Referencia: Expediente No. 27001333300420240016501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Neyder Pinilla Bejarano Demandado: Nación – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 541 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300420240016501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NEYDER PINILLA BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 728 del 20 de noviembre de 20241, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que rechazó la demanda al considerar que se presentó extemporáneamente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Neyder Pinilla Bejarano, a través de apoderada judicial pretende que i) se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 1074 del 30 de marzo de 2023, por medio del cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ii) y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento se ordene el reintegro sin solución de continuidad a su cargo de patrullero y que se le reconozcan y paguen los perjuicios ocasionados en virtud de dicho acto administrativo. 1.2.
Del auto apelado El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No. 728 del 20 de noviembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En el caso sub examine, el término de caducidad aplicable es el previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)–, esto es, de cuatro (4) meses.
Dicho plazo debía computarse a partir del día 1Índice 00003 Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333004202400 16500/7465779A7E34227DB3C76129237EFE28E814826D2868083408A1B6A46C2B68FD/2 Referencia: Expediente No. 27001333300420240016501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Neyder Pinilla Bejarano Demandado: Nación – Policía Nacional siguiente a la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo No. 1074 del 30 de marzo de 2023, mediante el cual la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo del señor Pinilla Bejarano. En consecuencia, el demandante disponía de un término de cuatro (4) meses contados desde el 6 de abril de 2023, día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado, para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y/o interponer la correspondiente demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho plazo vencía el 6 de agosto de 2023. Ahora bien, en el plenario obra constancia expedida por la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se certifica que la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de agosto de 2023, esto es, por fuera del término de caducidad. A su vez, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 17 de septiembre de 2023, cuando ya había expirado el plazo legal para ejercer el medio de control.
De lo anterior se desprende con claridad que, en el presente asunto, operó el fenómeno de la caducidad (…)”. 1.3. Del recurso de apelación Dentro de la oportunidad procesal, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No.728 del 20 de noviembre de 2024, solicitando su revocatoria, al considerar que en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad, argumentando que las fechas tomadas como fundamento en la decisión de primera instancia no corresponden a actuaciones atribuibles a la parte demandante, sino a trámites internos adelantados por la Procuraduría, los cuales se encuentran debidamente documentados en los anexos aportados al proceso.
Asimismo, señaló que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 25 de julio de 2023 y que la demanda se presentó el 3 de octubre del mismo año, esto es, dentro del término legal establecido. Sostuvo, además, que la fecha de radicación mencionada en la providencia apelada obedece a un error derivado del reparto efectuado por los Juzgados del Circuito de Quibdó2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto que, por su naturaleza es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 1437 de 20113 y 322 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión 2 Ver el aplicativo SAMAI, índice 0008.
Anexo 00016. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333004202400 16500/095D8BD3A648F5EAF0523342A8591CF845D66957F6AB88A4636EE1A585D38147/2. 3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Expediente No. 27001333300420240016501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Neyder Pinilla Bejarano Demandado: Nación – Policía Nacional expresa de los artículos 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021 y articulo 306 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la demanda fue presentada dentro del término legal establecido o, por el contrario, si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará; i) la caducidad, y ii) el caso concreto. 2.2.1.
La caducidad La Sección Tercera del Consejo de Estado frente al presupuesto procesal de la caducidad manifestó4: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso.
Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”. Por su parte el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 1.
En los siguientes términos, so pena de caducidad: d. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 2.3.
Caso concreto En el presente asunto, la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 20 de noviembre de 2024, mediante la cual el A quo rechazó la demanda por presentarse de forma extemporánea. 4 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio 28 de septiembre de 2006. Radicación número:44001-23-31-000-2005-00695-01(32628).
Referencia: Expediente No. 27001333300420240016501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Neyder Pinilla Bejarano Demandado: Nación – Policía Nacional La Sala precisa que, revisado el expediente, se estableció que mediante Resolución No. 1074 del 30 de marzo de 2023 se dispuso el retiro del servicio de varios miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos el señor Neyder Pinilla Bejarano. Dicho acto administrativo fue notificado el 5 de abril de 20235; en consecuencia, el demandante contaba con plazo hasta el 8 de agosto de 2023 para presentar el correspondiente medio de control6.
