JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-007-2024-00060-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-02-24

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 018 RADICADO: 27001333300720240006001 DEMANDANTE: GLORIA RENTERÍA ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021) DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA VINCULADA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL A TRAVÉS DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: NOMBRAMIENTO PROVISIONAL EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Forma de provisión de empleos de carrera cuando no existe lista de elegibles, que no otorga derechos de carrera, pero sí una estabilidad laboral relativa/ ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DEL EMPLEADO PROVISIONAL – Los servidores públicos vinculados en provisionalidad no gozan de estabilidad absoluta, pero su desvinculación no es discrecional y debe obedecer a causas legales, objetivas y verificables, en garantía del debido proceso administrativo/ DEBER DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA – El acto administrativo que declara la insubsistencia de un empleado provisional debe estar debidamente motivado, exponiendo razones concretas de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, conforme al principio de razón suficiente y al derecho fundamental al debido proceso.

En el presente asunto, el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora careció de motivación suficiente, al limitarse a invocar facultades legales sin exponer razones fácticas, jurídicas u objetivas del servicio. Dicha omisión resulta contraria al debido proceso administrativo, máxime cuando se trata de un cargo clasificado como empleo de carrera administrativa, cuya provisión y retiro están sujetos al sistema de mérito y al cumplimiento estricto de las causales legales de desvinculación/ INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – En el caso bajo análisis se acreditó que la demandante agotó debidamente la actuación administrativa mediante la interposición oportuna del recurso de reposición, frente al cual la administración guardó silencio, configurándose el silencio administrativo negativo, razón por la cual no se configura ineptitud de la demanda. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada Municipio de Alto Baudó contra la sentencia No. 209 del 7 de noviembre de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la actora en el cargo de Profesional Universitario – Comisaria de Familia, código 202, grado 02 del Municipio de Alto Baudó. 3. Solicitó además a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo del cual fue desvinculada o a uno de igual categoría, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca su reintegro.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. Mediante Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2024, por medio de la cual se declaró insubsistente a Gloria Rentería Arias del cargo de Comisaria de Familia;

(ii) ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Alto Baudó reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad, al cargo de Comisaria de Familia, siempre que se cumplieran los requisitos legales; (iii) ordenar el pago indemnizatorio de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con un límite mínimo de seis (6) y máximo de veinticuatro (24) meses, debidamente actualizados conforme al CPACA;

(iv) disponer el cumplimiento del fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011; (v) abstenerse de condenar en costas; y (vi) ordenar la compulsa de copias a los organismos de control para la investigación de eventuales responsabilidades del entonces Alcalde municipal. Pretensiones 5. La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2024, mediante la cual el Alcalde del Municipio de Alto Baudó declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario – Comisaria de Familia, código 202, grado 02, así como la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio frente al recurso de reposición interpuesto el 18 de enero de 2024.

En consecuencia, pretende a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a dicho ente territorial su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y con efectos retroactivos al 2 de enero de 2024. 6. De igual manera, solicitó que se reconozcan y paguen todas las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos inherentes al cargo, con efectividad desde la fecha de la insubsistencia hasta su reincorporación efectiva al servicio, incluyendo los incrementos legales decretados con posterioridad, debidamente actualizados conforme al artículo 187 del CPACA y al IPC certificado por el DANE.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7. Además, requiere que, en caso de mora, se liquiden los intereses comerciales y moratorios aplicables.

Finalmente, pidió que el fallo se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, asegurando la plena efectividad de la sentencia. Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. La señora Gloria Rentería Arias fue nombrada mediante Resolución No. 032 del 9 de enero de 2018, en el cargo de Profesional Universitario – Comisaria de Familia, código 202, grado 02, de carrera administrativa, del cual se posesionó y desempeñó con idoneidad y eficiencia hasta el 2 de enero de 2024, fecha en que fue declarada insubsistente a través del acto administrativo acusado.

Además, se indicó que, durante todo el tiempo de su desempeño, la actora cumplió sus funciones conforme a los más altos estándares de profesionalismo y responsabilidad, sin que mediara señalamiento o investigación disciplinaria, penal o fiscal en su contra. 10. Adicionalmente, se afirmó que no obstante lo anterior, el acto administrativo que dispuso su separación fue expedido por Municipio de Alto Baudó, quien incurrió en desviación de sus atribuciones al interpretar de manera errónea las normas legales aplicables y sin contar con la motivación suficiente ni el concepto previo de la comisión de personal.

