REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Auto. INTERLOCUTORIO N.° 330 Naturaleza. EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA Demandante (s). DIALEIDA SALAZAR CASAS Y OTROS Demandado (s). NACIÓN- MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicado. 27001333300120140008601 Asunto.
Apelación auto termina proceso por pago total. MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Proceda la Sala Primera del Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto Interlocutorio del 18 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante cual resolvió entregar los títulos a favor de los demandantes y dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. I ANTECEDENTES La parte ejecutante, por medio de apoderada judicial, solicitaron se librara mandamiento de pago de las obligaciones contenidas en las sentencias No. 106 del 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia No. 111 del 17 de septiembre de 20211; y con sentencia No. 011 del 15 de junio de 2023, dispuso seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago2, luego con auto del 02 de mayo de 2024 se aprobó la liquidación del crédito por la suma de MIL NOVECIENTOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS PESOS CON OCHO CENTAVOS ($1.900.039.032,8) que involucra capital, intereses, costas del proceso ordinario, decisiones todas que se encuentran en firme. 1.1.
El auto impugnado El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto Interlocutorio N.º 18 de junio de 20243, dispuso la entrega de título judicial, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la terminación del proceso, por pago total de la obligación. Como fundamentos del anterior aserto, el a quo precisó lo siguiente: “(…) Revisado el proceso, se observa, que mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2024, proferido por este Despacho, se aprobó la liquidación del crédito en suma equivalente a MIL NOVECIENTOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS PESOS CON OCHO CENTAVOS ($1.900.039.032,8) (…) La anterior providencia fue notificada en debida forma a las partes sin que se presentara recurso alguno. (…) En consideración a ello, se entregará a la parte demandante el valor de MIL NOVECIENTOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS PESOS CON OCHO CENTAVOS ($1.900.039.032,8), realizado lo anterior, se dará por terminado el proceso por pago total 1 Se libró mandamiento de pago con auto del 16 de mayo de 2023.
SAMAI índice 02. Primera instancia 2 SAMAI índice 25. Primera instancia 3 SAMAI índice 47. Primera instancia Ejecutivo 2da instancia 2 Radicado No. 27001-33-33-001-2014-00086-01 DIALEIDA SALAZAR CASAS Y OTROS Nación- Minidefensa Ejercito -Policía Nacional de la obligación, dado que en el expediente se encuentran los dineros suficientes para que el proceso sea cancelado y devuelto los excedentes a la entidad accionada siempre y cuando no se encuentren medidas cautelares provenientes de otros procesos.
Finalmente, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren expedido al interior de este proceso y se ordenará a la secretaria de este Despacho para que como comunique a todas las entidades financieras que corresponda, a efectos que se abstengan de aplicar cualquier medida cautelar por cuenta de este proceso. (…)”. 1.2.
El recurso de apelación El apoderado de la entidad ejecutada Ministerio de Defensa – Policía Nacional, estando dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra el auto del 18 de junio del 2024 que puso fin al proceso4, centrando su inconformidad en: “(…) En ese orden de ideasen el auto impugnado solamente se señaló que se ordenaba levantar las medidas cautelares decretadas, sin embargo, no se hizo referencia ni se resolvió sobre la devolución del dinero restante o remanente de propiedad de la entidad que represento, máxime, cuando él es el operador judicial quien solicitó al banco de Bogotá se pusiera a disposición del juzgado la totalidad de los $ 2.000.000.000 DOS MIL MILLONES DE PESOS conforme al auto del 27/05/2024.
Que al no ordenarse la devolución del dinero excedente a la Policía Nacional se afectan los derechos de la entidad que represento y es por ello que acudimos ante el H. despacho mediante el recurso de apelación para lograr la devolución del excedente y/o remanente. PETICIÓN -Con base en lo planteado anteriormente, se solicita respetuosamente al H. despacho se revoque y/o modifique el auto mediante el cual se ordenó la entrega del título a la parte actora y se dio por terminado el proceso y como consecuencia de lo anterior, se ordene y realice la entrega de la suma de dinero remanente y/o excedente a la Policía Nacional en el caso sub judice.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con el artículo 153 ibídem. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso El artículo 321 de Código general del proceso establece que son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. (…) Conforme al artículo 321 del CGP, se tiene que es procedente el recurso de alzada incoado por la apoderada de la parte demandada. 4 SAMAI índice 52.
