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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2019-00333-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-12-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Sentencia N.º 197 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320190033301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LINA MARCELA CARVAJAL Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, COMPARTA, NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia N.° 69 del 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los señores Lina Marcela Carvajal Mosquera y otros a través de apoderado judicial pidieron que se declare la falla del servicio médico en cuanto a omisión, retardo, e inadecuando tratamiento, no cumplimiento de la prescripción médica especializada que ordenaba fuera esta trasladada a un hospital de tercer nivel para atención adecuada por la complejidad medica que padecía la paciente Lina Marcela Carvajal Mosquera i) que dejó como resultado la muerte del neonato en el vientre de su madre ii) que como consecuencia se declare responsable administrativa y extracontractualmente a las entidades la Nación, Ministerio de Salud de la Protección Social, Comparta, Nueva E.S.E y el Hospital San Francisco de Asís. 1.1.2 Fundamentos fácticos La señora Lina Marcela Carvajal Mosquera se encontraba en la semana 30.6 de su estado de gestación. El 9 de octubre de 2017, fue hospitalizada en el Hospital San Francisco de Asís por presentar un cuadro de amenorrea de tres días de evolución. Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís El 13 de octubre de 2017, a la señora Lina Marcela Carvajal Mosquera se le realizó una ecografía obstétrica, en la que se pudo establecer un embarazo de 30.5 semanas, con feto vivo en presentación cefálica.

Como consecuencia de lo observado en la ecografía obstétrica, fue remitida el mismo día para que fuera valorada por un especialista en perinatología de tercer nivel; por lo que se requería que la paciente fuera trasladada de carácter urgente a un centro asistencial que contara con este servicio. Desde el 13 de octubre de 2017 hasta el 24 de octubre del mismo año, la señora Lina Marcela permaneció hospitalizada en la Nueva E.S.E. del Hospital San Francisco de Asís. Durante esos días, estuvo perdiendo líquido por conducto vaginal y a la espera de que se cumpliera con el traslado a un centro asistencial de tercer nivel.

Finalmente, la señora Lina perdió todo el líquido amniótico como consecuencia de su estado de gestación, y el feto falleció dentro del vientre por asfixia. Posteriormente, fue necesario practicarle una cesárea para poder extraerlo. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La Nación, Ministerio de Salud y Protección social En su escrito de contestación, se opuso a todas las pretensiones solicitadas por la parte actora en contra del Ministerio de Salud y Protección Social al considerar que, la entidad no puede ni debe responder por perjuicios o daños relacionados u ocasionado por funcionarios de otras entidades demandadas, quienes tienen personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativo, lo cual les permite un ejercicio autónomo de sus facultades legales y constitucionales y la asunción de su responsabilidad2; además propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico por parte de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social entre otras. 1.2.2 La Empresa Promotora de Salud Subsidiada – COMPARTA E.P.S En su escrito, manifestó que no aceptaba y se oponía a la declaración de responsabilidad solidaria y administrativa, al argumentar que no existe relación causal entre la conducta desplegada por la Nueva E.S.E. Hospital departamental San Francisco de Asís de Quibdó Chocó y la asumida por Comparta E.P.S. Además, señaló que, en el transcurso del proceso, se demostraría que esta última cumplió con sus obligaciones como aseguradora de la señora Lina Marcela Carvajal Mosquera, brindándole dentro del ámbito de sus competencias los servicios que requería, según las órdenes médicas de los galenos tratantes.

