Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 180 RADICADO: 27001333300120240004001 DEMANDANTE: RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA DE DOCENTE (CESANTIAS PARCIALES) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: SANCIÓN MORATORIA –La ley 1071 de 2006 prevé el pago de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento o pago de cesantías parciales o definitivas – Procede con la sola verificación del incumplimiento de los términos legales/ COMPETENCIA FUNCIONAL – Ley 1955 de 2019 asigna a las entidades territoriales el reconocimiento de cesantías y al FOMAG el pago de estas – Cada entidad responde por los días de mora que le sean atribuibles/ TÉRMINOS LEGALES – 15 días hábiles para el reconocimiento, 10 días para la ejecutoria del acto y 45 días hábiles para el pago desde la firmeza del acto/ CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN – No se causa si el pago se realiza dentro del término total de 70 días, aun cuando el reconocimiento sea extemporáneo/ RESPONSABILIDAD – Se distribuye entre la entidad territorial (reconocimiento) y el FOMAG (pago), según el retraso atribuible/ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN – En el sub-judice, quedó acreditado el pago oportuno de las cesantías reclamadas, por lo que no se configuró la sanción moratoria alegada. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia No. 113 del 10 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de las entidades demandadas en dar respuesta a la petición de fecha 31 de julio del 2023, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. QUIBDV2022000122 del 27 de noviembre de 2022, conforme lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el correspondiente restablecimiento, esto es, el pago de dicha acreencia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante Sentencia No. 113 del 10 septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas. Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se declare la existencia y la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 1 de noviembre del 2023, con ocasión a la falta de respuesta por parte del Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” frente a una petición efectuada el 31 de julio del 2023, relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 5.
Como consecuencia de lo anterior, pretende el reconocimiento y pago de la sanción por mora, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, calculado: Para el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó: desde quince (15) días después de la solicitud de cesantías. Para la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto que reconoció la prestación. 6.
También solicitó el pago de ajustes por pérdida del poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 7. Por último, solicitó la condena al pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la sanción reconocida, así como la condena en costas a las entidades demandadas, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. El 13 de julio de 2022, el señor Ramón Calixto Peña Asprilla radicó ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, solicitud de retiro de cesantías parciales y en virtud de ello, dicha entidad le reconoció tal prestación mediante Resolución No. QUIBDV2022000122 del 27 de noviembre de 2022.
Expuso también que, posteriormente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición el pago el 21 de diciembre de 2022. Por lo tanto, de acuerdo con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el 24 de octubre de 2022 vencieron los 70 días establecidos para el pago, iniciándose desde entonces la acumulación de la sanción moratoria hasta la fecha en que el dinero estuvo efectivamente disponible.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10. Adicionalmente, se precisó que el 31 de julio de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que las demandadas hubiesen otorgado respuesta alguna, razón por la cual se generó silencio administrativo negativo.
Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 12. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
(…) En este sentido se evidencia que las entidades están violando las disposiciones contenidas en la ley 244 y ley 1071 del año 2006 al no realizar el pago de las cesantías dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud como se puede observar en las documentales anexas, es por ello que se invoca este medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
(…)”. Contestación de la demanda 13. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Indicó que, en caso de comprobarse la demora, esta se habría originado por el incumplimiento del Ente territorial en expedir el acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente, conforme a lo establecido en la Ley 1955 de 2019.
En virtud de ello, propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva. 14. También alegó la configuración de las excepciones de caducidad y prescripción 15. Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la sentencia impugnada 16.
Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó expuso que en el plenario estaba acreditado que el señor Ramón Calixto Peña Asprilla radicó el 7 de octubre de 2022 la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales destinada a la compra de vivienda o lote.
