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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2023-00476-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-02-24

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 016 RADICADO: 27001333300220230047601 DEMANDANTE: JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditadas las lesiones físicas y las secuelas permanentes, se configura daño cierto e indemnizable, lo cual se encuentra acreditado en este asunto.

Sin embargo, para exigir reparación se requiere probar que dicho daño es atribuible a la Administración/ NEXO DE CAUSALIDAD E INSUFICIENCIA PROBATORIA – En el plenario no obra prueba técnica u otros estudios que den cuenta que los proyectiles que lesionaron al demandante Jhason Palacios Vivas provinieron de armas de dotación oficial y/o utilizadas en el procedimiento policivo adelantado el día 29 de noviembre de 2022 – La falta de experticia impiden vincular el daño con la actuación policial. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia No. 110 del 2 de septiembre de 2025 adicionada mediante auto interlocutorio No. 737 del 31 de octubre de 2025 y a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los hechos ocurrido el 29 de noviembre de 2022 en los que resultó lesionado el señor Jhason Palacios Vivas en su miembro inferior derecho, como consecuencia de impactos de arma de fuego.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud ocasionados a los demandantes, (ii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a la parte actora el valor en SMLMV determinado por concepto de perjuicios morales;

(iii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar la suma equivalente a diez (10) SMLMV al señor Jhason Palacios Vivas por concepto de daño a la salud y (iv) no condenar en costas. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.

Posteriormente, a través auto interlocutorio No. 737 del 31 de octubre de 2025 adicionó la decisión, para negar la indemnización de perjuicios morales solicitada en favor de los demandantes Jhohana Rubio Arias y Daniel Palacios Vivas. Pretensiones 5. Los demandantes solicitaron se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsable administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos a ellos ocasionados con las lesiones sufridas por el señor Jhason Palacios Vivas quien resultó herido presuntamente por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial.

En consecuencia, piden se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales estimada en $742.000.000 y ajustada a las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado en atención al dolor y la afectación emocional generada por los hechos, conforme al informe psicosocial elaborado por la psicóloga y allegado al plenario. 6.

De igual manera, solicitan se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud del señor Jhason Palacios Vivas, en atención a las secuelas físicas y psicológicas permanentes que le impiden llevar una vida normal y le generan temor frente a la presencia de la fuerza pública. 7.

Finalmente, pidieron que se le ordene a la Policía Nacional – Dirección Chocó la realización de un acto público de disculpas en presencia del señor Jhason Palacios Vivas y su familia, como medida de reparación simbólica por la vulneración de sus derechos constitucionales y humanos, derivada de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2022.

Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. El 29 de noviembre de 2022 a las 12:40 p.m. el señor Jhason Palacios Vivas se encontraba en el barrio el Jardín de la ciudad de Quibdó, en el primer piso de una tienda y sala de sistemas, conversando con sus amigos Neiver Marmolejo y Jean Carlos Palacios.

En ese momento aquel observó como dos patrullas motorizadas de la Policía Nacional perseguían a un hombre en motocicleta, quien tras chocar con otro vehículo continuó su huida. Durante la persecución, el fugitivo pasó a escasos dos metros de distancia del señor Palacios Vivas y sus acompañantes, instante en el cual los uniformados dispararon en repetidas ocasiones, impactando uno de los proyectiles en la humanidad del señor Palacios Vivas. 10.

Resaltaron que el individuo perseguido no portaba ni accionó arma alguna que justificara el uso de armas de fuego por parte de la Policía Nacional. Tras resultar herido, el señor Jhason Palacios y sus amigos solicitaron auxilio a los patrulleros, quienes hicieron caso omiso y continuaron la persecución. Afirman que, ante la falta de atención, Jean Palacios Mosquera trasladó al lesionado en motocicleta hasta el Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, donde recibió atención médica y le practicaron sutura por una herida avulsiva en el tercio distal del miembro inferior derecho. 11.

Refirieron que, ese mismo día el señor Jhason Palacios Vivas interpuso denuncia por lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación, registrada Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co bajo noticia criminal No. 270016001099202253076.

