Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticinco (25) de noviembre dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA N° 187 RADICACIÓN: 27001333300620240012501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCÉS POTES DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la señora AMALFI VIRGINIA GARCES POTES haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, pretende el reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM. 2.
DECLARACIONES Y CONDENAS. La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2AE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media ” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240012501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCES POTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-059887, de fecha de 28 de febrero de 2024 proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, Jefe (E.) Oficina Asesor de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.
TERCERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo CHO2024EE001741, de fecha de 26 de febrero de 2024 proferido por ANDRÉS BERNAL MARTÍNEZ, Profesional universitario talento humano del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2AE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.
Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2011 hasta la fecha, así: CONDENAS. PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2AE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser reconocidos, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2011 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así: (…) SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago de la reliquidación RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240012501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCES POTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 3.
HECHOS Y OMISIONES. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERO: A través de los decretos nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba.
Para el año 2005, mediante el decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto. De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240012501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCES POTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEGUNDO: Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir, al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4a. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%), por medio del decreto Nacional 1027 de 2011, de la siguiente manera: (…)
TERCERO: Para todos los años subsiguientes (2012-2024 – durante estos últimos doce (12) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 3AM, como debió efectuarse en el año 2011, y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor Procurador, como fue esta circunstancia, así: (…)
CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en la anualidad 2011, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2AE y 3AM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2011, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente.
De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2011, la base salarial del año 2012 habría sido la siguiente: (…) En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han intervenido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera de tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.
QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.
SEXTO: El día 28 de febrero de 2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el día 26 de febrero de 2024 se expidió respuesta por parte del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.
SÉPTIMO: El día 11 de julio de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de QUIBDÓ, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas. 4. NORMAS VIOLADAS. La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes: RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240012501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCES POTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002. 5.
TRÁMITE PROCESAL. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 15 de julio de 2024, y ordenó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y sustentando en que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas.
Indica que, por dichos motivos, no es admisible la presunta vulneración a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 6. AUDIENCIA INICIAL. En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 17 de septiembre de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem; fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 7.1 Parte demandante. No se evidencia en el expediente que la parte demandante haya presentado escrito de alegatos de conclusión. 7.2 Nación – Ministerio de Educación- Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental. Ministerio de Educación, Departamento del Chocó; no se evidencia en el expediente que hayan presentado escrito de alegatos de conclusión 7.3 Ministerio Público.
No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.
8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, negó las súplicas de la demanda. Para llegar a esa decisión el A quo indicó: RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240012501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCES POTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
“Los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado. En el aumento decretado durante el año 2011 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.
Bajo la normativa analizada, Decreto 1278 de 2022, se establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario.
Así mismo, según el artículo 19 ibídem, se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
(…), por su parte el artículo 20 ídem, precisa que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Cabe recordar que el escalafón docente, al cual ya se hizo referencia, es una figura distinta a la carrera docente, la cual está definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón. (…) En conclusión, el despacho encuentra que no hay una afectación a los docentes de escalafón 2A porque el aumento salarial que se realizó a los docentes de la 3A se verifica justificado en los niveles de estudio, experiencia y escalafón a los que estos se encuentran, además no se pudo demostrar que al aumentarle el salario en mayor proporción a los docentes de la 3A se vulneraran los derechos a la igualdad de los decentes de la 2A porque no están en el mismo escalafón y la diferencia se realiza de acuerdo a los niveles académicos y demás criterios de preparación y mérito.” En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma Samai.
9. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, fundamentado en que, en este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Indica que “Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005. 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012 hasta la fecha se han RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240012501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCES POTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente, Sin embargo, los aumentos para el año 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.
Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.” Alude, entonces, que es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes, ya que no es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y que tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una supuesta transgresión a este principio fundamental.
Finaliza indicando en su escrito de apelación que se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para el año 2011, que por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.
Bajo las anteriores consideraciones, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 10. ACTUACIÓN PROCESAL. Con auto interlocutorio núm. 146 del 28 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación, por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 11.1 Parte demandante La parte demandante presentó escrito de alegato de conclusión, sustentando que, la problemática que se presenta se centra en la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para los años 2008, 2009 y 2011, sobre los salarios de los docentes, quienes ya reciben remuneraciones diferenciadas según su categoría en el Escalafón. Explica que, no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino los incrementos debieron ser homogéneos durante los años indicados, lo que constituye un trato discriminatorio que afecta a ciertos grupos de educadores y que, de igual manera, esta aplicación inequitativa tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años venideros, ya que cada incremento se calcularía sobre la cifra ya ajustada.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240012501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCES POTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11.2 Parte demandada.
El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, no se evidencia que haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia. 11.3 Ministerio Público. No se observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.
12. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 13. CONSIDERACIONES. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia. 14.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 15.
CUESTIÓN PREVIA. En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2AE y 3AM del escalafón nacional docente durante el año 2011, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.
Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio.
