REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 183 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620230004601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora MARGARITA PEREZ AGUILAR, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes (Se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: La señora MARGARITA PEREZ AGUILAR, laboró al servicio del Estado en calidad de docente por más de 20 años, de la siguiente manera: 1.1 desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 2020, cumpliendo así con más de 20 años de servicio.
SEGUNDO: La señora MARGARITA PEREZ AGUILAR, nació el 04 de octubre de 1958 y cumplió 50 años de edad el 04 de octubre de 2008, día que adquirió el status pensional.
TERCERO: Mi mandante se ha desempeñado con honradez, decencia y buena conducta en el trasegar de su desempeño profesional, como docente.
CUARTO: Mediante resolución número RDP 0062006 del 04 de marzo de 2020 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP negó la pensión de jubilación gracia a mi mandante.
QUINTO: El 09 de agosto de 2020 se presentó nueva solicitud de pensión de jubilación gracia. RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: El 25 de enero de 2021 se reiteró la solicitud de pensión gracia.
SÉPTIMO: Mediante auto ADP 003554 del 28 de julio de 2022 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social ugpp se abstuvo de pronunciarse respecto la nueva solicitud de pensión y con ese terminó la actuación administrativa”. 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución RDP 006206 del 4 de marzo de 2020, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi mandante.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el auto ADP 003554 del 28 de Julio de 2022, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi mandante. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene lo siguiente: A. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar una Pensión Gracia a favor de la accionante a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, el 04 de octubre de 2008, equivalente al 75% del promedio mensual de TODOS los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado.
B. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP el pago de las mesadas pensiónales causadas a favor de la accionante, desde la fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, es decir desde el 04 de octubre de 2008. C. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reajustar los valores adeudados a mi mandante, por concepto de las mesadas adeudadas, conforme a lo establecido en el At. 1 de la ley 71 de 1988, según el cual se debe incrementar en el mismo porcentaje en que se aumentó el salario mínimo.
D. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a pagar intereses moratorios sobre cada una de las mesadas que se reconozcan en este fallo, a la tasa máxima legal vigente, desde que se causaron hasta la fecha del pago efectivo, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Estos intereses se deberán reconocer, en virtud del principio de favorabilidad. CUARTA: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de máximo de diez (10) meses a que se refiere el Art. 192 del C.P.A.C.A. 5. 6.
QUINTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto por la Ley, pague intereses moratorios RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co que se generen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 del C.P.A.C.A. 7. 8.
SEXTA: Condene en costas a la parte demandada. SUBSIDARIAS. PRIMERA: Se condene a la demandada a indexar los valores adeudados a mi mandante por concepto de las mesadas adeudadas, conforme lo establece el artículo 187 del C.P.A C. A”. 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto Interlocutorio núm. 242 del 3 de febrero de 2023 y se ordenó notificar a las partes y al señor agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.
La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Los actos Administrativos demandados, conservan incólumes su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por el demandante, toda vez, que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se erige como la motivación que en él se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico (…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se pudo observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.
En consecuencia, solicito respetuosamente al despacho denegar las suplicas de la demanda y absolver a la entidad que represento de todas las pretensiones incoadas en su contra. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad, inexistencia de la obligación y prescripción”.
Por redistribución de procesos, el asunto fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien profirió la sentencia de primera instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante la sentencia del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De manera consecuencial en punto al desarrollo normativo legal y jurisprudencial trazado a lo largo del presente proveído y, tomando como referente la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 ya referenciada, será del caso el estudio de acreditación de los siguientes supuestos: 1.
Vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 2. Que tuviese o llegare a tener derecho. 3. Que se cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las desarrollen o modifiquen. En cuanto al primer punto, se advierte de los certificados de tiempos servidos aportados que, la señora MARGARITA PÉREZ AGUILAR, estuvo vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente de básica primaria desde el 11 de febrero 1980 bajo vinculación legal y reglamentaria con la diócesis de Quibdó. En cuanto al segundo presupuesto, corresponde precisar primeramente la determinación de, sí “tuviese o llegare a tener derecho”; sobre este punto, se tiene que aquel, envuelve el requisito de vinculación territorial o nacionalizada.
