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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2020-00156-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-11-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticinco (25) noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 185 RADICACIÓN: 27001333300120200015601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - MUNICIPÍO DE QUIBDÓ REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora FRANCISCA GALDINO ESPERANZA, FRANCIS YULIETH SANCHEZ GALDINO, STIVING SANCHEZ GALDINO Y GUILLERMO SANCHEZ GALDINO en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-MUNICÍPIO DE QUIBDÓ, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “2.1.- El señor GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ GRACIA, fue muerto, en hechos ocurridos en la ciudad de Quibdó, el 11 de junio del 2018, en la “barra la choqui”, ubicada en el barrio San Vicente, calle 14 Nro. 14-18, a las 04:50 de la madrugada, por varios sujetos, que se encontraban en el establecimiento abierto al público, quienes lo increparon verbal y físicamente y le infligieron en su humanidad varios disparos de arma de fuego, que le causaron la muerte en el lugar; hechos que se adelantan en la investigación penal con SPOA 270016001100201801265. 2.2.- Los hechos se desarrollaron en un establecimiento abierto al público, funcionando después del respectivo horario autorizado por el permiso de amanecida, concedido por la secretaría de gobierno municipal de Quibdó. 2.3.- La autorización o permiso de amanecida expedido por la secretaría de gobierno municipal de Quibdó, para los días 8, 9 y 10 de junio del 2018, establecía un horario de cierre de establecimientos abiertos al público tipo bares y discotecas hasta las 03:00 a.m., horas de la madrugada.

Contando con permiso respectivo el establecimiento “barra la choqui”, los días 8, 9 y 10 de junio hasta las 03:00 a.m.; es decir, el día 10 de junio se extendía hasta el día 11, teniendo en cuenta que la hora establecida para cierre en el respectivo permiso era a las 03:00 a.m. (anexo permiso). RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4.- Según el permiso de amanecida de la secretaria de gobierno, para la fecha de los hechos 10/06/2018, pasada la media noche, ya 11/06/2018 cumplido el horario de cierre hasta las 03:00 a.m., el establecimiento “BARRA LA CHOQUI”, por la falta de control policial continuó abierta al público, con atención a su clientela, la cual era numerosa, aglutinada dentro del establecimiento, la vía pública y los lugares aledaños, con gran concentración de personas.

(conforme se observa en video de la cámara de seguridad aledaña a donde funciona dicho establecimiento). 2.5.- Las patrullas policiales en servicio no realizaron el correspondiente control de cierre de establecimiento a la “barra la choqui”, pues continuó abierto al público, después del cierre establecido 03:00 de la madrugada, puesto que si se hubiese realizado el mismo, dicho establecimiento debía haber sido cerrado por la acción policial, a más tardar tipo 03:30 a.m. y proferido el comparendo por la violación del no cumplimento del horario de cierre, y así de esta manera se hubiera prevenido los hechos dolorosos que rodearon la muerte del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia; aclarando que si el mismo existe, fue realizado dicho comparendo después de sucedido el homicidio, es decir, casi a las 05:00 de la mañana. 2.6.- Desde el centro de control y monitoreo de las cámaras de seguridad (centro automático de despacho C.A.D) y sala de comunicaciones de la Policía, era advertida e identificada la continuación de la atención al público en el establecimiento “barra la choqui”, después del horario que autorizaba la atención, es decir, después de las 03:00 horas de la madrugada, hasta las 04:50 a.m. aproximadamente, que ocurrieron los hechos trágicos del homicidio en dicho establecimiento del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia. 2.7.- No se ordenó por el comandante de distrito y estación de policía Quibdó, comandante de vigilancia, el supervisor de servicios, el oficial de servicio y el comandante de turno de sala de monitoreo, a las patrullas en turno, realizaran el respectivo control y cierre de establecimientos, teniendo en cuenta que dicho listado de establecimientos de comercio con permiso de amanecida, fue remitido por la secretaría de Gobierno oportunamente al comando de distrito, dentro de los que se encontraba el establecimiento barra la choqui, por lo que previamente y una vez finalizado el horario de cierre, las diferentes patrullas tenían que estar haciendo el control de policía con la finalidad de dar cumplimiento al mismo, hecho que no se dio en cuanto al establecimiento barra la choqui, que continuó abierto al público por casi dos horas más después de finalizado el horario autorizado y extendida la omisión y negligencia y mal funcionamiento del servicio de policía, pues ni las patrullas ni los diferentes cuadros de mando que les correspondía el control del servicio de policía hicieron u ordenaron respectivamente, las acciones de policía para conjurar oportunamente el hecho de extensión del funcionamiento del establecimiento. 2.8.- El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ley 1801/2016, en el artículo 87 establece los requisitos para cumplir actividades económicas (…) 2.9.- El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ley 1801/2016, en el artículo 86.