Posteriormente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe pericial en el que se concluyó que las lesiones eran compatibles con el relato de los hechos, estableciendo una incapacidad médico-legal provisional de diez (10) días. 12. El 20 de junio de 2023, el señor Jhason Palacios Vivas solicitó al Comandante de la Policía Nacional en Quibdó copia del informe elaborado por los patrulleros involucrados en los hechos del 29 de noviembre de 2022 y en respuesta emitida mediante oficio del 21 de agosto de 2023 indicó, que en el libro de población de la estación constaba una anotación sobre lo sucedido, la cual fue remitida como documento anexo.

En dicha anotación realizada por el patrullero Macea Jaramillo, se reconoció la ocurrencia de los hechos y se describió la persecución de un sujeto sospechoso, señalando que se efectuaron detonaciones para repeler un presunto ataque, aunque se consignó que no se presentaron personas lesionadas durante el procedimiento. 13. Finalmente, el 8 de noviembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada.

En dicha diligencia, refirieron que aquella entidad sostuvo que el uso de las armas de fuego se realizó para salvaguardar la vida de los uniformados frente a un ataque del sospechoso, negando que se hubiesen producido lesiones por parte de los agentes y atribuyendo el daño a la acción de un tercero. Además, alegaron la inexistencia de fallos disciplinarios o penales contra los uniformados y la falta de prueba pericial que acreditara el nivel de afectación psicofísica del lesionado, invocando el eximente de responsabilidad extracontractual del Estado por hecho determinante de un tercero. Fundamentos de derecho 14.

La parte actora invocó como fundamentos el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366).

Contestación de la demanda 15. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, los uniformados que participaron del operativo se encontraban legitimados para el uso del arma de dotación oficial a su cargo, en atención a que buscaban repeler el ataque de un tercero quien se opuso al procedimiento policial y quien según su dicho minutos atrás había causado la lesión con arma de fuego al demandante Jhason Palacios Vivas previo a la llegada de la patrulla de la Policía Nacional. 16.

Propuso, además, la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto que fue un sujeto distinto a los agentes oficial quien accionó su arma de fuego lesionando a la víctima directa, siendo así, el único responsable del resultado dañoso que hoy se reclama en sede judicial. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la sentencia impugnada 17.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que, aunque las partes coinciden en indicar que efectivamente existió una persecución entre unos agentes de la Policía Nacional y un sospechoso, también difieren en cuanto al modo y el origen del proyectil de arma de fuego que provocó las lesiones sufridas por el señor Jhason Palacios Vivas, en tanto que, la parte demandante refiere que fue el arma oficial de uno de los agentes y en el libro de población se menciona que en el procedimiento no resultó ningún herido. 18.

Consideró, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar dan cuenta de la lesión causada al señor Jhason Palacios Vivas con proyectil de arma de fuego, coincide con el periodo de tiempo en que se llevó a cabo la persecución por parte de los agentes oficiales, lo cual, estimó como razón suficiente para imputar la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado a los demandantes.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la presencia de los uniformados se debió al reporte efectuado por la central de radio donde se informó que se habían escuchado unas detonaciones en el sector de Minuto de Dios de Quibdó en donde posiblemente había una persona herida por arma de fuego y al llegar al lugar, las personas les indican las características físicas del sujeto sospechoso, quien además portaba una riñonera, quien fuera la persona que esgrimió arma de fuego y lesiono al ciudadano. 20.

Sostiene que, uno de los funcionarios policiales accionó un arma de fuego en el marco del uso legítimo de la fuerza por cuanto, se encontraban en servicio y ante una inminente acción ilegal por parte de un tercero que se oponía al procedimiento policial y además ya había causado la lesión con arma de fuego al hoy demandante Jhason Palacios Vivas. 21.

Manifiesta que, en este asunto no se encuentra probado el daño antijurídico irrogado a la víctima ni la imputabilidad de este a dicha entidad. Adicionalmente expone, que no se aportó al plenario prueba del porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica, que permita determinar la suma a indemnizar por los presuntos perjuicios causados. 22.

Por último, ratificó que en este caso se presentó el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Actuaciones en segunda instancia 23. Mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Problema jurídico de instancia 25.

