REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 774 REFERENCIA: 27001333300420180015203 MEDIO: EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ESTIVINSON DIAZ SANCHEZ Y OTROS. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC ASUNTO: CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada, INPEC contra el auto de fecha del 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual negó el levantamiento de la medida de embargo decretada en el presente medio de control.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante memorial de fecha 23 de septiembre de 2024, solicitó el decreto de medidas cautelares, así: “ (…) (…)” Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a la solicitud y, en consecuencia, ordenó decretar el embargo y retención de los dineros que posee la entidad ejecutada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, NIT. 800215546-5, hasta la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000 M/CTE), en las siguientes entidades financieras: del Banco Agrario, Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Popular, Banco AV Villas, Banco BBVA, Banco Caja Social, Banco de Occidente, Banco Gran Ahorrar, Banco Itaú, Banco Pichincha, Citi Colombia, Colpatria, Corficolombiana, Banco Davivienda, Banco Falabella, Fondo Nacional de Ahorro, GNB Sudemaris, Lulo Bank, Nubank.
Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte ejecutada, INPEC, solicitó el levantamiento de dicha medida cautelar argumentando que las rentas, recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Argumentando además que, el INPEC se encuentra identificado en la sección presupuestal 1208; sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Adicionalmente, se expuso que las cuentas matrices de internos de cada uno de los establecimientos de reclusión del orden nacional, no pueden ser afectadas por medidas cautelares, toda vez que los recursos depositados en estas cuentas son de propiedad de las personas privadas de la libertad, por lo que deben estar disponibles para que los privados de la libertad puedan adquirir los productos de primera necesidad.
A lo cual adjuntó, Certificado de Inembargabilidad del INPEC 2024, Circular 000030 de 26 de diciembre de 2022 documentación requerida para el pago de sentencias, conciliaciones-laudos arbitrales y el pronunciamiento Procuraduría General de la Nación radicado 2024-155. Esta solicitud de levantamiento de embargo que fue puesta en conocimiento de las partes procesales, mediante oficios núm. 24123 y 24124 de fecha 13 de noviembre de 2024, índices 00040.
Ante lo cual, la parte ejecutante presentó memorial visible a índice 00057 del expediente electrónico, solicitando mantener el embargo hasta que se cumpla la obligación, al considerar que el INPEC tuvo conocimiento previo de la condena impuesta en su contra; sin embargo, ha actuado con mala fe, intentando dilatar el cumplimiento de la obligación y hacer ineficaz el proceso ejecutivo, sin realizar el pago total de la obligación objeto de litis, lo que evidencia intención de incumplimiento, afirmando además que el embargo decretado se encuentra ajustado a derecho, porque existen excepciones al principio de inembargabilidad, resaltando así mismo que los beneficiarios de la condena son sujetos de especial protección constitucional, al estar integrado por adultos mayores y menores de edad.
El a quo, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia núm. 156 del 25 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela bajo el radicado núm. 27001233300020250008900, que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del INPEC, profirió el auto de fecha 29 de agosto de 2025, mediante el cual negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en el presente medio de control.
No obstante, redujo dicha medida hasta la suma de seiscientos millones de pesos M/CTE ($600.000.000); ello en atención al auto de 4 de julio de 2025, visible a índice electrónico núm. 87, por medio del cual se modificó e impartió aprobación a la liquidación del crédito. Providencia que fue apelada por la apoderada judicial del INPEC, parte ejecutada en el medio de control de la referencia. Recurso que fue concedido, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025.
EL AUTO APELADO El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto del 29 de agosto de 2025, negó la solicitud de desembargo presentada por la apoderada judicial del INPEC, parte ejecutada. Como fundamentos de la anterior decisión, el a quo precisó lo siguiente: “(…) A la sustentación del recurso anexa certificaciones signadas por funcionarios y/o empleados adscritos a la entidad ejecutada– INPEC, ergo, no pertenecen al Ministerio de Hacienda, por tanto, las mismas carecen de valor y fuerza probatoria, en la medida en que, la doctrina y la Jurisprudencia del Consejo de Estado (…).
Aunado a lo anterior, se tiene que en el auto recurrido se indicó con suficiencia la razón por la cual las cuentas de la entidad ejecutada, que por demás no está acreditado que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, podían ser objeto de embargo, en consideración a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. Bajo esas premisas el Consejo de Estado ha sido claro en afirmar que las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones, veamos: “En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones”.
Finalmente, en lo que corresponde a exigir al ejecutante establecer con precisión el número de cuenta que se le solicita al juez embargar, indicó: (…) lo cierto es que la interpretación según la cual, al tratarse de la solicitud de una medida de embargo contra un sujeto de derecho público, se deba identificar número y banco de la cuenta a embargar, resulta desproporcionada y traslada una carga excesiva a la parte demandante, que, claramente, de un lado, no tiene por qué conocer esta información y, de otro, en todo caso, tampoco le resulta procedente obtenerla por tratarse de información sensible sobre los movimientos financieros de las entidades u organismos públicos (…)”.
EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte ejecutada, al sustentar el recurso de apelación en resumen manifestó lo siguiente: “(…) Levantar totalmente la medida cautelar sobre cuentas que administran recursos de personas privadas de la libertad, al ser cuentas inembargables por tratarse de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y fondos de internos para compra de bienes esenciales, lo cual afecta derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y funcionamiento del INPEC (nómina y atención básica), contraviene el principio de dignidad humana y agrava el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario.
En ultimas, son recursos públicos para garantizar fines esenciales del Estado y evitar parálisis institucional (…)” II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 del 2021, en concordancia con el artículo 153 ibídem.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si la medida cautelar de embargo decretada cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que permiten aplicar la excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el levantamiento de la medida cautelar, dado que persiste el incumplimiento de la obligación y el título ejecutivo corresponde a una sentencia judicial, lo que configura una excepción al principio de inembargabilidad conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable.
EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE GENERALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS El título IX de la ley 1437 de 2011 consagró lo relacionado a los procesos ejecutivos. En el artículo 298 ídem modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto al procedimiento de los procesos de dicha naturaleza derivados de sentencias, previó lo siguiente: “(…) Artículo 298.
Procedimiento: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
(…)”. Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. El artículo 593 del C.G.P., establece lo siguiente: “Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial”.
El artículo 599 ibídem, señala: “ARTÍCULO 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado…” PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD FRENTE A BIENES DEL ESTADO El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general.
Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento de las finalidades propias de un Estado social y democrático de derecho. Este principio se materializa en el cumplimiento de la acción pública por parte de sus diferentes órganos y conlleva la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de las diferentes tareas que asume el Estado frente a la colectividad.
En el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y aquellos que determine la ley. Sin embargo, debe precisarse que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política).1 Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la obligación objeto de litis.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares: “Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”2.
Ahora bien, en cuanto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.
En el presente caso, el título ejecutivo lo constituye la sentencia núm. 050 del 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor JHON FREDY DIAZ SANCHEZ, y que a la fecha no existe prueba en el expediente que demuestre el cumplimiento total de la misma, por lo que resulta acertada la medida cautelar decretada.
En efecto, el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-354 de 1997 que el principio de inembargabilidad general no es absoluto, pues debe ceder “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dicha sentencia”; así como ante las obligaciones contenidas en cualquiera de los modos o formas de actuación administrativas que regula la Ley.
Concluyó que los créditos a cargo del Estado, bien sea que conste en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento previsto en la norma y solo transcurrido el término para que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
También en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C- 539 de 2010 la Corte Constitucional reiteró su postura en cuanto al principio de inembargabilidad y sus excepciones, tesis adoptada por las diferentes secciones del Consejo de Estado en sede de tutela al revisar las decisiones de los Tribunales Administrativos del país respecto de la no aplicación de las medidas cautelares de embargo en virtud de lo consagrado en el artículo 594 del C.G. P3.
Ahora bien, en línea jurisprudencial se ha establecido cuales recursos mantienen el carácter de inembargabilidad, entre los que se resaltan: i. los recursos del sistema general de participaciones, ii. los del sistema general de regalías, iii. las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, y iv. las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD Y EL CASO CONCRETO En el presente caso, la apoderada judicial del INPEC, presentó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre las cuentas que dicha entidad posee en el Banco Agrario, Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Popular, Banco AV Villas, Banco BBVA, Banco Caja Social, Banco de Occidente, Banco Gran Ahorrar, Banco Itaú, Banco Pichincha, Citi Colombia, Colpatria, Corficolombiana, Banco Davivienda, Banco Falabella, Fondo Nacional de Ahorro, GNB Sudemaris, Lulo Bank, Nubank, argumentando que estas son inembargables.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto fechado el 29 de agosto de 2025, negó tal solicitud de levantamiento del embargo decretado en el presente medio de control, al considerar que las certificaciones aportadas con el recurso están suscritas por funcionarios y/o empleados adscritos a la entidad ejecutada– INPEC, por tanto, las mismas carecen de valor y fuerza probatoria, en la medida en que, dichos funcionarios no pertenecen al Ministerio de Hacienda como lo ha planteado la doctrina y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
Señalando que, en tanto pertenecieran a cuentas que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, podían ser objeto de embargo, en consideración a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que ha enfatizado la procedencia del embargo de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.