Establece el Control de actividades que trascienden a lo público (…) 2.10.- De acuerdo a la resolución número 0912 del 01 de abril de 2009, Reglamento del servicio de Policía, establece unos preceptos legales y reglamentarios sobre el servicio de policía así: (…) 2.11.- A consecuencia de la omisión y el incumplimientos de los deberes legales y funcionales, y a la falta del control policial, derivan en la falla del servicio, que dio origen en el establecimiento barra la choqui, después del horario de permiso de amanecida autorizado por la secretaria de gobierno municipal de Quibdó para el día 10 y 11 de junio del 2018, continuara abierto al público por casi dos horas más después de las 03:00 am del día 11/06/2018, hasta que fue asesinado en dicho establecimiento el señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia. 2.12.- De acuerdo a la resolución 00987 del 18 de marzo del 2013.

Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones del departamento de policía chocó, en el capítulo II unidades operativas, el comando operativo estará compuesto por: (…) RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.13.

Al momento del fallecimiento del señor Guillermo Sánchez Gracia, su hijo Stiving Antony Sánchez Galdino, se encontraba prestando servicio militar en el batallón Alfonzo Manosalva Flores de la ciudad de Quibdó, quien tuvo unas recaída psicológicas por la muerte de su padre, siendo enviado al corregimiento de ICHO donde en una de sus afectaciones psicológicas y psiquiátricas se autolesionó con el fusil de dotación en una de sus extremidades inferiores, lo que le generó un gasto enorme a la viuda en el proceso de atención y recuperación de dichas heridas, teniendo que recurrir a terceras personas y allegados para el préstamo de dinero para sortear dicha contingencia. 2.14.

El señor GUILLERMO SANCHEZ GRACIA, era pensionado de la policía nacional, convivía en unión libre con la señora FRANCISCA GALDINO ESPERANZA, conforme acta de conciliación 0351 declaración marital de hecho, por lo que percibía mensualmente un salario que oscilaba en la suma de $ 2.500.000 y distribuía todo su ingreso en el núcleo familiar, del 50% de dicha salario hacía un aporte individual en forma mensual para necesidades primarias, secundarias y estudio de cada uno de sus hijos” 2.

PRETENSIONES. La parte actora solicita se declare (se transcribe incluso con posibles errores): “3.1.- Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ GRACIA, ocurrida con fecha 11 de junio del 2018, en el municipio de Quibdó departamento de Chocó, en la barra la choqui”, ubicada en el barrio San Vicente, calle 14 Nro. 14-18, a las 04:50 de la madrugada. 3.2.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), se reconozcan y sean pagados los daños materiales, daño emergente y lucro cesante generados a mis poderdantes por la muerte el señor GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ GRACIA, estimados en un valor de doscientos noventa y ocho (298) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.3.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), se reconozcan y sean pagados los daños morales generados a mis poderdantes por la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ GRACIA, en un valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. 3.4 Se dé cumplimiento a los artículos 192 y 195 La Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo (CPACA).” 3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 762 del 18 de diciembre de 2020 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. Mediante auto núm. 944 del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, avocó conocimiento del asunto, en virtud del Acuerdo CSJCHA22-35 del 05 de septiembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual ordenó la redistribución de procesos de los Juzgados 1°, 2° y 3° Administrativos del Circuito de Quibdó. RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co La parte demandada alegó de conclusión indicando que no se evidenció prueba alguna con la que se demostrara que previo a los hechos, la víctima hubiere denunciado ser víctima de algún delito como la extorsión, amenazas de muerte o que hubiese pedido protección a la fuerza pública sino que en este caso solo se señaló en los hechos de la demanda que, el señor GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ GRACIA se encontraba departiendo en un establecimiento abierto al público destinado al consumo de bebidas embriagantes de razón social “barra la choqui” donde fue ultimado con arma de fuego por terceros en horas de la madrugada del día 11/06/2018.

