REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia No. 16 RADICACIÓN: 27001333300320170018601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por los señores FERMINA MOSQUERA MOSQUERA, JOSÉ FAUSTINO MOSQUERA MOSQUERA, FAUSTO MOSQUERA HURTADO, SANTIAGO MOSQUERA MORENO, ANGIETH VALERIA MOSQUERA MOSQUERA, YARLEISON GÓMEZ MOSQUERA, YANCY DANIELA GÓMEZ MOSQUERA, WALTER JAIR GÓMEZ MOSQUERA, MARTHA YESENIA GÓMEZ MOSQUERA, RUBÉN DARÍO MOSQUERA OQUENDO, SHIRLEY MOSQUERA OQUENDO y MAIRA ANDREA MOSQUERA OQUENDO en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: El día 4 de enero de 2015, Siendo las 09:00 am aproximadamente, fue ingresado al departamento de urgencias del establecimiento de sanidad militar No 3045 BIAMA, de las Fuerzas Militares de Colombia-Ejercito Nacional (sede Quibdó-Chocó), el señor Leudo Mosquera Mosquera, (Soldado Profesional) identificado en vida con C.C. # 11.937.593, de Condoto-Chocó, quien fue conducido por compañeros por haber perdido el conocimiento súbitamente para que le prestaran el servicio médico profesional que requería, para lo cual fue dirigido al departamento de servicio de Urgencias de la unidad médica de sanidad militar del Batallón Alfonso Manosalva Flórez y de allí fue remitido a la E.S.E Hospital San Francisco de Asís, en donde se exhibió las condiciones físicas y clínicas que lo aquejaba.
SEGUNDO: Cuentan mis clientes (Familiares) que después de esperar por un tiempo, fue valorado por el médico de turno de la unidad médica de sanidad militar del Batallón Alfonso Manosalva Flórez. Quien posteriormente lo remitió a la E.S.E Hospital Sanfrancisco de Asís, siendo las 13:01 horas aproximadamente donde le ordenan de inmediato la práctica de exámenes de laboratorio los cuales fueron realizados en la misma institución médica.
RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: En la historia clínica expedida por la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, se puede leer que, Motivo de la consulta “Remitido”, enfermedad actual “Refiere CC de R A h de evolución de haber ingerido órgano fosforado, pose comido, dolor abdominal 1 w posterior presenta episodio convulsivo tónico clónico con diaforesis”.
“Observación: PCTE con pupilas fijas” RSCSRS sin soplo, RSRS” NEUROLOGICO Y MENTAL: Observación: PCTE con Glasgow S/IS” HIPOTESIS DIAGNOSTICA: (1) Intoxicación Exógena” “Conducta terapéutica: Realizar reanimación y trasladar a UCI” “HOSPITALIZACIÓN INMEDIATA”.
CUARTO: En documento aportado por el poderdante el cual es expedido por fuerzas militares de Colombia Ejercito Nacional- “Requerimiento de Misión de Evacuación Ejercito. Radicado con el numero 1881MDN-CGSM-CE-DIV7-C3-0P del día cuatro (4) de agosto de 2015, siendo las 10 y seis horas se plasmó “a. descripción de la misión: CASEVA – Evacuación de propias tropas (Evacuación Aero Médica del slp.
Mosquera Mosquera Leudo CC. 11.937.593 RH O+ - intoxicación exógena, al parecer raticida-presente para cardiorrespiratorio).”
QUINTO: El documento suscrito como Certificado de Defunción se lee “ANALISIS Y OPINIÓN PERICIAL, CONCLUSIÓN PERICIAL”, por la información suministrada hasta ahora y los hallazgos encontrados en la necropsia podemos concluir como causa directa de la muerte edema pulmonar agudo secundario a consumo de raticida. Manera de muerte: suicidio.
SEXTO: Expresa el mandante de acuerdo con lo ya consignado que, en primer lugar, considera que se vio inmerso en lo que se considera como DEFECTUOSO EXAMEN DEL PACIENTE, Y SE DIO ORIGEN A LO QUE LA DOCTRINA DEFINE COMO ERRORES GROSEROS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTOS.
SÉPTIMO: Hay que anotar que a mis clientes manifiestan que, derivado de ello no solo les cambió las vidas en cuanto a los cambios externos, sino que a la par de ellos se quedaron con la pérdida del ser querido, mi cliente en vida se dedicaba al servicio de nuestra patria como soldado profesional.
OCTAVO: De las anteriores descripciones se tiene que dirigir la atención a lo contemplado por el artículo 16 del decreto 3380 de 1981, reza “para efectos del artículo 19 de ley 23 de 1981, son responsables del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la Historia clínica o registro Médicos.”
NOVENO: Negligencias es la falta a las reglas científicas que regulan la profesión, por obrar contrario a las normas que le imponen determinadas conductas. ELLO CONLLEVÓ A UN DESENLACE TRÁGICO TODA VEZ QUE AL PRESENTARSE UNA SITUACÍON DE DEFECTUOSO EXAMEN DEL PACIENTE, SE DIO ORIGEN A LO QUE LA DOCTRINA DEFINE COMO ERRORES GROSEROS DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTOS.
ES EVIDENTE QUE CON LA INAPLICACION DE ESTA PAUTA SE TIENE QUE HOY DÍA MIS CLIENTES PADECEN LA PERDIDA DE SU SER QUERIDO (EL SEÑOR LEUDO MOSQUERA MOSQUERA, QUIEN CON SU PARTIDA LES DEJA EN SUS VIDAS DEPRESIÓN, TRAUMAS PSICOLOGICOS, DE LO QUE SE INFIERE QYE LA OMISIÓN DE PAUTAS ESENCIALES PARA EL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD, PRODUCE COMO RESULTADO HECHOS LAMENTABLES TALES COMO LE PASÓ AL DESAFORTUNADO SEÑOR LEUDO MOSQUERA MOSQUERA).
DECIMO: Es un hecho cierto que el señor Leudo Mosquera Mosquera, llegó vivo y en condiciones críticas de salud y que su ingreso fue por otra persona, a la unidad médica de sanidad militar del Batallón Alfonso Manosalva Flórez de Quibdó, que de haber aplicado el protocolo de rigor se hubiera podido evitar la pérdida de esta vida.
DECIMO PRIMERO: Es un hecho cierto que el señor Leudo Mosquera Mosquera fue ingresado a la unidad médica de sanidad militar del Batallón Alfonso Manosalva Flórez de Quibdó de acuerdo como quedó consignado en la historia clínica.
DECIMO SEGUNDO: Es un hecho cierto que el señor Leudo Mosquera Mosquera, con un diagnóstico acertado y la intervención clínica apropiada se hubiera evitado los daños a mis clientes, de ello se deduce que, se incurrió en lo que la doctrina ha catalogado como la “LA RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co PERDIDA DE OPORTUNIDAD” O “PERDIDA DE CHANCE” COMO MODALIDAD DEL DAÑO A REPARAR.
DECIMO TERCERO: De conformidad con los diagnósticos esbozados anteriormente, el señor leudo mosquera mosquera, tiene relación con la falta de atención oportuna, diligente y la omisión de pautas esenciales para el diagnosticó de una enfermedad.
DECIMO CUARTO: Para la época de los hechos en la organización del servicio de salud en la sección de urgencias de la unidad médica de sanidad militar del batallón Alfonso mano salva Flórez no se contaba con el monitor de cuidados intensivos “unidad de cuidado intensivos” en dicha unidad, para hacer los monitores electrónicos, lo que se constituye en una falencia del servicio.
