Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026). Sentencia No. 15 RADICADO 27001333170620120004001 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADOS: MUNICIPÍO DE QUIBDÓ REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Público en contra de la Sentencia núm. 206 del 20 de junio de 2019, proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de liquidación de condena en abstracto promovido por la apoderada del señor DARWIN PEREA PALACIOS, contra el MUNICIPÍO DE QUIBDÓ, a través de la cual se determinó el monto de una obligación. 1.
ANTECEDENTES El señor DARWIN PEREA PALACIOS actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra del Municipio de Quibdó, con el fin de que fuera declarado administrativamente responsable por los daños y perjuicios derivados de la presunta falla en la prestación del servicio público de prevención y control del incendio, ocurrido el día 04 de octubre de 2010.
Como consecuencia de ello, solicitó que la entidad demandada fuera condenada a reconocer y pagar a su favor, los perjuicios materiales y morales causados. El asunto correspondió por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, quien profirió la sentencia núm. 25 del 27 de febrero de 2013, en la que resolvió: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS de los perjuicios ocasionados al señor DARWIN PEREA PALACIOS por el incendio ocurrido el día 4 de octubre del 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior CONDENASE en abstracto al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUEPRO DE BOMBEROS por los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído y se ordena establecer el quantum de la obligación a través de un incidente de liquidación de perjuicios.
RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Dese cumplimiento, a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para tal efecto se expedirán las copias respectivas, conforme al articulo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En firme esta providencia archívese el expediente y cancélese su radicación.” Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto núm. 354 del 02 de julio de 2013 quien ordenó además correr traslado a las partes para alegar de conclusión a través de su providencia del 15 de agosto del mismo año. En virtud del Acuerdo núm. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del veintisiete (27) de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Quibdó en descongestión, en la demanda interpuesta por el señor DARWIN PEREA PALACIOS, en contra del MUNICIPIO DE QUIBDÓ., en ejercicio de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: No se condena en costas, conforme al artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó, previas anotaciones que fueren menester a efectos de que se notifique la sentencia de segunda instancia y se le dé el tramite posterior que corresponda” Luego de ser repartido el asunto entre los Juzgados Administrativos del Sistema Escritural, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, quien profirió la providencia de obedecimiento y cumplimiento al superior, el día 01 de octubre de 2015.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Ahora bien, mediante memorial de fecha 15 de octubre de 2015, la parte demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios en el que expone como hechos los siguientes: “ 1. En sentencia N° 25 de febrero 27 de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsable al Municipio de Quibdó – Cuerpo de Bomberos de los perjuicios ocasionados al señor Darwin Perea palacios por el incendio ocurrido el día 4 de octubre de 2010. 2.
Como consecuencia de ello condenó en abstracto al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS por los perjuicios materiales en modalidad del daño emergente. 3. La sentencia N° 25 de febrero 27 de 2013 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión en sentencia de junio 25 de 2015. RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.
A las sentencias de primera y segunda debe dárseles cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y demás normas sobre el pago de sentencias. 5. Este despacho, por auto de sustanciación N° 1654 de octubre 1° de 2015, notificado en estado de octubre 5 de 2015, avocó el conocimiento del proceso y ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 6.
De conformidad con el artículo 172 del C.C.A., las condenas que se hagan en abstracto deben ser liquidadas por el incidente que deberá promover el interesado, dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento al superior. 7. Conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
(…)” 8. En el presente asunto el término a que hace alusión el artículo 172 del C.C.A. no ha fenecido, pues entre el día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento al superior y la fecha de presentación de este memorial solo han transcurrido 7 días hábiles. 9. La liquidación motivada y especificada de la cuantía de la condena impuesta es la siguiente: CONCEPTO VALOR Mercancías almacenadas destruidas por el incendio $ 61.132.680 Muebles y enceres $ 6.391.017 TOTAL $ 67.523.697 Con su escrito, solicitó el decreto de la prueba pericial a cargo de un perito contador, a fin de determinar el monto a pagar a favor del demandante teniendo en cuenta lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia.
3. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, profirió el auto de sustanciación de fecha 04 de octubre de 2016, mediante el cual ordena correr traslado por el término de tres (03) días, del incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante. Posteriormente, fue dictado el auto de sustanciación del 13 de enero de 2017 a través del cual se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso.
