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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2022-00296-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-02-24

Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 013 RADICADO: 27001333300220220029601 DEMANDANTE: GENARA CHAVERRA MAYO y otros DEMANDADO: VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR - – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y ARMADA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL COMO CONSECUENCIA DE ENFRENTAMIENTO ARMADO ENTRE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Configuración de daño antijurídico por la muerte del señor Merfil Vicente Mena Gamboa, civil ajeno al conflicto, ocurrida durante enfrentamiento armado entre grupos ilegales en el corregimiento San Antonio del Buey, municipio de Medio Atrato (Chocó)/IMPUTACIÓN DEL DAÑO – El Ministerio de Defensa (Ejército y Armada Nacional) conocía desde el año 2018, mediante alerta temprana de la Defensoría del Pueblo (011 de 2018), el riesgo para la comunidad.

Las medidas adoptadas resultaron insuficientes para evitar la concreción del daño. OMISIÓN ESTATAL – Falla del servicio por inacción frente a riesgo conocido. La fuerza pública no hacía presencia en la zona y no reaccionó oportunamente ante los enfrentamientos armados, incumpliendo su deber constitucional de protección. CULPA DEL TERCERO – No prospera la eximente.

Aunque el daño fue causado materialmente por grupos al margen de la ley, la omisión estatal contribuyó a su ocurrencia, rompiendo el nexo exclusivo del tercero. MINISTERIO DEL INTERIOR – Excluido de responsabilidad. No se probó que tuviera conocimiento previo o deber funcional de intervención directa en la situación de riesgo del corregimiento de San Antonio del Buey.

PRUEBA DEL VÍNCULO FILIAL –No se reconoció indemnización a la señora Delia María Mena Chaverra por presentarse su registro civil extemporáneamente, sin que se le pueda asignar el carácter de prueba sobreviniente. 1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior, contra la sentencia del 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia se centra en establecer si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR deben ser declaradas administrativa y Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA ocurrida el 29 de enero de 2020 como consecuencia de las heridas que sufrió el día 27 del mismo mes y año, en el enfrentamiento armado que tuvo lugar entre dos grupos al margen de la Ley, AUC y ELN, en el Corregimiento San Antonio de Buey - Municipio de Medio Atrato (Chocó). 3.

Además, la Sala deberá verificar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, si se encuentra acreditado el vínculo filial entre la señora DELIA MARÍA MENA CHAVERRA y el señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA, para determinar si le asiste derecho a la reparación de los perjuicios reclamados. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. Mediante sentencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Armada Nacional y Ministerio del Interior, y de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa–Policía Nacional, (ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Armada Nacional y Ministerio del Interior por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Merfil Vicente Mena Gamboa, ocurrido el 29 de enero de 2020, (iii) reconocer que los hechos afectaron gravemente a la familia del señor Mena Gamboa, considerando su condición de adulto mayor, afrodescendiente, campesino y residente en zona rural, lo que exige una reparación con enfoque diferencial étnico, territorial y etario conforme a los principios constitucionales y convenios internacionales, (iv) condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las señoras Genara Chaverra Mayo y Omaira Mena Gamboa por concepto de perjuicios morales, así como a la suma total de $169.468.350,40 por lucro cesante a favor de ambas, (v) reconocer que los hechos vulneraron derechos constitucionalmente protegidos como la vida digna, la unidad familiar, el proyecto de vida y el derecho a permanecer en el territorio, y ordenar una reparación integral con enfoque diferencial, que incluye la presentación de excusas públicas o privadas y la publicación de la sentencia en las páginas web institucionales por 6 meses, (vi) ordenar que los valores reconocidos sean actualizados conforme al artículo 187 del CPACA, (vii) denegar las demás pretensiones de la demanda, y (viii) no condenar en costas.

ANTECEDENTES Pretensiones 5. Las señoras GENARA CHAVERRA MAYO, ZOMAIRA MENA GAMBOA Y DELIA MARIA MENA CHAVERRA interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional – Ministerio del Interior, con la cual pretenden que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con la muerte del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA, atribuida a la negligencia y omisión del Estado en su deber de protección a la población civil.

Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6. En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas al pago de indemnizaciones por daños materiales y extrapatrimoniales por la muerte del señor MENA GAMBOA. 7.

Así mismo, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante futuro y consolidado, así como una indemnización adicional de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la alteración grave de las condiciones de existencia y las secuelas emocionales sufridas tras la muerte violenta del señor Merfil Vicente Mena Gamboa, quien constituía el principal apoyo moral y económico del hogar.

Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. El 15 de enero de 2020, el señor Merfil Vicente Mena Gamboa se encontraba en el corregimiento de Buey, municipio de Medio Atrato (Chocó), en compañía de su cuñada Fefa Ortiz y su hermano Miguel Mena, cuando quedó en medio de un enfrentamiento armado entre grupos ilegales del ELN y las AUC, resultando gravemente herido. 10.

Ante la ausencia de fuerza pública en la zona, fue trasladado por sus familiares hacia Quibdó, pero durante el trayecto sufrió una descompensación por la pérdida de sangre y falleció el 29 de enero de 2020. 11. Su compañera permanente, Genara Chaverra Mayo, y sus hijas Omaira Mena Gamboa y Delia Mena Chaverra manifestaron haber sufrido afectaciones emocionales y económicas, al ser el señor Mena Gamboa el principal sostén del hogar. 12.

El 25 de abril de 2022, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 77 Judicial de Quibdó, la cual concluyó sin acuerdo. Contestación de la demanda 13. Las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos: 14. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que los hechos ocurrieron en una zona rural no consolidada ni bajo el control de la Policía Nacional, de difícil acceso, cuya cobertura corresponde al Ejército y la Armada Nacional.

