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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2022-00312-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 194 RADICACIÓN 27001333300120220031201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia núm. 146 del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor HEILER COBO FIGUEROA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a través de la cual se negaron a las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: El señor HEYLER COBO FIGUEROA, identificado con la cédula núm. 11.810.962 de Quibdó, prestó servicio Militar Obligatorio como Auxiliar de Policía, en el municipio de Unión Panamericana - Chocó, por espacio de dieciocho meses; estando prestando el servicio militar en esa localidad, sufrió de paludismo, afectándole los riñones y desde esa fecha resultó con Hipertensión Arterial Alta.

Debido a la alteración de la situación del orden público y en razón a la presencia y accionar de los grupos guerrilleros en la zona. (Paros Armados del ELN) imposibilitó el traslado por vía terrestre desde este municipio a Quibdó, para recibir atención médica especializada de segundo y tercer nivel de complejidad. Situación de enfermedad de HEILER COBO FIGUEROA, con el correr del tiempo fue empeorando y fue licenciado del servicio Militar en la Policía Nacional, sin ninguna protección médica para efectos que estuviera permanentemente en control de un internista y nefrólogo, hoy, su salud se encuentra deteriorada y existe comprometimiento de los tejidos blandos, y en la actualidad se encuentra bajo el control de los galenos especializados dada las complicaciones que ha venido sufriendo por la discontinuidad en el tratamiento médico, al cual fue sometido por las unidades de sanidad de la Policía Nacional, quienes tenían el deber legal de aplazarlo, pero fue licenciado en las condiciones de salud que se encontraba este servidor de la Patria.

SEGUNDO: Con fecha 21 de julio del año 2009, debido al estado delicado de salud, el señor HEILER COBO FIGUEROA, solicitó se le realizara nueva valoración médica ante la Dirección RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co de Sanidad de la Policía Nacional, quienes contestaron su petición informándole que su situación médico laboral se encontraba definida, con la junta que se le practicó en el mes de septiembre del año 2007, sin embargo desde esta valoración que realizó la Policía Nacional a través de medicina laboral, la situación de este servidor, ha ido empeorando, ya que se observa que se le han comprometido los riñones, el corazón y los Pulmones, los que por la deficiencia renal a menudo se llenan de líquido.

Siendo necesario trasladarlo por vía aérea hasta la ciudad de Medellín, para efectos de recibir atención de tercer y cuarto nivel de complejidad.

TERCERO: Ante las continuas recaídas que presenta el señor Heyler Cobo Figueroa, se solicitó al señor Director de Sanidad Policial, ordenar nueva valoración médica, en el entendido a que la salud de esta persona se va deteriorando paulatinamente hasta el punto que viene siendo en la actualidad revisado por Nefrología, producto de los estragos que genere la hipertensión y los medicamentos que debe consumir para evitar infartos y otras complicaciones le estarían afectando el sistema cardíaco.

Ello ha traído como consecuencia que mediante tratamiento para esa patología fue necesario instalarle un des fibrilador, el cual le fue instalado en el tórax el 12 de junio del año 2018. Aunado a ello, el día 21 de agosto de 2018 en la Clínica EMMSSA de Bello Antioquia fue objeto de una intervención por cateterismo, en donde el especialista le ordenó realizarse controles trimestrales en Nefrología, Cardiología y Neumología, pero esos controles no se realizaron debido a que sanidad de la Policía Nacional no separó las citas medidas especializadas y no suministraron los pasajes para él y su acompañante.

CUARTO: Ante la negativa de no realizar nueva valoración al señor HEYLER COBO FIGUERA, se impetró acción de tutela ante el Juez Constitucional, el fallo de tutela emitido por el juzgado segundo administrativo oral del circuito judicial de Quibdó, mediante sentencia núm. 070 del 13 de marzo de 2019, el cual fue confirmado y adicionado en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2019, mediante la cual la abogada Auditora de Sanidad Dra. SANDRA PATRICIA ARANGO JARAMILLO, solicita 1.

Concepto de Cardiología, Nefrología, Medicina Interna, Psiquiatría, Psicología, Salud Ocupacional. El fallo de Tutela ordena. - Calificar las patologías Fibrilación Auricular, presencia de Marcapasos y estado mental del paciente Heyler Cobo Figueroa, estableciendo, si estas patologías tienen relación directa con la HTA y enfermedad Renal.

Lo anterior en concordancia con la junta médica anterior No. 1003 del 28 de septiembre de 2007, deja entrever que en la junta médica actual o sea la No.3579 del 2021, no calificó ni dio valor alguno a las patologías Fibrilación Auricular, presencia de Marcapasos.

QUINTO: Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem”.

SEXTO: La Junta Médica Laboral núm. 3579 practicada el 12 de abril del 2021, realizada de manera virtual desde el municipio de Envigado, relacionó las patologías sufridas por el señor HEYLER COBO FIGUEROA, pero no las calificó, aduciendo y poniendo de presente el artículo 288 del Código Penal, dando a entender que las pruebas médicas o exámenes y dictámenes eran falsos.

Junta, firmada por los profesionales del Área de medicina Laboral de la Policía Nacional NORELA BOORQUEZ MACHADO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 43.508.337 y R.P.5- 0702005, ALEJANDRO VILLOTA ERAZO, médico general, Identificado con la cédula núm. 72.156.790 y registro No. R.P275063 y MARIA EDILMA GARCÍA QUINTERO, médico General, identificada con la cédula núm. 42.063.135 y Registro R.P.4457, quienes aparecen firmando la Junta Medico Laboral núm. 3579 y en calidad de evaluadores de las patologías sufridas por Héller Cobo Figueroa, advierten y ponen de presente en el inicio de la Junta Medico Laboral, el artículo 288 del Código Penal Colombiano que a la letra dice: Obtención de Documento Público Falso.

