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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00114-00

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-11-26

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 170 RADICADO: 27001233300020230011400 DEMANDANTE: CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE DE 2017 MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – La declaración de renta del año gravable 2017 no estaba en firme al notificarse el requerimiento especial el 14/10/2021, dentro del término legal ampliado por inspección tributaria y emergencia sanitaria (art. 706 E.T.).

No se configura extemporaneidad ni nulidad. VALORACIÓN PROBATORIA Y DEBIDO PROCESO – El contribuyente no aportó nuevas pruebas, la administración valoró las existentes e indicó porque no le daba valor probatorio a otras que fueron allegadas a la actuación administrativa. No hubo vulneración al debido proceso. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS – Aunque se usó un correo distinto al del RUT, hubo conocimiento efectivo y participación, descartando nulidad (arts. 563, 564 y 566-1 E.T.).

COMPETENCIA FUNCIONAL – La División de Fiscalización actuó dentro de sus facultades legales (arts. 688 y 691 E.T., Decreto 1742/20, Res. 000064 y 000069/21). REDUCCIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD – La sanción fue procedente; no se corrigió la declaración ni se acreditaron causales de reducción (arts. 647 y 640 E.T.). 1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por la empresa CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” en el que pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022018050000057, Resolución No. 2023118201622000190 del 27 de julio de 2023, Requerimiento Especial No. 2021018040000231 del 13 de octubre de 2021, y del Auto de Inspección Tributaria No. 2021018010000015 del 18 de enero de 2021, mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017 y se mantenga en firme dicha declaración. I.

ANTECEDENTES Pretensiones 2. Se solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022018050000057, así como la nulidad de la Resolución No. Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2023118201622000190 del 27 de julio de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando dicha liquidación oficial.

Igualmente, se pidió la nulidad del Requerimiento Especial No. 2021018040000231 del 13 de octubre de 2021 y del Auto de Inspección Tributaria No. 2021018010000015 del 18 de enero de 2021. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requirió que se deje en firme la declaración de renta presentada por el año gravable 2017. 3.

De manera subsidiaria, en caso de no decretarse la nulidad total de los actos administrativos mencionados, se solicitó que se reconozcan la totalidad de los costos y gastos en controversia, se ajuste la liquidación oficial de revisión conforme a los valores que pueden ser efectivamente deducidos de acuerdo con la normativa tributaria vigente, y se determine que no procede la sanción por inexactitud. 4.

De forma adicional, se solicita que, en caso de que como consecuencia de la Resolución se hayan decretado medidas cautelares sobre bienes o dineros del contribuyente, le sean cuantificados los daños y perjuicios ocasionados, y que se condene en costas a la entidad demandada. Hechos 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6.

La parte demandante expuso que la DIAN adelantó un proceso de fiscalización sobre la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementario correspondiente al año gravable 2017, presentada el 2 de mayo de 2018 bajo el radicado No. 91000487645160 y como resultado de esta actuación, el 4 de septiembre de 2020 se profirió el Auto de Apertura No. 202081690100010032, por medio del cual se ordenó iniciar investigación a la empresa representada por aquel extremo de la litis dentro del programa saldo a favor en renta –FS, en relación con el concepto de renta del año gravable 2017, periodo 1, tal como consta en el folio 15 del expediente. 7.

En desarrollo de la investigación, indicó que la DIAN consultó sus servicios informáticos electrónicos y verificó que la empresa presentó la declaración de renta del año 2017 con un patrimonio total de $1.266.400.000, pasivos por $12.500.000, patrimonio líquido de $1.253.900.000, ingresos brutos por actividades ordinarias por $1.107.140.000 y costos y gastos deducibles por $1.066.120.000. 8.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2021, la Administración tributaria expidió el requerimiento especial No. 2021018040000231, mediante el cual se indicó que se desconoció un total de $918.158.804 por concepto de costos y gastos deducibles, argumentando que los documentos equivalentes y facturas presentados no cumplían con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, en especial por tratarse de operaciones gravadas con IVA. 9.

No obstante, junto con la respuesta al requerimiento especial se presentaron diversas pruebas documentales, las cuales, según el extremo demandante, no fueron objeto de análisis por parte de la DIAN, configurándose así una vulneración al debido proceso y a la libertad probatoria dentro del procedimiento tributario. 10. Adicionalmente, la parte demandante sostuvo que, para la fecha de notificación del requerimiento especial, ya había operado la firmeza de la declaración tributaria correspondiente al año gravable 2017.

Según el conteo de términos, la fecha límite para presentar la declaración fue el 3 de mayo de 2018; la firmeza inicial operaba Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a partir del 3 de mayo de 2021; con la notificación del auto de inspección, la firmeza se prorrogó hasta el 3 de agosto de 2021; y, teniendo en cuenta la suspensión de términos, se consolidó finalmente el 13 de octubre de 2021.

En consecuencia, indicó que el requerimiento especial fue notificado el 14 de octubre de 2021, un día después de haberse consolidado la firmeza, lo que lo convierte en extemporáneo. 11. También, se indica en la demanda que, como resultado del proceso tributario, la DIAN expidió una liquidación oficial en la que propuso una nueva obligación tributaria y una sanción por inexactitud, atribuyendo al contribuyente los mayores valores determinados por el desconocimiento de los costos y gastos inicialmente declarados. 12.

Frente a ello, la parte demandante refirió que los costos y gastos registrados corresponden a operaciones propias y habituales de la actividad económica por ella desarrollada y que el incumplimiento de obligaciones formales por parte de los proveedores no puede ser una razón válida para su rechazo, especialmente considerando las particularidades del territorio en el que opera la empresa. 13.

En ejercicio de su derecho de defensa, el contribuyente presentó recurso de reconsideración, en el cual, según alega, la DIAN omitió realizar una valoración probatoria de los documentos aportados desde la respuesta al auto de inspección tributaria y al requerimiento especial. Además, no se indicó de forma concreta por qué dichos documentos no cumplían con los requisitos legales, ni se hizo un análisis adecuado sobre el término de firmeza de la declaración. 14.

Indicó que las notificaciones electrónicas no se realizaron conforme a la normativa vigente, a pesar de que tenía registrado su correo en el RUT y ya regían las disposiciones del artículo 566-1 del Estatuto Tributario. Esta omisión desconoció los lineamientos fijados por el Consejo de Estado sobre la validez de las notificaciones electrónicas. 15.

En virtud de lo anterior, adujo que mediante Resolución No. 2023118201622000190 del 27 de julio de 2023, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión No. 2022018050000057, la cual fue notificada por correo electrónico el mismo día. No obstante, afirmó que en dicho acto administrativo persistió la omisión en el análisis de las pruebas, configurándose una vulneración al debido proceso. 16.

Por último, alegó que se transgredieron las competencias funcionales, ya que la misma dependencia que adelantó la fiscalización fue la que profirió la liquidación oficial, y reiteró que las pruebas aportadas respaldaban adecuadamente los valores incluidos en la declaración de renta del año gravable 2017. Normas violadas y concepto de la violación 17.

En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 3 numerales 1- 5, 7 y 12, 9 numeral 10, 10, 42 52,136 a 139 y 206 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18. En el concepto de la violación manifestó: que la entidad demandada “(…) Vulneró los principios que rigen la actuación administrativa por no aplicar disposiciones señaladas como violadas, principalmente, la “falta de título ejecutivo”, “caducidad de la potestad sancionatoria”, “pérdida de ejecutoriedad de la administración”, existencia de un título complejo y “la obligación legal de demandar el conjunto de ellos” e inexistencia de cosa juzgada.

Insiste en la notificación Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co extemporánea de la Requerimiento especial y la vulneración al debido proceso por dicha situación. (…) En cuanto a la falta de motivación, se recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto.

En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo.

En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción. Dicha situación se da de manera explícita en la manera incorrecta en la que se determinan las bases y en la falta de argumentación para indicar cuales fueron los perjuicios que se le causaron al Estado, es decir se incurren en las causales de nulidad de los actos administrativos enunciadas en el artículo 138 del CPACA.

(…)”. Contestación de la demanda 19. La entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario, tenía plazo hasta el 16 de julio de 2021 para proferir requerimiento especial.

No obstante, indicó que profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 2021018040000231 el 13 de octubre de 2021, notificado el 14 de octubre del mismo año, lo que suspendía el término para notificar el requerimiento especial por tres meses, extendiéndose hasta el 16 de octubre de 2021. En consecuencia, al haberse notificado el requerimiento especial el 14 de octubre de 2021, considera que dicha actuación se realizó dentro del término legal y que, por tanto, no operó la firmeza de la declaración. 20.