En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante el Decretos Nacional 1027 de 2011, suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes, los cuales se encuentran actualmente derogados. 1Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240012501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCES POTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ahora bien, en el asunto sub examine, se solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Gobierno Nacional durante el año 2011, y la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 20241 que fijó la escala salarial docente en ese mismo año. Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, como se indicó, las entidades demandadas no expidieron los Decretos que establecieron los incrementos diferenciados que se cuestionan; y de otro, una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, pues frente a dicho acto administrativo no se efectuó reproche alguno en la demanda.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la parte actora alega que la afectación salarial no se circunscribe exclusivamente a los decretos expedidos en el año 2011, sino que sus efectos persisten en el tiempo y continúan incidiendo en su situación salarial actual. En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se considera procedente abordar el estudio de fondo para determinar si la diferenciación porcentual aplicada en los referidos años se ajusta al ordenamiento jurídico y si ha implicado una vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral que implique a su vez la nulidad de los actos administrativos demandados. 16.
PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los planteamientos derivados de la demanda y la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si en este caso se configuró un defecto procedimental por incongruencia con lo pretendido por la parte demandante.
17. EL CASO CONCRETO. La parte apelante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, precisando que el núcleo de la controversia no se centra en cuestionar la estructura salarial diferenciada del Escalafón Nacional Docente, la cual reconoce como legítima por basarse en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia y el desempeño profesional.
El reproche específico según arguye, se dirige contra los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional desde el año 2011 entre los niveles 2AE y 3AM, sin que se halle una justificación objetiva ni razonable para ello. Sostiene que la diferenciación porcentual aplicada en el año 2011 quebrantó el principio de uniformidad que había regido los incrementos fijados en años anteriores y posteriores, lo cual evidencia el carácter excepcional y arbitrario de las decisiones adoptadas en esas dos anualidades.
Agrega que el argumento planteado por las entidades demandadas, basado en la legitimidad de las diferencias salariales entre grados del escalafón docente, resulta ajeno al núcleo del debate, puesto que la controversia no gira en torno a la validez de la estructura salarial como tal, sino como se dijo, a la discriminación generada dentro del mismo grado, al haberse aplicado incrementos porcentuales distintos a docentes ubicados en los niveles 2AE y 3AM, de la cual pertenece la demandante.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240012501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCES POTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sostiene, además, que la afectación derivada de los incrementos desiguales no fue meramente coyuntural, sino que se proyectó hacia el futuro, generando una disminución sostenida en la base salarial de los docentes del nivel 2AE y 3AM, debido al carácter acumulativo de los aumentos anuales. El a quo, negó las pretensiones de la demanda, indicando que, al estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la entidad demandada, esta es viable, dado que, los actos administrativos demandados no son derivados del Ministerio de Educación y tampoco el Departamento del Chocó – SEDCHOCO, toda vez que, la remuneración que devengan los docentes en el país en estos momentos, es el establecido año a año por el Presidente de la Republica.
No obstante, el estudio de fondo del asunto fue abordado teniendo en cuenta una categoría de escalafón docente distinta al ostentado por el demandante, es decir que se realizó el análisis haciendo alusión a la categoría 2AE, cuando en realidad corresponde a la categoría docente 3AM. En este punto, es claro advertir que, en este caso se configuró un defecto procedimental en razón a que la sentencia de primera instancia resolvió sobre pretensiones diferentes a las planteadas en la demanda.
Ha de resaltarse que el principio de congruencia está estrechamente relacionado con el deber de motivación de las sentencias y exige que la decisión esté acorde con los hechos, pretensiones, argumentos, pruebas y excepciones planteadas por las partes. En este caso, lo que está en discusión es la congruencia de la sentencia objeto de apelación, pero no en el sentido más simple por haber omitido resolver un cargo o pretensión, sino en uno más amplio consistente en que el fallador de primera instancia resolvió sobre pretensiones totalmente ajenas a las que se le plantearon en la demanda.
Ello teniendo en cuenta las pretensiones tenidas en cuenta por el a quo, como a continuación se transcriben: “PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2AE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-059887, de fecha de 28 de febrero de 2024 proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, Jefe (E.) Oficina Asesor de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240012501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCES POTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo CHO2024EE001741, de fecha de 26 de febrero de 2024 proferido por ANDRÉS BERNAL MARTÍNEZ, Profesional universitario talento humano del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2AE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.” Como se puede apreciar, el Juzgado transcribió unas pretensiones que no corresponden a las propuestas con la demanda ordinaria y posiblemente, ello condujo a que se pronunciara sobre una controversia distinta a la perseguida.
Así las cosas, no queda duda para la sala en que el fallador de primera instancia incurrió en error al resolver pretensiones que no tenían relación con la controversia. Bajo este panorama, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento y pago reclamado por el docente en la categoría 2AE frente al escalafón 3AM, por cuanto, aquello no fue analizado en primera instancia, en vista de que lo analizado por el fallador fue el reconocimiento y pago reclamado ante los escalafones 2A y 3A, autoridad a la que le corresponde adelantar dicho examen.
Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha reiterado que, al tratarse de recursos de apelación de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en este caso, en virtud del principio de la doble instancia, se debe devolver el expediente al A quo para que una vez estudiada la demanda y las pruebas arrumadas al plenario, proceda a resolver de fondo la controversia, pues de hacer esto en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, hecho que está además, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese orden, la sala declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso y se ordenará al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en el término de veinte ( 20 ) días, profiera una nueva decisión en la que se resuelva de manera correcta sobre las pretensiones expuestas en la demanda.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240012501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMALFI VIRGINIA GARCES POTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 18.
COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado2, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD, de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora AMALFI VIRGINIA GARCÉS POTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénese al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que que en el término de veinte (20) días, profiera una nueva decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada (En uso de permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.