Por carencia de la “unidad de cuidados intensivos”.
DECIMO QUINTO: la responsabilidad reclamada a la unidad médica de sanidad militar del batallón Alfonzo mano salva Flórez se fundamenta en el defectuoso funcionamiento del servicio de salud o en la falla o deficiencia del mismo, en las siguientes circunstancias: a) por la falta de oportunidad, porque el servicio prestado no fue oportuno, teniendo en cuenta que el paciente señor leudo Mosquera Mosquera, ingreso al centro médico el día 04 de agosto 2015.
Siendo las 9:00 am aproximadamente, fue ingresado al departamento de urgencias del establecimiento de sanidad militar N° 3045 BIAMA, de las fuerzas militares de Colombia ejército nacional (sede Quibdó-choco), para que le prestaran el servicio médico profesional que requería, para lo cual fue dirigido al hospital, al departamento de servicio de urgencias del establecimiento de sanidad militar N° 3045 BIAMA, de la ciudad de Quibdó, en donde se exhibió las condiciones físicas que lo afectaba. b) por la falta de organización del servicio, puesto en el establecimiento de sanidad militar N° 3045 BIAMA, no contaba con la “UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS” es una falencia organizativa del servicio al no contar con este medio de dotación indispensable en dicha unidad.
Por el cuadro clínico que llego este paciente. C) por falta de los cuidados médicos, o por negligencia de la nación, ministerio de defensa nacional, dirección de sanidad de las fuerzas militares puesto que a pesar que hizo la mención de las condiciones “requerimiento de misión de evacuación ejército. Radicado con el numero 1881MDN-CGSM-CE-DIV7-C3-OP del día cuatro (4) de agosto de dos mil quince, siendo la diez y seis horas se plasmó “a. descripción de la misión: CASEVA – evacuación de propias tropas (evacuación Aero medica del slp.
Mosquera mosquera leudo cc:11.937.593 RH o+ -intoxicación exogenada, al parecer raticida-presente para cardiorrespiratorio)”. Del señor leudo Mosquera Mosquera, enfermo y al no tener los resultados oportunos con el mencionado procedimiento en el tiempo estipulado para ello y a pesar que habían transcurrido un término de varias horas, y el mal procedimiento iatrologico de la institución médica desencadeno el empeoramiento del paciente, d) por mala práctica médica, se presenta esta situación cuando el medico no toma las precauciones de rigor para la toma de la imagen de radiografía y de escanografia y otros procedimientos que permita un diagnostico cierto y eficaz.
Lo que se considera en la literatura médica como un mal procedimiento, que concluye en iatrogenia porque no es un procedimiento aceptado en la lex artis medica d) por violación de los reglamentos médicos, puesto que el medico violo el artículo primero de la declaración de principios que dice: la medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades”; el articulo 10° de la práctica profesional que preceptúa: el medico dedicara a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud…” y articulo 15 y 16 de la ley 23 de 1981 y el articulo 3080 del mismo año que expresa: el médico no se expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos se consideren indispensables y que puedan afectarlo física o psíquicamente, salvo en los casos en que ellos no fueren posibles, y explicara al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente” e) por el incumplimiento de la obligación de seguridad y garantía en la prestación del servicio de salud: causal se hace consistir en que en la prestación del servicio va envuelta una obligación seguridad y garantía, pues a la entidad prestadora del servicio le corresponde garantizar una atención idónea a los pacientes por parte del personal médico y por los equipos necesarios que se requieren para que la atención sea eficiente, lo que no sucedió en el caso sub judice, pues no hubo la vigilancia adecuada por parte de auditoria médica de la atención que se le brindaba aquel día por parte del médico tratante y por otra parte al no contar en dicho servicio con la Unidad de Cuidados Intensivos "U.C.I" F) RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por negligencia médica, de igual forma, no atendió diligentemente y no tuvo los cuidados médicos para evitar el sufrimiento que trajo como consecuencia la agravación de la salud del paciente y posteriormente la puesta en riesgo la vida del señor Leudo Mosquera Mosquera.
B) Por la baja calidad del servicio y de calidez humana: Esta falencia se evidencia en que al paciente no se le brindó otro opción del servicio como era la práctica de exámenes idóneo pre intervención Diagnostica acertada para evitar el sufrimiento que le producían las lesiones que sufrió Leudo Mosquera Mosquera, pues se trataba de una persona de bajos recursos económicos quien no podía contratar dicha intervención (Diagnosticas) con la institución o con el médico, pues a pesar que son instituciones públicas los Centros médicos atienden dignamente a quien les ofrece dinero como contraprestación lo que deja la sensación de que no importar la vida humana ello por el mercantilismo en que ha incurrido el servicio médico.
DÉCIMO SEXTO: Por otra parte, solicito se declare la responsabilidad de la Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. De manera residual en el marco de la responsabilidad objetiva en caso que no prosperen las pretensiones por el régimen de imputabilidad de la falla del servicio, pues de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de la corte suprema de justicia y del consejo de estado la responsabilidad de los entes asistenciales de salud cuando se trata del servicio de "Urgencias" Laboratorios y procedimientos, se considera su obligación no de medio sino de resultado.
DÉCIMO SÉPTIMO: De esta situación ya demostrada nos remite de inmediato sin lugar a dudas al RIESGO CREADO, toda vez que sin titubeo se indica que se trata de una teoría de Responsabilidad Objetiva en el cual lo que se busca es que el Estado tenga que responder frente a la situación de riesgo.
DÉCIMO OCTAVO: DAÑO ESPECIAL EN ACTOS DE OMISIÓN DE PAUTAS ESENCIALES PARA MANEJO DE PACIENTES EN ESTADO CRÍTICO DE SALUD, es importante destacar que a través de un amplio despliegue investigativo se pudo establecer que en la medida del contexto que vive el estado colombiano inmerso en una desproporcionalidad de la atención en salud para gentes de bajos recursos económicos y que conlleva en muchos casos la afectación de los derechos y bienes de los ciudadanos, los cuales encuentran en las instancias judiciales una garantía para el restablecimiento y protección de esos derechos vulnerados.
Y nos dirige al principio de equidad: en el contexto de un servicio defectuoso, de acuerdo con el principio del estado social de derecho, ello quiere decir, que, con el fundamento de la aplicación del principio de equidad, se han determinado, soluciones distintas ante casos similares, lo que atente contra los derechos ciudadanos que presume garantizar.
Y el estado en consecuencia deberá responder he indemnizar cuando se corrobore una falla en el servicio y eventualmente, cuando se constate la generación de un riesgo superior para la colectividad, con fundamento en el título de imputación jurídica de falla en el servicio y Riesgo Creado, respetivamente. Lo que permite excluir el daño especial como título de imputación para declarar la responsabilidad, por cuanto ha cambiado su naturaleza jurídica y es una expresión del principio de solidaridad.
Debido al impacto que genero el defectuoso examen del paciente, se dio origen a lo que la doctrina define como errores groseros de diagnóstico y tratamientos.
DÉCIMO NOVENO: Es por demás que el señor Leudo Mosquera Mosquera, un miembro querido y carismático entre su familia de muchos tíos y primos. Su estado conmocionó trágicamente la tranquilidad y felicidad de su familia extendida, e inquietó a la comunidad entera, quien lo aprecia enormemente en su conjunto.