Asimismo, sostuvo que existían fundamentos suficientes para rechazar costos declarados por el contribuyente, correspondientes a suministros, servicios profesionales, proveedores y otros conceptos, que en conjunto suman $918.158.804. Según la entidad demandada las pruebas aportadas en el proceso de determinación del impuesto demostraron el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 771-2 y 108 del Estatuto Tributario, ya que los documentos presentados no cumplían con las exigencias legales para su aceptación. En virtud de lo anterior, consideró procedente el desconocimiento de dichos costos. 21.

Adicionalmente, indicó que no existe falsa motivación en los actos demandados, pues tanto el Requerimiento Especial como la Liquidación Oficial de Revisión se sustentan en un análisis detallado que llevó a concluir que los costos y gastos declarados eran inexactos por el valor indicado. Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Trámite procesal de primera instancia 22.

Estudiada la demanda y sus anexos, se procedió a su admisión mediante auto interlocutorio No. 09 del 15 de enero de 2024 al considerarse que la misma reunía los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico1. 23. Las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en el expediente digital2 disponible en la plataforma SAMAI. 24.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta, sin embargo, no propuso excepciones3. 25. Mediante auto interlocutorio No. 118 de fecha 10 de abril de 2025, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Auto de Inspección Tributaria No. 2021018010000015 del 18 de enero de 2021 y el Requerimiento Especial No. 2021018040000231 del 13 de octubre de 2021, se negó la prueba documental solicitada por la parte demandante, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, y durante el trámite procesal, además se fijó el litigio en los siguientes términos4: “(…) Establecer si los actos administrativos demandados, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022018050000057 y la Resolución No. 2023118201622000190, se encuentran viciados de nulidad, por haberse expedido y notificado el requerimiento especial cuando ya se encontraba en firme la declaración de renta del año gravable 2017 presentada por el contribuyente?.

De igual manera, deberá determinarse, en caso de no encontrarse en firme la declaración de renta del año gravable 2017: (i) si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” vulneró el debido proceso al no realizar una adecuada valoración probatoria de los documentos aportados por el contribuyente para soportar los costos y gastos declarados por valor de $918.158.804, (ii) si las notificaciones realizadas cumplieron con los requisitos legales establecidos para las notificaciones electrónicas según la normatividad vigente, y (iii) si se vulneraron las competencias funcionales con la expedición de los actos administrativos, así como la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente?. 26.

En la misma providencia, se dispuso por secretaría correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias. Alegatos de conclusión 27. La parte demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” presentó alegatos de conclusión, indicando que, el requerimiento especial N.° 2021018040000231 fue expedido el 13 de octubre de 2021 y notificado 1 visible a índice 2 de la plataforma SAMAI 2 visible a índice 4 de la plataforma SAMAI 3 visible a índice 9 de la plataforma SAMAI 4 visible a índice 22 de la plataforma SAMAI Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co oportunamente el 14 de octubre del mismo año, dentro del término de firmeza de la declaración de renta, conforme a los artículos 703 y 705 del Estatuto Tributario.

Además, refirió que los costos rechazados por no cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 771-2 y 108 ibidem están debidamente relacionados en el expediente administrativo, con soporte documental parcial o inexistente. Agregó que la actuación tributaria se adelantó respetando el debido proceso, sin que se configure falsa motivación, ya que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión fueron expedidos y notificados dentro de los plazos legales, con fundamento en los antecedentes administrativos y argumentos técnicos correspondientes.5 28.

La parte demandante no presentó sus alegaciones finales y el Ministerio Público no emitió concepto final o por lo menos no existe constancia de ello en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI. II. CONSIDERACIONES 29. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. Problema jurídico 30.

En el presente asunto, se circunscribe en determinar: - Si los actos administrativos demandados, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022018050000057 del 21 de junio de 2022 y la Resolución No. 2023118201622000190 del 27 de julio de 2023, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la referida liquidación oficial, se encuentran viciados de nulidad, por haberse expedido y notificado el requerimiento especial cuando ya se encontraba en firme la declaración de renta del año gravable 2017 presentada por el contribuyente?. - En caso de no encontrarse en firme la declaración de renta del año gravable 2017, se deberá establecer: (i) si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” vulneró el debido proceso al no realizar una adecuada valoración probatoria de los documentos aportados por el contribuyente para soportar los costos y gastos declarados por valor de $918.158.804, (ii) si las notificaciones realizadas cumplieron con los requisitos legales establecidos para las notificaciones electrónicas según la normativa vigente, y (iii) si se vulneraron las competencias funcionales con la expedición de los actos administrativos, así como la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente?.

Tesis de la Sala 31. La Sala negará las súplicas de la demanda. Lo anterior al considerar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos acusados. Ello porque al momento de la expedición del requerimiento especial Nro. 2021018040000231 del 13 de octubre de 2021, la declaración de renta correspondiente al año gravable 2017 presentada el 2 de mayo de 2018, no se encontraba en firme, pues el término de ejecutoría y/o firmeza fue suspendido por la práctica de la inspección tributaria ocurrida el 18 de enero de 5 visible a índice 26 de la plataforma SAMAI Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2021 y por la emergencia sanitaria generada por el COVID 2019, lo que extendió dicho hasta el 17 de octubre de 2021, y el referido requerimiento fue notificado el 14 de octubre de 2021, es decir, que la actuación administrativa se dio de manera oportuna y ajustada a derecho. 32.

Asimismo, quedó acreditado que, aunque los actos acusados fueron notificados a un correo distinto al registrado en el RUT del contribuyente, este tuvo conocimiento real y oportuno de todas las actuaciones emitidas dentro del procedimiento tributario, ya que fueron remitidas al correo electrónico capaseo07@hotmail.com, el cual figura en el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. y se observa que, este ejerció su derecho de defensa en todas las etapas del referido trámite administrativo, sin cuestionar las notificaciones a él efectuadas. 33.

Además, las pruebas aportadas por el contribuyente fueron debidamente valoradas por la administración al momento de expedir los actos acusados. De otra parte, no se evidenció ninguna afectación a la competencia funcional, en tanto que la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó cuenta con atribuciones legales y reglamentarias para adelantar tanto las actuaciones preparatorias como la expedición de los actos definitivos, tal y como lo prevén los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario, el Decreto 1742 de 2020 y las Resoluciones 000064 y 000069 de 2021 de la entidad demandada. 34.

Y tampoco se acreditó la configuración de causales que justificaran la exoneración o reducción de la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ni se advierte que la hubiese solicitado dentro del trámite administrativo. Metodología y estructura de la decisión 35.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la notificación de los actos administrativos en el trámite que adelanta la administración, la sanción por inexactitud y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto. Notificación de los actos administrativos 36.

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial6. 37.

De acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación No. 25000-23-37-000-2023-00303-01 (28947) Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 38.

Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el RUT. Esto, por cuanto es su deber registrar en esa base de datos la información de su ubicación y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales (artículo 564 del E.T). 39.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que antes de proceder a la notificación por aviso, la administración debe verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto, a pesar de haberse enviado a la dirección procesal informada por el contribuyente garantizando así el conocimiento real del acto por parte del administrado7. 40.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 563 del ET, con la modificación introducida por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019, si el administrado informa en el RUT una dirección de correo electrónico, la Administración deberá notificar los actos administrativos a esa dirección y de manera preferente. 41. En cuanto a la firmeza de las declaraciones tributarias el Estatuto Tributario prevé que las declaraciones la adquieren, entre otros, eventos, “si vencido el término para la práctica de la liquidación de revisión, esta no se notificó”8. 42.

Los artículos 7059, 707 y 710 del Estatuto Tributario disponen que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Su respuesta deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación del acto y la liquidación oficial de revisión se notifica dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término fijado para dar respuesta al requerimiento especial.

Sanción por inexactitud 43. La sanción por inexactitud en el sistema tributario colombiano tiene como objetivo corregir y desincentivar la presentación de declaraciones con errores significativos que afecten la determinación correcta del impuesto. Está regulada por el artículo 647 del Estatuto Tributario, el cual establece que se configura inexactitud cuando se omiten ingresos, se incluyen deducciones inexistentes, se presentan cifras erradas o cualquier otra información que conduzca a un menor impuesto a cargo o a un mayor saldo a favor.

No es necesario demostrar intención fraudulenta; basta con que se compruebe que la información reportada no corresponde a la realidad económica del contribuyente y que afectó el cálculo del tributo. 44. La sanción corresponde al 100 % del mayor valor del impuesto determinado por la administración, o del menor saldo a favor reconocido indebidamente.

