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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2023-00151-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-11-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 182 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220230015101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia núm. 063 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora SOL MARIA MENA COSSIO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a través de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: Que mi mandante la Sra. SOL MARIA MENA COSSIO, laboró al servicio de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por más de 20 años, y debido a ello, al cumplir 55 años, mediante resolución 9475 del 04 de marzo de 2008, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, ordenó reconocer y pagar a su favor, una pensión de jubilación, en cuantía inicial de $1.438.024, a partir del 1 de enero de 2007.

SEGUNDO: Que mediante resolución núm. 0 – 239 del 14 de julio de 2008, el Director Administrativo y Financiero de Quibdó de la Fiscalía General de la Nación, ordenó retirar del servicio a la Sra. SOL MARIA MENA COSSIO, por reconocimiento de pensión de vejez, quien para dicha calenda desempeñaba el cargo de ASISTENTE JUDICIAL IV, a partir del 17 de julio de 2008.

TERCERO: La Sra. SOL MARIA MENA COSSIO, formuló acción de tutela, con el objeto de obtener el amparo a sus derechos fundamentales, la cual le correspondió por reparto del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO, despacho que mediante sentencia de primera instancia dispuso negar el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por mi mandante, por lo que al resolver el mismo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. dispuso revocar la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo, ordenando el reintegro de la accionante al cargo que venía ocupando.

CUARTO: Mediante resolución 0 – 6555 del 27 de octubre de 2008, proferida por el FISCAL GENERAL DE LA NACION, se ordenó el reintegro de la Sra. SOL MARIA MENA COSSIO al cargo de ASISTENTE JUDICIAL IV de la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó, supeditando al cese del pago de mesadas pensionales, lo cual ocurrió a partir del mes de diciembre de 2008.

QUINTO: Que mediante acta de fecha 6 de febrero de 2009, se dispuso el reintegro de la Sra. SOL MARIA MENA COSSIO al cargo de ASISTENTE JUDICIAL IV de la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó.

SEXTO: Que en la resolución 0 – 6555 del 27 de octubre de 2008, respecto del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la Sra. SOL MARIA MENA COSSIO, se determinó que por el tiempo en que esta estuvo desvinculada, se debería pagar a su favor las diferencias resultantes entre los valores pagados por concepto de mesadas pensionales y el salario que por ley le correspondía a la trabajadora, con la correspondiente carga prestacional.

SÉPTIMO: Mediante resolución 242 de 2009, proferida por el DIRECTOR SECCIONAL ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO de la DIRECCION SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE QUIBDO, se ordena reconocer y pagar a favor de la Sra. SOL MARIA MENA COSSIO, las remuneraciones y demás emolumentos dejados de percibir solo en cuanto a las diferencias dejadas de percibir.

OCTAVO: Que mediante resolución RDP 19714 del 03 de agosto de 2022, se determinó por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, que la Sra. SOL MARIA MENA COSSIO, adeudaba por concepto de mayores valores pagados con ocasión de la resolución 9475 del 04 de marzo de 2008, por valor de $7.190.124, decisión contra la cual mi poderdante formuló recurso de reposición.

NOVENO: Que el recurso fue resuelto mediante resolución RDP 023149 del 06 de septiembre de 2022, a través de la cual se confirma al acto recurrido, informando que además que quedaba agotada de esta forma la actuación administrativa.

DÉCIMO: Que ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, se citó a audiencia de conciliación a la UGPP, a fin de llegar a un acuerdo en donde la entidad cesara el cobro que viene adelantando en contra de mi mandante.

DÉCIMO PRIMERO: Que la audiencia de conciliación se surtió el día 23 de febrero de 2023, ante la PROCURADURÍA 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDO, quien la declaro fallida, quedado de esta forma agotada el requisito de procedibilidad”. 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERA: Se DECLARE la nulidad de las resoluciones 019714 del 03 de agosto de 2022 y 023149 del 06 de septiembre de 2022, emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE EL CESE DEL COBRO efectuado a la Sra. SOL MARIA MENA COSSIO, identificada con la cedula de ciudadanía número 26.259.052, por valor de $7.190.124. TERCERA: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.CA.

RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CUARTA: CONDÉNESE en costas a la parte demandada.” 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 589 de 25 de abril de 2023 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Mi representada verifica el cobro de mayores mesadas pensionales por parte de la señora MENA COSSIO SOL MARIA, por efecto del auto ADP 2188 del 19 de mayo de 2022 el cual ordena que por la Subdirección de nómina de pensionados se liquiden los mayores valores pagados a partir de 01 de agosto de 2008 y 30 de noviembre de 2008.

Se encontró que la señora MENA COSSIO SOL MARIA, debe reintegrar a la Nación, los mayores valores pagados según la certificación del histórico de pagos de Fopep, suscrito por la Subdirección de Nomina de Pensionados de mi representada Radicado UGPP No. 2022000101672402 de fecha 13 de julio de 2022, que da certeza de los cobros efectuados por la señora MENA COSSIO SOL MARIA; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a ellas.

Las sumas pagadas de más deben ser recuperadas por mi representada, en los términos del numeral 10 del artículo 6º del Decreto 575 de 2013 (…) El valor por capital adeudado corresponde a la suma de $7.190.124 (siete millones ciento noventa mil ciento veinticuatro pesos con cero centavos). Conforme al artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, las anteriores sumas periódicas, causarán intereses a la tasa del DTF para cada mes de mora, en forma separada, contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.

Por las razones anteriormente expuestas solicito respetuosamente al despacho denegar las suplicas de la demanda presentadas en contra de la entidad que represento y en consecuencia absolver la misma de todas las pretensiones incoadas en su contra. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de “prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.” Posteriormente, a través del Acuerdo CSJCHA23-69 del 06 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el asunto fue redistribuido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, creado mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, quien dictó la sentencia de primera instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante la sentencia núm. 063 del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) El despacho evidenció que la demandante percibió pensión a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) porque reunió los requisitos para ser beneficiario de la prestación y que le fueron pagadas las sumas que por concepto de reintegro ordenó el H. Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de tutela, respecto de las cuales se concluye que no pierden el carácter de salario, de manera que resultan incompatibles con las sumas que percibió por concepto de pensión. El despacho precisa que no se trata de una doble asignación a título de salarios por varias vinculaciones laborales sino de sueldos y de pensión, pagada esta última por un ente previsional que está sujeta en su actuación a ley y a la Constitución Política, de manera que debe dispensar un manejo adecuado a los recursos que administra, en orden a mantener la sostenibilidad del sistema.

Así, una vez que se ha tenido en cuenta las diferentes naturalezas jurídicas de las relaciones que ostentó la demandante, la primera laboral con la Fiscalía General de la Nación y la segunda, la de pensión de vejez a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el despacho considera que al recuperar la situación administrativa de servicio activo por restablecerse su derecho, no resultaba posible que la demandante también percibiera pensión porque por ese lapso de tiempo fue retribuido con los salarios y prestaciones que se le reconoció en la sentencia judicial que ordenó el reintegro.

En otras palabras, es necesario tener en cuenta que al concretarse el reintegro se restableció la condición inicial de la demandante, es decir, la que ostentaba antes del acto de retiro. No obstante a lo anterior, si observa el despacho, que el descuento efectuado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Seccional Quibdó-Chocó, por medio de la Resolución número 0242 del 20 de octubre de 2009 “Por la cual se reconoce y orden la cancelación de las remuneraciones y demás emolumentos dejados de percibir, como consecuencia de una decisión judicial” era a toda luces improcedente, pues la competencia de solicitar su reintegro correspondía única y exclusivamente a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que reconoció y pagó la prestación pensional durante la hoy demandante estuvo retirada del servicio, o en su efecto, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Seccional Quibdó-Chocó por haber efectuado el descuento que por mesadas pensionales pagó la entidad de previsión, debió reintegrarle esos recursos a las arcas Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo que no ocurrió en el presente asunto, ya que al cumplir la orden de reintegro de la actora, conforme se observa en la Resolución número 0242 del 20 de octubre de 2009, solo se limitó a pagar la diferencia del reintegro sobre lo que percibió de la mesada pensional la actora durante fue retirada del servicio.