En ese orden, se indicó que, para la fecha de la insubsistencia, la actora devengaba un salario básico mensual de $3.154.753. Finalmente se expuso que, el día 18 de enero de 2024 se interpuso recurso de reposición, al cual la administración municipal no ha dado respuesta. Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; los artículos 137, 138 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 41 de la Ley 906 de 2004; así como demás normas concordantes. 12.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) Se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sublite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales.

Gozando la accionante de inamovilidad relativa, por la calidad de empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, como está probado, la competencia de la administración era reglada inequívocamente; y para poder prescindir de su servidora pública tenía que sujetarse a las normas que regulan estas situaciones; valga decir, el ente Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co territorial tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley; y como culminación de ellos, expedir el acto debidamente motivado, proceder que no acató el órgano estatal, vulnerando, por consiguiente, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Fundamental..

(…)”. Contestación de la demanda 13. La entidad demandada Municipio de Alto Baudó no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. Los fundamentos de la sentencia impugnada 14. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó fundamentó su decisión de conceder parcialmente las súplicas de la demanda, en que de la lectura del acto administrativo demandado no se evidencian las razones ni la motivación que llevaron a la administración municipal a separar a la actora del cargo en el cual fue debidamente posesionada.

En dicha decisión se limitó a expresar la voluntad administrativa sin ofrecer justificación alguna, lo que constituye arbitrariedad y vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 15. Asimismo, precisó que como a la actora fue vinculada de manera provisional a un cargo de carrera administrativa, el acto de desvinculación debía ajustarse a las formalidades exigidas, proporcionando las razones, explicaciones y argumentos que sustentaran la decisión adoptada, dado que la sola emisión del acto administrativo no resulta suficiente frente a la naturaleza del cargo ocupado.

En consecuencia, y atendiendo a lo demostrado en el expediente, el despacho concluyó que prospera la causal de falta de motivación del acto administrativo que separó a la actora del cargo, afectando la presunción de legalidad del acto cuestionado y haciendo procedente el restablecimiento parcial de los derechos reclamados. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 16.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante al presentar la demanda omitió probar haber ejercido el recurso de reposición al que por ley tiene derecho. Dicho recurso constituye un mecanismo para agotar la vía administrativa y garantiza los derechos al debido proceso y de defensa que asisten a los ciudadanos frente al actuar de la administración, permitiendo debatir sus decisiones y ofreciendo la oportunidad de que la administración reevalúe sus actos y corrija posibles errores. 17.

Indicó que, en el caso que nos ocupa, la demandante no cumplió con la obligación de interponer el recurso de reposición para obtener el pronunciamiento de la administración municipal antes de acudir a la justicia contenciosa administrativa. En consecuencia, no se debió dar trámite a la demanda, toda vez que no se aportó constancia del envío del recurso a la entidad demandada.

Esta omisión, sumada al hecho de tratarse de una sentencia anticipada del 11 de noviembre de 2025, generó el 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fenómeno de caducidad, dado que se superó el plazo de cuatro meses para la radicación del medio de control. 18.

Asimismo, la parte demandada afirmó que la funcionaria que reemplazó a la demandante contaba con un perfil profesional y experiencia superiores, pues se trataba de una abogada especialista en Gerencia de Servicios Sociales, en contraste con aquella quien era abogada sin postgrado. De ello se infiere que el nuevo nombramiento contribuiría a mejorar de manera significativa el funcionamiento de la Comisaría de Familia. 19.

Finalmente, se precisó que la señora Gloria Rentería Arias fue vinculada al municipio de Alto Baudó mediante resolución número 002 del 2 de enero de 2022, como Profesional Universitario-Comisaria de Familia, código 202, grado 02, un cargo que no confería estabilidad laboral. Actuación de segunda instancia 20. Por auto interlocutorio No. 018 de fecha 20 de enero de 2026 se admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Municipio de Alto Baudó contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: (i) Sí, a la luz de lo previsto en el artículo 161 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, la demanda presentada por la señora Gloria Rentería Arias cumple con los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente lo relacionado con el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la Ley fueren obligatorios en sede administrativa, y sí la ausencia de acreditación de la interposición del recurso de reposición tiene incidencia en la admisibilidad de la demanda o en la configuración del fenómeno de caducidad del medio de control interpuesto.

