REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Auto. Interlocutorio N.° 331 Medio de control. EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA Demandante. MARÍA DEL CARMEN RENTERÍA CORDOBA Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Radicado. 270013333003 2019 00342 02 Asunto.
Excepciones de inembargabilidad de recursos públicos Decisión Revoca MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Proceda la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto Interlocutorio N.° 462 del 12 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante cuál decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorro y corrientes de los bancos BOGOTÁ, AV VILLAS, BANCOLOMBIA, AGRARIO, POPULAR, BBVA, OCCIDENTE.
Hasta la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($329.073.772,67) M/cte., que posee la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL CARMEN RENTERÍA CÓRDOBA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva emanada de la sentencia N.° 172 del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a reconocerle y pagarle la pensión gracia, decisión que fue confirmada por este Tribunal, a través de la sentencia N.° 109 del 21 de agosto de 2022.
Mediante auto interlocutorio N.° 461 del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra de la entidad ejecutada, así: • “Por el valor de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($219.382.575,67). • Por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago”.
La anterior decisión fue modificada por el a quo por medio del auto Interlocutorio N.° 254 del 2 de mayo de 2024, por lo cual el mandamiento de pago quedó así: • “Por el valor de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL ($197.278.315), por concepto de retroactivo de mesadas, con una diferencia de lo reconocido por la UGPP, de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($7.758.570), derivados de las sentencias proferidas en el presente asunto. • Por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago” El 12 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó embargo de las cuentas de ahorros y corrientes de la UGPP, decisión que fue recurrida por la entidad. 1.1.
El Auto impugnado1 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante proveído N.° 462 del 12 de octubre de 2023, decretó una medida cautelar de embargo de cuentas de ahorro y corrientes de la UGPP hasta la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($329.073.772,67) M/cte., que posee la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
Como fundamentos de la decisión, partió de la regla general según la cual los recursos públicos son inembargables, precisando que el Consejo de Estado ha reconocido excepciones a dicha regla. En este caso, consideró aplicable una de esas excepciones, dado que la obligación proviene de una sentencia judicial. 1.2. El recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 En el recurso de reposición en subsidio de apelación, arguye la UGPP, que los dineros depositados en las cuentas bancarias embargadas, no son dineros de la Seguridad Social, sino que corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, conforme al artículo 19 del Decreto 111 de 1996.
Expuso que, a través de la Resolución RDP 1509 de 20 de enero de 2023, en cumplimiento al fallo Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó del 12 de agosto de 2022, ordenó reconocer y pagar a favor de la señora María Del Carmen Rentería Córdoba, una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $937,685 (Novecientos Treinta Y Siete Mil Seiscientos Ochenta Y Cinco Pesos M/Cte.), efectiva a partir del 11 de febrero de 2004,con efectos fiscales a partir del 8 de diciembre de 2015 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
Respecto al pago, señaló que, la Subdirección Financiera de la Unidad, de sentencias pagadas, reporta pago por valor de 5.374.005.14 M/CTE. por concepto de intereses moratorios, en estado pendiente de pago y que de acuerdo con la información suministrada por el consorcio FOPEP, la demandante recibió en el mes de junio de 2023, el pago de la suma de $220.586.388.59, de la cual se le descontó por aportes a salud, el valor de $22.233.300.
Allegó copia del recibo. 1.3. Decisión del recurso de reposición y en subsidio el de apelación Mediante auto de Interlocutorio N.° 259 del 2 de mayo del 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó el recurso de reposición, explicando los mismos argumentos de la providencia recurrida, en la cual se refirió a las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, y señaló que, “en este caso opera una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende la ejecución por el saldo insoluto de capital dejado de pagar y los 1 Índice 042 del Expediente SAMAI 2 Índice 044 del Expediente SAMAI intereses moratorios causados en relación con la condena contenida en una providencia judicial, que contiene una obligación clara, expresa y exigible”.
El A quo resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para definir la controversia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un asunto que, por su naturaleza es susceptible de apelación, tal como lo prevé el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021:
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente o no embargar y retener los recursos de propiedad de la UGPP, como fueron decretados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el auto N.° 462 del 12 de octubre de 2023.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará i) las medidas cautelares y el embargo, ii) los bienes inembargables y iii) caso concreto. III. MARCO TEÓRICO. 3.1. De las medidas cautelares y el embargo Las medidas cautelares constituyen el instrumento que garantiza la efectividad de la sentencia y de este modo, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impiden que, por el transcurso del tiempo, sus efectos sean nugatorios.
