JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2017-00488-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-11-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.187 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120170048801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: JOSÉ GIRALDO AMÁGARA ACCIONADO: E. S. E HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la Sentencia No. 088 del 21 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor JOSÉ GIRALDO AMÁGARA, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad del acto administrativo negativo presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia en relación con la petición de pago de las acreencias laborales, radicada el 05 de junio de 2017 ii) Que, en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad accionada al pago de las prestaciones sociales adeudadas tales como cesantías, indemnización por despido injusto, dotaciones, sanción moratoria, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificaciones por servicios prestados. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído interlocutorio del 30 de mayo de 2024.

Radicado: 27001333300120170048801 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: José Giraldo Amágara Accionado: Ese Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó El señor José Giraldo Amagara laboró como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

El actor manifiesta que, para el desarrollo de sus funciones, cumplía una jornada laboral de ocho horas diarias. Su vinculación al servicio se realizó mediante contratos individuales de trabajo a término fijo. Durante los años 2008, 2010, 2011, parte de 2012 y 2013, los contratos fueron verbales. Durante el tiempo de servicio se consolidó una verdadera relación laboral; sin embargo, la entidad nunca le reconoció ni le pagó las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

Por tal motivo, el 5 de junio de 2017 presentó una reclamación administrativa, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta alguna. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Política: Artículos: 25 y 53 - Artículos 22. 23, 24, 64, 65, 249 y 306 del C. S. T. - Artículos 6, 74 y ss 82 y ss del C.P. L. - Ley 100 de 1993 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, en su escrito de contestación replicó cada uno de los hechos de la demanda.

Respecto de las pretensiones de la demanda adujo que se opone a las mismas en tanto si bien es cierto existió un vínculo laboral, el mismo se circunscribió a contratos de trabajo a término fijo por lo que algunas de las prestaciones solicitadas por el actor no son procedentes. Propuso como excepciones de mérito: LA DE PAGO en tanto la entidad procedió a la cancelación oportuna de las prestaciones sociales devengadas en virtud de los contratos de trabajo por lo que en tal sentido se consignaron las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, y se abonaron a su cuenta de ahorro otras sumas como las primas de servicios, las vacaciones etc.

LA PRESCRIPCIÓN frente a la cual solicita se declare en relación con los conceptos no reclamados dentro del término para tal fin. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 088 del 21 de marzo de 2024, proferida dentro del presente asunto, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los Radicado: 27001333300120170048801 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: José Giraldo Amágara Accionado: Ese Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó periodos anteriores al contrato N° 150 del 28 de junio de 2013, y resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló en el caso concreto, que: “De lo anterior, se puede concluir sin exaltación alguna que la entidad accionada con su accionar realmente pretendió encubrir la existencia de una verdadera relación laboral, pues no es posible que se utilice la modalidad de contrato de prestación de servicios para delegar en una persona funciones propias de la Institución, toda vez que son actividades permanentes y que requieren obligatoriamente del cumplimiento de un horario.

Ello sin duda, denota para este Despacho la existencia del elemento dependencia, pues las actividades que se señalan en el contrato no son las que un contratista puede prestar de manera deliberada, a su libre albedrío, sino por el contrario, son de las actividades que dependen de la dirección del empleador. Con respecto al tercer elemento esencial para que se acredite la existencia del contrato de trabajo, esto es, la remuneración respectiva, tenemos que de la lectura de los contratos de prestación de servicios queda suficientemente claro que el accionante recibió los pagos respectivos por la prestación de sus servicios, lo cual se entiende como la retribución o salario recibido, ello se evidencia, de los distintos contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes entre sí, en los que, entre otros, acordaron: “DÉCIMA.

El valor de este contrato es por La suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($4.034.412,00)”. Por lo tanto y de conformidad con lo dicho en precedencia, este Juzgado estima que en el sublite se configuran los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto el señor José Giraldo Amagara prestó personalmente el servicio bajo la continua subordinación y dependencia, acorde a las obligaciones establecidas por el Hospital Ismael Roldán Valencia, percibiendo por ello una remuneración y/o salario.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará pagar al demandante, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el periodo que prestó sus servicios en la entidad demandada, esto es del 01 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, sumas que deberán ser liquidadas conforme al valor pactado en las órdenes y contratos de prestación de servicios (…) En virtud a lo anterior, este Despacho al haber encontrado acreditado los elementos que estructuran la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, declarará probada la existencia de la relación laboral para efectos pensionales en favor del señor JOSE Radicado: 27001333300120170048801 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: José Giraldo Amágara Accionado: Ese Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó GIRALDO AMÁGARA, dada la naturaleza de imprescriptibilidad de sus derechos pensionales.