(…) Establecido lo anterior, en cuanto al segundo supuesto a verificar (vinculación territorial o nacionalizado), se tiene que se acreditó en el proceso que la Sra. MARGARITA PÉREZ AGUILAR se vinculó como docente de primaria en tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980, en institución de carácter nacional como docente vinculada por medio de la Diócesis de Quibdó. Llegados a este punto, sobra entrar en discusión de la prestación del servicio docente por parte de la Sra. MARGARITA PÉREZ AGUILAR por tiempo superior a 20 años en entidades educativas de nivel Nacional y Departamental independientemente de su permanencia o solución de continuidad.
Sin embargo, de su vinculación inicialmente y hasta el año 2000, se detalla que la misma se produjo en virtud de “educación contratada” con la Diócesis de Quibdó, punto que merece precisión. (…) Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, la señora MARGARITA PÉREZ AGUILAR, prestó sus servicios como docente desde antes del 31 de diciembre de 1980, pero esa vinculación fue de carácter Nacional, por cuanto estuvo nombrada en la Diócesis de Quibdó como docente mediante contrato suscrito entre el vicariato de Quibdó y el Ministerio de Educación Nacional, vinculación que se prolongó incluso hasta el año 2000, cuando el Departamento incorporó a un grupo de docentes cuyos recursos que venían siendo pagados por el situado fiscal e incorporándolos su planta de personal.
(…) De acuerdo a la regla fijada en la norma antes trascrita, reiterada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es posible el acceso a la pensión gracia, siempre y cuando se demuestre la vinculación Territorial o Nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. La señora MARGARITA PÉREZ AGUILAR, se vinculó como docente contratada por la Diócesis Quibdó desde antes de la fecha indicada, pero no fue vinculada como docente Territorial o Nacionalizada, sino Nacional, a pesar de que cumplió los otros requisitos de edad, idoneidad y tiempo de servicio, la regla jurisprudencial antes citada, no le permite ser titular del derecho de adquirir la pensión gracia establecida en la ley 114 de 1966 y demás normas reglamentarias.
Por todo lo anterior y, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, será del caso denegar las suplicas de la demanda. (…)”. RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Y luego resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD y probadas las excepciones: AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN- PRESCRIPCIÓN, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Sin condena en costas”.
5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia sustentando que la demandante ostenta la calidad de docente territorial, dado que su nombramiento fue financiado con recursos del situado fiscal, los cuales hacían parte del presupuesto departamental, conforme a la certificación del 19 de diciembre de 2019 que indicaba “los recursos girados provenían del FER”, es decir, que fue nombrada con recursos del Departamento del Chocó, administrados por los Fondos Educativos Regionales y que el origen de los recursos es un factor determinante para establecer el tipo de vinculación. Agregó que, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, lo determinante es precisamente la fuente de financiación, ya que de ella depende si un docente se considera nacional o territorial.
Sin embargo, el juez de instancia dio credibilidad a la certificación laboral que indicaba que la docente era nacional, sin tener en cuenta que desde un inicio el nombramiento estuvo financiado con recursos departamentales, por lo cual la demandante ostentaba la condición de docente departamental.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2024, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2024 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno.
8. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.
CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Primera de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera. 10. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 11.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01;
Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 12.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones números RDP 006206 del 4 de marzo de 2020 y ADP 003554 del 28 de Julio de 2022, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora Margarita Pérez Aguilar y si como consecuencia de la nulidad deprecada, es procedente ordenarle el reconocimiento y pago de la citada pensión desde el 4 de octubre de 2008, o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por tal razón, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.
En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, ii. De la educación misional contratada y iii. Caso en Concreto.
13. RÉGIMEN NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN GRACIA La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. (Negrillas y subraya fuera de texto). El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” De las diferentes normas enunciadas, el Consejo de Estado ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S- 699 del 26 de agosto de 1997 señaló: “(…) dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos.
(…)” Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 previó las siguientes pautas jurisprudenciales5: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones” Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda del Consejo de Estado, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento” Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
14. DE LA EDUCACIÓN MISIONAL CONTRATADA. Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, en el marco del cual surgió la educación misional contratada; esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la oferta educativa en los sectores más apartados del país a través de la suscripción de contratos entre el gobierno nacional y la Iglesia Católica.