Indicó que la víctima no reportó amenazas ni solicitó medidas de protección, las cuales son competencia de la Unidad Nacional de Protección. Solicitó negar las pretensiones por falta de nexo causal entre el daño y la actividad policial, y propuso las siguientes excepciones: (i) Hecho de un tercero, y (ii) Zona no consolidada para la Policía Nacional. 15.

Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones, señalando que carece de participación o competencia en los hechos materia del proceso, por lo que propuso la excepción de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva.” 16. Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional negó la existencia de omisión estatal y señaló que el Ministerio mantiene presencia e intervención Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co permanente en el Departamento del Chocó mediante la Fuerza de Tarea Conjunta Titán y otros batallones, en cumplimiento de la Alerta Temprana 011 de 2018.

Afirmó que la muerte del señor Mena Gamboa ocurrió en medio de un enfrentamiento entre grupos armados ilegales, sin intervención militar. Propuso las excepciones de hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de los presupuestos para imputar responsabilidad a la Nación. Los fundamentos de la sentencia impugnada 17.

Para sustentar la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó consideró que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que el señor Merfil Vicente Mena Gamboa, de 71 años, residente en el corregimiento de Buey en el Municipio de Medio Atrato resultó herido con arma de fuego el 27 de enero de 2020, en medio de un enfrentamiento entre grupos armados ilegales —AUC y ELN—, y falleció dos días después en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. 18.

El A quo consideró que en el expediente está acreditado que la Fuerza Pública no intervino en el enfrentamiento armado en el que resultó herido el señor Merfil Vicente Mena Gamboa, el cual fue protagonizado por actores armados ilegales ajenos al servicio público. Indicó que no se acreditó que las autoridades tuvieran conocimiento previo del enfrentamiento ni de una amenaza concreta contra la víctima, quien no era considerada persona protegida. 19.

Asimismo, precisó que la Policía Nacional no tenía presencia permanente en la zona donde ocurrieron los hechos, por tratarse de un territorio de difícil acceso, y que no se acreditó desprotección alguna dentro del ámbito de su jurisdicción. En consecuencia, concluyó que no era posible imputarle a dicha entidad una falla del servicio en el deber legal de brindar seguridad y protección a la población civil, motivo por el cual se negaron las pretensiones indemnizatorias respecto de tal entidad. 20.

Más adelante, indicó que, el Ministerio del Interior, conforme al Decreto 2893 de 2011, tiene como función principal formular y coordinar políticas de gobierno en temas como el orden público interno, la convivencia ciudadana, los derechos humanos, la participación política, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica, entre otros, en articulación con el Ministerio de Defensa.

A pesar de sus esfuerzos por proteger a la población frente a grupos armados ilegales, como lo demuestra la alerta temprana N.º 016 de 2021 emitida por la Defensoría del Pueblo, el Estado no actuó con la eficacia necesaria para evitar el daño causado por dichos grupos en el corregimiento de San Antonio del Buey. 21. Agregó que, en este contexto, el fallecimiento del señor Merfil Vicente Gamboa, víctima del conflicto armado, evidencia una omisión estatal que impide atribuir la culpa exclusivamente a terceros.

Por ello, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército y Armada Nacional) y del Ministerio del Interior, en la órbita de sus respectivas competencias, por los daños materiales e inmateriales derivados del fallecimiento del señor Mena Gamboa. 22. Sin embargo, se precisó que, no se allegó al expediente el registro civil de nacimiento u otra prueba que acredite que la señora DELIA MENA CHAVERRA es hija de la víctima.

Por lo tanto, se concluyó que, solamente se encuentran legitimadas para acceder al pago de la condena por perjuicios morales las señoras Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co GENARA CHAVERRA MAYO y OMAIRA MENA GAMBOA, en calidad de compañera permanente e hija del señor Merfil Vicente Gamboa, respectivamente.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 23. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia al considerar que la señora Delia María Mena Chaverra, hija y heredera del señor Merfil Vicente Mena Gamboa (Q.E.P.D.), fue indebidamente excluida de los beneficiarios reconocidos en el fallo. Indicó que su vínculo filial fue acreditado oportunamente con el registro civil de nacimiento aportado el 13 de julio de 2023 con los alegatos de conclusión, visible en el folio 151 del expediente.

No obstante, el juzgado omitió valorar dicha prueba, lo que, configura una falta de exhaustividad en el análisis probatorio y vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y reparación integral. 24. Por su parte, la entidad demandada Nación-Ministerio del Interior y de Justicia apeló la sentencia de primera instancia argumentando que el juzgado fundamentó erróneamente la imputación de responsabilidad en el rol de dicha cartera ministerial como formuladora de políticas de seguridad, orden público y derechos humanos, desconociendo el alcance real de sus funciones y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los requisitos para atribuir responsabilidad fáctica y jurídica a una entidad estatal.

Sostuvo que en la decisión no se identificó una conducta concreta, activa u omisiva que le fuera atribuible directamente y permitiera establecer un nexo causal con el daño antijurídico, pues la imputación se basó de manera abstracta en el contexto del conflicto armado y en la condición étnica del territorio. 25. En ese sentido, dicha entidad sostuvo que la sentencia carece de sustento jurídico, toda vez que el daño es atribuible única y exclusivamente a un tercero, responsable del asesinato del señor Merfil Vicente Mena Gamboa, hecho que constituyó el evento victimizante debidamente acreditado en la primera instancia. Por consiguiente, al demostrarse que la amenaza y el ataque provinieron de personas ajenas al Estado, se descarta cualquier imputación de responsabilidad a su cargo, pues tal situación configura la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero. 26.

