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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2024-00120-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-02-24

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 017 RADICADO: 27001333300420240012001 DEMANDANTE: MISAAC MORENO MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021) PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Tema: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – La aplicación de la Ley 33 de 1985 por haber ingresado al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 – Procede cuando se acreditan los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 91 de 1989 – La vinculación anterior al 27 de junio de 2003 determina la aplicación del régimen de jubilación ordinaria previsto en la Ley 33 de 1985 / SERVICIOS DOCENTES POR OPS – Se acreditó que el demandante laboró como docente mediante contratos de prestación de servicios entre febrero de 2000 y abril de 2003, periodo que debe computarse para efectos pensionales de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia No.0125 de fecha 29 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con ocasión a la omisión de dar respuesta a la petición incoada por el docente Misaac Moreno Moreno el día 31 de enero de 2024 relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante Sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 1 de mayo de 2024, frente a la petición presentada el día 31 de enero de 2024, en cuanto le negó al demandante Misaac Moreno Moreno el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, (ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, en una taza de reemplazo del 75% y el IBL devengado en el año anterior a la Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co adquisición del status pensional, esto es, del 23 de junio de 2022 y el 22 de junio de 2023, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 23 de junio de 2023, (iii) indexar las sumas reconocidas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde en calidad de pensionado, (iv) ordenar que las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengaran intereses, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA y (v) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada por el señor Misaac Moreno Moreno el día 31 de enero de 2024, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas devengadas efectiva a partir del 12 de marzo de 2023.

Igualmente, pretende que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconocer y pagar los ajustes de valor correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo, así como los intereses moratorios hasta la cancelación total de las sumas adeudadas. 5. De igual manera, solicita la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente.

Finalmente, requiere la condena en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7.

El docente Misaac Moreno Moreno nació el 9 de abril de 1964, cuenta en la actualidad con más de cincuenta y cinco (55) años de edad. Se vinculó al servicio educativo oficial del Departamento del Chocó, a través de la Secretaría de Educación Departamental, inicialmente en calidad de docente provisional, desde el 21 de abril de 2003 hasta el 23 de julio de 2004, y posteriormente desde el 23 de julio de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2006. 8.

Cumplidos los trámites correspondientes para su nombramiento en propiedad, fue vinculado como docente oficial a partir del 12 de diciembre de 2007, vínculo que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta la fecha de presentación de la demanda, completando más de veinte (20) años de servicio al Estado. 9. Al acreditar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, el docente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fuera reconocida a partir del 12 de marzo de 2023, fecha en la cual consolidó su status jurídico de pensionado. 10.

No obstante, mediante el acto administrativo objeto de demanda, la entidad accionada negó el reconocimiento pensional solicitado, al considerar que el actor Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co no cumplía los requisitos exigidos, con fundamento en la aplicación del Decreto 812 de 2003.

Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 12.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. (…)”. Contestación de la demanda 13. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ejercer su derecho de defensa y de contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante ingresó al servicio oficial docente el 3 de octubre de 2007, razón por la cual no cumple con el requisito de vinculación previa a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, exigido para acceder al régimen de transición docente, el cual implica la aplicación de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, sostuvo que la norma que le resulta aplicable para efectos pensionales son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Los fundamentos de la sentencia impugnada 14. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó precisó, en primer lugar, que el demandante al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional contaba con 59 años de edad, en segundo lugar, encontró acreditado el requisito de tiempo de servicio al establecer que aquel inició su vinculación como docente el 21 de abril del 2003 y por más de 20 años, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo régimen exige como requisitos una edad mínima de cincuenta y cinco (55) años, un tiempo de servicio no inferior a veinte (20) años y una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 15.

Concluyó que, en virtud de que el actor el 23 de junio de 2023 cumplió con todos los requisitos y adquirió el estatus de pensionado, no se encuentra cobijado por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, sino por el régimen especial aplicable al Magisterio, previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y, en consecuencia, le reconoció el derecho pensional reclamado.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor no reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, en la medida en que se encuentra plenamente acreditado que se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

En consecuencia, sostuvo que, para el caso concreto, el régimen pensional aplicable es el de prima media, previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí establecidos, con excepción de la edad para la pensión de vejez, la cual será de 57 años tanto para hombres como para mujeres. 17. Adicionalmente, afirmó que la argumentación esgrimida por la parte demandante como concepto de violación frente al acto administrativo demandado carece de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas. 18.

De igual forma, manifestó que, atendiendo a la fecha de vinculación de la parte demandante, los factores a tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación son aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando respecto de dichos factores se hubieren efectuado los aportes correspondientes, conforme a lo señalado por la máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Actuación de segunda instancia 19. Por auto de fecha 20 de enero de 2026, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. III. CONSIDERACIONES 20.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 21. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor Misaac Moreno Moreno le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales aportados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 o si por el contrario, Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co no cumple los requisitos exigidos para obtener tal derecho pensional y por tal razón, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 22. La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto si bien, las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que al demandante le asiste el derecho al beneficio pensional reclamado, lo cierto es, que la fecha de adquisición del estatus de pensionado corresponde al 24 de junio de 2023 fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de jubilación y no como se estableció en la providencia recurrida y que el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado corresponde al 24 de junio de 2022 y el 23 de junio de 2023, lo que impone su corrección frente a ese aspecto.

En lo demás se confirmará el referido fallo. El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación 23. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, es válido afirmar que la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios. 24.

Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral. 25.

Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores no sería regulada por la citada ley, así: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes, con posterioridad a la vigencia de la Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. 26. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 27.

La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. 28.

De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 29. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes. 30.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6º. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)». 31. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida en el radicado No. 2002-0594, señaló: “(…) De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.

Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». 32.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 33.