En auto interlocutorio núm. 30 del 24 de enero de 2017, dictado en audiencia, se decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante, ordenando que, por la Secretaría, fuera remitido el expediente de la referencia a la profesional contable de esta Jurisdicción a fin de que se realizara la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
Mediante auto de sustanciación núm. 501 del 21 de abril de 2017, el citado Juzgado declaró su impedimento para continuar conociendo del asunto, atendiendo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso; En virtud de ello, fue remitido el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento mediante auto de sustanciación núm. 739 del 05 de mayo de 2017 y fijó fecha de audiencia inicial mediante auto interlocutorio del 29 de enero de 2019.
RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co A través del memorial fechado 11 de marzo de 2019, la parte demandante presentó dictamen pericial rendido por la contadora pública independiente Yadira del Carmen Rodríguez Moreno identificada con C.C. No. 54.256.857 y Tarjeta Profesional No. 64476-T de la Junta Central de Contadores, en el que concluyó: “En conclusión, los valores arrojados (remitirse a los anexos 1 y 2 para establecer de dónde sale el valor enunciado) ascienden a la suma de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($70.886.084) discriminados así: Por el Inventario - Activos del Establecimiento de Comercio "Mistrapos y Mischiros", Nit. 12023399-6, a octubre 4 de 2010, suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($64.495.067). Por la relación de muebles y enseres del Establecimiento de Comercio "Mistrapos y Mischiros", Nit. 12023399-6, a octubre 4 de 2010, la suma de SESIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DIECISIETE PESOS M/CTE ($6.391.017)” De lo anterior, el despacho corrió traslado a las partes por el término de tres (03) días, mediante providencia del 01 de abril de 2019.
El Municipio de Quibdó, objetó el dictamen pericial presentado por la parte demandante, fundamentado en que no se allegaron los libros registrados en la Cámara de Comercio que indicaran los movimientos del establecimiento comercial, por ende, el informe rendido por la perita no se ajustaba a los requerimientos legales; de igual manera, solicitó oficiarla a fin de que allegara los soportes de dicho dictamen.
El Juzgado fijó fecha de audiencia inicial mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, en la que dictó la sentencia núm. 206 del 20 de junio del mismo año, que accedió a las pretensiones del citado incidente, objeto de apelación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia núm. 206 del 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a la liquidación de condena propuesta por la parte demandante. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) Entonces la prueba irrefutable de cuánto cuesta el proceso a juicio del despacho, la constituye el peritaje que allegó la parte demandante al proceso y que fue firmado por la doctora Yadira del Carmen Rodríguez Moreno, persona profesional de contaduría que allegó junto con su dictamen, los documentos que la acreditan como tal, tal como lo exige el código general del proceso.
El despacho considera que dicho peritaje cumple con los elementos pertinentes o dan claridad al despacho de cuanto es el monto de la obligación, con las experticias realizadas por la perito, es decir, las indagaciones que hizo, el levantamiento de la información mínima para determinar una obligación que no se tenía determinada, entonces, el despacho le da, sin mayores consideraciones, a esta prueba la constituye en plena prueba para determinar que se aprueba el mismo peritaje para efectos de determinar que el quantum de la obligación a la que está sometida el Municipio de Quibdó, corresponde al valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($64.495.067), ese es el monto que el despacho considera corresponde al valor de la liquidación, tal como está determinado a folio 81 del expediente en el peritaje.
RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co La parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia teniendo en cuenta el dictamen pericial que indicó la suma total de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($70.886.084).
Al respecto, el despacho resolvió: “Se accede a la solicitud de adición, es decir, se adiciona la sentencia 206, en el sentido de que el monto de la obligación o del quantum de la sentencia corresponde al valor de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($70.886.084), tal como se indicó en el dictamen que presentó la doctora Yadira del Carmen Rodríguez Moreno (…) en el que ella determina el valor total de la obligación que corresponde tanto a los activos del establecimiento como la relación de muebles y enseres del mismo establecimiento, es decir, los activos correspondían al valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($64.495.067) y el inventario de muebles y enseres corresponde al valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DIECISIETE PESOS, entonces, el total la sentencia corresponde al valor que determinó la perito que es de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($70.886.084).
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “La parte demandada, Municipio de Quibdó, presentamos recurso de apelación, nos oponemos, porque no estamos de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la perito porque para nosotros carece de mucha evidencia; el Código General del Proceso, es claro en su artículo 226 los requisitos que debe contener un peritaje y pensamos que la perito no cumple con todos los requerimientos exigidos por el Código General de Proceso para presentar el peritaje.