Finalmente, la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revocara el fallo y, en consecuencia, se negaran las súplicas de la demanda, argumentando que no existen pruebas que demuestren una omisión o falla del servicio que le fuera atribuible.

Sostuvo que, aunque se tenía conocimiento de las alteraciones del orden público generadas por el conflicto armado entre el ELN y las Autodefensas Gaitanistas, se adoptaron las medidas disponibles para controlar la situación y prevenir daños, aunque dichos esfuerzos no fueron suficientes para evitar el resultado fatal. 27. Dicha entidad explicó que el enfrentamiento ocurrió de forma repentina entre grupos armados ilegales, sin advertencia previa, por lo que no puede derivarse responsabilidad alguna del Ministerio de Defensa Nacional.

Indicó que el daño alegado por los demandantes es atribuible a personas ajenas al Estado, configurándose la causal eximente de responsabilidad por hecho de un tercero. 28. Asimismo, precisó que resulta materialmente imposible garantizar presencia militar simultánea en todos los territorios, especialmente en un contexto de alteración general del orden público.

En ese sentido, afirmó que no hubo omisión Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co alguna, pues el Ejército Nacional mantiene presencia constante en la zona mediante operaciones de control territorial, aunque no se encontraba en el lugar exacto al momento de los hechos debido a limitaciones logísticas y de personal, propias de las condiciones geográficas y operativas del territorio selvático.

Actuaciones en segunda instancia 29. Mediante auto interlocutorio No. 301 del 221 de septiembre del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. 30. Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. del 402 de 26 de noviembre de 2025, se dispuso que, por Secretaría, se oficiara al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de la Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Batallón de Infantería Nro. 12 “Primero de Línea”, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, remitieran con destino a este proceso lo siguiente:  La orden de la operación militar “ENERO 2020 / 008 ECO”, mencionada en su oficio radicado N.º 2025852000449271-MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMOP-DIV07-BR15-BIPLI12-S11-1.9 del 21 de febrero de 2025.  Indique la fecha exacta de la ejecución de tal operación.  Remita los informes que describan lo ocurrido durante la referida operación y los resultados obtenidos. 31.

En virtud de ello, se libró el oficio Nro. 2219 del 03 de diciembre de 2025. 32. En respuesta a lo anterior, Ejecutivo y Segundo Comandante el Batallón de Infantería Nro. 12 Primero de línea del Ejecito Nacional, mediante de fecha 5 de diciembre de 2025, allegó al expediente copia de la orden de operaciones “No 008 ECO” en 15 folios e informó que, dicha operación se empezó a ejecutar desde el “día 29 de enero de 2020 a las 06:00 horas y que en la misma no se presentaron resultados operacionales por ello no se encuentran informes de patrullaje1. 33.

De lo anterior, se corrió traslado a las partes y demás sujetos procesales, sin que exista en el plenario prueba de pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 34. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Delimitación del pronunciamiento 35. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, en la sentencia de primera instancia, se exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional. Dicha determinación no fue cuestionada por ninguna de las partes mediante los recursos 1 Visible a índice 34 del expediente digital de segunda instancia en Samai.

Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de apelación interpuestos, razón por la cual, no será objeto de análisis ni pronunciamiento en esta instancia judicial. 36.

Esta delimitación responde al principio de congruencia procesal, conforme al cual el juez de segunda instancia debe ceñirse estrictamente al marco de la apelación. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado2: “La competencia del juez de segunda instancia no es, en principio, de la misma extensión que la del funcionario cuya determinación revisa, pues su análisis encuentra dos limitaciones claramente diferenciables, pero complementarias, a saber: el marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la non reformatio in pejus, en los casos de apelante único.” 37.

En consecuencia, cualquier aspecto que no haya sido objeto de apelación se mantiene incólume, y su revisión excedería la competencia funcional del Ad quem. Problema jurídico de instancia 38. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes.

En ese contexto, el problema jurídico consiste en determinar si se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, Armada Nacional y Ministerio del Interior por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por las demandantes con ocasión de la muerte del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA ocurrida el 29 de enero de 2020 por las heridas que sufrió el día 27 del mismo mes y año, debido a un enfrentamiento armado entre dos grupos al margen de la Ley (AUC y ELN), que tuvo lugar en el Corregimiento San Antonio del Buey del Municipio de Medio Atrato (Chocó), o sí, por el contrario, el daño se originó por el hecho de un tercero, en consecuencia, no resulta imputable al Estado, y, por tal razón, debe revocarse la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda?. 39.

Además, la Sala deberá verificar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, si se encuentra acreditado el vínculo filial entre la señora Delia María Mena Chaverra y el señor Merfil Vicente Mena Gamboa, para determinar si le asiste derecho a la reparación de los perjuicios reclamados. Tesis de la Sala 40. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Pues, aunque las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que el Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional pese al conocimiento previo de la amenaza de un enfrentamiento armado entre grupos al margen de la ley en el corregimiento de San Antonio del Buey en el Municipio de Atrato - Chocó no desplegó las acciones oportunas y eficaces de prevención y protección de la población civil, incurriendo así en una falla del servicio por omisión que permitió la materialización del daño, concretado en la muerte del señor Merfil Vicente Mena Gamboa, civil ajeno al conflicto. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de mayo de 2020, Radicado 68001-23-33-000-2015-00866- 0.

M.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 41. Lo cierto es, que en el plenario no está acreditado que el Ministerio del Interior hubiese tenido conocimiento del riesgo en el corregimiento de San Antonio del Buey ni que la omisión en el ejercicio de sus funciones hubiera servido para repeler el daño causado a las demandantes.

