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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2020-00005-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2026-02-26

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 19 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120200000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS, EN LIQUIDACIÓN. REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ, contra la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN, que accedió a las súplicas de la demanda. 1.

HECHOS. La apoderada de la parte demandante sustentó sus pretensiones, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos que a continuación se relacionan (se transcribe incluso con posibles errores): "1.) Mi mandante fue vinculada por la empresa ESE- Hospital Departamental san Francisco de Asís, mediante contratos de prestación de servicios; contratos estos, que fueron ejecutados desde el mes de agosto hasta septiembre del 2016; cumpliendo un horario de 08 a 12 horas diarias según los cuadros de turno, como auxiliar de facturación. 2.) Durante la vigencia de la relación laboral, mi mandante tuvo un salario fijo hasta septiembre del 2016, por valor de 1.575.000; valor este, que corresponde al último periodo contratado con la ESE- HDSFA. 3.) Mi mandante, durante la ejecución de sus funciones, lo realizo de manera personal y subordinada, en el entendido, que recibían ordenes de sus superiores y/o Coordinador de Facturación, Quien era los encargados de supervisar que las funciones ejercidas por mi prohijado fueran conforme al contrato de prestación de servicios, y, así mismo, autorizaba los permisos del personal. 4.) Los contratos de prestación de servicios, suscritos entre mi poderdante y la entidad demandada se realizan en forma continua y con vocación de permanencia, sin reconocer las prestaciones sociales y prestaciones y el pago de la seguridad social, a que tienen derecho todos y cada uno de los trabajadores conforme a la ley; máxime, aunque estos debiesen ser parte de la nómina de la entidad (HDSFA hoy en Liquidación), ya que las funciones contratadas son connaturales/permanentes propias del giro ordinario de las empresas ESE.

Por lo que, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba realizarse solo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador. Ya que le cargo de 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP. SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Auxiliar de Facturación es una clínica, por su naturaleza, no se puede realizar de manera independientes y autónoma.

De acuerdo a lo anterior, aunque el contrato dice “prestación de servicios” en realidad se trata de un Contrato Realidad, al evidenciarse los tres elementos constitutivos y característicos. 5.) La forma de vinculación de mi prohijada, a través de contratos de prestación de servicios, para la realización de funciones con vocación de permanencia en el ara administrativa, recibiendo ordenes de su superior, ejecutando sus funciones de manera persona y recibiendo como contraprestación por sus servicios, un salario.

De acuerdo a la establecido en el art. 23 del C.S.T., no es un Contrato de prestación de servicios, sino un Contrato Laboral, tal como lo establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 de la Constitución Nacional) 6.) Durante la vigencia de la relación laboral, mi prohijado, nunca tuvo la posibilidad de discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio estas eran fijadas de antemano por la gerente de la empresa y/o Supervisor del contrato; las cuales eran desarrolladas dentro de las instalaciones y con los implementos físicos y tecnológicos, propios del Hospital Departamental San Francisco de Asís hoy en liquidación. 7.) Mi mandante, me ha conferido poder especial, a fin de que se logre el reconocimiento del Contrato Realidad, y por ende el pago de las prestaciones sociales, y, prestacionales, como Empleado Público del nivel administrativo; además de los intereses corriente o de plazo y de moras, causados desde cuando se hizo exigible la obligación, por lo anterior muy comedidamente solicito señor juez, sirva despachar favorablemente las siguientes:” 2.

LAS PRETENSIONES. Formuló como tales las siguientes: "PRIMERO: Que se declare la nulidad del oficio núm. ESELIQUI – 712, recibido el 02 de septiembre del 2019, siendo las 11: 00 a.m.; por medio de la cual el HDSFA en Liquidación, manifiestan que por el tipo de vinculación de mi prohijada no tiene derecho a las prestaciones sociales solicitadas.

SEGUNDO: Que es declare que entre mi poderdante y la ESE - HDSFA hoy en Liquidación, existió un contrato individual de trabajo y/o Contrato Realidad, de acuerdo a lo establecido en el ART 53 de la C.N, y las normas concordantes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la ESE - HDSFA hoy en Liquidación, al pago de las prestaciones sociales ordinarias, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a esta institución, tomar (durante el tiempo comprendido entre 2016, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de mis prohijados (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Y ordenar la devolución de las sumas correspondientes al pago de los aportes hechos por mi mandante al Sistema de Seguridad Social Integral, como consecuencia del Contrato de Prestación de Servicios u Orden de Prestación de Servicios.