De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí debe declararse a la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por el señor JHASON PALACIOS VIVAS en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2022, o sí por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño alegado o se encuentra probada alguna excepción que deba declararse probada de oficio y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 26. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de ausencia probatoria del nexo causal y negará las súplicas de la demanda, en tanto el material probatorio obrante en el proceso no permite establecer, con el grado de certeza exigido, que las lesiones sufridas por el señor Jhason Palacios Vivas hayan sido causadas por el uso de un arma de fuego de dotación oficial ni que los hechos que dieron origen al presente proceso se hayan producido en el marco de un operativo policial atribuible a la entidad demandada. 27.

En consecuencia, la falta de acreditación de la actividad estatal generadora del daño y de su relación causal con el daño antijurídico alegado impide imputar la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La responsabilidad extracontractual del Estado 28. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 29.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 1 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 30.

La imputación, ha sido definida como la “atribución de la respectiva lesión”6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”7. 31.

Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha indicado que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”8. 32.

Es menester anotar que, la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 33.

Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso9.

No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública10, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. 34.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos11. 35. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juzgador aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. 6 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El hecho exclusivo de un tercero 36.

El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto. El Consejo de Estado12 ha sostenido que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. 37.

Asimismo, ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad13. 38.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, se ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa determinante14.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 40. El día 29 de noviembre de 202215 el señor Jhason Palacios Vivas ingresó al Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó consciente con una herida en el miembro inferior izquierdo con salida de secreción maloliente, edema, con exposición de tejido desvitalizados superficiales y profundos.

Conforme el análisis de ingreso se concluye que existió compromiso o lesión ósea, por lo que, fue suturado con 6 puntos y se ordenó cuidado ambulatorio. Adicionalmente, se diagnosticó herida de la pierna, parte no especificada. 41. En relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar, el formato único de noticia criminal bajo el No. 270016001099202253076 de fecha 30 de noviembre de 2022, da cuenta que el señor Jhason Palacios Vivas presentó denuncia por los hechos ocurridos el día 29 del mismo mes y año, en la que narró lo siguiente16 (los cuales se transcriben con todo y errores): “(…) EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 A ESO DE LAS 12:40 P.M. ME ENCONTRABA EN EL BARRIO JARDÍN EN EL PRIMER PISO DE UNA TIENDA Y SALA DE SISTEMA AL LADI DE LA ANTIGUA DISCOTECA KARAMBA 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de diciembre de 2023, Radicación No.: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. 15 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “Pruebas 2 a Jhason Palacios.pdf” páginas 6-10. 16 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “Pruebas 1 a Jhason Palacios.pdf” páginas 12-15.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co HABLANDO CON UNOS AMIGOS EN ESO OBSERVAMOS QUE VIENE (SIC) DOS PATRULLAS MOTORIZADA (SIC) DE LA POLICÍA PERSIGUIENDO A UN SEÑOR EN UNA MOTOCICLETA, EL SEÑOR SE CHOCA CON DOS MUJERES QUE IBAN EN UNA MOTOCICLETA CAE AL SUELO PERO VUELVE Y SE LEVANTA COGE SU VEHÍCULO Y CONTINUA SU MARCHA Y PASA POR DONDE NOS ENCONTRÁBAMOS CON MIS COMPAÑERO (SIC) A UNA DISTANCIA DE DOS METROS EN ESAS LA POLICÍA REALIZA VARIOS DISPAROS, LOS COMPAÑERO Y YO AL ESO (SIC) NOS LEVANTAMOS Y EL POLICÍA VUELVE Y LE DISPARA AL SUJETO Y UNO DE LOS DISPAROS ME LESIONA LA PIERNA IZQUIERDA, DE INMEDIATO LES GRITO A LOS POLICÍA (SIC) PARA ME AYUDARAN (SIC) PORQUE ME HABÍA LESIONADO Y NO HICIERON CASO Y SIGUIERON PERSIGUIENDO AL SUJETO, AL VER ESO UN COMPAÑERO JEAN PALACIOS MOSQUERA QUIEN SE ENCONTRABA CONMIGO CONVERSANDO ME SUBIÓ EN SU MOTOCICLETA ME LLEVO AL HOSPITAL ISMAEL ROLDAN DONDE ME ATENDIERON Y COGIERON 6 PUNTOS LUEGO DE PRACTICARME UNOS RAYOS X EL MÉDICO ME DIJO QUE LA BALA SOLO ME ROZO LA PIERNA IZQUIERDA.