Razón por la cual debe excluirse a dicha entidad de la declaratoria de responsabilidad del Estado y por ende revocar los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida. 42. Igualmente, se revocarán los numerales “TERCERO” y “QUINTO” de la citada sentencia, al no encontrarse acreditados los presupuestos que justifican la aplicación a este asunto de un enfoque diferencial étnico, territorial o etario, ni la existencia de una afectación autónoma a bienes constitucionalmente protegidos. 43.

Asimismo, se revocará parcialmente el numeral “CUARTO”, en lo que corresponde al reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora OMAIRA MENA GAMBOA, en calidad de hija de la víctima directa, por cuanto, para la fecha de los hechos, era mayor de veinticinco (25) años, además no acreditó dependencia económica respecto del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA y se revocarán los perjuicios (morales y materiales) reconocidos a la señora GENARA CHAVERRA MAYO, al no haber acreditado su calidad de compañera permanente del causante. 44.

En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 45. Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 46.

En el artículo 90 constitucional se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 47.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”3. 48. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia4. 3Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 4 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario.

De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49.

Ahora bien, como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política5, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”6. 50.

De lo anterior se colige que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada situación concreta. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 51. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 52.

En el año 2018, la Defensoría del Pueblo emitió la alerta temprana 011 de 2018, dirigida a diferentes autoridades, entre ellas, la fuerza pública, advirtiendo sobre la grave amenaza que enfrentaban los habitantes del municipio de Medio Atrato (Chocó), en el corregimiento San Antonio del Buey, por la presencia y enfrentamientos de grupos armados ilegales que disputaban el control territorial7. 53.

En atención a esta alerta, el Comandante del Departamento de Policía Chocó, mediante oficio No. S-2018-027762/SUBCO-COSEC-29.25 del 27 de septiembre de 2018 informó las medidas adoptadas en el municipio de Medio Atrato (Beté) para mitigar los riesgos, destacando la aplicación de la Tabla de Acción Mínima Requerida para el Control del Territorio (TAMIR-CT), patrullajes, registros en establecimientos y residencias, control en puertos y vías, verificación de antecedentes y coordinación con las Fuerzas Militares8. 54.

Con relación a lo anterior, se advierte que el Ejército Nacional en el año 2019 elaboró dos informes de inteligencia9 en los que se documentó el accionar de los grupos armados al margen de la ley —tanto de las autodefensas como de pretensión”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016.

Exp.42.925. 5 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 6 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 7 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/011-18.pdf 8 Índice 8 en Samai – Archivo: 18_2700133330022022002960012CONTESTACION20220623114839 9 Ver índice 43 – i) Anexo de inteligencia de fecha 01 de enero de 2019, Nro. 009 A LA ORDOP N° 001 “ENEAS” OPERACIÓN CONTROL TERRITORIAL ENMARCADA EN OPERACIÓN TERRITORIAL VICTORIA BR15.

Y ii) Anexo de Inteligencia Nro. 6361 a la ORDOP No. 065 “ORIÓN” OPERACIÓN CONTROL TERRITORIAL ENMARCADA PLAN DE OPERACIONES BICENTENARIO OPERACIÓN MAYOR SIMON BOLIVAR OPERACIÓN AGAMENO II BR15. Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co organizaciones guerrilleras— que operaban en distintos municipios del departamento del Chocó, así como los planes estratégicos a ejecutar para reducir de manera sustancial su capacidad operativa y armada. 55.

No obstante dichas acciones, la Defensoría del Pueblo documentó que el 27 de enero de 2019 se presentó un primer enfrentamiento armado entre las AGC y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) en la comunidad afrodescendiente de San Antonio del Buey, ubicada en la subcuenca del río Buey, afluente del río Atrato, en jurisdicción del municipio de Medio Atrato (Chocó).

Como consecuencia, quedaron confinadas 1.705 personas pertenecientes a 404 familias de las comunidades étnicas de Auro Buey (afrocolombiana e indígena), La Vuelta, Curichy, Chibugá, San José de Buey y La Mansa10. 56. Para el 1 de enero de 2020, el Ejército Nacional ejecutó en varios municipios del Departamento del Chocó la Operación No. 001 “Estambul”, dentro del plan operacional Bicentenario de la Brigada 15, orientada a proteger la población civil y neutralizar a los grupos armados organizados (GAO-ELN y GAO-Clan del Golfo) que delinquen en el departamento del Chocó11. 57.

Las maniobras se desarrollaron principalmente en las jurisdicciones de los municipios de Vigía del Fuerte (Antioquia), Bojayá, Río Quito, Cértegui, Lloró y Bagadó (Chocó), abarcando diversos corregimientos y sectores rurales, tales como San Martín, Bajo Murry, Napipí, Murindó, La Playa, Villanueva, Curundó, San Isidro, Mina Grande, La Toma, Alto de la Virgen, Tapera Ogodó, Cerro Culeco, Guayabalito, Pasagueda, San Marino, Rosadito, Mojado, Matecaña, Oconondo, Mojarrita, La Palma y Santa Isabel, entre otros. 58.

Sin embargo, pese a la ejecución de la operación de control territorial No. 001 “Estambul” por parte de las distintas unidades militares en los municipios de Vigía del Fuerte, Bojayá, Río Quito, Cértegui, Lloró y Bagadó, dicha intervención no comprendió el corregimiento de San Antonio del Buey, ubicado en el municipio de Medio Atrato.