QUINTO: La parte demandada actualizara las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el Art. 187 (inciso final del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE)

SEXTO: Que se declare que el tiempo servido, mediante contrato de prestación de servicio dentro de los periodos del acápite anterior, se compute para efectos pensionales.

SEPTIMO: Que la entidad demandada debe pagar las costas que este proceso genere.” 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP. SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio núm. 122 de fecha 18 de febrero de 2020, fue notificada en debida forma a las partes y al ministerio público. 3.1 Contestación de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia La entidad demandada contestó la demanda en el tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que la demandante prestó sus servicios en la fecha en que la entidad entró en proceso de liquidación y su vinculación contractual además de ser mediante contrato de prestación de servicios, pasó a órdenes del Hospital Local Ismael Roldan Valencia Sede II.

Como excepciones propuso; “falta de legitimación en la causa por pasiva” “prescripción de los derechos laborales”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda. Después de hacer una valoración de todas y cada una de las pruebas, el fallador de primera instancia pudo establecer que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, prestando sus servicios profesionales como auxiliar de facturación, en los períodos comprendidos entre el 02 de febrero 2016 y el 31 de septiembre de la misma anualidad, salvo las interrupciones entre el 05 de julio de 2016 y 31 de julio de la misma anualidad.

Para robustecer su decisión, indicó el despacho que el hecho de cumplir unos turnos y unos horarios, no eran criterios definitivos para deducir que se está ante la existencia de un contrato realidad, sin embargo, expresa que en este caso se advierte funciones y actividades realizadas al interior de la institución, y que se evidenció claramente que la demandante se encontraba subordinada cumpliendo con los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo.

En la parte resolutiva de su sentencia, el A quo indicó: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS en liquidación.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio Nro. ESELIQUI – 712 notificado el 2 de septiembre de 2019, frente a la reclamación administrativa incoada por la apoderada de la accionante el día 5 de agosto de 2019, por medio del cual la E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a la accionante.

TERCERO: Declárese la existencia de la relación laboral entre la señora ESNIT IBARGUEN MARTINEZ y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS en liquidación o quien haga sus veces en los periodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 31 de septiembre de 2016, salvo las interrupciones.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales y salarios adeudados en caso de no haberlo hecho, al pago de los aportes a pensión. Los valores reconocidos deberán indexarse de conformidad con el art. 187 del Cpaca.

QUINTO: La demandada deberá tomar durante el tiempo laborado por la señora ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ, comprendido entre el 2 de febrero y el 31 de septiembre de 2016, salvo las interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC); (el salario legalmente sufragado según el cargo desempeñado por la accionante) mes a mes, y si existe diferencia entre los 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en la plataforma SAMAI.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN. La parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido el 23 de agosto de 2024 y admitido por este despacho el 20 de septiembre de 2024. 5.1. Parte demandada. En su escrito de apelación, la apoderada de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Indica que, si bien es cierto que la señora Esnit Ibarguen prestó sus servicios en la ESE HDSA, no es menos cierto que la misma fue a través de un contrato de prestación de servicios regido por la normativa de vinculación de la Ley 80 de 1993.

Establece la entidad que se acataban sugerencias, lo cual fue mal llamado “ordenes” y que, además lo que existió entre la demandante y la demandada fue una coordinación para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios. Para robustecer su argumento explica que la cláusula “DECIMA” del contrato de prestación de servicio, expresa la “Exclusión de la relación laboral”, la cual hace que dichos contratos celebrados, no constituyan vinculación laboral alguna del contratista con la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, y que, pese a que la contratista estaba de acuerdo con lo allí establecido cuando perfeccionó el contrato con su firma, esta no tendría derecho al reconocimiento, ni al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Por último, expresa que no se aportó al expediente la prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura de personal de la E.S.E. que tuviese funciones desarrolladas por la demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios. Así pues, solicita a este Tribunal que revoque la sentencia de primera instancia.

6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio núm. 1164 del 20 de septiembre de 2024, se admitió el recurso conforme a los parámetros establecidos en la Ley 2080 de 2021. 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP. SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 7.

CONSIDERACIONES 8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó.

9. DE LA COMPETENCIA DEL A QUEM. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En esa misma línea de pensamiento, ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4 En esa medida, la Sala establece el siguiente, 10.

