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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-005-2024-00041-02

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-02-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). INTERLOCUTORIO No. 131 RADICADO: 27001333300520240004102 EJECUTANTE: ALFONSO ANTONIO MOSQUERA QUINTO EJECUTADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE PROCESO ORDINARIO (INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS) ASUNTO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: LAS MEDIDAS CAUTELARES - son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia), y tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la sentencia estimatoria/NATURALEZA Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Las sumas administradas y pagadas por el Fondo, corresponden a indemnizaciones por derechos reconocidos en una sentencia judicial, sobre las cuales no se realizan descuentos adicionales a los estipulados en la Ley.

En el caso concreto, se revocará la providencia recurrida como quiera que la medida cautelar aquí decretada resulta gravosa para el interés público, pues, no se dirigió contra la cuenta específica que contiene los recursos girados por la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para el pago de la indemnización de la que a su vez, se descontó un porcentaje para el pago de los honorarios del ejecutante/ FUENTES DE FINANCIACIÓN DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - El artículo 70 de la Ley 472 de 1998, dispone que, las mismas provienen de: a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional, que no es otro, que el rendimiento de su capital; b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras que no manejen recursos públicos; c) El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario; d) El diez por ciento (10%) del monto total de las indemnizaciones decretadas en los procesos que hubiere financiado el Fondo; e) El rendimiento de sus bienes; f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades públicas; g) El diez por ciento (10%) de la recompensa en las Acciones Populares en que el Juez otorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a través del Fondo y h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de Acciones Populares y de Grupo. – En este asunto, la entidad ejecutada no debe asumir REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el pago de dichos honorarios con recursos propios.

Tampoco podrían ser objeto de embargo los recursos pertenecientes a pagos efectuados en virtud de sentencias proferidas en otros medios de control de la misma naturaleza o de protección de los derechos e intereses colectivos “acción popular”, en la medida que no se pueden ver afectados intereses de terceros que también se encuentran expectantes del pago de las indemnizaciones a su favor.

CUANTÍA MÁXIMA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE SUMAS DE DINEROS DEPOSITADAS EN ESTABLECIMIENTO BANCARIOS – El numeral 10° del artículo 593 del CGP prevé que, para el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, señalando la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). 1.

Definido de manera favorable el recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 19 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción, procede la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la Litis contra el auto interlocutorio No. 149 del 21 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en el que se decretó la medida de embargo y retención de los dineros que la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los derechos e intereses Colectivos tiene en sus cuentas en diferentes entidades bancarias hasta la suma de ochenta y seis mil millones de pesos ($86.000.000.000).

I. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO 2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 149 del 21 de marzo de 2024, decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que tiene la Nación – Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en los Bancos Popular, Occidente, Bogotá, AV Villas, BBVA, Bancolombia, Colpatria, Caja Social, Pichincha y Davivienda hasta la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($86.000.000).

Solicitud de la medida cautelar de embargo y su trámite 3 El señor ALFONSO ANTONIO MOSQUERA QUINTO en causa propia presentó demanda ejecutiva en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS con el fin de obtener el pago de las sumas de dineros reconocidas en el auto interlocutorio No. 02 del 18 de enero de 2023 a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó reguló sus honorarios en los términos determinados en el contrato de prestación de servicio suscrito con los demandantes del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (acción de grupo) radicado bajo el No. 27001333300320120010100. 4.

Asimismo, mediante memorial de fecha 8 de febrero de 2024 la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas bancarias que posee la entidad ejecutada en los bancos POPULAR, DE REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co OCCIDENTE, BOGOTA, AV-VILLAS, AGRARIO, BBVA, BANCOLOMBIA, COLPATRIA, CAJA SOCIAL, PICHINCHA y DAVIVIENDA. 5.

También solicitó el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada tenga o llegue a tener en la cuenta de ahorros No. 220-00950-7 del Banco Popular, hasta la suma de ochenta y seis mil millones de pesos ($86.000.000.000) y en la que se encuentran retenidos desde el 27 de mayo de 2021, los dineros correspondientes al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (acción de grupo) radicado bajo el No. 27001333300320120010100, de la que, a su vez provienen los honorarios reclamados.