Pese a que para ese momento ya se había emitido la Alerta Temprana 011 de 2018 por parte de la Defensoría del Pueblo y existían registros sobre la presencia de actores armados en la zona, así como reportes de posibles confrontaciones asociadas al control territorial. 59. En ese contexto, el 27 de enero de 2020 se presentó un nuevo enfrentamiento armado entre los grupos ilegales AUC y ELN en el corregimiento de San Antonio del Buey, como consecuencia del cual resultaron afectados los civiles James Barco Córdoba, quien falleció de manera inmediata y el señor Merfil Vicente Mena Gamboa, quien sufrió heridas de gravedad, que posteriormente le produjeron la muerte12. 10 Alerta Temprana No. 016-21 del 3 de agosto de 2021 11 Ver índice 41 del expediente en Samai.

Archivo denominado: 82_MemorialWeb_Anexos- ORDENDEOPERACIONN(.pdf) NroActua 41. 12 Al respecto ver los siguientes documentos obrantes en el expediente digital en Samai: i) Alerta Temprana Nro. 016-21 de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la defensoría del Pueblo, en la cual se indicó: “El 27 de enero de 2020, por su parte, se presentó un enfrentamiento armado entre miembros de las AGC y el ELN, en medio de la comunidad afrodescendiente de San Antonio de Buey, situada en la subcuenca del río Buey, afluente del río Atrato, en jurisdicción del municipio del Medio Atrato.

En dicho enfrentamiento fallecieron dos civiles oriundos de dicha comunidad, fueron abatidos seis miembros del ELN, y resultaron averiadas nueve viviendas y la institución educativa. Esta acción armada originó el confinamiento de 1705 personas pertenecientes a las comunidades de Auro Buey (afrocolombiana); Auro Buey (indígena); la Vuelta;

San Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 60. Al respecto, se advierte que, el 28 de enero de 2020, la central de radio del Departamento de Policía Chocó reportó la llegada, al puerto fluvial del barrio Kennedy de Quibdó, del cuerpo sin vida de James Barco Córdoba, procedente de San Antonio del Buey, lugar donde ocurrieron los hechos.

La Policía Nacional practicó la inspección técnica del cadáver y verificó que presentaba una herida por proyectil de arma de fuego13. 61. Durante tales diligencias, el señor Joselito Amagara Copete, padrastro del occiso confirmó que el día anterior, en medio del enfrentamiento en el corregimiento San Antonio del Buey, también resultó herido el señor Merfil Vicente Mena Gamboa, quien fue trasladado a la ciudad de Quibdó para recibir atención médica. 62.

El día 29 de enero de 2020 el señor Mena Gamboa falleció en el Hospital San Francisco de Asís, debido a la gravedad de las lesiones sufridas14. 63. En el informe de necropsia se determinó como causa del deceso un trauma toracoabdominal y raquimedular severo producido por proyectil de arma de fuego, Antonio de Buey; Curichy; Chibugá;

La Mansa y San José de Buey. Así también se registró el desplazamiento de los docentes de las instituciones educativas de dicha cuenca” ii) Oficio No. DISPO-ESTPO-29.25 del 11 de junio de 2022, suscrito por el comandante de la Estación de Policía del Medio Atrato, en el cual se indicó: “En atención a Comunicación Oficial en referencia, mediante la cual; el señor Dependiente Judicial, con el objeto de obtener material probatorio ante el inicio del litigio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en pro de la defensa de los intereses institucionales, Solicita a esta unidad policial, colaboración en el sentido de informar a dicha dependencia, sobre los hechos acontecidos el día 27- 01-2020, donde se produjo la muerte del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA en el corregimiento de San Antonio de Buey jurisdicciones del Municipio de Medio Atrato-Chocó en enfrentamientos entre grupos al margen de la Ley (Autodefensas ELN) y en donde además se aducen alertas tempranas por parte de la Defensoría del Pueblo desde el año 2018 en relación con el riesgo en que estaba la población civil por la violación de los Derechos Humanos. Bajo esa premisa, solicita se allegue informe detallado de las actividades, preventivas, disuasivas y operativas realizadas por parte de la Policía Nacional en el Municipio de Medio Atrato para el primer y segundo semestre del año 2019 e igualmente del mes de enero de año 2020 en donde se evidencien actividades tales como capturas orden judicial flagrancia, incautaciones, planes, actividades con el grupo de Prevención entre otros.

En ese entendido, me permito manifestar al señor patrullero, que una vez se realizaron las indagaciones con fuentes humanas, efectivamente dichos hechos existieron y producto de los mismos perdió la vida el señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA, en el corregimiento manifestado en los acápites anteriores.” iii) Oficio Nro. 9450 / MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR15-BIPLI12-S2-1.9, de 20 de octubre de 2022, del Ejercito Nacional - Batallón de Infantería Nro. 12 “Primera línea”, en el que se indicó: “Por medio del presente me permito dar respuesta al señor Jefe de Grupo Vida SIJIN, quien requiere información si para el día 27 enero del año 2020, en jurisdicción de Municipio Medio Atrato, Chocó Corregimiento De San Antonio De Buey se presentó en enfrentamiento entre grupos a margen de ley o con Ejercito Nacional si es afirmativo informar los nombres completos de las personas victima que resultaron lesionados o muertos.