Inconforme con dicha decisión, la apoderada de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, afirmando que dichas cuentas corresponden a recursos de personas privadas de la libertad, y son cuentas inembargables por tratarse de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y fondos de internos para compra de bienes esenciales, lo cual afecta derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y funcionamiento del INPEC (nómina y atención básica), contraviene el principio de dignidad.
Para efectos de resolver el caso sub examine, la Sala pone de presente lo dispuesto en el artículo 597 del CGP, que establece lo siguiente: “Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2.
Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa. 6.
Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena. 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria. 8.
Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. 9.
Cuando exista otro embargo o secuestro anterior. 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.
Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares. 11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.
PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda. El artículo 209 del ibídem, respecto a los incidentes señala: “(…) Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3.
La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6.
La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” A su vez, el artículo 210 ibídem, en cuanto al trámite de los incidentes, precisó: “Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”.
Ahora bien, al verificar todas las actuaciones registradas en el expediente electrónico del presente medio de control, la Sala observó que el juez de primera instancia, al recibir la solicitud de desembargo presentada por el apoderado de la entidad ejecutada, puso en conocimiento de las partes la misma, para que se pronunciaran al respecto, y ante la respuesta dada por la parte ejecutante, resolvió negar el levantamiento del embargo previamente decretado.
Esta Sala, considera que en el caso bajo estudio existe una obligación clara, expresa, exigible y a cargo del deudor, es decir, un título ejecutivo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P, tal y como lo consideró el a quo al momento de librar mandamiento de pago en contra de la parte demanda y a favor de la parte demandante.
Es de resaltar que, el título judicial del cual se exige cumplimiento, está constituido por providencias judiciales emitidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que a la fecha se encuentran ejecutoriadas. Motivo por el cual no le asiste razón a la apoderada del INPEC, al considerar como inembargables los recursos que dicha entidad posee en cuentas bancarias sobre las cuales recayó la medida cautelar objeto de litis, por cuanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sido enfáticos en precisar que el principio de inembargabilidad no es absoluto, y por lo mismo, está sujeto a ciertas excepciones, aplicables al caso concreto.
Ello es así, que en la sentencia C-354 de 1997 la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), sostuvo: “(…) Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
(…)”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado4, reconoció y estableció como excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, entre otras - cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia judicial o conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa.
También en sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional aunque se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, sí enunció las excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentra, el principio de reparación integral, a saber: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico.
En cuanto a lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha Corporación en la sentencia en comento, puntualizó: “(…) No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.
Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.
(Resaltados y subrayadas de la Sala) Para la Sala, en el caso sub examine, se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, conforme a lo cual se podrá acudir al embargo, como quiera que se busca la ejecución de una sentencia proferida por esta Jurisdicción y en la que se condenó a la entidad ejecutada.
En ese orden, la medida cautelar de embargo decretada en el presente caso resulta procedente; pues no debe perderse de vista que uno de los instrumentos principales para garantizar el cumplimiento de obligaciones en el proceso ejecutivo es la medida cautelar y que tanto las normas como la jurisprudencia han avalado la procedencia de los mismos.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los recursos embargados sobre los cuales recayó la medida cautelar, son de propiedad de la entidad ejecutada y que se encuentran vencidos los términos, es procedente aplicar la excepción de inembargabilidad, al tratarse de un título ejecutivo derivado de sentencia judicial y por ende confirmar la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE el auto de fecha del 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual negó el levantamiento de la medida de embargo decretada en el presente medio de control, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. _____________________ 1 Corte Constitucional sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34882. 3 Sentencia del 24 de octubre de 2019. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado No. 11001 -03-15-000- 2019-03488-01. Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997.
Rad. S-694. Referencia tomada del auto de fecha 28 de abril de 2021, de la Subsección B, Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 47001- 23-33-000-2019-00069-01 (66.376)