Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 022 RADICADO: 27001333300520210002901 DEMANDANTE: HECTOR VALENCIA RODIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A CIVIL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Deber de protección – Responsabilidad del Estado/ La Policía Nacional incurre en falla del servicio cuando, teniendo conocimiento cierto y concreto de una situación de riesgo contra un ciudadano, omite adoptar medidas razonables y oportunas para neutralizarla/ El conocimiento previo del peligro activa una posición de garante y un deber reforzado de diligencia/ La intervención de terceros no exonera de responsabilidad cuando no constituye la causa exclusiva del daño/ Acreditado el daño antijurídico y su imputación al Estado procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenar la reparación integral, incluida la indemnización del lucro cesante calculada conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la vida probable de la víctima y el interés técnico. 1.
Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 151 del 5 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos ocurridos el 1 de enero de 2019, en los que resultó lesionado el señor Héctor Valencia Rodríguez con arma cortocontundente (tipo machete) por dos civiles, después de haberse requerido el servicio de policía, durante el desarrollo de los acontecimientos.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la responsabilidad (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones 4. La parte actora pretende que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por falla del servicio, por los perjuicios irrogados con ocasión de la omisión del Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co servicio de policía que, según se afirmó, permitió la tentativa de homicidio del señor Héctor Valencia Rodríguez, ocurrida el 1 de enero de 2019 en el municipio de Quibdó. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, o de aquellos que resulten debidamente probados dentro del proceso, así como al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5.
En cuanto al perjuicio material, la parte demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante y del daño emergente a favor del señor Héctor Valencia Rodríguez, derivados de las lesiones sufridas con ocasión de los hechos materia de controversia. Por este concepto, estimó aquellos en una suma equivalente a doscientos noventa (290) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 6.
Respecto del perjuicio inmaterial denominado daño moral, pidió el reconocimiento de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes. 7. Finalmente, solicitó el reconocimiento de los daños a la salud y a la vida de relación, derivados de las lesiones, secuelas físicas y alteraciones psicológicas que, según se afirmó, padece el señor Héctor Valencia Rodríguez como consecuencia de los hechos ocurridos.
Por este concepto, reclamó una indemnización equivalente a doscientos noventa y cinco (295) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de la víctima directa. Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. El 1 de enero de 2019, hacia las 12:20 del mediodía, el señor Héctor Valencia Rodríguez se encontraba en el barrio Los Ángeles, sector Condoto de la ciudad de Quibdó, cuando fue abordado por un sujeto conocido como Domingo, identificado como Humberto Copete, quien lo amenazó con un machete con la intención de causarle la muerte, debido a un conflicto ocurrido años atrás. Ante la inminencia del peligro, el señor Valencia Rodríguez logró huir y refugiarse en una vivienda del sector, desde donde solicitó auxilio a la Policía Nacional. 10.
Según se relató, al lugar acudió una patrulla motorizada integrada por dos uniformados, quienes tuvieron contacto inicial con el agresor en la vía pública, observándolo sin camisa y portando un machete. Pese al requerimiento policial, el agresor desatendió la orden y se internó en su residencia. Posteriormente, los agentes de policía se dirigieron a la vivienda donde se encontraba refugiado el señor Valencia Rodríguez, quien explicó detalladamente la situación y solicitó de manera reiterada que se pidieran refuerzos y un vehículo policial para poder salir del sector, advirtiendo que su vida corría grave peligro.
No obstante, dicha solicitud no fue atendida. 11. En lugar de ello, los policías le indicaron que, si contaba con una motocicleta, saliera por sus propios medios, ofreciéndole acompañamiento. Ante la negativa de solicitar apoyo adicional, el señor Valencia Rodríguez accedió y salió de la vivienda; sin embargo, tras avanzar pocos metros, la motocicleta se apagó y, de manera sorpresiva, el agresor reapareció con el machete en la mano con la intención de atacarlo.
Aunque uno de los uniformados realizó un disparo al aire, el señor Valencia Rodríguez tuvo que huir a pie e ingresar a una vivienda cercana, donde fue alcanzado y atacado violentamente, recibiendo más de quince heridas con arma Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cortocontundente.
Se indicó que, pese a los gritos de auxilio de la víctima, los uniformados no intervinieron para impedir la agresión ni para proteger su integridad. 12. Asimismo, se afirmó que el señor Valencia Rodríguez fue objeto de un segundo ataque por parte de un familiar del agresor, identificado como Alcibiades Rentería, alias Rambo, quien también le propinó varios machetazos, mientras los policías permanecían en el lugar sin desplegar una actuación eficaz para detener la agresión. 13.