Los fundamentos de la providencia impugnada 6. Para adoptar la decisión de decretar la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, el A quo consideró que, en el presente asunto opera una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, pues el título ejecutivo que dio lugar al proceso proviene de una providencia judicial que contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la Nación – Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los derechos e intereses Colectivos, por lo que según su juicio es procedente el decreto de la referida medida cautelar.

II. RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE 7. La entidad ejecutada Nación – Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los derechos e intereses Colectivos interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo, bajo el argumento de que la demanda ejecutiva no se encuentra razonablemente fundada en derecho, debido a que, fue presentada en contra de dicha entidad, cuando quienes adeudan el pago de los honorarios del ejecutante son los demandantes del medio de control de reparación de daños causados a un grupo. 8.

Expuso que, el demandante no presentó los documentos, informes, argumentos y justificaciones que permitan inferir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 9. Manifestó, además, que no se tuvo en cuenta la procedencia, destinación final y titularidad de los dineros obrantes en las distintas cuentas embargadas.

Sumado a lo anterior, refirió que, el ejecutante tiene conocimiento de “que una vez cumpla con los requisitos que desde el FDDIC se han exigido para hacer efectiva la consignación de los dineros que han autorizado a descontar sus poderdantes, de sus respectivas indemnizaciones, (para que ellos cumplan con la obligación de pago de los honorarios pactados entre ambos), el FDDIC procederá a girar los recursos”, por tanto, no se le está causando un perjuicio irremediable como lo expone en la demanda. 10.

También, afirmó que la medida decretada vulnera los principios en que debe fundarse, pues, los recursos de dicha entidad son inembargables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 111 de 1996 reglamentado por el decreto 1101 de 2001 en concordancia con el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 11.

Mediante auto de fecha 597 del 11 de diciembre de 2023 (sic), el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó concedió el referido recurso de apelación. 12. Luego, mediante auto interlocutorio No. 274 del 19 de agosto de 2025 se declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. 13.

En atención al recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutante contra la anterior providencia, el 24 de noviembre de 2025 a través de auto interlocutorio No. 737 se revocó la mencionada providencia y se declaró que esta jurisdicción es competente para conocer y tramitar el presente proceso ejecutivo. III. CONSIDERACIONES 14.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser decretada.

Tesis de la Sala 16. La Sala revocará la decisión de primera instancia que decretó el embargo solicitado por el ejecutante, por cuanto, resulta gravosa para el interés público, en la medida en que no se dirigió contra la cuenta especifica que contiene los recursos girados por la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para el pago de la indemnización de la que a su vez, se descontó un porcentaje para cancelar los honorarios de aquel.

Adicionalmente no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 593 del CGP, para determinar la cuantía máxima de las sumas a retener. 17. En su lugar, se le ordenará al juez de primera instancia que realice un nuevo estudio de la solicitud de embargo presentada por la parte ejecutante conforme la presente decisión y las nuevas circunstancias fácticas y pruebas aportadas al plenario.

Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos contra entidades públicas 18. El título IX de la ley 1437 de 2011 consagró lo relacionado a los procesos ejecutivos. En el artículo 298 ídem modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto al procedimiento de los procesos de dicha naturaleza derivados de una providencia, previó lo siguiente: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Artículo 298.

Procedimiento: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

(…)”. Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. 19. Respecto a la procedencia y trámite de las medidas cautelares de embargo, el artículo 599 del Código General del Proceso, previó lo siguiente: “(…) Artículo 599.

Embargo y secuestro: Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

(…)”. 20. El artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley. Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594-1 Código General del Proceso). 21.

Sin embargo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sido enfáticos en precisar que el principio de inembargabilidad no es absoluto, y por lo mismo, está sujeto a ciertas excepciones. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 22.

Ello es así, que en la sentencia C-354 de 1997 la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), refirió “(…) bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

(…)”. 23. En el mismo sentido, el Consejo de Estado1 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras - cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia judicial o conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa. 24.

También en sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional aunque se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, sí enunció las excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentra, el principio de reparación integral, a saber: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico. 25.

