

(…) El debido proceso fue violado por los demandados repetidamente mediante claras vías de hecho, pues es caprichoso y arbitrarias sus decisiones, lo que salta a la vista, más cuando no se declararon impedidos como les correspondían para continuar la investigación, y porque conocían por haberles advertido el suscrito abogado, sobre las causales de nulidad en que se encontraban incurso ( art. 144 código disciplinario único), optaron por no hacer la declaratoria oficiosa de nulidad de lo actuado que era el paso a seguir, no lo hicieron porque de seguro ello les acarrearía en su contra sanciones disciplinarias y de otra naturaleza por dejar vencer los términos de ley en la investigación y juzgamiento del disciplinado.

Mi poderdante a la fecha presente no ha podido conocer el por qué los accionados, desconocieron en su contra la normatividad procesal en el proceso disciplinario que le adelantaron en lo correspondiente a la ley 734 de 2002, sobre la violación de términos de la investigación disciplinaria y menos los accionados explican en sus fallos, por qué razón ignoraron de forma arbitraria y no cumplieron con lo normatizado en el art. 19 del Código del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006) que transcribo textualmente en este punto, incurriendo por ello en la presunta conducta penal de prevaricato por acción y omisión, todo por cuanto está probado conforme lo narrado en la presente demanda, que no le designaron un abogado de confianza desde el principio de la indagación estando obligados y lo tuvieron sin defensa técnica durante un tiempo de 806 días sin que lo representara un profesional del derecho.

(…) El Municipio de Atrato propuso como defensa principal la inexistencia o complejidad de la obligación, argumentando supuesta falta de disponibilidad presupuestal y la intervención de terceros (Fondo Todos Somos Pazcífico – Fiduprevisora S.A.) Sin embargo: 1. Conforme al artículo 167 del C.G.P., quien alega una excepción debe probarla, carga que el Municipio no cumplió. 2.

El acta de liquidación bilateral acredita que las obligaciones económicas fueron asumidas exclusivamente por el Municipio de Atrato, tal como lo confirmó el propio Tribunal en el Auto Interlocutorio No. 108 del 31 de marzo de 2025, al negar la integración del contradictorio con el Fondo Todos Somos Pazcífico 3. La excepción carece de soporte probatorio y se limita a apreciaciones genéricas sobre disponibilidad presupuestal, las cuales no tienen la entidad suficiente para desvirtuar una obligación contractual reconocida formalmente. 4.

La supuesta “complejidad” o “multiplicidad de intervinientes” no altera la naturaleza del vínculo obligacional, pues el Municipio fue beneficiario directo del contrato y firmante de su liquidación, asumiendo de manera expresa la deuda pendiente (…)”. 18. La entidad ejecutada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto final o por lo menos no existe constancia de ello en el plenario.

SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co II. CONSIDERACIONES 19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.

Problema jurídico de instancia 20. Le corresponde a la Sala determinar: - Si la excepción propuesta por la entidad ejecutada se encuentra probada. - En caso de no estar acreditada, deberá establecerse si de los documentos allegados como título ejecutivo, se desprende una obligación clara expresa y exigible a favor del CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO y en contra del Municipio de Atrato, y por ello debe seguirse adelante con la ejecución. Tesis de la Sala 21.

La Sala declarará no probada la excepción de ineficacia del título ejecutivo propuesta por la entidad ejecutada, pues al verificarse que las actas de terminación y liquidación bilateral del contrato de obra pública LP-001 de 2022 se advierte que cumplen con los requisitos de título ejecutivo, esto es, emana de funcionarios competentes, contiene una obligación clara, expresa y exigible y no existe pronunciamiento judicial que las invalide.

Por tal razón, se ordenará seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y se condenará en costas a la entidad ejecutada, dada la prosperidad de las pretensiones del ejecutante y la ausencia de prueba que desvirtúe la validez y exigibilidad de la obligación contenida en el título base de recaudo. La normatividad que regula el proceso ejecutivo 22.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibidem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 23.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». El título ejecutivo derivado de contrato estatal 24.

El artículo 422 del Código General del Proceso norma aplicable al presente asunto, por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, el cual reza: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 25.

Respecto a los requisitos formales buscan que los documentos que integran el título conforme unidad jurídica, que sean i) auténticos, ii) que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. 26. En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. 27.