(…) La parte demandada presentamos recurso de apelación contra la decisión puesto que pensamos que el dictamen pericial presentado por la doctora Yadira, perito encargada, no es un dictamen claro ni concreto, es un dictamen prácticamente basado en afirmaciones hechas por el propietario del inmueble. Para eso, el artículo 226 del CGP es claro en los requisitos que debe contener un dictamen pericial debe ser una preparación exigente con evidencias y en este caso no hay ninguna evidencia amplia y suficiente que contenga los requisitos mínimos de existencia, validez y eficacia aspectos que desde el punto de vista probatorio le darán solidez a su conocimiento.
Con relación al dictamen pericial, es preciso señalar que el mismo debe estar soportado en información que dé cuenta de la existencia de la mercancía cuyo valor se determina; pues la factura es el documento que conforme al Estatuto Tributario y Código de Comercio determina el valor real y exacto de la mercancía cuya indemnización se pretende, en este caso mirando el peritaje, es un peritaje que no cuenta con nada de pruebas solamente esta basado en unos hechos, que ella dice en unos inventarios presentados por el dueño o propietario del inmueble que ni siquiera tienen sello ni firma de revisión en la Cámara de Comercio, no hay un registro contable, no hay nada, entonces en ese orden de ideas presentamos el recurso de apelación porque no compartimos la decisión con su despacho.” Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público, presentó también recurso de apelación contra la anterior decisión, fundamentado en los siguientes argumentos: RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) En efecto, tal como se haya en el expediente y tal como lo afirmó incluso la doctora Yadira del Carmen Rodríguez Moreno en su condición de perito, elaboró un dictamen pericial a efectos de liquidar los perjuicios que presuntamente padeció el demandante con ocasión del incendio en su local comercial lo que sin duda alguna y que esta fuera de debate, en efecto, le produjo unos perjuicios; el presente tramite entonces tiene por objeto establecer cuales fueron esos perjuicios, cuál es su valor en la medida en que la sentencia condenó en abstracto.
Pues bien, lo primero que tengo que recordar es que existe un principio que es el de la regla de la carga de la prueba, regla consagrada en el art. 167 del Código General del Proceso que dice: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen”. En el caso concreto, es establecer el monto de los perjuicios y para ello, lógicamente, debemos establecer fuera de toda duda o en el grado de convicción, cuales fueron ellos, en particular en la medida en que el demandante ejercía la actividad comercial a través de su establecimiento de comercio, pues cuales eran las mercaderías que resultaron destruidas con ocasión del incendio de octubre del año 2010.
La perito tal como tuvimos oportunidad de escucharla al interrogarle sobre el fundamento del sustento sobre el cual edificó su dictamen, fue clara en afirmar que lo hizo con base en el solo dicho del demandante, y que, no realizó acto o gestión alguna a efecto de verificar la veracidad de la información suministrada por el demandante. Así mismo, se advierte la ausencia de incluso del Kardex o relación que le fue suministrada a la perito, esto es, el Kardex que contiene el inventario de las mercancías que supuestamente se encontraba en el local comercial, esto se evidenció, este agente al requerirle información, al preguntarle expresamente si por lo menos ese Kardex que fundamentaba su dictamen, fue traído junto con su dictamen pericial, a lo que ella contestó que no. Es claro que el dictamen pericial en él está ausente, está lleno de conjeturas, conformado con el dicho del demandante por lo que no es posible determinar realmente qué mercancía había en el local, tantas veces mencionado.
Se desconoce el sustento probatorio entonces que tuvo en cuenta la perito para llegar a las conclusiones a las cuales arribó y que se encuentran consignados en el cuaderno de incidente de liquidación visibles a folio 53 al 82. Contrario a lo que afirma la perito, la prueba de la calidad de comerciante, la prueba de la titularidad de establecimiento de comercio no nos lleva ni siquiera por indicios a inferir lógicamente la prueba de la mercancía que, para ese tiempo, es decir el momento del incendio, pues reposaba en el local comercial.
Téngase en cuenta que esta información no era imposible en la medida en que para ello además de los libros contables que debían ser registrado de acuerdo a las normas de comercio, también ella podía requerir información de los proveedores a efecto de establecer la venta o la compra de la mercadería que supuestamente tenía el demandante en su local; se repite que esa gestión de mínima diligencia que le incumbía a la perito, no la realizó, de manera que, ante la ausencia de cualquier tipo de gestión a efecto de recaudar la prueba o medios de pruebas pertinentes decidió mirar por otro lado, no gestionar el recaudo debido de los elementos probatorios por eso es que, el dictamen se queda expósito y fundado en meras conjeturas.