(…) Considerando que el juez debe estar inspirado al momento de realizar la interpretación normativa por principios de justicia material y no formal, y que conforme el criterio auxiliar de equidad, éste se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular, cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal, el despacho dispondrá como ya lo advirtió la nulidad total de las resoluciones número RDP No. 019714 del 03 de agosto de 2022 y RDP No. 023149 del 06 de septiembre de 2022, respectivamente expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por medio de las cuales se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público de la señora MENA COSSIO SOL MARIA y en consecuencia ordenará se abstenga de hacer algún descuento o cobro a la demandante por concepto de mesada pensional pagadas durante estuvo retirada del servicio.

RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Y en atención a que la Fiscalía General de la Nación no fue vinculada al presente proceso y teniendo en cuenta que los recursos reclamados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P., están destinados a la seguridad social y, por ello, tienen carácter de contribución parafiscal con destinación específica que pertenece al Estado, es decir, se trata de recursos públicos, ya sea que provengan de aportes directos de los servidores, de los empleadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P., que los mismo sean cobrados a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Seccional Quibdó Chocó, conforme a la Resolución número 0242 del 20 de octubre de 2009 “Por la cual se reconoce y orden la cancelación de las remuneraciones y demás emolumentos dejados de percibir, como consecuencia de una decisión judicial (…) Aunado a lo anterior, como está acreditado que la demandante es merecedora de una protección especial en razón a su edad, conforme lo ha estimado nuestro Tribunal Constitucional en su profusa jurisprudencia, de ahí que dejarla en el vacío al negarle las suplicas de la demanda, a pesar de las particularidades reseñadas, sería exponerla a condiciones que chocan de frente con el ordenamiento por una lectura literal y árida de la norma (artículo 128 Constitucional), comprometiendo su derecho a la seguridad social y a su mínimo vital que, por supuesto, ofendería su derecho esencial a una vida digna.

(…)”. Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones N° RDP No. 019714 del 03 de agosto de 2022 y RDP No. 023149 del 06 de septiembre de 2022, respectivamente expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por medio de las cuales se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público de la señora MENA COSSIO SOL MARIA y; en consecuencia. Se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P. ABSTENGA de hacer algún descuento o cobro a la demandante por concepto de mesada pensional pagadas.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., que los recursos reclamados sean cobrados a la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA SECCIONAL QUIBDÓ-CHOCÓ, conforme a la Resolución número 0242 del 20 de octubre de 2009 “Por la cual se reconoce y orden la cancelación de las remuneraciones y demás emolumentos dejados de percibir, como consecuencia de una decisión judicial”, por las razones expuestas en la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: NIÉGUESE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI”.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando que los actos administrativos cuestionados carecen de vicio alguno que conlleve a su anulación, toda vez que fueron expedidos por la autoridad competente, observando el procedimiento y la formalidad exigidos para su creación y ejecutoria.

RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Indicó que la parte demandante construye su pretensión de nulidad con base en consideraciones de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad, respecto de las resoluciones núm. RDP 019714 del 3 de agosto de 2022 y núm. RDP 023149 del 6 de septiembre de 2022. En respaldo de su posición, señaló que la señora Mena Cossio Sol María continuó percibiendo en su totalidad las mesadas correspondientes a la pensión de vejez, conforme se evidencia en el resumen de mayores valores pagados, en relación con los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, incluida la prima de Navidad, configurándose así un doble pago sobre el porcentaje de la mesada pensional reconocida.