Finalmente, se sostuvo que la víctima no recibió auxilio por parte de los uniformados para ser trasladada a un centro asistencial, por lo que debió solicitar ayuda a particulares que lo condujeron inicialmente al Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, desde donde fue remitido al Hospital San Francisco de Asís y, posteriormente, a la ciudad de Medellín, debido a la gravedad de las lesiones.
Como consecuencia de estos hechos, el señor Héctor Valencia Rodríguez sufrió graves afectaciones físicas y psicológicas, con secuelas permanentes en sus extremidades, situación que dio lugar a la investigación penal que adelanta la Fiscalía Tercera Seccional de Quibdó por el delito de tentativa de homicidio agravado. Contestación de la demanda 14.
La entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al ejercer su derecho de defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos ocurridos el 1 de enero de 2019 no son imputables a una acción u omisión del servicio de policía. Sostuvo que el daño alegado fue causado de manera exclusiva por la conducta violenta de un tercero, frente a la cual actuó dentro de los límites de sus competencias constitucionales y legales. 15.
En ese sentido, afirmó que no se configuró falla del servicio, en la medida en que los uniformados acudieron al lugar de los hechos, realizaron labores de prevención y control, prestaron auxilio a la víctima y, con posterioridad, se logró la captura del presunto agresor, quien actualmente se encuentra vinculado a un proceso penal. Agregó que la Policía Nacional no puede ser considerada omnipresente ni omnipotente para impedir todo acto delictivo cometido por particulares. 16.
Asimismo, negó la existencia de un riesgo excepcional que le fuera atribuible y controvirtió la ocurrencia de una omisión relevante, al indicar que los hechos violentos se produjeron cuando la víctima no se encontraba a la vista de los uniformados. De igual manera, cuestionó la acreditación de los daños alegados, en especial las secuelas físicas y psicológicas, por la ausencia de soportes médicos idóneos dentro del plenario. 17.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditan los presupuestos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, y propuso como causales exonerativas el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la inexistencia de nexo causal y la insuficiencia probatoria de los perjuicios reclamados.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 18. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó consideró que las pruebas obrantes en el expediente no permitían atribuir a la Policía Nacional Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co las lesiones sufridas por el señor Héctor Valencia Rodríguez.
En particular, sostuvo que el material probatorio daba cuenta que dichas lesiones fueron ocasionadas por el actuar violento de un tercero, quien lo agredió con un arma cortocontundente (tipo machete), y no por una acción u omisión imputable a los uniformados que atendieron el llamado ciudadano. Resaltó que la presencia policial en el lugar de los hechos obedeció precisamente a la solicitud de auxilio formulada por el propio lesionado y que los agentes actuaron dentro de sus posibilidades para contener la agresión y reducir el riesgo para su integridad personal. 19.
Asimismo, el juzgado concluyó que no se encontraba acreditada una omisión relevante por parte de la Policía Nacional, en la medida en que los uniformados intervinieron oportunamente ante la situación de riesgo, realizaron disparos disuasivos, intentaron reducir al agresor y prestaron acompañamiento al lesionado, quien posteriormente fue trasladado a un centro asistencial.
En ese sentido, estimó que el daño no era imputable a la entidad demandada, por cuanto se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez incurrió en un error de apreciación probatoria al concluir que las lesiones sufridas por el señor Héctor Valencia Rodríguez fueron consecuencia exclusiva del actuar de terceros.
Sostuvo que, si bien existía una situación de amenaza previa, lo cierto es, que los hechos que derivaron en la tentativa de homicidio se produjeron en presencia de los agentes de la Policía Nacional, quienes habían sido requeridos expresamente para brindar protección. 21. En ese sentido, afirmó que los uniformados omitieron desplegar una actuación eficaz y oportuna para salvaguardar la vida e integridad personal de la víctima, pese a conocer la gravedad e inminencia del riesgo.
Indicó que, a pesar de las reiteradas solicitudes de apoyo, refuerzos y un vehículo oficial para evacuarlo del lugar, los agentes se limitaron a acompañarlo de manera pasiva, permitiendo que el agresor lo alcanzara y ejecutara el ataque con arma cortocontundente (tipo machete) sin que mediara una intervención real para impedirlo. 22.