Sin embargo, la norma contempla situaciones en las que no se impone la sanción. El artículo 648 establece que no hay lugar a inexactitud cuando la diferencia surge de una interpretación razonable de la norma, siempre que los hechos estén completamente informados, o cuando el contribuyente rectifica voluntariamente antes de cualquier requerimiento oficial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación No. 25000-23-37-000-2023-00303-01 (28947) 8 Artículo 714 Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 9 Modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016.

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 45. La Ley 1819 de 2016 introdujo el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, indicando que, si una norma posterior es más benigna que la vigente al momento de los hechos, debe aplicarse en beneficio del contribuyente.

Esto se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza el debido proceso. Adicionalmente, el artículo 640 del Estatuto Tributario, también modificado por la referida Ley 1819, exige que toda sanción se imponga de forma proporcional, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, el impacto fiscal y la conducta previa del contribuyente. 46.

En ese sentido, la sanción por inexactitud no es automática ni mecánica. Requiere que la administración motive adecuadamente su imposición, demostrando que la información falsa o errónea generó un efecto económico concreto en la liquidación del impuesto. Al mismo tiempo, el contribuyente tiene derecho a defender la razonabilidad de su interpretación y a que se evalúe la proporcionalidad de la sanción impuesta. 47.

El artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, introduce el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, según el cual la administración debe considerar factores como la gravedad de la conducta, la capacidad económica del infractor y el daño causado al fisco. Esto permite ajustar la sanción de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. 48.

El principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, también tiene aplicación en materia sancionatoria tributaria. Según este principio, si una norma posterior resulta más benigna para el contribuyente, debe aplicarse en lugar de la anterior, incluso si la nueva norma no estaba vigente al momento de ocurrir los hechos sancionables. 49.

En conjunto, estas normas conforman el marco jurídico que regula la imposición de la sanción por inexactitud en Colombia, combinando el deber de veracidad con principios constitucionales como legalidad, favorabilidad, debido proceso y proporcionalidad. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 50. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 51.

El día 4 de septiembre de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “Dian” expidió el Auto No. 202081690100010032 por medio del cual dio apertura al proceso de Fiscalización y Liquidación contra el contribuyente CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S., con la finalidad de “1) confrontar la información exógena del 2017 en lo reportado de terceros del formato de ingresos vs lo reportado por terceros en formato de pagos o abonos en cuenta, 2) solicitar al contribuyente investigado por medio de inspección tributaria: libro mayor a nivel de 4 dígitos con saldos y movimientos de enero a diciembre de 2017, estados financieros de enero a diciembre de 2017, documentos soportes de los costos y gastos deducible imputados en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2017 y certificaciones de ingresos y retenciones a título de renta imputados en la declaración de renta del año gravable 2017 y 3) valorar las pruebas obtenidas y si son suficientes para realizar el informe final y proyectar el acto administrativo correspondiente de acuerdo con los hallazgos de la auditoria”10. 10 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “9RECEPCIONMEMOR_ANEXO327001233300020(.pdf) NroActua 9” Paginas 1-4 Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 52.

Mediante auto comisorio para inspección tributaria No. 2021018010000015 de fecha 18 de enero de 2021, se dispuso comisionar a funcionarios de la entidad con la finalidad de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales correspondiente al impuesto, año 2017 periodo 1, de la empresa CONSTRUOBRAS F.D.C. S.A.S11. 53.

El día 26 de febrero de 2021, se llevó a cabo la visita al contribuyente en el acta se dejó constancia que no se había hecho entrega del libro mayor a nivel de 4 dígitos con saldos y movimientos de enero a diciembre de 2017, estados financieros (balance general y estado de resultado) de enero a diciembre de 2017 y certificaciones de ingreso y retenciones a título de renta imputados en la declaración de renta del año gravable 2017.

No obstante, se registró que el día 19 de marzo de 2021 las dos primeras informaciones serían entregadas12. 54. Una vez entregada la información por la parte actora el día 19 de marzo de 202113, en el hallazgo del informe final contra aquella14, la entidad demandada precisó que no son aceptados como costos y gastos los soportados con documentos equivalentes que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las rentas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT, de la siguiente manera, UVT año gravable 2017= $31.859 y 3.300 x 31.859 = $105.134.700. 55.

Además, señaló que se colige que los costos y gastos en que incurrió el contribuyente investigado por conceptos de servicios profesionales recibidos por el valor de $571.749.300, no cumple con los requisitos señalados en el E.T., para ser tratados como deducción en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2017, por lo cual, se deben desconocer de la misma. 56.

También, se indicó que, al realizar un análisis vertical de la declaración de renta del año 2017, se observó que durante la vigencia fiscal los costos y gastos representan el 96.2% de los ingresos netos, es decir, un margen de utilidad del 3.8% de la siguiente manera: Ingresos Brutos Ingresos Netos Costos y Gastos Deducibles Proporción de los Costos y Deducciones Sobre los Ingresos Margen de Utilidad Sobre los Ingresos $1.107.140.000 $1.107.140.000 $1.066.120.000 96.2% 3.8% 57.

Además, se estableció que, con base en el análisis efectuado por la Administración Tributaria dentro de la actuación administrativa, el contribuyente no acreditó debidamente todos los soportes de los costos y gastos declarados en el impuesto sobre la renta del año gravable 2017, al respecto se indicó: 11 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “9RECEPCIONMEMOR_ANEXO327001233300020(.pdf) NroActua 9” Paginas 13-17 12 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “9RECEPCIONMEMOR_ANEXO327001233300020(.pdf) NroActua 9” Paginas 19-21 13 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “9RECEPCIONMEMOR_ANEXO327001233300020(.pdf) NroActua 9” Paginas 27-44, “10RECEPCIONMEMOR_ANEXO427001233300020(.pdf)NroActua9,11RECEPCIONMEMOR_ANEXO527001233300020(.pdf) NroActua 9, 12RECEPCIONMEMOR_ANEXO627001233300020(.pdf) NroActua 9, 13RECEPCIONMEMOR_ANEXO727001233300020(.pdf) NroActua 9 y 14RECEPCIONMEMOR_ANEXO827001233300020(.pdf) NroActua 9 14 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “15RECEPCIONMEMOR_ANEXO927001233300020(.pdf) NroActua 9” Paginas 1-12 Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Con fundamento en las anteriores consideraciones, se colige que los soportes de costos o gastos imputados en su declaración de renta del año 2017, por valor de $60.797.203, que el contribuyente investigado no aportó con ocasión a la inspección Tributaria No. 2021018010000015 del 2021-01-18, se le deben desconocer de la misma.

Por lo anterior, se establece que existe la siguiente diferencia entre costos y gastos en que incurrió el contribuyente investigado durante el año gravable 2017 verificados por la Administración Tributaria según los documentos soporte por esos conceptos imputados por el contribuyente investigado en su declaración de Renta y Complementarios de esa vigencia fiscal: Concepto Valor verificado por la administraci ón Tributaria Valor declarado por el contribuyente Diferencia Costos y gastos deducibl es $147.961.19 6 $1.066.120.0 00 $918.158.8 04 Sustentado en las citadas evidencias y normatividad se infiere que el contribuyente imputó en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2017, costos y gastos inexactos por valor de $918.158.804 por lo cual deberán desconocerle en el citado denuncio fiscal”. 58.

Conforme lo anterior, se propuso en atención a lo previsto en los artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario realizar modificaciones a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2017. Además, la sanción por inexactitud teniendo en cuenta el saldo a pagar por impuesto determinado por la Administración Tributaria y el saldo a pagar declarado por la parte actora, es decir, el total de $311.398.000. 59.

Luego, la entidad demandada mediante la liquidación oficial de revisión de fecha 21 de junio de 2022, notificada el 22 de junio de 2022, cuantificó la sanción por inexactitud por el valor de $311.398.00015. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración el día 30 de agosto de 202216. 60. Posteriormente, mediante requerimiento especial No. 2021018040000231 del 13 de octubre de 2021, notificado el 14 de octubre de 2021, se indicó que el contribuyente imputó costos y deducciones y exenciones inexistentes o inexactos que no cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad tributaria vigente para ser deducible, lo que derivó en un menor saldo a pagar por impuesto, incurriendo así en el hecho generador de la sanción por inexactitud tipificada en el artículo 640 y 647 del Estatuto Tributario17. 15 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivos denominado “17_RECEPCIONMEMOR_ANEXO112700123330002_20240308155132(.pdf) NroActua 9” Paginas 1-30 16 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “18RECEPCIONMEMOR_ANEXO122700123330002(.pdf) NroActua 9” Paginas 3-51 17 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivos denominados “15RECEPCIONMEMOR_ANEXO927001233300020(.pdf) NroActua 9” Paginas 17-22 y “16RECEPCIONMEMOR_ANEXO102700123330002(.pdf) NroActua 9” Paginas 1-15 Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 61.