En desarrollo de la Ley 20 de 1974, el gobierno nacional expidió los decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, a través de los cuales se establecieron los parámetros con los que se contrataron y desarrollaron los objetivos de la educación misional. En dichos decretos se definió que los contratos serían celebrados por el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo «Ordinario Competente» de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los centros educativos contratados, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la nación con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto en cada año6.
Respecto de la administración del personal docente en esta modalidad, el artículo 4 del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1º del Decreto 2484 de 1976, estableció que su vinculación inicialmente debía ser adelantada por el “Ordinario Competente” Iglesia Católica y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía mediante ratificación coordinar los nombramientos y novedades del personal de los centros educativos contratados. 6 Decreto 2155 de 1987.
Artículo 1.º numeral 8.º RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual forma, se dispuso que estos educadores debían reunir las condiciones y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalafón docente y en el régimen administrativo para funcionarios públicos.
A partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 19947, la competencia para la suscripción de estos contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, con la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Al respecto, el Consejo de Estado8 ha considerado que los nombramientos de docentes a través de la figura de la educación contratada tienen una vinculación de carácter nacional, en la medida en que se trataba de una intermediación utilizada por el gobierno nacional para llegar a zonas apartadas del territorio nacional para suministrar servicios educativos financiados con dineros del orden nacional, en los siguientes términos: “(…) Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. (…)” Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Corporación9 en un proceso en el cual se estudió el reconocimiento de pensión gracia, se determinó: "(…) El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación 7 «Artículo 200.
Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.
Parágrafo. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes». 8 Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida en el proceso con radicado interno 2387-2006.
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida en el proceso con radicado interno 2387-2006. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos.” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.
Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto.
( ) 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.
Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. (…) Con lo anterior es claro, que tal y como lo comprueban las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento y posesión el docente López Arango, vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la de última.
Así las cosas, teniendo claro que las vinculaciones del demandante, ocurridas desde 1976 y luego entre 1979 y 1981, no permiten su cómputo a efectos de acreditar el tiempo de servicio para hacerse acreedor de una pensión gracia, debe la Sala advertir que la decisión del a quo fue acertada, al concluir que no fue satisfecho el requisito de acreditar un tiempo de servicio en las condiciones exigidas por la Ley.
(…)” Por lo anterior, los docentes que fueron adscritos a los centros educativos contratados, sus nombramientos provenían del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual ostentaban una vinculación del orden nacional; además los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estaban a cargo de la Nación. 15.
CASO CONCRETO. En primer lugar, se acreditó que la señora Margarita Pérez Aguilar nació el 4 de octubre de 1958, según Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial 44013545. RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Asimismo, se observa que tomó posesión del cargo como docente, en virtud del nombramiento efectuado mediante Resolución núm. 003 del 25 de enero de 1980.
Del Acta de posesión se extrae que la diligencia se surtió ante el Despacho del Ministerio de Educación Nacional - Coordinación de Educación Nacional Contratada en el Vicariato Apostólico de Quibdó En certificación de fecha 01 de junio de 2010, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó manifestó que, una vez revisada la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a corte 30 de marzo de 2010, la demandante se encontraba afiliada desde el 1 de enero de 1990, correspondiente a la Ley 91, y su vinculación era de carácter nacional.
El 8 de junio de 2012, la Secretaría de Educación y Cultura, a través del área de Educación Contratada de la Diócesis de Quibdó, certificó que la demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 30 de junio de 2007, lo cual también se encuentra consignado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, donde se registra que este periodo tuvo carácter nacional.
Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, el 1 de junio de 2010, certificó que la señora Margarita Pérez Aguilar estuvo vinculada desde el 1 de enero de 2008 hasta el 1 de junio de 2010. Mediante resolución núm. UGM 023783 del 4 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, al considerar que no era posible computar los tiempos de servicio del orden nacional ni aquellos desempeñados en cargos de carácter administrativo, total o parcialmente.
Aunado a lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó certificó que la señora Margarita Pérez Aguilar laboró como docente nacional desde el 11 de febrero hasta el 18 de julio de 2019, fecha de expedición del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral. Mediante certificación de fecha 11 de octubre de 2019, la Diócesis de Quibdó manifestó que los salarios al servicio de la Educación Contratada operada por la Diócesis, fueron cancelados a la señora Margarita Pérez Aguilar y los recursos girados provenían del Fondo de Educación Regional “FER”.