(…)”. III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, presentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, alegando que se equivocó el a quo, al considerar que la vinculación se realizó como un contrato de prestación de servicios cuando quedó probado que fue a traves de contratos individuales de trabajo a término fijo.

Lo anterior, en tanto en los considerandos de la providencia se desarrolla bajo el concepto del tipo de contratación de prestación de servicios. Que, de acuerdo a ello, el debate jurídico no debe girar en torno a probar la existencia del vínculo laboral pues esta se encuentra demostrada con los contratos suscritos entre las partes, tipo de contratación permitida para este tipo de empresas prestadoras del servicio de salud, tal como lo dispone el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta también que se equivocó el juez de la primera instancia en tanto no tuvo en cuenta la excepción de pago propuesta y demostrada con los documentos aportados con la contestación de la demanda que evidencian la liquidación y cancelación de las obligaciones sufridas en virtud de los contratos individuales de trabajo a término fijo.

(cesantías, primas de servicio, periodos vacacionales, pagos de seguridad social etc) Concluye manifestando que se revoque cualquier declaración de condena que conlleve un doble pago de las prestaciones sociales reclamadas y cuyos comprobantes no hayan sido valorados por el a quo al dictar la sentencia. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer: ¿Si entre el señor JOSÉ GIRALDO AMÁGARA y la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad y en consecuencia, si hay lugar a ordenar 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 27001333300120170048801 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: José Giraldo Amágara Accionado: Ese Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales surgidas en virtud de dicha relación laboral. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial – el contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral; y (ii) Caso concreto 4.3 Marco normativo y jurisprudencial El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral De conformidad con lo expuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas de vinculación con una entidad pública.

La primera de ellas, se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

En cuanto a la vinculación con el Estado a través de prestación de servicios, la Ley 80 de 1995 articulo 32 núm. 3° dispone, que: “(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

La jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, ha precisado las características de dicha forma de vinculación, así: “El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.

La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitado por el plazo y la realización de la labor. La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual.

La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativa. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No 68001-23-15-000-2000-03151- 01(1043-08). Radicado: 27001333300120170048801 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: José Giraldo Amágara Accionado: Ese Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase de contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en estos eventos.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente5.

El Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador6 y especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

Siguiendo esta línea de razonamiento, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación jurisprudencial de fecha del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, precisó las circunstancias que permiten determinar la existencia del contrato realidad y fijó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)”. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 6 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 2776-05. Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 1694-07. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencias de 31 de Julio de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 14 de agosto de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 27001333300120170048801 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: José Giraldo Amágara Accionado: Ese Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó 4.4 Caso concreto Pretende la parte actora a través de este medio de control que se declare la nulidad del acto ficto emanado de la reclamación administrativa elevada por el accionante mediante la cual solicita el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral disfrazada bajo la figura de contratos a término definido suscrito entre las partes entre los años 2009 a 2015; relación laboral respecto de la cual no le fueron canceladas las acreencias laborales y prestacionales que de ella emana7.

Conforme a ello, procede la Sala de Decisión a establecer si se encuentran acreditadas los elementos de la relación laboral y si es procedente el reconocimiento de lo solicitado. El señor José Giraldo Amágara demostró que estuvo vinculado con la entidad accionada ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, entre el 01 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2015, bajo la modalidad de contratos individuales de trabajo a término fijo, suscritos con la finalidad de desempeñar labores profesionales como Auxiliar de Enfermería. Se advierten en el plenario los siguientes contratos visibles a folios 15 a 39 del expediente digitalizado anexo 17.