(ii) De no prosperar los anteriores cuestionamientos formulados por la entidad demandada en relación con la procedibilidad del medio de control, debe establecerse sí la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2022, mediante la cual se declaró insubsistente a la actora del cargo de Profesional Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Universitario – Comisaria de Familia, código 202, grado 02 del Municipio de Alto Baudó, se ajusta o no al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, si hay lugar al reintegro de aquella a un cargo igual o de superior categoría, así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión a su desvinculación. Tesis de la Sala 23.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia en tanto se encuentra acreditado que la demandante agotó debidamente los requisitos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico y que el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento provisional careció de motivación suficiente, vulnerando el debido proceso administrativo.

En efecto, de las pruebas arrumadas al plenario se evidencia que su desvinculación pese a desempeñar en provisionalidad un cargo de carrera administrativa no estuvo sustentada en razones objetivas ni verificables del servicio, razón por la cual resulta procedente mantener la declaratoria de nulidad de tal decisión y el consecuente restablecimiento del derecho como se dispuso en la sentencia de primera instancia. Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa 24.

El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Específicamente, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicó: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”. 25. De la disposición normativa en comento se infiere que la actuación administrativa es un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto; y aunque en el referido numeral 2 del artículo 161 ibidem se hace alusión a los recursos que sean procedentes para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad, el Honorable Consejo de Estado, al analizar un caso de contornos jurídicos similares más no idénticos a este asunto, concluyó que, este requerimiento incluye tanto Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la interposición de recursos cuando son procedentes como la solicitud inicial2. 26.

En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido de manera reiterada que, previo a demandar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según sea el caso, lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla3. 27. Bajo tales presupuestos, es claro que, el agotamiento de la actuación administrativa constituye (i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, (ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, (iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4. 28.

Conforme lo anterior, es dable concluir que, en aquellos casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular sin haber agotado previamente el requerimiento ante la administración conlleva a que la demanda interpuesta se torne en inepta por un indebido o ausente agotamiento de la actuación administrativa.

Marco normativo y jurisprudencial de los empleos públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción 29. La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 estableció la naturaleza de los empleos públicos y su forma de provisión, así: «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 1° de agosto de 2019. Número de radicación: 05001- 23-33-000-2014-01929-01 (0056-16). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 30 de enero de 2025. Número de radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022).

Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves (E). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de fecha 28 de febrero de 2018. Radicación Número: 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)» (Subrayado nuestro). 30. Por su parte, la Ley 909 de 2004 en cuanto al procedimiento para la provisión de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 23.

Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley”. “ARTÍCULO 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. «ARTÍCULO 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño». 31.

Conforme las disposiciones normativas mencionadas, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito, es decir, que el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. 32.

No obstante, cabe precisar que las entidades del Estado por necesidades del servicio pueden proveer los empleos de carrera administrativa en forma Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co transitoria, en cuyo caso, deben aplicar el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, que consagra el derecho preferencial de los empleados de carrera por la vacancia temporal o definitiva de un empleo de esta naturaleza; en el evento que no haya personal de carrera para ser encargado la administración podrá efectuar nombramientos provisionales con personal no seleccionado por concurso. 33.

Ahora bien, en cuanto al retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, el Decreto 1083 de 2015 estableció: “ARTÍCULO 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

(negrilla y subrayas fuera de texto). 34. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha sostenido que los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. 35.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 917 de 2010, manifestó: “El acto de retiro no sólo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del Artículo 84 del CCA.

Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se 5 Sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Pueden consultarse también las sentencias T-289 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-462 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”.

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. 36.

De lo expuesto, es claro para la Sala que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. 37. En cuanto a los empleos de libre nombramiento y remoción, los cuales constituyen una excepción a las voces de lo dispuesto por la norma superior, se tiene que ésta debe ser creada y definida por la Ley. 38.

En desarrollo de esta facultad han sido promulgadas principalmente las leyes 270 de 1996, “estatutaria de administración de justicia”; 443 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”; y 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 39.

La ley 909 de 2004 clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción de los siguientes: “Artículo 5°. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

( )" Subrayado y resaltado fuera de texto. 40. Visto lo anterior, se advierte que la legislación previó una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de manejo y dirección institucional, para lo cual, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. 41.

Así las cosas, resulta razonable que para la provisión de empleos que impliquen tal condición, no se requiera superar un proceso de selección por méritos, toda vez que, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. 42.

Como se observa, para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, tal como lo dispone el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 43.

Ahora bien, es preciso indicar que la normatividad precitada no establece limitante alguna para que los cargos de libre nombramiento y remoción puedan ser provistos a través de un sistema de meritocracia, pues con ello, se generaría un mayor control y transparencia en la escogencia de la persona a ser designada. Empero, es importante que en el proceso meritocrático se deje claro que el cargo a proveer de libre nombramiento y remoción no muta su naturaleza ni otorga derechos de carrera administrativa. 44.