Agrega que conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se podría pretender endilgar responsabilidad a la institución, bajo la concepción que terceros al margen de la Ley, causaron la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ GRACIA y que la Policía Nacional haya incumplido su deber constitucional de garantizar ese bien jurídicamente tutelado como lo es la vida, ya que dicho daño fue causado por el actuar violento de terceros que tienen injerencia en el municipio de Quibdó, lo que materializa el eximente de responsabilidad denominado el hecho determinante de un tercero, el cual rompe cualquier nexo de causalidad entre el hecho o actividad de la administración y el daño alegado por la parte actora.

Por otro lado, la parte demandante alegó que en los hechos de la demanda y la falla deprecada, no se relaciona con una falla en el servicio de seguridad y protección de una persona, como lo vislumbra la demandada, pues no se relacionó en ningún momento que el señor Sánchez Gracia estuviera amenazado, y que hubiese solicitado protección alguna a las autoridades, dicha falla se encuentra enmarcada en la omisión de un deber o deberes legales, y omisión de funciones, que fueron la causa determinante para la configuración del daño que se depreca.

Agrega que el homicidio del señor Guillermo Sánchez Gracia, ocurrió a las cinco de la madrugada del día 11 de junio del 2018, en la barra “ Choqui”, es decir, dos horas después de la hora que había sido autorizada por la Alcaldía el permiso de amanecida, habiendo omitido el señor comandante de Estación de policía Quibdó capitán Luis Alberto Rodríguez González, dar cumplimiento a lo ordenado por la alcaldía en el oficio de fecha 08/06/2018 en el cual relacionaba la extensión de dicho horario el fin de semana comprendido los días del 08 al 10 de junio del 2018 desde las 12 de media noche hasta las 03:00 de la madrugada-a.m., de varios establecimientos abiertos al público.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) Efectuada la anterior exposición sobre los diversos enfoques que permite el concepto de seguridad, es necesario, ahora sí, entrar a considerar los hechos probados a partir de la primera hipótesis de omisión funcional de la policía, que corresponde a la obligación de proteger la seguridad como bien jurídico individual del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia, es decir como seguridad personal, de acuerdo a la cual, según los parámetros de la jurisprudencia citada, se tendría que concluir que no se encuentran acreditados los elementos RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co facticos, ni probatorios necesarios para considerar que existió una omisión de la Policía Nacional, que haya influido de forma trascedente en la concreción del daño, tomando en cuenta que previamente a los hechos no se presentó una solicitud o requerimiento de protección a la institución policial por amenaza que pesara sobre la vida del afectado, como tampoco la entidad demandada conocía de antecedentes personales que permitieran presumir que su vida corría peligro inminente, sumado a que el hecho del ataque personal se observa súbito e imprevisible, lo que habría impedido la reacción oportuna de la Policía para salvaguardar su vida.

Sin embargo, examinados los mismos hechos bajo la segunda hipótesis de omisión funcional, la que se basa en el enfoque que privilegia la función preventiva que le asiste a la policía en garantía del derecho colectivo a la seguridad pública o ciudadana, entendida como la “protección universal a los ciudadanos frente a aquellos delitos y contravenciones que afecten su dignidad, su seguridad personal y la de sus bienes”1, se llega a una conclusión distinta.

Es así que, desde esta óptica, se puede observar que para el día y hora en que se presentaron los hechos, la Policía Nacional conocía con debida anticipación de la situación riesgosa para la seguridad pública o ciudadana que se estaba presentando en una calle del Barrio San Vicente del municipio de Quibdó, escenario posterior de la muerte del señor Sánchez Gracia. Dicha situación riesgosa consistía en una aglomeración inusual de personas (más de 60) a altas horas de la noche, consumiendo licor y departiendo a lo largo de la calle, en la que además se encontraba abierto, por fuera del horario permitido, el establecimiento público de expendio de bebidas alcohólicas denominado “la barra Choqui” (donde puntualmente se habría de presentar el incidente).

Este particular ambiente en que se conjugaban varios factores de riesgo para la seguridad pública, propicio para la comisión de delitos y contravenciones, fue conocido por la Policía en tiempo real a través de la cámara de seguridad dispuesta sobre dicha calle, dispositivo tecnológico que precisamente tiene por objeto fortalecer la capacidad preventiva de la Policía, en las zonas de especial interés para la seguridad, denominados “puntos críticos”, donde son ubicadas estratégicamente.

Sin embargo, pese al conocimiento que tuvo la institución Policial a través del personal que monitoreaba y manipulaba la cámara, es claro que antes de la muerte del señor Sánchez Gracia, no se realizó acción preventiva de control policial alguno, mediante presencia de patrulla o personal de la institución en dicho sector, aunque la situación que se presentaba en esa calle no se podía ignorar por los inminentes riesgos que aparejaba para la seguridad pública o ciudadana y que además era un deber puntual verificar el cierre de los establecimientos autorizados dentro del horario permitido en dicho barrio.

Lo anterior se hizo evidente precisamente en el hecho lamentable de la muerte del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia pasadas las 4:50 de la madrugada, quien de acuerdo al video aportado, fue atacado por un número plural de sujetos, algunos de los cuales portaban armas de fuego, en lo que se observa inició como una riña, al ser agredido primero a golpes, para posteriormente infligirle varios disparos con las armas que portaban y que se pasaban unos a otros, entre los que perecen ser, miembros de una misma banda (…) Teniendo en cuenta lo anterior, luego resolvió: “PRIMERO: - DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte del señor Guillermo Antonio Sánchez Galdino, ocurrida el día 11 de junio de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes, por perjuicios morales, las siguientes cantidades, en salarios mínimos 1 “Alta Consejería Presidencial para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana, Departamento Nacional de Planeación. Política Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, 2011” RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, según el siguiente cuadro: Por Perjuicio Moral: No. NOMBRE PARENTESCO SMLMV 1 Francisca Galdino Compañera Permanente 100 2 Guillermo Sánchez Galdino Hijo 100 3 Stiving Sánchez Galdino Hijo 100 4 Francis Juliteh Sánchez Galdino Hija 100 Por lucro cesante: LUCRO CESANTE Demandante Monto Francisca Galdino $211.315.000 Francis Julieth Sánchez Galdino $845.000 TERCERO: - NEGAR las demás pretensiones CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ó C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación de rigor en SAMAI.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN. La parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no quedó probada la falla en el servicio de la entidad demandada Policía Nacional, en razón a que no se demostró que la Policía Nacional tuviera conocimiento de la ejecución del atentado que se presentó el 11 de junio de 2018, por ende, se desliga alguna omisión en cuanto a la adopción de medidas de protección o seguridad.

Agrega que la posible omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales de la entidad policía nacional y actividades de coordinación con otras entidades no es lo suficientemente y determinante para endilgar responsabilidad por falla del servicio, ya que para que esta se materialice, la causa de la falla debe ser relevante y trascendental para que se genere el daño antijurídico, es decir, que el homicidio, no fue generado única y exclusivamente por la omisión de las entidades en el control de los permisos, pues de ninguna manera se puede inferir que el suceso (homicidio) no hubiese ocurrido si la Policía Nacional hubiera procedido a cerrar el establecimiento comercial, máxime cuando este hecho no se generó dentro del establecimiento sino a las afueras del mismo.

Por otro lado, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado en que no es cierto que la falla del servicio reconocida por el a quo, no haya sido determinante en la causación del daño, esto es, en la muerte del señor GUILLERMO SANCHEZ, al contrario, de dicha falla se deriva el nexo causal, la omisión de realizar acciones policivas de control encaminadas a prevenir la comisión de delitos y contravenciones en la zona donde ocurrieron los hechos, entre otras y el cierre de un RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co establecimiento público abierto por fuera del horario permitido, que de haberse surtido, habían prevenido los hechos de alteración pública que ocasionaron su deceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 01 de abril de 2025, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre del 2024, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.

8. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 9. CONSIDERACIONES. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, se encuentra la Sala Primera de Decisión en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia. 10.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1532 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 11.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado3. 2 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado4, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”5.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 12.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Municipio de Quibdó son administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ GRACIA en hechos ocurridos el 11 de junio del 2018, en la “Barra la Choqui”, ubicado en el barrio San Vicente de la ciudad de Quibdó, o si por el contrario se encuentran probadas una o varias excepciones que liberen a las entidades demandadas del deber jurídico de reparar.