Señala que resultaba evidente que la demandante recibió pagos en contravención de las normas que regulan el régimen pensional, generándose a su favor un mayor valor que no le correspondía. Agrega que la señora Mena Cossio Sol María, adeuda al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones la suma de $7.190.124 (siete millones ciento noventa mil ciento veinticuatro pesos con cero centavos), monto que deberá reintegrar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, conforme a la certificación expedida por la Subdirección de nómina de Pensionados de la UGPP, radicado núm. 2022000101672402 del 13 de julio de 2022.

Expresa que dichos valores, aunque fueron percibidos de buena fe, no tienen justificación legal, puesto que ingresaron al patrimonio de la demandante como resultado de un error involuntario de la administración. Concluye que la beneficiaria continuó recibiendo el pago total de su pensión durante los meses señalados, lo que constituyó un doble reconocimiento, contrario al marco normativo aplicable.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio núm. 714 del 16 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia núm. 063 del 15 de marzo de 2024 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor Agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno.

8. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 9. CONSIDERACIONES. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó. 11.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 12.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las resoluciones núm. RDP 019714 del 3 de agosto de 2022 y RDP 023149 del 6 de septiembre de 2022, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, mediante las cuales se ordenó a la señora Sol María Mena Cossío reintegrar la suma de $7.190.124 por concepto de mayores valores pagados en mesadas pensionales, se ajustan al ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, la Sala abordará el análisis de caso de la siguiente manera: i) Prohibición de recibir doble erogación del erario y ii) análisis del caso concreto. 13. Prohibición de recibir doble erogación del erario. El artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” En este contexto, se establece la prohibición de: i) ejercer de manera simultánea más de un empleo público, y ii) recibir más de una asignación que tenga origen en el tesoro público o en empresas e instituciones donde el Estado posea participación mayoritaria.

En armonía con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 dispone: “ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-133 del 1 de abril de 1993, al examinar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, señaló: “(…) Este mandato constitucional consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: (…) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64).

Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. (…) Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.

(…)” En relación con el significado del término “asignación”, la misma providencia precisó: “(…) El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.

(…)” Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 sostuvo que la compatibilidad entre pensiones de jubilación o invalidez reconocidas por entidades de derecho público solo es posible cuando se causan por tiempos de servicio diferentes, pues “no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica causa y objeto”.

En consecuencia, cuando se presenta la concurrencia entre una asignación de retiro y cualquier otro emolumento proveniente del erario, distinto de las excepciones legales, se configura una incompatibilidad que se encuentra dentro de la prohibición general prevista por la Constitución y la ley. RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14.

CASO CONCRETO. En primer término, cabe precisar que, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra plenamente acreditado que mediante Resolución núm. 9475 del 4 de marzo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal– reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora Sol María Mena Cossio, efectiva a partir del 1 de enero de 2007.

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación dispuso su retiro del servicio mediante Resolución núm. 0-239 del 14 de julio de 2008, precisamente por el reconocimiento de dicha pensión. Sin embargo, en virtud de una acción de tutela promovida por la interesada, el Tribunal Administrativo del Chocó, en segunda instancia, ordenó su reintegro al cargo, decisión que se materializó mediante la Resolución núm. 0-6555 del 27 de octubre de 2008, en la cual expresamente se condicionó el reintegro al cese del pago de las mesadas pensionales por parte de Cajanal.

Como quiera que Cajanal continuó girando las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, incluida la prima de Navidad, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución núm. 0242 del 20 de octubre de 2009, reconoció y ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por la actora durante el periodo en que estuvo desvinculada, comprendido entre julio y diciembre de 2008.

En este último acto administrativo, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Sol María Mena Cossío correspondiente a diferencias salariales del mes de diciembre de 2008, por la suma de ochocientos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($873.482,00) con cargo al presupuesto de vigencias expiradas del año 2008.