Del contenido de la Ley 909 de 2004 se extraen dos consideraciones particulares sobre los cargos de libre nombramiento y remoción: de una parte, debe tratarse del cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y, de otra parte, ha de referirse a aquellos cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades. 45.

Es precisamente el grado de confianza que se exige para el ejercicio de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar las razones que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, los actos de desvinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 46. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, que establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, así: "ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)

PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

(…)". 47. De acuerdo con la citada disposición normativa, el retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación. Cabe indicar que la regla y medida de la discrecionalidad como un instrumento para la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; quiere decir lo anterior, que dicha facultad es un poder en el derecho y conforme a derecho que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. 48. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad; en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. 49.

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la facultad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercida dentro de dichos parámetros, y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio. 50. El retiro del servicio conlleva la cesación definitiva del ejercicio de las funciones públicas; éste, en los casos de los cargos de libre nombramiento y remoción se refleja en un acto de insubsistencia de carácter discrecional que se encuentra regulado en la siguiente disposición: Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Artículo 44.

Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” 51. Quiere decir lo anterior, que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa.

Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”. Las causales de nulidad de los actos administrativos 52. El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé como causales de nulidad de los actos administrativos, los vicios formales, tales como, los de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y los vicios materiales, como la emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. 53.

El vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse, referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico, por manera que objetivamente implica la confrontación del acto con la norma superior, se trata entonces de un problema de derecho; la incompetencia, que consiste en que la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta que no se puede salir del marco constitucional y legal que le señala su competencia; y, la expedición irregular, que acontece cuando se emite el acto sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas. 54.

El vicio material de desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, es una causal implícita en el Derecho administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso; la falsa motivación, que se traduce en el error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, que es la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 55. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 56. Mediante Resolución No. 032 del 9 de enero de 2018, el Municipio de Alto Baudó nombró en provisionalidad a la señora Gloria Rentería Arias en el cargo de Comisario de Familia, Nivel Profesional, Código 202, precisando que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción de la planta Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co global de dicho ente territorial, con una asignación básica mensual de dos millones trescientos cincuenta y cinco mil pesos ($2.355.000)6, y posesionada el día 10 de enero a través del Acta No. 0037. 57.

Posteriormente, el Municipio de Alto Baudó mediante resolución No. 002 del 2 de enero de 2024 y en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gloria Rentería Arias en el cargo de Profesional Universitario- Comisaria de Familia, Código 202, Grado 02.

Dicho acto administrativo fue notificado el 11 de enero de 20248. 58. En virtud de lo anterior, el día 18 de enero de 2024 la parte actora presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 002 de fecha 2 de enero de 2024, sin que a la fecha exista constancia procesal de que la entidad demandada se haya pronunciado al respecto9. 59.

Ahora bien, del análisis del recurso de apelación se advierte que la parte recurrente estructura su inconformidad en dos cargos principales: (i) Falta de agotamiento de la actuación administrativa e (ii) Inexistencia de estabilidad laboral y legalidad de la insubsistencia por razones del servicio. Falta de agotamiento de la actuación administrativa 60.

La parte recurrente sostiene que la demanda no cumplió con el agotamiento de los requisitos previos exigidos por la Ley, al no haberse interpuesto el recurso de reposición ni aportado la constancia de conciliación prejudicial, tal como lo ordena el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta omisión constituye un incumplimiento del presupuesto procesal obligatorio, lo que afecta la procedibilidad de la demanda y genera la posible caducidad del medio de control por haberse superado el término legal de cuatro (4) meses desde la expedición del acto administrativo impugnado. 61. Conforme lo anterior y las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad.

Ello por cuanto está acreditado que la demandante interpuso recurso de reposición el día 18 de enero de 2024 contra la decisión administrativa de declararla insubsistente del cargo que desempeñaba en el Municipio de Alto Baudó, el cual no fue resuelto por dicho ente territorial, configurándose el fenómeno del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 86 del CPACA. 62.

Conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos obligatorios, y que el silencio negativo frente 6 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “14Radicacion Y Re_03AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 1” 7 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “15Radicacion Y Re_04AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 1” 8 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “16Radicacion Y Re_05AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 1” 9 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “17Radicacion Y Re_06AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 1” Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a la primera petición habilita al interesado para demandar directamente el acto presunto.

