REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio N° 111 REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL ASUNTO: MODIFICA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto del 25 de septiembre de 20251, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de dineros en diferentes cuentas bancarias de propiedad de la parte ejecutada y en los términos solicitados por el apoderado de la parte ejecutante.
CUESTIÓN PREVIA. En virtud a lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, celebrada el día 22 de enero de 2026, fueron creadas nuevas salas de Decisión, correspondiendo a este despacho la ponencia de la Sala Segunda de Decisión, por lo que, a partir de la fecha, se tendrá en cuenta tal modificación.
ANTECEDENTES. El señor LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN, a través de apoderada judicial presentó solicitud de ejecución de la obligación contenida en la sentencia núm. 089 del 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se ordenó pagar una mesada pensional por invalidez al demandante, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 27001333300120170037600.
Mediante auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2025, se libró mandamiento ejecutivo2, contra la parte ejecutada y favor del señor LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN, en los siguientes términos: 1 Índice 00015 del expediente electrónico en Samai. 2 Índice 00014 del expediente electrónico en Samai. REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL “(…)
PRIMERO: LÍBRASE mandamiento ejecutivo en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y a favor de las partes ejecutantes, por las obligaciones contenidas en la sentencia núm. 089 del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. La parte ejecutada deberá cancelar también, junto con el capital, los intereses moratorios causados, hasta cuando se cumpla la totalidad de las órdenes judiciales impuestas en el proceso de la referencia, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia al ejecutado – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma indicada en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, y hágaseles entrega de una copia de esta providencia y de la demanda como mensaje de datos para los fines pertinentes.
TERCERO: Surtida la notificación de esta providencia, la parte ejecutada podrá presentar las excepciones previas y de mérito, que considere pertinente, en los exclusivos términos determinados en el artículo 430 y 442 del CGP, so pena de rechazo (…)”. Providencia debidamente notificada a las partes procesales. Ante lo cual, la entidad accionada Policía Nacional presentó recurso de reposición en contra de dicha providencia y al contestar la demanda propuso excepciones de mérito.
Sin embargo, el a quo mediante sentencia núm. 122 del 12/12/2025, no repuso la decisión teniendo en cuenta que no se plantearon ninguna de las excepciones previas contempladas en el artículo 100 del CGP y las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada se rechazaron de plano, porque las alegadas no correspondían a las excepciones establecidas en el artículo 442 del C.G.P. LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO La apoderada de la parte demandante presentó solicitud de medidas cautelares, así: “ (…) REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL (…)”.
LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO. En atención a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de auto de fecha 25/09/2025, resolvió: “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee la entidad ejecutada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, con NIT. 899.999.003, POLICIA NACIONAL con NIT. 800.141.397-5, en las entidades financieras del Banco de Bogotá, Banco Popular, Davivienda, Bancolombia, Banco BBVA, Colmena, Banco Caja Social, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Colpatria, City Bank, Coomeva S.A., Falabella S.A., GNB Sudameris S.A., Banco Pichincha S.A., Nubank, Pi Bank, hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000 M/CTE).
Lo anterior, conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARÍN, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.065.564.282, (poder obrante en el expediente), todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.
TERCERO: Cumplida la orden, el Destinatario de la misma, deberá comunicarlo a este Despacho de manera inmediata.
CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiará al Tesorero - Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada (s) y/o al funcionario de mayor jerarquía, que dentro de esa institución haga sus veces, para que aplique esta orden de embargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al apoderado de la entidad ejecutada, quien deberá enviar constancia de ello al expediente, dentro de un (01) día siguiente a su notificación (…)”.