DESPUÉS QUE ME ATENDIERON ME DIRIGÍ CON UN AMIGO AL COMANDO DE POLICÍA Y DISTRITO, PERO NO NOS ATENDIERON POR QUE ÍBAMOS A PONER UNA QUEJA RESPECTO A MIS LESIONES PERSONALES. (…)”. 42. De conformidad con el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Quibdó de fecha 30 de noviembre de 202217, la lesión sufrida por el señor Jhason Palacios Vivas fue ocasionada por un proyectil de arma de fuego y le fueron otorgados diez (10) días de incapacidad médico legal. 43.

En el libro de población de la Estación de Policía de Quibdó (Chocó) en cuanto a los hechos en los que presuntamente resultó herido el señor Jhason Palacios Vivas, se indicó lo siguiente18 (se transcribe con todo y errores): “(…) 29/11/22 02:25 El día de hoy siendo aproximadamente las 12:40 la central de radio, solicita a las unidades de (ilegible) Santo Domingo a verificar al parecer sin mas determinaciones en el barrio minuto de Dios parte Baja en el posiblemente había una persona lesionada por arma de fuego, al llegar a dicho lugar se encontraba una aglomeración de personal (lesionado) (por) (arma de fuego) alterada, las (ilegible).

Nos indican que recientemente habían herido a un joven con arma de fuego y posteriormente había sido traslada a un centro asistencial. Haciendo labores de vecindario nos entrevistamos con las personas que presenciaron el hecho, ellos nos indican que recientemente (hora) un sujeto de tex morena, (ilegible) tenia el cabello rubio, con camisa blanca pantaloneta negra, llevaba consigo una (ilegible) bolsa tipo riñonera de cual saca un arma de fuego y sin mediar palabras atenta contra la integridad física de la persona que se encuentra herida.

Inmediatamente procedimos a realizar las (ilegible) por los diferentes lugares posibles en donde los bandidos huyen, al realizar patrullaje por el barrio las begonias observamos transitar un sujeto de manera sospechosa con las mismas características del de posible autor del hecho punible (…) en una motocicleta de color azul con blanco la cual al observar los patrulleros (las) por la cual (ilegible) el sospechoso que tuviera la misma por lo que este hizo caso omiso y continua Acelerando llegando punto donde realiza unas (d9cto) detonaciones de fuego en 17 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado ““Pruebas 1 a Jhason Palacios.pdf”” páginas 17-18. 18 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado ““Pruebas 2 a Jhason Palacios.pdf”” páginas 3-4.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la (ilegible) pierde el equilibrio de su Moto colixionar (sic) con un veiculo (sic) que se encontraba en el camino, Momento el cual realizamos (ilegible) individuo quien intento sacar al perecer que es una arma de fuego de su bolso tipo canguro a la cual repele (ilegible) las dotación (ilegible) para salvar la integridad mía y de mi compañero.

(ilegible) este individuo emprendiendo nuevamente la huida de Medrano (ilegible) de alta influencia de vehículo que se encontraban (ilegible) en la vía esta persona se pierde de vista en alturas del barrio las mercedes no se (H1vi) evidenciaron personas lesionada. (…)”. 44. El día 1 de agosto de 2023 el señor NEIVER MARMOLEJO RAGA rindió declaración extrajuicio en la que expresó bajo la gravedad del juramento que, “(…) el día 29 de noviembre de 2022 siendo las 12:40 p.m. aproximadamente me encontraba en el barrio el jardín frente a mi vivienda dialogando con el señor Jhason Palacios y Jean Carlos Palacios, en eso se observa que vienen dos patrullas motorizadas de policía, persiguiendo a un sujeto que iba igualmente en una motocicleta, el cual choca cae al suelo pero se levanta y continua su trayectoria, pasando aproximadamente dos metro o tres del lugar donde nos encontramos dialogando, cuando de repente observo que los patrulleros de la policía desenfundan sus armas y las accionan disparando hacia el piso, uno de esos proyectiles le impactó a mi amigo JHASON PALACIOS en la pierna izquierda, al ver que Jhason se encontraba herido tratamos de pedirle auxilio a la policía y no nos prestaron atención, por lo cual lo llevamos al Hospital Ismael Roldan.