El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca al error de un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndose consignar una manifestación falsa o callar parcial o totalmente a la verdad, incurrirá en prisión de tres a seis años. Con esa observancia nos permite inferir que los médicos antes relacionados estarían calumniando e Injuriando tanto al Auxiliar de Policía Licenciado en su proceso de medicina laboral como a los especialistas que lo atendieron en la revisión de su pérdida de la RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co capacidad laboral, producto del servicio militar prestado en la Policía Nacional, pues al observar los diferentes conceptos de los especialistas deja entrever que la no calificación o no asignación de índices lesiónales en cero, en las patologías del paciente HEILER COBO FIGUEROA, se debe a que según concepto de los responsables de la junta médico laboral que aparecen firmando la misma, obedece a una completa calumnia dado que medicina laboral remite al paciente a los diferentes profesionales de la medicina para que sea atendido y se emitan concepto médico laboral, el cual es consignado en un formato especial de seguridad enviado por la entidad a los médicos tratantes.

SEPTIMO: Con fecha 12 de julio de 2021 se presentó el recurso de revisión de la Junta Medico Laboral de la Junta médica núm. 3579 de fecha 12 de abril del 2021, Ante el señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y Presidente del Tribunal Medico Laboral de revisión militar y de Policía, para que se sirva revisar si los conceptos emitidos por los especialistas de la medicina son falsos y por lo tanto no son objeto de calificación, como lo dieron a entender en la junta médica aludida.

OCTAVO: El día 6 de octubre del 2021 fue hospitalizado en el San francisco de Asís de Quibdó, atendiendo remisión emitida por el Dr. ROBERTO CARLOS COLORADO LEDEZMA, portador de la tarjeta profesional de medicina núm. 49406, por presentar los siguientes diagnósticos. Paciente con ante HTA, ERC GIV A2 (Egfrckd-EPI 17) de etiología no clara (angiorefroesclerosís hipertensiva, SX Cardio renal, nefrocalcinosís) y sin creatininas previas, en el 2003 requiere succiones de diálisis, HFrEF FEV 35 eco TT ene 2009, FA persistente, no valvular, CH2DS-VAS 2, HASBLED 1, anticoagulada con DOAC/NOAC., portador de CDI como prevención primaria de muerte súbita cardiaca (TNFV), ingresa con el contexto de dolor epigástrico y deposiciones melenicas en EDS se evidencia ulcera antral forrest III se cumple tiempo e IP IV.

Durante esta estancia se realiza crea tinina y se evidencia valores descritos, realizo ecorenal y encuentro los hallazgos descritos dentro de este contexto y ante la imposibilidad de estudiar nefrocalcinosís, elevo el riesgo de paciente cardiovascular riesgo de empeorar en un SX cardio renal. riesgo elevado de diálisis dado que tiene un dx claro se decide remisión a nefrología Nivel III para estudio renal de Hiperparatiroidismo y otros hipercalcemia sarcoidosis def vitamina D, RTA distal.

Riñón esponjoso medular tu/o patia heredada (sx de Bartter), ya que no hay en nuestra institución como realizar el adecuado estudio de la patología renal siendo remitido de manera urgente Heyler Cobo Figueroa, fue hospitalizado y remitido a la clínica Pablo Tobón Uribe de Medellín, en donde los médicos hacen las consideraciones actuales: en seguimiento por fa/la cardiaca agudamente descompensada en el contexto de la enfermedad renal crónica en progresión con indicación de terapia de remplazo renal, Clínicamente.

Resolvió completamente los síntomas y signos clínicos de congestión con terapia diurética. Se continuará titulación den medicación para fa/la cardiaca dando prioridad a los beta bloqueadores. En consecuencia, se observa que existen temas contradictorios que no corresponden a los dictámenes de las lesiones permanentes sufridas por el señor Auxiliar de Policía HEILER COBO FIGUEROA, toda vez que conforme a los galenos de Cardiología puede sufrir muerte súbita producto de las enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar, las cuales generan conexidad entre ellas.

Ello indica que al calificar la junta médica sin índices lesiónales se estaría violando el derecho a la salud y a la vida, dado que no hubo una valoración integral como lo ordena el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. Tribunal médico de revisión medico laboral militar y de Policía. Conclusiones: el Tribunal dedicó mediante decisión soportada en el acta de Tribunales de Revisión laboral Militar y de Policía núm. TML21-2-555 MDNSG —TML41.1.

Antecedentes - Lesiones - Afectaciones - Secuelas: Carrera 9 No. 27- 32- Barrio el S A. 1, MALARIA MNIXTA QUE DEJA COMO SECUELAS ENFERMEDAD RENAL CRONICA / NO CALIFICABLE POR ESTA SALA AL PERMANECER VIGENTE LA JML 1003 DEL 28 DE AGOSTO DE 2007 Y TRIBUNAL 5878 DEL 28112013. A.2. MALARIA MIXTA QUE DEJA COMO SECUELA HTA CON COMPROMISO DE ORGANO BLANCO CORAZON / NO CALIFICABLE POR ESTA SALA AL PERMANECER VIGENTE LA JUNTA MEDICA LABORAL 1003 DEL 28/09/2007 RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co A.3.

MENTALMENTE SANO A4 FIBRILACION AURICULAR Y ALETEO AURICULAR ASOCIADO CON PRESENCIA DE MARCAPASOS CARDIACO (PATOLOGIA ESTRUCTURADA POSTERIOR AL RETIRO) B. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 71 de/ decreto 094 de 1989 modificado por el decreto 1796 de/ 2000 le corresponde los Siguientes índices: A. 1, No Amerita asignación de índice lesional A. 2.

No Amerita asignación de índice lesional A. 3. No Amerita Asignación de Índice lesional A.4. No Amerita Asignación de Índice Lesional”. 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita (se transcribe incluso los posibles errores): “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de Policía contenida en el acta de tribunales núm. TML21- 2-555 MDNSG-TML-41.1 REGISTRADA AL FOLIO N. 368 DEL LIBRO DE TRIBUNAL MEDICO, de fecha 23 de noviembre de 2021 signados por los médicos CIRO JOEL JOYA HERNANDEZ, Representante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, MARCELA FLORIÁN CORTÉS, Representante de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea y JHON FRED Y RUSSI CARDENAS, representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes confirmaron la junta médica N. 3579 del 12 de abril de 2021, recurrida mediante recurso impetrado ante ese despacho el día 12 de julio del 2021 y como consecuencia no se le asignaron los índices lesiónales por la patología FIBRILAClON AURICULAR Y ALETEO AURICULAR ASOCIADO CON PRESENCIA DE MARCAPASOS CARDIACO, al auxiliar HEILER COBO FIGUEROA.

SEGUNDA: Que en consecuencia a lo anterior se efectué nueva valoración a mi protegido Auxiliar de Policía Licenciado HEYLER COBO FIGUEROA, en el entendido que las patologías sufridas con ocasión del servicio, son de carácter permanente y degenerativas, a futuro pueden producirle la perdida de la vida, por muerte súbita y que, en razón a ello, le fue instalado un desfibrilador.

TERCERA: Que se le declare que no hubo solución de continuidad. CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a una tasa equivalente el DTF, desde la ejecutoria de la correspondiente sentencia. QUINTA: Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem”. 3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio del 01 de febrero de 2022 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co El TRIBUNAL MÉDICO LABORAL Y DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, es una función de la secretaria general del Ministerio de Defensa establecido en el Decreto 4890 de 2011 artículo 5, de lo cual se desarrolla lo establecido en el decreto 094 de 1989 y el 1796 del 2000, lo cual el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL Y DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA es independiente de las funciones de la policía nacional, por ser esta entidad autónoma e independiente de la policía nacional de Colombia no es inherente a las funciones de esta última por consiguiente no es la institución llamada a responder en el presente litigio.

(…) Me opongo a todas las pretensiones de la demanda y comedidamente solicito su señoría denegarlas, por cuanto los actos administrativos demandados, esto es, Acta de Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de Policía contenida en el acta de tribunales núm. TML21-2-555 MDNSG-TML-41.1 REGISTRADA AL FOLIO N. 368 DEL LIBRO DE TRIBUNAL MEDICO, de fecha 23 de noviembre de 2021 signados por los médicos CIRO JOEL JOYA HERNANDEZ, Representante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, MARCELA FLORIÁN CORTÉS, Representante de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea y JHON FRED Y RUSSI CARDENAS, representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes confirmaron la junta médica N. 3579 del 12 de abril de 2021, recurrida mediante recurso impetrado ante ese despacho el día 12 de julio del 2021 y como consecuencia no se le asignaron los índices lesiónales por la patología Fibrilación AURICULAR Y ALETEO AURICULAR ASOCIADO CON PRESENCIA DE MARCAPASOS CARDIACO, al auxiliar HEILER COBO FIGUEROA, fue proferido por un órgano diferentes a la entidad demandada.

(…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de Presunción de Legalidad, Inexistencia de Vicios de Nulidad y Legitimación en la Causa. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, redistribuyó el presente asunto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en cumplimiento del Acuerdo CSJCHA23-69 del 06 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. parte demandante. La parte demandante alegó que existió una situación injusta por parte de la Policía Nacional y el Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de Policía, en razón a que las patologías sufridas por el demandante, fueron adquiridas en la prestación del servicio por lo que debe dársele aplicación a las decisiones emanadas del Consejo de Estado relacionada con casos de conscriptos. 4.2.

Parte demandada. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión indicando que los actos acusados fueron proferidos por un órgano diferente a la entidad demandada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 146 del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Resulta procedente advertir que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no van encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989.

En esencia el demandante ha afirmado que el acta núm. TML21-2-555 MDNSG-TML41 1 REGISTRADA AL FOLIO No. 368 DEL LIBRO DE TRIBUNAL MÉDICO, de fecha 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Laboral y de Policía, decidió la solicitud del actor, ratificando la totalidad de las conclusiones del acta de Junta Médica Laboral núm. 3579 del 12 de abril de 2021, se encuentra viciada de nulidad por cuanto no se le valoraron varias dolencias permanentes e irreversibles que padece, las que afirma hubieran incrementado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se le diagnosticó. Sin embargo, el actor no desplegó las actuaciones necesarias para probar tales afirmaciones, pues solo se limitó a entregar la carga probatoria al despacho en el sentido de oficiar a la junta regional de invalidez de la ciudad de Medellín, que practicara junta médica de perdida de la capacidad laboral, toda vez que el Tribunal de revisión Militar y de policía optó por no calificarle la patología FIBRILAClON AURICULAR Y ALETEO AURICULAR ASOCIADO CON PRESENCIA DE MARCAPASOS CARDIACO.