Por otro lado, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva material y ausencia de los presupuestos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política para integrar a la litis a Comparta E.P.S., entre otras. 2 Obra a folio 263 del expediente digitalizado. Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís La Nueva E.S.E San Francisco de Asís No presentó escrito de contestación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N.º 69 del 20 de junio de 2025 proferida dentro del presente asunto, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUESE las suplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: (…) “Así las cosas, después del análisis detallado del expediente de la referencia, para este despacho, no se comprueba el nexo causal entre el hecho y el daño para que dé lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandas por la falla en el servicio médico, toda vez que la sola alegación del daño no es suficiente, pues es de relieve señalar que, en relación con los casos de reparación directa donde se pretende reparación de los daños causados por la falla del servicio, dicha falla debe ser demostrada por la parte que la aduce y en este caso no ocurrió.” III.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante como sustento de su recurso de apelación manifestó que, si bien la gestión del prestador de servicios es de medios y no de resultados, el despacho incurrió en un error de apreciación. Considera que la sola consulta sobre la disponibilidad de camas y las respuestas negativas no fueron suficientes para entender que se había satisfecho el deber legal y contractual de las demandadas de agotar todos los medios efectivos para prestar un servicio que se requería con prioridad.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.3 3 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia de apelación radica en determinar si las entidades demandadas incurrieron en responsabilidad administrativa de carácter extracontractual, por una presunta falla en el servicio médico, específicamente al no gestionar o concretar el traslado asistencial requerido para la señora Lina Marcela Carvajal Mosquera, cuya omisión presuntamente condujo al deceso in útero del feto.

Para el efecto, deberá verificarse si se configuran en el caso concreto los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, en caso afirmativo, deberá determinarse si los perjuicios invocados por la demandante se encuentran probados o no a efectos de proceder a su respectiva tasación. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre responsabilidad médica, (ii) Elementos de la responsabilidad extracontractual y (iii) Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 4.2.1 Marco Normativo y Jurisprudencial Conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo de falla en el servicio médico, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades prestadoras del servicio de salud y que dicha conducta resulte anómala, o desconocedora del ordenamiento jurídico.

Al respecto, en Sentencia de 02 de mayo de 2018, el alto Tribunal explicó: “(…) Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica (…) la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria5 (…)” 4 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 02 de mayo de 2018, Exp.

No. (39.038), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico se funda en la lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz, se debe observar que esta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio.

Además, la Resolución 5261 de 1994, estableció: “ARTÍCULO

2. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. “PARÁGRAFO.

El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos.

Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él.” (…) También en Sentencia del 7 de octubre de 2009. Exp. 35656 se mencionó dijo: “Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda.” 4.2.2 La existencia del daño Con el fin de abordar integralmente el problema jurídico antes planteado el Despacho analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

La muerte del feto dentro del vientre de la señora Lina Marcela Carvajal Mosquera se encuentra debidamente acreditada en el proceso con los antecedentes para el registro civil de defunción6 y la historia clínica expedida por el Hospital San Francisco de Asís7. En ese orden, a partir de los medios de prueba descritos resulta válido y razonable concluir que se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado en 6 Aportada en la página No. 41 del expediente digitalizado 7 Aportada en la página No. 66 del expediente digitalizado Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís la demanda, por lo que se procederá a analizar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. 4.2.3 De la perdida de oportunidad o de chance La pérdida de oportunidad o de chance se define como un daño autónomo que se encuentra en una zona gris entre la certeza y la incertidumbre; puesto que consiste en la pérdida de adquirir un posible beneficio u evitar un padecimiento, por causa de la acción de un tercero u acontecer; el cual debe basarse una expectativa legitima; mas no en una incertidumbre o mera hipótesis, porque de lo contrario no se ha de configurar; al respecto la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reza: “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

“En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento. 4.2.4 La responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto Se afirma en la demanda que la muerte del feto, hijo de la señora Lina Marcela Carvajal Mosquera, se produjo debido a un daño antijurídico causado por una presunta falla en el servicio.

Esto fue consecuencia de graves omisiones médicas, una prestación defectuosa del servicio de salud, la falta de suministro de procedimientos esenciales, la ausencia de una intervención médica impostergable, y la falta de atención médica oportuna y eficaz. Estos hechos ocurrieron por negligencia de las demandadas en relación con el procedimiento y el traslado requeridos, de acuerdo con las condiciones de la señora Carvajal Mosquera, madre del neonato fallecido, cuya muerte ocurrió el 24 de octubre de 2017.

Así, a fin de establecer si el daño es imputable a la parte demandada, la Sala debe precisar las circunstancias que rodearon la atención médica de la señora Lina Carvajal a cargo del Hospital San Francisco de Asís. Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís -La señora Lina Marcela Carvajal Mosquera, ingresó al Hospital San Francisco de Asís el 9 de octubre de 2017 con 30.5 semanas de embarazo consultó a la entidad por presentar un cuadro de amenorrea intermitente desde hacía 3 días8. - De conformidad con lo consignado en la historia clínica9, el 13 de octubre de 2017 se le realizó una ecografía obstétrica en la cual se establece como análisis de la misma lo siguiente: “Paciente de 24 años de edad, Primigéstante con embarazo 30.6 semanas, Feto con cardiomegalia y alta sospecha de holoprosecenfalia semilobar lejos del término, con alto riesgo de morbimortalidad fetal. se decide remitir a institución de III nivel.” Ese mismo día se ordena la remisión de la paciente con prioridad urgente al servicio de perinatología de tercer nivel10.

También se establece a partir de la bitácora de observaciones11 que desde del 14 de octubre de 2017 se inició con la búsqueda del traslado de la paciente enviando correos a diferentes entidades que contaran con el servicio requerido, pero no contaban con disponibilidad para su traslado. De la entrevista familiar de mortalidad perinatal y neonatal realizada a la señora Lina Marcela se pudo concluir que el 24 de octubre de 2017 se produce el deceso del feto en el vientre de la madre. 4.2.4 Caso concreto En la demanda se alega que el deceso del neonato, hijo de la señora Lina Marcela Carvajal Mosquera, fue consecuencia directa de la omisión y negligencia en la prestación del servicio médico por parte del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. Específicamente, se sostiene el incumplimiento del traslado asistencial requerido para el tratamiento de la patología de la paciente.

En tal virtud, y a efectos de determinar la imputabilidad del daño a la entidad demandada, la Sala Segunda de Decisión debe precisar las circunstancias fácticas y temporales que rodearon la atención médica brindada a la señora Carvajal Mosquera por la Nueva ESE San Francisco de Asís, procediendo al consecuente análisis probatorio de los elementos de juicio obrantes en el expediente. 4.2.5 Análisis del material probatorio Según la historia clínica aportada, tenemos que la señora Lina Marcela fue ingresada de urgencias al Hospital San Francisco de Asís el 13 de octubre de 8 Texto extraído del primer hecho de la demanda, página 3 del expediente digitalizado. 9 Aportada en la página 76 del expediente digitalizado. 10 Como consta en el acta de remisión aportado en la página 49 del expediente digitalizado. 11 Aportada de la pagina 73 a la 75 del expediente digitalizado.

Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís 2017 a las 12:05 pm12por presentar un cuadro de amenorrea desde hacía 3 días. Posteriormente se deja la anotación de la evolución de la paciente del 13 de octubre a las 14:10.

Luego se le realizaron varios exámenes dentro de ellos los correspondientes a hematología e inmunología13a las 6:33 pm. Durante el 13 de octubre se le estuvieron realizando monitoreo a los signos vitales entre las 12:05 pm hora de ingreso hasta las 00:00.14 Finalmente, se le realiza una ecografía en la cual se dejaron las siguientes anotaciones: (…) “A NIVEL DE LA CABEZA SE OBSERVAN IMÁGENES ANECOGENICAS QUE PUEDEN CORRESPONDER A LOS VENTRICULOS LATERALES, PRÉSENTANDO UN TAMAÑO DE 32.9 MMV 27.6 MM RESPECTIVAMENTE CON EL TALAMO DIVIDIDO PARCIALMENTE, LO QUE PUEDE CORRESPONDER A UNA HOLOPROSENCEFALIA SEMILOBAR.

A NIVEL CARDIACO SE OBSERVÓ CARDIOMEGALIA (DIAMETRO CARDIACO DE 3.5 CM Y DIAMETRO TORAXICO DE 5.9 CM)15(…) “ La cual tuvo como diagnóstico: (…) DIAGNOSTICO: EMBARAZO DE 30 SEMANAS 4 DIAS POR ECOGRAFIA DE LA SEMANA 13 MAS 3 DIAS, CRECIENDO EN EL PERCENTIL: 59.8 SE SUGIERE REMISION A III NIVEL PARA ECOGRAFIA OBSTETRICA DE III NIVEL Y TOMAR CONDUCTA.

(…) Producto de los hallazgos presentados en la ecografía se solicitó la remisión urgente de la paciente a un servicio de Perinatología de tercer nivel, especificando la necesidad de transporte en ambulancia aérea dado a las condiciones de la misma. El 14 de octubre a las 16:34 Comparta recibe por parte del Hospital San Francisco de Asís la solicitud de remisión, en ese momento se da inicio al trámite correspondiente para lograr trasladar a la paciente.

Se observó que la empresa promotora de salud Comparta realizó solicitudes a centros hospitalarios ubicados en diferentes partes del país requiriendo el servicio de la siguiente manera: Centros médicos Días de octubre de 2017 Hospital Tunal 14,15,16,17,19,21,22,23 y 24 12 Página 61 del expediente digitalizado. 13 ver folio 43 del expediente digitalizado. 14 Ver folio 47 del expediente digitalizado. 15 Página 53 del expediente digitalizado.

Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís Hospital la Victoria 14,15,16,17,19,21 y 22 Hospital Samaritana 14,15,16,17,19,21,22,23 y 24 Clínica Eusalud 14,15,17,21 y 23 Hospital Federico Lleras 14,17,20,21,22 y 24 UMIT 14,17,20,21 y 22 Clínica del Tolima 14,17 y 20 Hospital Simón Bolívar 14,16,19,21,22,23 y 24 Hospital kennedy 14 y 17 Unidad del Carmen 15,16 y 21 Hospital Suba 15 y 17 Hospital Engativá 15 y 17 Hospital de Fontibón 15 y 17 Clínica San Rafael de Dumaint 20 Unidad materno infantil del Tolima 20,23 y 24 Meintegral Manizales 20 Hospital Pablo Tobón 21,22,23 y 24 Hospital General de Medellín 21,23 y 24 Dumaint Girardot 21 y 22 Hospital Santa Clara 23 y 24 Hospital San Rafael de Tunja 23 y 24 Clínica Medilaser 23 y 24 Clínica de los Andes 23 y 24 Hospital Federico lleras del Tolima 23 Hospital Hernando Moncaleano 23 y 24 De los documentos aportados se puede concluir que, si bien Comparta inició la gestión de remisión de la paciente el 14 de octubre, no es menos cierto que dicha gestión no se realizó de manera diligente al no priorizar la ubicación de un centro asistencial cercano. Ello se evidencia en que, durante los primeros siete 7 días de requerirse la remisión, solo se enviaron solicitudes a hospitales y clínicas ubicadas en Bogotá y Tolima, y solo hasta el 20 de octubre se realizaron gestiones en centros asistenciales más próximos al Departamento del Chocó. Aquí debe resaltarse que durante esos 7 días la demandada Comparta decidió insistir con las mismas clínicas y hospitales sin interesarse en buscar nuevas opciones tomando en consideración que no había recibido una respuesta favorable, demostrando un actuar negligente y descuidado en la medida que lo correcto era insistir en otros centros, aunque no fueran parte de su red de servicios, como quiera que nos encontrábamos frente a una urgencia vital.

Es menester recordar que la Resolución 5261 de 1994 establece que, cuando el municipio donde se encuentra el paciente no disponga del servicio requerido, la remisión debe efectuarse al municipio más cercano que sí cuente con él, el cual, para el caso concreto, sería Medellín o sus alrededores sin embargo ello no ocurrió, sino hasta el 21 de octubre cuando decidió buscar la posibilidad de traslado en dos clínicas de aquella municipalidad.

Por otro lado, no se observa que la entidad haya realizado solicitud alguna a ningún ente territorial con el fin de lograr el traslado requerido lo que tuvo por Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís consecuencia la pérdida irreparable del feto en el vientre de la señora Lina Marcela Carvajal.

La negligencia en la gestión del traslado asistencial privó al neonato y a la madre de la oportunidad real y seria de recibir el tratamiento de Perinatología de Nivel III que su patología (Holoprosencefalia Semilobar y Cardiomegalia) exigía. El daño que es la muerte fetal es imputable a Comparta porque la falla del servicio (el retraso en la remisión a una institución apta) frustró la posibilidad de tener un mejor pronóstico o de acceder a cuidados especializados, configurando el nexo causal y justificando la condena a la entidad demandada a título de responsabilidad estatal por falla del servicio.

En cuanto a la responsabilidad atribuida a el Hospital San Francisco de Asís como quiera que la historia clínica muestra que dicho ente hospitalario le prestó a la paciente el servicio conforme su nivel de atención y basado en los protocolos establecidos para esos casos se negaran las pretensiones respecto de esta entidad. Ahora bien, frente a la responsabilidad atribuida a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, debe entenderse que dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales no se encuentra la prestación directa de servicios de salud.

Esto se debe a que su función es la de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud y la promoción social en salud. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda también respecto a esta entidad. Así las cosas, la Sala Segunda de decisión revocará la Sentencia N° 69 del 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se concederán las pretensiones de la misma.

En este sentido se procede a liquidar los perjuicios reclamados por la parte actora. 4.2.6 Indemnización de perjuicios Pues bien, en el caso concreto no hay fundamentos científicos y técnicos que permitan cuantificar el porcentaje de probabilidad que tenía la señora Lina Marcela Carvajal de dar a luz con vida a su hijo, no obstante existe la certeza de que de haberse traslado de manera oportuna a esta ciudadana a un nivel de atención de salud superior hubiera disminuido considerablemente la pérdida sufrida de este modo, se puede concluir que la expectativa de sobrevivir que tenía el feto de esta administrada estaba cifrada alrededor de un 50% de posibilidades, índice que se aplicará a la liquidación de los perjuicios de orden material e inmaterial. 4.2.6.1 Daño material lucro cesante Por este concepto se peticionó la suma de $ 700.000.000 correspondiéndole $ 100.000.000 para cada uno de los afectados que para el caso en concreto Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís serían la señora Lina, el compañero permanente, los padres de la señora Lina, las hermanas y la sobrina de la misma.

El lucro cesante ha sido definido como “la ganancia o provecho que dejó de reportarse como consecuencia de la concreción del daño antijurídico; es la pérdida por el no ingreso de un valor que llegaría con certeza al patrimonio del quien padece el daño.16 En este caso no se reconocerá los perjuicios pecuniarios en mención, toda vez que al presentarse el fallecimiento de la víctima directa de este proceso en el momento de su nacimiento impide que se pueda inferir que habría de laborar y ayudar al sostenimiento de sus padres61, de ahí que no se pueda predicar que este perjuicio goza del carácter de cierto; con relación al tema le H. Consejo de Estado ha considerado: “Tampoco se encuentra evidenciado el daño material relacionado con el lucro cesante, sobre lo cual ha dicho la jurisprudencia que el aludido tipo de menoscabo se reconoce en favor de los padres con ocasión de la muerte de sus hijos, sólo bajo el supuesto de que estos últimos hubieran alcanzado la edad necesaria para empezar a trabajar –18 años por regla general y 15 años en casos excepcionales–, pues de lo contrario se entraría en conflicto con las normas del ordenamiento legal que proscriben el trabajo infantil.

En el caso concreto, el hecho dañoso tuvo ocurrencia en el momento mismo del nacimiento de la menor Angie Paola Ramírez Alvarado, respecto de quien era totalmente incierta la posibilidad de que pudiera alcanzar la edad de trabajar.17 4.2.6.2 Daños Morales Con relación a este perjuicio inmaterial, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que la muerte de una persona hace presumir el daño moral en los miembros de su entorno familiar más cercano; quienes solo deben probar el parentesco con la víctima directa para ser merecedor de una indemnización por dicho perjuicio; toda vez que las reglas de la experiencia se infiere que la muerte de una persona les causa a sus familiares más próximos una afectación moral, en efecto dice: “acerca de los daños causados por las lesiones de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda18 Para cuantificar el perjuicio moral el operador de justicia debe tener en cuenta como parámetros de orientación los siguientes montos, que han sido definidos por la 16 Responsabilidad Extracontractual del Estado;

Editores: Juan Carlos Henao, Andrés Fernando Ospina Garzón y Otros; Universidad Externado de Colombia; Bogotá, Pagina 280) 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth; Sentencia datada 28 de septiembre de 2015; Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00719-01(34086) 18 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera: Subsección A; Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón; Sentencia calendada 9 de abril de 2014; Radicación número: 05001-23- 31-000-1996-01183-01(27949) Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís Jurisprudencia del H. Consejo de Estado teniendo en cuenta el vínculo afectivo entre la persona fenecida y quienes acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en calidad de perjudicados, así: En armonía con lo hasta aquí narrado, se encuentra acreditado según la historia clínica19 que la señora Lina Marcela Carvajal Mosquera es la madre de la víctima directa de esta litis y sus abuelos son María Obdulia Mosquera García y Rodrigo de Jesús Carvajal conforme registro de nacimiento20.

Por otro lado, no se encuentra acreditado que el señor Omar Mena Mena sea el padre de la victima ya que no hay documento que respalde dicha afirmación. Finalmente, la solicitud de perjuicios morales presentada por las señoras Yeidy Rojas Ramírez, Rosa Tulia Ramírez Mosquera y Alba Ladys Muñoz Mosquera se negará, en el entendido de que en el plenario no quedó demostrada la afectación, el dolor y la aflicción de estas con la muerte del neonato, ya que no se allegaron declaraciones ni en el trámite del proceso se decretó prueba testimonial que demostrara dicho perjuicio.

De conformidad con lo señalado anteriormente y en atención que a la señora Lina Marcela Carvajal Mosquera y su feto (Q.E.P.D) se les truncó la oportunidad de dar a luz con vida a su hijo, se reducirá en un 50% el monto de lo reconocido por daños morales en casos de muerte; por lo tanto, se ordenará pagar a favor de las siguientes personas las sumas que se señalan a continuación por concepto de perjuicio moral: DEMANDANTE PARENTEZCO MONTO DE LA INDEMNIZACION EN SMLMV LINA MARCELA CARVJAL MOSQUERA MADRE 50 MARIA OBDULIA MOSQUERA GARCÍA ABUELA 25 RODRIGO DE JESUS CARVAJAL ABUELO 25 19 Aportada en la página 43 del expediente digitalizado. 20 Aportado en la página 35 del expediente digitalizado Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís 4.3 Costas y agencias en derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación21.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia N.° 69 del 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa Promotora de Salud Subsidiada – COMPARTA E.P.S conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Empresa Promotora de Salud Subsidiada – COMPARTA E.P.S a pagar a favor de los demandantes las sumas que se relacionan a continuación por concepto de perjuicios morales: 21 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez.

Expediente: No. 27001333300320190033301 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Lina Marcela Carvajal y Otros Accionado: Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social-Comparta y Hospital San Francisco de Asís DEMANDANTE PARENTEZCO MONTO DE LA INDEMNIZACION EN SMLMV LINA MARCELA CARVJAL MOSQUERA MADRE 50 MARIA OBDULIA MOSQUERA GARCÍA ABUELA 25 RODRIGO DE JESUS CARVAJAL ABUELO 25 TERCERO: NIEGUENSE las demás suplicas de la demanda, según lo expuesto CUARTO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente por Samai) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.