Primera instancia Ejecutivo 2da instancia 3 Radicado No. 27001-33-33-001-2014-00086-01 DIALEIDA SALAZAR CASAS Y OTROS Nación- Minidefensa Ejercito -Policía Nacional 2.3. Problema Jurídico En el caso presentado ante esta Corporación, se debe establecer si la providencia objeto de recurso debe ser confirmada, modificada, adicionada o revocada, al no resolver sobre la devolución de remanentes en favor de la ejecutada Policía Nacional. 2.4.
Caso concreto Revisado el expediente se observa que la liquidación total del proceso, se aprobó mediante auto del 02 de mayo de 2024, en la suma de mil novecientos millones treinta y nueve mil treinta y dos pesos con ocho centavos ($1.900.039.032,8), la cual no fue objeto de reparo por parte de la entidad ejecutada. Dicha providencia, sirvió de sustento para el auto del 18 de junio de 2024, que ordenó la entrega de los depósitos judiciales para el pago del crédito, que su vez el a quo, al advertir que con los títulos judiciales N.º 433030000479799 por valor de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) y 433030000479800 por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000), es decir ambos títulos sumaban dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), se cubría por demás el valor aprobado en la liquidación, esto es MIL NOVECIENTOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS PESOS CON OCHO CENTAVOS ($1.900.039.032,8), por lo que, de manera acertada dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación5.
En ese orden de ideas, el a quo, en la providencia del 18 de junio de 2024, señalo que el título No. 433030000479800 por valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000), sería fraccionado, hasta la concurrencia del valor del crédito, si bien en las consideraciones anunció la devolución de los excedentes a favor de la entidad accionada, siempre y cuando no se encontraran medidas cautelares provenientes de otros despachos; nada se dijo en la parte resolutiva del auto apelado acerca de la devolución de los remanentes a la entidad.
Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al recurrente, teniendo en cuenta que el valor total retenido a la entidad para el proceso, fue la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) y la liquidación del crédito aprobada fue por mil novecientos millones treinta y nueve mil treinta y dos pesos con ocho centavos ($1.900.039.032,8), que corresponde al valor pagado a la parte de mandante, entonces al elaborar una simple resta, el remanente en favor de la entidad Policía Nacional es de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON DOS CENTAVOS ($99.960.967,2).
Así las cosas, en tanto que el a quo omitió pronunciamiento respecto de los remanentes, la Sala adicionará la parte resolutiva del auto del 18 de junio de 2024, que ordenó la entrega de título judicial, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la terminación del proceso por pago total de la obligación, indicando que se haga la devolución de los remanentes a la entidad ejecutada Policía Nacional, siempre y cuando para ese momento no se encontrarán medidas cautelares provenientes de otros despachos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, 5 Por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 20115, los procesos ejecutivos se seguirán conforme a la regulación consagrada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En cuanto a la terminación del proceso artículo 537 del C.P.C.5 hoy 461 del C.G.P. Dispone el artículo 461 del C.G.P. Terminación del proceso por pago: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley (…)”.
Ejecutivo 2da instancia 4 Radicado No. 27001-33-33-001-2014-00086-01 DIALEIDA SALAZAR CASAS Y OTROS Nación- Minidefensa Ejercito -Policía Nacional RESUELVE:
PRIMERO: ADICIÓNESE un numeral en la parte resolutiva del auto interlocutorio del 18 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual ordenó la entrega de título judicial, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la terminación del proceso por pago total de la obligación así:
SEXTO: Ordenase la devolución de los remanentes a la entidad ejecutada Policía Nacional, siempre y cuando no se encuentren medidas cautelares provenientes de otros despachos.
SEGUNDO: MANTÉNGASE INCÓLUMES los demás numerales del auto interlocutorio del 18 de junio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.