Por su parte, dentro de los anexos de la demanda obra una copia del correo electrónico que demuestra que la apoderada radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de julio de 20237. De igual modo, con el escrito del recurso de apelación se allegó el auto de remisión por competencia proferido por el Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el cual se señaló lo siguiente8: “Que la abogada Carolina Duran Negrete, en nombre y representación de Neyder Pinilla Bejarano presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la Policía Nacional de Colombia.
Se advierte que la solicitud de conciliación de la referencia versa sobre un tema laboral, y que el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios del convocante fue la ciudad de Quibdó (Chocó). Que, de acuerdo con el estudio realizado, se concluye que, tratándose de temas de carácter laboral, será competente el funcionario del último lugar donde se presentaron o debieron prestar los servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 CPACA, por lo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Procuraduría para Asuntos Administrativos de la ciudad de Quibdó (Chocó).
En consecuencia, Resuelve:
PRIMERO: Remitir la Procuraduría para Asuntos Administrativos en la ciudad de Quibdó (Chocó) por considerarlo un asunto de su competencia, actuación que se adelantará a través del Sistema de Información Misional – SIM de la entidad a efectos de generar el reparto automático. (…)”. De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera que, si bien la parte demandante no allegó con la demanda el auto mediante el cual la Procuraduría 139 Judicial II remitió por competencia la solicitud a la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Quibdó, lo cierto es que, a folio 179 del expediente digitalizado, obra el pantallazo del correo electrónico que demuestra que la 5 Conforme consta a folio 123 del expediente digitalizado (cuaderno de anexos) https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333004202400 16500/6EB02BE5CE8BDE9E899D3B82344C0594BE9E61BB4B48884A4A2D5E5C787077C9/2 6 Debido a que 6 y 7 de agosto de 2023 corresponden a días festivos: Domingo y lunes. 7 Ver folio 174 del expediente digitalizado. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333004202400 16500/6EB02BE5CE8BDE9E899D3B82344C0594BE9E61BB4B48884A4A2D5E5C787077C9/2 8 Conforme consta a índices 00008 y 0009 de SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333004202400 16500/A4AAB9C1D2360D4967B222AD16F70F6473E4DAC017DC0306BC007010AEEF176E/2 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333004202400 16500/C792BD8D0B75548AD6C1D330D3B3FCA1A6C13E27EE73D801D3DBEC5CC8D4B5A5/2 Referencia: Expediente No. 27001333300420240016501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Neyder Pinilla Bejarano Demandado: Nación – Policía Nacional petición fue radicada en la fecha señalada por la parte actora, esto es, el 25 de julio de 2023.
En consecuencia, dicha fecha será tenida en cuenta para efectos de contabilizar la suspensión del término de caducidad del medio de control. En ese orden de ideas, como ya se indicó el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue notificado el 5 de abril de 2023; por lo tanto, el término de cuatro meses para presentar la demanda transcurría entre el 6 de abril y el 8 de agosto de 2023 (día hábil).
No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 25 de julio de 2023, lo que generó la suspensión del término de caducidad por 12 días. Así las cosas, teniendo en cuenta que la constancia de la conciliación extrajudicial fue expedida el 20 de septiembre del mismo año, el señor Neyder Pinilla Bejarano contaba hasta el 2 de octubre de 20239 para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la demanda fue radicada el 3 de octubre de 202310, es decir, de forma extemporánea. En consecuencia, esta Corporación concluye que operó el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual se confirmará el auto interlocutorio No. 728 del 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto interlocutorio No. 728 del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLANP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Fechas: Desde el 21 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2023. 10 Conforme consta en el acta de reparto, obrante a folio 1 el expediente digitalizado. (Cuaderno de anexos) Índice No. 0011 SAMAI.