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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-005-2021-00032-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-11-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.191 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300520210003201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ALIPIO PALACIOS PALACIOS Y OTROS ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la entidad demandada en contra de la Sentencia N° 114 del 09 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los accionantes piden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por los daños y perjuicios causados al señor ALIPIO PALACIOS PALACIOS y a su grupo familiar, consolidados en virtud de la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal administrativo del Chocó, de un acto administrativo electoral que le impidió, le otorgaran la credencial el 30 de octubre de 2019, y ocupar la curul como Concejal del municipio de Rio Quito para el periodo 2019-2023.

Que, en virtud de lo anterior, se condene a la entidad accionada al pago de perjuicios morales y materiales causados. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El 27 de octubre de 2019 se realizaron elecciones populares en Colombia. En el municipio de Río Quito (Chocó), se votó para elegir gobernador, asambleístas, alcalde y concejales.

Al finalizar la jornada electoral, los jurados y testigos verificaron el cierre de mesas, y los resultados fueron registrados en los formularios oficiales (E-14). Las urnas se trasladaron a la cabecera municipal de Paimadó para los escrutinios, los cuales coincidieron correctamente en los formularios E-14, E-24 y E-26 para la mayoría de cargos.

Sin embargo, se Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil presentaron inconsistencias en los resultados del concejo municipal, específicamente en la mesa 01, afectando la lista del Partido Liberal Colombiano. Estas reclamaciones fueron elevadas ante la Delegación Departamental del Chocó. En tal sentido, conforme el formulario E-24, se presentaron diferencias entre las tres primeras votaciones de la lista al Concejo por el partido liberal; de tal manera que la Comisión Escrutadora Municipal de Rio Quito al no subir los resultados de 48 votos del E-14 de la mesa 01 de Paimadó, al E-24 correspondiente al tercero en votación de la misma lista partido liberal colombiano, Alipio Palacios, alteró los resultados finales para la entrega de las credenciales modificando sustancialmente los resultados de las elecciones.

Incorporados los 48 votos, el candidato Alipio Palacios obtuvo la primera votación de su partido con 247 votos, seguido en el segundo puesto en votación por el candidato Carlos Alberto Lozano Palacios con 244 y en tercer puesto el candidato Reinerio Bejarano Córdoba con 203 votos obtenidos. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia N° 218 del 6 de octubre de 2020, en el medio de control de nulidad electoral, declaró la nulidad parcial del acta E-26CON acto administrativo expedido el 30 de octubre de 2019, por los miembros de la comisión escrutadora municipal de Rio Quito mediante la cual declaró electo como concejal del municipio para el periodo 2020-2023 al señor REINERIO BEJARANO CORDOBA 007 del partido liberal colombiano y en consecuencia, declaró la elección del señor ALIPIO PALACIOS PALACIOS candidato 006 del partido liberal colombiano, como concejal del municipio de rio-quito en el departamento del Chocó, para el periodo constitucional 2020-2023. 1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones Cita como tales las siguientes normas: - Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 1.2 Contestación de la demanda La accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través de apoderada, dio respuesta a los hechos narrados en la demanda y expresando que se opone a todas y cada una de las pretensiones en tanto la entidad no es responsable por el daño que se le imputa, en tanto los actos administrativos que fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo del Chocó, fueron expedidos por terceros.

Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y EL ACTUAR LEGÍTIMO DE LA REGISTRADURÍA, señalando como fundamento de estas, que, si bien la entidad es el operador técnico y logístico de los comicios, el acto que se declaró nulo (Formulario E26: acta de escrutinio y declaratoria de elección) emanó de la Comisión Escrutadora Municipal de Rio Quito, el 30 de octubre de 2019, grupo colegiado de carácter temporal, integrado por terceros ajenos a la entidad.

Que el diligenciamiento de dichos documentos esta bajo cargo de dicha comisión junto Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil con los delegados del Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad en los escrutinios y que los servidores de la entidad que suscriben el acto electoral, solo lo hacen en calidad de secretarios conforme las funciones indicadas en la Constitución Política y el Código Electoral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 114 del 09 de mayo de 2023, proferida dentro del presente asunto, concedió parcialmente las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: “(…) Pues bien, en el caso concreto, teniendo presente el conjunto de las competencias de la Registraduría y confrontándolas con las irregularidades que quedaron acreditadas en las sentencias judiciales de instancia electoral, es forzoso concluir que la demandada sí tuvo participación e injerencia en la entrega extemporánea del material electoral, al ser de su competencia la organización del certamen electoral, por lo que se debían prever las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se requerían para un normal desarrollo y ejecución. En conclusión, el daño en el sub lite es imputable o atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que las fallas en el servicio producidas en el desarrollo del proceso electoral, tal como quedó acreditado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, fueron determinantes y esenciales para la declaratoria de la elección del señor Alipio Palacios Palacios, con los consecuentes daños.

En efecto, este juicio contencioso fue asentado sobre la idea de la frustración de no haber podido el demandante acceder al concejo municipal de Rio Quito desde el inicio del período constitucional (2020- 2023), sino solo casi 10 meses después, fruto de la sentencia que emitió el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el día 06 de octubre de 2020 y que le entregó ese derecho luego de determinarse que existió inconsistencias presentadas durante el proceso de escrutinios de Concejo municipal de Rio Quito, las cuales tuvieron incidencia en la votación. Ese dato de carácter negativo, tiene asiento probatorio en la medida que el despacho ha podido constatar que el hoy demandante ejerció la acción de nulidad electoral y mediante providencia del 06 de octubre de 202029, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró la nulidad parcial acta E-26 CON, acto administrativo expedido el día 30 de octubre de 2019 mediante el cual se declaró la elección del señor REINERIO BEJARANO CORDOBA como concejal para el periodo constitucional 2020-2023.

(…) Ahora bien, resulta evidente que la declaratoria de nulidad del acto emitido por las autoridades electorales dejó al descubierto el daño antijurídico, pues puso en evidencia las irregularidades cometidas en el proceso electoral por parte de quienes en él intervinieron. (…) Ahora bien, como consecuencia, resulta probado para el despacho que el acto administrativo electoral declarado nulo por el Tribunal Contencioso Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil Administrativo del Chocó, provoco al actor un daño antijurídico cierto, consistente en haber sido privado de ejercer desde el inicio del período constitucional 2020-2023 el cargo de concejal del municipio de rio-quito, pues solo hasta la decisión judicial, más exactamente octubre de 2020 que fue declarado electo, supo que había sido ganador de esa contienda electoral; sin embargo, solamente pudo ejercer la representación popular encomendada a partir de octubre de 2020, cuando tomó posesión de la curul, esto es, cuando había trascurrido aproximadamente diez (10) meses del período para el cual fue elegido.

Colíjase de lo anterior que las anomalías de la Administración en el proceso electoral, reprochadas en la sentencia de nulidad electoral que retiró del ordenamiento jurídico el acto administrativo proferido por las autoridades electorales, constituyen una falla en el servicio que impone declarar la responsabilidad del Estado en el caso formulado, razón por la cual la entidad accionada concurrirá al pago de las condenas que en esta providencia se reconozcan.

(…)” III. RECURSO DE APELACIÓN De la parte accionante La parte accionante considera que se debieron conceder todas las pretensiones de la demanda, las cuales estaban dirigidas a obtener la reparación de los daños materiales e inmateriales causados a los accionantes, por lo que no era procedente negar la reparación del daño moral al núcleo familiar del demandante Alipio Palacios, representado en la angustia y dolor que padecieron por la tristeza del actor principal.

Que en el proceso está probado el daño moral sufrido, en los términos que la jurisprudencia nacional ha definido para este tipo de perjuicio, por lo que tienen derecho a recibir la indemnización solicitada. De la entidad accionada En escrito allegado dentro de la oportunidad, los apoderados principal y suplente de la entidad, sustentaron su inconformidad frente al fallo proferido en primera instancia diciendo que el Juez desconoció aspectos fundamentales que conllevan a exonerar de responsabilidad a la entidad.

Al respecto, manifestaron que se desconoció el debido proceso y la autonomía de las comisiones escrutadoras, lo anterior en tanto el operador judicial señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al actuar como Secretario de la Comisión Escrutadora, tenía responsabilidades en las decisiones adoptadas por estas; lo cual excede de las funciones establecidas en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986).

Expresaron que, aunque la Registraduría tiene la responsabilidad de organizar las elecciones, su papel en los escrutinios es técnico y no decisorio. Las decisiones válidas deben ser tomadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Por tanto, cualquier actuación de la Registraduría que exceda sus funciones es jurídicamente cuestionable.

El acto de elección y los documentos Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil relacionados fueron emitidos por la Comisión Escrutadora General del Chocó, no por la Registraduría, que no es el sujeto procesal responsable en este caso.

Que, con base en los resultados de los escrutinios, les corresponde a las Comisiones expedir la declaratoria de elección (Formulario E-26: Acta de Escrutinio y Declaratoria de Elección), tanto para cargos uninominales como para corporaciones públicas. En el caso particular, fue la Comisión Escrutadora Municipal de Rio Quito – Chocó la que declaró la elección anulada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. En consecuencia, en el desarrollo de los procesos de escrutinio les compete exclusivamente a las comisiones escrutadoras declarar mediante el formulario E-26 la elección de los candidatos, frente a lo cual, los registradores sólo prestan labores de secretaría. Igualmente, expresaron que, se desconoció la Constitución y el precedente judicial que indica que “la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debe ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral.” Por lo que, reconocer el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, como fundamento para atribuir la responsabilidad a la Registraduría, implicaría desconocer la supremacía electoral del Consejo Nacional Electoral y sentaría un precedente que limitaría sus funciones.

Concluyen solicitando se revoque en su totalidad, la sentencia de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico, consiste en establecer si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil por el daño antijurídico causado al señor Alipio Palacios Palacios y a su núcleo familiar, con ocasión del acto administrativo electoral declarado nulo mediante Sentencia N° 218 del 06 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil medio de control de nulidad electoral, durante el término en que aquel estuvo vigente. Para resolver el problema, se procederá a analizar i) El régimen de responsabilidad aplicable por el daño antijurídico ocasionado con la expedición de actos administrativos que impiden ocupar cargo de elección popular ii) Pruebas obrantes en el proceso iii) Caso concreto. 4.2.1 Régimen de responsabilidad por actos administrativos que impiden ocupar cargo de elección popular El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a dos elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar; y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada.

En particular, sobre el daño antijurídico que se causa en virtud de la anulación de un acto electoral y el resarcimiento de perjuicios que del mismo se deriva ha sostenido el H. Consejo de Estado que: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la viabilidad del medio de control de reparación directa para solicitar el resarcimiento de los perjuicios derivados de los efectos producidos por un acto electoral declarado nulo, siempre que no se pretenda controvertir su legalidad, sino obtener la indemnización de los daños producidos mientras surtió efectos.

Ello es así, en virtud de la finalidad de la acción de nulidad electoral, hoy medio de control, por cuanto se limita a permitir el examen judicial de legalidad de los actos de elección mediante su confrontación con el ordenamiento jurídico en sentido abstracto, a efectos de garantizar la transparencia del sufragio y la igualdad entre los candidatos, principios esenciales de la democracia misma, sin traer aparejada la posibilidad de obtener la reparación de los eventuales daños de tipo subjetivo que pudieran derivarse de tal anulación. (…) De hecho, para la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia del medio de control de reparación directa, en casos como el formulado, requiere que el demandante primero acuda a la acción pública de nulidad electoral para que, con fundamento en una declaratoria de nulidad, pueda incoar la acción resarcitoria tal como lo señaló de la siguiente manera: “Por ende, (…) en aquellos eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal por presuntas fallas en el funcionamiento de la Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil organización electoral y ello conlleve cuestionar la legalidad del acto […] que declara una elección, debe haberse obtenido en forma previa la declaratoria de nulidad electoral, para que a partir de la ilegalidad de ese acto pueda estructurarse el estudio sobre la eventual responsabilidad del Estado.

Cuando hay de por medio una decisión administrativa en firme y el daño deriva de su presunta ilegalidad, no puede en modo alguno calificarse de antijurídico, porque la decisión que lo produjo está revestida de presunción de legalidad, que sólo puede cuestionarse en el juicio electoral, tratándose de actos que declaran una elección. (…) Así, no puede adentrarse el juez de la responsabilidad en el estudio de presuntos vicios en la formación del acto de naturaleza electoral, cuando estos no han sido llevados al control de su juez natural mediante el ejercicio de la acción contenciosa administrativa procedente”.

(…)3. Igualmente, expresó el órgano de lo contencioso administrativo que: “(…) En este punto, no sobra precisar que la finalidad de la acción electoral dirigida a hacer realidad el artículo 1º de la Carta, en cuanto a la formación democrática y pluralista del Estado y a la trasparencia de las contiendas electorales con la premura necesaria no restablece el derecho de la persona elegida sino el del electorado.

En efecto, cuando se declara la nulidad de un acto electoral, puede el juez disponer la realización de un nuevo escrutinio, como ocurrió en este caso, con el fin de que la elección responda a la voluntad popular, valor fundamental de la democracia participativa, pero de esa medida, no se sigue el resarcimiento de los eventuales perjuicios causados.

De ahí que la Subsección ha insistido en que cuando se anula o revoca una decisión electoral, el afectado puede acudir a la acción de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los daños causados por el acto ilegal durante el término de su vigencia, en razón de que (i) es la acción idónea para ese fin y (ii) no puede privilegiarse una interpretación que prive al ciudadano del derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”4 4.2.2 Pruebas obrantes en el proceso La Sala de Decisión analizará primeramente las pruebas obrantes en el proceso, acto seguido, verificará si se encuentra demostrado el daño alegado, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrarán a estudiar los demás elementos de la responsabilidad administrativa del Estado. - Certificado expedido por el Concejo municipal de Rio Quito sobre las sesiones extraordinarias y desplazamientos a corregimientos, realizados entre el 18 de febrero y el 10 de septiembre de 2020 (fls. 55 y 56 anexo 12 expediente digitalizado) 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil - Nómina de sesiones entre febrero a agosto de 2020 (fls. 57 a 60 anexo 12 expediente digitalizado) - Resolución N° 012 del 13 de mayo de 2020, del Concejo municipal de Rio Quito por medio de la cual se hace un reconocimiento de retroactivo sesiones de enero y febrero de 2020 y se autoriza un pago (fls. 61 y 62 anexo 12 expediente digitalizado) - Resolución N° 006 del 10 de febrero de 2020, del Concejo municipal de Rio Quito por medio de la cual se hace un reconocimiento y se autoriza un pago (fl. 63 anexo 12 expediente digitalizado) - Resolución N° 16 del 12 de junio de 2020, del Concejo municipal de Rio Quito por medio de la cual se hace un reconocimiento y se autoriza un pago (fls. 64 y 65 anexo 12 expediente digitalizado) - Resolución N° 0023 del 10 de septiembre de 2020, del Concejo municipal de Rio Quito por medio de la cual se hace un reconocimiento y se autoriza un pago (fls. 66 y 67 anexo 12 expediente digitalizado) - Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los demandantes (fls. 68 a 108 anexo 12 expediente digitalizado) - Sentencia N° 218 del 06 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado N° 2700123310002019004300 de Alipio Palacios Palacios contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Concejales municipio de Rio Quito (fl. 109 a 167 anexo 12 expediente digitalizado) - Antecedentes administrativos de la participación en el certamen electoral de Alipio Palacios Palacios (Formularios E6, E8 E26 CON) del Municipio de Rio Quito — Chocó. (fls. 20 a 27 anexo 07 expediente digitalizado) - Acta parcial de escrutinio municipal concejo – elecciones 27 octubre de 2019 (fl. 28 anexo 07 expediente digitalizado) - Certificado expedido por la Registradora municipal de Rio Quito Chocó del 08 de febrero de 2021 sobre recursos o acciones de tutelas interpuestas por el señor Alipio Palacios Palacios (fl. 29 anexo 07 expediente digitalizado) 4.2.3 Caso concreto Pretende la parte actora se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil por los daños ocasionados en virtud del acto administrativo electoral declarado nulo mediante Sentencia N° 218 del 06 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad electoral.

Por su parte, la entidad accionada sostiene que en el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil expedición del acto de elección no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales.

En consecuencia, al haber sido los documentos controvertidos emitidos por la Comisión Escrutadora General del Chocó, considera que no le corresponde responder por los mismos. 4.2.3.1 Los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado Teniendo claro el cuadro fáctico y el material probatorio recaudado, procede la Sala de Decisión a establecer si se encuentran estructurados o no, los presupuestos o elementos que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.2.3.2 La existencia del daño El daño que se reclama mediante el presente medio de control de reparación directa, se encuentra consolidado a partir de la sentencia N° 218 del 06 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado N° 2700123310002019004300, interpuesta por el señor Alipio Palacios Palacios contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Concejales municipio de Rio Quito; mediante la cual se declaró su elección como Concejal de Rio Quito, para el periodo 2020-2023 y se ordenó a la accionada expedir y entregar la respectiva credencial.

Dicha providencia judicial, a juicio de la Sala, acredita el daño antijurídico alegado en la demanda, pues materializa la privación ilegítima del ejercicio del cargo de elección popular. Lo anterior, de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que ha reconocido la configuración de un daño antijurídico susceptible de ser resarcido a traves del medio de control de reparación directa, derivado de los efectos producidos por un acto electoral declarado nulo, mientras produjo sus efectos5. 4.2.3.3 La imputación Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala Segunda de Decisión, procederá a analizar si el mismo es atribuible a la hoy accionada Registraduría Nacional del Estado Civil, por tanto, si debe responder por los perjuicios que se les pudo causar al demandante Alipio Palacios Palacios y a su núcleo familiar.

En el expediente obra la providencia judicial arriba referida, mediante la cual se declaró la elección del candidato Palacios Palacios, por el partido liberal colombiano, como Concejal del municipio de Rio Quito, para el periodo 2020-2023; y se canceló la credencial que la Comisión Escrutadora Municipal le entregó al señor Reinerio Bejarano Córdoba, ordenándole a su vez a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la expedición y entrega de la credencial al señor Alipio Palacios. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. op. cit., p. 7 Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil Decisión esta que se sustentó en la falsa motivación que resultó acreditada como causal de la nulidad electoral, por irregularidades durante el proceso de escrutinios y que quedaron evidenciadas con la comparación de los registros plasmados en los formatos E-14, E-24 y E26; las cuales tuvieron incidencia en el resultado de la elección. Irregularidades que le fueron endilgadas a la entidad hoy accionada.

De lo anterior, para la Sala, se encuentra acreditada la falla del servicio electoral atribuible a la entidad demandada, la cual conllevó a que el señor Alipio Palacios asumiera un daño que no estaba obligado a soportar. Daño que como se dijo en líneas anteriores, se reflejó en el hecho en que el accionante se vio privado de la legitima oportunidad de ocupar la curul en el concejo municipal, desde el inicio del periodo electoral 2020-2023; conforme la voluntad de los electores y de percibir las asignaciones salariales y prestacionales del caso.

Bajo este panorama, considera la Sala Segunda de Decisión que las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridad electoral implican además de la organización de las elecciones, la obligación de garantizar la transparencia del proceso electoral; de tal manera que, si se presentan irregularidades en este, su injerencia en ellas debe ser analizada en virtud de los cuestionamientos que frente a ella se hagan en la demanda y sus correspondientes funciones y competencias.

Es así como, de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad electoral que se constituye en la fuente del daño que se discute en esta reparación directa, se puede extraer que en efecto las irregularidades que conllevaron a la declaratoria de la cancelación de la credencial que, en principio, la comisión escrutadora del Chocó expidió en favor del candidato Reinerio Bejarano Córdoba y la consecuente declaración de la elección de Alipio Palacios Palacios como Concejal de Rio Quito, le fueron endilgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, se acreditó con la sentencia de nulidad electoral que dio origen a este medio de control indemnizatorio, la participación que tuvo la entidad en el resultado dañino, por el incumplimiento de sus funciones delimitadas en el código electoral, lo que incidió en la expedición y vigencia de un acto electoral que posteriormente fue declarado nulo, tal como quedó acreditado en el plenario.

Razones por las cuales, la Sala se aparta de los planteamientos esbozados por los apoderados de la entidad accionada en su escrito de apelación, en cuanto consideran que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para responder por el daño antijurídico causado al actor, pues como se dijo está excepción ya fue resuelta en sentencia judicial ejecutoriada, y que constituye el antecedente y fuente del presente medio de control.

En este contexto, ha sostenido la Corporación que la legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales está enmarcada de acuerdo a su participación en el acto administrativo de elección. Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil “(…) Como se observa, la vinculación de la Registraduría Nacional y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es ESPECIAL, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado, situación que la coloca en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso.

Sin embargo, de aparecer claramente que no intervino en la adopción del acto incoado, su intervención en el proceso resulta inocua. (…)”6 Ahora bien, en cuanto al disentimiento sobre las indemnizatorias dispuestas por el a quo manifestadas en el recurso de apelación de la parte accionante, advierte la Sala ab initio que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas al resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales tal como se lee en el acápite de las pretensiones numeral tercero; sin embargo, el juez de primera instancia solo se emitió condena respecto al perjuicio moral.

Bajo este panorama, la Sala se aparta de la indemnización por perjuicio moral otorgada a la víctima directa Alipio Palacios, en tanto no resultó acreditado dentro del proceso los perjuicios morales sufridos por los demandantes; en este sentido, es claro que en estos casos el perjuicio moral no se presume, sino que tiene que ser probado con medios de prueba idóneos que evidencien el perjuicio tanto de la víctima como de los miembros de su familia.

Así, aunque al plenario, se allegaron los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes con la víctima directa que acreditan su condición de compañera, hijos, hermanos, primos y sobrinos respectivamente, dichos documentos por si solos, no tienen la entidad suficiente para demostrar la aflicción, dolor y afectación moral que adujeron haber padecido por causa de los hechos discutidos en el presente asunto.

Desde esta perspectiva, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño moral alegado, a través de ninguna probanza, en los términos de la jurisprudencia de la máxima Corporación de lo contencioso administrativo, por lo que no hay lugar a acceder a tal pretensión y en tal sentido se MODIFICARÁ lo dispuesto en el numeral tercero de la providencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento del perjuicio moral.

Contrario sentido, no ocurre lo mismo con el daño material en modalidad de lucro cesante, que, si resultó plenamente acreditado en el expediente, al respecto, obra prueba documental que evidencia las asignaciones correspondientes a sesiones ordinarias y extraordinarias, desplazamientos y otros emolumentos pagados durante los meses de febrero a septiembre de 202º, a los concejales, sumas estas a las que hubiera accedido si no se hubiera configurado el daño. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil Por lo que se CONDENARÁ a la entidad accionada, a reconocer y pagar al señor Alipio Palacios Palacios por concepto de lucro cesante las siguientes sumas de dinero conforme lo acreditado en el plenario: HONORARIOS Y OTROS CONCEPTOS CANTIDAD Sesiones extraordinarias de enero de 2020 $622.300 Sesiones extraordinarias de febrero de 2020 $2.240.280 Sesiones ordinarias de mayo 2020 $2.325.402 Sesiones extraordinarias de junio $775.134 Sesiones ordinarias de agosto $2.196.213 Reembolso desplazamiento febrero de 2020 $388.888 Reembolso desplazamiento junio de 2020 $222.222 Reembolso desplazamiento septiembre de 2020 $222.222 Sesiones ordinarias de febrero de 2020 $2.240.280 Retroactivo enero y febrero de 2020 $108.767 Sesiones de junio de 2020 $775.134 Total $12.116.842 Suma esta que deberá ser debidamente actualizada, y respecto de la cual se deberá descontar los parafiscales a que haya lugar.

En atención a lo expuesto, se MODIFICARÁ el numeral tercero de la Sentencia N° 114 del 09 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el cual quedará así: “TERCERO: CONDÉNASE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a pagar a favor de ALIPIO PALACIOS PALACIOS por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la suma de $12.116.842, la cual deberá ser debidamente actualizada Y respecto de la que se deberán descontar los parafiscales a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído”.

En todo lo demás se confirmará la providencia referida. 4.3. Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20117.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR lo resuelto en el numeral tercero de la Sentencia N° 114 del 09 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el cual quedará así: “TERCERO: CONDÉNASE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a pagar a favor de ALIPIO PALACIOS PALACIOS por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la suma de $12.116.842, la cual deberá ser debidamente actualizada Y respecto de la que se deberán descontar los parafiscales a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás lo resuelto en la Sentencia N° 114 del 09 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 27001333300520210003201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil (Firmado Electrónicamente) (En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.