(…) Y es que la sola afirmación, que en tal sentido se consignó en la demanda, no resulta suficiente para tener por acreditadas las afecciones de salud, que, según el petitum, no le fueron valoradas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y que las mismas fueron con ocasión del servicio militar, de carácter permanente y degenerativas.

Es requisito ineludible que el actor respalde su dicho con el material probatorio suficiente. No puede olvidarse que la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, actualmente 167 del CGP, implica que a las partes compete probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y el efecto jurídico que ellas persiguen.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, conoce de antemano cuáles de los hechos le interesa demostrar en el proceso.

(…) En el sub examine, es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo tanto, como atrás se indicó, debe asumir las consecuencias procesales que ello implica. En efecto, el señor Cobo Figueroa no demostró que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía hubiera dejado de valorar adecuadamente las lesiones que padecía y que, por tanto, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral debía ser superior al allí indicado, mucho menos del historial médico clínico el despacho lo deduce.

Y en consecuencia, tampoco desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, y por ello habrá de NEGARSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Y luego resolvió: “PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda presentada por el señor HEILER COBO FIGUEROA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI”. RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

6. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del plazo legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral TML21-2-555 del 23 de noviembre de 2021, mediante la cual se confirmó la Junta Médica 3579 del 12 de abril de 2021. Señaló que dicha decisión no valoró las patologías de fibrilación auricular y aleteo auricular asociadas con la presencia de marcapasos cardíaco padecidas por el señor Heiler Cobo Figueroa, pese a que estas derivan, según su planteamiento, de la malaria mixta adquirida durante la prestación del servicio militar.

Recordó que esta enfermedad ya había sido calificada en el Tribunal Médico Laboral JML 5878 del 28 de noviembre de 2013, con un índice lesional del 36.79%. Indicó que la historia clínica del Hospital General de Medellín, de fecha 5 de marzo de 2013, mostraba antecedentes patológicos cardíacos y renales que guardaban relación con la malaria mixta, lo cual evidenciaba que las afectaciones sufridas por el señor Heiler Cobo Figueroa no surgieron de manera repentina, sino que corresponden a un daño progresivo, que debió ser atendido oportunamente por la Sanidad de la Policía Nacional.

Explicó, además, que el deterioro de su estado de salud llevó a que el 21 de agosto de 2018 fuera sometido a un procedimiento de cateterismo en la Clínica EMMSSA de Bello, Antioquia. Explica que, en esa oportunidad, el especialista ordenó controles trimestrales en nefrología, cardiología y neumología, debido a las afectaciones identificadas en el corazón, los riñones y los pulmones, sin embargo, la entidad demandada no gestionó las citas especializadas ni suministró los pasajes necesarios para su desplazamiento a la ciudad de Medellín, donde se contaba con la atención médica de tercer y cuarto nivel requerida.

Sostuvo que la ausencia de seguimiento especializado contribuyó al agravamiento de la condición del auxiliar de policía, quien requiere tratamiento permanente de hemodiálisis tanto en Medellín como en la unidad de diálisis de Comfachocó en Quibdó. Finalmente, manifestó que la Policía Nacional dejó de prestar el servicio médico al señor Heiler Cobo Figueroa a partir del 23 de noviembre de 2021, pese a la evidencia clínica que demostraba la gravedad y evolución de sus patologías.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio N°1159 del 18 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia núm. 146 del 16 de mayo de 2024 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.

9. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 10.

CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Primera de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia. 11. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó. 12.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala, precisa que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 13.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo contenido en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. TML21-2-555 del 23 de noviembre de 2021 adolece de los vicios alegados en la demanda o si, por el contrario, se encuentran acreditadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por ello deba confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.

En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. El régimen jurídico de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ii. La naturaleza de los actos administrativos expedidos por las Juntas Médico-Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y iii.

Caso en Concreto.

14. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS JUNTAS MÉDICO LABORALES Y DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Decreto 1836 de 1979 fue la primera disposición que reguló el régimen de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico. Su artículo 6 estableció que los exámenes de capacidad sicofísica para los miembros de la Fuerza Pública debían realizarse cuando se presentaran determinadas circunstancias entre las que se encontraban el retiro o licenciamiento y la definición de la situación médico laboral.

En relación con las autoridades encargadas de determinar la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares, el artículo 7 dispuso que dicha valoración correspondía exclusivamente a las autoridades médico militares y de policía y precisó que dentro de estas se encontraban la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión. En cuanto a los organismos médicos militares y de policía encargados de determinar la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares, el artículo séptimo señaló: “Artículo 7° Organismos Médicos Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en el Artículo 5°, la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo: Son autoridades Médico-Militares y de Policía: c. Junta Médico-Laboral. e. Tribunal Médico-Laboral de Revisión”.

Respecto de la finalidad y funcionamiento de estos organismos, el artículo 13 dispuso que la Junta debía emitir un diagnóstico preciso, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral y su relación con el servicio y fijar los índices necesarios para indemnización cuando fuera pertinente. Por su parte, el artículo 15 estableció que el Tribunal Médico Laboral de Revisión constituía la máxima autoridad en materia médico militar y policial y que debía conocer en última instancia las reclamaciones relacionadas con la calificación de la capacidad laboral o la clasificación de lesiones y afecciones.

RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Posteriormente se expidió el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se modificó el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.

Esta norma reiteró que los exámenes de capacidad sicofísica debían practicarse cada vez que fuera necesario definir la situación médico laboral del paciente, aun cuando no se presentaran las circunstancias inicialmente establecidas, así: “(…) Artículo 5º EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias: i) Definición de la situación médico-laboral (…)”.

En cuanto a las funciones y a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Decreto 094 previó lo siguiente: “(…) Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.

En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.

(…) Artículo

27. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR DE POLICIA. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del Comandante General de las Fueras Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad”.

De lo anterior se desprende que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tiene la competencia para aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por las Juntas Médico Laborales. Igualmente, en el caso del Ejército Nacional, su convocatoria se realiza por instrucciones del Comandante General de las Fuerzas Militares, a solicitud del propio interesado o de la Dirección de Sanidad correspondiente.

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, en lo que concierne a las funciones de los organismos médico laborales militares y de policía, dispuso en sus artículos 15 y 21 las reglas aplicables a sus competencias y responsabilidades, de la siguiente manera: “(…)

ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo 3. Recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.

Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 5. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 6. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por 7. Lesiones. 8. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 9. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” “(…)

ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionad (…).” A partir del marco normativo previamente revisado, puede afirmarse que la Junta Médico Laboral Militar es el órgano encargado, en una primera instancia, de establecer el grado de disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares y de definir su nivel de incapacidad y su idoneidad para continuar en el servicio.

En el ejercicio de esta labor, y conforme a lo previsto en el numeral tercero del artículo quince, también está facultada para emitir recomendaciones sobre la posibilidad de reubicar laboralmente al evaluado cuando ello resulte pertinente. Por otro lado, corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolver las reclamaciones que se interpongan frente a las determinaciones adoptadas por la Junta Médica, siendo la autoridad llamada a revisar y decidir dichas impugnaciones.

15. LA NATURALEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LAS JUNTAS MÉDICO-LABORALES Y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. En la sentencia del 11 de junio de 2020, emitida dentro del expediente 44001-23-33- 000-2013-00126-01 (4710-14), el Consejo de Estado reiteró que las Juntas Médico Laborales deben basar sus conclusiones en la ficha de aptitud sicofísica ordenada para el proceso, en un examen clínico general realizado adecuadamente, en los antecedentes remotos y recientes del evaluado, en los diagnósticos existentes, en la evolución clínica o tratamiento seguido y en el diagnóstico de las lesiones o afecciones respaldado por conceptos escritos de especialistas.

Respecto de la convocatoria de la Junta Médica, se indicó que durante un examen físico se adviertan lesiones o afecciones que reduzcan la capacidad sicofísica del paciente y afecten el desempeño regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la fuerza correspondiente debe ordenar de manera inmediata la realización de la Junta Médico Laboral con el fin de definir su situación. Si después de que se profiera una Junta Médico Laboral en firme la persona continúa vinculada a la institución y con posterioridad presenta lesiones o afecciones distintas, estas deberán ser identificadas y valoradas mediante una nueva Junta Médico Laboral.

El procedimiento administrativo culmina en esta fase con la expedición de las actas en las que se clasifican las lesiones, se determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se establece la imputabilidad al servicio y se fija el índice lesional, lo que puede dar lugar, cuando corresponda, al reconocimiento de una indemnización o al otorgamiento de una pensión de invalidez conforme al grado de disminución psicofísica evaluado.

RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Asimismo, la normativa aplicable señala en el artículo veintinueve, numeral ocho, que el interesado tiene la posibilidad de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de las actas, cuando no esté de acuerdo con las valoraciones efectuadas por la Junta Médico Laboral.

El artículo 25 de esa misma disposición establece que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía constituye la autoridad superior en materia de sanidad, al señalar que conoce en última instancia las reclamaciones formuladas contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales. En virtud de lo anterior, dicho Tribunal está facultado para aclarar, confirmar, modificar o revocar las decisiones emitidas por la Junta.

Las determinaciones adoptadas por esta instancia son definitivas y no admiten recursos administrativos, de modo que únicamente procede acudir a las acciones jurisdiccionales pertinentes. 16. CASO CONCRETO. En primer lugar, resulta pertinente señalar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que el señor Heiler Cobo Figueroa tomo posesión como Auxiliar Regular de la Policía, en virtud del nombramiento efectuado en la Resolución núm. 022 del 10 de diciembre de 2002.

Acta de Posesión núm. 093 del 01 de enero de 2003 Que mediante resolución número 019 del 3 de mayo de 2004, se le concedió licencia de la Policía Nacional, con fecha fiscal del 1 de junio de 2004, a algunos auxiliares regulares, entre ellos al señor Heiler Cobo Figueroa. En el concepto médico del 14 de septiembre de 2005 se consignó que el paciente había prestado el servicio militar obligatorio como Auxiliar Regular en la estación de Policía Las Ánimas, Unión Panamericana, entre el 2 de diciembre de 2002 y el 1 de junio de 2004.

Se indicó que, durante la prestación del servicio, el paciente sufrió paludismo mixto por plasmodium falciparum y plasmodium vivax, complicación que desencadenó una insuficiencia renal que requirió varias sesiones de diálisis, y que además generó hipertensión arterial que debía ser tratada diariamente con furosemida de cuarenta miligramos y captopril de cincuenta miligramos tres veces al día. Como conclusión, el profesional afirmó que el paludismo, la insuficiencia renal y la hipertensión arterial secundaria sufridas por el paciente constituían enfermedades de origen profesional, en tanto existía nexo de causalidad entre la enfermedad inicial y el medio en el cual el auxiliar se vio obligado a laborar.

Mediante oficio del 9 de febrero de 2006, la Policía Nacional modificó la calificación proferida en el informe administrativo núm. 010 del 9 de noviembre de 2005 del Comandante del Departamento de Policía Chocó, en el sentido de que las enfermedades del paludismo, insuficiencia renal e hipertensión arterial secundaria padecidas por el Auxiliar Regular retirado HEYLER COBO FIGUEROA, correspondían a patologías adquiridas en servicio por causa y razón del mismo, conforme al artículo 24 literal b) del Decreto 1796 de 2000, es decir, en servicio por causa y razón del mismo, enfermedad profesional o accidente de trabajo.

En la Junta Médica Laboral de Policía de fecha 28 de septiembre de 2007 se consignó: RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) IV.

SITUACION ACTUAL. Esta JML es autorizada por el Señor Director de Sanidad, mediante oficio Na 03890 del 09/09/2005 DISAN ARMEL Ingresa para JML por INFORMI ADMINISTRATIVO y manifiesta que no tiene JML previas V. ANALISIS DE LA SITUACION. Se valora paciente encontrándose en buen estado general. Consciente, orientado. Sin signos de dificultad respiratoria.

Sin edemas. Se revisan antecedentes médico laborales: Se encuentra auto del 09/02/2006 de la DIPON que basada en concepto del Dr. AUGUSTO ARIAS (Salud Ocupacional) cambia a literal B, No se cuenta en el momento con historia clínica. NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS, ni informes administrativos previos. VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones Afecciones-Secuelas 1- HIPERTENSION ARTERIAL 2- INSUFICIENCIA RENAL CRONICA ESTADO I (Secundaria a paludismo) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO, Por Articulo 68 lit A y B, REUBICACION LABORAL NO. XXXX C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: TREINTA PUNTO CATORCE POR CIENTO 30.14% D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal Mediante auto del 09/02/2006 la DIPON cambia a literal B En el servicio por causa y razón del mismo, es decir: Enfermedad Profesional E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1-NUMERAL 5-033 LITERAL a 4 PUNTOS A2- NUMERAL 9-006 LITERAL a 8 PUNTOS. (…)” Más adelante, mediante sentencia de tutela del 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Heiler Cobo Figueroa y, como consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que el actor fuera examinado y valorado conforme al régimen vigente en la época de los hechos.

La decisión dispuso permitir el acceso a los servicios médicos asistenciales, al suministro de medicamentos y a la continuidad del tratamiento especializado. En cumplimiento de dicha orden, la entidad demandada informó mediante oficio del 7 de julio de 2018 que, de acuerdo con la Junta Médica Laboral número 1003 del 28 de septiembre de 2007, el paciente presentaba una disminución de la capacidad laboral del treinta puntos catorce por ciento.

Con base en la sentencia de tutela del 6 de noviembre de 2013, también indicó que se había realizado el Acta del Tribunal Médico Laboral número 5878, en la cual se evaluó nuevamente la pérdida de capacidad laboral, que ascendió al treinta y seis puntos setenta y nueve por ciento. Posteriormente, mediante sentencia de tutela número 070 del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó volvió a amparar el derecho fundamental a la salud del señor Heyler Cobo Figueroa y ordenó a la Policía RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Nacional convocar al Tribunal Médico Laboral para que, en un plazo máximo de un mes, expidiera una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.

Se exigió que la valoración fuese integral, que incluyera la totalidad de las patologías, la historia clínica, la evaluación del estado mental y la determinación de la imputabilidad y fecha de estructuración. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia número 65 del 9 de mayo de 2019. Mediante acta No. 3579 de fecha 12 de abril de 2021, la Junta Médico Laboral realizó las siguientes conclusiones: “(…) IV.

CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas: A.I. MALARIA MIXTA QUE DEJA COMO SECUELAS ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA/ NO CALIFICABLE POR ESTA SALA AL PERMANECER VIGENTE LA JML 1003 DEL 28/09/2007 Y EL TML 5878 DEL 28/11/2013. A2. MALARIA MIXTA QUE DEJA COMO SECUELA HTA CON COMPROMISO DE ÓRGANO BLANCO CORAZÓN// NO CALIFICABLE POR ESTA SALA AL PERMANECER VIGENTE LA JML 1003 DEL 28/09/2007 Y EL TML 5878 DEL 28/11/2013.

A.3. MENTALMENTE SANO. A4. FIBRILACIÓN AURICULAR Y ALETEO AURICULAR ASOCIADO CON LA PRESENCIA DE MARCAPASOS CARDIACO (PATOLOGIA ESTRUCTURADA POSTERIOR AL RETIRO). B. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1.

NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.2. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A3. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL. A4. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL. C- Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 179612000 a los antecedentes A.1 y A.2 les corresponde el literal: B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, Se trata de Enfermedad profesional, cabe recordar que estos 2 antecedentes ya fueron calificados en JML 1003 envigado del (28-09-2007).

El antecedente A.3 No tiene asignado literal se trata de patología ya descartada que, de haberse presentado seria de origen común, El antecedente A.4 No tiene asignado literal, por ser dos condiciones médicas secundarias a la miocardiopatía dilatada que para este paciente (de acuerdo a sus soportes aportados) es una patología de etiología no clara en su evolución, por lo cual se enmarca en origen común. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el día 12 de julio de 2021, la parte demandante presentó solicitud de revisión de la Junta Medica núm. 3579 ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante oficio núm. TML21-2-555 MDNSG-TML-41-1 de fecha 23 de noviembre de 2021 ratifica tales resultados teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor AR(L).

COBO FIGUEROA (…) RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.

El calificado prestó servicio militar del 10 de diciembre de 2002 al 1 de junio de 2004. 2. Con respecto a la malaria mixta que deja como secuela enfermedad renal crónica, según calificación de la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que la calificación dada por parte de la Primera Instancia es acorde con los antecedentes Medico Laborales toda vez que sigue vigente la Junta Medico Laboral 1003 del 28/09/2007 y el Tribunal Medico Laboral 5878 del 28/11/2013, en consecuencia el Tribunal Medico Laboral no se pronunciara sobre la misma ni tampoco sobre el origen 3.

Con respecto a la malaria mixta que deja como secuela hipertensión arterial con compromiso de órgano blanco corazón, según calificación de la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que la calificación dada por parte de la Primera Instancia es acorde con los antecedentes Medico Laborales toda vez que sigue vigente la Junta Medico Laboral 1003 del 28/09/2007 y el Tribunal Medico Laboral 5878 del 28/11/2013, en consecuencia el Tribunal Medico Laboral no se pronunciara sobre la misma ni tampoco sobre el origen. 4.

Con respecto al estado mentalmente sano, según calificación de la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que la no asignación de índices de lesión por la Primera Instancia es acorde con el concepto médico del servicio de psiquiatría del 25/07/2019 que reportó: "Paciente remitido de Medicina Interna por Diagnostico de Ansiedad refiere: yo hice una enfermedad paludismo por Vivax y Falciforme y eso me afectó. Diagnóstico: Paciente que en el momento no presentó signos, no refiere síntomas que se constituyan en trastorno mental no requiere manejo por Psiquiatría. Plan paciente que en el momento no presenta signos ni síntomas que requieran manejo por Psiquiatría" y congruentes con el estado actual del calificado durante la realización del examen mental practicado por este Organismo Médico Laboral, por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la decisión de la Primera Instancia al no asignar índices de lesión, por estar acorde con lo conceptuado por psiquiatría y el estado actual del calificado y no haber patología valorable.

En cuanto al origen esta Sala considera es de carácter multifactorial relacionada con aspectos sociales, culturales y de la personalidad, por ende, una enfermedad común, sin relación con el servicio. 5. Con respecto a la fibrilación auricular y aleteo auricular asociado con la presencia de marcapasos cardiaco (patología estructurada posterior al retiro), según calificación de la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que la no asignación de índices de lesión por parte de la Primera Instancia es acorde con el estado actual y grado de severidad de la patología calificada y la realización del examen físico practicado por parte de este Organismo Médico Laboral y congruente con el concepto del médico especialista del servicio de cardiología del 10/02/2021 que reportó: "Al no tener claro evolución cronológica de los hechos, nos limita a determinar cuál fue el orden de aparición de sus alteraciones y diferentes complicaciones de su enfermedad, sin embargo podemos decir que en la evolución de su cardiopatía dilatada idiopática hipertensiva sigue generalmente una orden de complicaciones como lo son deterioro de la función renal progresiva, síndrome cardiorrenal, deterioro de la función sistólica, falla cardíaca, fibrilación auricular, enfermedad cerebrovascular por cardioembólica.

El Implante del dispositivo cardíaco tipo Cardio desfibrilador se asume que fue resuelto como prevención primaria de muerte súbita" y el concepto del servicio de Salud Ocupacional del 23/11/2020 que reporto: "la fibrilación auricular, aleteo auricular por ser de origen multicausal al no poderse establecer la relación directa de nexo de causalidad con las (…) Sala decide RATIFICAR lo calificado por la Primera Instancia la no asignar índices de lesión de acuerdo a el estado actual de la patología valorada, razón por la cual esta sala decide RATIFICAR la decisión de la primera instancia al igual que su origen. 6.

El calificado de conformidad con su estado actual es NO APTO para la actividad policial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 54 literal c ordinal 1 y articulo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989. RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)” Ahora bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente y revisados los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se tiene que el señor Heiler Cobo Figueroa adquirió durante la prestación del servicio militar un cuadro de malaria mixta que derivó en insuficiencia renal e hipertensión arterial secundaria, patologías que fueron objeto de valoración en la Junta Médica Laboral núm. 1003 del 28 de septiembre de 2007, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 30.14% y atribuyó su origen al servicio.

Esta decisión fue revisada por el Tribunal Médico Laboral mediante Acta núm. 5878 del 28 de noviembre de 2013, que fijó un porcentaje del 36.79%. Mediante sentencias de tutela proferidas durante los años 2013 y 2019, se ordenó una nueva valoración integral al demandante. En cumplimiento de dichas órdenes, la Junta Médica Laboral núm. 3579 del 12 de abril de 2021, y posteriormente el Tribunal Médico Laboral en el acta núm. TML21-2-555 del 23 de noviembre de 2021, interpretaron que las patologías previamente calificadas continuaban vigentes, razón por la cual no procedía asignar nuevamente índices lesiónales sobre las mismas.

Tales conclusiones se ajustaron a las reglas del régimen especial, que impiden la duplicidad o superposición de calificaciones respecto de lesiones ya determinadas. Frente a las patologías cardiacas posteriores —fibrilación auricular, aleteo auricular y presencia de marcapasos, el Tribunal Médico Laboral fundamentó su análisis en dictámenes especializados que señalan que dichas condiciones obedecen a una evolución multicausal asociada a cardiopatía dilatada idiopática hipertensiva, sin que exista evidencia de un nexo causal directo con la malaria o con la prestación del servicio militar.

El concepto del cardiólogo tratante del 10 de febrero de 2021 destaca la imposibilidad de establecer una cronología precisa que permita asociar estas complicaciones a la enfermedad tropical de origen, y el concepto de Salud Ocupacional del 23 de noviembre de 2020 advierte que se trata de patologías multicausales, por lo que no es posible estructurar un vínculo etiológico único.

El actor sostiene que estas patologías debieron considerarse secuelas del paludismo padecido mientras prestó su servicio militar y que, en consecuencia, debía asignarse un índice lesional. Sin embargo, no allegó al expediente prueba técnica independiente, dictamen pericial, concepto médico especializado o evidencia científica, que controvirtiera los dictámenes aportados por la entidad o que demostrara de manera clara la existencia de una relación causal.

Es decir, que la parte demandante debía demostrar el error técnico máxime si se trata de asuntos eminentemente científicos como la determinación de origen, imputabilidad y asignación de índices. La sola manifestación de inconformidad no constituye prueba idónea para desvirtuar la valoración médico- laboral realizada por especialistas. En el presente caso no obra en el expediente elemento probatorio que permita concluir que la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral incurrieron en una apreciación contraria a la evidencia clínica disponible o que omitieron valorar patologías que, con base en el conocimiento especializado, debían ser calificadas como secuelas del servicio.

RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado5: “(…) El demandante ha afirmado que el acta núm. 1980 del 22 de febrero de 2002, se encuentra viciada de nulidad por cuanto no se le valoraron varias dolencias permanentes e irreversibles que padece, tales como afecciones vasculares y lesiones de columna, las que afirma hubieran incrementado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se le diagnosticó. Sin embargo, el actor no desplegó las actuaciones necesarias para probar tales afirmaciones, ni hizo uso de la oportunidad procesal que concedió esta Subsección “A” en auto del 10 de julio de 2014, el cual ordenó una valoración del estado de salud y antecedentes del aquí accionante, con el objetivo de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tal como consta a folios 6 y 12 del cuaderno 2.

Y es que la sola afirmación, que en tal sentido se consignó en la demanda, no resulta suficiente para tener por acreditadas las afecciones de salud, que según el petitum, no le fueron valoradas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Es requisito ineludible que el actor respalde su dicho con el material probatorio suficiente.

No puede olvidarse que la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, actualmente 167 del CGP, implica que a las partes compete probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y el efecto jurídico que ellas persiguen. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, conoce de antemano cuáles de los hechos le interesa demostrar en el proceso.

(…)” Para la Sala, las entidades médico-laborales actuaron conforme a las normas del régimen especial, analizaron la historia clínica, los conceptos de especialistas, los paraclínicos y el examen físico del paciente, y sustentaron de manera razonada la decisión de no asignar índices lesiónales adicionales ni modificar la imputabilidad previamente establecida.

No se advierte falsa motivación, desviación de poder, indebida aplicación normativa o vicio que afecte la legalidad del acto demandado. En ese orden, y sin más consideraciones al respecto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto acusado.

Otras cuestiones. Encontrándose el proceso para proferir el fallo en esta instancia, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, allega solicitud con el fin de que se ordene la práctica de la prueba pedida con la demanda, consistente en: “Oficiar a la junta regional de calificación de invalidez de la ciudad de Medellín, practicara la historia clínica y allegar al expediente la correspondiente junta médica de pérdida de la capacidad laboral del señor HEILER COBO FIGUEROA, toda vez que el Tribunal de Revisión militar y de Policía, optó por no calificarle la patología, Fibrilación Auricular y de Aleteo Auricular Asociado a la Presencia de Marcapasos Cardiaco, patología adquirida en ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio.” 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gomes, Sentencia del 11 de marzo de 2016, Radicado No. 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13) RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Como sustento de lo anterior, aduce que el A quo no decretó la prueba solicitada, la cual era necesaria para determinar la pérdida de la capacidad e invalidez del señor Heiler Cobo Figueroa.

Agrega además que el demandante falleció el día 12 de noviembre de 2024, producto de la falla cardiaca que presentaba. Al respecto, cabe precisar que el fallador de primera instancia se pronunció frente a la prueba solicitada por el demandante, mediante auto interlocutorio núm. 0237 del 30 de noviembre de 2023, a través del cual fueron denegadas al considerarse que existía suficiente material probatorio para adoptar una decisión de fondo y porque además las órdenes de restablecimiento del derecho estarían encaminadas en todo caso a realizar una nueva valoración. Al revisar el expediente, no se observa que contra la anterior decisión la parte demandante hayan interpuesto recurso alguno. Por otro lado, el artículo 212 del C.P.A.C.A., señala que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en segunda instancia, dentro de los términos y oportunidades, así: “ARTÍCULO 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Subrayado por el despacho) De lo transcrito es posible concluir que la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, depende del cumplimiento de dos requisitos esenciales: a) que se solicite dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y, RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co b) que se esté frente a alguno de los cinco eventos taxativamente planteados en el artículo citado.

En este caso, se observa que la solitud presentada por la parte demandante no cumple con el primer requisito, en tanto que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación fue proferido el 18 de septiembre de 20246 y notificado el día 20 de septiembre del mismo año, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del C.P.A.C.A7 en armonía con el artículo 302 del Código General del Proceso8 (Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.), tal providencia quedó ejecutoriada el día 01 de octubre de 2024.

Siendo así, la petición presentada por la parte demandante en esta instancia con fecha 03 de septiembre de 2025 resulta extemporánea y en ese orden, la Sala se abstendrá de decretarla. 17. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE el decreto de la prueba pedida por la parte demandante, en consideración a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia núm. 146 del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor HEILER COBO FIGUEROA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. 6 Ver índice 00002 del expediente electrónico del aplicativo Samai 7 “ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” 8 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 9Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN: 27001333300120220031201 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HEILER COBO FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.