En consecuencia, la interposición del recurso de reposición y la ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada constituyen un agotamiento válido de la actuación administrativa, sin que sea exigible una decisión expresa previa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 63. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA el recurso de reposición no es obligatorio para acceder a la jurisdicción. En ese orden, su no interposición en sede administrativa no representa una ineptitud de la demanda ni incide en la contabilización del término de caducidad del medio de control. 64.

De otra parte, resulta necesario traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la omisión de la contestación de la demanda y sus efectos10: “(…) No pasa desapercibido para la Sala que, mediante auto del 9 de julio de 2018 - confirmado mediante providencia del 14 de febrero de 2019-, se tuvo por no contestada la demanda en relación con la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón. Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, dicha circunstancia da lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley establezca un efecto distinto.

No obstante, según lo previsto en el artículo 166 del mismo estatuto procesal, esta presunción admite prueba en contrario. En tal sentido, ante la falta de contestación de la demanda, corresponde al juez contrastar los hechos que se presumen ciertos por mandato legal con el acervo probatorio recaudado, a fin de evitar conclusiones que resulten contrarias a la evidencia obrante en el expediente.

(…)” (negrilla y subraya de la Sala). 65. Conforme lo anterior, no puede pasar por alto esta instancia judicial que en el presente asunto la entidad demandada no contestó la demanda, lo cual genera efectos procesales relevantes, pues al no haber sido controvertido oportunamente por aquella el hecho relativo a la interposición del recurso de reposición el 18 de enero de 2024, dicho supuesto fáctico se presume cierto, sin que obre en el expediente prueba alguna que lo desvirtúe. Por el contrario, el acervo probatorio resulta consistente con lo afirmado por la parte actora, reforzando la conclusión de que la actuación administrativa fue debidamente agotada. 66.

Adicionalmente, la Sala precisa que la falta de contestación de la demanda por parte de la entidad demandada, si bien es una conducta procesal que puede ser valorada por el juez, no constituye allanamiento a las pretensiones, sino apenas un indicio. No obstante, en el presente asunto llama la atención que la entidad demandada tampoco refutó ni contradijo oportunamente las pruebas aportadas por la parte actora, pues aun cuando intervino en etapas posteriores del proceso, solo cuestionó la existencia del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Sentencia del 16 de junio de 2025, Radicación No. 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154).

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co recurso de reposición al interponer la alzada contra la sentencia de primera instancia, lo cual debilita la credibilidad y fuerza del cargo propuesto en esta instancia judicial. 67.

En cuanto al cargo relacionado con la ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial considera esta instancia judicial que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el expediente obra la constancia de fecha 24 de mayo de 2024 expedida por la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos que da cuenta del cumplimiento de tal requisito11. 68.

Frente al reproche de que en el presente medio de control operó el fenómeno de caducidad estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad pues la demanda fue radicada el 27 de mayo de 2024, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo demandado (11 de enero de 2024) previstos en el literal d) del numeral 2º) del artículo 164 del CPACA.

Ello teniendo en cuenta que dicho plazo fue suspendido durante un 1 mes y 20 días - entre el 4 de abril de 2024 -fecha de radicación de la conciliación extrajudicial y el 24 de mayo de 2024 – fecha de expedición de la respectiva constancia-. Inexistencia de estabilidad laboral y legalidad de la insubsistencia por razones del servicio 69.

En el segundo motivo de inconformidad, la parte apelante sostiene que la demandante se encontraba vinculada al cargo de Profesional Universitario – Comisaria de Familia en calidad de provisional, razón por la cual no gozaba de estabilidad laboral y que la decisión de declarar la insubsistencia de su nombramiento obedeció a razones del servicio orientadas a mejorar la prestación del mismo, en atención a que la funcionaria que la reemplazó contaba con un mejor perfil profesional y mayor experiencia. Con fundamento en lo anterior, concluye que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y que no hay lugar al reintegro ni al restablecimiento económico ordenado en la sentencia de primera instancia. 70.

Para resolver este cargo, conviene examinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del empleo que ocupaba la demandante. Al respecto, el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 previó como se sostuvo en precedencia la clasificación de los empleos, en donde, por regla general, los empleos de los organismos y entidades regulados por la mencionada disposición normativa son de carrera y exceptúa los de elección popular, los de periodo fijo, conforme a la Constitución Política de Colombia y la Ley, los que ejercen funciones en las comunidades indígenas, de acuerdo a su legislación y los de trabajadores oficiales, así como los de libre nombramiento y remoción, lo cual debe tenerse en cuenta respecto del cargo de Profesional Universitario – Comisaria de Familia, código 202, grado 02, cargo que aquella desempeñaba al momento de su retiro. 11 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “20Radicacion Y Re_06AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 1” Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 71.