R/ Para dar respuesta a su solicitud, se realiza búsqueda en el archivo de la sección segunda de inteligencia del Batallón de Infantería N°12 "PRIMERO DE LINEA", en donde reposa información sobre un hecho para el día 27 de enero del 2020, sobre el lugar anteriormente mencionado, sobre una confrontación entre los GAOS así: 28-ENE-2020 TENTATIVA DE HOMICIDIO: según información fuente humana se tiene conocimiento de la confrontación armada entre sujetos al parecer integrantes del GAO-CLAN DEL GOLFO e integrantes del GAO- ELN, en la Comunidad de San Antonio rio buey ubicado en coordenadas aproximadas (LN° 06°06'29"- LW 76°54'48"), jurisdicción municipio de Medio Atrato Beté aduce la fuente que integrantes del GAO-CLAN DEL GOLFO llegaron hasta la comunidad antes mencionada donde integrantes del GAO-ELN se encontraban tomando bebidas alcohólicas en compañía de la población civil y le lanzan varios artefactos explosivos al parecer "granadas de mano' dejando como posibles afectados al señor Vicente Mena Gamboa quien quedo herido de gravedad y 01 persona asesinada y 06 menores desaparecidos de los cuales no se tienen datos personales hasta el momento el herido fue trasladado hasta el hospital San Francisco de Icho del municipio de Quibdó. EVAL A-1 PROC RED BASICA S-2 BIPLI N° 12.” 13 Ver informe ejecutivo en formato FPJ3 de la Policía Nacional. 14 Ver inspección técnica a cadáver e informe pericial de necropsia.

Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co con estallido del riñón izquierdo, perforación hepática y hemorragia masiva que derivó en falla multiorgánica y paro cardiorrespiratorio. 64.

Con ocasión de los hechos, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación SPOA N.º 27001660011002020000107 por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, siendo víctima el señor Merfil Vicente Mena Gamboa15. 65. La Defensoría del Pueblo, en seguimiento a los hechos ocurridos el 27 de enero de 2020, corroboró que el enfrentamiento armado entre las AGC y el ELN en el corregimiento de San Antonio del Buey generó afectaciones humanitarias graves, entre ellas, el confinamiento de 1.705 personas pertenecientes a comunidades afrodescendientes e indígenas, la muerte de dos (2) civiles y daños materiales en nueve (9) viviendas y en la institución educativa local16. 66.

En atención a esta grave situación humanitaria, la Defensoría recomendó al Ministerio de Defensa reforzar los dispositivos de seguridad en el municipio de Medio Atrato, especialmente en las cuencas de los ríos Buey, Bebará y Bebaramá, con el fin de prevenir nuevos hechos de violencia y garantizar la protección de la población civil. 67.

En virtud de ello y en cumplimiento del requerimiento judicial efectuado mediante providencia del 5 de diciembre de 2025, el Ejército Nacional informó sobre la operación militar “No. 008 ECO” indicando que la misma se inició el 29 de enero de 2020 a las 06:00 horas y que durante su ejecución no se obtuvieron resultados operacionales, razón por la cual no se generaron informes de patrullaje.

Tal circunstancia permite establecer que dicha actuación tuvo lugar con posterioridad a los hechos ocurridos el 27 de enero de 2020. 68. En la misma línea, se tiene que solo hasta noviembre de 2020 el Ejército Nacional desplegó la operación No. 063 “NEFTALÍ”, en atención a las Alertas Tempranas 011 de 2018 y 017 de 2019 emitidas por la Defensoría del Pueblo para los municipios de Bojayá y Medio Atrato, actuación que se produjo varios meses después de los hechos ocurridos en el corregimiento de San Antonio del Buey el 27 de enero de 2020, en los que resultaron fallecidos dos civiles y se registraron graves afectaciones humanitarias17. 69.

Por último, para el año 2021, la Defensoría del Pueblo emitió la alerta temprana 016 de 2021, dirigida a diferentes autoridades civiles y la fuerza pública, advirtiendo, nuevamente sobre la grave amenaza que enfrentaban los habitantes del municipio de Medio Atrato (Chocó) por la presencia y enfrentamientos de grupos armados ilegales que disputaban el control territorial, la cual se encontraba vigente desde el año 2018.

En este sentido, se indicó que, las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) tras consolidar su presencia en la cabecera de dicho Municipio, extendieron su dominio hacia las zonas rurales, entre ellas, las comunidades ubicadas en la cuenca del río Buey, en dichas áreas, el grupo armado realizó incursiones en comunidades étnicas, donde obligó a sus habitantes y autoridades 15 Ver expediente digital en Samai. 16 Alerta temprana 016 de 2021 de la Defensoría de Pueblo. 17 Ver índice 41 del expediente digital en Samai.

(primera instancia). Archivo: 82_MemorialWeb_Anexos- ORDENDEOPERACIONN(.pdf) NroActua 41. Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co étnicoterritoriales a participar en reuniones, además de ejercer vigilancia y control sobre los corredores fluviales utilizados para el tránsito de personas e insumos18. 70.

Para el 28 de febrero de 2022 en el informe de investigador de campo – FPJ – 11 se consignó que fuente formal brindaron información a la Policía Nacional de la confrontación y el alto riesgo de desplazarse hasta el municipio de SAN ANTONIO DE BUEY – BETE, debido a enfrentamiento que tienen los grupos al margen de la ley como son CLAN DEL GOLFO y el GRUPO GUERRILLERO DEL ELN, los cuales viene enfrentándose por el dominio de ese territorio y desplazando a personas del mismo municipio19. 71.

De otra parte, según el oficio Nro. S-2022 0498988/SIJIN-GRAIC 29.29 de 13 de octubre de 2022 expedido por la Policía Nacional, el señor Merfil Vicente Mena Gamboa no presentaba antecedentes penales ni asuntos pendientes con la justicia20. 72. Ahora bien, establecido lo anterior, en aras de resolver los argumentos planteados en los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas y la parte demandante, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. El daño antijurídico 73. En el presente asunto, no es objeto de discusión que la parte demandante sufrió un daño antijurídico, el cual se concretó a partir de la muerte del señor Merfil Vicente Mena Gamboa ocurrida el día 29 de enero de 2020 como consecuencia de las heridas que recibió el día 27 de enero de 2022 en el corregimiento San Antonio del Buey municipio de Medio Atrato (Chocó), según consta en la inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia y el registro civil de defunción. Lo cual desde luego afectó un derecho protegido por el ordenamiento jurídico (la vida), cuya lesión no encuentra justificación legal. 74.