Se deja la salvedad que el sujeto que iba huyendo no se observó que accionara arma alguna contra la policía. (…)”. 45. También se encuentra acreditado que el señor Jhason Palacios Viva, de 40 años, fue valorado por psicología y en esa oportunidad manifestó que presentaba episodios de crisis nerviosas cuando observa o se le acercan personas uniformadas de la Policía Nacional.

Según su relato, dichas reacciones emocionales se relacionan con un hecho ocurrido el 29 de noviembre de 2022, cuando resultó lesionado por el rebote de un proyectil durante un procedimiento policial, situación que, según el propio evaluado, generó un cambio repentino en su calidad de vida y crisis emocionales ante estímulos asociados al evento19. 46.

En el concepto final del mencionado informe, se dejó sentado lo siguiente (se transcribe con todo y errores): “Conforme a los elementos apreciados en el proceso valorativo, se evidencia que el grupo familiar deben permanecer sometidos a un proceso riguroso por psicología, psiquiatría teniendo en cuanta (sic) que por derecho su entidad prestadora del servicio debe garantizar el derecho a la salud física y mental.

Tal como lo describe la composición familiar en párrafos anteriores. Aunado a ello, el señor jhason (sic) es un pilar importante en su familia siendo el proveedor principal de su núcleo familiar, a esto se le suma la condición de salud que padece su madre desde los hechos ocurridos con su hijo lo que impide el ejercicio de actividad laboral, puesto que mi cliente es la columna vertebral junto a su padre y hermanos de la familia siendo esta (sic) el principal referente de amor, apoyo y sustento.

A nivel de salud mental, se aprecian signo de ansiedad, preocupación y tristeza, de acuerdo con lo indagado durante la entrevista, respecto a la familia se aprecia un núcleo familiar humilde, con formación académica lleno de amor y poyo entre sus miembros. Cuentan con red de apoyo familiar extensa, representada en su padre, madre, hijas, pareja sentimental y 19 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “Pruebas 2 a Jhason Palacios.pdf” página 28.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co hermanos(a), que, si bien, están en el hogar y le expresan afecto y cariño en los diferentes espacios de su cotidianidad al momento de la valoración, presenta signos asociados a una posible ansiedad posiblemente causada de los hechos que suscitan el presente estudio (…)”.

(subraya y negrilla de la Sala) 47. Mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 2022, la Fiscalía 17 Local de Quibdó solicitó al comandante del Departamento de Policía del Chocó que hiciera comparecer, para el día 14 de diciembre de 2022 a las 14:00 horas, a los señores patrulleros de esa institución asignados al cuadrante que, el día martes 29 de noviembre de 2022, a las 12:40 horas, atendieron un caso de persecución a un individuo que se desplazaba en motocicleta en el barrio El Jardín, sector Karamba20. 48.

De otro lado, en el plenario quedó acreditado que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción de la Policía Nacional informó que no se encontraron antecedentes disciplinarios contra el señor Sebastián Felipe Macea Jaramillo ni contra ningún otro uniformado, relacionados con los hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 12:40 horas, en los barrios Minuto de Dios (parte baja) y El Jardín de la ciudad de Quibdó, donde resultó herido con arma de fuego el señor Jhason Palacios Vivas, en una de sus piernas, durante un procedimiento policial adelantado por funcionarios del MNVCC, quienes perseguían a un presunto delincuente21. 49.

En la audiencia de prueba celebrada en este asunto el día 6 de septiembre de 2024, se recepcionó el testimonio del señor JEAN CARLOS PALACIOS MOSQUERA y del patrullero SEBASTIAN FELIPE MACEA JARAMILLO, quienes sobre los hechos objeto de demanda, declararon lo siguiente (se transcribe con todo y errores): “JEAN CARLOS PALACIOS MOSQUERA: Expuso que conoce al demandante (no determina) porque son paisanos provenientes del municipio del Alto Baudó en donde construyeron lo que denominó una buena relación de amistad.