VIGÉSIMO: Al momento de su tragedia, el señor Leudo Mosquera Mosquera, contaba con 37 años de vida, y vivía en el seno de sus familias constituida por sus hijos compañera, sus padres y demás hermanos.
VIGÉSIMO PRIMERO: En conclusión se tiene que si fue ingresado al departamento de urgencias del establecimiento de sanidad Militar N° 3045 BIAMA, de las fuerzas militares de Colombia ejército Nacional (Sede Quibdó- Chocó), para que le prestaran el servicio médico profesional que requería, para lo cual fue dirigido al hospital, al departamento de servicio de RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Urgencias del establecimiento de sanidad Militar N° 3045 BIAMA, de la ciudad de Quibdó, en donde se exhibió las condiciones físicas que lo afectaba. Cuando ingreso al departamento de urgencias del establecimiento de sanidad Militar N° 3045 BIAMA, el señor Leudo Mosquera Mosquera, Para ser atendido si le hubieran aplicado el protocolo contemplado por la lex artis medica.
Y además se aplican las reglas Científicas Que Regulan la Profesión, si se prioriza el hecho. Y además se hubiera atendido en debida forma al señor Leudo Mosquera Mosquera, De manera oportuna y eficaz quizás se hubiera podido evitar esta lamentable y penosa situación que ahora atraviesan mis clientes que desequilibro el seno de unas familias que se caracterizaron por convivir unidas.” 2.
PRETENSIONES. La parte actora solicita se declare (se transcribe incluso con posibles errores): 1) “Declarar a la Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, de Colombia culpable y responsable administrativamente por los perjuicios, daños antijurídicos, morales, subjetivos y materiales, derivados de la (MALA PRAXIS MÉDICAS, Y NEGLIGENCIAS ADMINISTRATIVAS) causados al señor Leudo Mosquera Mosquera, (Soldado Profesional) identificado en vida con C.C. # 11.937.593, de Condoto-Chocó, quien fue conducido a tempranas horas de la mañana al departamento de urgencias médicas de la unidad militar ubicada en el Batallón de Infantería No 12 BG Alfonso Manosalva Flores de Quibdó-Chocó producto de negligencias Médicas y Administrativas, y que se descubrieron en día 05 de Agosto de 2015, en tiempos cuando trabajaba como locutor de radio del Ejército Nacional sede Batallón de Infantería No 12 BG Alfonso Manosalva Flores de Quibdó. 2) Por daños Morales Subjetivos, condénese a la Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia a pagar a los solicitantes por conceptos de perjuicios y daños morales subjetivos, que está sufriendo por la muerte del señor Leudo Mosquera Mosquera, la siguiente cantidad de dinero como indemnización, representada en salarios mínimos mensuales que a continuación indican, por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses mensuales que se causen siguiente a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen así: No Nombre y Apellidos Parentesco Cantidad Valor 1 Fermina Mosquera Mosquera Madre 100 SMMLV $172.363.500 2 José Faustino Mosquera Mosquera Padre 100 SMMLV $34.472.700 3 Fausto Mosquera Hurtado Abuelo 50SMMLV $34.472.700 4 Santiago Mosquera Moreno Hijo 50SMMLV $34.472.700 5 Angieth Valeria Mosquera Mosquera Hija 50SMMLV $34.472.700 6 Yarleison Gómez Mosquera Hermano 50SMMLV $34.472.700 7 Yancy Daniela Gómez Mosquera Hermana 50SMMLV $34.472.700 8 Walter Jair Gómez Mosquera Hermano 50SMMLV $34.472.700 9 Martha Yesenia Gómez Mosquera Hermana 50SMMLV $34.472.700 10 Rubén Darío Mosquera Oquendo Hermano 50SMMLV $34.472.700 11 Shirley Mosquera Oquendo Hermana 50SMMLV $34.472.700 12 Maira Andrea Mosquera Oquendo Hermana 50SMMLV $34.472.700 Subtotal $792.872.100 RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por: Fermina Mosquera Mosquera. Madre Solicitante. No Nombre y Apellidos Parentesco Cantidad Valor 1 Fermina Mosquera Mosquera Madre 250 SMMLV $172.363.500 Subtotal $172.363.500 3) Por los daños materiales lucro cesante.
Por: Fermina Mosquera Mosquera Madre, que sufrí con la muerte de mi hijo, que se descubrieron el día 05 de agosto de 2015, y a la Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, de Colombia, a pagar a los demandantes: Fermina Mosquera Mosquera, José Faustino Mosquera Mosquera, Fausto Mosquera Hurtado, Santiago Mosquera Moreno, Angieth Valeria Mosquera Mosquera, Angieth Valeria Mosquera Mosquera, Yarleison Gómez Mosquera, Yancy Daniela Gómez Mosquera, Walter Jair Gómez Mosquera, Martha Yesenia Gómez Mosquera, Rubén Darío Mosquera Oquendo, Shirley Mosquera Oquendo, Maira Andrea Mosquera Oquendo.
Y por concepto de perjuicios de lucro cesante, la suma de dinero que cubra la suspensión de la ayuda económica que se daba así mismo y a mis poderdantes, quien en calidad de Soldado Profesional se auto suministraba por su periodo de vida motriz posible de 40 o 51 años, a razón de ($1.667.175.1) mensuales, adjuntadas con base en los intereses del precio a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, comercial que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, suma que hoy se estima así: Solicitantes: IDA IFA a) Fermina Mosquera Mosquera $36.151.733.00 $342.716.252.00 Subtotal $378.867.985.00 Resumen de las pretensiones Daños morales $482.617.800 Vida en relación $172.363.500 IDA $36.151.733 IFA $342.716.252 Total $1033.849.285 b) Se me reconozcan y paguen las agencias en derecho, que correspondan por la presente diligencia, en representación del doctor CESAR NEIRO SANTOS RENTERIA.” 3.
TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 408 del 31 de mayo de 2017 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La parte demandada alegó de conclusión reiterando su oposición a las pretensiones de la demanda, al sostener que dentro del proceso no se logró demostrar RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co la responsabilidad de la entidad en la muerte del señor Leudo Mosquera. En consecuencia, afirmó que no existe fundamento para declarar la responsabilidad administrativa ni para reconocer los perjuicios reclamados.
Asimismo, la defensa señaló que el análisis integral del expediente evidencia la ausencia de pruebas suficientes que permitan endilgar responsabilidad a la entidad demandada. Según su postura, los elementos obrantes en el proceso conducen a concluir que la causa del fallecimiento fue atribuible a la propia víctima. En ese sentido, expuso que la historia clínica registra como diagnóstico un intento de suicidio por ingesta de organofosforados, lo cual, a su juicio, rompe el nexo de imputación frente al Estado.
De igual forma, indicó que testimonios de compañeros del soldado refirieron el hallazgo de un frasco vacío de raticida entre sus pertenencias, circunstancia que refuerza la hipótesis del suicidio. De igual manera, la defensa rechazó los señalamientos de negligencia médica y de omisión en el traslado aéreo del paciente. Sostuvo que tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio, puesto que no se acreditó mala praxis ni descuido por parte del personal de salud.
Según el escrito, el paciente fue estabilizado en el dispensario y remitido oportunamente a una institución de mayor complejidad, siendo los médicos tratantes quienes determinan la necesidad y oportunidad de los traslados. Igualmente, el apoderado cuestionó la credibilidad de varios testimonios aportados por la parte actora, calificándolos de incoherentes, imprecisos y contradictorios.