En relación con los requisitos de fondo, esto es, condiciones de claridad, expresión y exigibilidad, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2004 señaló: “(…) Ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el crédito – deuda, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones… otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición6. 28. En cuanto al contrato estatal, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, previó que: “(…) son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. 29.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 respecto de la solemnidad de los contratos estatales, dispuso: “ARTÍCULO 39.- De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales”. 30. Conforme lo expuesto, dicha solemnidad en este tipo de contratos debe constar por escrito y constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de septiembre de 2004. Exp. No. 68001-23-15-000-2003-2309-01(26563). C.P. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se tenga como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman. 31.

Ahora bien, en tratándose de ejecución de obligaciones contractuales el requisito de fondo de contener el título una obligación expresa, por regla general no se consigna en un solo documento, por cuanto en principio se requiere de varios instrumentos para demostrar la realidad contractual, de suerte que, corresponde entonces al ejecutante aportar todos los documentos que acrediten el cumplimiento del referido requerimiento, al encontrarnos en presencia de un título complejo. 32.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2017 indicó lo siguiente: “(…) es de anotar que, por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad”7.

(negrilla y subrayas fuera de texto). 33. A lo anterior se suma que dicha Corporación8 ha indicado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 2159 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 34.

Adicionalmente, conviene precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 201310 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica. 7 Radicado No. 25000-23-36-000-2016-01041-01 (58341). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 “ARTÍCULO 215.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. 10 Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 11 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto).

SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 35. Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez decida sobre la procedencia del mandamiento, y que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 36. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 37. El Municipio de Atrato y el Consorcio Placa Huellas Atrato celebraron un contrato No. LP 001 del 08 de abril de 2022 cuyo objeto consistió en el mejoramiento mediante la construcción de pavimento en placa huella en la vía terciaria San Martín de Purré en dicho ente territorial y en el corregimiento de Pacurita en el Municipio de Quibdó en el Departamento del Chocó por un valor de $7.806.019.415 MCTE con fecha de inicio el 3 de junio y fecha de terminación el 7 de junio de 202212. 38.

Posteriormente, mediante acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo de fecha 7 de junio de 2022, suscrita por el Alcalde Encargado de la época del Municipio de Atrato (Yuto), el Supervisor y Secretario de Planeación y Obras Públicas de la época de dicho ente territorial y el contratista, esto es, el Consorcio Placa Huellas Atrato. se estableció lo siguiente: “(…)

PRIMERO: Terminar por mutuo acuerdo en forma definitiva el contrato de obra pública N° LP 001 DEL 01 DE ABRIL DE 2022, suscrito entre el MUNICIPIO DE ATRATO y CONSORCIO PLACA HUELLA ATRATO, con NIT: 901.583.257-5, representado legalmente por LUIS CORANDO VELASQUEZ PARRA, identificado con la cedula de ciudadanía No 11.793.402 SEGUNDO: Pagar al contratista los valores correspondientes al avance desarrollado en ejecución del proyecto en mención. (…)”. 39.

Tal determinación se fundamentó en que la Corte Constitucional profirió la Sentencia C 153 de 2022 a través de la cual declaró inexequible con efectos retroactivos el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 al transgredir la reserva de ley estatutaria y el principio de unidad de materia. Como consecuencia de dicha decisión se indicó que no era jurídicamente viable la celebración de convenios interadministrativos amparados en esa disposición lo que exigió la terminación inmediata de los trámites que se encontraban en curso.

Asimismo, indicó que respecto de los contratos en ejecución debía establecerse su estado de avance y determinar los recursos ejecutados y los no ejecutados. 40. Se consideraron igualmente las previsiones del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 relativas a la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de contratos y lo previsto en el artículo 13 ibidem que remite a las disposiciones civiles y comerciales en los aspectos no regulados.

A su vez se aplicó el artículo 1602 del Código Civil que establece que los contratos constituyen ley para las partes y solo pueden invalidarse por mutuo consentimiento o por causas legales lo que permite 12 Ver a índice 21 del expediente digital disponible en la plataforma denominada SMAI-Primera instancia, archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21”, páginas 107- 117.

SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co su terminación bilateral. En virtud de dicho principio se dio por terminado de mutuo acuerdo el contrato de obra pública No. LP 001 del 01 de abril de 2022. 41.