Sobre los hechos manifestó que, el día 29 de noviembre de 2022 se encontraba en el municipio de Quibdó donde se comunicó con Jhason informándole que para esa fecha se vencía la rifa que se encontraba haciendo. Afirmó que aproximadamente a las 12 o 1 de tarde el señor Jhason le informó que pasaría por el lugar donde el testigo se encontraba, esto es, la residencia de aquel ubicada en el barrio jardín al lado a la antigua discoteca denominada “Karamba” donde efectivamente se encontraron junto con otro amigo llamado Neiver Marmolejo Raga, momento en el cual escuchan unas sirenas “que venían de una manera muy arriada” y presenciaron que unas patrullas de la policía iban persiguiendo a un sujeto de contextura robusta que se movilizaba en una motocicleta, pero cuando dicho sujeto estaba cerca de ellos choca con una señora que también se movilizaba en una motocicleta y este cae al suelo.

Relata que en el momento en que aquel cae al suelo los agentes de policía se encontraban aproximadamente a 2 metros, pero no lo capturaron y el sujeto al que perseguían se levanta nuevamente y levanta su vehículo con las dos (2) manos, razón por la cual asegura que este no contaba con arma de fuego o por lo menos no se veía y que no realizó ningún disparo.

Por el contrario, los policías al ver que el sujeto emprendió la huida si realizaron disparos a las llantas del vehículo de aquel aproximadamente a 1 metro o un metro y medio, el cual puede 20 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “Pruebas 1 a Jhason Palacios.pdf” páginas 12-15. 21 Visible a índice 8 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, denominado “Recibe memoriales online”.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co calcular al ser ingeniero y además se encontraba sobre el andén muy cerca de los hechos, es decir, a 3 o 2 metros, lo cual era muy cerca.

Añadió, que luego su compañero Jhason le habló informándole que lo habían herido y a la vista pudo observar que tenía una herida de bala en el pie, en atención a ello se dirigió a uno de los oficiales involucrados en los hechos advirtiéndole la situación, empero no obtuvieron respuesta inmediata por lo cual lo llevaron hacia el Hospital Ismael Roldan donde también se encontraban los mismos patrulleros quienes asegura fueron muy descortés. Ante el interrogatorio efectuado por los apoderados de las partes demandante y demandada, manifestó que no tiene conocimiento de las placas ni las características específicas de las motocicletas involucradas en los hechos ni sobre el estado de las señoras con las que colisionó el sujeto que era perseguido por los policías.

También ratificó, que observó que fueron los agentes oficiales quienes al accionaron sus armas en varias ocasiones hirieron a su amigo. Por último, manifestó que el policía que presuntamente hirió al demandante era de tez mulata, el cual iba de parrillero en la motocicleta oficial, sin embargo, no conoce las características del arma de fuego que ellos usaron.

El Patrullero SEBASTIAN FELIPE MACEA JARAMILLO relató que el día de los hechos se encontraban 2 patrullas laborando, al llegar a verificar en el barrio Minuto de Dios parte baja encontraron a una persona herida con arma de fuego y alrededor observaron una aglomeración. Al realizar la labor de investigación los habitantes manifestaron que el sujeto que accionó el arma era de tez moreno, llevaba un canguro, tenía una camisilla blanca y se movilizaba en una motocicleta XTZ de color azul y blanco.

Luego, realizando el patrullaje rutinario en la zona, observaron a un sujeto con características similares a las expuestas por la comunidad por el barrio Medrano donde iniciaron la persecución de aquel y al parecer el sujeto llevaba un arma de fuego y un canguro. Afirmó que, al notar que los patrulleros de la policía iban detrás observó que el sujeto hizo un intentó para desenfundar algo del bolso, razón por la cual, para proteger su integridad y la de su compañero accionaron sus armas por la calle principal de Medrano y posteriormente el sujeto se les pierde de vista.

Expresó que, ese día del procedimiento no hubo lesionado con arma de fuego y aseguró que ninguna persona se acercó a decirles que había resultado herido en el operativo. Ante el interrogatorio efectuado por el apoderado de la parte demandada y el Juez, el declarante manifestó que perdieron de vista al sujeto porque se encontraba muy lejos de su ubicación. Adicionó que no tiene conocimiento que se le haya adelantado investigación disciplinaria a su compañero por los hechos objeto de demanda, que los hechos ocurrieron a las 12:40 de la tarde aproximadamente.