El a quo sustentó su decisión, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Sin embargo, en la hora de ahora, este Despacho cambiará su posición respecto a la interpretación del artículo 594 del CGP y la inembargabilidad de los recursos del Estado, teniendo en cuenta los recientes y reiterados fallos de tutela del Consejo de Estado, en sus distintas Secciones y Subsecciones, en donde se advierte de manera pacífica, que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que el mismo tiene excepciones, las cuales deben estudiarse en cada caso en concreto, a efectos de no violentar derechos fundamentales de las partes, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, ello como garantía a la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en sentencias, obligaciones laborales provenientes de contratos y/o de obligaciones claras, expresas y exigibles.
Lo anterior, teniendo en cuenta que considerar que los bienes y recursos del Estado son REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL absolutamente inembargables, constituye una interpretación inconstitucional, que implica el desconocimiento en sí mismo de la propia Constitución; por ello, salvo mejor criterio por instancias judiciales superiores, se abandona la tesis de inembargabilidad absoluta de los bienes del Estado, a efecto de salvaguardar principios y valores de raigambre ius fundamental, y en ese orden, no cabe duda que los bienes del Estado son embargables, cuando i) se pretenda el pago de obligaciones de carácter laboral, ii) se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado, y iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles.
Este criterio referido, fue reiterado frecuentemente por el Consejo de Estado en Sentencia reciente, en la que se advirtió: “Las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto la regla general de la inembargabilidad de recursos del presupuesto General de la Nación aún con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte, pues únicamente así es dable garantizar los principios y valores contenidos en la Carta, exigiéndose sin que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, lo cual ocurrió en el caso concreto y, adicionalmente, el proceso ejecutivo ha sido ineficaz para lograr el pago efectivo de la obligación, causándose intereses moratorios.” (…) Así las cosas, como el título que da lugar a este proceso proviene de una sentencia, resulta procedente decretar la orden de embargo solicitada por la parte ejecutante.
En consecuencia, se accederá al decreto de la medida cautelar pedida por la parte ejecutante y se ordenará el embargo y retención de los dineros que poseen la entidad ejecutada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000 M/CTE), en las entidades financieras del Banco de Bogotá, Banco Popular, Davivienda, Bancolombia, Banco BBVA, Colmena, Banco Caja Social, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Colpatria, City Bank, Coomeva S.A., Falabella S.A., GNB Sudameris S.A., Banco Pichincha S.A., Nubank, Pi Bank.
Lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP6. Para dichos efectos se oficiará al Tesorero/Pagador de la entidad ejecutada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, y/o al funcionario de mayor jerarquía que dentro de cada una de esas instituciones haga sus veces, para que apliquen esta orden de embargo (…)”.
EL RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE. Mediante memorial del 02 de octubre de 2025, el apoderado sustituto de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, presentó recurso de apelación3 en contra del auto del 25 de septiembre de 20254, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de dineros en diferentes cuentas bancarias de propiedad de la parte ejecutada, bajo el siguiente argumento: “(…) Ahora bien, tenemos que existe toda una reglamentación en lo referente al cobro de las sentencias o conciliaciones en contra de las entidades, marco legal contenido en la Ley 1564 del 2012 y el Decreto 2469 de 2015 “por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, capítulo 5, artículo 2.8.6.5.1.
Solicitud de pago, razón por la cual el apoderado de los demandantes debía radicar cuenta de cobro ante la Policía Nacional, tal y como se le indico en el acuerdo conciliatorio, allegando la siguiente documentación que se relaciona a continuación: “a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente 3 Índice 00023 del expediente electrónico en Samai. 4 Índice 00015 del expediente electrónico en Samai.
REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL fecha de ejecutoria; c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada;
“ d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente; e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; f) Los demás documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos”.
DERECHO DE TURNO DE LOS BENEFICIARIOS DE SENTENCIAS JUDICIALES. Las personas que son beneficiadas con sentencias a su favor, deben radicar cuenta de cobro ante la entidad y en la medida que el Ministerio de Hacienda gire recursos a la Policía Nacional para el rubro de pago de sentencias y conciliaciones, se irán cancelando las obligaciones de conformidad con esa lista de turnos que están en espera.
