Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 168 RADICADO: 27001333300120220045801 DEMANDANTE: CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SUSTITUCION PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Prestación destinada a garantizar la subsistencia del núcleo familiar del pensionado fallecido/ CONVIVENCIA EFECTIVA – Requisito legal de convivencia estable, continua y con vocación de permanencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento/ PRUEBA DE LA CONVIVENCIA – Debe demostrarse con medios idóneos que acrediten tiempo, modo y lugar de la vida en común/ UNIÓN MARITAL DE HECHO – Su existencia puede acreditarse mediante acta de conciliación, escritura pública o sentencia judicial, de acuerdo con la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005/ ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA – La convivencia efectiva constituye el elemento esencial para acceder a la sustitución pensional cuando se trata de compañeros permanentes.
Este requisito, previsto en el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, exige que la vida en común se haya mantenido de manera estable, continua y con vocación de permanencia durante, al menos, los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante/ FINALIDAD DE LA PRUEBA DE CONVIVENCIA - Su finalidad es garantizar que el beneficio pensional se otorgue a quien realmente compartió con el pensionado un proyecto de vida, basado en la ayuda mutua, el apoyo material y la solidaridad propia de una relación marital- En el presente asunto, el requisito de la convivencia se encuentra plenamente demostrado a partir de diversos medios probatorios que evidencian la existencia de una unión marital de hecho consolidada entre la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta y el señor Víctor Modesto Palacios Mosquera durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, contra la sentencia No. 169 del 23 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
La controversia se centra en la nulidad de la Resolución RDP 010661 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Así como en el restablecimiento del derecho, esto es, el reconocimiento de dicho beneficio pensional.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia No. 169 del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 010661 del 26 de marzo de 2018, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Modesto Palacios Mosquera, (ii) ordenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta a partir del 10 de agosto del año 2017, pero con efectos fiscales a partir del 08 de agosto de 2019, por prescripción de las mesadas causadas con anterioridad.
Además, dispuso que la entidad demandada, debe aplicar a las sumas que resulten a favor a la beneficiaria, la indexación a que se refiere el último inciso del artículo 187 del CPACA, (iii) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, (iv) negar las demás suplicas de la demanda y (v) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 010661 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que considera tiene derecho en calidad compañera permanente del señor Víctor Modesto Palacios Mosquera (Q.E.P.D.), quien falleció el 10 de agosto de 2017.
Asimismo, pidió que se declare probada la existencia de convivencia con el señor Víctor Modesto Palacios Mosquera, de acuerdo con los hechos expuestos y conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. 5. En consecuencia, pide que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, desde el 10 de agosto de 2017, junto con las mesadas dejadas de percibir y su inclusión en nómina hasta que se haga efectivo el pago total.
De igual manera, solicita que la condena se cumpla en los términos del artículo 187 del CPACA, ajustando las sumas adeudadas con base en el Índice de Precios al Consumidor, y que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 del mismo código. Finalmente, pide que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. El señor Víctor Modesto Palacios Mosquera falleció en la ciudad de Quibdó el 10 de agosto de 2017 teniendo como último domicilio el barrio San Vicente. Se afirmó que, hasta la fecha de su deceso el causante gozaba de una pensión reconocida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” mediante Resolución No. 15212 del 19 de diciembre de 1995, adicionalmente recibía pensión por parte de la Secretaría de Educación Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Departamental del Chocó, conforme a la Resolución No. 00192 del 20 de septiembre de 1994. 8.
Los señores Víctor Modesto Palacios Mosquera y Cruz Mercedes Mosquera Cuesta mantuvieron una unión marital de hecho durante aproximadamente 28 años, iniciada en 1993 y caracterizada por una convivencia continua e ininterrumpida. Se expuso que, la relación sentimental comenzó cuando la señora Mosquera Cuesta era estudiante del Colegio Armando Luna de Quibdó y el señor Palacios Mosquera se desempeñaba como su profesor.