En el presente asunto, la Sala abordará el análisis del caso de la siguiente manera: i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ii. La valoración probatoria, carga de la prueba y medios probatorios y iii. Caso en Concreto.

13. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política de 19916 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho7, 6 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co que contraría el orden legal8 o que está desprovista de una causa que la justifique9, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida10 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”11; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”12.

Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha indicado que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”13.

De otro lado, conforme el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares14.

Específicamente, la Fuerza Pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior.

Es así como la Fuerza Pública tiene el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuando se incumple dicho deber, los servidores 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 10 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 13 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 14 “En tales condiciones, es claro que en cumplimiento de su función primigenia de proteger a la población (CP art. 2º), la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas”.

Corte Constitucional; Sentencia C-251 de 2002. RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política de Colombia.

De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio. Lo anterior no implica exigir de la fuerza pública lo imposible15, sino que obliga analizar, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños con el fin de establecer las “posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado”16.

Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso17.

No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación, también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública18, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos19. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

14. LA VALORACIÓN PROBATORIA, CARGA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS. La prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica, esto en aras de garantizar el principio de licitud de la prueba refrendado en el artículo 29 constitucional20.

El artículo 164 del Código General del Proceso prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. En ese mismo sentido, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pauta el contenido de la sentencia, así: 15 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de febrero de 1996; Exp. 9940. 16 “En el marco de toda imputación, incluyendo la jurídico penal, se vinculan un suceso en el mundo y un destinatario de imputación, de tal modo que el destinatario aparece como aquel a quien pertenece el suceso: es él quien lo ha creado o ha permitido que tuviese lugar, tanto para bien, en el marco de la imputación a título de mérito, como en lo malo, en la imputación a título de reproche”.

JAKOBS, Günter La imputación objetiva en el derecho penal, Ed. Universidad Externado de Colombia, Pág. 23. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 20 Extraído de la cartilla Medios medios probatorios y valoración de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo, edición 2021, escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla.

RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

(…)”. Así pues, el juez debe examinar todos los medios probatorios que se aporten al trámite de manera oportuna y regular, para adoptar una decisión ajustada a derecho, pues aquellos son el sustento de toda actividad judicial y, por lo tanto, los elementos de convicción del Juez para dictar las providencias. Al respecto, es necesario señalar que la prueba judicial debe cumplir con el requisito de idoneidad, que no es más que aquel aspecto material de la prueba en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.

Conforme lo anterior, es dable concluir que, para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver. Ahora bien, en cuanto a la indebida valoración probatoria no solo se predica del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Al respecto el Doctrinante Parra Giacomette, sostuvo: “(…) En primer lugar, tenemos la noción de prueba como herramienta procesal única para acreditar la ocurrencia de unos hechos que activen la aplicación de una norma de derecho favorable. La prueba en este escenario está constituida por los medios, o sea, los mecanismos legales que otorga el ordenamiento jurídico para insertar elementos de juicio en la relación procesal.

(…) En segundo lugar, la prueba se estudia como el deber procesal que generalmente tiene el actor de probar lo que alega (…) En tercer lugar, se habla de prueba para calificar el estado psicológico del juez al concluir la actividad probatoria (…) es por esto que por prueba se entiende el grado de convicción que alcance determinada realidad de unos hechos.

(…)”. (negrilla y subrayas fuera de texto). Por su parte, el también doctrinante Parra Quijano, manifestó: “(…) En el mundo del proceso, la prueba es fundamental, ya que, estando destinada a producirle certeza al juez, no se puede prescindir de ella sin atentar contra los derechos de las personas. El juez reconstruye los hechos tal cual como se supone ocurrieron y los subsume en la norma general y abstracta prevista por el legislador.

Sin esta labor, sería imposible la aplicación de las normas. La prueba, entonces tiene una función social, una función humana individual (la necesidad del adulto de probar algo para sobresalir, del niño para que lo tengan en cuenta, etc.) y una función jurídica (hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas) (…)”.

Es del caso referirse frente a la valoración pertinente cuando se alega la falla del servicio probada, en este evento, en consonancia con el artículo 167 del código General del Proceso, el demandante que alegue el hecho constitutivo de algún daño deberá comprobarlo a través de los distintos medios probatorios consagrados por el legislador, demostrando con suficiencia porqué la entidad no prestó el servicio o lo RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co hizo de forma deficiente o tardía. En igual sentido, la entidad demandada deberá demostrar que obró de manera diligente y con probidad en la prestación del servicio.