Tal es el volumen de sentencias y conciliaciones que se encuentran en turno de pago, que los recursos destinados para el pago de estas obligaciones por parte del Ministerio de Hacienda resultan totalmente insuficientes como se evidencia en el recuadro arriba señalado y es por eso que las diferentes entidades del Estado, específicamente las FF.MM y la Policía Nacional no cuentan con los suficientes recursos para cancelar absolutamente y de forma inmediata todas las cuentas de cobro presentadas actualmente, no obstante lo anterior, la entidad al momento que realiza el pago, reconoce todos y cada uno de los intereses moratorios hasta un día antes del pago.
De acuerdo a la ley 962 de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", en su artículo 15 (…) Es correcto afirmar, entonces, que el respeto por el sistema de turnos por la materialización del derecho de igualdad, en la medida que las personas que reclaman la prestación de determinado servicio o pretenden el reconocimiento de una prestación o el pago de una obligación deben ser atendidas en estricto orden de llegada.
Lo anterior, bajo el supuesto de que quienes se encuentran en 6 6 de 4 idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Es por eso que la Corte Constitucional ha dicho que, en principio, la acción de tutela deviene improcedente cuando busca pasar por alto los turnos asignados para la atención de los requerimientos de los administrados, debido a que, en condiciones de igualdad, no existiría un criterio razonable que justifique el tratamiento prioritario respecto de determinadas personas.
Así mismo, es preciso tener en cuenta lo MANIFESTADO POR LA LEY 926 DE 2005 ARTÍCULO 15, no es posible alterar los turnos que le corresponden a cada usuario, ya que vulneraria los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de todos aquellos acreedores que como hoy el demandante están a la espera de que les cancelen sus sentencias judiciales (…) Seguido a lo establecido en el presente escrito Mediante comunicación oficial GS-2025-071838- DECHO, de fecha 29 de septiembre del 2025, el área de defensa judicial del Departamento del Chocó, solicito Grupo Ejecución de Decisión Judicial el estado actual de la cuenta de cobro, a la fecha el grupo solicitado, no ha pronunciado respuesta alguna, de ello manifestamos al honorable despacho que inmediatamente se profiera respuesta será allegada al despacho, No Obstante a ello, se tiene que mediante oficio mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2024, le asignan un turno para pago TP- 2024-S-306.
INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DE LA POLICÍA NACIONAL Si bien es cierto que con en el auto que libro mandamiento de pago no se ordenó ninguna medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero en cuentas de la Policía Nacional, es importante mencionar que de acuerdo a la Circular Externa No. 002 del 16 de enero de 2015, proferida por el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los bienes de uso público conforme a lo normado en el Artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, son inembargables, al disponer: “Artículo 63.
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” (Subrayado fuera de texto). Este artículo constitucional, fue desarrollado a través de la Ley 1737 del 2014, “Por la cual se decreta el presupuesto de Restas y Recursos de Capital y la ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015”, la cual en su artículo 39 señala: “Artículo 39.
El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su 7 7 de 4 desembargo.
Para este efecto, solicitara al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Es por ello que las cuentas de la Policía Nacional son inembargables toda vez que son conformadas por el Presupuesto General de la Nación, conclusión que encuentra su sustento con base en lo normado por el artículo 19 del Estatuto orgánico del Presupuesto General de la Nación. Por lo anterior, queda plenamente argumentado, que las cuentas de la institución no son objeto de embargo, porque la naturaleza de donde proceden sus recursos, son de origen estatal (…)”.
PETICIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos, solicito respetuosamente al despacho REVOCAR AUTO DE FECHA 25/09/2025, mediante el cual se resuelve la medida cautelar y decreta el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Policía Nacional en las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título financiero a nivel nacional: BANCO DE BOGOTA, BANCO AGRARIO, BANCO DE COLOMBIA, POPULAR, DAVIVIENDA, AGRARIO, BBVA, DAVIVIENDA, COLPATRIA, AV.VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE, CITIBANK y CAJA SOCIAL, COLMENA, BANCO CAJA SOCIAL, FALLABELLA GNB, SUDAMERIS, BANCO PICHINCHA, UN BANK, PIBANK, hasta la suma ($ 250.000.000)”.