Finalmente, indicó que la sentencia apelada desconoció el deber constitucional y legal de protección que recae sobre la Policía Nacional, así como las facultades normativas que habilitan el uso legítimo de la fuerza para repeler una agresión actual e inminente. En consecuencia, sostuvo que la providencia recurrida debió declarar la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio, derivada de la omisión y prestación defectuosa del servicio policial, y acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Actuaciones en segunda instancia 23. Mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III.
CONSIDERACIONES 24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si debe declararse a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el señor HÉCTOR VALENCIA RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el 1 de enero de 2019 en la ciudad de Quibdó, en el marco de una presunta omisión del servicio de policía frente a una situación de riesgo previamente conocida y advertida por aquella entidad, o si, por el contrario, el daño es imputable de manera exclusiva y determinante al actuar de terceros, y no está acreditado el nexo causal atribuible a la Administración, caso en el cual deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 26. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL pues de las pruebas arrumadas al plenario se infiere que dicha entidad pese a haber sido requerida por la victima para la prestación del servicio de protección, omitió desplegar medidas razonables y eficaces orientadas a neutralizar el riesgo oportunamente informado, tales como solicitar refuerzos, asegurar un medio adecuado de evacuación de aquella o ejercer oportunamente las facultes de protección y uso legítimo de la fuerza. 27.
En este escenario, el actuar del tercero no puede calificarse como exclusivo ni determinante en la causación del daño, en la medida en que se superpone a una actuación estatal deficiente que activó un deber reforzado de protección, configurándose así una falla del servicio por omisión imputable a la entidad demandada. La responsabilidad extracontractual del Estado 28.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 29. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa 1 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 30.
La imputación, ha sido definida como la “atribución de la respectiva lesión”6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”7. 31.
Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha indicado que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”8. 32.
Es menester anotar que, la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 33.
Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso9.
No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública10, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007;
Exp. 15932. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020.
Rad.: 51846. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos11. 35.
Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juzgador aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. El hecho exclusivo de un tercero 36.
El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto. El Consejo de Estado12 ha sostenido que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. 37.
Asimismo, ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad13. 38.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, se ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa determinante14.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 40. El día 1 de enero de 2019, el señor Héctor Valencia Rodríguez ingresó al Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó con múltiples heridas en su cuerpo producidas con arma corto contundente, debido a la gravedad de las lesiones fue remitido al Hospital Departamental del Chocó San Francisco de Asís de Quibdó y posteriormente al Hospital Simón Bolivar de la Ciudad de Medellín, para recibir el tratamiento médico correspondiente15. 41.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Valencia Rodríguez, según la anotación consignada en el libro 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de diciembre de 2023, Radicación No.: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. 15 Visible en el expediente digital, archivo denominado “DEMANDA.pdf” páginas 54- 61 y 64-73 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de población de la Estación de Policía de Quibdó, se tiene que el 1 de enero de 2019, hacia las 13:20 horas, una patrulla de Policías, integrada por dos uniformados, fue informada por la central de radio sobre una presunta riña en el barrio Los Ángeles, sector Condoto de la ciudad de Quibdó, sin mayores datos sobre los intervinientes.
Al llegar al lugar, la comunidad señaló a un sujeto que portaba un machete, quien, al ser requerido por los uniformados, desatendió la orden e ingresó a su residencia. 42. Minutos después, el señor Héctor Valencia Rodríguez se acercó a la patrulla y manifestó que dicho sujeto había intentado agredirlo previamente, razón por la cual solicitó acompañamiento policial.
En ese momento, al intentar encender su motocicleta, el agresor salió de manera violenta, lo obligó a descender del vehículo y lo persiguió hasta el interior de una vivienda, donde le ocasionó varias heridas con arma cortocontundente. 43. Se anotó además que, los uniformados realizaron dos (2) disparos disuasivos e intentaron intervenir, pero se abstuvieron de hacerlo dentro del inmueble por la presencia de civiles.
Finalmente, el agresor huyó del lugar y el señor Valencia Rodríguez se trasladó por sus propios medios al Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, desde donde fue remitido al Hospital San Francisco de Asís16. 44. En desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este proceso se recaudó el testimonio de la señora Jesusita Guarrido Alvares y el señor Misael Córdoba López, quienes declararon lo siguiente17: 45.
La señora Jesúsita Garrido Álvarez manifestó que el día de los hechos el señor Héctor Valencia Rodríguez llegó corriendo a su vivienda, visiblemente alterado, indicándole que un joven lo venía persiguiendo con la intención de matarlo. Afirmó que le permitió el ingreso, cerró puertas y ventanas y, al percibir su estado de angustia, lo condujo a una habitación, donde, junto con sus hijas, realizaron una oración. Posteriormente, una de ellas se comunicó con la Policía Nacional. 46.