En dicha liquidación se efectuaron descuentos por valor de $289.976,00 por mayor valor cancelado en prima de Navidad de FOPEP durante 2008; $275.000,00 por diferencia en el subsidio de transporte de los meses de agosto a diciembre; $4.293.118,00 por diferencia en la prima de antigüedad del mismo periodo; $189.445,00 por diferencia en el subsidio de alimentación, y $625.718,00 por diferencia en la prima de productividad del mes de diciembre, valores que habían sido dejados de cancelar.

Asimismo, se dispuso el pago, con cargo al mismo presupuesto de vigencias expiradas del año 2008, a favor del Fondo de Pensiones Cajanal, por concepto de los aportes en pensión correspondientes a la señora Sol María Mena Cossío, por un total de $826.587,00, de los cuales $206.594,00 correspondían al aporte por los meses de agosto a diciembre de 2008, distribuidos en $29.811,00 mensuales de agosto a noviembre y $87.350,00 por diciembre, mientras que $619.993,00 correspondían al aporte patronal del mismo periodo, calculado en $89.486,00 para los meses de agosto a noviembre y $262.049,00 para diciembre de 2008, montos que igualmente habían quedado pendientes de cancelación. De igual forma, en el artículo tercero de la mencionada resolución se ordenó el pago, con cargo al presupuesto de vigencias expiradas del año 2008, a favor de Saludcoop EPS, por concepto de los aportes en salud de la señora Sol María Mena Cossio, identificada con cédula núm. 26.259.052 de Quibdó, por un total de $645.756,00.

De esta suma, $206.594,00 correspondían al aporte de la trabajadora por los meses de agosto a diciembre de 2008, calculados en $29.811,00 mensuales de agosto a noviembre y $87.350,00 para diciembre y $439.162,00 al aporte patronal, RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. discriminados en $63.386,00 por los meses de agosto a noviembre y $185.618,00 por el mes de diciembre del mismo año, valores igualmente pendientes de pago.

Lo anterior se adoptó bajo las siguientes consideraciones: “(…) Que a través de práctica de una inspección hecha sobre la página institucional de CAJANAL E.I.C.E., se establece la cesación del pago de las mesadas pensionales a la señora SOL MARIA MENA COSSIO, a partir del mes de diciembre de 2008, por lo cual mediante acta de fecha febrero 06 de 2009 se reintegra a la señora SOL MARIA MENA COSSIO, al cargo de ASISTENTE JUDICIAL IV, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó. Que la resolución 0-6555 del 27 de Octubre de 2008, en su Art. 3o, sujetó la viabilidad del reconocimiento de salarios a la señora SOL MARIA MENA COSSIO, por el tiempo que ella estuvo desvinculada de la Entidad y hasta que se produjera el reintegro al estudio que para tal efecto realizara la Oficina Jurídica de la Entidad, quien mediante Oficio OJ 0122 de Febrero 12 de 2009, concluye que un servidor retirado por haber accedido a la pensión de jubilación, reintegrado al servicio, la Entidad deberá cancelarle la diferencia que en su favor se cause, respecto del salario que está asignado por ley al cargo y el monto de la mesada pensional, con las correspondientes cargas prestacionales durante el tiempo que estuvo desvinculado del servicio y que se tenga certeza que recibió su mesada pensional.

Que en certificación expedida por la señora ELIZABETH NIÑO RODRIGUEZ, contratista, Subgerente de Prestaciones Económicas, Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, consta que la señora MENA COSSIO, se le canceló mesada pensional en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, incluida Prima de Navidad y, que igualmente le fue suspendido el pago de la mesada a partir del mes de diciembre de 2008.

(…)” Posteriormente, el 3 de agosto de 2022, la entidad demandada UGPP, mediante la resolución núm. RDP 019714, determinó que la señora Sol María Mena Cossio adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $7.190.124, los cuales debía pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas, conforme al resumen de valores mayores pagados adjunto al Memorando radicado núm. 2022000101672402 del 13 de julio de 2022, expedido por la Dirección de Pensionados de la UGPP, en concordancia con el histórico de pagos emitido por el FOPEP.