De igual manera, previó la citada disposición normativa que los docentes que se vincularán a partir de su vigencia serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 34. El referido artículo fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia C-369 de 2004, expresó: “Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad.

Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.

Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.

Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”. 35.

En igual sentido, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, consagró: “Artículo 1º. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(…)”. 36. Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º, consagra: “Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

(Resaltado y subrayas fuera del texto original). 37. Entonces, a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios. 38.

En ese orden de ideas, es válido afirmar que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad. 39.

Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: “ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. 40. Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del citado artículo: “(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”.

La ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «(p)or el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988», que lo derogó, establece la prestación en los siguientes términos: “Artículo 1º.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. 41.

Conforme lo anterior, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes requisitos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. 42.

En cuanto al monto de la pensión de jubilación por aportes, el artículo 8º ibídem establece que será el equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la Ley. 43.

En este punto, la Sala considera oportuno precisar, que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20181 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al fijar las reglas y subreglas sobre el ingreso base de Liquidación en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también precisó, que ni la primera regla y ni la primera subregla, cobija a los docentes 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues aquellos, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 44.

Aunado a ello, se advierte que, si bien en dicha providencia el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se ocupó de analizar el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí hizo mención a la normativa aplicable a los docentes respecto del derecho pensional, concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para concluir que, sólo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, tendrán los derechos al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de conformidad con los dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 45.

Es decir, que, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989. 46. Lo anterior, fue ratificado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al fijar como regla jurisprudencial lo siguiente: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 47. Así las cosas, la Sala concluye que el régimen de jubilación de vejez de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, se encuentra supeditado a la fecha de ingreso a la prestación del servicio en relación con la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 48.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 49. El señor Misaac Moreno Moreno nació el día 9 de abril de 1964, es decir, que para el día 9 de abril de 2019 contaba con 55 años de edad2. 50. En cuanto al tiempo de servicio prestado en el sector educativo, se encuentra también acreditado que el demandante laboró de forma discontinúa durante 20 años y 11 días, así3: - Como Como docente nombrado en provisionalidad al servicio del Departamento del Chocó (municipios de cértegui y Bojaya) entre el 21 de abril de 2003 y el 21 de julio de 2004, esto es, 1 año y 3 meses, y en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2004 al 11 de diciembre de 2006, es decir, 2 años, 4 meses y 18 días, para un total de 3 años, 7 meses y 18 días. - Como docente nombrado en propiedad al servicio del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 al 5 de julio de 2023 fecha de expedición del respectivo certificado de salario y laboral, es decir, por 16 años, 4 meses y 23 días. 51.

De acuerdo con el certificado de factores salariales obrante en el plenario, es claro que el actor se encuentra activo y que, entre el 1 de enero de 2022 y el 30 de junio de 2023, devengó los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Bonificación Mensual Docente, Bonificación pedagógica, Prima de navidad, Prima de servicios, prima de servicio y vacaciones4. 52.

Al considerar el actor que cumplía con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación, el día 31 de enero de 2024, presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado5, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta o por lo menos no existe prueba en el plenario de la respuesta otorgada por la entidad demandada. 53.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la parte recurrente sostiene que al señor Misaac Moreno Moreno le resulta aplicable el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la medida en que, según su dicho, la vinculación de aquel como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se produjo con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003. 54.

Aunado a ello, afirmó que los argumentos expuestos por la parte demandante como concepto de violación frente al acto administrativo acusado carecen de sustento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas. 55. También manifestó que, atendiendo a la fecha de vinculación del demandante, los factores salariales a tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación corresponden exclusivamente a aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que respecto de dichos factores se hubieren realizado los aportes 2 visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Página 73 3 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado DEMANDA) páginas 38-55 4 visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Pagina 54 5 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) páginas 23-25 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co respectivos, conforme a la jurisprudencia reiterada de la máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 56.

No obstante los argumentos expuestos, y a partir del análisis integral del acervo probatorio, la Sala concluye que se encuentran plenamente acreditados los supuestos fácticos relevantes para la definición del régimen aplicable al demandante. En efecto, está probado que aquel se vinculó al servicio docente el 21 de abril de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; que alcanzó los cincuenta y cinco (55) años de edad el 9 de abril de 2019, cumpliendo así el requisito etario exigido para acceder al régimen de transición previsto en la Ley 91 de 1989, circunstancia que fue correctamente reconocida por el A quo y completó los veinte (20) años de servicio docente el 24 de junio de 2023.

En consecuencia, la fecha en que adquirió el estatus pensional es el 24 de junio de 2023 contrario a la conclusión adoptada sobre este aspecto en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, el año anterior a la adquisición de dicho estatus corresponde al 24 de junio de 2022 y el 23 de junio de 2023. 57. Dicho esto, es evidente que el cálculo de la mesada pensional del docente corresponde al 75% y el IBL promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional adquirido por aquel el 24 de junio de 2023, el cual conforme a la regla jurisprudencia fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado comprende únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica tal y como se determinó en la decisión de primera instancia. En atención a ello no se advierte ninguna omisión en el cálculo de la prestación reconocida. 58.

Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia No. 0125 del 29 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda, en el sentido de precisar que el accionante adquirió el estatus de pensionado el 24 de junio de 2023 y que el año anterior a la adquisición de dicho estatus corresponde al 24 de junio de 2022 y el 23 de junio de 2023 y se confirmará en todo lo demás. La condena en costas 59.

En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 60.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 61. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001 MISAAC MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo la sentencia No. 0125 del 29 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda promovida por el señor MISAAC MORENO MORENO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar al señor Misaac Moreno Moreno identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.793.787, la pensión de jubilación de que tratan las leyes 33 y 62 de 1985.

Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 24 de junio de 2022 y el 23 de junio de 2023, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 24 de junio de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.”

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la Sentencia No. 0125 de fecha 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.