Posteriormente, en el año 2011, ambos comenzaron a vivir juntos en una misma residencia ubicada en el barrio San Vicente, formalizando su unión mediante un acta de conciliación suscrita el 24 de mayo de ese mismo año ante la Comisaría de Familia de Quibdó. 9. Se sostuvo que, mediante Resolución No. 1286 del 26 de abril de 2018 la Secretaría de Educación Departamental del Chocó reconoció a la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta la pensión de sobreviviente, al considerar acreditada la convivencia con el causante durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. 10.
No obstante, el 13 de octubre de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento de la misma prestación ante la UGPP, entidad que, mediante Resolución RDP No. 010661 del 26 de marzo de 2018 negó la sustitución pensional argumentando un informe de seguridad que la calificaba como “inconforme”. Aquella considera que dicha decisión carece de fundamento legal y constitucional, pues cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho de pensión de sobreviviente.
Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y respectivamente y demás normas concordantes. 12. En el concepto de la violación manifestó: “(…) Según lo anteriormente expuesto, es claro señor juez que a mi defendida le asiste el derecho a la sustitución pensional, no solo por el hecho de cumplir los requisitos que establece la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 del 2003, sino por cuanto la jurisprudencia también ha sido muy clara en cuanto a la protección que le deben dar los jueces laborales del trabajo a la mujer en el acceso y goce efectivo de la justicia en el marco de la sentencia de la corte suprema de justicia sala laboral, de radicación SL1727-2020 Radicación n.º 53547, Acta 009 Magistrada ponente ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, donde se le da una protección a la mujer esto por la violencia de género: (…) Así las cosas su señoría, siendo esto de conocimiento público en cuanto a la relación o convivencia que existió entra la señora CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA y el señor VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA, desde los años 1993, tal como consta en el ACTA DE CONCILIACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, ante la COMISARIA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE QUIBDÓ, el día 24 de mayo del 2011, firmada por la señora CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA y el señor VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA, siendo esto una prueba fehaciente emanada de Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la voluntad propia en vida del señor VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA, esa hermosa unión que perduro como dice el adagio bíblico y público ― hasta que la muerte los separe‖, que se dio con el deceso del señor VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA, en el año 2017.
Es de resaltar su señoría, que no se le puede dar valor probatorio alguno al informe de seguridad que realizó la UGPP, por no generar la certeza y credibilidad del mismo y que de una manera arbitraria se transgreden los derechos constituciones y legales de mi prohijada. (…)”. Contestación de la demanda 13. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentó que, una vez revisado del expediente administrativo se evidenció que al momento del fallecimiento del señor Víctor Modesto Palacios Mosquera (Q.E.P.D.), no se encuentra plenamente acreditado en cabeza de quién debía reconocerse la sustitución pensional, en razón a la falta de prueba sobre el cumplimiento del requisito de convivencia con aquel. 14.
También precisó que como la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta presentó solicitud de reconocimiento en su condición de compañera permanente, la misma fue negada pues no se acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los últimos cinco años previos a su deceso. 15. Indicó que, con fundamento en el numeral 2 del artículo 16 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, mediante el cual se modificó la estructura de la entidad se realizó una revisión integral de los documentos aportados al expediente pensional y como resultado de dicho análisis, las pruebas recaudadas y valoradas concluyó que los hechos expuestos por la solicitante no correspondían a la realidad fáctica demostrada, motivo por el cual el caso fue cerrado con la calificación de “Inconforme”. 16.
En virtud de ello, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica e innominada, con el propósito de desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó expuso que el acervo probatorio documental y testimonial obrante en el expediente y las reglas de la sana crítica, así como la normatividad aplicable y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, daban cuenta que le asistía razón a la parte demandante en su reclamación. Pues a su juicio, aquella reunía los requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional solicitado. 18.
En consecuencia, se determinó que el derecho a la pensión de jubilación debía ser sustituido a favor de la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta en su condición de compañera permanente del causante, al no existir en el proceso elemento probatorio alguno que desvirtúe la existencia de dicha unión ni el derecho derivado de la misma. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 19.
Finalmente, el juzgado precisó que se configuró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Ello, por cuanto: (i) el derecho se hizo exigible desde el 10 de agosto de 2017, fecha del fallecimiento del señor Víctor Modesto Palacios Mosquera, y (ii) la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2022.