Además, se estableció que dichas sumas causarían intereses a la tasa DTF para cada mes de mora, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo. Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) Que mediante Resolución núm. 9475 del 04 de marzo de 2008 se RECONOCE y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora MENA COSSIO SOL MARIA, identificada con CC 26259052de Quibdó, en cuantía de $1,438,024.70, efectiva a partir del 01 de enero de 2007.

(…) Que se verifica el cobro de mayores mesadas pensionales por parte del (a) Señor MENA COSSIO SOL MARIA, por efecto del auto ADP 2188 del 19 de mayo de 2022 el cual ordena que por la Subdirección de nómina de pensionados se liquiden los mayores valores pagados a partir de 01 de agosto de 2008 y 30 de noviembre de 2008. RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Que en esas condiciones, el (a) Señor (a) MENA COSSIO SOL MARIA, debe reintegrar a la Nación, los mayores valores pagados según la certificación del histórico de pagos de Fopep, suscrito por la Subdirección de Nomina de Pensionados de la UGPP Radicado UGPP No. 2022000101672402 de fecha 13 de julio de 2022, que da certeza de los cobros efectuados por el (a) señor (a) MENA COSSIO SOL MARIA; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a ellas.

Que las sumas pagadas de más deben ser recuperadas por la UGPP, en los términos del numeral 10 del artículo 6º del Decreto 575 de 2013. Que, de conformidad con lo anteriormente señalado, se concluye que el (a) Señor (a) MENA COSSIO SOL MARIA, adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público, las siguientes mesadas pensionales recibidas de más, según la liquidación anexa al Memorando Radicado UGPP No. 2022000101672402 de fecha 13 de julio de 2022, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados, en concordancia con el histórico de pagos emitido por el FOPEP que se trascribe a continuación: Por lo anterior, el valor por capital adeudado corresponde a la suma de $7.190.124 (SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CERO CENTAVOS).

Que conforme al artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, las anteriores sumas periódicas, causarán intereses a la tasa del DTF para cada mes de mora, en forma separada, contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo. (…)” Inconforme con la anterior decisión, la demandante, el 26 de agosto de 2022, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. RDP 023149 del 6 de septiembre de 2022, confirmando el acto administrativo previamente mencionado, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Que se verifica el cobro de mayores valores de mesadas pensionales por parte de la señora MENA COSSIO SOL MARIA identificada con CC No. 26.259.052, por efecto de la pensión de vejez, recibiendo unas sumas a las que no tenía derecho, es decir, Mayores valores pagados; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a la totalidad de aquellas.

Que en esas condiciones, la señora MENA COSSIO SOL MARIA ya identificada, CONTINUO COBRANDO la(s) mesada(s) pensionales subsiguientes al RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. acontecimiento de la referida sentencia a favor de la Nación; tal como da cuenta El Resumen de Mayores valores pagados según la certificación del histórico de pagos de Fopep, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP Radicado núm. 2022000101672402 de fecha 13 de julio de 2022, que da certeza de los cobros efectuados por la señora MENA COSSIO SOL MARIA ya identificada; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a ellas, cuando era conocedor de la situación que daba origen a la desaparición del derecho, y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta, según el caso.

Que por lo anterior se le indica que los cobros que hoy pretende la entidad tienen como fin la recuperación de valores cobrados por el interesado por efecto de la resolución 9475 de 04 de marzo de 2008. (…)” Establecido lo anterior, procederá la Sala a resolver los cargos formulados en el recurso de apelación. La parte demandada, al sustentar el recurso, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que los actos administrativos demandados, resoluciones núm. RDP 019714 del 3 de agosto de 2022 y RDP 023149 del 6 de septiembre de 2022, no adolecen de vicio alguno que afecte su validez, pues fueron expedidos por autoridad competente, observando el procedimiento legal y con una motivación acorde con las normas que los sustentan.