En efecto, según la Corte Constitucional, constituyen instrumentos para proteger la integridad de un derecho que es controvertido en el juicio: “Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado"3 Las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector transitorio, en consideración a que su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación. En efecto, se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que permitieron su decreto. 3 Corte Constitucional Sentencia C-523 de 2009.
Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa Sobre las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, dispone el artículo 599 del CGP, lo siguiente: “ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. ( ) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad" 3.2.
De los bienes inembargables Frente a la medida solicitada, es dable precisar que los recursos del Estado gozan de una regla general de inembargabilidad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines encargados a los diversos entes públicos, que deben estar orientados al beneficio general.4 El artículo 594 del Código General del Proceso, frente al embargo de bienes de entidades públicas, señaló lo siguiente: "Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…) 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. ( ) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.” Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, dispone: "PARÁGRAFO 2º.
El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria." Sin embargo, el principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto afectaría la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia, a efectos de exigir el decreto de medidas cautelares en contra de la entidad deudora.
Es por ello que, la jurisprudencia constitucional5, ha establecido como excepciones al principio de inembargabilidad, las siguientes: a. Obligaciones provenientes de un crédito laboral b. Obligaciones derivadas de sentencias o providencias judiciales originadas en la presente jurisdicción c. Obligaciones derivadas de un contrato estatal 4 Ver artículo 63 Constitucional, sentencia C-546 de 1992 5 Ver sentencia C-1154 de 2008 Por su parte el Consejo de Estado6, respecto a la inembargabilidad prevista en el artículo 195 del CPACA, ha precisado: “(…) Regresando a la norma introducida por la Ley 1437 de 2011, es importante observar que en el parágrafo del artículo 195 del CPACA se puntualizó la regla de inembargabilidad sobre los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones y se incorporó una prohibición de traslado presupuestal.
Acerca de la naturaleza de esa regulación especial para los recursos del presupuesto nacional, puede concluirse sobre su viabilidad, teniendo en cuenta, por ejemplo, que en la sentencia C 604 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, considerando, en ese caso, que la referencia a la tasa DTF, creó una regla razonable que atiende los trámites presupuestales requeridos para el pago y, en esa medida estimó que no vulneró el principio de igualdad.
Por ello, el Despacho considera que a la luz de la legislación contenida en el CPACA el embargo decretado no puede operar sobre los recursos del presupuesto nacional -que detenta el Ministerio de Hacienda– con destino al pago de sentencias, toda vez que los mismos hacen parte del aludido presupuesto nacional y tienen un trato diferencial respecto de otros recursos, amén de que, de conformidad con la nueva disposición, el pago de las sentencias debería ser realizado directamente al beneficiario, con cargo a esas cuentas y no necesariamente retenido o trasladado a las cuentas bancarias de la Rama Judicial, en observancia de la prohibición que establece el artículo 195 del CPACA.
No obstante, haciendo la salvedad del artículo 195 del CPACA, es viable que la Rama Judicial pueda tener esos y otros recursos depositados en los bancos comerciales, que no hagan parte del presupuesto nacional e incluso que no provengan del mismo, como por ejemplo los fondos que reciba a través de convenios con organismos no gubernamentales y que administre directamente, o los recursos parafiscales que recauda y administra, los cuales transitoriamente podrían estar situados en sus cuentas corrientes y de ahorro y sobre ellos, en caso de no operar ninguna de las protecciones legales, eventualmente cabría perfeccionar la medida cautelar del embargo.” El Alto Tribunal, en providencia del 24 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, proceso No. 20001-23-31-000-2008-00286- 02(62828), precisó7: “12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. 13.- La Sala advierte que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del CGP, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia. 14.- Revisada la providencia del Tribunal mediante la cual se decretó el embargo, se evidencia que no se cumplió con dicha carga, por lo cual en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por 6 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 2 de abril de 2019. Rad. No: 68001-23- 33-000-2018-00458-01(63506). Actor: Luis Alfredo Ribero Mirchán y Rubén Darío Blanco. Demandado: Nación - Rama Judicial 7 Se transcribe en extenso, por la importancia de la decisión. la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
Bajo este orden de ideas, atendiendo la solicitud presentada por la parte actora, conforme a las anteriores precisiones jurisprudenciales, el Despacho encuentra procedente la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, lo anterior, en la medida que lo pretendido en el presente caso, es la ejecución de una providencia judicial, proceso en el que conforme a las excepciones al principio de inembargabilidad precisadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, resulta procedente el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, teniendo en cuenta, además, lo preceptuado en el numeral 10° del artículo 593 del C.G.P. (…) Aunado a ello, en sentencia del 25 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado8, al definir una acción de tutela presentada contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó una medida cautelar, tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenando proveer sobre la medida cautelar, resaltándose los siguientes apartes: “(…) la jurisprudencia también ha aclarado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.