En esa misma línea, el Decreto 785 de 2005 en el capítulo cuarto, en los artículos 18 y ss estableció la nomenclatura, clasificación y código de empleos, así: “(…)

ARTÍCULO 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cod. Denominación del empleo (…) 202 Comisario de Familia (…)”. 72. De lo anterior se desprende que el cargo que desempeñaba la actora se encuentra clasificado como un empleo de carrera administrativa.

En consecuencia, dicho empleo debe ser provisto de manera definitiva mediante el sistema de mérito, con personal que haga parte de la lista de elegibles conformada a partir del respectivo concurso público y su desvinculación debe sujetarse estrictamente a las formas y causales previstas en la Ley 909 de 2004. 73. En relación con este punto, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente12: “(…) 35.

La provisionalidad es una forma excepcional y transitoria de vinculación a cargos de carrera administrativa (art. 25 Ley 909 de 2004). No otorga la estabilidad propia de la carrera, pero el retiro no es discrecional: el acto de insubsistencia debe ser motivado con razones objetivas vinculadas a la eficiencia y buena marcha del servicio (arts. 125 C.P. y 41 Ley 909 de 2004;

SU-917 de 2010; SU-556 de 2014; C- 279 de 2007). Esta motivación constituye la principal garantía de debido proceso para el servidor provisional: conocer las causas de su retiro y tener acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertirlas. (…) 40. En efecto esta subsección ha sostenido sobre el deber de motivación “que el acto debe cumplir un mínimo de exigencias, así, deben constar en él las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide prescindir de los servicios de un determinado funcionario, sin que se admitan razones indefinidas, generales y abstractas”5.

Satisfecho ese estándar mínimo (exposición clara y concreta de los hechos y fundamentos jurídicos que justifican la desvinculación), el derecho de defensa del servidor provisional queda garantizado mediante la posibilidad de controvertir tales razones en sede jurisdiccional. En consecuencia, no se exige que los documentos internos que alimentan la motivación del acto sean notificados de manera independiente, pues el control sobre su veracidad y pertinencia 12 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Juan amilo Morales Trujillo, Sentencia del 23 de octubre de 2025, Radicación No. 23001-23-33-000-2015-00452-02 (2930-2021) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co se ejerce precisamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ocurre en el presente caso.

(…)”. 74. Bajo ese marco jurisprudencial, del análisis de la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2024, se advierte que la entidad demandada se limitó a declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora Gloria Rentería Arias, con fundamento genérico en las facultades legales como nominador, sin exponer razones fácticas, jurídicas o funcionales concretas que justificaran la decisión adoptada.

En consecuencia, no se evidencia en el acto demandado motivación alguna relacionada con deficiencias en el desempeño, necesidades del servicio debidamente acreditadas, procesos de provisión definitiva del cargo o cualquier otra circunstancia que permitiera comprender las razones reales de la desvinculación. 75. Por otra parte, el argumento relativo a que la persona designada en reemplazo de la demandante contaba con un mejor perfil profesional y mayor experiencia no subsana la ausencia de motivación del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia. La eventual idoneidad del reemplazo constituye una consideración posterior y externa al acto demandado, que no puede ser utilizada para convalidar una decisión que, al momento de su expedición, carecía de la motivación exigida por el ordenamiento jurídico. 76.

Del mismo modo, no es de recibo la afirmación según la cual la inexistencia de estabilidad laboral habilitaba a la administración para prescindir libremente de los servicios de la demandante. La jurisprudencia nacional ha precisado que los empleados provisionales gozan de una inamovilidad relativa, en virtud de la cual, si bien pueden ser desvinculados, dicha decisión debe estar debidamente motivada y responder a razones objetivas y verificables, exigencia que fue desconocida en el presente asunto. 77.

En este orden de ideas, al no encontrarse acreditada la motivación del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante, se configura una vulneración del debido proceso administrativo, razón suficiente para mantener la declaratoria de nulidad dispuesta en la sentencia de primera instancia, así como las medidas de restablecimiento del derecho allí ordenadas.

La condena en costas 78. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 79.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la entidad demandada quien pretendía obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001 GLORIA RENTERÍA ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 80.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 209 de fecha 7 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora GLORIA RENTERÍA ARIAS contra el MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.