En el acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. LP 001 del 01 de abril de 2022 suscrita el 9 de junio de 2022 se determinó un saldo a favor del contratista por valor de $1.740.065.647 MCTE conforme lo siguiente: “(…) Que de acuerdo a lo anterior, a continuación se presenta el resumen del balance de ejecución física y financiera del contrato: CONTRATISTA: CONSORCIO PLACA HUELLA ATRATO DURACIÓN INICIAL: ОСНО (08) MESES PRÓRROGA: No Aplica VALOR $7.086.021.700 ADICIÓN: $0 VALOR TOTAL: $7.086.021.700 EJECUCIÓN FÍSICA DEL CONTRATO: $ 1.740.065.647 De conformidad con lo expuesto, las partes contratantes ACUERDAN: CLÁUSULA PRIMERA: Liquidar de común acuerdo el contrato en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007.

CLÁUSULA SEGUNDA: El estado financiero que el mencionado contrato queda de la siguiente manera: Valor inicial del contrato $ 7.086.021.700 Valor adicionado $0 Valor total del contrato $ 7.086.021.700 Porcentaje de ejecución 24.5% Pagos efectuados al contratista $0 Saldo por pagar al contratista $ 1.740.065.647 Valor no ejecutado a favor del municipio de Atrato (para libración presupuestal) $ 5.345.956.053 Valor final contrato ejecutado del $ 1.740.065.647 INFORMACIÓN PRESUPUESTAL Número Registro Presupuestal Fecha Valor Saldo a liberar a favor de la Alcaldía Saldo por pagar al Contratista 198 01 de abril del 2022 $7.086.021.700 $5.345.956.053 $1.740.065.647 CLÁUSULA TERCERA: EL valor a pagar del contrato, asciende a $ 1.740.065.647 M/ CTE, serán pagados con cargo al presupuesto municipal.

(…) SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CLÁUSULA SEXTA: El saldo no ejecutado a favor del Municipio asciende a la suma de $ 5.345.956.053, Por lo tanto, hay lugar a trámites presupuestales para la liberación de saldos y devolverlos al municipio de Atrato.

(…) CLÁUSULA OCTAVA: La liquidación efectuada y acordada mediante la presente acta, constituye el balance definitivo de la terminación del vínculo contractual y la manifestación escrita de las partes de encontrarse a paz y salvo, una vez se cumpla con el pago del referido contrato, siempre y cuando no se presenten circunstancias que hagan necesario efectuar reclamos al garante o iniciar las actuaciones judiciales ante la jurisdicción competente.

(…) CLÁUSULA DÉCIMA: La presente acta presta mérito ejecutivo, toda vez que consagra una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 (…)”. 42. El día 12 de diciembre de 2022 se suscribió el acta de liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo No. 57833-PTPS-PC111-145-2021, cuyo objeto era aunar esfuerzos institucionales, técnicos, administrativos, jurídicos, operativos y financieros para la construcción de pavimento en placa huella en la vía terciaria San Martín de Purré, en el municipio de Atrato, así como en el corregimiento de Pacurita, en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó. 43.

En la cláusula quinta se señaló que las obligaciones reconocidas y derivadas del acta de liquidación suscrita por el municipio de Atrato el 9 de junio de 2022, con ocasión del contrato de obra No. 001 de 2022 por valor de $1.740.065.647 a favor del Consorcio Placa Huella Atrato, así como las correspondientes al acta de liquidación del contrato de interventoría No. 001 de 2022, por valor de $138.096.905,5 en favor del Consorcio Interventoría Vial PR, serían asumidas en su totalidad por el municipio de Atrato, departamento del Chocó. En consecuencia, tales obligaciones no harían parte ni tendrían afectación presupuestal alguna dentro del Convenio No. 57833-PTSP-PC111-145-2021. 44.

Finalmente, en la cláusula sexta relativa al paz y salvo, las partes manifestaron quedar a paz y salvo por todo concepto relacionado con el convenio interadministrativo, el cual se tendría por liquidado a través de dicho documento. 45. En el presente asunto, la parte ejecutada alega que el contrato LP-001 de 2022 se enmarcó en el Convenio Interadministrativo No. 57833-PTPS-PC111-145-2021, administrado por la Fiduprevisora S.A., por lo tanto, dicho ente territorial no era competente para ordenar pagos directos ni para reconocer valores diferentes a los avalados en tal Convenio.

Indicó que las actas de terminación y liquidación bilateral del 7 y 9 de junio de 2022 fueron suscritas tardía e indebidamente, contrariando la orden inmediata impartida por la Sentencia C-153 de 2022, la cual obligaba a terminar y liquidar de manera inmediata los contratos financiados bajo el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021. 46.

