REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 193 RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos. 1. SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos relevantes que el día 30 de septiembre de 2022, se realizó convocatoria de la Asamblea eleccionaria de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Mayor de El Cantón de San Pablo representada por el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado, la cual se llevó a cabo el día 01 de diciembre del mismo año. Expone que el día 05 de enero de 2023, la Alcaldía Municipal expidió la resolución núm. 0001 mediante la cual resolvió no inscribir ni certificar la elección de la Junta Directiva realizada el 01 de diciembre de 2022 en el Consejo Comunitario Local de Boca de Raspadura para el periodo 2023-2025.
Que el día 06 de enero de 2023 se convocó a una Asamblea General electiva, la cual se llevó a cabo el día 08 de enero del mismo año, en la que se eligió una Junta Provisional por 6 meses con el fin de que esta convocara una nueva elección. Agrega que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, profirió la sentencia de tutela núm. 003 del 16 de enero de 2023, mediante la cual ordenó a la Alcaldía Municipal, inscribir la Junta Directiva elegida en 01 de diciembre de 2022; decisión que fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó mediante sentencia núm. 009 del 13 de febrero de 2023.
RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Dice que el día 16 de marzo de 2023 se realizó convocatoria de Asamblea Eleccionaria convocada por la Junta Directiva Provisional, para elegir Junta Directiva definitiva del Consejo Comunitario Mayor de El Cantón de San Pablo para el periodo 2023-2025, la cual se llevó a cabo el día 05 de mayo de 2023, siendo inscrita y registrada por la Alcaldía Municipal el día 09 de mayo del mismo año. Refiere que el día 14 de junio de 2023, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras expidió las resoluciones 117 y 095, a través de las cuales resolvió revocar el registro del Acta del 05 de mayo de 2023 así como todos los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Municipal de Cantón de San Pablo, la certificación del 23 de enero de 2023 y 09 de mayo de 2023 expedidas por la entidad territorial.
De igual manera, ordenó a la Alcaldía Municipal, el registro del Acta de Asamblea de nombramiento de la Junta directiva del 01 de diciembre de 2022 del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo donde resultó electo como representante legal el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado. Que el día 15 de junio de 2023, el demandante Juan Manuel Moreno Palacios, solicitó revocatoria directa, decaimiento del acto administrativo y excepción de perdida de ejecutoriedad de la resolución núm. 095 del 30 de mayo de 2023.
Al día siguiente remitió oficio a la Procuraduría General de la Nación manifestando irregularidades con la expedición del acto administrativo y que el día 30 de junio de 2023 dirigió derecho de petición al Ministerio del Interior, Director de Comunidades Negras. Explica que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, profirió la sentencia de tutela núm. 301 del día 28 de agosto de 2023 a través de la cual ordenó al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, registrar el acta de asamblea de nombramiento de la junta directiva y representación legal del 09 de mayo de 2023 donde figuraba como representante el demandante Juan Manuel Moreno Palacios.
Tal decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia núm. 313 del 13 de octubre de 2023. Indica además que, dentro de una acción de cumplimiento, fue proferida la sentencia núm. 223 del 07 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó que revocó la sentencia núm. 101 del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que había declarado el incumplimiento del parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 1745 del 12 de octubre de 1995 por parte del Alcalde Municipal.
Que la Dirección de Comunidades Negras expidió la Resolución 220 del 14 de septiembre de 2023, a través del cual ordenó la actualización en el Registro Público Único Nacional de Consejo Comunitarios el representado por el señor Juan Manuel Moreno Palacios. Agrega que el día 15 de septiembre de 2023, la Dirección de Comunidades Negras expide la Certificación de la Junta Directiva elegida el 05 de mayo de 2023.
Tal decisión fue dejada sin efectos mediante resolución núm. 337 del 29 de noviembre de 2023. Arguye que el día 03 de febrero de 2024, la Alcaldía Municipal certificó a la Junta Directiva elegida el 01 de diciembre de 2022 y que el 20 de febrero del mismo año, conoció la Resolución COCORPUM 009-2024 del 02 de febrero de 2024 mediante el cual el Director de Comunidades Negras inscribió la Junta Directiva elegida el 01 de diciembre de 2022.
RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.