A su juicio, se encuentra plenamente demostrado que la señora Sol María Mena Cossio continuó percibiendo el pago de las mesadas pensionales entre los meses de agosto y noviembre de 2008, incluida la prima de Navidad, configurándose así una doble percepción de ingresos provenientes del Tesoro Público, razón por la cual debía reintegrar al Sistema General de Pensiones la suma de $7.190.124, conforme al resumen de mayores valores pagados certificado por el FOPEP y la UGPP.

En ese sentido, del examen integral del acervo probatorio no se advierte acreditada la simultaneidad en la percepción de la pensión de vejez y la remuneración salarial. En efecto, está plenamente demostrado que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal–, mediante resolución núm. 9475 del 4 de marzo de 2008, reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 1 de enero de 2007, y que, como consecuencia de dicho reconocimiento, la Fiscalía General de la Nación dispuso su retiro del servicio mediante resolución núm. 0-239 del 14 de julio de 2008.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo de tutela del 23 de septiembre de 2008, ordenó su reintegro, el cual fue dispuesto por el Fiscal General de la Nación mediante resolución núm. 0-6555 del 27 de octubre de 2008, condicionando su ejecución a la suspensión del pago de la pensión por parte de Cajanal. De acuerdo con la resolución núm. 02421 del 20 de octubre de 2009, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Quibdó, se desprende que el reintegro efectivo se produjo el 6 de febrero de 2009, y que los valores reconocidos a favor de la actora por el periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2008 correspondieron a diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, calculadas conforme a lo dispuesto por la Oficina Jurídica de la entidad, la cual indicó que debía cancelarse únicamente la diferencia entre el salario legal del cargo y el monto de la mesada pensional recibida.

RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De dicho acto administrativo se extrae además que la señora Mena Cossio recibió mesadas pensionales durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, suspendiéndose el pago a partir de diciembre del mismo año y no recibió pagos por concepto de salarios por el mismo lapso, tal y como se muestra a continuación: En ese orden de ideas, los pagos efectuados por la Fiscalía en 2009 no corresponden a salarios percibidos simultáneamente con la pensión, sino a reliquidaciones efectuadas con posterioridad, una vez se verificó la suspensión del pago de las mesadas.

Se insiste, no se encuentra probado que durante los meses de agosto a noviembre de 2008 la demandante hubiera recibido salario alguno, pues su reintegro no se materializó sino hasta febrero de 2009. Las sumas reconocidas por la entidad empleadora tuvieron un carácter compensatorio, en tanto que buscaron nivelar las diferencias que surgieron entre el valor del salario que legalmente le correspondía y las mesadas que efectivamente percibió mientras se encontraba separada del servicio.

Por lo expuesto, la afirmación de la entidad recurrente en el sentido de que se presentó una doble percepción de asignaciones del Tesoro Público carece de respaldo en las pruebas documentales obrantes en el expediente. Aquello, por cuanto los documentos aportados, en especial la resolución núm. 02421 de 2009, demuestran que los pagos realizados por la Fiscalía tuvieron como finalidad cumplir la decisión judicial de reintegro y ajustar las obligaciones laborales pendientes, sin que ello implique la coexistencia temporal de salario y pensión. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditado el supuesto fáctico que dio lugar al cobro efectuado por la UGPP, pues la situación evidenciada no constituye un doble pago sino una compensación posterior, realizada en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia de tutela y conforme a los procedimientos presupuestales de la entidad empleadora.

Por tanto, los actos administrativos demandados se sustentan en una premisa de hecho no demostrada, razón por la Sala Primera de RADICACIÓN: 27001333300220230015101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOL MARIA MENA COSSIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Decisión confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 15. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado5, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia núm. 063 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora SOL MARÍA MENA COSSIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada (En uso de permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.