En definitiva, el dictamen pericial incluso para abundar en razones, incluso aunque hubiese traído la relación hecha por el propio demandante tampoco era posible que esta generara este medio probatorio, era posible que generara convicción alguna acerca de las mercaderías presente en el local comercial al momento del incendio. Téngase en cuenta que, en esta misma línea de pensamiento, el resultado de haber gestionado las pruebas debidamente, es decir, facturas o el requerimiento de información o certificados de los proveedores acerca de las mercaderías entregadas durante los últimos tres meses, si se hubiera tenido en cuenta esta gestión y se hubiera recaudado, la conclusión hubiera sido diferente.
Pensemos en el siguiente ejercicio, utilizando indicios para efectos de llegar a la prueba de RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co las mercancías que serían susceptibles de valorarse e indemnizarse, es claro de que existe prueba de la calidad de comerciante, si existe prueba acerca del ejercicio de comercio a través del establecimiento comercial y si se hubiera probado la adquisición de la mercancía en los últimos tres meses, allí sí era posible una inferencia lógica por indicios y era que en efecto de esa mercancía adquirida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores al incendio podía estar en el local comercial, es obvio que si el demandante ejerce como comerciante, ejerce la actividad mercantil en un local comercial y que si este acredita la adquisición de la mercancía en los últimos meses, pues era una inferencia lógica que llevaba entonces a que esa mercancía estaba en ese local y por tanto era posible la valoración de esta a efecto de liquidar los perjuicios.
Sin embargo, este ejercicio falla en la medida en que probando esa calidad de comerciante y que ejercía comercio a través de establecimiento comercial, falla por la falta de prueba de la adquisición de mercancía que como ya dije, era posible acreditar a través de facturas, certificado de proveedores, incluso testimoniales, por ejemplo, de empleados o personas que habitualmente tuvieran relaciones comercial con el demandante, esto es lo que lleva entonces a concluir que el dictamen pericial está ausente de pruebas que este fue entonces construido por conjeturas y que en lo probado, no lleva a la acreditación de los perjuicios, esta es la razón por la cual solicito al superior funcional, en este caso, el Tribunal Administrativo del Chocó a que revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo y en su lugar se declare no probado los perjuicios en los términos que fueron consignados por la perito.
Ahora bien, pasando a lo que sí está probado, lo cierto es que cuando uno mira el certificado de la Cámara de Comercio, se advierte en la misma, que en el momento en que el demandante renovó la inscripción de su establecimiento de comercio, (…) él reportó para la fecha de su renovación en el año 2010, unos activos equivalente a $2.500.000, en la medida en que este documento no fue desconocido por la parte demandada, debe tenerse en cuenta para la liquidación y no el dictamen como ya lo dije, en la medida en que si está acreditado fuera de toda duda que para el año 2010 el demandante tenía un patrimonio de $2.500.000, patrimonio que, entiende este agente del Ministerio Público, fue lo que perdió al momento del incendio.
Este certificado de registro mercantil, esta visible a folio 22. Entonces, en conclusión, es que conforme al Certificado de Registro Mercantil, está probado que el patrimonio del establecimiento de comercio era igual a $2.500.000, por lo que sí se puede inferir de esta prueba que no fue desconocida y que por el contrario, fue aportada por el propio demandante, si se puede inferir que ese es el monto del perjuicio que le fue irrogado al momento del incendio, esto teniendo en cuenta que no logró probar la mercancía que se indica en el dictamen pericial, esto por falta de prueba, de manera que la liquidación entonces sería igual a $2.500.000 más la actualización respectiva conforme al IPC, desde octubre del año 2010 hasta la fecha en que se realice este pago.
En estos términos dejo por sentado el concepto que como se vio, afirma que no es posible tener en cuenta el dictamen pericial por ausencia de prueba en la medida en que este muestra que ha sido edificado sobre conjeturas sin respaldo probatorio alguno y por el contrario la liquidación de los perjuicios debe hacerse conforme al certificado del registro mercantil donde el mismo demandante señaló como patrimonio.
Como activo del establecimiento de comercio una suma igual a $2.500.000 (…) sería el perjuicio demostrado y que debe ser reconocido por el Municipio de Quibdó.”
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con Auto Interlocutorio núm. 291 del 06 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Público en contra de la Sentencia de primera instancia núm. 206 del 20 de 2019 y se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 251 del C.C.A., modificado por el artículo 111 de la Ley 1395 de 2010.
RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No se evidencia que las partes ni el señor Agente del Ministerio Público, hayan presentado escritos para alegar de conclusión en esta instancia. 8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo1, vigente para la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal Administrativo del Chocó es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Público en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó.
9. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Público, corresponde a la Sala Segunda de Decisión determinar si la decisión de primera instancia, que fijó la liquidación de condena impuesta al Municipio de Quibdó, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, se encuentra probada una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones del presente incidente.
10. CASO CONCRETO El asunto versa sobre la liquidación de la condena en abstracto impuesta a favor de la parte demandante, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconocidos en la sentencia núm. 25 del 27 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, confirmada por la sentencia del 25 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión en Descongestión, donde se declaró responsable al Municipio de Quibdó - Cuerpo de Bomberos de los perjuicios ocasionados al señor DARWIN PEREA PALACIOS por el incendio ocurrido el día 4 de octubre del 2010, en el establecimiento de comercio “Mistrapos y Mischiros” de la ciudad de Quibdó - Chocó. La parte demandante, dentro de la oportunidad legal, presentó incidente de liquidación de condena en abstracto por cuantía de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($67.523.697) M/CTE, discriminados por conceptos de “Mercancías almacenadas destruidas por el incendio” y “muebles y enceres”.
En el mismo escrito solicitó el decreto de la prueba pericial, consistente en el informe técnico rendido por un perito contador que determinara el monto a pagar a favor del señor Darwin Perea Palacios, conforme las sentencias de primera y segunda instancia. Dentro del proceso incidental, la parte demandante allegó el dictamen pericial rendido por la contadora Yadira del Carmen Rodríguez Moreno identificada con Tarjeta Profesional No. 64476-T de la Junta Central de Contadores. 1 “ARTÍCULO 133.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987, Modificado por el art. 41, Ley 446 de 1998Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia: 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
(…)” RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Agotadas las etapas procesales, el incidente fue resuelto mediante sentencia 206 del 20 de junio de 2019, dictada en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, quien determinó el quantum de los perjuicios materiales en la suma de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($70.886.084) M/CTE, al considerar que el peritaje rendido daba claridad al despacho respecto del monto de la obligación, con las experticias realizadas por la perito, las indagaciones que realizó y el levantamiento de la información mínima para determinar una obligación. Contra la anterior decisión, la parte demandada – Municipio de Quibdó – y el señor Agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron coincidentes en sustentar que el dictamen pericial presentado dentro del asunto carecía de sustento probatorio, por tanto, no se cumplía con todos los requerimientos exigidos por el artículo 226 Código General de Proceso, para ser tenido en cuenta al momento de determinar la cuantía del perjuicio reconocido.
En este punto, es preciso señalar que el operador judicial, en procesos de primera o única instancia, solamente está habilitado para el estudio sobre el decreto de pruebas, entre otros, durante el transcurso de la audiencia inicial. En este caso, puede verse que mediante auto interlocutorio núm. 30 del 24 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora ordenando la remisión del expediente a la profesional contable de esta Jurisdicción a fin de que realizara la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Darwin Perea Palacios;
No obstante, se resalta que el dictamen pericial allegado al expediente fue emitido por una profesional contable diferente a la designada por el citado juzgado en la audiencia, sin embargo, como quiera que el mismo fue incorporado al expediente sin que evidencien reparos en tal sentido, procederá la Sala a estudiar los recursos de apelación interpuestos, teniendo en cuenta el referido dictamen.
Aclarado lo anterior, se hace necesario traer a colación lo considerado y resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, en la sentencia núm. 25 del 27 de febrero de 2013, quien declaró administrativamente responsable al Municipio de Quibdó – Cuerpo de Bomberos y condenó en abstracto al pago del perjuicio material en la modalidad de daño emergente causado al señor Darwin Perea Palacios, en los siguientes términos: “(…) De los mencionados documentos, no puede deducir el despacho con certeza y precisión el monto del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, puesto que no se soportó con un dictamen pericial, por lo que se condenará en abstracto al pago del mismo y se ordenará establecer el quantum de la obligación a través de un incidente de liquidación de perjuicios, el cual se regulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998.” (…) “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS de los perjuicios ocasionados al señor DARWIN PEREA PALACIOS por el incendio ocurrido el día 4 de octubre del 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior CONDENASE en abstracto al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS por los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído y se ordena establecer el quantum de la obligación a través de un incidente de liquidación de perjuicios.
RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Deniéguense las demás suplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la (…).” De lo transcrito se extrae que, para el citado Juzgado, no fue posible deducir con precisión, el monto del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, al no encontrarse soportado con un dictamen pericial, por lo que la entidad demandada fue condenada en abstracto y se ordenó establecer el quantum de la obligación a través de un incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.C.A. Por su parte, la sentencia del 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión en Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la anterior decisión; respecto del perjuicio material, consideró: “(…) En lo relacionado con la oposición al pago de perjuicios en la modalidad de daño emergente, advierte la Sala que en sentencia de primera instancia se condenó en abstracto, ordenándose que el quantum se estableciera a través de incidente de liquidación de perjuicios, en este orden de ideas, resalta la Sala que en dicho trámite y para calcular el valor de las mercancías almacenadas y destruidas en el siniestro, podrá valerse el a quo, de dictámenes periciales, libros de contabilidad o de proveedores, entre otros.
(…) “PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del veintisiete (27) de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Quibdó en descongestión, en la demanda interpuesta por el señor DARWIN PEREA PALACIOS, en contra del MUNICIPIO DE QUIBDÓ., en ejercicio de la acción de reparación directa. (…)” En análisis a lo considerado en ambas instancias, se tiene que, para determinar el quantum del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, debía adelantarse el incidente de liquidación de perjuicios y para calcular el valor de la mercancía extinguida, el a quo podría valerse de dictámenes periciales, libros de contabilidad o de proveedores, entre otros.
Respecto al trámite de liquidación de condena en abstracto, el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, dispone: “ARTÍCULO 56. Condenas en abstracto. El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación." De acuerdo a lo transcrito, se tiene entonces que las condenas impuestas en sentencia, cuando se hagan en abstracto, se liquidarán por incidente que deberá RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co comenzar la parte interesada a través de un escrito que contenga de forma motivada y específica tal cuantía. En este caso, se observa que la parte demandante presentó el incidente de liquidación, especificado tal y como se muestra a continuación: CONCEPTO VALOR Mercancías almacenadas destruidas por el incendio $ 61.132.680 Muebles y enceres $ 6.391.017 TOTAL $ 67.523.697 Con su escrito, solicitó, como ya se indicó, el decreto de un dictamen pericial, a fin de determinar el monto a pagar de acuerdo a lo reconocido en las sentencias de primera y segunda instancia. Respecto del dictamen pericial obrante en el plenario se observa que la perito aportó el documento que da cuenta de su idoneidad para rendirlo, pues obra copia de su tarjeta profesional de la Junta Central de Contadores que la acredita como contadora Pública.
Ahora bien, respecto de las pruebas admisibles, el artículo 168 del C.C.A., dispone que en los procesos adelantados ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, se aplicarán las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración2. En ese orden, el numeral 6 del artículo 237 del CPC establece los requisitos del dictamen pericial, indicando que: <<El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.>> En el presente caso, obra en el expediente, el dictamen elaborado por la perito Yadira del Carmen Rodríguez Moreno, en el que concluyó lo siguiente: 1.
“Que para la realización de esta pericia se tomó en consideración la sentencia N° 25 de febrero 27 de 2013 del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y la sentencia de junio 25 de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Decisión en Descongestión y la copia total del proceso suministrada por la parte demandante. 2.
La información necesaria para realizar este dictamen fue suministrada por el propietario del establecimiento de comercio "Mistrapos y Mischiros", Darwin Perea Palacios, Nit. 12023399-6, quien la preserva en medio magnético, cuya veracidad fue constatada por la suscrita contadora pública. 3. Como cuestión previa, esta perita considera necesario explicar la metodología de trabajo, en la cual se siguieron los métodos cualitativo, cuantitativo, descriptivo y publicitario.
También verifiqué: a) Que era un establecimiento de comercio abierto al público, siendo mi soporte contable la renovación de la Cámara de Comercio de Quibdó, según documentación enviada al juzgado por esta entidad con oficio CC-284 de octubre 3 de 2017 2 “ARTÍCULO 168.En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co b) Que la ubicación del establecimiento de comercio, carrera 7 N° 25-104, era y sigue siendo una zona eminentemente comercial, ubicada en el centro de la ciudad de Quibdó. c) Que cumplía con el requisito DIAN de tener el Registro Único Tributario - RUT- d) Que tenía cuentas contables reales como: EFECTIVO O CIRCULANTE, CAJA, INVENTARIO - MERCANCÍAS, CUENTAS POR COBRAR y MUEBLES Y ENSERES, que al agruparse son cuentas del activo de una empresa. 4.