De esta manera, la demandante deberá acreditar durante el proceso (i) la ocurrencia del hecho; (ii) la falla del servicio; (iii) la legitimación en la causa por pasiva, es decir, que efectivamente la convocada tenga dentro de sus funciones la prestación del servicio; (iv) el daño cierto, anormal, particular y que se refiera a una situación protegida por la ley y;

(v) el nexo de causalidad. Por su parte, la parte citada al juicio contencioso, con el fin de exonerarse de responsabilidad deberá aportar al proceso aquellas pruebas que den certeza de que siempre actuó de manera diligente en la prestación del servicio o acreditar la existencia de una fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. En tanto, que tienen a su disposición los medios probatorios propiamente dichos, señalados por el artículo 165 del Código General del Proceso.

Cabe anotar, que los jueces dentro de la órbita de sus competencias, autonomía y discrecionalidad tienen la potestad para en sus providencias valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y parámetros de la lógica y la experiencia. Empero, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su arbitrio, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley, tal como lo prevé el artículo 230 constitucional.

Así las cosas, el Juez no está llamado a fallar bajo suposición de la prueba y conjeturas al interior del proceso, que pueden afectar la decisión del caso, sino que debe procurar encontrar la verdad procesal conforme a las pruebas incorporadas en el proceso. 15. CASO CONCRETO. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho21: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”22.

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”23.

Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”24. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”25. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la existencia del daño, esto es, la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642- 01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 25 Ibídem.

RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co GRACIA en hechos ocurridos el 11 de junio de 2018 en el barrio San Vicente del Municipio de Quibdó. Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201226, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria27.

Así pues, con el fin de resolver los cargos formulados por las partes, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. Ahora bien, de las pruebas allegadas se encuentra acreditado que el señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia falleció el día 11 de junio de 2018, según se extrae del registro civil de defunción con indicativo serial No. 0952234528.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente argumenta que las entidades demandadas son responsables por la muerte del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia, al haber omitido la Policía Nacional el cierre del establecimiento “Choqui” una vez vencido el horario autorizado por la Secretaría de Gobierno. Agrega que esta obligación, previamente notificada al comandante de la Estación de Policía de Quibdó, debía 26 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 28 Ver índice 0013 del expediente electrónico obrante en el aplicativo Samai.

RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co cumplirse conforme al marco constitucional, legal y reglamentario, más aún cuando la Alcaldía había informado sobre los establecimientos sujetos a control, incluyendo el mencionado local.

Al respecto, se observa que el día 8 de junio de 2018, el Municipio de Quibdó informó al Comandante de la Estación de Policía de Quibdó cuáles eran los establecimientos de comercio autorizados para funcionar después de las 12:00 y hasta las 3:00 am, entre los cuales se encontraba la barra “Choqui”, propiedad del señor José Ignacio Palacios.

En el oficio correspondiente se consignó expresamente dicha información: “(…) De conformidad con el protocolo para la expedición de permisos de amanecida, a través del presente hago llegar a su despacho, la relación de los establecimientos públicos nocturnos habilitados para funcionar después de las doce (12) de la noche hasta las (03:00) de la mañana (del día siguiente).

Los días 08, 09 y 10 de junio de 2018, los establecimientos denominados Discotecas-Clubs, funcionaran hasta las cuatro (04:00) am del día siguiente; de acuerdo a los días que aparecen en la relación, si alguno de estos establecimientos tiene alguna sanción, por favor dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 86,87 y concordante de la Ley 1801 de 2016, y proceder al cierre.

Lo anterior, guarda relación con lo manifestado por la administración municipal de Quibdó, en oficio del 01 de marzo de 2019, que al respecto indicó que: “(…) los establecimientos de comercio nocturnos abiertos al público, ubicados en el Barrio San Vicente (…) son: Barra Algo Diferente, Barra la Choqui y Barra la Cumbancha, las cuales cumplen con los requisitos exigidos legalmente para su funcionamiento.” Dice además que: “(…) la Secretaría de Gobierno Municipal, concede permisos de amanecida hasta las 03:00 AM (de la mañana del día siguiente) solamente los fines de semana y festivos;(…)” En primer lugar, vale la pena precisar, que el juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para la parte demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, es decir, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que ese extremo de la Litis acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