También, indicó que, tras la llegada de los uniformados, abrió la puerta y el señor Valencia Rodríguez salió de la vivienda para dialogar con ellos. Añadió que los policías manifestaron que se encargarían de sacarlo del lugar, tras lo cual ella regresó a sus labores domésticas, sin presenciar lo ocurrido con posterioridad. Por último, precisó que al momento en que el señor Valencia Rodríguez ingresó a su vivienda no presentaba heridas visibles ni signos de sangrado. 47.
Por su parte, el señor Misael Córdoba López manifestó que conocía al señor Héctor Valencia Rodríguez desde hacía más de veinte (20) años y que mantuvieron una relación de amistad y trabajo en actividades de minería tradicional en el sector de Neguá, municipio de Quibdó. Indicó que inicialmente el señor Valencia Rodríguez se desempeñó como maquinista y luego como buzo, hasta que acordaron una relación de sociedad, de la cual obtenía ingresos suficientes para el sostenimiento de su familia. 48.
Afirmó que dicha actividad se desarrolló durante varios años, hasta que en 2019 el señor Valencia Rodríguez sufrió una grave lesión en una de sus manos, lo que le impidió continuar laborando. Añadió que la explotación minera era de carácter tradicional, sin título formal, y que la comercialización del oro era realizada exclusivamente por él. 16 Ver expediente digital en Samai índices 00002 y 00003.
(Primera instancia) 17 Escuchar audio de la audiencia de pruebas. (primera instancia.) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49.
De otro lado, se advierte que por lo ocurrido el 1 de enero de 2019 la Fiscalía General de la Nación inició una investigación identificada con el SPOA Nro. 270016001100201900096 por el delito de homicidio tentado agravado, en contra de los señores Humberto Rodríguez y Alcibiades Renteria Ibarguen siendo víctima el señor Héctor Valencia Rodríguez18. 50.
También quedó acreditado que el señor Héctor Valencia Rodríguez según Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional expedido el 24 de agosto de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia presenta una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 31,10%, con origen en accidente de riesgo común19. 51.
Establecido lo anterior y en aras de resolver los reproches efectuados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. El daño antijurídico 52.
El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 53.
En el presente asunto, el daño antijurídico alegado quedó acreditado a partir de las lesiones sufridas por el señor Héctor Valencia Rodríguez en hechos ocurridos el día 1 de enero de 2019, en el barrio los Ángeles Sector Condoto de la ciudad de Quibdó. Lo cual le generó una pérdida de su capacidad laboral y ocupacional del 31,10%, según lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 54.
En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. Imputación 55. Acreditada la existencia del daño antijurídico, le corresponde a la Sala determinar, con base en las pruebas obrantes en el plenario, si este es imputable a la entidad demandada. 56.
Conforme a la valoración probatoria efectuada en el presente asunto, la Sala advierte que, a diferencia de lo decidido en primera instancia, las lesiones sufridas por el señor Héctor Valencia Rodríguez, que a su vez le generaron una pérdida de su capacidad laboral en un 31.10% resultan imputables a la Administración por falla del servicio al haber incumplido el deber constitucional y legal de protección requerido previamente por aquel el día 1 de enero de 2019. 57.
Ello por cuanto, la entidad demandada pese a tener conocimiento directo, cierto e inmediato de una situación de riesgo grave y concreto que amenazaba la integridad personal del señor Héctor Valencia Rodríguez, no adoptó medidas 18 Ver expediente digital en Samai índice 00045 (Primera instancia) 19 Ver expediente digital en Samai. Incide 00037 (Primera instancia) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co idóneas, oportunas ni suficientes para neutralizar dicho riesgo, ni garantizó efectivamente su protección. 58.
La anterior omisión de la entidad demandada en cabeza de los agentes que atendieron el llamado de auxilio de quien advertía un riesgo a su integridad personal, se tradujo, entonces, en una ruptura del estándar mínimo de protección que el ordenamiento jurídico le impone, pues lejos de neutralizar la amenaza, permitieron que esta se concretara en presencia suya, sin desplegar una actuación eficaz que evitara la agresión o protegiera de manera real a la víctima. 59.