CONTRATO A TÉRMINO DEFINIDO FECHA DE INICIO DURACIÓN FECHA DE TERMINACIÓN 340 1 de octubre de 2015 3 meses 31 de diciembre de 2015 20 1 de enero de 2015 6 meses 30 de junio de 2015 129 1 de julio de 2014 6 meses 31 de diciembre de 2014 007 2 enero de 2014 6 meses 30 de junio de 20148 064 2 de enero de 2013 6 meses 30 de junio de 2013 150 del 28 de junio de 2013 1 de julio de 2013 6 meses 31 de diciembre de 2013 111 8 de agosto de 2012 2 meses y 23 días 31 de octubre de 2012 Numeración ilegible 1 de julio de 2009 6 meses 31 de diciembre de 2009 Numeración ilegible 1 de febrero de 2009 5 meses 30 de junio de 2009 Mediante reclamación administrativa presentada el 05 de junio de 2017 (fls 6 a 10 del expediente digitalizado anexo 17), el señor Giraldo Amagará, solicitó ante la entidad demandada Hospital Local Ismael Roldán Valencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido con ocasión del vínculo laboral existente entre el 01 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2015.

Solicitud ante la cual la entidad demandada no emitió respuesta alguna, configurando con su silencio el acto ficto negativo objeto de la presente demanda. Se adjuntó al expediente por parte del accionante, certificación de fecha 24 de agosto de 2012, mediante la cual la Jefe de Talento Humano del Hospital, hace 7 Ello se extrae de lo expresado en el hecho tercero de la demanda que dice: “TERCERO: Que, como forma de vinculación, la entidad accionada hizo firmar a mi mandante contratos individuales de trabajo a término fijo, pero que, pese a que había una verdadera relación laboral, nunca se le pagó a mi mandante los emolumentos laborales a los cuales todo trabajador colombiano tiene derecho.” 8 Visible en la carpeta 3.2 contractual aportado con la contestación de la demanda.

Radicado: 27001333300120170048801 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: José Giraldo Amágara Accionado: Ese Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó constar que el señor José Giraldo Amágara fue contratado como Auxiliar de Enfermería (fl. 12 expediente digitalizado anexo 17). Se allegó también oficio DRH- 083 del 12 de mayo de 2008, suscrito por la Jefe de Talento Humano de la institución solicitando documentación para la legalización del contrato (fl. 13 expediente digitalizado anexo 17).

Obra constancia del preaviso sobre la terminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 2015, remitido al accionante mediante oficio del 3 de noviembre de 2015, suscrito por la Profesional Universitario de la Oficina de Talento Humano. (fl. 14 expediente digitalizado anexo 17). Igualmente, se incorporó al plenario otras pruebas documentales aportadas por la entidad accionada a saber: Se allegaron antecedentes administrativos sobre el vínculo laboral del señor José Giraldo Amagará con la entidad, documentos de los cuales resultó acreditado que ha ocupado diversos cargos en la entidad;

Promotor Rural de Salud en el año 2010, Auxiliar de enfermería en otros periodos; que a través de actos administrativos se le realizaron pagos por concepto de prestaciones sociales como vacaciones, y que dicho relación laboral se dio con ocasión a la suscripción de los contratos a término fijo arriba relacionados. (Anexo 3.1 carpeta contractual allegada con la contestación de la demanda) Se aportó oficio del 10 de mayo de 2022, mediante el cual la Gerente del Hospital Local Ismael Roldán Valencia, solicitó al Fondo Nacional del Ahorro la certificación de los pagos por concepto de cesantías realizados a favor del señor Giraldo Amágara, y, el extracto individual de cesantías detallado con las consignaciones realizadas por la entidad durante el periodo 1 de enero de 2010 a 10 de agosto de 2020; de los cuales se puede extraer las consignaciones realizadas por este concepto a favor del actor.

(Anexo 3.6 y 3.9 carpeta contractual allegada con la contestación de la demanda). Se aportaron soportes de pagos de sumas de dinero, realizados al actor por concepto de aporte de cesantías destinatario año 2015, prima de navidad año 2015, salarios noviembre de 2015, prima de navidad año 2014. (anexo 6, archivo soportes de pago, carpeta contractual allegada con la contestación de la demanda).