Ahora bien, en el presente caso se encuentra plenamente acreditado el daño invocado por la parte demandante, se itera, consistente en el fallecimiento del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia, ocurrido el 11 de junio de 2018 en el barrio San Vicente del municipio de Quibdó, como resultado de las heridas ocasionadas por arma de fuego por un tercero. De hecho, no puede pasarse por alto que, dentro del plenario, se evidencia constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación, de fecha 27 de febrero de 2019 en la que se indica lo siguiente: “De otra parte, es de anotar que en este proceso se han realizado 2 rupturas procesales, y en estas investigaciones es que se ha proferido sentencia condenatoria como son los spoas No. 270016000000201800088 en contra de LUIS HERNANDO PALACIOS ORTÍZ (Alias NANDO) y en el 270016000000201800058 en contra de JUAN DE DIOS PALACIOS PARRA (Alias PUPI YAN) y YAN DAVID PALACIOS CHALA (Alias YAN).

Teniendo en cuenta lo RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co anterior, se logra establecer que se adelantó proceso penal por la muerte del señor Sánchez Gracia, resultando como responsables terceros.

En efecto, se considera que la mera afirmación de la parte demandante de que el daño fue causado por la omisión de las entidades demandadas no es suficiente para proferir condena en su contra. Es pertinente señalar que, aunque el Estado tiene la responsabilidad de proteger a la población y de cumplir con sus deberes y obligaciones, dicha responsabilidad no implica una carga absoluta que lo obligue a prevenir cualquier hecho delictivo.

Debe tenerse en cuenta que las obligaciones de las autoridades públicas son de medio y no de resultado, ya que el Estado no puede proporcionar protección individualizada para cada ciudadano ni estar en todos los establecimientos de comercio al mismo tiempo. En este contexto, no podría exigírsele responsabilidad por los hechos violentos cometidos por terceros.

En ese sentido, si bien es indiscutible que el Municipio de Quibdó emitió las órdenes correspondientes respecto de los establecimientos autorizados para operar entre las 12 de la noche y las 3 de la mañana, y que dentro de ellos se encontraba la barra “Choqui”, también lo es que el propietario del lugar no adoptó las medidas necesarias para efectuar su cierre una vez vencido el horario autorizado, pese a tener conocimiento de su límite temporal para mantenerlo abierto, por ende, dicha omisión, por sí sola, no resulta suficiente para configurar la responsabilidad del Estado.

En efecto, aunque en principio se advierte una posible falta de diligencia por parte de las autoridades, lo cierto es que la misma no permite, de manera automática, establecer una relación de causalidad directa y adecuada con el daño alegado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto no puede afirmarse con certeza que, de haberse materializado el cierre del establecimiento por parte de la Policía Nacional, los resultados serían diferentes, toda vez que, en todo caso, el hecho fue ejecutado por terceros, cuya actuación escapa al control y supervisión directa del Estado.

Por tanto, la sola omisión en el cumplimiento de un deber administrativo no permite atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, ya que los hechos generadores del daño obedecieron a una conducta violenta atribuible a particulares, lo cual excluye la posibilidad de imputación jurídica bajo los criterios exigidos por el ordenamiento para declarar la responsabilidad del Estado.

En este punto, es importante resaltar que mediante sentencia Núm. 68 del 28 de mayo de 2025 dictada dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 27001333300320200017101 instaurado por los señores Antonio José Sánchez Martínez y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional – Municipio de Quibdó, este Tribunal confirmó la sentencia Núm. 34 del 07 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda.

En aquel proceso, se debatió sobre la responsabilidad de la parte demandada por situaciones fácticas idénticas a las aquí analizados, no obstante, al analizar en conjunto los medios probatorios traídos en este caso, tampoco le permiten a esta instancia judicial dar por probada la hipótesis fáctica planteada en la demanda, tendiente a declarar responsable a las entidades demandadas por la muerte del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia pues, como ya se dijo de manera reiterada, no se logró demostrar el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración; lo que sí quedó demostrado es que el resultado dañoso se produjo como consecuencia exclusiva de un tercero. En ese orden, la sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

RADICACIÓN: 27001333300120200015601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 16. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado29, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ dentro del proceso promovido por la señora FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - MUNICIPIO DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada (En uso de permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 29Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.