Definido el primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, este le puede ser atribuido o imputado a la administración pública y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan. Imputación 75. Antes de abordar las inconformidades planteadas por las entidades demandadas, conviene precisar que el Consejo de Estado21, ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; 18 visible a índice 19 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “30_OFICIOS_ANEXO_ALERTA_TEMPRAN(.pdf) NroActua 19” 19 Visible a índice 33 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI – Primera Instancia, archivo: 51_AGREGARMEMORIAL_COLORAUTOMATICO0782(.pdf) NroActua 33 – Pagina 59. 20 Visible a índice 33 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI – Primera Instancia, archivo: 51_AGREGARMEMORIAL_COLORAUTOMATICO0782(.pdf) NroActua 33 – Pagina 92. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 18 de diciembre de 2020, Bajo radicado No. 08001-23-31-000-2009-00227-01(43508).

Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. 76.

De acuerdo con lo anterior, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. 77.

En el presente asunto, las pruebas allegadas permiten inferir que el enfrentamiento armado entre grupos al margen de la Ley (AUC y ELN) ocurrido el día 27 de enero de 2020 en el corregimiento San Antonio del Buey municipio de Medio Atrato (Chocó) era previsible para el Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional y estas entidades omitieron adoptar medidas de protección adecuadas para evitar la causación del daño, esto es, la muerte del señor Merfil Vicente Mena Gamboa. 78.

En efecto, ni el Ejército ni la Armada Nacional hacían presencia en el lugar de los hechos ni adoptaron medidas preventivas idóneas, pese al conocimiento del riesgo de una posible confrontación, omisión que resultó determinante en la producción del daño. 79. La operación militar “No. 008 ECO” iniciada el 29 de enero de 2020, se desplegó con posterioridad a los hechos, sin incidencia alguna en su prevención, lo que confirma el carácter tardío de la reacción de la Fuerza Pública. 80.

De igual manera, aunque en enero de 2020 se ejecutó la operación “Estambul” en otros municipios del departamento del Chocó, dicha intervención no comprendió el corregimiento de San Antonio del Buey, pese al riesgo previamente advertido, ni se evidenció presencia efectiva de la fuerza pública en ese territorio para la época de los hechos.

En consecuencia, esta ausencia de cobertura operativa en el lugar específico del riesgo, pese al conocimiento previo de la amenaza, configura una omisión relevante desde la perspectiva del deber de protección, en cuanto privó a la población civil de medidas mínimas de seguridad y permitió la materialización del daño, lo que habilita la imputación del resultado al Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional a título de falla del servicio. 81.

Tampoco obra justificación alguna que explique la ausencia de un desplazamiento inmediato de las autoridades al lugar de los hechos, omisión que adquiere especial relevancia frente al deber reforzado de protección derivado del riesgo conocido. 82. Para la Sala no tiene vocación de prosperidad el planteamiento del Ministerio de Defensa en su recurso de apelación, según el cual el enfrentamiento fue imprevisible y las medidas adoptadas resultaron suficientes.

Como se expuso, existía información previa sobre el riesgo de confrontación armada en el territorio, lo que hacía exigible una actuación oportuna y focalizada en el corregimiento de San Antonio del Buey (Medio Atrato). La alegada imposibilidad de garantizar presencia simultánea en todos los territorios no exonera a dicha entidad del deber Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co reforzado de protección frente a riesgos concretos y advertidos, ni desvirtúa la configuración de la falla del servicio por omisión, en tanto quedó acreditado que no se desplegaron acciones eficaces en el lugar de los hechos y que la respuesta institucional se produjo con posterioridad a la materialización del daño. En este sentido, el hecho de un tercero, no prospera como causal eximente de responsabilidad, toda vez que, aunque el daño fue causado materialmente por grupos al margen de la ley, la omisión estatal contribuyó a su ocurrencia, rompiendo el nexo exclusivo del tercero. 83.

Así las cosas, para la Sala, en el presente caso, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa, a través del Ejército y la Armada Nacional. 84. Sin embargo, contrario a lo considerado por el A quo, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del interior y se le excluirá de la declaratoria de responsabilidad estatal y por ende de la condena que le fue impuesta, pues no se demostró que dicha entidad tuviera conocimiento de la situación de riesgo particular del corregimiento de San Antonio del Buey (Medio Atrato), ni que hubiese desatendido el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual, se revocarán los numerales primero y segundo de la providencia apelada. 85.

De otro lado, en cuanto a la aplicación a este asunto del enfoque diferencial étnico, territorial y etario no se advierte que el mismo esté acreditado. La Sala considera que, si bien quedó demostrado que la víctima directa contaba con setenta (70) años de edad para la época de los hechos, tal circunstancia, per se, no permite predicar una afectación autónoma a bienes constitucionalmente protegidos ni activa automáticamente un enfoque etario reforzado, en ausencia de prueba sobre una situación particular de dependencia o vulnerabilidad extrema.

De igual manera, no obra en el expediente prueba idónea que dé cuenta de su pertenencia a una comunidad negra o étnica específica, ni la afectación concreta de su identidad cultural, usos, costumbres o arraigo territorial. Tampoco se acreditó de forma específica su condición de campesino ni el desarrollo de actividades rurales impactadas por los hechos, y el solo hecho de encontrarse en una zona rural al momento del suceso resulta insuficiente para activar el mencionado enfoque territorial.