Así, el daño sufrido por el señor Héctor Valencia Rodríguez, contrario a lo considerado por el A Quo, no puede calificarse como un hecho imprevisible o irresistible, ni como resultado exclusivo del actuar de terceros, puesto que fue consecuencia directa de la inadecuada respuesta institucional frente a una situación de riesgo conocida, lo que descarta la configuración de la causal eximente de responsabilidad alegada. 60.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: “i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección”18.
Además, ha sostenido que “las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio”20. 61. En virtud de todo lo expuesto, se tiene que la entidad demandada debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños ocasionados a los demandantes.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, se declararán no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la Litis y se condenará a la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Héctor Valencia Rodríguez. Liquidación de perjuicios 62. Los señores Yadira Salazar Mendoza, Yira Yiseth Valencia Salazar, Yoider Jhojan Valencia, Hector Jhair Valencia Salazar, Yuriza Valencia Arboleda, Vianny Serna Valencia, Nilson Valencia Rodríguez, Deynis Serna Valencia, Luz Dary Serna Valencia, Yamilet Serna Valencia, Yurleidy Serna Valenca y María Antonia Serna Valencia, acudieron en el presente asunto en calidad de compañera permanente, 20 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp.
No. 44198; Sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. No. 35254; Sentencias de 7 de octubre de 2015, exp. No. 35.544, y Sentencia de de 22 de enero de 2014, exp. No. 27644. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co hijos y hermanos de la víctima directa Héctor Valencia Rodríguez, respectivamente21. 63.
Conforme los registros civiles de nacimiento y la declaración juramentada aportada al proceso, se encuentra acreditada la calidad con la que actúan los demandantes en este asunto. - El perjuicio inmaterial denominado daño moral 64. La parte demandante solicita en las pretensiones de la demanda por concepto de perjuicios morales el reconocimiento de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno. 65.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida en el radicado 31172, determinó los porcentajes llamados a ser tenidos en cuenta para la fijación de los perjuicios morales en caso de lesiones, así: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: “Nivel No.1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. 21 Ver expediente digital en Samai.
Índice 00002 (Expediente de primera instancia). Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Nivel No. 3.
Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%”. 66.
En virtud de lo anterior, cuando el hecho dañino haya generado una lesión igual o superior al 30% e inferior al 40%, la víctima directa, padres, hijos y cónyuges o compañeros permanentes tendrán derecho al reconocimiento de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que los hermanos serán acreedores de una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos. 67.
En el caso concreto, quedó acreditado que el señor Héctor Valencia Rodríguez con ocasión a las lesiones causadas sufrió una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 31,10%, razón por la cual, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios inmateriales (morales), lo siguiente: Demandante Calidad Perjuicio Moral HÉCTOR VALENCIA RODRÍGUEZ Victima directa 60 SMLMV Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co YADIRA SALAZAR MENDOZA Compañera permanente 60 SMLMV YIRA YISETH VALENCIA SALAZAR Hija 60 SMLMV YOIDER JHOJAN VALENCIA SALAZAR Hijo 60 SMLMV HECTO JHAIR VALENCIA SALAZAR Hijo 60 SMLMV YURIZA VALENCIA ARBOLEDA Hija 60 SMLMV VIANNY SERNA VALENCIA Hermana 30 SMLMV NILSON VALENCIA RODRIGUEZ Hermano 30 SMLMV DEYNIS SERNA VALENCIA Hermana 30 SMLMV LUZ DARY SERNA VALENCIA Hermana 30 SMLMV YAMILET SERA VALENCIA Hermana 30 SMLMV YURLEIDY SERNA VALENCA Hermana 30 SMLMV SERNA VALENCIA MARIA ANTONIA Hermana 30 SMLMV 68.
El salario mínimo para reconocer será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Perjuicio material Lucro cesante y el daño emergente 69. Respecto de la liquidación del lucro cesante, este se calculará con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima, en atención de los parámetros jurisprudenciales aplicables22.
Para efectos de los ingresos que se tendrán en cuenta para la liquidación, se aplicará la presunción “según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente”23. Sin embargo, en el salario base de liquidación no se tendrá en cuenta el incremento del 25% por el componente prestacional, pues no se acreditó que la víctima tuviera una relación laboral que se desarrollara mediante un contrato de trabajo antes de la ocurrencia de los hechos.
Así, los parámetros para la liquidación son los siguientes: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Enrique Gil Botero, expediente 31170. Radicación número: 05001- 23-31-000-1997-01172-01(31170). 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2018.