El día 1 de noviembre de 2022, el representante legal de la empresa CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S18 dio respuesta a dicho requerimiento especial, solicitando dejar en firme la declaración de renta presentada por el año gravable 2017 y como consecuencia de ello, archivar las actuaciones adelantadas. 62. Por último, mediante Resolución No. 2023118201622000190 de fecha 27 de julio de 2023, se confirmó la liquidación oficial de revisión de fecha 21 de junio de 2022, notificada el día 27 de julio de 202319. 63.

En este punto, conviene precisar que, el artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.

La Sala sostiene que la anterior disposición consagra una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos.20 64. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el “efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.21 65.

Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde realizarla al contribuyente.22 66. El artículo 742 ibidem indica que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil23; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad24 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. 67.

En relación con la procedencia de costos, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de estos estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal25, lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad 18 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivos denominado “16RECEPCIONMEMOR_ANEXO102700123330002(.pdf) NroActua 9” Paginas 25-51 19 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “19RECEPCIONMEMOR_ANEXO132700123330002(.pdf) NroActua 9” Paginas 55-71 20 Entre otras, sentencias del 1o de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 7 E.T. «Art. 684.

Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación ( )». 22 Artículo 746 del ET. 23 Código General del Proceso. 24 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 25 Artículos 617 [b, c, d, e, f, y g] y 618 del Estatuto Tributario.

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fiscal26, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo. 68.

Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera27, lo cual significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla por los aludidos medios de prueba. 69.

Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma, el artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados “por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley”.

En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que soportan las operaciones, corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de estas. 70. Establecido lo anterior, procederá la Sala a analizar cada una de las causales de nulidad invocadas en la demanda. 71.

Por cuestiones metodológicas, se agruparán los cargos de nulidad invocados en la demanda de acuerdo con la naturaleza y similitud de sus argumentos, con el fin de evitar repeticiones y facilitar un análisis sistemático. Para ello, se tendrán en cuenta los ejes temáticos identificados en el concepto de la violación, de manera que los cargos que versen sobre la misma materia o que compartan fundamentos jurídicos se estudien de forma conjunta.

En consecuencia, se examinarán en grupos diferenciados aquellos que se refieren a: (i) la firmeza de la declaración tributaria y caducidad del término para fiscalizar (ii) la falsa motivación, falta o indebida valoración de pruebas, (iii) los vicios en la actuación administrativa y de procedimiento, y (iv) la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

(i) la Firmeza de la declaración tributaria y caducidad del término para fiscalizar. Al respecto la parte demandante planteó los siguientes cargos de nulidad así:  “Firmeza de la declaración tributaria genera pérdida de competencia para fiscalizar”.  “Inobservancia de la firmeza de la declaración que se fiscaliza”.  “Caducidad del término para notificar el requerimiento especial”.  Falta de notificación del requerimiento especial en el tiempo adecuado, que genera la firmeza de la declaración 72.

En este sentido, el demandante alegó que la declaración de renta del año gravable 2017 objeto de fiscalización ya se encontraba en firme, en virtud de lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, al haber transcurrido el término de tres (3) años de que trata el artículo 705 ibídem sin que se notificara en debida forma el requerimiento especial.

A su juicio, la DIAN practicó actuaciones cuando 26 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 27 Art. 742 ET. «La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos».

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ello ya había ocurrido, lo que conlleva la pérdida de competencia para revisar, modificar o sancionar la declaración. Argumentó, además, que la administración inobservó el efecto jurídico de la firmeza al proferir requerimiento y liquidación oficial por fuera del plazo legal, configurándose la caducidad del término para ejercer la facultad de fiscalización y, por ende, la nulidad de las actuaciones posteriores, incluidas las sanciones impuestas. 73.

En relación con la falta de notificación del requerimiento especial en el tiempo establecido para tales efectos, lo que genera la firmeza de la declaración, el demandante sostiene que la DIAN alegó haber notificado el requerimiento especial el 15 de marzo de 2021 mediante correo electrónico. Sin embargo, afirmó que dicho envío no cumplió los requisitos legales para la notificación electrónica prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario y en la Resolución 000038 de 2020, pues no existe constancia válida de la recepción en esa fecha por parte del contribuyente.

Precisa que la comunicación efectiva, entendida como el momento en que tuvo acceso real al contenido del acto, ocurrió el 19 de marzo de 2021, esto es, dos (2) días después de vencido el término de tres (3) años de que trata el artículo 705 ibídem para modificar la declaración de renta del año gravable 2017. En su criterio, la falta de notificación oportuna produjo la firmeza de la declaración y la consecuente pérdida de competencia de la administración para adelantar cualquier actuación de fiscalización o imponer sanciones, viciando de nulidad el procedimiento subsiguiente. 74.

En virtud de lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la firmeza de la declaración tributaria del año gravable 2017 del contribuyente. 75. Lo primero que ha de determinarse es sí la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022018050000057 del 21 de junio de 2022 y la Resolución No. 2023118201622000190 del 27 de julio de 2023, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida liquidación oficial, se encuentran viciadas de nulidad, por haberse expedido y notificado el requerimiento especial No. 2021018040000231 del 13 de octubre de 2021, cuando ya se encontraba en firme la declaración de renta correspondiente al año gravable 2017, presentada por el contribuyente el 02 de mayo de 2018. 76.

En relación con ello, la parte actora sostiene que, el plazo límite para presentar la declaración de renta del año gravable 2017 vencía el 3 de mayo de 2018, por lo que la firmeza inicial se configuraba el 3 de mayo de 2021. Sin embargo, con ocasión de la notificación del auto de inspección tributaria, dicha firmeza se extendió al 3 de agosto de 2021.

En este sentido, afirmó que, teniendo en cuenta los días de suspensión de términos, la nueva fecha de firmeza era el 13 de octubre de 2021, mientras que el requerimiento especial fue notificado el 14 de octubre de 2021. 77. Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que efectivamente la declaración de renta correspondiente al año gravable 2017 tenía como fecha límite de presentación el 3 de mayo de 201828, y fue radicada el 2 de mayo de 201829, esto es, dentro de la oportunidad establecida para tales efectos.

En este sentido, se precisa que conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, dicha declaración adquiere firmeza a los tres (3) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, siempre que no haya existido requerimiento especial dentro de ese término. En condiciones normales, el término de firmeza se habría cumplido el 3 de mayo de 2021. 28 Conforme el Decreto 1951 de 2017, que estableció los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta para el año gravable 2017. 29 Ver expediente digital incorporado en Samai.

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 78. No obstante, mediante Auto Comisorio No. 2021018010000015, notificado el 19 de enero de 2021, la DIAN ordenó la práctica de una inspección tributaria.

Y de acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario, la notificación del auto de inspección suspende el término para notificar el requerimiento especial por tres (3) meses, contados desde la notificación del auto. En este caso, dicho término se extendió hasta el 2 de agosto de 2021. 79. Adicionalmente, como consta en el expediente administrativo, mediante Resoluciones No. 02230, 03031 y 055 de 2020, la DIAN dispuso la suspensión de términos administrativos entre el 19 de marzo y el 2 de junio de 2020, inclusive.

Este período de suspensión fue de 76 días32. Conforme a lo establecido en la normativa vigente y al principio de cómputo de términos, estos días deben ser adicionados al plazo previamente fijado, extendiendo la fecha límite para notificar el requerimiento especial al 17 de octubre de 2021. 80. En el presente asunto, respecto de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2017, consta que la DIAN expidió el requerimiento especial No. 2021018040000231 del 13 de octubre de 2021, el cual fue debidamente notificado el 14 de octubre de 2021, es decir, dentro del término legal de firmeza de la declaración de renta extendido por la suspensión generada por la inspección y por la emergencia sanitaria del COVID 19.

Por lo tanto, la actuación de la administración tributaria fue oportuna y ajustada a derecho y no puede sostenerse válidamente que la declaración ya se encontraba en firme al momento de la notificación del requerimiento especial. Razón suficiente para determinar que los cargos de nulidad referidos anteriormente no prosperan. 81. Por otro lado, la parte actora sostiene que las notificaciones efectuadas por la Dian, tanto del Auto Comisorio de Inspección Tributaria como de los actos posteriores —Requerimiento Especial, Liquidación Oficial de Revisión y Resolución que resolvió el recurso de reconsideración—, no se ajustaron a los parámetros fijados por el Consejo de Estado ni a la normativa tributaria vigente en materia de notificación electrónica, en particular a lo previsto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario. 82.