En cuanto a lo previsto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha Corporación en la sentencia en comento, puntualizó que, el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la orden de una medida de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable sin que se indique su fundamento legal, será tenerla por revocada, empero, si la autoridad judicial insiste en ella, la entidad deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 22 de julio de 1997. Rad. S-694. Referencia tomada del auto de fecha 28 de abril de 2021, de la Subsección B, Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 47001-23-33-000-2019- 00069-01 (66.376) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene. 26.

Precisó, además, que lo anterior no se traduce en una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos, pues, al contrario, la citada codificación lo que consagra es la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos. 27.

De lo anterior, la Sala colige que la afectación a los fondos financieros de la Nación es necesaria en algunos casos con miras a hacer efectivos otros principios como lo es, el principio de reparación integral, cuya garantía también recae sobre el Estado, pues conforme al marco jurisprudencial referido es claro, que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y además que, las entidades destinatarias de la orden bancaria solo podrán negarse a la ejecución de la medida de embargo, siempre y cuando no esté justificada. 28.

No obstante, la confrontación entre los principios constitucionales y el principio de inembargabilidad debe sujetarse a los precisos términos contemplados en la ley y la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, lo que permite concluir que corresponde al operador judicial definir en el estudio de cada caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar de embargo solicitada.

Naturaleza y administración del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos 29. La ley 472 de 1998 creó el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, como una cuenta especial de la Defensoría del Pueblo, cuyo funcionamiento y manejo se sujeta a los mandatos previstos en la constitución, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y demás normas complementarias. 30.

En cuanto a las competencias del citado fondo, los artículos 71 y 65 numeral 3 de la norma ídem, previeron que tiene entre otras, como función de administrar y pagar: i) las indemnizaciones por condenas impuestas por un juez dentro de un proceso de reparación por daños causados a un grupo (acción de grupo) y ii) las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el juez ordinario en la sentencia que dio lugar a la misma. 31.

En el parágrafo del artículo 15 de la Resolución No. 1504 del 9 de diciembre de 2020 “Por la cual se reorganiza y determina el funcionamiento del Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos en la Defensoría del Pueblo”, dispone que las sumas administradas y pagadas por dicho Fondo corresponden a indemnizaciones derivadas de derechos reconocidos en una sentencia judicial, sobre las cuales no pueden efectuarse descuentos distintos a los previstos en la Ley”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 32. A su vez, el numeral 5° del artículo 9 del citado acto administrativo indica que los pagos a cargo del fondo deberán realizarse conforme a la disponibilidad presupuestal correspondiente. 33.

En relación con los descuentos aplicables a las sumas reconocidas por daños causados a un grupo, la normatividad establece que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, debe cumplir lo previsto en el numeral 6 del artículo 65 de Ley 472 de 1998, esto es, realizar el descuento correspondiente a los honorarios del abogado coordinador. 34.

Así, se concluye que la Nación - Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tiene el deber de descontar los honorarios del abogado coordinador con anterioridad al pago de la indemnización a favor de los integrantes del grupo. 35. En cuanto a las fuentes de financiación del fondo, el artículo 70 de la Ley 472 de 1998 establece que provienen de: a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional, que no es otro, que el rendimiento de su capital2; b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras que no manejen recursos públicos; c) El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario; d) El diez por ciento (10%) del monto total de las indemnizaciones decretadas en los procesos que hubiere financiado el Fondo; e) El rendimiento de sus bienes; f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades públicas; g) El diez por ciento (10%) de la recompensa en las Acciones Populares en que el Juez otorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a través del Fondo y h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de Acciones Populares y de Grupo. 36.

Estos recursos, conforme al artículo 13 de la resolución No. 1504 del 9 de diciembre de 2020, se administran en una cuenta única nacional y deben destinarse al cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 71 de la Ley 472 de 1998, esto es: (i) Promover la difusión y conocimiento de los derechos e intereses colectivos y sus mecanismos de protección;

(ii) Financiar la presentación de las Acciones Populares o de Grupo3, la consecución de pruebas y los demás gastos en que pueda incurrir al adelantar el proceso y (iii) Efectuar los pagos correspondientes de acuerdo con las costas adjudicadas en contra de un demandante que haya recibido ayuda financiera del Fondo. El caso concreto 37.