PRETENSIONES Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte demandante solicita (se transcribe incluso los posibles errores): “1. A título de nulidad simple - Declárese la nulidad simple de las resoluciones número 117 y 095 del día 14 de junio de 2023 proferidas por La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras 2.
A título de nulidad y restablecimiento del derecho - Declárese la nulidad de la resolución de la Resolución 337 proferida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras el día 29 de noviembre de 2023 - Declárese la nulidad de la resolución COCORPUM 009-2024 del 02 de febrero de 2024, proferida por La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras - Declárese la nulidad de la certificación del día 3 de febrero de 2024 expedida por la Alcaldía Municipal de El Cantón del San Pablo, certificando a la Junta Directiva elegida el 1 de diciembre de 2022 2.1.
A título de restablecimiento: - Que se deje en firme la Resolución 220 del 14 de septiembre de 2023 expedida por la La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras - Que se ordene el restablecimiento del señor JUAN MANUEL MORENO PALACIOS, y la Junta Directiva elegida el 5 de mayo de 2023 como representantes o autoridades del Consejo Comunitario del El Cantón del San Pablo, ACISANP.” 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. La parte demandante cita como fundamentos de derecho: artículos 7 del Decreto 306 de 1992, articulo 91 - 97 del C.P.A.C.A., Indica la parte demandante que en el presente asunto se infringieron los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el desconocimiento de la jurisprudencia C- 059 de 2018, SU 050 de 2017 y sentencia T-355 de 1995.
Agrega que la administración no puede revocar el acto administrativo que generó una situación jurídica consolidada y la única forma de modificarla es mediante un nuevo acto administrativo que sea compatible con la Constitución y la ley, por tanto, La Dirección de Comunidades Negras no podía dejar sin efectos la Resolución 220, ya que esta había creado una situación jurídica consolidada y la Resolución 337 genera incertidumbre jurídica y desconfianza en la administración pública. 3.
TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio núm. 1380 del 18 de diciembre de 2024 en el que se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Posteriormente, mediante memorial del 27 de enero de 2025, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante providencia del 22 de mayo de 2025 y ordenaron las notificaciones de rigor. 4.
Contestación de la demanda 4.1 Municipio del Cantón de San Pablo – Chocó. Mediante memorial del 14 de febrero de 2025, el apoderado judicial del Municipio de El Cantón de San Pablo – Chocó, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que mediante resolución num. 095 del 30 de mayo de 2023, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombiana Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior ordenó a la entidad territorial registrar el acta de Asamblea de nombramiento de la Junta Directiva y Representación Legal del 01 de diciembre de 2022 del Consejo Comunitario Mayor del Municipio y revocar todas las actuaciones anteriores.
Explica que, ante tal decisión, el demandante presentó acción de tutela la cual ordenó a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, registrar el acta de asamblea de nombramiento de Junta Directiva y representación legal del 09 de mayo de 2023, donde figuraba como representante legal.
Refiere que, en virtud de lo anterior, la citada Dirección expidió la Resolución No 220 del 14 de septiembre de 2023, mediante la cual actualizó el registro ordenado por la sentencia de tutela. Argumenta que el Tribunal Administrativo del Chocó, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, lo que dejó sin efectos la orden de actualización del registro de la elección del 09 de mayo de 2023, en cabeza del demandante.
Manifiesta que el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado, solicitó a la Dirección de la referencia, actualizar el registro del Consejo Comunitario Mayor de El Cantón de San Pablo, con su nombre y que ante el silencio de la entidad, instauró acción de tutela la cual fue resuelta como hecho superado, teniendo en cuenta que mediante Resolución No 377 del 29 de noviembre de 2023, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, ordenó dejar sin efectos la Resolución No 220 del 14 de septiembre de 2023 y la certificación de actualización No 289 del 15 de septiembre de 2023.
Indica que, de conformidad con lo anterior, inscribió el acta de elección del 01 de diciembre de 2022 en la cual figura el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado como representante legal, en el libro que se lleva ante la Alcaldía Municipal. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad territorial presentó como excepción la genérica o innominada.
Posteriormente, mediante memorial de fecha 05 de marzo de 2025, presentó contestación de la demanda en la que propuso excepciones como caducidad de la acción, actos expedidos conforme a derecho e inepta demanda. RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2 Ministerio del Interior.