PROBLEMA JURÍDICO. La atención de la Sala Segunda de Decisión se circunscribe en determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento de una relación laboral con la ESE Hospital San Francisco de Asís, por el periodo en que estuvo vinculada con la entidad mediante contratos de prestación de servicios, y de ser así, determinar si tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de su configuración; o si por el contrario, se encuentra probada alguna excepción que torne impróspera las pretensiones de la demanda.

11. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – EL CONTRATO REALIDAD Y LAS RELACIONES LABORALES. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19935. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]».

De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.

12. DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que: Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres6 elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en 4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación 5 «Artículo 32.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 6 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia. 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. ii.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i).

La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii). La remuneración respectiva y especialmente, iii). La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones encaminadas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante lleva a cabo a fin de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

El Consejo de Estado en varias decisiones7 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten de manera irrefutable los tres elementos que le son propios, a saber: i). la prestación personal del servicio, ii). la remuneración y en especial, iii). la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 19938 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual. 7 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 8 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Si se quiere examinar la desnaturalización que de tanto en tanto se denuncia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacerle producir los verdaderos efectos jurídicos al trabajo remunerado enquistado en el contrato de prestación de servicios es menester acudir a la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha venido labrando una paciente pero fructífera tarea de interpretación de la realidad funcional que las entidades públicas finalmente suscriben para la realización de sus fines inherentes específicos.

Esa historia tuvo precisamente, eco doctrinal y jurisprudencial en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 02459 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante), sobre la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

Razonó de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.” Tal tesis, se contrapone a jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que exista un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador en la prestación de servicios personales y remunerados a favor de una entidad pública y, en ese evento, surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales; para llegar a estas conclusiones, no debe asaltarse a la duda al juzgador en cuanto la circunstancia de que “consciente y libremente el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que en abstracto se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución”10, “no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración” pues en puridad de verdad, es insostenible que existen relaciones de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas de la entidad mencionada, y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE;

Sentencia del 23 de junio de 2005, Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00027-01(245-03), Actor: Esther Cruz Olaya, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Autoridades Nacionales. 10 Ib. 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP. SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, La línea jurisprudencial en cuanto al reconocimiento de los efectos laborales desnaturalizados de un contrato de prestación de servicios está ricamente documentada en las siguientes sentencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA;

Sentencia del 28 de enero de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03195-01 (0782-08), Actor: Yuri Gutiérrez Flórez, Demandado: Hospital San Rafael de Girardot, Autoridades Departamentales. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B", Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA;

Sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10), Actor: Gloria Mileidy Giraldo Giraldo, Demandado: Municipio de Rionegro – Antioquia. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A", Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA; Sentencia del 7 de septiembre 2006, Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02166-01(9358-05), Actor: Libardo Rueda Gutiérrez, Demandado: Municipio de Floridablanca – Santander. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO;

Sentencia de agosto 14 de 2003, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0526-01(3590-01), Actor: Jorge Andrés Hincapié Correa, Demandado: Hospital de Caldas – Empresa Social del Estado, Asuntos Municipales. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BlUSTAMANTE;

Sentencia del 5 de mayo de 2005, Radicación número: 88001-23-31-000-2002-00071-01(3731-03), Actor: Silvestre Mc Lean Martínez, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, Autoridades Nacionales. Corolario de lo dicho es que i). el Estado que infringe el ordenamiento jurídico al contratar por medio irregular los servicios de personal, eludiendo los requisitos de la existencia del cargo en la planta de personal, del presupuesto, del acto administrativo de nombramiento y de la posesión, convirtiendo el contrato de prestación de servicio en una simple práctica elusiva, no puede tener sino consecuencias desfavorables en cuanto se juzgan tales conductas, ii).

Ese Estado infractor no puede entonces beneficiarse de su conducta irregular, ni puede pretender que se traslade la responsabilidad de su actuación a quien ha sido de esa manera contratado, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre la formalidad lo que impone es que se le reconozca con certeza y efectivamente todo derecho que deviene del despliegue de su actividad laboral, iii).

Como el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A. concibe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger derechos amparados por una norma jurídica que se estima lesionada, puede ordenarse, no una indemnización (que surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia), sino restablecer los derechos conculcados, a través de una retribución pecuniaria, iv).