Finalmente, no se probó que los hechos hubiesen generado una afectación grave y desproporcionada distinta de los perjuicios morales y materiales ya reconocidos, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento autónomo del daño a bienes constitucionalmente protegidos ni la imposición de medidas de reparación simbólica en ese contexto22. 86.

En virtud de lo anterior, se impone para la Sala la revocatoria de los numerales “TERCERO” y “QUINTO” de la sentencia de primera instancia. 87. De otra parte, se revocará parcialmente el numeral “CUARTO” en cuanto al reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora OMAIRA MENA GAMBOA, por cuanto, conforme a su registro civil de nacimiento, para la fecha de los hechos (27 de enero de 2020) contaba con cuarenta (40) años de edad y no acreditó dependencia económica respecto del causante.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que se presume que los hijos adquieren autonomía 22 Al respecto, ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente; Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de enero de 2015.

Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co económica a los veinticinco (25) años23, de modo que, en ausencia de prueba en contrario, no resulta procedente el reconocimiento de este perjuicio. 88.

Adicionalmente, revisado el plenario, se advierte que no se acreditó la calidad de compañera permanente de la señora GENARA CHAVERRA MAYO respecto del causante, en tanto no se aportaron declaraciones juramentadas u otros medios probatorios idóneos que permitieran demostrar la convivencia ni la existencia de lazos reales de afecto, solidaridad y apoyo mutuo con el señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA, en consecuencia, contrario a lo considerado por el A quo, no resulta procedente el reconocimiento de perjuicios a favor de aquella, ni por concepto de perjuicios morales ni materiales en la modalidad de lucro cesante.

Aunado a ello, tampoco se probó su condición de tercera damnificada. 89. Cabe precisar que, si bien dentro del proceso penal adelantado por los hechos en los que resultó herido y posteriormente falleció el señor MENA GAMBOA, la señora CHAVERRA MAYO presentó dos solicitudes de información, en las cuales manifestó actuar en calidad de compañera permanente de aquel, tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para acreditar dicha condición. En efecto, aunque en este aspecto rige el principio de libertad probatoria, la jurisprudencia nacional exige que los medios de convicción —testimonios, documentos o indicios— demuestren de manera efectiva la convivencia material, así como la existencia de lazos reales de afecto, solidaridad y ayuda mutua24, presupuestos que se reitera no se encuentran acreditados en el expediente.

Por lo anterior, se revocará el reconocimiento de los mencionados perjuicios. 90. De otro lado, en cuanto a la inconformidad de la parte demandante, relacionada con la exclusión de la señora Delia María Mena Chaverra como beneficiaria de la indemnización reconocida en primera instancia, la Sala estima que la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, no se demostró dentro de la oportunidad procesal correspondiente que era hija del señor Merfil Vicente Mena Gamboa, calidad con la que compareció al presente asunto, como tampoco la de tercera damnificada con la muerte de aquel. 91.

Si bien con los alegatos de conclusión y el recurso de apelación se allegó una copia legible del registro civil de nacimiento de la señora Mena Chaverra, lo cierto es que, dicho documento no fue aportado durante la etapa probatoria correspondiente ni se acreditó que se tratara de una prueba sobreviniente, por lo que no puede ser valorado por el juez de segunda instancia. 92.

En ese sentido, al no haberse probado en debida forma el parentesco alegado, no hay lugar a modificar la sentencia apelada en este punto, manteniéndose la decisión de excluir a la señora Delia María Mena Chaverra como beneficiaria de la indemnización reconocida. 93. En lo demás, se confirmará la providencia apelada, pero por las razones aquí expuestas, pues se encuentra acreditado que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Armada Nacional conocían desde el año 2018, a través de la alerta temprana emitida por la Defensoría del Pueblo, la amenaza cierta que existía 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005. 24 Al respecto ver las siguientes providencias judiciales: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente, Alberto Montaña Plata, radicado Nro. 19001-23-31-000-2008- 00057-01 (43967). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve, Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-05009-01 (1858-08).

Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sobre los habitantes del mencionado corregimiento, ante la presencia y accionar de grupos armados ilegales.

No obstante, las medidas adoptadas resultaron insuficientes para prevenir o contrarrestar el enfrentamiento ocurrido el 27 de enero de 2020, con el fatal desenlace del señor Merfil Vicente Mena Gamboa, cuyo fallecimiento generó los perjuicios sufridos por las demandantes, los cuales deben ser debidamente indemnizados. 4.7. La condena en costas 94.

En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 95.

Conforme lo anterior, la Sala no condenará en costas a las partes dado que no se observa carencia de fundamento legal en los recursos interpuestos, los cuales pretendían la prosperidad de las pretensiones de la demanda y la defensa de los intereses de la entidad demandada. III. DECISIÓN 96. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOQUESE PARCIALMENTE lo numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la Sentencia del 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora GENARA CHAVERRA MAYO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, ARMADA, POLICÍA NACIONAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declárese de oficio probada la excepción la FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA respecto del MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y ARMADA NACIONAL por Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601 GENARA CHAVERRA MAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co los perjuicios ocasionados a las demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA, ocurrido el 29 de enero de 2020, como consecuencia de un enfrentamiento entre grupos armados ilegales en el corregimiento de San Antonio del Buey del Municipio de Medio Atrato (Chocó).

QUINTO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y ARMADA NACIONAL a pagar a favor de las personas que se relación a continuación, lo siguiente: A título de perjuicios morales, las siguientes sumas: DEMANDANTE CALIDAD CANTIDAD OMAIRA MENA GAMBOA Hija del occiso 100 SMLMV.”

SEGUNDO: En lo demás, confírmese la providencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.