REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 540 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300520230024401 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: SILVIA LUCÍA JARAMILLO ISAZA EJECUTADO: MUNICIPIO DE UNGUÍA Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto interlocutorio No. 1554 del 5 de septiembre de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES La señora Silvia Lucía Jaramillo Isaza, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo derivado de sentencia contra el Municipio de Unguía, con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor y se ordene el cumplimiento de la Sentencia No. 23 del 14 de marzo de 2018, proferida por ese despacho judicial. 1.2 El auto impugnado Mediante proveído del 5 de septiembre de 2023, la Juez de primera instancia, se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación: “(….) En este punto y teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo, en el que el juez competente en cada caso particular debe analizar el documento o cúmulo de documentos aportados por el ejecutante para determinar si los mismos cumplen con los requisitos formales y de fondo que permitan cobrar a través de la acción ejecutiva las obligaciones en ellos contenidas.
Es decir, ante una demanda ejecutiva el juez debe decidir si el líbelo y los documentos anexos al mismo permiten o no librar mandamiento ejecutivo a favor del demandante y en contra del demandado. En consecuencia, el juez cuenta con tres alternativas. 1) Librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la Referencia: Expediente No. 27001333300520230024401 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Silvia Lucia Jaramillo Isaza Ejecutado: Municipio de Unguía demanda contienen una obligación clara, expresa y exigible, esto es, constituyen título ejecutivo. 2) Negar el mandamiento de pago porque junto con la demanda no se aportó el título ejecutivo. 3) Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva que cumplan los supuestos legales, las cuales, una vez cumplidas, conducen al juez a proferir el mandamiento de pago si fueron acreditados los requisitos legales para que exista título ejecutivo; o negarlo, en caso contrario.
Entonces, como en la presente demanda no se acreditó el requisito de procedibilidad, exigido por la norma especial, para este caso; por lo cual el despacho se abstuvo de librar el mandamiento de pago en este asunto. 1.3 El recurso de apelación El apoderado de la parte ejecutante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 1554 del 5 de septiembre de 2023, argumentando que, al momento de presentar la demanda ejecutiva, anexó el acta de audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos, diligencia que tuvo lugar el 11 de mayo de 2023, cuya constancia fue expedida el 12 de ese mismo mes y año. De igual forma, indica que, conforme a la constancia de radicación de la demanda, es posible verificar que efectivamente se allegaron tanto el acta de conciliación como la constancia expedida por la Procuraduría, razón por la cual considera que sí se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la ley.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta corporación es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto que, por su naturaleza es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 1437 de 20111, y 322 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de Ley 2080 de 2021 y articulo 306 ibídem. 2.2 Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto corresponde determinar si la parte ejecutante acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. 1“Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Expediente No. 27001333300520230024401 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Silvia Lucia Jaramillo Isaza Ejecutado: Municipio de Unguía Para resolver el problema jurídico planteado se abordará lo siguiente: i) La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos contra los municipios; y ii) el caso concreto. 2.3 La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos que se adelanten contra los municipios El Consejo de Estado en providencia de fecha 16 de diciembre de 2019, señaló2: “(…) En desarrollo del principio de autonomía municipal consagrado en la Carta Política, se expidió la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, por medio de la cual se dictan “normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Atendiendo los nuevos desafíos de la descentralización política en nuestro país, a través del citado estatuto, el legislador buscó reformar y modernizar el régimen municipal para dar claridad sobre la gestión pública y lograr el cumplimiento de las competencias de los entes territoriales con un enfoque orientado a resultados. (…) En esta línea, el artículo 1 define el objeto de la ley, así: Artículo 1o.
OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal, dentro de la autonomía que reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión para cumplir sus competencias y funciones. (…) Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios.
La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para los asuntos contencioso-administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.
El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
Referencia: Expediente No. 27001333300520230024401 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Silvia Lucia Jaramillo Isaza Ejecutado: Municipio de Unguía programación de pago de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999. (…) El propósito de la norma fue dotar a las administraciones de los entes municipales de una herramienta efectiva y eficaz para lograr su autosostenibilidad financiera.
De manera tal que a través de una adecuada gestión y planeación financiera puedan tomar decisiones para conciliar el reconocimiento y pago de las obligaciones objeto de cobro por la vía ejecutiva. En desarrollo del criterio de economía y buen gobierno, que incluye expresamente los criterios de autosostenibilidad economía y fiscal, el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 contempla una serie de medidas orientadas a establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios.
El principal contenido de la norma objeto de la presente controversia constitucional, es la posibilidad de exigir el requisito de la conciliación prejudicial en los procesos ejecutivos en contra de los municipios. De acuerdo con las intervenciones del Gobierno en defensa de la norma, se trata de una disposición que busca permitir a las administraciones municipales tomar decisiones de gestión y planeación financiera, sobre cómo conciliar los planes de pagos de las obligaciones que pueden ser objeto de cobro judicial ejecutivo.