En el asunto bajo estudio, el A quo ordenó el embargo de diversas cuentas bancarias pertenecientes a la Nación - Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos hasta la suma de OCHENTA Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($86.000.000.000). 38. La entidad ejecutada alegó la ilegalidad de la medida argumentando que: (i) el título ejecutivo contenido en el auto interlocutorio No. 02 de 18 de enero de 2023 no contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto de la 2 Artículo 64 de la Ley 2342 de 2023. 3 Artículo 18 de la Resolución No. 1504 de 2020.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, (ii) no se tuvo en cuenta la procedencia, destinación final y titularidad de los dineros obrantes en las distintas cuentas embargadas y (iii) no se acreditó que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla o que se cause un perjuicio irremediable al ejecutante. 39.

En atención a los cuestionamientos formulados por la parte ejecutada y siendo del caso pronunciarse inicialmente sobre el primero de ellos – relativo a existencia de un título válido-, conviene precisar lo siguiente: 40. El artículo 422 del C.G.P. norma aplicable al presente asunto, por remisión expresa de los artículos 298 y 306 del CPACA establece los requisitos formales y de fondo que debe reunir un documento para que se configure título ejecutivo.

Dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. 41.

En virtud de lo anterior, estima la Sala que conforme al artículo 430 ibidem, la discusión sobre los requisitos del título ejecutivo debe tramitarse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. 42. Analizado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI se advierte que el documento que se tuvo como título ejecutivo - auto interlocutorio No. 02 de 18 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó - no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada (Defensoría del Pueblo – Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos).

Sin embargo, esta circunstancia fue alegada por dicho extremo de la Litis en sede de reposición y como excepción de mérito frente al mandamiento de pago. Esta última decisión aún no se encuentra ejecutoriada, por ello, la Sala se relevará de emitir pronunciamiento de fondo sobre este aspecto y procederá a analizar los restantes reproches efectuados. 43.

Del marco normativo expuesto se desprende que, si bien el Fondo está autorizado para descontar de la indemnización reconocida en el medio de control de reparación por daños causados a un grupo (acción de grupo) los honorarios profesionales del ejecutante -en cumplimiento del auto interlocutorio No. 02 de 18 de enero de 2023 (título ejecutivo en este asunto)- ello no implica que dicha entidad deba pagar tales honorarios con recursos propios. 44.

Lo anterior, puesto que su función se limita a administrar y pagar las indemnizaciones provenientes de las entidades condenadas – en este caso, la Nación – Ministerio de Transporte e INVIAS- conforme a la sentencia 122 del 2 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó dentro del proceso radicado bajo el No. 27001333300320120010100 confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 45. Nótese, que tanto el numeral 4° de la sentencia de primera instancia como la providencia que reguló los honorarios ordenaron entregar los recursos al Fondo para que actuara conforme al artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998 y a los contratos de prestación de servicios que obran en el incidente de regulación de honorarios. 46.

En consecuencia, la procedencia de la medida cautelar exigía evaluar la fuente especifica de los recursos en las cuentas embargadas, pues, no podían ser afectadas cuentas que tuvieran dineros girados a favor de otros procesos bajo los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) o reparación de los perjuicios causados a un grupo (acción de grupo), dado que ello comprometería derechos de terceros también beneficiarios de sentencias. 47.

Por tanto, le asiste razón a la entidad ejecutada cuando alega que no se analizó la naturaleza, destinación ni titularidad de los recursos embargados, máxime cuando el Fondo administra recursos provenientes de múltiples fuentes que no guardan relación con los giros efectuados por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” para el caso concreto. 48.

Así las cosas, es claro que la medida cautelar decretada resulta desproporcionada y gravosa para el interés público al recaer sobre cuentas que no contienen recursos girados por la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para el pago de la indemnización de la que, a su vez, se descontó un porcentaje para cancelar los honorarios del ejecutante. 49.