Exp. 45661. C.P. Marta Nubia Velásquez. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - Salario base de liquidación (Salario mínimo 202624) = $ 1.750.905 - Porcentaje de incapacidad sobre el ingreso: ($1.750.905 * 0.31) = $542.781 - Vida probable: De conformidad con el registro civil de nacimiento, para el momento de la lesión la víctima tenía 43 años.
Luego, la vida probable, conforme a la Resolución No. 0110 de 201425, era de 36.5 años, esto es, 438 meses. Lucro cesante consolidado 70. Periodo consolidado desde la fecha en que la víctima sufrió las lesiones (1 de enero de 2019) hasta la fecha de esta sentencia (25 de febrero de 2026), esto es 85 meses, que se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n- 1 i En done: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es el Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado $542.781 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (85,8). I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = $542.781 (1+ 0.004867)85,8 - 1 0.004867 S = $ 57.630.337,58 Lucro cesante futuro 71. Este periodo se liquida desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida de la víctima directa.
El periodo futuro (n) equivale a 352.2 que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida (438 meses) y el periodo consolidado (85,8 meses). Para la determinación del lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado $542.781 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 352.2 meses i= Interés puro o técnico: 0,004867.
S = $542.781 (1+ 0.004867)352.2 – 1 0.004867 (1+ 0.004867)352.2 S = $ 91.352.051,27 Total de lucro cesante (Debido y futuro) = 148.712.388,85 24 Salario Mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 25 Es el acto administrativo vigente para la época de los hechos. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Daño emergente 72.
Revisado el material probatorio no se evidencia que la parte demandante haya acreditado la causación de daño emergente solicitado, razón por la cual no se reconocerá indemnización alguna por este concepto. Daño a la salud 73. En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios a favor de la víctima directa a título de daño a la vida de relación. De conformidad con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, estos perjuicios se reconocen bajo la modalidad del daño a la salud, pero únicamente respecto de aquella víctima.
Su indemnización depende de la gravedad o levedad de la lesión a partir de un componente objetivo (porcentaje de invalidez) y uno subjetivo (consecuencias particulares de cada lesionado). 74. Respecto del componente objetivo, y teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y los criterios unificados por la Sección Tercera del Consejo de Estado26, se reconocerá a la víctima la suma de sesenta (60) SMLMV por concepto de daño a la salud. 75.
El salario mínimo a reconocer será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 76. En relación con el componente subjetivo, advierte la Sala que en el plenario no obra prueba que den cuenta sobre las consecuencias particulares que las lesiones sufridas por la victima directa causaron en su vida. 77. En virtud de lo anterior, la Sala no reconocerá ninguna suma de dinero adicional por concepto de daño a la salud en su componente subjetivo.
La condena en costas 78. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 79.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues el recurso presentado con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda prosperó, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 80. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31170 M.P. Enrique Gil Botero.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
RESUELVE
REVÓCASE la Sentencia Nro. 151 de fecha 5 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor HECTOR VALENCIA RODIGUEZ y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.
Y en su lugar, PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor HECTOR VALENCIA RODIGUEZ, en hechos ocurridos el 1 de enero de 2019.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad Perjuicio Moral HÉCTOR VALENCIA RODRÍGUEZ Victima directa. 60 SMLMV YADIRA SALAZAR MENDOZA Compañera permanente 60 SMLMV YIRA YISETH VALENCIA SALAZAR Hija 60 SMLMV YOIDER JHOJAN VALENCIA SALAZAR Hijo 60 SMLMV HECTO JHAIR VALENCIA SALAZAR Hijo 60 SMLMV YURIZA VALENCIA ARBOLEDA Hija 60 SMLMV VIANNY SERNA VALENCIA Hermana 30 SMLMV NILSON VALENCIA RODRIGUEZ Hermano 30 SMLMV DEYNIS SERNA VALENCIA Hermana 30 SMLMV LUZ DARY SERNA VALENCIA Hermana 30 SMLMV YAMILET SERA VALENCIA Hermana 30 SMLMV YURLEIDY SERNA VALENCA Hermana 30 SMLMV Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601 YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SERNA VALENCIA MARIA ANTONIA Hermana 30 SMLMV El salario mínimo es el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL a pagar al señor HÉCTOR VALENCIA RODRÍGUEZ por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($148.712.388,85).
QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor HÉCTOR VALENCIA RODRÍGUEZ, por concepto de daño a la salud, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: La entidad demandada debe dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA. Para el cumplimiento, expídase copia autentica, con constancia de ejecutoria de la presente providencia a la parte demandante, demandada y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.