En virtud de lo anterior, el despacho declaró prescritas las mesadas causadas antes de la fecha indicada. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” apeló la sentencia de primera instancia, manifestando que, mediante informe de seguridad No. 18313 y Ticket No. 20544 del 14 de marzo de 2018 se calificó la solicitud como inconforme, toda vez que se concluyó que entre el causante Víctor Modesto Palacios Mosquera y la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta (peticionaria), no existió convivencia de manera constante e ininterrumpida dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del primero. Por tal razón, se consideró que no se acreditó en debida forma el requisito establecido en el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003. 21.
En ese orden de ideas, la entidad apelante expuso que la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta en su calidad de cónyuge (sic), para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debía cumplir con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, los cuales exigen demostrar la convivencia efectiva y continua con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Con base en lo anterior, consideró que la decisión de negar el reconocimiento pensional estaba ajustada a derecho. Actuaciones en segunda instancia 22. Mediante auto interlocutorio No. 353 del 29 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp” contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 24. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA le asiste o no derecho para reclamar la sustitución de la pensión que en vida le fue otorgada al señor VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA en calidad de compañera permanente de aquel, por haber cumplido con el requisito legal de convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por ello, la sentencia de Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co primera instancia debe ser revocada, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario están acreditados todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder al beneficio pensional reclamado, en especial, el de la convivencia efectiva y continua entre los señores VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA Y CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA durante los últimos cinco (5) años de vida del primero. El régimen legal de la sustitución pensional 26.
El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, previó que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 27. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo relativo al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 28.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 29.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: “(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co satisfacer sus necesidades.
(…)” (Se subraya). 30. En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión1. 31.
Conforme lo anterior, no hay dudas que lo que aquí se debate es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA (Q.E.P.D.) al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación. Beneficiarios de la sustitución pensional 32. En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades2 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. 33.
En este sentido, el deceso del señor VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA tuvo lugar el 10 de agosto de 2017, por lo que, respecto de la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan: “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)” (Subrayas de la Sala). 34. Conforme a la disposición normativa ya referida, se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y la compañera(o) permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y sí fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y, (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. 35.
En efecto, la referida normativa prevé los siguientes escenarios, respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así: 1 Sentencia T-564 de 2015. 2 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014.
Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal- 20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente3 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 36. Vale la pena resaltar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; asimismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente4. 3 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 4Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37. Bajo este contexto, en la sentencia C-081 de 19995 se señaló que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, «[…] pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado. […]». 38.
En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 19966, en cuanto a que en la normativa nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. 39. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 citada en precedencia, que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, «[…] constituye el hecho que legitima la sustitución pensional […]», de modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija «[…] tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación […]», pues acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 40.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 41. Mediante Resolución No. 15212 del 18 de enero de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social hoy Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social “UGPP” reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor del señor Víctor Modesto Palacios Mosquera en cuantía de $226.898,48 efectiva a partir del 6 de junio de 19947. 42.
El 24 de mayo de 2011 los señores Víctor Modesto Palacios Mosquera y Cruz Mercedes Mosquera Cuesta comparecieron ante la Comisaría de Familia del Municipio de Quibdó con el propósito de celebrar audiencia de conciliación de unión marital de hecho. En dicha diligencia, la comisaría de familia los instruyó sobre los derechos y obligaciones consagrados en la Ley 640 de 2001, así como acerca del alcance y los límites del procedimiento conciliatorio.
En el desarrollo de la audiencia se registró lo siguiente8: “(…) El señor VICTOR MODESTO PALACICS MOSQUERA, quien manifiesta que convive actualmente con su compañera CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA, en una unión marital desde hace aproximadamente 12 años, y con el fin de manifestar en audiencia pública nuestro vinculo marital. Acto seguido se le concede la palabra a la señora CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA, quien manifiesta ante este despacho, que, si es cierto que han convivido 5 Corte Constitucional.