Recurso de apelación que fue concedido mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que, en el trámite del presente proceso, hasta este momento procesal, no existen vicios que puedan acarrear nulidades en el proceso, por lo que se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto mediante el cual se decretó medida cautelar de embargo de cuentas bancarias de propiedad de la parte ejecutada.
PROBLEMA JURÍDICO. Debe la Sala determinar si ¿el embargo decretado por el A quo, contra las cuentas bancarias que posee ejecutada, por solicitud de la parte ejecutante, cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para su decreto dentro del presente proceso ejecutivo? TESIS DE LA SALA. La Sala modificará parcialmente el auto del 25 de septiembre de 2025, en lo correspondiente a los numerales SEGUNDO Y CUARTO, ordenando a las entidades financieras retener y consignar los recursos embargados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, dentro del plazo legal de tres días.
Asimismo, se dispone oficiar a los gerentes de las entidades bancarias a nivel nacional: BANCO DE BOGOTA, BANCO AGRARIO, REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL BANCO DE COLOMBIA, POPULAR, DAVIVIENDA, AGRARIO, BBVA, DAVIVIENDA, COLPATRIA, AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE, CITIBANK y CAJA SOCIAL, COLMENA, BANCO CAJA SOCIAL, FALLABELLA GNB, SUDAMERIS, BANCO PICHINCHA, UN BANK, PIBANK, para garantizar la ejecución efectiva de la orden de embargo.
En lo demás, se confirmará la providencia apelada, al verificarse que la obligación ejecutada no ha sido satisfecha. Se reitera que la medida cautelar adoptada es procedente, por cuanto busca asegurar el cumplimiento del título ejecutivo derivado de una sentencia judicial con obligaciones claras, expresas y exigibles, lo que habilita una excepción al principio general de inembargabilidad.
EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. GENERALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS. El título IX de la ley 1437 de 2011 consagró lo relacionado a los procesos ejecutivos. En el artículo 298 ídem modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto al procedimiento de los procesos de dicha naturaleza derivados de sentencias, previó lo siguiente: “(…) Artículo 298.
Procedimiento: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
(…)”. Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. El artículo 466 del Código General del Proceso, dispone: “(…) Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados ( )” A su vez el artículo 593 ibídem, establece lo siguiente: “Artículo 593.
Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL El artículo 599 del ibídem, señala: “ARTÍCULO 599.
Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado…” EL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD FRENTE A BIENES DEL ESTADO. El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general.
Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento de las finalidades propias de un Estado social y democrático de derecho. Este principio se materializa en el cumplimiento de la acción pública por parte de sus diferentes órganos y conlleva la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de las diferentes tareas que asume el Estado frente a la colectividad.
En el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y aquellos que determine la ley. Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política).1 Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la obligación objeto de litis.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares: “Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”2.
Ahora bien, en cuanto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades5 han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.
En el presente caso, el título ejecutivo lo constituye la sentencia núm. 089 del 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se ordenó pagar una mesada pensional por invalidez al demandante, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 27001333300120170037600, que a la fecha no existe prueba en el expediente que 5 Corte Constitucional sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34882. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado No. 11001 -03-15-000- 2019-03488-01. Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa.
REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL demuestre el cumplimiento de la misma, por lo que resulta acertada la medida cautelar decretada. En efecto, en sentencia C-546 de 1992 en la que se revisó el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 respecto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional determinó que si bien dicha norma resultaba exequible, lo cierto es, que al presentarse colisión entre la protección de los recursos económicos del Estado y el amparo del derecho fundamental al pago de salarios de los trabajadores vinculados con aquel, siempre debía primar el derecho fundamental al pago de la citada remuneración. Consideró posteriormente, el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-354 de 1997 que el principio de inembargabilidad general no es absoluto, pues debe ceder “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dicha sentencia”; así como ante las obligaciones contenidas en cualquiera de los modos o formas de actuación administrativas que regula la Ley.