Afirmó que el título ejecutivo es ilegal, pues las actas que lo soportan fueron expedidas con desconocimiento de un precedente constitucional vinculante, en forma irregular y sin competencia, generando decisiones contradictorias con la liquidación del Convenio, en la cual solo se reconocieron $52.297.700 como valor SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ejecutado, frente a los $1.740 millones liquidados con el contratista. Estas inconsistencias, afectan gravemente el orden económico del Municipio y comprometen la validez misma del acto administrativo que se pretende ejecutar. 47.

Sostuvo además que la obligación reclamada no es simple, sino compleja, por involucrar entidades distintas (Fiduprevisora – Municipio – contratista), y que el ente territorial no puede pagar una suma que no fue reconocida por la Fiduciaria ni respaldada presupuestalmente. Por ello, informó que interpuso una acción contractual de nulidad contra las actas de liquidación bilateral del contrato de obra y de interventoría, la cual debe resolverse con anterioridad al proceso ejecutivo, para determinar si dichas actas tienen validez jurídica.

En consecuencia, solicitó al Tribunal suspender el proceso ejecutivo, revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares, hasta tanto se decida de fondo el medio de control de controversias contractuales que definirá si el título es válido. 48. Ahora bien, conforme la valoración efectuada en este asunto advierte la Sala que, pese a los reproches efectuados por la entidad ejecutada a las actas de terminación y liquidación bilateral, las mismas fueron suscritas por los funcionarios competentes y contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra del Municipio de Atrato, fijando incluso la cuantía y la fecha de exigibilidad del saldo a favor del contratista.

Además, se observa que el medio de control de controversias contractuales interpuesto por la entidad ejecutada fue rechazado mediante providencia de fecha 18 de julio de 2025 por no subsanar los requerimientos efectuados, por lo que no existe pronunciamiento judicial que invalide las actas de liquidación. 49. Por consiguiente, el título ejecutivo contenido en estas actas cumple con los requisitos, pues consta en documentos auténticos, emanados del deudor, que contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, con cuantía determinada y exigible desde la fecha pactada de pago y el saldo no ha sido cancelado por el ente territorial demandado, configurándose una mora contractual, por lo que el derecho del Consorcio a exigir su cumplimiento es indiscutible. 50.

Para esta instancia judicial, las alegaciones de complejidad del título y la participación de la Fiduprevisora no desvirtúan la obligación, pues la liquidación bilateral establece de manera inequívoca que los valores a pagar corresponden únicamente al Municipio de Atrato y no requieren afectación presupuestal adicional dentro del Convenio Interadministrativo.

Además, la parte ejecutante presentó los documentos que acreditan el cumplimiento de la obligación y su derecho a exigir el pago, lo que permite sostener que el título tiene mérito ejecutivo suficiente para continuar el proceso. 51. En este punto, conviene precisar que si la entidad ejecutada consideraba que las actas de liquidación fueron expedidas de manera irregular, lo procedente era que a través del medio de control de controversias contractuales solicitara su nulidad y, una vez notificada del proceso ejecutivo, solicitara la suspensión del mismo hasta que se definiera el caso, o, en su defecto, aportara pruebas que permitieran establecer que la obligación contenida en el título ejecutivo no era clara, expresa y actualmente exigible, lo cual no ocurrió. 52.

En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido13: 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número:25000-23-42-000- 2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 53.

En consecuencia, el proceso ejecutivo debe continuar su trámite, dada la inexistencia de pronunciamientos judiciales que anulen las actas de liquidación o que afecten la validez del título ejecutivo, asegurando así la satisfacción de la obligación contractual reconocida y garantizando el derecho del Consorcio a recibir el pago de lo adeudado. 54.

No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que el negocio jurídico celebrado es válido, es legal y por cuanto lo allí pactado tiene carácter vinculante para las partes. Por lo tanto, se declarará no probada la excepción de ineficacia del título ejecutivo planteada por el Municipio. 55.

Así las cosas, al estar aún insatisfecha la obligación reclamada por la parte ejecutante, se seguirá adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago y se condenará en costas a la parte ejecutada, fijando el 2% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, las cuales serán liquidadas por secretaria.

III. PARTE RESOLUTIVA 56. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de ineficacia del título ejecutivo propuesta por la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos establecidos en el mandamiento de pago.

TERCERO: CONDENESE en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fija el 2% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, por secretaria, liquídense.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C. G. P. SENTENCIA EJECUTIVO (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020230009900 CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.