Sentencia del 17 de febrero De 1999. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: Expediente D- 2135. 6 Corte Constitucional. Sentencia del 26 de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Referencia: Expediente D-1148. 7 Visible a índice 6 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “25_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 6.pdf. 371A6A0A624CC042 EC9D31E1D6CFF686 F00943DF70B9546A C47523CDB0DC6FDB” páginas 15-17 8 Visible en el expediente digital demanda y anexos, archivo pdf denominado “03DEMANDA.pdf” página 12 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co durante ese tiempo, sosteniendo un vínculo marital con mi compañero VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA.
Una vez escuchadas las partes y observando que EXISTIO ANIMO CONCILIATORIO, se da por terminada la presente diligencia ante la comisaria de familia, con los señores VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA Y CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA, reconociendo la existencia de la unión marital de hecho entre estos desde aproximadamente 12 años y dejando constancia 'que es la primera copia, hace tránsito a cosa juzgada y declara agotado el requisito previo de procedibilidad exigido por la ley 640 del 2001, en su artículo tercero; el presente acto queda notificado en estrado.(…)”. 43.
Luego, a través de Resolución No. PAP57913 del 16 de junio de 2011 se modificó dicho reconocimiento, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad del beneficio pensional era a partir del 6 de 1994 pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2002 por prescripción trienal9. 44. El día 10 de agosto de 2017 falleció el señor Víctor Modesto Palacios Mosquera10. 45.
Con ocasión a ello, el 7 de septiembre de 2017 la señora Rubilda Serna Maturana rindió declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, en la que manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta y afirmó que, por el conocimiento que tiene de ella, sabe que convivió con el señor Víctor Modesto Palacios Mosquera (q.e.p.d.) durante más de 18 años como su compañera permanente11. 46.
El día 26 de abril de 2018 la Secretaria de Educación Departamental del Chocó le reconoció a la actora en su condición de compañera permanente del señor Palacios Mosquera una sustitución pensional. Tal decisión se fundamentó en el acta de conciliación de unión marital de hecho del 24 de mayo de 2011, en la cual se reconoció la existencia de la unión desde hacía doce años12. 47.
De otra parte, la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” mediante la Resolución No. 01066 del 26 de marzo de 2018, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta, con sustento en los argumentando expuestos en el Informe Técnico de Investigación13 sobrevivientes, Así14: “(…) Atendiendo al resultado obtenido en las labores de verificación adelantadas dentro del presente caso, se concluye lo siguiente: 4.1.
En las entrevistas realizadas a la señora ( ) coinciden en manifestar que el señor VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA (causante) habitó solo en su casa ubicada en el barrio San Vicente de la ciudad de Quibdó posteriormente para el año 2013 llegó una señora de nombre CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA (solicitante), quien según el señor EMIRO era amiga del causante, y este le cedió una habitación donde se alojó, aunque 9 Ver consideraciones Resolución No. 01066 del 26 de marzo de 2018 Visible en el expediente digital demanda y anexos, archivo pdf denominado “03DEMANDA.pdf” páginas 14-17 10 Visible en el expediente digital demanda y anexos, archivo pdf denominado “03DEMANDA.pdf” página 3 11 Visible en el expediente digital demanda y anexos, archivo pdf denominado “03DEMANDA.pdf” página 4 12 Visible en el expediente digital demanda y anexos, archivo pdf denominado “03DEMANDA.pdf” páginas 10-11 13 Visible a índice 6 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “25_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 6.pdf371A6A0A624CC042 EC9D31E1D6CFF686 F00943DF70B9546A C47523CDB0DC6FDB” páginas 170-188 14 Visible en el expediente digital demanda y anexos, archivo pdf denominado “03DEMANDA.pdf” páginas 14-17 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cada uno era independiente, compartiendo de esta manera hasta el día del fallecimiento del causante 10 de agosto de 2017. 4.2.
Adicionalmente el segundo entrevistado quien llevaba 40 años de amistad con el causante manifiesta que este fue casado y tuvo cuatro hijos; aunque la solicitante residida en la misma casa del causante no eran pareja, incluso cuando este enfermó era una de sus hermanas quien lo asistía en su casa y en el hospital. Estas versiones fueron corroboradas en el entorno del vecindario. 4.3.