Por último, añadió que posterior a la persecución nunca hizo presencia con su compañero en el Hospital Ismael Roldan. (…)”. 50. Establecido lo anterior y en aras de resolver los reproches efectuados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: (i) el daño antijurídico y, (ii) si aquel es imputable al Estado. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El daño antijurídico 51.

El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 52.

En el presente asunto, el daño antijurídico se encuentra acreditado a partir de las lesiones sufridas por el señor Jhason Palacios Vivas en hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2022. En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora.

Imputación 53. Acreditada la existencia del daño antijurídico, le corresponde a la Sala determinar, con base en las pruebas obrantes en el plenario, si este es imputable a la entidad demandada. 54. A partir de la valoración probatoria efectuada, no advierte la Sala acreditado con el grado de certeza exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos objeto de análisis, por las razones que se pasan a exponerse22. 55.

En primer lugar, observa la Sala que, si bien se encuentra acreditado que el demandante Jhason Palacios Vivas sufrió una lesión corporal y que recibió atención médica el mismo día en que la entidad demandada adelantó procedimientos policivos en distintos sectores de la ciudad, dicha circunstancia, per se, no permite imputar el daño a la acción u omisión de agentes estatales.

En efecto, la historia clínica y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal dan cuenta de la existencia de la lesión y de una incapacidad médico-legal temporal, pero no aportan elementos objetivos que permitan establecer el origen del proyectil ni vincularlo de manera directa con un arma de dotación oficial. 56. Adicionalmente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la lesión del actor Jhason Palacios Vivas no se encuentran plenamente determinadas.

Pues, de conformidad con el libro de población de la Estación de Policía de Quibdó, cuando los uniformados llegaron al barrio Minuto de Dios, parte baja, ya se encontraba una persona lesionada que había sido recientemente herida por arma de fuego y trasladada a un centro asistencial. En el registro policial únicamente se consignó la realización de patrullajes y la persecución de un sujeto sospechoso, sin que se haga mención alguna de la existencia de un lesionado en el desarrollo del operativo.

En consecuencia, las pruebas obrantes en el plenario no aportan elementos objetivos que permitan establecer que la lesión sufrida por el señor Palacios Vivas se produjo durante la actuación policial, lo que impide reconstruir una secuencia fáctica clara y unívoca que vincule el daño antijurídico alegado con la actuación estatal. 57.

De otra parte, en cuanto a los testimonios practicados en este asunto, aunque relatan una versión coincidente sobre lo ocurrido, no cuentan con respaldo suficiente en otros medios de convicción de carácter técnico, pericial o documental 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 27 de septiembre de 2025, Radicación No. 76001-23-33-000-2014-00157-01 (66.877) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que permitan tener por acreditado que los disparos efectuados durante el procedimiento policial provinieran de agentes estatales y que uno de ellos hubiera impactado al señor Jhason Palacios Vivas.

En tal sentido, dichas declaraciones constituyen elementos indiciarios que sugieren una posible relación entre el procedimiento policial y la lesión, pero no alcanzan el estándar de certeza requerido para tener por probado el nexo causal. 58. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente23: “(…) Así, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse si la entidad accionada incurrió en una falla del servicio por tratarse de una actuación irregular o inadecuada, ni establecerse que las lesiones físicas sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán fueron provocadas por un proyectil percutido por un agente de la Policía Nacional o proveniente de un arma dotación oficial.

Sobre este particular, es pertinente resaltar que, aún bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, el daño alegado por los demandantes tampoco resulta imputable a la demandada pues, debe reiterarse que, en aquellas hipótesis de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, el extremo activo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos55, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues, precisamente, no se acreditó el desarrollo y/o concreción de una actividad riesgosa por parte de la Administración – uso de armas de dotación oficial – ni que esta hubiere sido la causa adecuada del daño. (…) En otras palabras, la parte demandante podía acreditar los diferentes elementos que integran la obligación resarcitoria pues, entre otras más, podía allegar los informes que permitieran establecer si funcionarios de la policía en el marco de esa operación dispararon sus armas de dotación oficial o efectuar un estudio balístico al proyectil que impactó a la pierna de la víctima.