Frente a este planteamiento, debe indicarse que, conforme a los artículos 564 y 566-1 del Decreto Ley 624 de 1989, modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019, de manera preferente se notificará a la dirección electrónica informada por el contribuyente en su RUT, toda vez que se entiende de manera expresa la voluntad del administrado de ser notificado de forma electrónica en esa dirección de correo. 83.

En el sub-judice está acreditado que en el RUT del contribuyente aparece registrado el correo electrónico construobrasf.d.c.s.a.s@gmail.com y en el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio figura la dirección electrónica capaseo07@hotmail.com, la cual no fue informada como canal de notificación en el curso del procedimiento administrativo, ni consta que aquel haya autorizado formalmente su uso para efectos de notificación. 30 Resolución DIAN No. 000022 del 18 de marzo de 2020, Suspendió los términos de todos los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria entre el 19 de marzo y el 3 de abril de 2020. https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000022%20de%2018-03-2020.pdf 31 Resolución DIAN No. 000050 del 20 de mayo de 2020, Modificó parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 y Confirmó que la suspensión alcanzaba todos los términos, incluidos los de caducidad, prescripción y firmeza, materia tributaria y administrativa. https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000050%20de%2020-05- 2020.pdf 32 Resolución DIAN No. 000055 del 29 de mayo de 2020, levantó parcialmente la suspensión establecida en la Resolución 0030 a partir del 2 de junio de 2020 y Estableció que los términos suspendidos reanudarían su cómputo teniendo en cuenta los días pendientes al momento de la suspensión, incluso si eran meses o años https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000055%20de%2029-05-2020.pdf Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 84.

En relación con las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento tributario, se advierte que, aunque el Auto Comisorio de Inspección Tributaria fue ordenado notificar al correo registrado en el RUT (construobrasf.d.c.s.a.s@gmail.com), no existe prueba directa en el expediente de que se haya enviado efectivamente a esa dirección. Por otro lado, el Requerimiento Especial, la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron notificados al correo capaseo07@hotmail.com, el cual no corresponde al informado en el RUT ni consta autorización expresa del contribuyente para su uso como canal de notificación. 85.

A partir de lo anterior, se puede indicar que, si bien los actos administrativos fueron notificados electrónicamente y existe constancia del estado “notificado”, en varios de ellos, la dirección de correo electrónico utilizada no coincide con la registrada en el RUT del contribuyente. Tampoco consta en el expediente autorización expresa por parte de aquel para recibir notificaciones en una dirección distinta.

Esta situación plantea una posible contradicción frente a lo previsto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, respecto a la obligación de emplear preferentemente la dirección electrónica reportada por el administrado. 86. No obstante, para la Sala el hecho de que el contribuyente haya actuado oportunamente dentro de los términos legales, contestado el requerimiento y presentado el recurso de reconsideración, indica que tuvo conocimiento real y efectivo de los actos, lo que descarta la existencia una nulidad por indebida notificación. Por lo tanto, independientemente de la dirección electrónica utilizada, aquel se itera, tuvo conocimiento de los actos administrativos y además ejerció su derecho de defensa sin limitación alguna. 87.

Adicionalmente, tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el escrito de recurso de reconsideración, la parte actora reconoció expresamente haber recibido por correo electrónico la notificación de los actos administrativos respectivos. En ambos escritos, calculó los términos legales a partir de dicha notificación y afirmó haber actuado dentro del plazo correspondiente.

Estas manifestaciones confirman que tuvo conocimiento efectivo de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada. 88. En ese orden, al revisar el expediente administrativo, se constata que la parte actora no presentó en ninguna etapa del procedimiento administrativo reparo alguno respecto de la validez del medio o dirección empleada para las notificaciones.

No existe prueba de objeción, petición o requerimiento para modificar el canal de notificación, ni alegación de irregularidad alguna en relación con este aspecto, lo cual indica que durante la actuación administrativa la forma de notificación no fue materia de controversia por parte del contribuyente, razón por la cual este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 89.

En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte actora en torno a la supuesta firmeza de la declaración tributaria, la pérdida de competencia de la administración para fiscalizar, la caducidad del término para notificar el requerimiento especial y la falta de notificación oportuna de este, se itera, no tienen vocación de prosperidad, por cuanto en el plenario quedó acreditado que las actuaciones administrativas fueron expedidas y notificadas dentro de los plazos legales y con observancia de las garantías propias del procedimiento tributario. ii) Falsa motivación y falta o indebida valoración probatoria.

En estos aspectos el demandante planteo los cargos que denominó:  “Falsa motivación Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  Falsa motivación por violación al debido proceso.  Entrega total de documentos que respaldan los costos enunciados en la declaración de renta del año 2017 y su desconocimiento, genera una falsa motivación.  Cumplimiento de requisitos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del estatuto tributario de los documentos equivalentes aportados.  Violación al principio de favorabilidad y buena fe por imputar obligaciones de terceros.  Imposibilidad de determinar las obligaciones de proveedores de pertenecer al régimen común o responsable de IVA”.  “Falta de motivación del requerimiento especial y expedición en forma irregular de la misma por falta de explicación sumaria.  Falta de motivación relacionada con la demostración del daño causado al estado.” 90.

Al respecto, el demandante sostuvo que la administración incurrió en falsa motivación, al sustentar el desconocimiento de costos y la imposición de sanciones en hechos que no se corresponden con la realidad probatoria del expediente administrativo. Alegó que las decisiones se adoptaron con base en supuestos erróneos, presumiendo incumplimientos formales y sustanciales sin evidencia suficiente, lo que afecta la validez de los actos administrativos acusados. 91.

En cuanto a la falsa motivación por violación al debido proceso, afirmó que se le atribuyeron irregularidades cometidas por terceros, tales como, la no facturación con IVA o la indebida inscripción en un régimen tributario, sin que la administración demostrara que él conocía o debía conocer dichas circunstancias. Sostuvo que esta imputación vulnera su derecho de defensa, pues desconoce que la obligación de fiscalizar el cumplimiento de deberes formales recae en la DIAN y no en el contribuyente. 92.

Respecto a la causal referida a la entrega total de documentos que respaldan los costos enunciados en la declaración de renta del año gravable 2017, el demandante manifestó que aportó la totalidad de los soportes, incluyendo facturas, documentos equivalentes y comprobantes de pago, que acreditaban la realidad de las operaciones. Sin embargo, la administración desconoció dichos costos sin justificación suficiente, omitiendo valorar la documentación allegada, lo que configura una motivación contraria a las pruebas obrantes en el expediente administrativo. 93.

En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario argumentó que los documentos equivalentes presentados cumplían con los requisitos formales exigidos por la ley, como la identificación del adquirente y del vendedor, la fecha de la operación, el concepto y el valor de la transacción. En su criterio, el rechazo de dichos documentos carece de sustento legal y se aparta de la normatividad aplicable. 94.

Por último, en cuanto a la violación al principio de favorabilidad y buena fe por imputar obligaciones de terceros y la imposibilidad de determinar las obligaciones de proveedores de pertenecer al régimen común o responsable de IVA, el Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante sostuvo que la administración le trasladó responsabilidades que le son propias, como son: la verificación del régimen tributario de sus proveedores y el cumplimiento de sus deberes de facturación. Adujo que cumplió con la diligencia exigible al solicitar y conservar el RUT de cada proveedor, documento en el que constaba que no eran responsables de IVA, y que no contaba con medios adicionales para determinar si efectivamente debían pertenecer al régimen común. En su criterio, no es procedente sancionarlo por irregularidades de terceros ni desconocer costos sustentados en documentos que cumplían con los requisitos formales exigidos, máxime cuando actuó de buena fe y confió legítimamente en la información oficial suministrada por sus contratantes. 95.

En lo que respecta a la falta de motivación del requerimiento especial y expedición en forma irregular del mismo por falta de explicación sumaria, el demandante sostuvo que dicho acto administrativo no cumplió con el requisito legal de exponer de manera clara y comprensible las glosas formuladas, las pruebas que las sustentaban y las razones jurídicas que las respaldaban.

Afirmó que la ausencia de esta explicación sumaria impidió ejercer una defensa técnica y oportuna, pues desconocía con precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la modificación propuesta, configurándose así un vicio sustancial que afecta la validez de todo el procedimiento de determinación oficial. 96. En cuanto a la falta de motivación relacionada con la demostración del daño causado al Estado manifestó que la administración no acreditó de manera concreta la existencia ni la cuantía de un perjuicio fiscal que justificara la imposición de sanciones.

Indicó que no basta con enunciar supuestos incumplimientos para imponer medidas punitivas, sino que resulta indispensable demostrar en qué consistió el detrimento patrimonial y cómo este se derivó de la conducta atribuida al contribuyente. A su juicio, la ausencia de esta justificación vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen la potestad sancionadora. 97.

Procede la Sala a dilucidar los planteamientos expuestos por la parte demandante, así: 98. En primer lugar, frente a la alegada falsa motivación, se observa que los actos administrativos demandados contienen una exposición suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos que los sustentan, en la medida en que la administración explicó detalladamente las razones por las cuales desconoció parte de los costos declarados por el contribuyente, con base en la verificación de las facturas y documentos equivalentes aportados, los cuales no cumplían con todos los requisitos formales exigidos por la ley tributaria.

Por lo tanto, no se evidencia que la decisión se haya adoptado sobre hechos falsos o inexistentes, ni que la motivación carezca de soporte probatorio. 99. En cuanto a la presunta falsa motivación por violación al debido proceso, tampoco se acreditó que la administración haya atribuido al actor responsabilidades ajenas o trasladado a éste obligaciones de verificación propias de la DIAN.

El desconocimiento de los costos no se sustentó en infracciones cometidas por terceros, sino en la omisión del contribuyente de acreditar la realidad de las operaciones y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la procedencia de los costos, en especial los previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 100.

Respecto del cargo relacionado con la entrega total de documentos que respaldan los costos declarados, se advierte que la administración efectuó un análisis detallado de la documentación aportada, concluyendo que, si bien se allegaron facturas y documentos equivalentes, algunos de ellos no cumplían los Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co parámetros exigidos por la ley tributaria, en especial los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, referidos a la identificación del adquirente y vendedor, la descripción del bien o servicio, la numeración consecutiva y la discriminación del IVA.

En consecuencia, el rechazo parcial de los costos no obedeció a la ausencia de motivación o a la falta de valoración probatoria, sino al incumplimiento de requisitos formales y sustanciales que la norma exige para la validez fiscal de dichos documentos. 101. En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos formales de los documentos equivalentes, no se acreditó que los soportes allegados por el contribuyente cumplieran cabalmente con las exigencias legales.

La administración expuso de manera razonada que varios de los comprobantes no permitían verificar la realidad de la operación ni la identidad del proveedor, lo cual impide su aceptación para efectos fiscales. No es posible, por tanto, predicar la existencia de una valoración arbitraria o irracional por parte de la autoridad tributaria. 102.

Por otra parte, en los hechos de la demanda, la parte actora afirmó que mediante Requerimiento Especial No. 2021018040000231 del 13 de octubre de 2021, se desconoció un total de $918.158.804 por concepto de costos y gastos deducibles. Además, refirió que con la respuesta presentada ha dicho requerimiento se allegaron una serie de pruebas documentales que, considera no fueron analizadas por la administración. En consecuencia, estima que se configuró una vulneración al debido proceso y a la libertad probatoria dentro del procedimiento tributario. 103.

Al respecto, la Sala advierte que en el Requerimiento Especial No. 2021018040000231 notificado el 14 de octubre de 2021, la administración otorgó al contribuyente el plazo legal de tres (3) meses para presentar objeciones, aportar pruebas y solicitar actuaciones complementarias, conforme al artículo 707 del Estatuto Tributario. En dicho término, la parte actora presentó un escrito de respuesta en el que hizo referencia a documentos que, según indicó, ya obraban en el expediente administrativo.

Sin embargo, no allegó nuevas pruebas documentales. 104. Esta circunstancia también fue señalada expresamente en la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022018050000057 del 21 de junio de 2022, en la cual se indicó que el contribuyente no presentó elementos probatorios que permitieran desvirtuar las glosas propuestas. En efecto, en dicho acto administrativo se valoró el acervo probatorio existente hasta ese momento, incluyendo los documentos recibidos con anterioridad al requerimiento especial, particularmente los entregados el 19 de marzo de 2021, como parte de la etapa de fiscalización previa.

Sin embargo, se dejó constancia de que no se presentaron nuevas pruebas con la respuesta al requerimiento que pudieran modificar las conclusiones a las que arribó la administración. 105. Por su parte, en la Resolución No. 2023118201622000190 del 27 de julio de 2023 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, se reiteró que, aunque el contribuyente manifestó en el recurso que anexaba pruebas documentales, dichas pruebas no se allegaron.

De hecho, se verificó que el escrito radicado bajo el número 018E2022G00740 constaba únicamente de 25 folios, correspondientes al contenido del recurso, sin incluir documentos adicionales adjuntos. 106. En consecuencia, para la Sala, la administración tributaria actuó en estricto cumplimiento de los principios del debido proceso y la libertad probatoria, al Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co garantizar los términos legales para ejercer el derecho de defensa, permitir la presentación de pruebas y analizar el material probatorio disponible dentro del expediente.

Por lo tanto, la falta de valoración de pruebas que no fueron formalmente presentadas no puede ser imputada a la administración, dado que no es posible examinar ni pronunciarse sobre lo que no fue efectivamente incorporado al procedimiento administrativo. 107. Así las cosas, no se advierte violación al debido proceso ni a la libertad probatoria, toda vez que la omisión alegada por la parte actora obedece a la ausencia de entrega material de las pruebas ofrecidas y no a un incumplimiento por parte de la administración en sus deberes de instrucción, análisis y motivación de los actos administrativos. 108.

Frente a la presunta violación al principio de favorabilidad y buena fe por imputar obligaciones de terceros, la Sala precisa que, si bien el contribuyente debe actuar con diligencia razonable al contratar y verificar la información de sus proveedores, la carga probatoria sobre la procedencia de los costos recae exclusivamente en él. La buena fe no releva de la obligación de demostrar la realidad de las operaciones, y la administración no trasladó obligaciones de fiscalización ajenas, sino que se limitó a ejercer su facultad de verificación sobre los documentos aportados por el propio contribuyente.

En consecuencia, no se configura vulneración alguna de los principios invocados. 109. En relación con la presunta falta de motivación del requerimiento especial y su supuesta expedición irregular por ausencia de explicación sumaria, advierte la Sala que dicho acto cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, en tanto expuso de manera clara los hechos que dieron lugar a las glosas, las pruebas que las sustentaban y las normas aplicables al caso.

De la lectura del requerimiento se desprende que el contribuyente contó con información suficiente para ejercer su derecho de defensa, toda vez que se identificaron las inconsistencias detectadas, se precisaron los costos desconocidos, los documentos que los respaldaban y las razones por las cuales la administración consideró improcedente su aceptación. Por lo tanto, no se evidencia la alegada omisión de motivación ni irregularidad formal en la expedición del acto administrativo. 110.

De igual manera, respecto a la supuesta falta de motivación relacionada con la inexistencia de demostración del daño fiscal, debe señalarse que el artículo 640 del Estatuto Tributario establece el principio de responsabilidad subjetiva aplicable al régimen sancionatorio en materia tributaria, según el cual deben valorarse las circunstancias que rodean la conducta del contribuyente.

Sin embargo, esta norma también establece que corresponde al interesado probar las circunstancias que excluyen o atenúan su responsabilidad. 111. En concordancia con esa disposición normativa, el Consejo de Estado ha sostenido que la administración tributaria no tiene la carga de acreditar la intención del contribuyente ni el perjuicio causado por el incumplimiento.

El solo hecho objetivo de la infracción, cuando está debidamente probado, es suficiente para que proceda la sanción, salvo que el aquel pruebe la existencia de una causal eximente de responsabilidad33. 112. De igual manera, ha precisado que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales afecta directamente la facultad de fiscalización de la administración y que la regularización posterior de la conducta, cuando se 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, Sentencia del 19 de junio de 2025, Radicación No. 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510) Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co presenta, puede ser valorada para efectos de graduar la sanción, más no como impedimento para su imposición34. 113.

En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya demostrado o solicitado formalmente causales eximentes de responsabilidad, ni que haya aportado elementos de prueba que justificaran una exclusión de la sanción. Tampoco se advierte que hubiese solicitado expresamente la aplicación de reglas de graduación conforme al artículo 640 del Estatuto Tributario. 114.

En conclusión, no se acreditó la configuración de los vicios alegados por el demandante, pues la actuación administrativa se encuentra debidamente motivada, ajustada a la normatividad tributaria y sustentada en la valoración objetiva del material probatorio que obra en el expediente administrativo. No se demostró la existencia de falsa motivación, vulneración al debido proceso, desconocimiento injustificado de los documentos aportados, ni infracción de los principios de favorabilidad o buena fe.

Por el contrario, la administración fundamentó sus decisiones en el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para la procedencia de los costos y la validez de los documentos equivalentes, sin trasladar al contribuyente obligaciones ajenas ni incurrir en deficiencias de motivación o valoración probatoria. iii) Vicios en la actuación administrativa/procedimiento.

En estos aspectos el demandante planteó los cargos de nulidad que se refieren a continuación:  “Practica de inspección tributaria en lugar de inspección contable.  Incompetencia del funcionario que practico la inspección tributaria  Transgresión del artículo 2, 3 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12), 9 (numeral 10), 10, 42 y 52 del CPACA  Falta de requisitos legales del auto de inspección tributaria no 2021018010000015 del 18 de enero del 2021”. 115.

En relación con la práctica de inspección tributaria en lugar de inspección contable, el demandante sostuvo que la administración actuó por fuera del marco legal, pues las pruebas requeridas y obtenidas correspondían a una inspección contable, mientras que el acto que la autorizó se limitaba a una inspección tributaria. A su juicio, este desajuste vulnera el principio de legalidad y afecta la validez de las pruebas recaudadas, al no ajustarse el procedimiento seguido a la naturaleza de la diligencia autorizada. 116.

En cuanto a la incompetencia del funcionario que practicó la inspección tributaria, afirmó que la diligencia fue realizada por un servidor que no tenía la competencia funcional para desarrollarla, de acuerdo con las normas orgánicas y reglamentarias que determinan las atribuciones dentro de la DIAN. Sostiene que esta irregularidad compromete la validez de la actuación y de las pruebas obtenidas, por configurarse un vicio de incompetencia. 117.

Respecto a la transgresión de los artículos 2, 3 (num. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12), 9 (num. 10), 10, 42 y 52 del CPACA, el demandante alegó que la administración desconoció principios rectores de la función administrativa, como la legalidad, 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, Sentencia del 19 de junio de 2025, Radicación No. 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510) Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co imparcialidad, buena fe, transparencia, eficacia y proporcionalidad, así como los deberes específicos de motivar las decisiones y respetar el debido proceso. 118.

En lo que respecta a la falta de aplicación de criterios para imponer la sanción, que se traduce en una falta de motivación, alegó que la DIAN no valoró las circunstancias particulares del caso para graduar la sanción, omitiendo criterios como, la proporcionalidad, la gravedad de la infracción y la conducta del contribuyente. Afirmó que esta omisión se traduce en una motivación insuficiente para sustentar la sanción impuesta. 119.

Finalmente, sobre la falta de requisitos legales del Auto de Inspección Tributaria No. 2021018010000015 del 18 de enero de 2021, sostuvo que dicho acto carecía de elementos esenciales exigidos por la ley, como la identificación precisa del objeto de la inspección, su alcance, la fundamentación jurídica y la designación clara de los funcionarios comisionados, lo que afecta la validez de la diligencia y de las pruebas recaudadas con base en ella. 120.

Conforme lo anterior, la Sala hará las siguientes precisiones, con miras a resolver los mencionados cargos de nulidad: Práctica de una inspección tributaria en lugar de una inspección contable 121. La Sala observa que la administración actuó dentro de las competencias conferidas en el artículo 779 del Estatuto Tributario, norma que faculta a la DIAN para ordenar y practicar inspecciones tributarias con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas, sin que resulte exigible que se limite exclusivamente a revisar los libros de contabilidad.

En el presente caso, el Auto No. 2021018010000015 del 18 de enero de 2021 dispuso expresamente la práctica de una inspección tributaria, la cual fue desarrollada conforme a su alcance legal, pues la solicitud y análisis de los soportes contables no desnaturaliza dicha diligencia, sino que constituye un mecanismo idóneo para verificar la situación tributaria del contribuyente.

En consecuencia, no se evidencia irregularidad en la tipología de la actuación ni afectación del debido proceso. Incompetencia del funcionario que practicó la inspección tributaria 122. Se advierte que el acto de comisión identificó a los funcionarios comisionados, quienes ostentaban la calidad de servidores adscritos a la División de Fiscalización y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario y en el Decreto 4048 de 2008.

Por lo tanto, no se demostró la alegada la falta de competencia ni se acreditó que la actuación hubiese sido realizada por persona carente de habilitación legal o funcional para ello. Nulidad por Indebida práctica de la inspección tributaria 123. La parte actora también sostiene que se incurrió en una nulidad por indebida práctica de la inspección, por cuanto la funcionaria comisionada para adelantar la diligencia, esto es, la Gestora I de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, no tenía para la época la calidad de contador público, a pesar de que su actuación implicó, según afirma, un análisis de contenido técnico-contable.

En su criterio, ello vulnera lo previsto en el artículo 13 numeral 1 de la Ley 43 de 1990, el artículo 271 de la Ley 223 de 1995 y el parágrafo del artículo 89 del Decreto Ley 1643 de 1991. 124. Sobre este planteamiento, debe considerarse que el artículo 13 de la Ley 43 de 1990 exige la calidad de contador público para actuar como perito en asuntos Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co técnico-contables, especialmente en juicios de rendición de cuentas, avalúos o valoración de estados financieros.

Por su parte, el artículo 271 de la Ley 223 de 1995 establece que las inspecciones contables deben ser realizadas bajo la responsabilidad de un contador público, y que es nula la diligencia sin el lleno de este requisito. El parágrafo del artículo 89 del Decreto Ley 1643 de 1991 reitera esta exigencia, pero exclusivamente para la prueba pericial contable dentro de un proceso en el cual se requiera dictamen técnico específico. 125.

No obstante, en el caso concreto, la actuación realizada corresponde a una inspección tributaria, regulada por el artículo 779 del Estatuto Tributario, y no a una inspección contable prevista en el artículo 782 ibidem. La inspección tributaria es un medio de prueba mediante el cual se realiza la constatación directa de hechos relevantes para el proceso tributario, a través de visitas y revisión de documentos, y no requiere por sí misma la intervención de un contador público, salvo que se ordene expresamente la práctica de una prueba pericial contable o se decrete una inspección contable como medio autónomo de prueba, lo cual no se evidencia en el expediente administrativo. 126.

En la medida en que la diligencia se limitó a la verificación de documentos y levantamiento de un acta dentro de una inspección tributaria formalmente ordenada, no se exige legalmente que la persona comisionada ostente la calidad de contador público. En consecuencia, frente a este aspecto no se configura la nulidad alegada por la parte actora.

Presunta transgresión de los artículos 2, 3, 9, 10, 42 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 127. Frente a este aspecto, la Sala considera que los principios de legalidad, imparcialidad, eficacia y proporcionalidad no fueron desconocidos en la actuación administrativa. Se advierte que la entidad demandada desplegó las actuaciones con sujeción a los procedimientos legalmente previstos, respetó el derecho de defensa del contribuyente y sustentó sus decisiones con base en la normativa aplicable y en las pruebas recaudadas.

No se advierte entonces vulneración de los deberes funcionales ni de los principios orientadores de la función administrativa. Falta de motivación en la graduación de la sanción 128. Revisada el acto administrativo demandado, se advierte que el mismo contiene las razones de hecho y de derecho que justificaron la imposición de la sanción por inexactitud, conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario.

La DIAN valoró las circunstancias del caso concreto, las pruebas allegadas y la conducta del contribuyente, sin que se observe arbitrariedad o desproporción en la determinación del monto sancionatorio. En consecuencia, no se configura el vicio de falta de motivación invocado. Falta de requisitos legales del Auto de Inspección Tributaria No. 2021018010000015 del 18 de enero de 2021 129.

Revisado el auto de inspección tributaria se advierte que tal actuación administrativa cumple con los elementos exigidos por el artículo 779 ibídem, al contener la identificación del contribuyente, el período objeto de fiscalización, la designación de los funcionarios comisionados y la finalidad de la diligencia. De igual modo, el auto fue debidamente notificado y ejecutado dentro de los plazos previstos, por lo que no se advierte irregularidad que afecte la validez de la actuación ni de las pruebas derivadas de ella.

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 130. Finalmente, se tiene que, en los hechos de la demanda, la parte actora afirmó que en el presente caso se vulneró la competencia funcional en la expedición de los actos administrativos acusados, por cuanto la misma dependencia que adelantó el proceso de fiscalización fue la que posteriormente profirió la liquidación oficial de revisión. 131.

Frente a este planteamiento, es necesario tener en cuenta el marco normativo vigente aplicable a la materia. 132. El artículo 688 del Estatuto Tributario previó que corresponde al jefe de la unidad de fiscalización proferir actos como requerimientos especiales, emplazamientos y demás actuaciones de trámite dentro del proceso de determinación. De igual forma, dispuso que los funcionarios de dicha unidad, previa autorización o comisión, pueden adelantar las diligencias preparatorias de verificación, visitas, cruces de información, entre otras. 133.

Por su parte, el artículo 691 del Estatuto Tributario, adicionado por el Decreto 2106 de 2019, determinó que corresponde al jefe de la unidad de liquidación proferir las liquidaciones oficiales de revisión, corrección y aforo, así como los demás actos definitivos de determinación de tributos y la imposición de sanciones. Sin embargo, el parágrafo de este artículo introdujo una modificación relevante, al disponer que, a partir de la entrada en vigor de dicho decreto, también corresponde al jefe de la unidad de fiscalización proferir los actos mencionados, incluyendo las liquidaciones oficiales. 134.

De manera concordante, el Decreto 1742 de 2020, en su artículo 71, atribuye a las divisiones de fiscalización y liquidación tributaria la función de proferir tanto los actos preparatorios como los actos sancionatorios y de determinación oficial de las obligaciones tributarias, cuando a ello hubiere lugar. Esta atribución se reitera en el artículo 73 del mismo decreto, que establece expresamente que las divisiones con funciones de determinación y sanción pueden proferir los actos de determinación de impuestos. 135.

Además, la Resolución No. 000069 del 9 de agosto de 2021, en su artículo 2 numeral 2.16, reconoce a la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria de las Direcciones Seccionales, entre ellas la de Quibdó, la facultad para proferir tanto actos de fiscalización como liquidaciones oficiales y sanciones, según el procedimiento vigente.

Así mismo, el numeral 1.1.15 del artículo 1 de la Resolución 000064 del 2021 atribuye expresamente la competencia para adelantar procesos de expedición de liquidaciones oficiales a las divisiones de fiscalización y liquidación. 136. Con base en lo anterior, se advierte que la estructura actual de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite que una misma unidad funcional, como la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria, esté legalmente habilitada para adelantar tanto las actuaciones preparatorias del proceso tributario como para expedir la liquidación oficial correspondiente.

La normativa vigente prevé expresamente esta acumulación de funciones dentro de una misma división, por lo que no se configura ninguna infracción a la competencia funcional, ni se desconoce la separación de etapas dentro del procedimiento administrativo. 137. En consecuencia, el cargo formulado no está llamado a prosperar, toda vez que los actos administrativos fueron expedidos por funcionario competente, tal y como lo prevén los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario, el Decreto 1742 de 2020 y las Resoluciones 000064 y 000069 de 2021.

Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 138. En conclusión, los vicios de nulidad alegados por el demandante no están llamados a prosperar.

La actuación administrativa se ajustó a los parámetros legales y procedimentales vigentes: la inspección tributaria fue correctamente ordenada y practicada (no se trataba de una inspección contable); fue realizada por funcionarios competentes; el Auto de Inspección cumplió con los requisitos esenciales previstos en el Estatuto Tributario y no se probó violación de los principios de legalidad, imparcialidad o debido proceso consagrados en el CPACA. iv) vicios sustantivos en la imposición de la sanción tributaria.  “Transgresión del principio de favorabilidad al no graduar la sanción  Falta de aplicación de criterios para aplicar la sanción, se traduce en una falta de motivación.  No tipicidad de la sanción por inexactitud” 139.

En cuanto a la transgresión del principio de favorabilidad al no graduar la sanción, el demandante sostuvo que la administración impuso la sanción en su monto máximo sin analizar ni ponderar las circunstancias particulares del caso, tales como, la conducta del contribuyente, la naturaleza y la gravedad de la infracción, o la existencia de atenuantes que pudieran reducir su cuantía. Afirmó que esta omisión desconoce el principio de favorabilidad, que impone a la autoridad tributaria aplicar la norma o interpretación más benigna para el administrado, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen la potestad sancionadora. 140.

De igual manera, adujo que la sanción por inexactitud carece de tipicidad, dado que los costos y gastos rechazados correspondían a operaciones reales y necesarias para el desarrollo de la actividad económica, y su desconocimiento obedeció a deficiencias meramente formales en los documentos soporte. En su criterio, ello excluye la configuración del hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (Exp. 11839 de 2001). 141.

Finalmente, considera que la falta de aplicación de criterios objetivos para determinar la sanción se traduce en una motivación insuficiente, en tanto la DIAN no justificó de manera concreta la cuantía impuesta ni acreditó la existencia de un perjuicio fiscal que legitimara la sanción. 142. Sobre el particular, conviene precisar que el artículo 647 del Estatuto Tributario regula la sanción por inexactitud, estableciendo como regla general una tarifa del ciento sesenta por ciento (160%) sobre la diferencia entre el impuesto determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

Esta sanción se impone cuando se verifican elementos fácticos como la inclusión de costos inexistentes o deducciones improcedentes que reducen indebidamente el impuesto a pagar. 143. En los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario se establecieron mecanismos para reducir la sanción por inexactitud. El primero, permite una reducción al veinticinco por ciento (25%) cuando el contribuyente acepta los hechos planteados en el requerimiento especial y corrige la declaración en los términos exigidos por la norma.

El segundo permite una reducción al cincuenta por ciento (50%) cuando la aceptación se produce dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, siempre que se cumplan los requisitos allí previstos. Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 144.

Adicionalmente, el artículo 640 del Estatuto Tributario, dispuso que para la imposición de sanciones debe observarse el principio de proporcionalidad y que se deben valorar circunstancias atenuantes, excluyentes o agravantes de responsabilidad. No obstante, la aplicación de estas reglas requiere que el contribuyente demuestre las condiciones que justifiquen la reducción o exclusión de la sanción. 145.

En el presente caso, no existe en el expediente administrativo prueba que la parte actora haya corregido la declaración con ocasión del requerimiento especial ni que haya aceptado los hechos contenidos en la liquidación oficial en los términos exigidos por los artículos 709 y 713 ibidem. Tampoco se observa que haya aportado elementos de prueba que acreditaran circunstancias atenuantes de responsabilidad, ni que hubiera invocado expresamente la aplicación del artículo 640 ídem, para efectos de graduación de la sanción. 146.

Por tanto, con base en las pruebas obrantes en el plenario, no advierte la Sala que la administración haya desconocido el régimen legal de graduación de la sanción. La tarifa aplicada corresponde a la prevista por la ley en ausencia de aceptación o corrección por parte del contribuyente y no se acreditaron elementos nuevos que obligaran a la entidad demandada aplicar un porcentaje inferior al previsto por el artículo 647 del Estatuto Tributario. 147.

Respecto de la alegada falta de tipicidad de la sanción por inexactitud, la Sala observa que la conducta sancionada se subsume claramente en el supuesto previsto por el numeral 3 del artículo 647 ibídem, al haberse determinado la inclusión de costos y deducciones soportados en documentos que no cumplían los requisitos legales. En tal virtud, no se trató de meras deficiencias formales, sino de irregularidades que incidieron en la determinación del impuesto, generando un menor valor a pagar.

Por lo tanto, la sanción impuesta encuentra sustento legal y material suficiente. 148. Por último, en cuanto a la falta de motivación alegada por el demandante en este aspecto, se advierte que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión exponen de manera clara las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la imposición de la sanción, con indicación del fundamento normativo y de los cálculos realizados por la administración. En consecuencia, no se evidencia infracción al deber de motivación ni vulneración de los principios del debido proceso o favorabilidad. 149.

Así las cosas, del análisis integral de los cargos planteados, la Sala concluye que no se acreditó vulneración del debido proceso ni irregularidad sustancial en las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. La valoración de las pruebas se efectuó conforme a las reglas de la sana crítica, desestimando de manera motivada los documentos que no cumplían los requisitos legales exigidos.

Las notificaciones electrónicas se realizaron en cumplimiento de la normativa vigente, garantizando el conocimiento oportuno de las actuaciones. Así mismo, los actos administrativos fueron expedidos por autoridad competente y dentro del marco legal previsto. En consecuencia, la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente se encuentra debidamente sustentada en hechos comprobados y en las disposiciones aplicables, sin que se evidencie quebrantamiento de los principios de legalidad, motivación o favorabilidad invocados por la parte demandante. 150.

De esta manera, como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están revestidos los actos acusados, no le queda otro camino a esta instancia judicial que negar las súplicas de la demanda. Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020230011400 CONSTRUOBRAS F.D.C S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas 151.

En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 152.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. III. PARTE RESOLUTIVA 153.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.