En especial, resaltó que una de las declarantes no fue testigo presencial y que su dicho se basó en referencias de terceros, lo que, según la defensa, les resta valor probatorio. Por otro lado, la parte demandante alegó que el material probatorio recaudado demuestra la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares por los daños ocasionados al soldado Leudo Mosquera Mosquera.
Seguidamente, sostuvo que el ingreso del soldado al servicio de urgencias del dispensario militar ocurrió en estado crítico tras perder el conocimiento, lo que exigía una atención médica oportuna y especializada. No obstante, afirmó que la unidad médica no contaba con los elementos mínimos para realizar un diagnóstico adecuado ni para establecer con prontitud la causa de la intoxicación. Asimismo, que la remisión a un centro de mayor complejidad se produjo de manera tardía, pese a que el dispensario carecía de los medios necesarios.
A su juicio, esta demora permitió el agravamiento del estado de salud del paciente y redujo sus posibilidades de recuperación. De igual forma, indicó que la solicitud de evacuación aeromédica no se materializó por falta de disponibilidad de helicópteros, lo que, según la demanda, constituye una falla del servicio. En este contexto, afirmó que, de haberse aplicado correctamente los protocolos médicos, la muerte del soldado habría podido evitarse.
Por otra parte, resaltó los testimonios practicados en el proceso. Señaló que el sargento Luis Alfonso Ramírez Andrade habría reconocido fallas en la atención; que la señora María Cristina Rentería manifestó haber escuchado los llamados de auxilio del paciente sin evidenciar una reacción médica diligente; y que el señor Walter Jair RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Gómez Mosquera refirió múltiples negligencias y pérdida de tiempo en la atención de su hermano.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) Ahora bien, de acuerdo con los hechos que resultaron probados, para el Despacho el Ejército Nacional es responsable de la muerte del soldado profesional LEUDO MOSQUERA MOSQUERA, por las razones que pasan a explicarse: Analizado el material probatorio obrante en el plenario, especialmente la historia clínica y los testimonios rendidos dentro del proceso, se evidencian serias deficiencias en la atención médica inicial brindada al soldado MOSQUERA MOSQUERA LEUDO, así como inconsistencias sustanciales en la determinación de la causa y manera de muerte establecida en el dictamen de medicina legal.
En primer lugar, resulta palmario que la atención brindada al soldado MOSQUERA en el establecimiento de sanidad militar no cumplió con los estándares mínimos exigibles. Como lo señaló enfáticamente el Dr. Carlos Rentería, quien posteriormente atendió al paciente en la UCI, el dispensario de sanidad militar es un lugar para procedimientos menores o urgencias iniciales, que no contaba con los recursos necesarios para manejar la complejidad médica del caso.
La pérdida de consciencia inicial que presentó el soldado MOSQUERA constituía, por sí sola, indicación absoluta para su traslado inmediato. Los síntomas que presentaba desde su ingreso (pérdida de conciencia, dolor abdominal sin correlato físico, y posteriormente desarrollo de manifestaciones como sudoración excesiva salivación aumentada, pérdida del control de esfínteres y vómitos) constituían una verdadera emergencia toxicológica que requería atención especializada inmediata.
Tal circunstancia era o debía ser conocida por el médico tratante, quien tenía la obligación de priorizar la remisión inmediata ante la sospecha de un cuadro toxicológico grave, sin esperar el deterioro progresivo del paciente o el hallazgo físico del agente causal (frasco de raticida). Dadas las circunstancias del caso, es evidente que existió una falla crítica en la oportunidad de la atención médica brindada al soldado MOSQUERA, pues el retraso de aproximadamente 3-4 horas en su remisión a un centro con mayor capacidad resolutiva fue determinante en el desenlace fatal.
La gravedad de la demora en la atención queda confirmada por el testimonio del testigo LUIS ALFONSO RAMÍREZ ANDRADE, quien afirmó que la remisión al Hospital San Francisco solamente se produjo "pasado el mediodía", es decir aproximadamente cuatro horas desde el ingreso inicial. Particularmente grave resulta la demora en la remisión incluso después del hallazgo del frasco de raticida entre las pertenencias del paciente, pues como señaló el especialista, cuando llevaron el "roefin", debieron haberlo remitido de inmediato, porque en el dispensario no tenían como atender la situación. Esta omisión cobró especial relevancia dado que, como explica el Dr. Rentería, las intoxicaciones están asociadas al tiempo, entre más demora en adoptar las medidas de tratamiento, más aumenta el riesgo, en otras palabras, entre más demore la intervención más RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co efecto hace el veneno. Existe, por tanto, una relación causal directa entre la demora en la remisión y la muerte del soldado. De igual manera resulta grave el hecho de que, durante el traslado en ambulancia desde el dispensario de sanidad militar hasta el Hospital San Francisco de Asís, la víctima solo contara con la compañía de dos enfermeros.
(…) La ausencia de personal médico durante este traslado, siendo realizado únicamente con "dos soldados enfermeros de menor experiencia" según declaró RAMÍREZ ANDRADE, contraviene directamente la Resolución varias veces referida. Vale aclarar que, aunque el Sargento Ramírez indicó que los enfermeros estaban capacitados para atender al Soldado Profesional LEUDO MOSQUERA, para el Despacho no es así, de un lado porque ninguna prueba se aportó sobre la idoneidad de los enfermeros para atender casos críticos de intoxicación grave con organofosforados, y segundo porque según la Resolución 00002003 del 28 de mayo de 201413 indefectiblemente aquel requería de la presencia de un médico, tanto así, que el mismo testigo afirmó que a los enfermeros se les estaba dificultando estabilizarlo.
Adicionalmente, debe destacarse que, según la declaración de parte del hermano de la víctima, a pesar de la gravedad del cuadro clínico del señor LEUDO MOSQUERA, no se concretó el traslado a un hospital de tercer nivel. El declarante señaló que el médico de la UCI le explicó que el paciente tenía los órganos muy comprometidos y que, si querían hacer lo posible para salvarle la vida, el paciente debía ser trasladado a un hospital de tercer nivel, gestión que se inició pues una teniente le indicó que ya estaba todo firmado para el traslado y que el avión llegaba esa misma tarde del 04 de agosto de 2015, pero nunca ocurrió. Esta nueva demora en el acceso a la atención especializada definitiva contribuyó al deterioro irreversible del paciente.
Para el Despacho, la omisión o retraso injustificado en remitir a un paciente a un nivel superior de atención cuando sus condiciones así lo exigen, constituye una falla en el servicio médico, más aún cuando dicha demora compromete las posibilidades de supervivencia. En conclusión, la valoración integral del acervo probatorio permite establecer con certeza que existió una falla en el servicio médico caracterizada por: 1) la omisión de medidas diagnósticas adecuadas; 2) la demora injustificada en la remisión inicial del paciente a un centro asistencial con capacidad para manejar su crítica condición; 3) deficiencias en las condiciones del traslado, realizado sin acompañamiento médico; y 4) la falta oportuna del traslado final a un centro de tercer nivel que hubiera podido ofrecer atención especializada definitiva.
Según la valoración médica especializada, estas falencias tuvieron una incidencia determinante en el desenlace fatal. En lo concerniente a la determinación de suicidio como manera de muerte, existen elementos significativos que la cuestionan. El soldado MOSQUERA inició sus labores de manera habitual, y una vez se complicó su estado de salud, manifestó expresamente su deseo de recibir atención ("que lo llevaran al hospital"), lo cual es incompatible con una voluntad suicida.
Resulta además significativo el cuestionamiento experto a la conclusión de suicidio efectuado por el Dr. Carlos Rentería, al indicar que, el médico puede dar una impresión clínica, pero no puede determinar que el paciente se suicidó, sobre todo si el paciente no confesó haberse tomado el veneno, ni un tercero se lo vio tomar. Se deduce de su testimonio que medicina legal concluyó que era suicidio, porque estaba referido en las historias clínicas, pero no porque se contara con evidencia de que hubiere sido así, lo que evidencia una deficiencia metodológica en la determinación de la manera de muerte, al basarse en presunciones no confirmadas en lugar de un análisis exhaustivo de las circunstancias.
Un elemento adicional que debilita la conclusión de suicidio es la inconsistencia entre el supuesto tóxico ingerido y la sintomatología presentada. Según el testimonio especializado del Dr. Carlos Rentería, el efecto del “roefin” que se supone que el paciente ingirió, es de carácter lento, y los síntomas generales son sangrado por boca nariz orina y recto, los cuales no presentó el paciente.
RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De acuerdo con el testimonio especializado del testigo, sí hubo intoxicación por organofósforado pero no por el roefin.
Esta discrepancia sugiere que la sustancia causante de la intoxicación podría no ser la misma que contenía el frasco encontrado, circunstancia que no fue adecuadamente investigada. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, luego resolvió: “PRIMERO: Declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación –Ejército Nacional de los perjuicios sufridos por los demandantes en virtud de la muerte del Soldado Profesional LEUDO MOSQUERA MOSQUERA ocurrida el 05 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ejército Nacional a pagar, a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:
TERCERO: Condénese a la Nación – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: A favor de SANTIAGO MOSQUERA MORENO, la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($217.445.806,39) A favor de ANGIETH VALERIA MOSQUERA MOSQUERA, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($160.595.630,95).
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor.” No Nombre y Apellidos Parentesco Cantidad 1 Fermina Mosquera Mosquera Madre 100 SMMLV 2 José Faustino Mosquera Mosquera Padre 100 SMMLV 3 Fausto Mosquera Hurtado Abuelo 50SMMLV 4 Santiago Mosquera Moreno Hijo 50SMMLV 5 Angieth Valeria Mosquera Mosquera Hija 50SMMLV 6 Yarleison Gómez Mosquera Hermano 50SMMLV 7 Yancy Daniela Gómez Mosquera Hermana 50SMMLV 8 Walter Jair Gómez Mosquera Hermano 50SMMLV 9 Martha Yesenia Gómez Mosquera Hermana 50SMMLV 10 Rubén Darío Mosquera Oquendo Hermano 50SMMLV 11 Shirley Mosquera Oquendo Hermana 50SMMLV 12 Maira Andrea Mosquera Oquendo Hermana 50SMMLV Total 700 SMLMV RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
5. RECURSOS DE APELACIÓN. La parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que los elementos probatorios valorados no son suficientes para que le sea imputado el daño. Argumentó que la decisión se estructuró bajo el régimen de falla del servicio por omisión, el cual exige demostrar no solo el daño sino también el incumplimiento de una obligación concreta de la administración. En este sentido, indicó que era necesario precisar cuál era el deber legal exigible al Estado y en qué forma debió cumplirse para poder predicar responsabilidad, análisis que, a su juicio, no se realizó adecuadamente.
Asimismo, enfatizó que la falla solo compromete la responsabilidad estatal cuando la conducta administrativa puede calificarse como anormalmente deficiente, circunstancia que considera no se configuró en el caso. Añadió que el juez no otorgó el debido valor probatorio a los medios de prueba aportados por la entidad, los cuales demostraban que no hubo omisión ni negligencia. De igual forma, cuestionó que el fallo pareciera imponer una responsabilidad de resultado al Ejército, desconociendo que las obligaciones de la administración no son absolutas y que debe analizarse la previsibilidad y evitabilidad del evento.
Frente a la omisión de medidas diagnósticas adecuadas, sostuvo que no existe prueba de tal falencia y que, desde el ingreso del paciente, se aplicaron los protocolos clínicos para identificar el diagnóstico y estabilizarlo conforme a los estándares médicos. Respecto de la presunta demora injustificada en la remisión inicial, afirmó que tampoco hay prueba concluyente.
Explicó que el paciente permaneció en observación mientras se identificaba el agente tóxico y que durante ese tiempo nunca estuvo desatendido, por lo que la actuación médica se ajustó a los protocolos. En relación con las alegadas deficiencias del traslado por ausencia de acompañamiento médico, el apoderado sostuvo que el personal actuó con diligencia y bajo criterios humanitarios dada la urgencia, y que no existe prueba de que la presencia de personal médico hubiera cambiado el desenlace.
En cuanto a la falta de traslado oportuno a un centro de tercer nivel, indicó que no se probó dilación injustificada y que las decisiones médicas se adoptaron conforme a la evaluación clínica y a los recursos disponibles. Añadió que la afirmación sobre la frustración del traslado proviene del hermano de la víctima, quien tiene interés subjetivo.
En otro apartado, cuestionó el valor del testimonio del Dr. Carlos Rentería. Señaló que no se acreditó que dicho médico sea toxicólogo ni que cuente con la experticia necesaria, por lo que su opinión no puede considerarse concluyente sobre la causa de la muerte. Además, destacó que el propio galeno expresó dudas al afirmar que la intoxicación probablemente no fue causada por el Roefin (veneno) encontrado.
Igualmente, reprochó que el Dr. Rentería pusiera en duda el dictamen de necropsia de Medicina Legal, el cual, según la defensa, sí constituye un peritaje científico elaborado por expertos. A su juicio, la sentencia otorgó un peso indebido a dicha declaración sin valorar integralmente el expediente. RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por otra parte, sostuvo que el caso configura culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta autónoma del señor Leudo Mosquera habría generado el desenlace fatal.
Explicó que el hecho de que posteriormente solicitara atención médica no es incompatible con una voluntad suicida, dado que el instinto de supervivencia puede manifestarse aun después de la conducta inicial.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 20 de agosto de 2025, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2025, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.
8. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 9. CONSIDERACIONES. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, se encuentra la Sala Segunda de Decisión en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia. 10.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 11.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co manera reiterada el Consejo de Estado2. Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 12.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala Segunda de Decisión determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del señor Leudo Mosquera Mosquera en hechos ocurridos entre el 4 y 5 de agosto de 2015 en la ciudad de Quibdó, o si por el contrario se encuentran probadas una o varias excepciones que liberen a la entidad demandada del deber jurídico de reparar.
En el presente asunto, la Sala abordará el análisis del caso de la siguiente manera: i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ii. La valoración probatoria, carga de la prueba y medios probatorios y iii. Caso en Concreto.
13. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política de 19915 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 5 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal7 o que está desprovista de una causa que la justifique8, resultado que se produce al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida9 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”10; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”11.
Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha indicado que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”12.
14. LA VALORACIÓN PROBATORIA, CARGA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS. La prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica, esto en aras de garantizar el principio de licitud de la prueba refrendado en el artículo 29 constitucional13.
El artículo 164 del Código General del Proceso prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. En ese mismo sentido, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pauta el contenido de la sentencia, así: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 9 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 12 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 13 Extraído de la cartilla Medios medios probatorios y valoración de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo, edición 2021, escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla. RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
(…)”. Así pues, el juez debe examinar todos los medios probatorios que se aporten al trámite de manera oportuna y regular, para adoptar una decisión ajustada a derecho, pues aquellos son el sustento de toda actividad judicial y, por lo tanto, los elementos de convicción del Juez para dictar las providencias. Al respecto, es necesario señalar que la prueba judicial debe cumplir con el requisito de idoneidad, que no es más que aquel aspecto material de la prueba en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Conforme lo anterior, es dable concluir que, para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver. Ahora bien, en cuanto a la indebida valoración probatoria no solo se predica del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Al respecto el Doctrinante Parra Giacomette, sostuvo: “(…) En primer lugar, tenemos la noción de prueba como herramienta procesal única para acreditar la ocurrencia de unos hechos que activen la aplicación de una norma de derecho favorable. La prueba en este escenario está constituida por los medios, o sea, los mecanismos legales que otorga el ordenamiento jurídico para insertar elementos de juicio en la relación procesal.
(…) En segundo lugar, la prueba se estudia como el deber procesal que generalmente tiene el actor de probar lo que alega (…) En tercer lugar, se habla de prueba para calificar el estado psicológico del juez al concluir la actividad probatoria (…) es por esto que por prueba se entiende el grado de convicción que alcance determinada realidad de unos hechos.
(…)”. (negrilla y subrayas fuera de texto). Por su parte, el también doctrinante Parra Quijano, manifestó: “(…) En el mundo del proceso, la prueba es fundamental, ya que, estando destinada a producirle certeza al juez, no se puede prescindir de ella sin atentar contra los derechos de las personas. El juez reconstruye los hechos tal cual como se supone ocurrieron y los subsume en la norma general y abstracta prevista por el legislador.
Sin esta labor, sería imposible la aplicación de las normas. La prueba, entonces tiene una función social, una función humana individual (la necesidad del adulto de probar algo para sobresalir, del niño para que lo tengan en cuenta, etc.) y una función jurídica (hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas) (…)”.
Es del caso referirse frente a la valoración pertinente cuando se alega la falla del servicio probada, en este evento, en consonancia con el artículo 167 del código General del Proceso, el demandante que alegue el hecho constitutivo de algún daño deberá comprobarlo a través de los distintos medios probatorios consagrados por el legislador, demostrando con suficiencia porqué la entidad no prestó el servicio o lo RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co hizo de forma deficiente o tardía. En igual sentido, la entidad demandada deberá demostrar que obró de manera diligente y con probidad en la prestación del servicio.
De esta manera, la demandante deberá acreditar durante el proceso (i) la ocurrencia del hecho; (ii) la falla del servicio; (iii) la legitimación en la causa por pasiva, es decir, que efectivamente la convocada tenga dentro de sus funciones la prestación del servicio; (iv) el daño cierto, anormal, particular y que se refiera a una situación protegida por la ley y;
(v) el nexo de causalidad. Por su parte, la parte citada al juicio contencioso, con el fin de exonerarse de responsabilidad deberá aportar al proceso aquellas pruebas que den certeza de que siempre actuó de manera diligente en la prestación del servicio o acreditar la existencia de una fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. En tanto, que tienen a su disposición los medios probatorios propiamente dichos, señalados por el artículo 165 del Código General del Proceso.
Cabe anotar, que los jueces dentro de la órbita de sus competencias, autonomía y discrecionalidad tienen la potestad para en sus providencias valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y parámetros de la lógica y la experiencia. Empero, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su arbitrio, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley, tal como lo prevé el artículo 230 constitucional.
Así las cosas, el Juez no está llamado a fallar bajo suposición de la prueba y conjeturas al interior del proceso, que pueden afectar la decisión del caso, sino que debe procurar encontrar la verdad procesal conforme a las pruebas incorporadas en el proceso. 15. CASO CONCRETO. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y, de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co contrario a la Constitución o la ley, o porque es irrazonable, sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado ha señalado que el juez debe abordar inicialmente el examen del daño antijurídico y que la inexistencia del mismo determina el fracaso de las pretensiones; asimismo, ha precisado que el daño debe ser cierto y probado, pues no se presume y quien lo alega tiene la carga de demostrarlo. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, la muerte del señor Leudo Mosquera Mosquera ocurrida el 5 de agosto de 2015, conforme al Registro Civil de Defunción con indicativo Serial No. 08536362, obrante en el plenario14.
Establecida la existencia del daño, corresponde determinar si el mismo es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como lo concluyó el a quo, o si, por el contrario, prosperan los reparos formulados en el recurso de apelación. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
En este caso, se encuentra acreditado que, el día 4 de agosto de 2015, el soldado profesional Leudo Mosquera Mosquera, quien para ese momento prestaba sus servicios en la Emisora Colombia Estéreo de Quibdó, inició su jornada laboral ordinaria alrededor de las 06:00 horas, según lo refirió en declaración juramentada el Cabo Primero David Leandro Agudelo Dávila. 14 Ver folio 49 del expediente digitalizado de primera instancia – índice 00064 en SAMAI RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Hacia las 07:50 horas de ese mismo día, el soldado presentó un evento en el cual se desplomó al suelo sin evidenciar reacción aparente, situación que fue advertida por el personal que se encontraba en el lugar.
En razón de lo anterior, el militar fue trasladado al dispensario de sanidad militar del Batallón de Infantería No. 12 BG Alfonso Manosalva Flórez para recibir atención médica. Según la historia clínica de ingreso, el paciente presentó pérdida de tono postural, recuperando posteriormente la consciencia y las funciones neurológicas; además, refirió dolor abdominal y náuseas, junto con amnesia del episodio.
Posteriormente, y conforme quedó consignado en la evolución clínica, el paciente presentó deposición diarreica; más adelante, entre las 11:00 y las 12:00 horas, registró diuresis en camilla, sialorrea, diaforesis y vómitos, manifestaciones que se presentaron mientras permanecía en observación en el dispensario. Al buscar elementos personales del soldado para efectuar cambio de vestimenta, el Sargento Segundo Luis Alfonso Ramírez Andrade y el Cabo Primero David Leandro Agudelo Dávila encontraron entre sus pertenencias un frasco etiquetado como veneno para ratas denominado “Roefin”, el cual se hallaba vacío, situación que fue reportada al personal médico tratante.
Ante la evolución del cuadro clínico y el hallazgo referido, el paciente fue remitido como urgencia vital al Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Quibdó. Sobre las circunstancias del traslado, el Sargento Luis Alfonso Ramírez Andrade declaró que al llegar al dispensario encontró al soldado en grave estado y que, durante el traslado en ambulancia hacia el Hospital San Francisco, acompañó al paciente, quien presentó un episodio en el que casi se ahoga con el vómito, indicando además que resultó difícil estabilizarlo, pues en la ambulancia se movilizaban el conductor y dos soldados de menor experiencia, capacitados como enfermeros.
El mismo testigo manifestó que la remisión al Hospital San Francisco ocurrió pasado el mediodía del 4 de agosto de 2015. Por su parte, el médico Carlos Alberto Rentería Asprilla, quien atendió al paciente en la unidad de cuidados intensivos, declaró que el soldado sufrió un paro cardiorrespiratorio poco después de llegar al Hospital San Francisco y que, cuando ingresó a su atención, “el veneno ya había hecho toda su actividad”, razón por la cual, pese a los esfuerzos médicos realizados, el paciente falleció en menos de 24 horas.
Así mismo, la testigo María Cristina Rentería manifestó que llegó al dispensario aproximadamente a las 8:45 a. m. y escuchó a una persona quejarse intensamente, señalando que hacia las 11:45 a. m. dicha persona continuaba quejándose. De igual manera, el señor Jair Gómez Mosquera, hermano del occiso, declaró que el médico de la UCI les informó que el paciente tenía los órganos muy comprometidos y que, para intentar salvarle la vida, debía ser trasladado a un hospital de tercer nivel; igualmente refirió que una teniente de la unidad militar les indicó que el traslado aéreo estaba firmado y que el avión llegaría en la tarde del 4 de agosto de 2015, traslado que finalmente no se concretó. RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, sostiene el recurrente que el fallo de primera instancia carece de fundamento porque no se precisó adecuadamente el deber funcional incumplido ni se demostró una conducta anormalmente deficiente.
No obstante, la Sala advierte que este reparo no está llamado a prosperar. En efecto, de la lectura integral de la providencia recurrida se observa que el a quo sí identificó con claridad el deber funcional de la sanidad militar, consistente en garantizar al personal bajo su custodia una atención médica oportuna, adecuada y eficaz, deber que surge tanto de la relación especial de sujeción como de la normativa que regula la prestación del servicio de salud.
Así mismo, el juez de primera instancia no se limitó a formular un reproche genérico, sino que individualizó las concretas falencias del servicio, entre ellas: La permanencia del paciente durante varias horas en un dispensario sin capacidad resolutiva suficiente; La tardanza en disponer la remisión a un centro de mayor complejidad; Las condiciones en que se efectuó el traslado; y La falta de concreción del traslado a tercer nivel pese a la gravedad del cuadro.
Estas circunstancias se encuentran soportadas en la historia clínica, en los testimonios recaudados y en la declaración del médico intensivista, por lo que no es cierto que la imputación se haya construido de manera abstracta o carente de respaldo probatorio. Afirma la parte apelante que no se acreditó falencia alguna en la conducta médica inicial y que el personal actuó conforme a los protocolos disponibles.
Sin embargo, la Sala no comparte tal apreciación, en razón a que, del análisis conjunto de la historia clínica, los testimonios y las demás pruebas allegadas al proceso, se encuentra demostrado que desde las primeras horas de atención el paciente presentó un cuadro clínico de progresión significativa. Así, luego del evento inicial, registró deposición diarreica y, posteriormente, sialorrea, diaforesis y vómitos, manifestaciones que se fueron presentando durante la mañana mientras permanecía en observación en el dispensario.
A lo anterior se suma que, durante la atención inicial, fue hallado entre sus pertenencias un frasco vacío de raticida denominado “Roefin” (veneno), circunstancia que fue informada al personal médico tratante y que constituía un dato clínico relevante dentro del contexto asistencial. Este conjunto de elementos, esto es, la evolución sintomática progresiva y el hallazgo del tóxico, evidenciaba la necesidad de un manejo en un nivel de mayor complejidad distinto al que podía ofrecer el dispensario militar.
En esa misma línea, el médico tratante Carlos Alberto Rentería Asprilla, quien recibió al paciente en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Francisco de Asís, fue enfático al señalar que el dispensario no tenía capacidad para atender un caso de esa naturaleza y que la remisión debió ordenarse desde el momento en que el RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co soldado perdió la conciencia, independientemente de que en ese instante no se contara con un diagnóstico definitivo. Bajo ese panorama, la discusión no se reduce como lo plantea la apelante a verificar la práctica de exámenes básicos o la adopción de medidas iniciales, sino que se centra en la oportunidad de la decisión de remitir a un nivel resolutivo adecuado, la cual, conforme a la valoración probatoria efectuada por esta Sala, no se produjo con la inmediatez que la evolución clínica del paciente imponía. Sostiene igualmente el recurrente que no está demostrada una dilación relevante en la remisión del paciente.
No obstante, la Sala advierte que el acervo probatorio permite establecer una secuencia temporal clara del curso asistencial. En efecto, está acreditado que el soldado ingresó al dispensario en horas de la mañana, luego de presentar el evento ocurrido aproximadamente a las 07:50 horas, y que durante las horas siguientes permaneció en observación médica.
De acuerdo con la historia clínica, hacia las 10:30 horas el paciente ya había presentado deposición diarreica, y posteriormente, entre las 11:00 y las 12:00 horas, registró diuresis en camilla, sialorrea, diaforesis y vómitos, lo que evidencia una progresión sintomática durante su permanencia en dicha unidad, como ya se indicó. Pese a esa evolución clínica, la remisión al Hospital San Francisco de Asís se produjo únicamente pasado el mediodía del 4 de agosto de 2015, es decir, luego de varias horas desde su ingreso inicial y desde la aparición de manifestaciones compatibles con un cuadro toxicológico.
Esta secuencia adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el médico tratante Carlos Alberto Rentería Asprilla, quien recibió al paciente en la unidad de cuidados intensivos, manifestó que, cuando este llegó a su atención, “el veneno ya había hecho toda su actividad”, afirmación que pone de relieve la incidencia del factor tiempo en la evolución del cuadro.
En ese contexto, la Sala concluye que no se trató de una remisión inmediata frente a un cuadro que mostraba progresión clínica durante la mañana, sino de una decisión adoptada luego de un lapso significativo de permanencia en un dispensario que no contaba con capacidad para el manejo especializado del evento. En otras palabras, hubo una demora asistencial relevante que incidió en la evolución desfavorable del paciente, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.
Aduce además la entidad que no se probó que las condiciones del traslado hubieran incidido en el desenlace. Al respecto, la Sala advierte que el reproche del apelante parte de un entendimiento restrictivo del deber de seguridad que rige la prestación del servicio de salud, particularmente en escenarios de atención de urgencias y remisión de pacientes en condición crítica.
En efecto, la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se establecen las condiciones de habilitación de los servicios de salud, aplicable para la época de los hechos, exige que el traslado asistencial de pacientes RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co se realice conforme al nivel de complejidad que demande su estado clínico, lo cual comprende la disponibilidad del talento humano idóneo y del soporte asistencial requerido durante el transporte.
Bajo ese marco, el traslado de un paciente con compromiso del estado de conciencia y con sintomatología progresiva, como la que presentaba el soldado Mosquera Mosquera, imponía la adopción de medidas acordes con un Traslado Asistencial Medicalizado (TAM) cuando las condiciones clínicas así lo exigieran, precisamente para garantizar la continuidad y seguridad del acto médico.
En el presente asunto se encuentra acreditado que el paciente, quien para ese momento presentaba un cuadro clínico en evolución, fue trasladado en ambulancia sin acompañamiento médico, siendo asistido únicamente por personal auxiliar, circunstancia que no fue controvertida de manera eficaz por la entidad demandada. Sobre este punto, el Sargento Segundo Luis Alfonso Ramírez Andrade manifestó en su testimonio que durante el trayecto el paciente presentó vómito y que resultó difícil estabilizarlo, precisando además que en la ambulancia se movilizaban el conductor y dos soldados de menor experiencia, capacitados como enfermeros.
Este relato da cuenta de las condiciones reales en que se efectuó el traslado y de las exigencias asistenciales que el estado del paciente demandaba en ese momento. Así las cosas, confrontadas las condiciones en que se realizó el transporte con los estándares normativos de habilitación y seguridad en el traslado de pacientes, la Sala encuentra que la entidad demandada no acreditó haber garantizado el nivel de soporte asistencial que el cuadro clínico imponía, lo que refuerza la conclusión sobre la irregularidad del procedimiento de remisión. De otro lado, manifiesta el recurrente que no se acreditó una omisión imputable a la entidad respecto del traslado a un hospital de mayor complejidad.