En virtud de ello, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó reconoció y ordenó el desembolso de dicha prestación mediante Resolución No. QUIBDV2022000122 del 27 de noviembre de 2022. 17. Por consiguiente, consideró que, pese que no se aportó la constancia de notificación del referido acto administrativo de reconocimiento, los 70 días establecidos para el cumplimiento de la obligación se cumplieron el 20 de enero de 2023 y el pago se realizó el 21 de diciembre de 2022, es decir, con anterioridad al plazo con el que se contaba para ello, razón por la cual se concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 18. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que se realizó un análisis erróneo de los términos de contabilización de la sanción moratoria solicitada. Manifestó que, presentó la solicitud de sus cesantías el día 13 de julio de 2022 como consta en el documento anexo “Humano en Línea”, y que mediante la resolución QUIBDV2022000122 del 27 de noviembre de 2022 se reconoció y ordenó el pago dicha prestación. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2022, las entidades demandadas pusieron a disposición el dinero en la ventanilla del banco BBVA cuando ya habían transcurridos 57 días de mora. 19.
Además, indicó que solicitó sus cesantías, parciales o definitivas, para cubrir riesgos como compra de vivienda, estudios o retiro del servicio, y para ello ingresa al aplicativo Humano en Línea, donde el trámite queda bloqueado hasta que la Secretaría de Educación valide el certificado laboral, paso obligatorio que puede tardar varios meses.
Posteriormente, se indica el motivo de su solicitud y adjunta documentos, los cuales son revisados por la Secretaría durante uno o dos meses antes de pasar a “Prestación en estudio”, etapa que puede prolongarse más de cuatro meses. Precisó que, en ninguna de estas fases se tiene control sobre la radicación, quedando supeditado a la actualización del aplicativo, lo que evidencia que las entidades utilizan el sistema para dilatar el reconocimiento de la sanción moratoria, afectando derechos protegidos por la ley.
Actuaciones en segunda instancia 20. Mediante auto interlocutorio No. 356 del 29 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Problema jurídico de instancia 22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. QUIBDD2022000032 del 26 de julio de 2022 conforme lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o sí, por el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, deba confirmarse la decisión de primera instancia que negó las suplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, pues no se causó la sanción moratoria reclamada. Ello, por cuanto, aunque el reconocimiento de las cesantías se efectuó por fuera de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el pago de dicha prestación se realizó dentro del plazo establecido por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido de manera reiterada el Consejo de Estado.
El marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes estatales respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías parciales y/o definitivas. 24. La Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1°.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, 1 Modificada por la Ley 1071 de 2006. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 25. Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). 26. Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. 27.
En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de estas con cargo a los recursos del FOMAG. 28.
Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. 29.
Asimismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la Ley 1437 de 20113) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065. ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.
Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.
Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.
Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 3 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 4 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 5 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 106.
Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.
En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.
Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.
Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.
En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 6 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 111.
En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.
De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”. 30.
En ese contexto, el Decreto 1272 del 26 de julio de 2018 precisó las funciones asignadas a las entidades territoriales y a la Fiduprevisora respecto al reconocimiento y pago de cesantías de los docentes. Estableció también que el pago de la sanción moratoria se efectuará con recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de que dicho fondo pueda ejercer las acciones legales pertinentes para recuperar los valores pagados por el incumplimiento contra las entidades territoriales certificadas. 31.
Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 asignó a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales la competencia para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, mientras que encomendó al FOMAG la responsabilidad de efectuar el pago de dichas prestaciones.
De forma paralela, se establecieron responsabilidades individuales tanto para las entidades territoriales como para la entidad pagadora, en caso de incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para los trámites de reconocimiento y pago. Además, se precisó que los recursos del FOMAG solo podrían destinarse a garantizar las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados.
Para atender el pago de las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2019, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Títulos de Tesorería (TES), los cuales serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas. 32.
Por su parte, el artículo 336 de la misma ley dispuso que su entrada en vigor operaría desde su publicación, ocurrida el 25 de mayo de 2019. Adicionalmente, derogó de forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma que desde ese año atribuía a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del FOMAG, la aprobación del proyecto de resolución. Lo anterior permite concluir que, por sustracción de materia, también quedaron derogadas las disposiciones de naturaleza similar contenidas en los Decretos 1075 del 26 de mayo de 2015 y 1272 del 26 de julio de 2018, debido a su jerarquía normativa inferior frente a la ley. 33.
El Decreto 942 de 2022, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificó el procedimiento de radicación de solicitudes y la gestión por parte de las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora. En cuanto a la sanción moratoria, dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
(…)” 34. Finalmente, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, extendiendo el financiamiento del FOMAG para cubrir las sanciones por mora hasta el 31 de diciembre de 2022, Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co manteniendo la facultad del Ministerio de Hacienda para emitir Títulos de Tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas. 35.
Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para la Sala, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 36. En el presente asunto, la parte recurrente considera que el A quo aplicó erróneamente el término establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 para la causación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales al establecer como extremo inicial el 7 de octubre de 2022 (fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales), lo anterior, por cuanto las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de que la petición de pago de las cesantías parciales se realizó el 13 de julio de 2022 como se indicó en la demanda y no como se plasmó en la providencia impugnada. 37.
Teniendo en cuenta que la parte demandante indica que su inconformidad con la providencia de primera instancia está en la fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales que se tuvo en cuenta para computar el término con el que contaban las entidades demandadas para resolver de fondo dicha solicitud, la Sala analizará el acervo probatorio obrante en el proceso, con el fin de establecer si le asiste o no razón al extremo recurrente y en virtud de ello, sí se configuró la mencionada sanción moratoria. 38.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, especialmente de las consideraciones de la Resolución No. QUIBDV2022000122 de 27 de noviembre de 2022 se encuentra acreditado que el señor Ramón Calixto Peña Asprilla el 7 de octubre de 2022 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, correspondientes a los servicios prestados como docente desde el 17 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 20219, sin embargo, en el plenario no obra la constancia de radicación ni aquella petición de la que se pueda obtener información adicional al respecto. 39.
En atención a lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en ejercicio de sus facultades legales, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales mediante Resolución No. QUIBDV2022000122 de 27 de noviembre de 2022, en cuantía equivalente a CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($51.580.617)10 y no existe constancia de notificación dicho acto administrativo. 40.
El día 21 de diciembre de 202211 la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló la mencionada prestación social al demandante. 9 Según se extrae de los considerandos de la Resolución No. QUIBDV2022000122 del 27 de noviembre del 2022 10 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023408P(.pdf) NroActua 2)” páginas 31-34 11 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023408P(.pdf) NroActua 2)” páginas 36-38 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 41.
El día 31 de julio de 2023 el demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago extemporáneo de las cesantías parciales que le fueron reconocidas12. No obstante, aquellas guardaron silencio o por lo menos no existe constancia procesal de respuesta alguna. 42.
Conforme lo expuesto, considera la Sala que fue acertada la decisión del A quo al establecer el día 7 de octubre de 2022 como fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del actor, pues las pruebas obrantes en el plenario no dan cuenta de que ello haya ocurrido antes de esa época, como lo alegó la parte recurrente. 43.
Establecido lo anterior, la Sala precisa que conforme las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en relación con la causación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en el caso de los docentes, la entidad territorial a través de la respectiva secretaria de educación cuenta con 15 días para expedir el acto de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas y la entidad pagadora cuenta con 45 días después de ejecutoriado el citado acto administrativo. 44.
Así las cosas, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó tenía hasta el 31 de octubre de 2022, para expedir el acto de reconocimiento o no de las cesantías parciales, no obstante, lo hizo el 27 de noviembre de 2022, es decir, por fuera del término establecidos en la ley para ello. 45. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía hasta el 27 de enero de 2023 para efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas al actor y lo hizo el 21 de diciembre de 2022, es decir, dentro del término con el que contaba para tales efectos. 46.
Ello, permite concluir que, aunque el reconocimiento se hizo de manera extemporánea, el pago de las cesantías parciales del actor se efectuó dentro de los términos establecidos para ello en la Ley y la Jurisprudencia, por tal razón, no se causó la sanción moratoria solicitada, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia No. 113 del 10 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Quibdó, en la que se negó las pretensiones de la demanda.
La condena en costas 47. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 48.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. 12 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023408P(.pdf) NroActua 2)” páginas 18-20 y 22 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240004001 RAMON CALIXTO PEÑA ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co IV.
PARTE RESOLUTIVA 49. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 113 del 10 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor RAMÓN CALIXTO PEÑA ASPRILLA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE QUIBDÓ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.