Adicionalmente, mediante la resolución núm. RDP 006206 del 4 de marzo de 2020, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora, al considerar que, al 31 de diciembre de 1980, la solicitante no acreditó vinculación anterior a dicha fecha ni se encontraba vinculada a la docencia oficial. La disposición regulaba una situación transitoria cuyo propósito era atender las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
En consecuencia, no hubo lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, dado que la vinculación de la demandante como docente se acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley. Finalmente, mediante la resolución núm. ADP 003554 del 28 de julio de 2022, la UGPP señaló que, una vez analizado el expediente pensional, se estableció que la RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co peticionaria acreditó haber laborado más de veinte años como docente al servicio del Estado, tal y como se verificaba en el acto administrativo de nombramiento y de retiro y que dicho periodo fue certificado como docente de orden nacional.
Ahora bien, la normativa aplicable, en particular la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, junto con la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que la pensión gracia se reconoce únicamente a docentes territoriales o nacionalizados, siempre que la vinculación haya ocurrido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y se cumplan todos los requisitos legales, incluyendo buen desempeño y la inexistencia de otra pensión de carácter nacional.
En este punto, conviene señala que el Consejo de Estado ha precisado que se entiende por personal nacional aquellos “docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional” y en este caso la educación misional contratada se adscribe a ese sector, según el procedimiento previsto en el Decreto 2768 de 1975, modificado por el Decreto 2484 de 197610.
Aunado a lo anterior, ha señalado lo siguiente11: “(…) Si bien al proceso no se allegó el respectivo acto de nombramiento, la Sala no duda de la naturaleza de carácter nacional de la vinculación. En efecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en el sentido de indicar que los docentes que laboraron bajo tal sistema de contratación tienen la calidad de docentes nacionales, por cuanto esta modalidad de prestación del servicio educativo se materializó a través de la suscripción de contratos entre el gobierno Nacional y la Iglesia Católica, con el fin de ampliar la cobertura educativa en las regiones más remotas del país y en los antiguos territorios nacionales, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, cuyos costos eran sufragados directamente por la Nación.(…)” (Subraya y negrilla de la Sala Al respecto, debe decir esta instancia judicial que, si bien en la mencionada sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado12 determinó que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, no es menos cierto que la citada decisión no varió el criterio referente a los requisitos sustanciales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por lo tanto, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los cuales se encuentra la condición de docente territorial o nacionalizado con vinculación previa al 31 de diciembre de 1980.
La sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó los criterios aplicables al 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 19001-23- 33-000-2016-00400-01 (3947-2018), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 12 Sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado - radicado 25000-23-42-000 2013-04683-01 (3805- 2014).
RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento de la pensión gracia bajo la vigencia de la Ley 91 de 1989.
En dicha providencia se fijó la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, y se explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, se advierte que la señora Margarita Pérez Aguilar, como ya se dijo, tuvo su nombramiento como docente mediante la Resolución núm. 003 del 25 de enero de 1980 en el Despacho de Educación Nacional, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. De igual manera quedó acreditado que los periodos comprendidos entre el 11 de febrero de 1980 y el 30 de junio de 2007, del 1 de enero de 2008 al 1 de junio de 2010 y del 11 de febrero al 18 de julio de 2019, se encuentran registrados como servicios de docencia con carácter nacional, totalizando aproximadamente 30 años y 2 meses de labor como docente.
Bajo este panorama, si bien la demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con el tiempo de servicios por más de veinte años al Estado, lo cierto es que todos esos periodos fueron bajo la modalidad de docente nacional, lo que impide que cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. La fuente de los recursos con que se financiaron sus salarios, así como la intervención de la Nación en la supervisión de su nombramiento en educación contratada, confirma la naturaleza nacional de su vinculación y refuerza la imposibilidad de reconocer el beneficio.
En ese orden, quedó demostrado que la vinculación docente de la demandante anterior al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional bajo la modalidad de educación misional contratada. Por consiguiente, es evidente que no satisface el requisito de vinculación territorial o nacionalizada exigido por la jurisprudencia unificada para acceder a la prestación reclamada.
Por las razones previamente expuestas, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 16. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado13, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
RADICACIÓN: 27001333300620230004601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora MARGARITA PÉREZ AGUILAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada (En uso de permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA..