Páginas 1 de 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.194 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA DEL CARMEN BUENAÑOS LOZANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG RADICACIÓN: 27001333300320230011101 TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DECISIÓN: CONFIRMA Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 2 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Por conducto de su apoderada judicial, la señora Diana del Carmen Buenaños Lozano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el objeto de obtener las siguientes: 2.1 Declaraciones y condenas - Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de noviembre de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la demandante el 30 de agosto de 2022. - Declarar que la señora Diana del Carmen Buenaños Lozano tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 17 de febrero de 2019, sin exigir el retiro definitivo del cargo. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Referencia: Expediente no. 27001333300320230011101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Diana del Carmen Buenaños Lozano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del - Ordenar al FOMAG dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. - Condenar al FOMAG al pago de los valores adeudados con sus respectivos ajustes por pérdida del poder adquisitivo y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo. - Condenar en costas a la entidad demandada. 2.2.
Fundamentos fácticos La parte demandante manifestó haber nacido el 26 de diciembre de 1962 y haber prestado sus servicios en la DIAN entre el 1 de septiembre de 1995 y el 31 de enero de 2000; posteriormente, en la Universidad Tecnológica del Chocó desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, y en la Contraloría Departamental entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2003.
Se tiene que la aquí demandante se vinculó como docente provisional a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2004 y el 25 de febrero de 2007; luego, fue nombrada en periodo de prueba del 26 de febrero de 2007 al 26 de diciembre de 2007, y finalmente adquirió la condición de docente en propiedad desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014.
Finalmente, El 30 de agosto de 2022, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación por haber cumplido los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio, petición que le fue negada a través del acto ficto que hoy demanda. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación Las normas invocadas como violadas por la parte demandante son: • Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°. • Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993. Artículo 6. • Ley 115 de 1993. Artículo 115. • Ley 100 de 1993. Artículo 279. • Ley 812 de 2003. Artículo 81. • Decreto 3752 de 2003.
Art. 1 y 2. 2.4. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio – Fomag. La Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la actora no le asiste el derecho reclamado, toda vez que su vinculación al servicio docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual le resultan aplicables las Referencia: Expediente no. 27001333300320230011101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Diana del Carmen Buenaños Lozano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del disposiciones del régimen general de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, conforme lo dispone el artículo 81 de la primera norma citada.
Adicionalmente, advirtió que el demandante no reúne el número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, pues únicamente acredita un poco más de 1000, cuando para la fecha en que elevó su reclamación se requerían 1300, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, precisó que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó actuó conforme a derecho al negar la prestación solicitada, sin que se observe vulneración de los derechos del accionante.
La parte demandada propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas, ausencia de objetividad en la condena en costas y la necesidad de desvirtuar la buena fe de la entidad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia del 2 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Diana del Carmen Buenaños Lozano fue vinculada como docente oficial el 23 de julio de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que debía someterse al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de dicha norma y a la jurisprudencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019, que fija la edad de pensión en 57 años y exige acreditar el número de semanas y el ingreso base de liquidación propios del régimen de prima media.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que no le asiste razón al a quo, en atención a que la Sentencia del 2 de abril de 2025 proferida por El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, aplicó de manera errónea el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, sin valorar de manera correcta la historia laboral de la demandante, quien inició su vinculación en 1995 y acumuló más de 24 de años de servicios entre el sector público y el privado cumpliendo los requisitos de la Ley 71 de 1988.
Señala que el régimen aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aporte, la cual permite computar los periodos laborados en el sector privado junto con los prestados en la docencia oficial para cumplir el tiempo de servicio. Además, argumenta que el a quo no realizo un estudio profundo que permitiera determinar con claridad el régimen jurídico aplicable a la pensión de la accionante, pues los fundamentos expuestos en la sentencia son confusos y dispersos.
Referencia: Expediente no. 27001333300320230011101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Diana del Carmen Buenaños Lozano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del En consecuencia, solicita revocar la sentencia y conceder el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen legal correcto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. 5.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, si la señora DIANA DEL CARMEN BUENAÑOS Lozano le asiste el derecho y cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes bajo el régimen de la ley 71 de 1988, o si, por el contrario, el régimen que la cobija es el previsto en la Ley 100 de 1993. 5.3.
Marco normativo y jurisprudencial Cabe resaltar que el Consejo de Estado ha desarrollado ampliamente el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia pensional, de manera reciente, en la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022), con ponencia del Magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, señaló que: 5.3.1.
Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.
Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas;
(iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200311. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. 2 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Expediente no. 27001333300320230011101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Diana del Carmen Buenaños Lozano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 5.3.2.Entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200313, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. Referencia: Expediente no. 27001333300320230011101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Diana del Carmen Buenaños Lozano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del […]».
Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201914, precisó: «[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: «[…] 68.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años15.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se Referencia: Expediente no. 27001333300320230011101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Diana del Carmen Buenaños Lozano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».
La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indicó: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. En consecuencia, para que proceda el reconocimiento de la pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta necesario demostrar: i) haber cumplido la edad mínima de 60 años en el caso de los hombres o 55 en el de las mujeres; y ii) acreditar un total de 20 años de cotizaciones o aportes efectuados al ISS y/o a una o varias entidades de previsión social del sector público, los cuales pueden corresponder a periodos continuos o discontinuos, sin importar la época en que se realizaron. 5.4.
Hechos acreditados - La demandante nació el 26 de diciembre de 19623. -El día 30 de agosto de 2022 la demandante interpone la petición ante el FOMAG para que le sea reconocida la pensión de jubilación. - En el documento denominado “Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a: 15 de mayo de 20224”, expedido por Colpensiones, se certificó que la demandante cotizó por concepto de pensión en el Instituto de Seguros Sociales – ISS de forma discontinua desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 25 de febrero de 2004, acumulando 268,43 de cotización. - Según formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 05 de mayo de 2022 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante se vinculó por primera vez como docente en provisionalidad al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2004 hasta el 11 de diciembre de 20065. 3 Demanda, pág. 75 4 Demanda, pág. 29-32 5 Demanda, pág. 35 Referencia: Expediente no. 27001333300320230011101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Diana del Carmen Buenaños Lozano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del - Según formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 05 de mayo de 2022 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante se vinculó como docente en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 20146. -Según formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 03 de mayo de 2022 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante se encuentra vinculada como docente en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó desde el 1 de abril de 20147. 5.5.
Caso concreto Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado. 5.5.1 En torno al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 Tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, mediante la Ley 100 de 1993 el legislador instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito fue unificar la normatividad y la planeación en materia de seguridad social, extendiendo su cobertura a todos los habitantes del territorio nacional, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales se encontraban los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los docentes oficiales.
Esta exclusión se mantuvo vigente hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, norma que dispuso la incorporación de los maestros oficiales al régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. No obstante, con el fin de garantizar las expectativas de quienes ya se encontraban vinculados al magisterio, se previó un régimen de transición que limitó la aplicación de la reforma únicamente a los docentes que ingresaran al servicio público educativo oficial a partir del 26 de junio de 2003.
Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que la señora Diana del Carmen Buenaños Lozano se vinculó por primera vez como docente oficial el 23 de julio de 2004, en calidad de provisional en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. Si bien acreditó aportes previos al Instituto de Seguros Sociales – ISS, derivados de su trabajo en la DIAN entre el 1° de septiembre de 1995 y el 31 de enero de 2000, en la Universidad Tecnológica del Chocó entre el 1° de mayo de 2002 y el 28 de febrero de 2003, y en la Contraloría Departamental entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2003, dichos tiempos corresponden a cotizaciones en el sistema general y no a la prestación del servicio educativo oficial.
En consecuencia, la Sala considera acertado lo señalado por el a quo en cuanto a que la demandante no acreditó una vinculación como docente con anterioridad al 26 6 Demanda, pág. 39 7 Demanda, pág. 40,41 Referencia: Expediente no. 27001333300320230011101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Diana del Carmen Buenaños Lozano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, presupuesto indispensable para ser beneficiaria del régimen de transición allí previsto.
Y aunque en el recurso de apelación la parte actora sostiene que bastaría con demostrar aportes o vinculación laboral en cualquier sector antes de esa fecha, se debe precisar que el legislador fue expreso en calificar el tipo de vinculación relevante: esta debía ser al servicio público educativo oficial, lo cual no se acreditó en el caso sub examine.
De otro lado, cabe precisar que la pensión por aportes también procede para quienes fueron beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, para aquellos que al entrar en vigencia dicho sistema (1° de abril de 1994) tenían 35 o más años de edad si eran mujeres, 40 o más años si eran hombres, o al menos 15 años de servicios cotizados.
Sin embargo, al verificar la situación particular de la demandante, se observa que en esa fecha contaba únicamente con 32 años de edad y un tiempo acumulado de cotización equivalente a 8 años, 11 meses y 7 días, por lo que tampoco cumplía las condiciones para ser beneficiaria de dicha transición. En suma, a partir de la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo oficial y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la normatividad que corresponde aplicar es la prevista en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, bajo el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos propios de ese esquema, salvo la particularidad fijada para los docentes en cuanto a la edad de pensión, establecida en 57 años para hombres y mujeres.
Así las cosas, al no cumplir la demandante los presupuestos para beneficiarse del régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debe analizarse bajo los parámetros establecidos por la Ley 100 de 1993. 5.5.2 En torno a la verificación de los requisitos previstos del régimen de prima media En ese contexto, corresponde analizar si la actora reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro del régimen de prima media, contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Dichas disposiciones establecen como condiciones: i) haber cumplido 57 años de edad y ii) acreditar al menos 1.000 semanas de cotización, requisito que desde el 1° de enero de 2005 empezó a aumentar en 50 semanas por año y, a partir del 1° de enero de 2006, en 25 semanas anuales, hasta completar 1.300 semanas en el año 2015. En cuanto al requisito de la edad: la señora Diana del Carmen Buenaños Lozano nació el 26 de diciembre de 1962, por lo que para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante el FOMAG (30 de agosto de 2022) contaba con 59 años de edad, superando así la exigencia legal de 57 años.
En relación con las semanas cotizadas: conforme al reporte de Colpensiones de fecha 15 de mayo de 2022, la actora acreditó 268,43 semanas Referencia: Expediente no. 27001333300320230011101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Diana del Carmen Buenaños Lozano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del en el ISS, correspondientes a sus labores en la DIAN, la Universidad Tecnológica del Chocó y la Contraloría Departamental8.
A su vez, según los formatos de historia laboral expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los periodos servidos como docente oficial desde el 23 de julio de 2004 hasta la fecha de la certificación, se encuentra probado un tiempo equivalente a 18 años, 11 meses y 22 días, lo que corresponde aproximadamente a 956 semanas.
En consecuencia, la señora Buenaños Lozano contaba al momento de su petición con un total de 1.224,43 semanas de cotización. Así, dado que la edad mínima fue alcanzada con posterioridad al año 2015, el requisito aplicable es el de acreditar 1.300 semanas, por lo cual, a la fecha de la solicitud, la actora no reunía el número mínimo exigido en el régimen de prima media.
En este orden de ideas, la Sala observa que, si bien la demandante cumplió con la edad requerida, no alcanzó a acreditar la densidad de semanas necesaria para obtener el reconocimiento de la pensión bajo las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, motivo por el cual no se configuró aún el estatus pensional. En conclusión, la Sala advierte que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión regulada en la Ley 71 de 1988, por cuanto su primera vinculación como docente oficial se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
De igual manera, tampoco procede el reconocimiento bajo las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez que, si bien cumple con el requisito de edad, aún no acredita la totalidad de semanas exigidas por el régimen de prima media. No obstante, se deja a salvo la posibilidad de que, una vez complete el número de semanas requerido, la señora Diana del Carmen Buenaños Lozano pueda presentar nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad competente, conforme al régimen que le resulta aplicable.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda. 6. Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 8 Demanda, pág 29-31 Referencia: Expediente no. 27001333300320230011101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Diana del Carmen Buenaños Lozano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20119.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 02 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena es costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024.