El apoderado del Ministerio del Interior, contestó la demanda, en oposición de las mismas, sustentado en que los actos administrativos acusados no adolecen de las causales contempladas en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A.: agrega que los mismos fueron expedidos con el pleno cumplimento de los preceptos normativos relacionados con el asunto.
Señala que, en este asunto, se presenta una acción de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular, por cuanto crea situaciones jurídicas que obligan, de manera directa a un grupo particular de administrados. Resalta que la acción de simple nulidad enmarca seis (06) causales procedentes para impugnar un acto administrativo, sin embargo, en este caso no se alega ninguna de ellas contra las Resoluciones 117, 095, 377 y 009-2024 todas de 2023, proferidas por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, presenta excepciones de mérito tales como “Presunción de legalidad de los actos administrativos, acción de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular e Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto los actos administrativos demandados no se encuentran incursos en ninguna de las causales que consagra el artículo 137 del C.P.A.C.A.”
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. parte demandante. La parte demandante alegó que las entidades demandadas han expedido múltiples actos administrativos afectando derechos políticos y organizativos de una comunidad étnica protegida por la Constitución y Convenios internacionales, por tanto, solicita la nulidad de las decisiones demandadas y como consecuencia de ello, se restablezca su derecho manteniendo en firme la resolución núm. 220 del 14 de septiembre de 2023y la correspondiente certificación, reconociéndolo como autoridad legítima del Consejo Comunitario ACISANP. 5.2.
Municipio del Cantón de San Pablo – Chocó. La entidad territorial alegó que el acto administrativo por ella expedido se ajustó a derecho y goza de presunción legal, la cual el demandante no logró desvirtuar con sus argumentos. Reitera que la actuación de la administración se encontró enmarcada en el cumplimiento de varias órdenes judiciales.
Explica que la sentencia núm. 301 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó había ordenado inscribir la Junta del Consejo Comunitario del Cantón de San Pablo liderada por el hoy demandante y por ello la Dirección de Comunidades Negras procedió a la actualización del registro, pero con posterioridad, esa providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó por lo que tal inscripción quedó sin efectos.
Argumenta que, como consecuencia de lo anterior, se expidieron los actos hoy demandados los cuales obedecen al respeto por el orden jurídico. RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Agrega que la demanda no explica cuáles son las normas violadas y el concepto de violación, ni sus vicios por lo que la convierte en una inepta demanda y frente a los actos administrativos acusados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran afectados por el fenómeno de la caducidad.
En atención a lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 5.3 Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior alegó de conclusión indicando que los actos administrativos respecto de los cuales se pretende la nulidad simple, son de carácter particular y concreto por cuanto produjeron efectos directos sobre una comunidad específica y sus órganos de representación y en ese orden resulta improcedente tal pretensión. Agrega que en el presente asunto no se acreditaron las excepciones para que el medio de control de nulidad simple prospere contra autos de carácter particular.
Dice que la resolución 377 de 2023 estuvo sujeta al acatamiento de fallos judiciales y la parte demandante no señaló sobre ella configuración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., por tanto, la pretensión de su nulidad resulta improcedente. Agrega que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que la resolución demandada núm. 377 del 29 de noviembre de 2023, fue notificada el 11 de diciembre de 2023 y la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2024, cuando ya había fenecido el plazo legal para demandar.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 5.4 Ministerio Público. No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno. 6. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande conocer en primera instancia del asunto debatido; tanto el actor como la parte demandada, tienen capacidad para ser parte, por el hecho de ser persona natural el primero y poder disponer de sus derechos y el último nombrado, por ser persona jurídica de derecho público, así mismo gozan las partes de capacidad procesal.
Por otro lado, se tiene que para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca de un asunto, se establecen dos aspectos, uno material el cual precisa que conocerá de las controversias originadas a partir de actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos originados en ejercicio de la función administrativa; y otro aspecto, que es el orgánico que precisa que basta que sea una entidad de sujeta al derecho administrativo para que el proceso pueda tramitarse ante esta jurisdicción. RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En el presente asunto se debate la declaración de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho proferidos por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, mediante los cuales se decide sobre el registro del acta de Asamblea de nombramiento de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo ACISANP. 7.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad o si, por el contrario, existen probadas una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda. Previo a lo anterior, la Sala determinará si este caso debe estudiarse con aplicación de la teoría de los móviles y finalidades.
En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Teoría de los móviles y finalidades ii. Caso en Concreto. i. Teoría de los móviles y finalidades. Para desarrollar este tema, la Sala Primera de Decisión, hace suya la tesis planteada por el Consejo de Estado, que respecto de la teoría de los móviles y finalidades, ha señalado1: “41.
Como ha sido reseñado por esta Corporación2, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello.
En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.
Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: «Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA sentencia del 17 de octubre de 2025 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Gloria Inés Parrado Ruiz Demandada: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio. 2 “CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.” RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.
(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño».3 43.
Tal posición jurisprudencial, conservada por varios lustros, fue recogida en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde además se precisó que el medio de control de nulidad procede contra los actos generales, y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares, cuestión que no estaba así discernida de manera expresa en las normas que le antecedieron. 44.
También, prohijó como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”, cuestión que es la alegada en el asunto bajo examen y que será analizada a renglón seguido. 45.
El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio.” ii.
CASO CONCRETO. De conformidad con el material probatorio relevante, se tiene que el día 30 de septiembre de 2022, la Junta del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo convocó a la Asamblea General para el día 01 de diciembre de 2022, con el fin de elegir presidente con funciones de representante legal, y la Junta Directiva del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo ACISANP”, para el periodo comprendido entre el 2023 - 2025.
Seguidamente el Municipio del Cantón de San Pablo, expidió la resolución núm. 0001 del 05 de enero de 20234, mediante la cual decidió no inscribir la elección de la Junta Directiva y presidente, realizada el 01 de diciembre de 2022. Que, en virtud de lo anterior, la Asamblea General del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo ACISANP, convocó a la comunidad, a la Asamblea extraordinaria para el día 08 de enero de 2023, en la cual se encargaría la junta provisional del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo y se facultaría para que ésta convoque a una asamblea a fin de elegir la junta directiva y presidente.
Elegida la Asamblea extraordinaria, fue certificada por el Municipio El Cantón de San Pablo el día 23 de enero de 2023. 3 “Ibídem.” 4 “Por Medio Del Cual Se Resuelve La Solicitud De Inscripción Y Certificación De Un Acta De Elección De Junta Directiva Y Presidente Con Funciones De Representante Legal Del Consejo Comunitario Mayor Del Cantón De San Pablo Acisanp- Periodo 2023-2025 Y Una Impugnación Al Acto De Elección.” RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Contra la Asamblea eleccionaria realizada el 08 de enero de 2023, fue presentada impugnación suscrita por los Presidentes del Consejo Local de Ciénaga Rota, Managrucito, Bochai Pavaza, Duana, San Jose de Quite y Boca de Jorodo ante el Alcalde Municipal del Cantón de San Pablo.
Posteriormente, la Junta Directiva Provisional encargada del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo ACISANP, convocó a la Asamblea General Extraordinaria, a fin de elegir la Junta Directiva, presidente y representante legal de dicho Consejo Comunitario, lo cual tendría lugar el día 05 de mayo de 2023. Llegada la fecha, fue expedida el Acta núm. 002 en la que quedó constancia la escogencia de la Junta Directiva y Presidente con funciones de representación legal en cabeza del demandante Juan Manuel Moreno Palacios.
Tal elección fue certificada por el Municipio El Cantón de San Pablo el día 09 de mayo de 2023. Luego, la Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, expidió la resolución núm. 095 del 30 de mayo de 20235, a través del cual revocó el oficio del 06 de marzo de 2023 mediante el cual se daba contestación a escrito de impugnación de la asamblea general extraordinaria de encargo de junta provisional y el registro del acta del 05 de mayo de 2023 y todos los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Municipal de Cantón de San Pablo.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó solicitud de revocatoria directa, decaimiento del acto administrativo y excepción de perdida de ejecutoriedad de la resolución núm. 095 del 30 de mayo de 2023 ante el Ministerio del Interior. Igualmente presentó sus inconformidades ante la Procuraduría General de la Nación mediante escrito radicado el 16 de junio de 2023.
También se observa el pronunciamiento realizado por la Alcaldía municipal ante la Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, a través de la cual ratifica su oficio del 06 de marzo de 2023, la certificación del 23 de enero de 2023, el acto de elección de la junta directiva provisional del 16 de febrero de 2023 y el registro del acta del 05 de mayo de 2023, así como todos los actos emitidos.
De igual forma, puso de presente que se abstendría de realizar la inscripción de la junta directiva y su representante legal de la asamblea del 01 de diciembre de 2022. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dictó la sentencia de tutela núm. 301 del 28 de agosto de 2023, instaurada por el demandante Juan Manuel Moreno Palacios en contra del Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en la que se le ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa y petición y se ordenó a la entidad accionada registrar en el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios, el acta de asamblea de nombramiento de junta directiva y representación legal del 09 de mayo de 2023 del citado consejo donde figuraba como representante el señor Juan Manuel Moreno Palacios. 5 “Por la cual se decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio del 6 de marzo de 2023 mediante el cual se da contestación a escrito de impugnación de la asamblea general extraordinaria de encargo de junta provisional del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo ACISANP, radicada el 16 de febrero de 2023”, y la Constancia del 09 de mayo de 2023, que registra el acta de elección No. 002 del 05 de mayo de 2023” RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Con base en lo anterior, el Ministerio del Interior expidió la resolución núm. 220 del 14 de septiembre de 20236, a través del cual actualizó en el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, al Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo, representado por el señor Juan Manuel Moreno Palacios.
En igual sentido expidió la certificación núm. 289 del 15 de septiembre de 2023. No obstante, se evidencia que, con posterioridad, la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia núm. 313 del 13 de octubre de 2023, y en su lugar, rechazó por improcedente la acción constitucional.
Así pues, se advierte que el Ministerio del Interior expidió la Resolución núm. 377 del 29 de noviembre de 20237 mediante la cual dejó sin efectos la resolución núm. 220 del 14 de septiembre de 2023 y la certificación de Actualización núm. 289 del 15 de septiembre de 2023 que actualizó y certificó los cambios en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios.
Finalmente, el día 03 de enero de 2024, el Municipio de Cantón de San Pablo certificó la inscripción del acta de elección del 01 de diciembre de 2022, en la cual figuraba el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado como representante legal del Consejo Comunitario Mayor de Cantón de San Pablo. A su vez, la Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, expidió la certificación núm. COCORPUN01022024 del 02 de febrero de 2024 en la que documentó que el Consejo Comunitario Mayor de Cantón de San Pablo se encontraba inscrito en el Registro Público Único de Cantón de San Pablo figurando como representante el señor Ángel Otabio Mosquera Hurtado.
Simultáneamente fue expedida la resolución núm. COCORPUN0092024 del 02 de febrero de 2024, mediante la cual actualizó en el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, al Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo, indicando como su representante al señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado.
Ahora bien, en este caso, la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, pretende se declare la nulidad de la Resolución núm. 117 y 095 del 14 de junio de 2023; a su vez, en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las resoluciones núm. 377 del 29 de noviembre de 2023 y Resolución COCORPUN 009-2024 del 02 de febrero de 2024, proferidas por La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como la certificación de fecha 3 de febrero de 2024 expedida por la 6 “Por la cual se actualiza los cambios de Junta y representante legal de un Consejo Comunitario en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior” 7 “Por la cual se dejan sin efectos la Resolución No. 220 del 14 de septiembre de 2023 y la Certificación No. 289 del 15 de septiembre de 2023 a través de las cuales se actualizaron los cambios de Junta y representante legal del Consejo Comunitario Mayor de Cantón de San Pablo ACISANP en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior” RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Alcaldía Municipal de El Cantón del San Pablo, a través de las cuales se decide la representación del Consejo Comunitario Mayor de El Cantón de San Pablo y su Junta de Gobierno. Para resolver el asunto, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, el cual prevé: “ARTÍCULO 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” De acuerdo a la normativa transcrita, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general y de forma excepcional, la nulidad de actos administrativos de contenido particular, cuando concurran cualesquiera de las causales allí contempladas, esto es, cuando con la demanda o la sentencia de nulidad, no se genere un restablecimiento automático del derecho a favor del demandante, cuando se pretende recuperar bienes de uso público, cuando el acto administrativo afecte el orden público, político, económico, social o ecológico y cuando la ley así lo consagre.
Por su parte, el artículo 138 ibídem establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos particulares y concretos procede cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados. RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En ese sentido, la norma en cita, reza: “ARTÍCULO 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Conforme lo transcrito, resalta la Sala lo dispuesto en el inciso 2 de esta normativa que preceptúa: «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación […]».
Dichas acciones se diferencian para su presentación en varios aspectos, los cuales se identifican, así: i) en la titularidad, ii) derecho de postulación, iii) oportunidad para la presentación y iv) existencia de un interés, en cuanto se predica para su ejercicio la legitimación de quien se considere lesionado en el derecho que reclama.
En este punto debe aclararse, en cuanto a sus semejanzas, que estos medios de control comparten, en esencia, el control de legalidad de los actos administrativos. Ha de precisarse que, en desarrollo y aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, al juez contencioso le corresponde examinar las demandas que, en ejercicio del medio de control de nulidad, se promuevan para efectuar el control de los actos de contenido particular, siempre y cuando no se pretenda un restablecimiento y, además, este no se derive de manera automática para el interesado, tal y como se precisa en el artículo 137 ya citado.
Ahora bien, analizado ambos preceptos normativos, se observa que los actos generales y particulares, admiten la acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento porque el CPACA habilita el control judicial de unos y otros por ambos medios de control. Al respecto, el artículo 165 del C.P.A.C.A., dispone sobre la acumulación de pretensiones, lo siguiente: “ARTÍCULO 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” En atención a lo anterior, es posible que en una misma demanda se acumulen, entre otras, pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando exista conexidad entre ellas y se cumplan todos y cada uno de los presupuestos enumerados en la citada disposición, entre la que se destaca, que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
En este caso, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, la parte demandante, indica como acusada las resoluciones núm. 117 y 095 del 14 de junio de 2023, proferidas por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Inclusive, en el hecho número 12 de la demanda, la parte demandante hace referencia a que se trata de dos actos administrativos con igual fecha de expedición, tal y como se transcribe a continuación: “12.
El día 14 de junio de 2023, Resolución 117 y 095, mediante la cual la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras resolvió lo siguiente: (…)” No obstante, al revisarse el expediente, se advierte en primer lugar que la resolución núm. 095 tiene una fecha de expedición diferente a la indicada en la demanda, es decir, en realidad la misma fue consignada el 30 de mayo de 20238.
En segundo lugar, la parte demandante realiza una transcripción de la parte resolutiva de la resolución núm. 095 dando a entender que decide en igual sentido a una resolución núm. 117. De hecho, desarrolla en la demanda un acápite denominado “Respecto a las 117 y 095 del día 14 de junio de 2023”, en el que hace un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la expedición de la Resolución núm. 095 del 30 de mayo de 2023, y los argumentos por los cuales se debe dejar sin efectos, empero, nada se dice sobre la resolución núm. 117 expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 8 “Por la cual se decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio del 6 de marzo de 2023 mediante el cual se da contestación a escrito de impugnación de la asamblea general extraordinaria de encargo de junta provisional del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo ACISANP, radicada el 16 de febrero de 2023”, y la Constancia del 09 de mayo de 2023, que registra el acta de elección No. 002 del 05 de mayo de 2023” RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Asimismo, revisadas las pruebas relacionadas en la demanda, se observa que la parte demandante indicó la resolución núm. 095 de la Dirección de Comunidades Negras (anexo 11), sin embargo, no relacionó la Resolución núm. 117, la que además tampoco fue aportada con la presentación de la demanda.
Bajo este panorama, resulta claro para el despacho que el único acto administrativo demandado bajo el medio de control de nulidad simple, se trata del contenido en la resolución núm. 095 del 30 de mayo de 2023. Aclarado lo anterior, se observa que el citado acto administrativo, dispuso: “
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °: REVOCAR: El oficio del 6 de marzo de 2023 mediante el cual se da contestación a escrito de impugnación de la asamblea general extraordinaria de encargo de junta provisional del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo ACISANP, radicada el 16 de febrero de 2023, y el registro del acta del 05 de mayo de 2023 notificada mediante certificación del 09 de mayo por la alcaldía municipal así como todos los actos administrativos expedidos hasta la fecha de notificación del presente acto administrativo, por la Alcaldía Municipal de Cantón de San Pablo Chocó, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2 °: REVOCAR la Certificación del 23 de enero de 2023, Certificación del 9 de mayo de 2023 expedidas por la Alcaldía Municipal del Cantón de San Pablo Chocó, y todos los actos administrativos expedidos hasta la fecha de notificación del presente acto administrativo, por la Alcaldía Municipal de Cantón de San Pablo Chocó, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTICULO 3 °: ORDENAR a la alcaldía del Municipio de Cantón de San Pablo, para que registre el acta de asamblea de nombramiento de junta directiva y representación legal del 01 de diciembre de 2022 del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL CANTON DE SAN PABLO ACISANP, en un término de cinco (05) días según consta con el acta del 01 de diciembre de 2022 donde resultó electo como representante legal el señor ANGEL OCTAVIO MOSQUERA HURTADO y la junta directiva que compone mencionada acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo9° del Decreto 1745 de 1995.
(…)” La decisión del acto administrativo citado fue notificado al demandante, según consta en el pantallazo de correo electrónico allegado con la demanda9, sin embargo, en ella no se alcanza a visualizar la fecha exacta en que se surtió tal actuación, no obstante, al revisar los hechos de la demanda y demás documentos obrantes en el plenario, puede evidenciarse que el señor Juan Manuel Moreno Palacios, conoció del acto administrativo por lo menos desde el 15 de junio de 2023, momento en el cual solicitó su revocatoria directa, decaimiento del acto administrativo y propuso la excepción de pérdida de ejecutoriedad del mismo (solicitud que corresponde al anexo 14 de la demanda).
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que con la resolución núm. 095 del 30 de mayo de 2023 expedida por el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior10 no se persigue la 9 Ver página 296 del expediente digitalizado. 10 “Por la cual se decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio del 6 de marzo de 2023 mediante el cual se da contestación a escrito de impugnación de la asamblea general extraordinaria de encargo de junta provisional del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo ACISANP, radicada el 16 de febrero de 2023”, y la Constancia del 09 de mayo de 2023, que registra el acta de elección No. 002 del 05 de mayo de 2023” RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino que el fin último de su nulidad se orienta a dejar sin efectos la orden dada al Municipio de Cantón de San Pablo de registrar el acta de asamblea de nombramiento de la Junta Directiva y representación legal del 01 de diciembre de 2022 del Consejo Comunitario Mayor de la entidad territorial donde resultaba como electo el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado en calidad de representante legal.
Ello permite evidenciar que, declarándose su nulidad, existiría un restablecimiento automático del derecho sobre el demandante Juan Manuel Moreno Palacios, consistente en dejar firme su nombramiento como representante del Consejo Comunitario Mayor del Municipio del Cantón de San Pablo y su Junta de Gobierno del Consejo Comunitario designada conforme al Acta núm. 02 de la Asamblea General del 05 de mayo de 2023.
Así las cosas, el medio de control idóneo para adelantar el estudio de legalidad de la resolución núm. 095 del 30 de mayo de 2023, era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto afectaba de manera particular y concreta al demandante. Siendo así, la parte demandante contaba con un plazo de cuatro (04) meses para demandar su nulidad, contados a partir de su notificación el cual fue tomado a partir del 15 de junio de 2023, es decir, desde el día siguiente hasta el 16 de octubre de 20231, conforme lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA11.
Al revisarse la demanda se observa que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría 41 Judicial II Para Asuntos Administrativos, el 01 de abril de 2024 y la demanda fue radicada el día 21 de junio de 202412, correspondiendo su reparto inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien declaró su falta de competencia para conocer del medio de control y ordenó su envío a la Oficina de Apoyo Judicial a efectos de ser sometido al reparto en este Tribunal, mediante auto interlocutorio No 668 del 17 de septiembre de 2024.
En ese orden, la Sala precisa que en el caso sub judice se presentó una indebida acumulación de pretensiones, pues al analizar la caducidad se advierte que se configuró tal fenómeno del medio de control de nulidad simple solicitado por el demandante frente a la Resolución núm. 095 del 30 de mayo de 2023, presupuesto necesario para que se puedan acumular las pretensiones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 165 del CPACA.13 Como ya se dijo, la acumulación de pretensiones, es procedente siempre y cuando sean conexas y concurran requisitos, tales como: “Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.” Y en este caso, al encontrarse probada la excepción de caducidad respecto de la resolución núm. 095 del 30 de mayo de 2023 demandada en ejercicio del medio de control de nulidad simple, se torna impróspera tal acumulación. 11 “ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; 12 Ver Acta de reparto en la página 295 del expediente digitalizado en el que consta su reparto inicial al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 13 Artículo 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…) 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En gracia de discusión, nótese que los actos acusados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la resolución núm. 377 de 29 de noviembre de 202314 expedida por el Director de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en la que resolvió: “Dejar sin efectos la Resolución No. 220 del 14 de septiembre de 2023 y la certificación de Actualización No. 289 del 15 de septiembre de 2023 que procedieron a actualizar y certificar los cambios en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, de Junta y representante legal del Consejo Comunitario Mayor de Cantón de San Pablo ACISANP”, fue notificada al demandante el día 30 de noviembre de 202315, por lo que contaba con un plazo máximo de cuatro (04) meses para demandar su nulidad contados a partir del día siguiente a la notificación, esto es, hasta el día 01 de abril de 2024, conforme lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
No obstante, nótese que si bien la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría 41 Judicial II Para Asuntos Administrativos el 01 de abril de 2024 (fecha límite para el vencimiento de los cuatro (04) meses con que contaba el demandante para presentar su demanda) y celebrada el día 18 de junio de 2024, lo cierto es que el actor contaba hasta el día 19 de junio de 2024 para demandar, sin embargo, la demanda fue radicada el día 21 de junio de 2024 cuando ya se habían superado los términos para tal fin.
Por su parte, se observa también que la parte demandante acusa la Resolución núm. COCORPUN0092024 del 02 de febrero de 202416, expedida por el Ministerio del Interior, que ordenó actualizar en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, el reporte de las novedades del Consejo Comunitario Mayor de Cantón de San Pablo representada legalmente por el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado, así como los cambios efectuados en la Junta de Gobierno, conforme Acta de Asamblea General No 01 del 01 de diciembre de 2022.
De igual manera, demanda la certificación de fecha 03 de febrero de 2024, expedida por la Alcaldía municipal de El Cantón de San Pablo, mediante el cual la entidad territorial certifica la inscripción del acta de elección del 01 de diciembre de 2022, no obstante, al revisarse el expediente se observa que la certificación referenciada tiene en realidad fecha del 03 de enero de 2024, siendo el único documento aportado en la demanda a través del cual se certificó la inscripción de dicha Junta Directiva del Consejo Comunitario de El Cantón de San Pablo.
En ese orden de ideas, es importante advertir que tanto la Resolución núm. COCORPUN0092024 del 02 de febrero de 2024, así como la certificación de fecha 03 14 “Por la cual se dejan sin efectos la Resolución No. 220 del 14 de septiembre de 2023 y la Certificación No. 289 del 15 de septiembre de 2023 a través de las cuales se actualizaron los cambios de Junta y representante legal del Consejo Comunitario Mayor de Cantón de San Pablo ACISANP en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior” 15 Ver pantallazo de correo electrónico en la página 292 del expediente digitalizado. 16 “Por la cual se actualiza los cambios de Junta y representante legal de un Consejo Comunitario en el Registro Público único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior” RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co de enero de 2024, no son susceptibles de control judicial, por no tratarse de actos definitivos.
El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 señala cuáles son los actos definitivos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” La referida norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite.
Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.
En ese mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado, ha sostenido que, son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los trámite que imposibiliten continuar con la actuación17, lo que no ocurre en este caso, pues si bien estos dos últimos actos administrativos acusados se han proferido dentro del proceso de elección del Consejo Comunitario Mayor de El Cantón de San Pablo, no tienen el carácter de definitivos, ni le pusieron fin a la actuación administrativa, o por lo menos, los documentos aportados con la demanda no dan cuenta de ello, pues con el primero tan solo se trata de actualizar el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios respecto del Consejo Comunitario de la entidad territorial aludida, y el segundo, certifica la inscripción del acta de elección del 01 de diciembre de 2022 en los libros de la entidad territorial, sin que con ellos se creen, modifiquen o extingan derechos.
En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no le queda otro camino a esta instancia judicial, que denegar las pretensiones de la demanda. iii. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado18, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones dentro de los medios de control de nulidad simple y nulidad y 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda Subsección “B”, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de 05 de agosto de 2021, Radicación No. 25000-23-42-000-2015-01777-01 (2808-2018) 18Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
RADICACIÓN 27001233300020240013400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co restablecimiento del derecho, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, respecto de las resoluciones núm. 095 del 30 de mayo de 2023 y resolución núm. 377 de 29 de noviembre de 2023, expedidas por la Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Y Palenqueras del Ministerio del Interior, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, niéguense las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.