En las entrevistas realizadas al señor ( ), coinciden en manifestar que su hermano el señor VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA (causante) convivio solo en su casa del barrio San Vicente en la ciudad de Quibdó, aducen que los últimos 2 o 3 años llegó a vivir a su casa en una pieza que él le cedió una señora de nombre CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA (solicitante), afirman que la convivencia no fue como pareja, transcurriendo así hasta el día de su fallecimiento 10 de agosto de 2017. 4.4.
De acuerdo a la entrevista realizada a la señora CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA (solicitante) la convivencia con el señor VICTOR MODESTO PALACIOS MOSQUERA (causante), inició en el año 2011 tras una relación de noviazgo que inició en el año 2009, aduce que la convivencia se dio en el barrio San Vicente de la ciudad de Quibdó donde compartieran hasta el día del deceso del causante 10 de agosto de 2017, para un total de convivencia de cinco (05) años.
En cuanto a los gastos fúnebres aduce que los hermanos del causante fueron quienes los asumieron, en especial el señor JOSE DOLORES. 4.5. Dentro de la documentación aportada por la señora CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA (solicitante) se encuentra registro de defunción I.S. 08981170 del señor VICTOR MUDESTO PALACIOS MOSQUERA (causante), con fecha del 10 de agosto de 2017.
"Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente y con base en las pruebas recabadas y analizadas en el presente informe, se puede concluir que los hechos aducidos por la solicitante no corresponden a la realidad y por tanto se cierra el caso INCONFORME (…)". 48. El día 2 de mayo de 2018, la señora Luz Hanes Martínez Saavedra rindió declaración juramentada ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, en la cual afirmó conocer de forma personal y directa a la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta, indicando que ambas son vecinas desde el año 2011.
Además, refirió que, por el conocimiento que tiene de ella, le consta que convivía de forma permanente, continua e ininterrumpida desde el año 2011 con el señor Víctor Modesto Palacios Mosquera, compartiendo lecho, techo, mesa y domicilio hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 10 de agosto de 2017. Manifestó, asimismo, que ambos tuvieron su domicilio y residencia en el barrio San Vicente de la ciudad de Quibdó, y que, tras la cirugía practicada a Víctor Modesto el 2 de julio de 2017, éste siempre estuvo bajo el cuidado y responsabilidad de su compañera permanente, la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta, a quien reconocía como su mujer15. 15 Visible en el expediente digital demanda y anexos, archivo pdf denominado “03DEMANDA.pdf” página 5 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49.
En la misma fecha, en la Notaria Primera del Círculo de Quibdó las señoras Diamantina Mena Mena y Ana Dorey Alvarez Moreno manifestaron conocer de forma personal y directa a la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta. Declararon que, por el conocimiento que tienen de ella, saben y les consta que convivía de forma permanente, continua e ininterrumpida desde el año 2011 con el señor Víctor Modesto Palacios Mosquera compartiendo desde entonces lecho, techo, mesa y domicilio hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 10 de agosto de 2017.
Añadieron que el domicilio y residencia de la pareja se encontraba en el barrio San Vicente y que Ana Dorey fue la enfermera de Víctor Modesto después de la cirugía que le realizaron. Finalmente, afirmaron no entender las razones que motivaban a los familiares del señor Palacios Mosquera a decir que Cruz Mercedes vivía arrendada en esa casa, cuando les constaba que ambos eran marido y mujer16. 50.
El 8 de marzo de 2022, también las señoras Rubilda Serna Maturana y Morelia Panesso Cuesta declararon conocer de vista, trato y comunicación a la pareja conformada por los señores Víctor Modesto Palacios Mosquera y Cruz Mercedes Mosquera Cuesta. Indicaron que, por el trato y conocimiento que tenían de ellos, les consta que convivían en unión marital de hecho vigente desde el año 2011, compartiendo lecho, techo, mesa y domicilio hasta el día del fallecimiento del señor Víctor Modesto Palacios Mosquera, ocurrido el 10 de agosto de 201717. 51.
En el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se recepcionaron los testimonios de los señores RUBILDA SERNA Y GLADYS MARÍA PALACIOS y el interrogatorio de parte rendido por la señora CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA, quienes manifestaron lo siguiente: La señora GLADYS MARÍA PALACIOS indicó haber conocido al señor Víctor en el año 1975, ya que fue su profesor de historia.