Concluyó que los créditos a cargo del Estado, bien sea que conste en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento previsto en la norma y solo transcurrido el término para que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
También en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C- 539 de 2010 la Corte Constitucional reiteró su postura en cuanto al principio de inembargabilidad y sus excepciones, tesis adoptada por las diferentes secciones del Consejo de Estado en sede de tutela al revisar las decisiones de los Tribunales Administrativos del país respecto de la no aplicación de las medidas cautelares de embargo en virtud de lo consagrado en el artículo 594 del C.G. P. Ahora bien, en línea jurisprudencial se ha establecido cuáles recursos mantienen el carácter de inembargabilidad, entre los que se resaltan: i. los recursos del sistema general de participaciones, ii. los del sistema general de regalías, iii. las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, y iv. las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD Y EL CASO CONCRETO. La entidad ejecutada a través de su apoderado judicial, solicitó que se revocara el auto de fecha 25/09/2025, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Policía Nacional en diferentes cuentas bancarias de propiedad de la policía nacional, por cuanto la parte demandante al momento de solicitar el pago de su acreencia con la documentación requerida por la entidad, debe respetar el derecho a turno, como garantía al debido proceso y al derecho a la igualdad de los otros solicitantes, y además considera que las cuentas bancarias de la policía nacional son inembargables al ser de origen estatal y provenir del presupuesto general de la nación. Sin embargo, para esta Sala, en el caso bajo estudio el título judicial del cual se exige cumplimiento, está constituido por una providencia judicial emitida en la Jurisdicción REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Contencioso Administrativo y que a la fecha se encuentra ejecutoriada, es decir, existe una obligación clara, expresa, exigible y cargo del deudor, es decir, un título ejecutivo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P, tal y como lo consideró el a quo al momento de librar mandamiento de pago en contra de la parte demanda y a favor de la parte demandante.
Motivos suficientes por los cuales la Sala, no comparte los argumentos del apelante, al referirse que la entidad ejecutada debe garantizar el derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales, como si ello implicara el no pago de las obligaciones o en efecto, la negación a las medidas cautelares para garantizar el pago de las mismas.
Tampoco le asiste razón cuando alega la inembargabilidad de los recursos de la policía nacional, por cuanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han precisado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, y por lo mismo, está sujeto a ciertas excepciones, que son aplicables al caso concreto. Ello es así, que en la sentencia C-354 de 1997 la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), sostuvo: “(…) Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
(…)”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado6, reconoció y estableció como excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, entre otras - cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia judicial o conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa.
También en sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional aunque se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, sí enunció las excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentra, el principio de reparación integral, a saber: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 22 de julio de 1997. Rad. S-694. Referencia tomada del auto de fecha 28 de abril de 2021, de la Subsección B, Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 47001- 23-33- 000-2019-00069-01 (66.376). REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico.
En cuanto a lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha Corporación en la sentencia en comento, puntualizó: “(…) No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.
Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.
(Resaltados y subrayadas de la Sala) Para la Sala, en el presente asunto se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad. Ello por cuanto se pretende ejecutar una sentencia proferida por esta Jurisdicción, la cual impuso una condena clara a la entidad ejecutada, sin que la misma haya cumplido voluntariamente a pesar del vencimiento de los términos legales.
En ese sentido, la orden de embargo de las cuentas bancarias de la Policía Nacional decretadas en el presente caso es procedente, pues constituye uno de los mecanismos principales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dentro del proceso ejecutivo. Tanto la normatividad como la jurisprudencia han reconocido su viabilidad respecto de entidades públicas.