Adicionalmente, se encuentra que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 593 del Código General del Proceso en el auto que decreta medidas de embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios deberá señalarse la cuantía máxima de las mismas, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). 50.

En el presente asunto, el mandamiento de pago se libró en los siguientes términos:  Por la suma de cuarenta y tres mil seiscientos dieciséis millones cientos ochenta y cinco mil doscientos pesos ($43.616.185.200) por concepto de honorarios.  Por los intereses corrientes y moratorios previa indexación y actualización del capital, que se han generado desde la fecha de radicación de la documentación requerida para el pago de los honorarios (29 de julio 2021) hasta la fecha de suspensión provisional del trámite administrativo decretado por el A quo el 28 de abril de 2022.  Por los intereses corrientes y moratorios previa indexación y actualización del capital que se han generado desde que la obligación se hizo exigible (29 de julio 2021) hasta la fecha de suspensión REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co provisional del trámite administrativo decretado por el A quo el 28 de abril de 2022.  Por los intereses corrientes y moratorios previa indexación y actualización del capital que se han generado desde la ejecutoria del auto interlocutorio No. 02 del 18 de enero de 2023 hasta el pago total de la obligación.  Por los rendimientos financieros, desde que la Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías transfirieron al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos las sumas para el cumplimiento de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó y la de fecha 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.  Por las costas y agencias en derecho. 51.

Sin embargo y pese que la suma determinada en el mandamiento ejecutivo asciende a cuarenta y tres mil seiscientos dieciséis millones cientos ochenta y cinco mil doscientos pesos ($43.616.185.200) y el 50% de ella equivale a veintiún mil ochocientos ocho millones noventa y dos mil seiscientos pesos ($21.808.092.600) para un total de sesenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro millones doscientos setenta y siete mil ochocientos pesos ($65.424.277.800), en el auto recurrido se ordenó retener los recursos que tuviere la entidad ejecutada en las diferentes entidades bancarias, hasta la suma de ochenta y seis mil millones de pesos ($86.000.000.000).

Razón por la que también se estima desproporcionada la medida y por ello, se revocará la decisión recurrida. 52. En virtud de ello, se ordenará que en el evento de que con ocasión a la materialización de la medida cautelar de embargo decretada mediante auto interlocutorio No. 149 del 21 de marzo de 2024 se haya efectuado retención de dinero se devuelva a la respectiva cuenta. 53.

De otro lado, revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, se observa que el 20 de enero del año en curso la parte ejecutante aportó como prueba sobreviniente la Resolución No. 3015 del 6 de noviembre de 2024 mediante la cual la Defensoría del Pueblo ordenó el depósito de la suma de ochenta y seis mil millones de pesos ($86.000.000.000) a la cuenta corriente del Banco Popular 110009000159 a nombre de esa misma entidad, con cargo al rubro presupuestal A-03-03- 01-008 del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para el pago de la obligación reclamada en este asunto4. 54.

Asimismo, la parte ejecutante allegó órdenes de pago emitidas por la entidad ejecutada a su favor. 55. Frente a los documentos aportados, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, por considerar que su análisis excede el ámbito de competencia del recurso de apelación objeto de decisión en esta oportunidad procesal. 4 Visible a índice 34 del expediente digital disponible en la plataforma denomina SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 56.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓQUESE el auto interlocutorio No. 149 del 21 de marzo de 2024 a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído. En su lugar, “NIÉGUESE las solicitudes de embargo y retención de las cuentas bancarias que posee la entidad ejecutada en los bancos POPULAR, DE OCCIDENTE, BOGOTA, AV-VILLAS, AGRARIO, BBVA, BANCOLOMBIA, COLPATRIA, CAJA SOCIAL, PICHINCHA, DAVIVIENDA y de la cuenta de ahorros No. 220-00950-7 del Banco Popular”.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE a la cuenta de origen los dineros que se hayan retenido de las cuentas de la entidad ejecutada en cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada mediante auto interlocutorio No. 149 del 21 de marzo de 2024.

TERCERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de los documentos aportados por la parte ejecutante el día 20 de enero de 2026, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: Ejecutoriado esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.