Igualmente se utilizó el método de valoración o método de valuación de inventarios, que es una técnica utilizada con el objetivo de seleccionar y aplicar una base específica para valuar (sic) los inventarios en términos monetarios. 5. Existen numerosas técnicas de valoración de inventarios. Mas en este dictamen se utilizó la técnica de valoración a precio de costo, que consiste en valorar el inventario a precio de costo, pues para la fecha del siniestro (octubre 4 de 2010) en el establecimiento de comercio "Mistrapos y Mischiros" se llevaba contabilidad en la cual se relacionaban las mercancías con entradas y salidas a precio unitario de adquisición o compra. 6.
Debo informar al juez que en la contabilidad que para la época del siniestro (octubre 4 de 2010) las compras se agrupaban por centro de costo (discriminar y separar las mercaderías). 7. El dictamen también está basado en el registro contable de venta diaria de mercancías que se llevaba en el establecimiento de comercio en el programa Excel, en cual se anotaban y discriminaban las entradas y salidas de la mercancía a través de Kardex, teniendo en cuenta el inventario inicial más las compras que se realizaban periódicamente. 8.
Respecto al punto pericial solicitado, esto es Inventario - Activos del Establecimiento de Comercio "Mistrapos y Mischriros", Nit. 12023399-6, la suscrita contadora pública da fe de los hallazgos encontrados al momento del siniestro (octubre 4 de 2010), cuyo resultado se encuentra sintetizado en los dos (2) anexos con detalle de información que se adjuntan al presente dictamen, a saber: ANEXO 1, "Relación de inventario de mercancías detalladas a octubre 4 de 2010" con sus cantidades, precio unitario y total;
ANEXO 2, "Relación de muebles y enseres a octubre 4 de 2010", con sus cantidades, precio unitario y total.” Respecto del numeral 1 del dictamen, la perito establece que tuvo en cuenta el proceso ordinario, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Decisión en Descongestión. En este punto, vale poner de presente que las pruebas obrantes en el proceso ordinario, fueron valoradas en su momento por las autoridades judiciales determinando en sus respectivas sentencias, condenar en abstracto a la entidad demandada, por tanto, es claro para la Sala que las mismas resultarían insuficientes en esta oportunidad para determinar el quantum de los ya mencionados perjuicios.
En el numeral 2 indica que la información necesaria para realizar el dictamen fue la suministrada por el propietario del establecimiento de comercio "Mistrapos y Mischiros", Darwin Perea Palacios, quien la preserva en medio magnético, cuya veracidad fue constatada por ella, no obstante, para la Sala no existe la posibilidad de contrastar la información con la fuente de la cual presuntamente se extrajo, pues ningún documento se allegó para realizar su verificación. RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Frente a los considerandos 3 y 4, la perita explica el método de valoración del inventario, resaltando que "Mistrapos y Mischiros", era un establecimiento comercial, que contaba con una ubicación en el centro de la ciudad de Quibdó, con un Registro Único Tributario y que tenía cuentas contables reales.
Frente a estas características, puede decirse que fueron acreditadas conforme los documentos obrantes en el proceso ordinario y que fueron valorados cuando se dictaron las sentencias condenatorias en abstracto. En el numeral 5 indica que utilizó la técnica de valoración a precio de costo, que consiste en valorar el inventario a precio de costo y que para la época del incendio (año 2010), el establecimiento llevaba su contabilidad en la cual se relacionaban las mercancías con entradas y salidas a precio unitario de adquisición o compra.
Frente a ello habrá que precisar que esta técnica contable que registra inventarios por su valor de adquisición, es un método objetivo para determinar el valor económico, el cual debe basarse en documentos históricos, sin embargo, con el dictamen rendido no fue aportado documento alguno que permita verificar y contrastar la técnica aplicada por la perito.
En el numeral 7 establece que la información fue obtenida del “registro contable de venta diaria de mercancías que se llevaba en el establecimiento de comercio en el programa Excel, en cual se anotaban y discriminaban las entradas y salidas de la mercancía a través de Kardex, teniendo en cuenta el inventario inicial más las compras que se realizaban periódicamente3.