También se adjuntaron las constancias de pagos por concepto de parafiscales (Porvenir – Coomeva – ARL Positiva Compañía de Seguros- caja de compensación familiar del Chocó) correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, en favor del afiliado Giraldo Amágara José. (Anexo 3.10, 3.11, 3.12, 3.13) carpeta contractual allegada con la contestación de la demanda).

De acuerdo a lo anterior, resultó probado en el expediente que dicho vínculo laboral surgió en el contexto de sucesivos contratos a término definido suscritos por las partes; relación contractual cuya regulación legal está enmarcada en el derecho privado, y que demuestra en efecto, la existencia de una verdadera relación laboral prolongada, punto este sobre el cual las partes no tuvieron controversia pues la entidad demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia del vínculo laboral en el contexto del contrato individual de trabajo; razón por la cual la Sala no se detendrá en el Radicado: 27001333300120170048801 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: José Giraldo Amágara Accionado: Ese Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó análisis de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), en tanto no existe controversia sobre la existencia de la misma.

Ahora bien, el accionante considera según las pretensiones contenidas en la demanda que la entidad no efectuó la liquidación y pago de sus acreencias laborales y prestacionales, a las cuales tenía derecho en virtud de la vinculación estructural y sostenida en el tiempo ubicada en el ámbito del contrato realidad. Conforme a ello, la Sala de Decisión encontró probado con los medios de prueba documental aportados por la entidad hoy accionada, que en efecto al señor José Giraldo Amágara si se le reconocieron y pagaron los salarios y prestaciones sociales durante el periodo durante el cual laboró en la entidad.

Es así como pudo apreciarse que la entidad allegó al proceso pruebas que evidenciaron que realizó la consignación oportuna de las cesantías al fondo al cual se encontraba afiliado el accionante (Fondo Nacional del Ahorro) durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 a 10 de agosto de 2020. Igualmente, acreditó el pago por concepto de parafiscales, a favor del afiliado Giraldo Amágara, a Porvenir, Coomeva, ARL Positiva Compañía de Seguros y Caja de Compensación Familiar del Chocó, durante los años 2012, 2013, 2014, 2015; el pago de salarios y prestaciones sociales tales como prima de navidad y cesantías de los años 2014 y 2015; y el pago del periodo vacacional del año 2015.

En consecuencia, para la Sala, las pruebas analizadas permiten concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar que la entidad accionada no efectuó los pagos de los emolumentos laborales que le correspondían en virtud de la relación laboral surgida entre ellos entre los años 2009 y 2015. Contrario sentido, con las pruebas aportadas por la entidad quedó acreditado que la entidad cumplió con las obligaciones salariales y prestacionales que le correspondía asumir en virtud del vínculo laboral.

Por último, advierte la Sala que el actor solicitó el pago de una indemnización por despido injusto, respecto de la cual considera esta Sala, que de manera confusa en la demanda incoada en esta jurisdicción, realizó una mezcolanza de pretensiones que no son propias de este medio de control, de tal suerte que, la referida indemnización es procedente en el contexto de las relaciones individuales de trabajo que surgen en virtud de los contratos laborales regidos por el derecho privado; no así de las relaciones legales y reglamentarias propias de los empleados públicos, de manera tal que lo procedente en este caso hubiera sido que el accionante elevara la pretensión de reintegro al cargo del cual fue desvinculado presuntamente sin justa causa; razones estas por la cuales para la Sala esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, en efecto en el contexto de la relación contractual generada inicialmente entre las partes, observa la Sala que la entidad cumplió con el preaviso conforme las clausulas pactadas; por lo que no sería procedente la referida pretensión tal como lo sostuvo el a quo. Radicado: 27001333300120170048801 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: José Giraldo Amágara Accionado: Ese Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó De acuerdo con lo expuesto, se impone para la Sala REVOCAR la sentencia No. 088 del 21 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, y en su lugar, declarará la existencia del acto ficto negativo presunto surgido en virtud de la reclamación administrativa presentada el día 05 de junio de 2017 y negar las pretensiones de la demanda en atención a lo dicho. 4.5 Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20119.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 088 del 21 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo presunto surgido en virtud de la reclamación administrativa presentada el día 05 de junio de 2017, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en atención a lo expuesto CUARTO: Sin CONDENA en costas. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 27001333300120170048801 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: José Giraldo Amágara Accionado: Ese Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó QUINTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.