Lo conoció, según dijo, como amigo, profesor y vecino, pues él tenía un terreno frente a su casa. Con el paso del tiempo, también conoció a su compañera permanente, la señora Mercedes, quien para ese entonces trabajaba como vigilante en la UTCH. Aclaró que dicha relación se mantenía desde hacía más de doce años, hasta el momento del fallecimiento del señor Víctor, ocurrido el 10 de agosto de 2017, fecha en la cual finalizó la unión entre ambos.
De igual manera, reafirmó que conoció a la señora Mercedes como la compañera permanente del causante, aunque precisó no recordar la fecha exacta en que inició dicha relación. No obstante, sostuvo que llevaban más de 14 años juntos. En cuanto a los gastos fúnebres del señor Víctor, manifestó que fue su familia quien se encargó de asumirlos, aunque desconoce exactamente quién realizó el pago.
Finalmente, indicó que no le conoció otra pareja, pues cuando lo conoció en 1975, él ya se encontraba separado. Seguidamente, la señora RUBILDA SERNA (de quien se dejó constancia que no allegó el documento de identificación) manifestó que los hechos ocurrieron en la ciudad de Quibdó, lugar donde el señor Víctor Hinestroza falleció el 10 de agosto de 2017.
Sostuvo que tenía conocimiento de que el señor Víctor y la señora Mercedes vivían juntos bajo el mismo techo, y que, según pudo observar, ella estaba muy pendiente de él, especialmente cuando enfermó. En efecto, explicó que lo visitó durante su enfermedad y que ambos residían en el barrio San Vicente. 16 Visible en el expediente digital demanda y anexos, archivo pdf denominado “03DEMANDA.pdf” página 7 17 Visible en el expediente digital demanda y anexos, archivo pdf denominado “03DEMANDA.pdf” página 8 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Asimismo, agregó que el señor Víctor había sido sometido a una cirugía de próstata, y que posteriormente falleció en el hospital.
Frente a la pregunta sobre el año en que se conocieron, manifestó no recordarlo; sin embargo, al ser interrogada acerca del tiempo que convivieron, expresó que llevaban varios años viviendo juntos. En relación con los gastos fúnebres, indicó no saber quién los pagó. Además, precisó que tenía entendido que la esposa del causante era Cruz Mercedes, aunque aclaró que no asistió al matrimonio, pero la misma señora Cruz Mercedes le manifestó que se habían casado.
Finalmente, al ser preguntada sobre el número de habitaciones de la vivienda, explicó que normalmente no ingresaba más allá de la entrada de la casa. La señora CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA al ser interrogada, manifestó que al momento del fallecimiento de su compañero permanente, residía en el barrio La 18, y que anteriormente habían vivido en el barrio San Vicente.
Explicó que, antes de su fallecimiento, llevaban cinco años habitando en dicho sector. Igualmente, relató que conoció al señor Víctor hace aproximadamente 20 años, cuando era estudiante del colegio Armando Luna Roa, donde él trabajaba. Desde entonces iniciaron una relación sentimental y, con el paso del tiempo, él la llevó a vivir a su casa, donde permanecieron juntos hasta el momento de su deceso.
De la misma manera, afirmó que convivieron durante 5 años y que el señor Víctor Modesto falleció tras ser sometido a una operación de próstata que no resistió. Agregó que los gastos fúnebres fueron asumidos por los familiares del causante, particularmente por sus hijos. Además, manifestó que actualmente disfruta de la mitad de la pensión del señor Víctor Modesto, mientras que la otra mitad corresponde a su hijo inválido.
En lo referente a la vivienda, precisó que la casa contaba con dos habitaciones, una que ocupaban ambos y otra destinada al almacenamiento de enseres domésticos. Por último, indicó que nunca le pagó arriendo al señor Víctor Modesto, pues era su compañera permanente y vivía con él. Finalmente, frente a la pregunta de si aquel tuvo otra pareja, manifestó que el señor Víctor le comentó que había tenido una esposa, pero que estaban divorciados hacía muchos años, y que durante su convivencia nunca le conoció otra compañera. 52.
Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, estima la Sala que se encuentra acreditado que la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta convivió durante los últimos 5 años de vida del señor Víctor Modesto Palacios Mosquera, por las razones que pasan a exponerse: 53. En relación con el concepto de convivencia, el Consejo de Estado ha sostenido18 de manera pacífica y reiterada, que ha sido entendido no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como el acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, este es el cimiento del concepto de familia, núcleo básico de la sociedad, que es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es decir, debe observarse la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, elementos distintivos y esenciales del grupo familiar. 54. Bajo esta premisa, es evidente que los cargos formulados por la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad, en tanto que, las pruebas 18 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co aportadas dan cuenta de la existencia de una relación estable, pública y permanente entre la señora Cruz Mercedes Mosquera Cuesta y el causante.
En efecto, obra en el expediente el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia del municipio de Quibdó el 24 de mayo de 2011, instrumento público a través del cual ambos manifestaron su voluntad de declarar la existencia de una unión marital de hecho. Dicha acta constituye, conforme al artículo 2º de la Ley 979 de 2005, uno de los mecanismos legalmente válidos para reconocer la unión marital, con los mismos efectos jurídicos que una sentencia judicial o una escritura pública. 55.
Esa declaración, reviste presunción de autenticidad y veracidad, además posee plena eficacia para demostrar la existencia y vigencia de la unión marital de hecho desde la fecha en que fue suscrita al no haber sido disuelta por las partes, y su validez no puede ser desconocida por la autoridad administrativa sin prueba idónea que la desvirtúe. Llama la atención de la Sala que, pese a que desde el año 2011 existe un acta de conciliación en la que se reconoció formalmente dicha unión entre los señores Víctor Modesto Palacios Mosquera y Cruz Mercedes Mosquera Cuesta, algunos testigos hayan manifestado que la solicitante “vivía arrendada” o que “ocupaba una habitación” en la vivienda del causante.
Tales afirmaciones resultan claramente contradictorias con un acto público y solemne que dio origen a la unión con efectos jurídicos plenos, y carecen de la fuerza probatoria suficiente para desconocer un vínculo previamente declarado y vigente hasta la muerte de aquel. 56. Adicionalmente, las declaraciones notariales y los testimonios obrantes en el expediente dan cuenta que aquella pareja compartía techo, domicilio y acompañamiento mutuo, especialmente durante los periodos de enfermedad del señor Palacios Mosquera.
La propia versión de la actora fue coherente y cronológicamente concordante al indicar que la convivencia se inició en 2011, tras una relación previa de noviazgo iniciada en 2009, y se prolongó de manera ininterrumpida hasta el 10 de agosto de 2017. Esta narración se encuentra respaldada en el acta de conciliación y la ausencia de prueba que acredite separación o ruptura de ese vínculo. 57.
En ese contexto, el informe de la entidad demandada que calificó la solicitud de la actora como “inconforme” se apoya en declaraciones que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la convivencia, por el contrario, confirman que aquella permaneció en el mismo hogar con el causante hasta el día de su fallecimiento, lo cual constituye un claro indicio de que entre ambos no existió ruptura de la vida en común. Así pues, aun cuando los testigos hicieron referencia a que cada uno tenía cierta independencia dentro de la vivienda, lo relevante es que reconocen la cohabitación efectiva y continua, elemento que, unido al acta de conciliación de unión marital de hecho suscrita en 2011, evidencia la estabilidad y permanencia de la relación hasta el momento del deceso. 58.
Luego entonces, es evidente para la Sala que entre la señora Cruz Mercedes y el señor Víctor Modesto Palacios Mosquera existió un vínculo de solidaridad y asistencia recíproca, propio de una relación marital. 59. Así las cosas, al estar acreditada la unión marital de hecho vigente y la convivencia efectiva durante más de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Víctor Modesto Palacios Mosquera, es claro que la actora cumple con los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado.
En consecuencia, los argumentos de la entidad demandada carecen de respaldo probatorio y jurídico, Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120220045801 CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por lo que su recurso de apelación no está llamado a prosperar, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia. La condena en costas 60.
En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 61.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 62. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 169 del 23 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA contra la “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.