Se ofrecen herramientas a la administración territorial para asegurar la sostenibilidad de la entidad territorial, ayudándole concretamente a planear estratégicamente el pago de sus deudas, y tener así mecanismos que le permitan cumplir con sus obligaciones, sin afectar las finanzas del municipio3. Respecto de las características de la conciliación, la Corte Constitucional ha señalado las siguientes: a) Es un medio de acceso a la administración de justicia; b) Es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que puede darse, bien en el contexto judicial, bien por fuera de este; c) Se trata de un trámite que es realizado por un tercero neutral y ajeno el conflicto que; d) Ese tercero actúa temporalmente en virtud de la autorización de las partes; e) Es un acto jurisdiccional; f) Es un mecanismo excepcional; y g) Es un sistema voluntario, consensual.
(…) Ahora bien, para aclarar la vigencia y aplicación de la figura de la conciliación en los procesos ejecutivos en curso, el artículo 47 incluyó un parágrafo transitorio, en los siguientes términos: 3 Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2013. Referencia: Expediente No. 27001333300520230024401 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Silvia Lucia Jaramillo Isaza Ejecutado: Municipio de Unguía PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Los procesos ejecutivos actualmente en curso que sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocare a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá al procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial.
Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo. Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condenar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio de correspondan a las funciones de la entidad acreedora.
(…) De acuerdo con lo anterior, es claro que el propósito del legislador fue incluir en forma obligatoria la conciliación en todos los procesos ejecutivos que se adelanten contra los municipios, incluidos aquellos en curso a la fecha de expedición de la ley. Precisamente para que las administradoras municipales contaran con información completa y veraz de todas las obligaciones objeto de cobro por vía ejecutiva.
Y así poder llevar a cabo una planeación financiera integral y organizada que les permitiera cumplir con los pagos, preservando las finanzas y recursos del ente territorial, en caso de que decidan conciliar. (…)”. 2.4 Caso Concreto El apoderado de la parte ejecutante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 1554 del 5 de septiembre de 2023, argumentando que al momento de presentar la demanda ejecutiva anexó el acta de audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos el 11 de mayo de 2023, cuya constancia fue expedida el 12 del mismo mes y año. Sostiene además que, conforme a la constancia de radicación de la demanda, se evidencia que efectivamente fueron allegadas tanto el acta de conciliación como la constancia emitida por la Procuraduría, motivo por el cual considera que sí se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la ley.
Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se pudo verificar que la parte ejecutante y el Municipio de Acandí adelantaron audiencia de conciliación extrajudicial el 11 de mayo de 2023 ante la Procuraduría 186 Referencia: Expediente No. 27001333300520230024401 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Silvia Lucia Jaramillo Isaza Ejecutado: Municipio de Unguía Judicial I para Asuntos Administrativos4, sin que en dicha diligencia se lograra acuerdo alguno entre las partes, circunstancia que quedó debidamente consignada en el acta respectiva.
Por tanto, este documento fue aportado junto con la demanda ejecutiva, con lo cual la parte ejecutante cumplió con la carga procesal de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad. Por otra parte, conviene precisar que, conforme al artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, no es exigible acreditar la aprobación del acuerdo conciliatorio para la procedencia del proceso ejecutivo.
En efecto esta disposición dispone que, cuando se pretenda la ejecución de obligaciones a cargo de entidades territoriales, bastará con allegar el acta de conciliación independientemente de que haya sido exitosa o fallida, como medio idóneo para demostrar que se cumplió con el trámite previo exigido por el ordenamiento jurídico. En ese orden, la Sala advierte que la parte ejecutante demostró haber agotado el requisito de procedibilidad previsto en la ley, toda vez que acreditó la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial y aportó el acta que deja constancia de su celebración. Por lo tanto, no era procedente negar el mandamiento de pago.
Por lo anterior, se revocará el auto apelado, mediante el cual se negó el mandamiento de pago por la supuesta falta de agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial. En su lugar, se ordenará al juzgado de primera instancia que, dentro del ámbito de su autonomía judicial, profiera una nueva providencia en la que analice la procedencia de la acción ejecutiva y determine, conforme a los presupuestos procesales y sustanciales, si hay lugar o no a librar el correspondiente mandamiento de pago, adoptando la decisión que en derecho resulte procedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1554 del 5 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, a fin de que, dentro de su autonomía judicial, profiera una nueva providencia en la que se analice la procedencia de la demanda ejecutiva y determine si hay lugar a librar el correspondiente mandamiento de pago.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese la radicación. 4 Ver aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300520230 024400/4C3239DFEF09AB55D679CB3F81CE3BD581EF3DCA9118B6BDB7F430C0FC08BFEC/2 Referencia: Expediente No. 27001333300520230024401 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Silvia Lucia Jaramillo Isaza Ejecutado: Municipio de Unguía
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.