Sin embargo, en este sentido, el extremo activo guardó silencio. Además, no se conoció sí, con posterior a los hechos, se llevó a cabo una inspección ocular, una recolección de vainillas, lo que comporta una carencia de certeza de que los agentes del orden hubieran hecho uso de sus armas de dotación, todo lo cual impide, inclusive, establecer una posible cadena indiciaria o de prueba indirecta de los hechos.

(…)” (Subraya y negrilla de la Sala). 59. En ese orden de ideas, la Sala advierte que las divergencias existentes entre las fuentes oficiales y las declaraciones rendidas en el proceso no permiten alcanzar una convicción plena sobre la imputación del daño a la actuación estatal. En particular, la anotación efectuada en el libro de población de la inexistencia de heridos en el procedimiento policivo y la versión rendida por el patrullero en audiencia introducen una tensión probatoria que, ante la ausencia de elementos técnicos o periciales que la resuelvan, impide decantar el debate a favor de la parte actora. 60.

Además, tampoco se acreditó un perjuicio indemnizable distinto a la lesión temporal. No obra en el expediente dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni prueba de secuelas permanentes, ni soportes que permitan establecer la existencia de un daño emergente o lucro cesante. En consecuencia, aun en el evento de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Sentencia del 19 de mayo de 2025, Radicación No. 13001233300020180027301 (71183) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tenerse por probado el daño físico, este no se traduce automáticamente en responsabilidad patrimonial del Estado, pues no todo daño es indemnizable y resulta indispensable demostrar su imputación jurídica. 61.

En ese sentido, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia probatoria, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por aquellas. Es por ello, que la parte actora agraviada debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir, que debe las pruebas suficientes tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía24. 62.

De acuerdo con lo anterior, no podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la de sus consecuencias o cuantía, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba de la cuantía corresponde al de la valoración de este. 63. A manera de ejemplo, la doctrina25 explica la diferencia entre probar el daño y probar el perjuicio.

Así en el ámbito extracontractual, suponemos que una persona es lesionada gravemente en una pierna como producto de un accidente de tránsito, dejándolo incapacitado varios meses26. En este caso, la prueba del daño sería, entre otras, los certificados médicos, las fotografías y la historia clínica, mientras que lo referente al quantum del daño es todo lo utilizado para repararlo, por ejemplo, el costo de las medicinas y la rehabilitación. 64.

La anterior clasificación no es nada diferente a lo que sostiene la doctrina italiana entre el denominado “daño-evento” y el “daño-consecuencia”, en el primero, el daño sería la pérdida del bien en sí mismo, es decir, la afectación material o el suceso de la lesión, en tanto el segundo comporta los diferentes efectos o consecuencias que se derivan de ese hecho dañoso.

La anterior clasificación tiene efectos prácticos pues no se indemnizan los eventos dañosos en sí, sino las consecuencias que esos eventos tienen en una persona determinada, de esta manera dos personas pueden sufrir el mismo daño, pero pueden experimentar diferentes perjuicios, si las consecuencias de la lesión en uno y otro son diferentes27. 65.

En efecto, la parte actora no logró acreditar la actividad estatal generadora del daño ni el nexo causal entre esta y el daño antijuridico alegado. Pues dicho extremo de la Litis construye la imputación al Estado sobre inferencias que no superan el umbral probatorio exigido, razón por la cual no se configuran la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado y procede, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de ausencia probatoria del nexo causal y negarse las pretensiones.

La condena en costas 66. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en 24 Tantaleán Odar, Reinaldo Mario. “La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”. 25El doctrinante Reynaldo Mario Tantaleán Odar 26 Ibídem. 27 Mazeud Henri y León, Tunc André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo I, Vol.

I, 1961), p. 40. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601 JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 67.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 68. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia No. 110 del 2 de septiembre de 2025 adicionada mediante auto interlocutorio No. 737 del 31 de octubre de 2025 y a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de ausencia probatoria del nexo de causalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.