Así las cosas, siendo claro que los recursos embargados pertenecen a la entidad ejecutada y que ha transcurrido el tiempo legal sin que se haya efectuado el pago, procede la aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad. Ahora bien, en el presente proceso, el a quo, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, decretó el embargo de las cuentas bancarias de propiedad de la entidad ejecutada, conforme a lo solicitado por la parte demandante.
No obstante, advierte la Sala que en dicho auto se ordenó, entre otros aspectos, lo siguiente: “SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARÍN, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.065.564.282, (poder obrante en el expediente), todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.
REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL (…)
CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiará al Tesorero - Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada (s) y/o al funcionario de mayor jerarquía, que dentro de esa institución haga sus veces, para que aplique esta orden de embargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al apoderado de la entidad ejecutada, quien deberá enviar constancia de ello al expediente, dentro de un (01) día siguiente a su notificación (…)”.
Lo anterior generaría confusión al momento de aplicar la medida de embargo, pues se ordena consignar directamente a favor del demandante del presente proceso ejecutivo, señor Lorenzo Alexander Ramírez Algarín, y no en la cuenta de depósitos judiciales núm. 270012045001 asignada al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el Banco Agrario de Colombia – Sucursal Quibdó, dentro del presente proceso instaurado por el mencionado demandante.
Tampoco corresponde oficiar al tesorero–pagador de la entidad ejecutada, ya que lo pertinente es comunicar la medida cautelar a los gerentes de las entidades bancarias para que aplique la medida cautelar decretada. En consecuencia, se modificará parcialmente la decisión de primera instancia en lo relativo a los numerales Segundo y Cuarto del auto de fecha 25 de septiembre de 2025, así: “SEGUNDO: Comuníquese la orden de embargo a los respectivos gerentes para que se sirvan retener y poner a disposición los dineros en la cuenta de depósitos judiciales núm. 270012045001, a cargo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el Banco Agrario de Colombia – Sucursal Quibdó, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Lorenzo Alexander Ramírez Algarín contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Lo anterior deberá cumplirse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaría de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP. (…)
CUARTO: Para los mismos efectos, ofíciese a los Gerentes de las entidades bancarias a nivel nacional —Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco de Colombia, Banco Popular, Davivienda, BBVA, Colpatria, AV Villas, Banco de Occidente, Citibank, Banco Caja Social, Colmena, Falabella, GNB Sudameris, Banco Pichincha, Un Bank y Pibank— para que apliquen la presente orden de embargo”.
Por la secretaría del Juzgado líbrense los oficios”. En lo demás, se confirmará la decisión inicial, dado que la obligación en ejecución no ha sido pagada. En consecuencia, resulta procedente la medida de embargo, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento del título ejecutivo, constituido en este caso por una sentencia judicial clara, expresa y exigible, que configura una excepción al principio de inembargabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales Segundo y Cuarto, del auto de fecha 25 de septiembre de 2025 en los siguientes términos: “SEGUNDO: Comuníquese la orden de embargo a los respectivos gerentes para que se sirvan retener y poner a disposición los dineros en la cuenta de depósitos judiciales núm. 270012045001, a cargo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el Banco Agrario de Colombia – Sucursal Quibdó, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Lorenzo Alexander Ramírez Algarín contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Lo anterior deberá cumplirse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaría de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP. REFERENCIA: 27001333300120170037602 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL CUARTO: Para los mismos efectos, ofíciese a los Gerentes de las entidades bancarias a nivel nacional — Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco de Colombia, Banco Popular, Davivienda, BBVA, Colpatria, AV Villas, Banco de Occidente, Citibank, Banco Caja Social, Colmena, Falabella, GNB Sudameris, Banco Pichincha, Un Bank y Pibank— para que apliquen la presente orden de embargo”.
Por la secretaría del Juzgado líbrense los oficios”.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás el auto del 25 de septiembre de 20257, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el presente proceso conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA 7 Índice 00015 del expediente electrónico en Samai.