Para ello, devolverá la situación al estado existente con anterioridad a la lesión inferida con la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente; esto es, reconociendo el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes11, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. 11 No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCÍA; Sentencia del 17 de abril de 2.008, Radicación: 54001233100020000002001 (2776-2005), Autoridades Departamentales, Actor: José Nelson Sandoval Cárdenas. 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

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13. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 202112. El H. Consejo de Estado, en su Sección Segunda, ha proferido sentencia de unificación con el objetivo de frenar el uso indiscriminado13 del contrato de prestación de servicios, mediante el cual, las administraciones públicas pretenden esconder u ocultar verdaderas relaciones de trabajo.

En dicha providencia, el H. Consejo de Estado destacó algunos elementos para que el operador jurídico pudiera evidenciar si frente a determinadas situaciones fácticas se podía entender que efectivamente se trata de la existencia de un vínculo laboral, a saber: “2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. 95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14 97.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.3.1. Los estudios previos. 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,15 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.

En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos». 99. El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin. 100.

En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar 12 Consejo de Estado, S ala de lo C ontenc ios o- Adminis tr ativo, Sección Segunda, Sentenc ia de unific ac ión por impor tancia jur ídic a, S entenc ia del 9 de s eptiembr e de 2021, As unto: Sentenc ia de unific ac ión de juris pr udencia c onf orme al artíc ulo 271 de la Ley 1437 de 2011, medio de c ontr ol: nulidad y r es tablec imiento del der echo, R adic ado: 05001- 23-33- 000-2013-01143- 01 ( 1317- 2016), D em andante: Glor ia Luz Manc o Quir oz, D emand ado: Municipio de Medellín - Pers on ería de Medellín y otr o, T emas: C ontr ato estatal de pr es tac ión de s er vicios, r elac ión labor al enc ubier ta o subyac ente, tempor alidad, s oluc ión de c ontinuidad, pago de pr es tac iones s oc iales, apor tes al s istema de s egur idad s oc ial en s alud, s entenc ia de s egunda ins tancia. S UJ -025-C E-S 2- 2021. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-723 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».16 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.17 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en 16 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP. SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio. 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;18 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.19 2.3.3.4.

Remuneración. 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Conforme a la anterior sentencia de unificación, siempre y cuando confluyan los elementos ya reseñados y se alleguen al plenario todos los elementos de prueba que permitan establecer que en un contrato de prestación de servicios profesionales se disfrazó una verdadera relación laboral, al juez de lo Contencioso Administrativo no le queda otro camino que reconocer que la entidad debe pagar por dicho concepto, todos los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos, pues la labor realizada era de las que se requieren de manera constante dentro de la entidad pública.

Ahora bien, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, respecto de los elementos que configuran la relación laboral enmascarada en un contrato de prestación de servicios, más específicamente en cuanto al elemento de la subordinación, pues no se puede hablar de una simple coordinación para desarrollar el objeto contractual, sino que esa persona está bajo las órdenes de un superior, cumple turnos, horarios, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio20.

14. EL CASO CONCRETO. Pretende la demandante, que se declare la nulidad del Oficio núm. ESELIQUI – 712 de fecha de 2 de septiembre de 2019, mediante el cual, la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, reclamados el día 5 de agosto de 2019, con ocasión a sus servicios prestados como Auxiliar de facturación durante el periodo comprendido entre el mes de febrero a julio de 2016 y del 01 de agosto al 30 de septiembre de 2016.

Así mismo, pretende que se declare la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la demandada, de acuerdo a lo establecido en el Art 53 de la Constitución Política y las normas concordantes. A fin de resolver la controversia planteada en el sub judice, a continuación, se analizará si con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se encuentra acreditada la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 18 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 19 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 30 de mayo de 2019, Radicación interna (0846-15) actor: Fernando Elías Largo Taba Demandado: Municipio de Pereira 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Prestación personal del servicio. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, queda plenamente acreditado que la demandante prestó sus servicios al Hospital Departamental San Francisco de Asís, bajo la modalidad de Contrato de prestación de servicios No. 161 del 2016, cuyo objeto contractual fue el de “Ejecución de actividades auxiliar de facturación”, por un plazo comprendido entre el 01 de febrero al 04 de julio de 2016 por valor de OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($8.085.000) M/CTE.

De igual manera, se observa la segunda adición al contrato de prestación de servicios No 161 de 2016, suscrito entre las partes de este asunto, para su ejecución entre el 01 de agosto al 30 de septiembre de 2016, del que se allegan además Certificados de Registro y disponibilidad Presupuestal. De lo anterior, se evidencian constancias expedidas en los meses de agosto y septiembre de 2016 por la Subgerente Administrativa de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación, en calidad de supervisora de la segunda adición del contrato de prestación de servicios núm. 161 del 01 de febrero de 2016, a través de las cuales acredita que la señora Esnit Ibarguen Martínez, cumplió con el objeto de la Orden de Prestación de Servicios como auxiliar de facturación durante los meses de agosto y septiembre de 2016.

En la cláusula primera del citado contrato dispuso que el contratista “se compromete a ejecutar las actividades como Auxiliar de Facturación para el apoyo de los diferentes procesos administrativos, de conformidad a los requerimientos del Hospital y las demás actividades relacionadas con el objeto del presente contrato” Las funciones a desempeñar, se encuentran determinadas en la cláusula sexta del contrato núm. 161 del 01 de febrero de 2016, tal y como se transcribe a continuación: “1.) Desarrollar cada una de las facturas que se generen por la prestación de los diferentes servicios a los usuarios de las diferentes EPS y EPS-S, con los que el Hospital tenga relación contractual. 2.) Comprobar que las facturas cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad legal vigente. 3.) Verificar que los insumos, medicamentos y servicios cobrados correspondan a los servicios prestados a los usuarios de las EPS y/o aseguradoras. 4.) Verificar que los servicios cobrados correspondan al plan de cobertura POS para el régimen subsidiado y contributivo, en los eventos que se requiera diligenciar CTC, este debe ser solicitado por el facturador y anexarlo a la Historia Clínica. 5.) Cotejar que las tarifas empleadas en la facturación de los insumos, Medicamentos y servicios prestados a los usuarios correspondan a las tarifas pactadas con las EPS. 6.) Realizar admisiones, Imprimir o fotocopiar Epicrisis para diligenciamiento en el servicio de destino del usuario. 7.) Cargue diario de servicios a pacientes: por centro de costos, Asignación de servicios en el sistema por centro de costos. 8.) Liquidación de servicios a pacientes, según el plan de beneficios y por contrato, y la Verificación y comprobación de derechos del usuario en las bases de datos de consulta establecidas para tal fin. 9.) Notificar a las EPS Y EPS-S responsables del pago, el reporte de los usuarios atendidos, en la institución dentro de las 24 horas siguientes a su ingreso para obtener autorizaciones de servicios 10.) Notificación de usuarios con doble afiliación. 11.) Solicitud de documentos de soporte a los usuarios. 12.) Elaborar pre cuentas y el Cobro de los servicios prestados y recaudo epicrisis. 15.) Digitar en el sistema los datos de diagnóstico de la complicación en la Epicrisis. 16.) Digitar en el sistema eventos trazadores en caso de presentarse. 17.) Solicitar documentos de soporte para elaborar pagares a usuarios. 18.) Emitir pagares 19.) A devolver todos los elementos e insumos suministrados para el cumplimiento de sus funciones clasificados por la ESE HDSFA, como devolutivos y que pertenecen a la empresa como requisitos indispensables para obtener el paz y salvo necesario para efecto de liquidación en el momento del retira definitivo. 20.) Cumplir las normas, políticas y procedimiento de la entidad 21.) Ejercer el autocontrol de todas las tareas que le sean asignadas. 22.) Obrar con lealtad y responsabilidad durante la ejecución del contrato, además entregar la facturación máximo 72 horas después del egreso del paciente 23.) No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Ley con el fin de obligar a hacer u omitir algún acto o hecho. Cuando se presenten peticiones o amenazas, EL CONTRATISTA deberá informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios. 24.) Responder por los bienes y en general los elementos que se pongan o se encuentren a su disposición propendiendo en todo caso por su conservación y uso adecuado. 25.) A mantener su lugar en perfecto estado de orden y aseo y cumplir estrictamente con las normas de bioseguridad, acorde al instructivo que el empleador tenga establecido o llegare a modificar 26.) A mantener una buena presentación personal y desplegar un buen trato para los usuarios, directivos y compañeros de trabajo 27.) Cumplir con el objeto contractual 28.) Cumplir con las condiciones pactadas y que han de respectarse para garantizar la debida ejecución tales como: cumplimiento de los cronogramas establecidos Presentar informes de gestión del servicio prestado. 29.) Emplear de manera adecuada los elementos y utensilios que le sean entregados por la entidad para la prestación del servicio 30.) Las demás que se presenten con relación al objeto contractual.” La cláusula décima del mismo contrato, dispone que, para el cumplimiento de las obligaciones se acuerda como lugar las instalaciones de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en la ciudad de Quibdó. En igual sentido, los testimonios rendidos por las señoras Diana Marcela Mena Pinilla y Sandra Patricia Sánchez en audiencia de pruebas, dan fe que la demandante desempeñó sus funciones como auxiliar de facturación en las instalaciones de la entidad dentro de un horario comprendido de 8:00am – 12:00m y 2:00pm a 6:00pm.