En esa medida, la facultad del legislador debe ejercerse dentro de los límites trazados por la Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, los principios de efectividad de los derechos y de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.
Siendo ello así ha precisado que, el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” y, la tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible.
Las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación aun con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte, 8 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Ponente: Rocío Araújo Oñate. 25 de marzo de 2021. Rad. No. 20001-23-33-000-2020- 00484-01(AC) Actor: José David Flórez Rodríguez. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar pues únicamente así es dable garantizar los principios y valores contenidos en la Carta, exigiéndose sí que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, lo cual ocurrió en el caso concreto y, adicionalmente, el proceso ejecutivo ha sido ineficaz para lograr el pago efectivo de la obligación, causándose intereses moratorios.
Sin embargo, en los casos de pagos de sentencias judiciales el juez debe decretar inicialmente el embargo sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de las cuentas de libre destinación y si tales recursos no son suficientes para cubrir el monto de la acreencia deberá decretar el embargo de las que tengan destinación específica, para garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia. De la ratio de las sentencias de constitucionalidad que han precisado las excepciones a la regla general de inembargabilidad, resulta forzoso concluir que el artículo 594 del Código General del Proceso debe interpretarse teniéndolas en cuenta, esto es, incluyéndolas a la hora de darle alcance en el caso concreto, a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación de la prohibición de embargar recursos del Presupuesto General de la Nación, los tornaría nugatorios.
Lo anterior, por cuanto si la entidad solamente tiene cuentas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaría implícita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la sentencia judicial que condenó al Estado caería en el vacío o quedaría al arbitrio de la entidad si la paga o no. (…)” Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso, a efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, las acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial. 3.3.
Caso concreto La señora MARÍA DEL CARMEN RENTERÍA CÓRDOBA, por conducto de apoderado judicial pretende la ejecución de las sumas de dinero adeudadas, que tienen su origen en la sentencia N.º 172 del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y confirmada a través de la sentencia N.º 109 del 21 de agosto de 2022, dentro del proceso radicado N.º 27001333300320190034200.
En la decisión judicial se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2015, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones No RDP 014966 del 15 de mayo de 2019, RDP 019336 del 27 de junio de 2019, RDP 024129 del 12 de agosto de 2019, por medio del cual niegan el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por las razones expuestas. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.”, a reconocer, liquidar y pagar con carácter vitalicia la pensión de jubilación gracia a favor de la señora MARIA DEL CARMEN RENTERIA CORDOBA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.255.721 de Quibdó, con retroactividad desde el 16 de mayo de 2000 fecha en la que adquirió el status pensional, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año anterior a haber adquirido el status pensional, teniendo en cuenta además del sueldo, los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.-.
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.” al momento de liquidar las sumas dinerarias producto de las mesadas pensionales a favor de la señora MARIA DEL CARMEN RENTERIA CORDOBA, deberá ajustar los valores, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al monto de la diferencia de la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Reitérese que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara mes a mes, para cada mesada pensional, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y por las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
QUINTO. - La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., artículos 114 y 115 del C.G.P y artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
SEXTO. - La entidad demandada hará las deducciones que correspondan a los descuentos establecidos en la ley si a ello hay lugar”. Mediante solicitud radicada el 3 de marzo de 2023, la ejecutante pidió librar mandamiento de pago contra la UGPP por incumplimiento de la sentencia judicial, persiguiendo además el decreto de medidas cautelares.
Dicha petición fue negada mediante auto interlocutorio N.º 120 del 23 de marzo de 2023, al considerar que “el título ejecutivo no es exigible, pues no han transcurrido los diez (10) meses establecidos por la Ley para requerir el pago respectivo; por tanto, no basta que la obligación sea clara y expresa, sino que debe ser actualmente exigible, lo que implica que pueda demandarse su cumplimiento sin estar sujeta a plazo o condición”.9 A continuación, en fecha 11 de septiembre de 202310, se solicitó nuevamente se librara mandamiento de pago, frente a lo cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del auto Interlocutorio N.º 461 del 12 de octubre de 2023, accedió a lo pedido, librando mandamiento de pago, por valor de $219.382.575,67.
Adicionalmente, por auto interlocutorio N.º 462 del 12 de octubre de 2023 se decretó medida cautelar de embargo y la retención de las sumas de dineros que tenga el ente ejecutado en las cuentas de ahorro y corrientes de los bancos BOGOTÁ, AV VILLAS, BANCOLOMBIA, AGRARIO, POPULAR, BBVA, OCCIDENTE, hasta la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($329.073.772,67).
Al revisar el memorial contentivo de la solicitud de trámite ejecutivo, obrante a índice 40 del Expediente SAMAI, se verifica la radicación de los siguientes documentos: i) Cupón de pago FOPEP N.° 430 del mes de junio de 2023 ii) Solicitud de librar mandamiento ejecutivo iii) Sentencia de primera instancia, N.° 172 del 16 de septiembre de 2021 9 índice 36 Expediente SAMAI 10 Índice 40 Expediente SAMAI iv) CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS –CETIL- N.° 202307891680010900990020 del 18 de julio de 2023 v) Poder para actuar vi) Resolución RDP 001509 del 20 de enero de 2023 vii) Sentencia de segunda instancia N.° 109 del 12 de agosto de 2022 viii) Constancia de envío al correo electrónico del Juzgado Tercero Administrativo, de la solicitud de librar mandamiento ejecutivo junto con 7 archivos adjuntos.
De los anexos descritos, ninguno corresponde a solicitud expresa proveniente de la parte ejecutante, para que decrete alguna medida cautelar sobre cuentas bancarias cuyo titular sea la entidad ejecutada. Dicho lo anterior, y continuando con la cronología del caso bajo estudio, se tiene que el auto que libró mandamiento fue modificado mediante proveído N.º 254 del 2 de mayo de 2024, quedando el mandamiento al siguiente tenor: “Por el valor de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL ($197.278.315), por concepto de retroactivo de mesadas, con una diferencia de lo reconocido por la UGPP, de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($7.758.570), derivados de las sentencias proferidas en el presente asunto.
Por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago”. Luego de ser decretada medida cautelar de embargo, mediante escrito del 20 de octubre de 2023 la entidad ejecutada apeló la decisión alegando que las cuentas de ahorro y corrientes que posee, son inembargables. La Sala considera que, conforme a las normas y jurisprudencia previamente citadas, los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación son inembargables, lo que impone al juez el deber de invocar el fundamento legal en la orden de embargo.
Sin embargo, el presente asunto se enmarca dentro de las excepciones a la regla general de inembargabilidad, tal como se expuso en los antecedentes jurisprudenciales aplicables. Independientemente de las razones sustantivas sobre la medida de embargo, la Sala advierte que debe revocarse el auto que decretó la medida cautelar, dado que no existe solicitud expresa que la sustente.
En efecto, la petición inicial se limitó a la expedición del mandamiento ejecutivo, sin incluir requerimiento de medidas cautelares, lo que excluye la posibilidad de que el juez las adopte por iniciativa propia, conforme a la normativa procesal aplicable. Finalmente, la Sala aclara al a-quo que, en el escrito mediante el cual la parte ejecutante solicitó la adición al mandamiento ejecutivo, indicó que la UGPP reconoció la pensión gracia calculando la mesada en $937.685, cuando debió ser $976.072.
En consecuencia, el valor total reconocido fue $197.278.315, cuando debió ser $189.519.744,92. Por ello, lo que realmente solicitó la ejecutante fue librar mandamiento de pago por la diferencia entre estos valores, es decir, $7.758.570, más los intereses moratorios, dado que ya se le pagó la suma de $198.353.088,59. Esta situación también fue señalada por la UGPP, que demostró que el FOPET realizó un pago por $198.353.088,59, quedando pendiente $5.374.005,14 por concepto de intereses moratorios.
Lo anterior deberá ser tenido en cuenta al momento de liquidar el crédito y dictar el auto que ordene seguir adelante la ejecución, con el fin de limitar correctamente la deuda actual. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio N.º 462 del 12 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante cual decretó una medida cautelar de embargo, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.