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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00032-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-02-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). INTERLOCUTORIO No. 132 RADICADO: 27001333300620240003201 DEMANDANTE: CLIMACO MORENO CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRIGE SENTENCIA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA – La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, aunque puede ser aclarada cuando contenga conceptos o expresiones que generen verdadero motivo de duda en su parte resolutiva o que incidan en ella; no obstante, en el caso sub examine lo adecuado es disponer la corrección del yerro conforme al artículo 286 del CGP. 1.

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respecto de la sentencia de segunda instancia No. 178 de fecha 26 de noviembre de 2025 proferida en este asunto por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES La providencia objeto de aclaración 2. Mediante Sentencia No. 178 del 26 de noviembre de 2025 la anterior Sala Tercera de Decisión de esta Corporación1, resolvió: “PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió las pretensiones de la demanda promovida por el señor CLIMACO MORENO CHAVERRA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 1 Ello teniendo en cuenta que mediante acuerdo No. 003 del 22 de enero de 2026 la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Chocó integró la Corporación en cinco (5) Salas de Decisión. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación”.

La solicitud de aclaración de la sentencia 3. Con memorial de fecha 28 de noviembre de 2025, la parte demandada solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de noviembre de 2025 por cuanto en el numeral primero de la parte resolutiva se indicó que la sentencia de primera instancia había concedido las pretensiones de la demanda, cuando estas realmente fueron negadas.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad de las excepciones al principio de inmutabilidad de la sentencia 4. El artículo 285 del Código General del Proceso aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a la aclaración de sentencia, previó lo siguiente: “Artículo 285.

Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)”. 5. Por su parte, el artículo 286 del citado estatuto procesal, respecto de la corrección de las providencias judiciales, refirió: “286. corrección de errores aritméticos y otros: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN 6.

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se infiere sin dubitación alguna que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible aclarar los conceptos, frases o ideas que generen duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Adicionalmente, también le es posible resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento por medio de la adición de la sentencia. 7.

En otras palabras con la aclaración lo que se pretende es iluminar las sombras de frases o conceptos oscuros o confusos que la providencia pueda contener, sin considerar que aquello la constituye en un instrumento para reformar, en este caso, la sentencia. 8. Ahora, conforme al artículo 286, cuando lo que se advierte no es una duda interpretativa sino un error puramente aritmético o un yerro de transcripción —ya sea por omisión, alteración o cambio de palabras— que incide en la parte resolutiva, lo procedente no es la aclaración sino la corrección, la cual puede efectuarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, sin afectar el contenido decisorio de la providencia. 9.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará sí, conforme los argumentos expuestos por la parte demandada se encuentran dados los presupuestos establecidos en las disposiciones normativas en comento, para la procedencia de la aclaración de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 proferida en este asunto. El caso concreto 10. En el presente asunto, analizados los argumentos expuestos por la parte demandada se observa que lo solicitado no corresponde a la aclaración de una frase, concepto o expresión que genere un verdadero motivo, sino a la constatación de un error material en el numeral primero de la sentencia No. 178 del 26 de noviembre de 2025, en el cual se indicó que la providencia de primera instancia “concedió” las pretensiones de la demanda, cuando en realidad las “negó”. 11.

Este yerro no configura una ambigüedad ni una expresión oscura que requiera precisarse para efectos de interpretación, razón por la cual no se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. Por el contrario, constituye un error de transcripción o alteración de palabras que incide directamente en la parte resolutiva, supuesto que encaja en lo previsto por el artículo 286 ibidem, el cual permite su corrección en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, sin afectar el sentido de la decisión. 12.

En consecuencia, la solicitud de aclaración elevada por la parte demandada no está llamada a prosperar, pues no versa sobre la existencia de un concepto o frase dudosa susceptible de aclaración, sino sobre un yerro material que debe ser corregido conforme lo dispuesto en el citado artículo 286 del CGP. 13. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Defensa y dispondrá de oficio la corrección del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de noviembre de 2025, de manera que se adecúe a lo realmente decidido en sede de segunda instancia, sin que ello implique modificación del sentido del fallo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN 14. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia No. 178 de fecha 26 de noviembre de 2025 presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRÍJASE de oficio el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 178 de fecha 26 de noviembre de 2025 proferida en el presente proceso. El cual quedará así: “PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor CLIMACO MORENO CHAVERRA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con la parte considerativa de esta providencia”.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.