Por tanto, se aprecia, que la naturaleza de las labores como auxiliar en el área de facturación, es prueba suficiente de la ejecución personal de los servicios prestados por la demandante en la entidad, lo cual además de la imposibilidad de disponer de su propio tiempo para ejecutarlas, llevan implícita, la prestación diaria del servicio y una constante labor de seguimiento por parte de sus superiores.

Remuneración. En el sub judice, se encuentra demostrada la remuneración o contraprestación periódica y retributiva que percibió la demandante por la labor que desempeñó en la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, dado que, en la totalidad de los contratos celebrados entre las partes, se aprecia una cláusula denominada forma de pago en el cual señalan que por regla general se pagaría el valor del contrato por mensualidades vencidas por el mismo valor de $1.575.000., previa certificación por el supervisor y/o interventor.

De lo anterior, se observa que existía una remuneración periódica, sucesiva y constante percibida por la demandante como contraprestación a la ejecución de sus funciones, como auxiliar en el área de facturación de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís. Subordinación. Ahora bien, es conocido que, existe una diferencia entre el contrato de prestación de servicios de acuerdo a la ley 80 de 1993, que establece la realización de la actividad independiente desarrollada por el contratista sin que exista subordinación o dependencia que se traduce en la posibilidad de recibir órdenes a la hora de la ejecución de la labor; en contra posición con el contrato de trabajo o laboral que requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia reconociendo con esto el deber de sujeción y la remuneración o pago como recompensa a su trabajo, se puede concluir que la diferencia radica especialmente en el elemento subordinación. 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Respecto a los elementos que configuran una relación laboral y específicamente sobre el elemento de la subordinación, el Consejo de Estado ha dicho: “Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

(…) En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.” De conformidad con las pruebas testimoniales recaudadas en la audiencia de pruebas se observan los testimonios rendidos por las señoras Diana Marcela Mena Pinilla y Sandra Patricia Sánchez, los cuales son coincidentes en afirmar que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, bajo el cumplimiento de horarios laborales bajo la supervisión de un jefe inmediato; inclusive, debían pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo con tres días de antelación, los cuales pocas veces fueron concedidos para evitar la interrupción del servicio.

De acuerdo a lo anterior, es claro que la demandante Esnit Ibarguen Martínez, durante su vinculación como auxiliar de facturación, estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus jefes inmediatos. Ello da cuenta de la existencia de superiores en cada periodo contractual, quienes eran los encargados de vigilar y controlar la actividad desempeñada por la señora Ibarguen Martínez, encontrándose entonces, como ya se dijo, sometida al cumplimiento de un horario estricto, por lo que la relación sustancial con su supervisor era la de verificar que se cumplieran las tareas asignadas, impartiendo directrices de forma permanente y la demandante los reconocía como superiores jerárquicos que, de conformidad con la cláusula décima primera del contrato, 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, se encuentran representados por el Subgerente Administrativa en apoyo del Coordinador de Facturación de la entidad; entre sus funciones se resalta la de: “Llevar el control sobre la ejecución y cumplimiento del objeto contratado e informar oportunamente y durante el termino de ejecución del contrato a la Oficina Jurídica sobre cualquier situación o irregularidad, deficiente cumplimiento o incumplimiento con la debida fundamentación a fin de que se impongan los correctivos o sanciones a que haya lugar”.

Vale resaltar que la principal diferencia entre las funciones propias de una supervisión de contrato y las características esenciales de la subordinación, es que la primera, comporta una vigilancia técnica y administrativa externa enfocada en el cumplimiento de los resultados pactados, garantizando autonomía del contratista. En cambio, la segunda es un elemento de la relación laboral que implica obediencia continua, cumplimiento de órdenes, horario y control por parte del empleador.

En este caso, con respecto a la subordinación, a juicio de la Sala, quedó acreditada la prestación del servicio de forma continuada tanto con la misma contratista, como el mismo objeto, situación que desdibuja el carácter temporal propio de los contratos de prestación de servicios, además quedó acreditado que la accionante ejecutaba sus funciones en las dependencias o instalaciones de la entidad, utilizando los equipos y elementos de trabajo de propiedad de las instituciones oficiales a las que sirvió. De igual manera, para la Sala se encuentran acreditados los demás elementos necesarios para que se configure una relación laboral en este caso, pues se halla demostrado - con las copias de los contratos que obran como anexo en el expediente - por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto la demandante fue contratada por la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, lo que implica que prestó sus servicios, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor del contrato” con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en el contrato y su adición. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades, por cuanto la demandante estaba sujeta a subordinación y dependencia. Si bien la accionante se vinculó a la E.S.E. HDSDA, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por su continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación. Frente a los reparos presentados por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia indicando que no existieron órdenes, sino “sugerencias” para una mayor coordinación laboral, no encuentran respaldo probatorio, en la medida que la demandante se encontraba sometida al cumplimiento de funciones asignadas, jornada de trabajo, y, por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que se encontraba supeditada a los lineamientos institucionales establecidos por la entidad específicamente en la manera en que debía realizarse la facturación de los servicios de salud que se prestaban en el área designada, por tanto, la relación entre la demandante y su superior jerárquico, fue de subordinación y no de simple coordinación. De igual forma, observa la Sala que de los contratos suscritos se evidencia un exceso en el clausulado contractual pactado y que derivó en la ejecución de funciones permanentes de la entidad, justificada a través de contratos durante febrero a septiembre de 2016, hecho que demuestra que la planta de personal era insuficiente 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, para atender las funciones misionales de la entidad, por lo que tuvo que acudir a esa modalidad de vinculación. Por otra parte, se observa que existían obligaciones contractuales que por su naturaleza denotan subordinación, tales como, la asistencia diaria a las instalaciones del Hospital teniendo que seguir el protocolo necesario para facturar los servicios de salud que le prestaban a los pacientes, entrega diaria de facturas, disponibilidad horaria, la aplicación de los reglamentos y protocolos de la entidad, tal y como se definió en la cláusula sexta del contrato núm. 161 del 01 de febrero de 2016, suscrito con la demandante.

Entonces, si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite que se contrate personal por prestación de servicios para realizar actividades para el funcionamiento de la entidad, cuando el personal de planta no pueda ser destinado para este efecto, esa norma cuenta con dos condiciones de constitucionalidad señaladas en las sentencias C-154 de 1997 de manera directa e indirecta por la sentencia C-614 de 2009, para precisar que los servicios que se prestan por este tipo de contratos, lo son con personal especializado en una materia específica, son funciones de carácter temporal y no se puede celebrar ese tipo de contratación, para funciones de carácter permanente, como aquí ocurrió. En ese sentido se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia C-171 de 2012, estableció que la potestad de contratación de las Empresas Sociales del Estado tenían lugar, únicamente cuando: i) no sean funciones permanentes o propias de la entidad; ii) cuando las funciones no pueden realizarse con personal de planta de la entidad o iii) cuando se requieran conocimientos especializados, dado que para las funciones propias de su objeto social deben contar con una planta de personal idónea y adecuada.21 Así, según los objetos contractuales por los cuales fue vinculada la demandante, como auxiliar en el área de facturación, acorde con los lineamientos y estándares de la entidad, y conforme a las actividades determinadas en tales contratos de prestación de servicios, se puede concluir con claridad, que las actividades por las cuales fue contratada, son necesarias para el cumplimiento misional de la entidad y que no se trataban de funciones meramente temporales, sino que se acreditó la existencia de los criterios de continuidad y permanencia. Así las cosas, el análisis en conjunto del acervo probatorio, permite concluir, que se ha desvirtuado la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual y en su lugar, es claro, que existió una verdadera relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís pretendió ser encubierta bajo la suscripción de los sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal suerte que se encuentra desvirtuada la presunción que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 15. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado22, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 21 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 26 de mayo de 2016 expediente 810012333000201300005901. 22Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01 De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ Contra: E.S.E HOSPITAL DEP.

SAN FRANCISCO DE ASÍS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ contra la E.S.E. – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, que accedió a las súplicas de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión cancélese la radicación y devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA