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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-005-2024-00238-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-12-11

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio N° 332 Medio de control CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Convocante INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Convocado CONSORCIO INCOL ALEPH y SEGUROS DEL ESTADO Radicado 270013333005 2024-00238-01 Asunto Resuelve recurso de apelación MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, en contra del auto interlocutorio N° 284 del 28 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, el CONSORCIO INCOL ALEPH y SEGUROS DEL ESTADO, celebrado el día 02 de diciembre de 2024 ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos de Quibdó. I.

ANTECEDENTES El día 3 de septiembre de 2024, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS radicó ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos de Quibdó solicitud de conciliación prejudicial convocando al CONSORCIO INCOL ALEPH y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, para obtener la liquidación del contrato de interventoría N° 1269 del 2020.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 02 de diciembre de 2024, llegando las partes a un acuerdo conciliatorio que fue vertido en Acta N° 312, por lo cual la PROCURADURÍA 41 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE QUIBDÓ remitió los anexos respectivos a la Oficina Judicial de la ciudad de Quibdó, Chocó, para que fuera sometido a reparto da entre los Jueces Administrativos de Quibdó, para el trámite de aprobación judicial.

Las diligencias correspondieron al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que mediante auto interlocutorio N° 284 del 28 de marzo de 2025, improbó el acuerdo conciliatorio. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, por conducto de apoderada judicial, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión, y por auto interlocutorio N° 758 del 8 de julio de 2025 el Juzgado resolvió confirmar su decisión inicial y conceder la apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. 1.1.

El Auto impugnado El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante proveído N° 284 del 28 de marzo de 2025 improbó el acuerdo conciliatorio consignado en Acta N° 312 del 02 de diciembre de 2024, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, el CONSORCIO INCOL ALEPH y SEGUROS DEL ESTADO, ante la PROCURADURÍA 41 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE QUIBDÓ. Consideró el a quo que no se advierte ánimo conciliatorio real entre INVIAS y el CONSORCIO INCOL ALEPH, en tanto de sus propuestas conciliatorias, se desprende la obligación conjunta de liquidar el contrato 1269 de 2020 una vez se apruebe el acuerdo conciliatorio, luego entonces sin la liquidación de este, no podría saberse si efectivamente hay lugar a devolver saldos a favor de INVIAS, y de haberlos, cuáles serían las condiciones de pago.

Tampoco se concretó la pretensión respecto a si hay lugar a devolución de recursos al INVIAS ($ 651.555.979.00) por el presunto incumplimiento de las obligaciones del interventor, ni mucho menos, la pretensión tendiente a hacer efectiva la póliza de garantía Nº 45-44- 101118470 expedida por Seguros del Estado a favor de INVIAS, máxime si la entidad aseguradora expresó no tener ánimo conciliatorio.

Por lo tanto, el acuerdo logrado por las partes no es claro en relación al monto conciliado, cuantía y menos frente a las fechas de pago. Recalcó que es inaceptable que los participantes en el acuerdo conciliatorio, pongan como pretexto un auto aprobatorio de la Justicia Administrativa para poder cumplir las obligaciones contractuales que libre y autónomamente pactaron, actos tan importantes como la liquidación de un contrato y las consecuencias que de ello se derivan. 1.2.

El recurso de apelación Encontrándose dentro del término de ley1, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, presentó recurso de apelación manifestando que una vez entregada la documentación y realizada la consignación por concepto de rendimientos financieros en la etapa de conciliación extrajudicial por parte del contratista convocado, se procedió a hacer el balance del contrato lo cual se dejó plasmado en el acta de liquidación que se aportó en la diligencia de conciliación y que reposa en los documentos del expediente que se encuentra en la plataforma SAMAI, donde se puede evidenciar que no hay salvedades ni existen saldos pendientes a favor de ninguna de las partes.

Resaltó que el acta de liquidación del contrato constituye la manifestación formal de las partes respecto a la terminación de este y el cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales pactadas, dicho documento consigna el balance general, técnico y financiero del contrato, así como la existencia o inexistencia de obligaciones pendientes y la forma de su cumplimiento. 1 El auto que improbó el acuerdo conciliatorio fue notificado por correo electrónico del 1 de abril de 2025, por lo que la parte contaba hasta el 04 de abril de 2025 para presentar los recursos procedentes y la parte radicó el recurso de reposición en subsidio de apelación el día 03 de abril hogaño, esto es, dentro del término Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no fue observado por el Juez de primera instancia el acta de liquidación aportada, la cual responde las inquietudes que se plantearon con respecto al estado del balance del contrato como puede verificarse con dicho documento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para definir la controversia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un asunto que, por su naturaleza es susceptible de apelación, tal como lo prevé el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021:

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 2.2. Problema Jurídico El problema jurídico planteado se contrae a establecer si la conciliación prejudicial a la que llegaron el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS y el CONSORCIO INCOL ALEPH, a instancias de la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos de Quibdó, debe ser aprobada en los términos que solicita el INVIAS, por haberse aportado la liquidación del contrato, o si por el contrario, ha de confirmarse la decisión adoptada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ mediante auto interlocutorio N° 284 del 28 de marzo de 2025, que improbó el acuerdo conciliatorio por no ser claro en los extremos conciliados.

También será objeto de pronunciamiento la ocurrencia del fenómeno de caducidad. 2.3. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario acudir a la solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación prejudicial que en su momento fue radicada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Ello con el propósito de identificar los motivos expuestos por la entidad al momento de promover el trámite, pues a partir de dicha solicitud podría establecerse si el acuerdo conciliatorio abordó efectivamente las pretensiones planteadas y, en consecuencia, si guarda coherencia con las estipulaciones contractuales inicialmente pactadas.

En atención a lo anterior, esta Sala procederá a citar sucintamente los hechos narrados por el INVIAS en la referida solicitud: (i) De los convenios y contratos mencionados no se pueden cuantificar algunos valores de la devolución, debido a que el Consorcio INCOL ALEPH no presentó los documentos necesarios para determinar en cada caso particular sobre la ejecución de los recursos, valores no ejecutados, cumplimiento de obligaciones contractuales, valor de rendimientos financieros, terminación de obras, ejecución de interventoría, determinación de anticipos y su utilización. (ii) Al no estar acreditado el cumplimiento de obligaciones del interventor se proceda a la devolución de los recursos consignados por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por un valor total pagado de $651,555,979.00 (seiscientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y nueve.) (iii) La interventoría contratada tiene a su cargo la supervisión de los siguientes contratos de obra derivados: ▪ Convenio 2513-2019 con el Municipio De Bajo Baudó, Chocó. ▪ Contrato de obra derivado: MBB-SPI-LP-005-2020 con el Municipio De Bajo Baudó, Chocó. ▪ Convenio 2541-2019 con el Municipio De Bahía Solano, Chocó. ▪ Contrato de obra derivado: 001 de 2021 con el Municipio De Bahía Solano, Chocó. ▪ Convenio 2549-2019 con el Municipio De Lloró, Chocó. ▪ Contrato de obra derivado: LP 02 MLL 2020 con el Municipio De Lloró, Chocó. (iv) Posterior a los requerimientos realizados (…), se citó [nuevamente] al contratista para la firma del acta de liquidación del contrato de interventoría en las instalaciones de la sede central del Instituto Nacional de Vías, sin embargo, el representante del Consorcio INCOL ALEPH no se presentó a la cita, la cual estaba programada para el 18 de julio de 2024.

(v) Se indica que el CONSORCIO INCOL ALEPH a la fecha no ha remitido la documentación necesaria para la liquidación del contrato y aún se encuentra pendiente remitir por parte del contratista: […] (vi) Teniendo en cuenta que el CONSORCIO INCOL ALEPH no cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato No. 1269 de 2020, ha hecho caso omiso a los requerimientos formulados, no aportó la documentación necesaria para realizar el acta de liquidación del Contrato de interventoría por mutuo acuerdo y no asistió a la citación comunicada por la Unidad Ejecutora a la luz de lo normado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, se considera procedente adoptar la presente liquidación judicial antes que el término contemplado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 expire.

(vii) Como se evidencia, las actuaciones de INCOL ALEPH configuran una clara violación a la cláusula décimo quinta del contrato 1269 de 2020, la cual estipulaba que la liquidación de mutuo acuerdo debía hacerse en un término de 6 meses posteriores a la fecha en que se terminaba el contrato: […] (viii) Así pues, como consecuencia de la imposibilidad que se presentó para liquidar el contrato por mutuo acuerdo entre las partes, ni poder llevar a cabo la Liquidación Unilateral ante la falta de acta de recibo, ni cuantificación de los rendimientos financieros requisito exigido por el Manual de contratación del Invias, el INVIAS no tiene otra opción que acudir ante este honorable despacho solicitando que se proceda a realizar convocatoria del consorcio INCOL ALEPH para llevar a cabo la liquidación judicial del contrato amparado en los argumentos de hecho y de derecho acá mencionados y ordenando la recuperación del saldo no ejecutado.

Las pretensiones por su parte, fueron las siguientes: 1. Se proceda a realizar la entrega de todos los documentos faltantes para llevar a cabo la Liquidación, el saneamiento contable del mismo, en el cual deberá devolver las sumas que a continuación se relacionan y demás que resulten probadas en el presente proceso, así como el valor por concepto de rendimientos financieros establecidos en las cláusulas del acuerdo de voluntades – contrato de interventoría 1269 de 2020 y manual de interventoría - 8.4 facultades y obligaciones específicas de la interventoría. […] 2.

Se proceda a realizar la devolución de los recursos pertenecientes al Estado por los siguientes conceptos, los cuales el INVIAS no ha podido cuantificar ante la falta de diligencia del interventor como de la Interventoría: […] De los convenios y contratos mencionados no se pueden cuantificar algunos valores de la devolución, debido a que el Consorcio INCOL ALEPH no presentó los documentos necesarios para determinar en cada caso particular sobre la ejecución de los recursos, valores no ejecutados, cumplimiento de obligaciones contractuales, valor de rendimientos financieros, terminación de obras, ejecución de interventoría, determinación de anticipos y su utilización. 3.

Se proceda a realizar la devolución del valor por concepto de rendimientos financieros conforme a las obligaciones de contrato 1269 de 2020, conforme a la certificación bancaria que expida la entidad bancaria en donde se desembolsaron los recursos. 4. Que se proceda a la Liquidación del contrato 1269 de 2020. 5. Al no estar acreditado el cumplimiento de obligaciones del interventor se proceda a la devolución de los recursos consignados por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por un valor total pagado de $651,555,979.00 (seiscientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y nueve.) 6.

Se hagan efectivas la póliza de garantía no. 45-44-101118470 expedida por SEGUROS DEL ESTADO a favor de El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por los siguientes valores: […] Del traslado de la propuesta, el CONSORCIO INCOL ALEPH se pronunció manifestando aceptación de las pretensiones, en el sentido de señalar que se “entregó” la documentación relacionada por el INVIAS, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la liquidación de los convenios y contratos derivados, sostuvo que no aplicaba porque no tuvieron anticipos y por lo tanto no generaron rendimientos financieros.

Frente a la pretensión de devolución de los recursos consignados por un valor total de $651,555,979.00, sostuvo el CONSORCIO INCOL ALEPH que “teniendo en cuenta que se ha hecho entrega de toda la documentación requerida para la liquidación del Contrato 1269 de 2020 y previa aceptación de propuesta de conciliación, consideramos que no hay lugar a la devolución de los recursos en mención, puesto que se da por cumplido a satisfacción todas las obligaciones contractuales y postcontractuales y las pretensiones solicitadas por el INVIAS”.

En línea con lo anterior, tampoco consideró pertinente siniestrar la póliza de garantía N° 45- 44-101118470 expedida por SEGUROS DEL ESTADO a favor de El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, puesto que se da por cumplido a satisfacción todas las obligaciones contractuales y postcontractuales y las pretensiones solicitadas por el INVIAS. En respuesta a la propuesta que allegó el CONSORCIO INCOL ALEPH, el INVIAS por intermedio de su Comité de Conciliación, decidió conciliar y se aportó la certificación expedida por el Comité de Conciliación, al siguiente tenor: Con todo respeto, me permito certificar que los miembros del Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) en sesión ordinaria del 27 de noviembre, de conformidad con la Resolución No. 5952 del 1º de noviembre de 2019, modificada mediante Resolución No. 3427 de 5 de noviembre de 2021 y Resolución No. 3564 del 16 de noviembre de 2021 (Reglamento Interno del Comité de Conciliación), decidieron Conciliar y presentar como fórmula conciliatoria el acta de liquidación del contrato 1269 de 2020, debidamente suscrita por el Contratista y la Subdirectora de Gestión Contractual y Procesos Administrativos, previa revisión de la UNIDAD Ejecutora - Subdirección de SUBDIRECCION DE VIAS REGIONALES por medio de los funcionarios y contratistas competentes de lo anotado en dicho documento El acta en comento será aportada por la Apoderada de INVIAS Lo anterior de conformidad con el estudio y concepto presentado por la doctora María Andrea Paz Bohórquez, abogada de la Dirección Territorial Chocó del Instituto Nacional de Vías.

Subrayas y negrillas fuera del texto original. De la certificación transcrita se deduce, sin necesidad de mayores interpretaciones, que las partes llegaron a un acuerdo para liquidar de manera bilateral el contrato estatal 1269 de 2020. A su vez, en el acta de conciliación extrajudicial, el Procurador Delegado manifestó que el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes resultaba claro en cuanto al concepto conciliado, la cuantía y la fecha de pago, y que reunía los requisitos de ser total y no lesivo para el patrimonio público.

Ahora bien, dado que en la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa y en su posterior aprobación está comprometido el patrimonio estatal y el interés público, la actuación del juez no puede resultar inconveniente ni lesiva para la administración. Por ello, la garantía de estos principios exige que las partes conserven la posibilidad de acudir posteriormente al control judicial para resolver las controversias que surjan con ocasión de la liquidación. Si el juez administrativo aprueba la liquidación contractual en sede de conciliación, estaría blindando la decisión privada adoptada por las partes e impediría su control judicial ulterior, en caso de que contratante o contratista presenten reparos frente a lo acordado.

Al respecto, imperioso resulta traer a colación la unificación jurisprudencial por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, que en línea con la posibilidad de acudir a la jurisdicción cuando se logra una liquidación contractual bilateral, señaló: “Por otra parte, conviene advertir que, cuando el precepto señala que la liquidación bilateral o unilateral del contrato puede practicarse dentro del bienio que trascurre luego del vencimiento de los dos (2) meses indicados por el inciso segundo, “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A.”, dicha remisión no conduce exactamente a ese artículo que hoy en día está derogado, sino al artículo 164 del CPACA, actualmente vigente y de idéntico contenido normativo, y precisamente en el literal j del numeral 2º de dicha disposición normativa (en adelante, literal j), que dispone que la demanda de controversias contractuales deberá ser presentada dentro de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) El literal j establece, a modo de premisa general aplicable a todas las hipótesis allí contempladas, que el medio de control contencioso administrativo de controversias contractuales deberá incoarse dentro de los dos (2) años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” (…) Al contemplar este marco normativo, la Sala entiende que el acta de liquidación bilateral extemporánea no deja de ser un acto jurídico eficaz y vinculante para las partes del contrato estatal, y así lo reconoce explícitamente el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Bajo esa óptica, no puede perderse de vista que ese acuerdo que se traduce en el balance final del contrato significa la culminación del vínculo contractual, expresa el estado financiero, así como el grado de satisfacción de las obligaciones emanadas del negocio jurídico, y contiene los acuerdos, conciliaciones y transacciones que finiquitan las posibles divergencias presentadas al momento de culminar la relación contractual, al punto de servir de título ejecutivo de las obligaciones allí plasmadas.

De esta manera, solo hasta el momento en que se suscribe o produce la liquidación, las partes saben cuál es el resultado final de la ejecución del contrato y podrán determinar la necesidad o no de demandar.” Aunado a lo anterior, considera la Sala que, si bien el trámite de la conciliación prejudicial constituyó el escenario que permitió a las partes alcanzar un acuerdo de voluntades, dicho acuerdo se configura como un acto dispositivo de naturaleza privada.

Por consiguiente, resulta improcedente pretender la aprobación judicial de la liquidación del contrato estatal, puesto que ello impediría que posteriormente se pudiera demandar dicha liquidación, posibilidad que, además, está expresamente consagrada en la ley. En efecto, la normativa vigente reconoce que las controversias derivadas de la liquidación pueden ser sometidas al control jurisdiccional, incluso después de su formalización. Así las cosas, aprobar la liquidación en sede de conciliación equivaldría a blindar un acuerdo privado, lo que restringiría el acceso a la justicia y desnaturalizaría el control judicial 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.

(2019, agosto 1). Auto de unificación, Radicación 05001-23-33-000- 2018-00342-01 (62009). Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. previsto por el ordenamiento. Finalmente, sobre este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado señalando que la aprobación judicial no puede sustituir el control jurisdiccional que corresponde a las controversias posteriores a la liquidación contractual: “Ahora bien, como en la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, está en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de conflicto, so pena de tornarse fallida la voluntad conciliatoria. la Sala encuentra que lo pretendido a través de dicho acuerdo conciliatorio, fue proceder a la liquidación del contrato 014 de 1999, lo que resulta improcedente, toda vez que por razón de la fuerza de cosa juzgada que adquiere la providencia aprobatoria de la conciliación, menguaría la posibilidad que tienen los contratantes de controvertir jurisdiccionalmente la liquidación de común acuerdo del contrato que convinieren las partes.

A este respecto, reitera la Sala la jurisprudencia adoptada en providencia de 12 de julio de 2001, (expediente 19736), en la cual se precisó: “De otra parte, considera la Sala que es conveniente advertir que si los contratantes, como resultado del acuerdo logrado en virtud del trámite de conciliación, adoptan la liquidación final del contrato sin salvedad alguna, ello necesariamente implica que la decisión de aprobación u homologación que sobre el mismo profiera la autoridad judicial competente, hace tránsito a cosa juzgada y por lo tanto la liquidación no podrá ser controvertida.

“Téngase en cuenta que, como lo ha precisado la Sala, si las partes liquidan el contrato de común acuerdo y el acta se suscribe sin salvedades, en principio, no podrá impugnarse jurisdiccionalmente, salvo que haya existido un vicio en el consentimiento de una de las partes que intervino en el convenio, puesto que éste se considera definitivo.

Por ésta última razón se ha sostenido que no es posible afirmar que la liquidación bilateral es inimpugnable, ya que ello equivaldría a cercenar los derechos del contratista cuando estime, por ejemplo, que no aportó su consentimiento al acto liquidatorio o que su consentimiento estuvo viciado.” 3 En estas condiciones, estima la Sala que no se dan los supuestos necesarios para impartir aprobación al presente acuerdo conciliatorio, y por ello será del caso confirmar la providencia apelada” Cabe advertir, además, que el objeto inicial de la solicitud de conciliación y las pretensiones formuladas por la entidad convocante no se corresponden con el contenido final del acuerdo alcanzado; la convocatoria se sustentó en presuntos incumplimientos contractuales, la devolución de recursos y la efectividad de garantías, aspectos que implicaban una revisión integral del comportamiento del contratista.

Sin embargo, la conciliación terminó abordando exclusivamente la suscripción de un acta de liquidación, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 14 de marzo de 2002. Radicación No. 41001-23-31-000-2001-00001-01(20975). Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. sin resolver de manera clara las reclamaciones económicas ni las obligaciones derivadas del contrato.

Esta divergencia entre lo solicitado y lo conciliado refuerza la improcedencia de otorgar aprobación judicial, pues se desvirtúa la finalidad del mecanismo y se compromete la transparencia en la gestión del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo conciliatorio sometido a aprobación no cumple con los requisitos legales ni garantiza la preservación del interés público y del patrimonio estatal, toda vez que su objeto se orienta a la liquidación del contrato estatal, actuación que no puede ser sustituida por la conciliación prejudicial ni por su homologación judicial.

Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada que improbó la conciliación.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 284 del 28 de marzo de 2025 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio, conforme lo expuesto en la motivación.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala de fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.