Al sustentar este reparo, la defensa sostiene que no obra prueba que permita concluir que la remisión a un centro de mayor nivel se haya dilatado injustificadamente, y que las decisiones médicas se adoptaron conforme a la evaluación clínica y a los recursos disponibles en cada momento. Asimismo, afirma que la única referencia sobre el traslado a otra ciudad proviene del hermano de la víctima, lo cual, a su juicio, le resta credibilidad a dicha circunstancia, no obstante, la Sala no comparte esta línea argumentativa, por cuanto, de lo demostrado en el expediente se advierte que la necesidad de un manejo en un nivel superior no surge únicamente del dicho del familiar, como lo plantea la parte apelante, sino también del contexto clínico acreditado y de la propia actuación institucional.
Obsérvese que el testigo Jair Gómez Mosquera refirió que el médico de la unidad de cuidados intensivos informó a la familia que el paciente tenía los órganos muy comprometidos y que, si se quería intentar salvarle la vida, debía ser trasladado a un hospital de tercer nivel, gestión que, según se les indicó, ya se encontraba firmada para la tarde del 4 de agosto de 2015, traslado que finalmente no se materializó. Este relato no aparece aislado, pues en el expediente obra un documento denominado “REQUERIMIENTO DE MISIÓN DE AVIACIÓN EJÉRCITO” No. 188/MDN-CGFM-CE- DIV7-FTCTI-C3OP del 04 de agosto de 2015, el que consta, que se solicitó la evacuación aeromédica del soldado MOSQUERA LEUDO por intoxicación exógena RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co quien presentaba un paro cardiorespiratorio, firmado por el Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Titán. Por el contrario, el testimonio se inserta en un escenario clínico en el que ya se había reconocido la limitación del dispensario y la gravedad del cuadro del paciente, aspectos que fueron igualmente puestos de presente por el médico Carlos Alberto Rentería Asprilla al señalar que el centro inicial no contaba con los recursos para manejar la complejidad del caso.
Bajo ese panorama, el argumento de inexistencia de omisión pierde fuerza, pues el análisis de responsabilidad no depende exclusivamente de la acreditación de una orden formal incumplida, sino de verificar si, frente a la condición clínica del paciente, la entidad desplegó de manera eficaz y oportuna todas las actuaciones necesarias para garantizar el acceso al nivel de atención requerido.
En el sub lite, la valoración integral de la prueba permite advertir que, pese a haberse reconocido la necesidad de un manejo de mayor complejidad, el traslado definitivo a un centro de tercer nivel no se materializó, sin que la entidad haya demostrado de manera suficiente la existencia de una causa externa, imprevisible e irresistible que justificara su demora.
Sostiene la entidad apelante que el testimonio del médico Carlos Alberto Rentería Asprilla no era concluyente y que no se acreditó su condición de toxicólogo. Al sustentar este reparo, sugiere que la ausencia de acreditación formal en dicha especialidad restaría fuerza demostrativa a sus afirmaciones, especialmente a aquellas relacionadas con la evolución del cuadro clínico y la incidencia del tóxico en el desenlace fatal.
No obstante, la Sala advierte que este cuestionamiento parte de una premisa equivocada, en la medida en que el valor probatorio de la declaración rendida por el citado profesional no se apoya en su eventual calidad de toxicólogo, sino en su condición de médico tratante que recibió directamente al paciente en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Francisco de Asís, posición desde la cual tuvo conocimiento inmediato y directo del estado crítico en que este ingresó. En efecto, el doctor Rentería Asprilla no fue un perito externo sino el profesional que participó en la atención del paciente en fase crítica, lo que le otorgaba una posición de conocimiento clínico relevante para describir la condición en que este llegó a la UCI y la evolución que presentaba para ese momento.
Adicionalmente, la Sala observa que la sentencia de primera instancia no otorgó a dicha declaración un valor aislado ni exclusivo, sino que la integró dentro de la valoración conjunta del acervo probatorio, en concordancia con la historia clínica, los registros de evolución y los demás testimonios recaudados. Así las cosas, la ausencia de acreditación formal como toxicólogo no desvirtúa la idoneidad del testigo para pronunciarse sobre los aspectos clínicos que percibió de manera directa en el ejercicio de su función asistencial, ni resta mérito a la apreciación probatoria efectuada por el a quo.
Finalmente, la entidad insiste en que el desenlace obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, al sostener que se trató de un evento suicida que rompe el nexo de RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co imputación. En esa línea, cuestiona que se haya otorgado credibilidad al testimonio del médico tratante para descartar la hipótesis de suicidio y no a la conclusión contenida en el dictamen de Medicina Legal, al que atribuye mayor fuerza demostrativa por tratarse de una prueba de carácter científico.
Lo primero que conviene precisar es que el informe de necropsia médico-legal, tiene la categoría de documento público suscrito por funcionario competente, el cual se presume auténtico mientras no haya sido tachado de falso y su finalidad es establecer las causas de la muerte de las personas, por lo que constituye un instrumento de especial relevancia para la investigación judicial y el esclarecimiento de la verdad15.
Sin embargo, de acuerdo con el reproche planteado, la Sala advierte que la imputación del daño en este caso en particular, no radica en la determinación del origen del evento toxicológico. En efecto, la responsabilidad que aquí se analiza se edifica sobre las falencias acreditadas en la prestación del servicio médico brindado con posterioridad al ingreso del paciente al dispensario de sanidad militar, las cuales implicaron la pérdida de una oportunidad real de recuperarse.
Aun cuando el informe de necropsia calificó la manera de muerte como suicidio, tal circunstancia no tiene la virtualidad de excluir automáticamente la responsabilidad estatal. Ello es así porque, una vez el soldado Mosquera Mosquera ingresó al sistema de sanidad militar en condición clínica comprometida, surgía para la entidad el deber de garantizar una atención oportuna, adecuada y acorde con la evolución sintomática que presentaba, que es precisamente el ámbito en el que se centra el juicio de imputación. En esta línea, el Consejo de Estado16 ha precisado que, en materia de pérdida de oportunidad, la conducta de la víctima solo tiene relevancia exonerativa cuando se demuestra que incidió de manera determinante en el truncamiento de la posibilidad de obtener el resultado esperado.
Por ello, el análisis no se agota en establecer el origen del hecho inicial. Desde esta perspectiva, aún bajo la hipótesis de la ingesta voluntaria de la sustancia tóxica, no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, porque, lo que se encuentra acreditado en el proceso, es que durante la atención médica inicial del paciente se presentaron deficiencias relevantes en la oportunidad de la remisión, en las condiciones del traslado y en la capacidad del dispensario médico militar de atender la complejidad del caso en el primer nivel de atención. Tales circunstancias, desde el enfoque de la pérdida de oportunidad, resultan jurídicamente relevantes porque incidieron en la disminución de las probabilidades de un mejor desenlace clínico para el paciente.
Así las cosas, al no haber prosperado ninguno de los reproches efectuados por la entidad demandada en su recurso de apelación, se impone a la Sala Segunda de Decisión confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 16. COSTAS. 15 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 13 de julio de 2022 (expediente 52.351) y del 14 de junio de 2018 (expediente: 45.406). 16 Ver, sentencia del 2 de marzo de 2020.
Radicado 050012331000201000446-01 (47.144). RADICACIÓN: 27001333300320170018601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado17, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ dentro del proceso promovido por la señora FERMINA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA 17Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.