La información almacenada en el programa Excel a la que se hace referencia, no tiene en el dictamen, el asidero probatorio que permita a la Sala verificar la forma en que el demandante discriminaba su inventario y los movimientos de su actividad comercial, en el que se evidencien fechas, precios, las compras periódicas, etc. conforme lo indicado por la perita.
En el numeral 08, la perito resalta como ANEXO 1, "Relación de inventario de mercancías detalladas a octubre 4 de 2010" con sus cantidades, precio unitario y total; ANEXO 2, "Relación de muebles y enseres a octubre 4 de 2010", con sus cantidades, precio unitario y total.”, en el que se calculan cantidades y valor unitario del inventario del establecimiento y una relación de muebles y enseres, no obstante, se advierte que no se evidencia, por lo menos, una fuente externa para determinar los valores de cada producto para el año 2010, sino que se limita a tomar como ciertas las afirmaciones del demandante.
No obra en el expediente, el documento tributario que da cuenta fiel del movimiento del balance general por concepto de inventarios y mercancías (lo que se vende y lo que compra), al cual se atiene la Sala en vista de que no se aportó el balance de 2010, como tampoco se allegó el registro ante Cámara de Comercio del libro de inventarios, propiamente dicho, tal como lo disponen los artículos 19.2, 48 y 49 del Código de Comercio frente a la obligación de los comerciantes de hacer el registro de libros, entre ellos, el de inventarios.
Todo lo anterior evidencia una inexistencia total de los fundamentos técnicos y científicos utilizados por la perito para arribar a las conclusiones del dictamen, pues es claro, que las conclusiones de la experta devienen únicamente de la información rendida por el demandante sin que se evidencien pruebas encaminadas a contrastar dicha información. Ello se reafirma, teniendo en cuenta lo manifestado por la parte demandante a lo largo del proceso incidental, al resaltar que todas las pruebas documentales encaminadas 3 Cuaderno del incidente de regulación de perjuicios, folio 12.
RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co a soportar la cuantía solicitada, fueron arrasadas con el incendio, por tanto, carece de elementos probatorios para acreditar y/o determinar el quantum del perjuicio reconocido.
Sin embargo, no pasa la Sala por alto que, ante la libertad probatoria que les asiste a las partes, y los diferentes medios probatorios dispuestos en la normatividad vigente para la época, era probable obtener información con copias de facturas de compras, registros contables, de libros de contabilidad o de proveedores con quienes compartía una actividad comercial, testimonios, etc.
En los procesos donde se debate la responsabilidad del Estado, es imprescindible que quien solicite reparación de perjuicios demuestre mediante los elementos de prueba que ha dispuesto la ley, el daño sufrido. Resulta entonces oportuno indicar lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado, que respecto de la carga de la prueba, ha dicho4: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones5”.
Igualmente, esta misma Corporación ha indicado que6: “Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C7., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra.
No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 5 de octubre de 2016, Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00484- 01(47645), Actor: María del Socorro Cifuentes Díaz y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 5 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406. 6 Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C. tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001- 23-26-000-1991-06941-01(20280), Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS, Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN 7 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En casos como el que suscita la atención de la Sala, las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba que existen, siempre y cuando con ello, no se afecten derechos fundamentales8.
Por esa razón, las partes pueden allegar todos los elementos de convicción mediante los cuales pretendan demostrar su tesis, pues el sostenimiento o no de sus argumentos, dependen en gran medida de los elementos probatorios que estimen necesarios. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, establece que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido; en el subjuice, la carga dela prueba estaba en cabeza de la parte incidentista, sin embargo, comoquiera que no se aportaron pruebas adicionales a las que fueron valoradas en el proceso ordinario en el que se condenó en abstracto a la parte demandada, la Sala encuentra que no se puede otorgar certeza alguna a los cálculos presentados por la perito en su dictamen y por tanto resulta procedente revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar no probada la tasación de los perjuicios reclamados, toda vez que el dictamen pericial aportado por la parte demandante con la liquidación no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 237 del CPC. 11.
COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 19989 en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de presentación de la demanda, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia núm. 206 del 20 de junio de 2019, proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que determinó el quantum de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente dentro del incidente de liquidación de condena en abstracto promovido por el señor DARWIN PEREA PALACIOS contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, y en su lugar:
SEGUNDO: Declárese no probada la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia núm. 25 del 27 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, confirmada por la sentencia del 25 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión en Descongestión.
TERCERO: Sin condena en costas. 8 Articulo 165 C.G del P. 9 “ARTÍCULO 55. Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil." RADICACIÓN: 27001333170620120004001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA