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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2023-00250-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-11-26

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 173 RADICADO: 27001333300120230025001 DEMANDANTE: EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE MENOR DE EDAD BAJO PROTECCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró dos requisitos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado/ MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos, el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos, o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos/FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE BRINDAR SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS - la Administración solo responderá patrimonialmente, siempre y cuando se cumplan los siguientes eventos: i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 141 del 29 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la muerte del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba en hechos ocurridos el 21 de abril de 2021 en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Quibdó. Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante Sentencia No. 141 del 29 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) negar las súplicas de la demanda y (ii) no condenar en costas. Pretensiones 4. La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” por la falla de servicio derivada de la falta de protección a la vida y ausencia de medidas de restablecimiento de derecho del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba, quien fue asesinado en hechos ocurridos el día 21 de abril de 2021 en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Quibdó. 5.

Como consecuencia de ello, solicitaron se condene solidariamente a las entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, así como por los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante estimados en un valor de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que logre probarse a favor del demandante Ever Palacios (sic). 6.

Adicionalmente, solicitaron cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de pérdida de oportunidad a favor de cada uno de los demandantes y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes por afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados. 7.

Asimismo pidieron, se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. La parte demandante expresó que, el 8 de marzo de 2018 el señor Ever Romaña Parra informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Quibdó que su hijo, el menor Andrés Camilo Romaña Córdoba se encontraba en situación de calle, solicitando intervención urgente.

Sostuvo que, a pesar de reiteradas gestiones dicha entidad tardó en conseguir cupo en un centro especializado en Pereira, condicionado a la autorización de la madre, quien se negó a firmar por experiencias previas negativas que finalmente impidieron el traslado y el restablecimiento de los derechos de aquel. 10. Afirmó que, durante casi dos (2) años el padre del menor intentó rescatarlo de la calle llevándolo a su casa en repetidas ocasiones, sin embargo, por razones económicas él al igual que la medre del menor debían dejarlo en la residencia y salir a laborar, razón por la cual el joven regresaba a deambular por sectores vulnerables de Quibdó acompañado de otros dos (2) menores.

Manifestó que, la Defensoría del Pueblo intervino en enero del año 2020, alertando sobre la situación del menor y solicitando acciones concretas, sin que se evidenciaran medidas efectivas. Expuso que, el 2 de noviembre de esa misma anualidad realizaron comité institucional para decidir sobre la situación del Andrés Camilo Romaña de la que Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co afirma desconocer cuáles fueron los compromisos y medidas acordadas para atender la reincidente y degradación del estado de calle de aquel. 11.

En el mes de abril del año 2021, Andrés Camilo fue torturado y asesinado junto a otros dos (2) menores en el barrio Buenos Aires parte baja sector los Claveles de la ciudad de Quibdó. Al respecto manifestó que, se evidenció una falla grave en el servicio por parte de Bienestar Familiar al no aplicar los lineamientos técnicos ni valorar adecuadamente el riesgo, lo que impidió proteger el interés superior del menor.

Añadió que, también se presentó omisión por parte de la Policía Nacional, pese a la vigencia de la alerta temprana No. 049-19 de 2019, que exigía presencia activa en zonas de alto riesgo. Los autores del crimen, alias “Fierro” y alias “Ganya”, ya habían sido identificados y contaban con órdenes de captura por desplazamiento forzado, pero no fueron detenidos oportunamente, lo que permitió que ejecutaran el triple homicidio. 12.

Por último adujo que estas omisiones institucionales vulneraron derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida, y generaron perjuicios que deben ser reparados integralmente conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y al artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Fundamentos de derecho 13. La parte actora invocó como fundamentos las siguientes normas y jurisprudencia:  Constitución Nacional: Artículo 2, 45, 90 y 218.  Código Civil: Artículo 2341.  Sentencia del 24 de octubre de 2013 de la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicado No. 68001231500019941119501. Contestación de la demanda 14. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues, la imputación jurídica y/o fáctica relacionada con el traslado del menor a un centro de rehabilitación no se encuentra dentro de sus funciones. 15.

Indicó que, en coordinación con la SIJIN, SIPOL y UBIS CEPRO adelantó las actividades investigativas a fin de recolectar el material probatorio y evidencia física suficiente contra la banda delincuencial denominada “Los Locos Yam” por el homicidio del menor Andrés Camilo Romaña y otros dos (2) menores con noticia criminal 270016001100202100284 y la captura de estos se materializó el 26 de abril del año 2023. 16.

La anterior afirmación permite inferir que cumplió con su labor de vigilancia, control y actividad de policía judicial. Refirió que, es difícil establecer un nexo de causalidad por una falla o mala prestación del servicio de vigilancia y control, teniendo en cuenta que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos eran imprevisibles e impredecibles para la administración. 17.

Igualmente, puso de presente que, ante la alerta temprana, adelantó las actividades y operaciones de vigilancia y control pertinentes para la desarticulación Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del grupo criminal que atentó contra la vida del menor Andrés Camilo Romaña. Con sustento en lo anterior formuló la excepción de hecho de un tercero. 18.

La entidad INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” por su parte solicitó que se despachen de manera negativa las pretensiones de la demanda, argumentando que, el proceso para el restablecimiento de derechos del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba se inició de oficio y no a petición del señor Ever Romaña Parra (sic) como lo asegura la parte demandante. 19.

Alegó que, desde el mes de agosto año 2018 venía adelantando las gestiones necesarias para el traslado del menor y el 5 de agosto de 2019 el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia reportó que cuando le informaron a la señora Jacinta Córdoba madre del menor, sobre la aprobación de los cupos a institución especializada a fin que aquel recibiera atención y mejorara las conductas asociadas a la vida de calle y posible consumo de sustancias psicoactivas, se mostró apática, exponiendo que “no quiere que le pase lo mismo que con su hijo Brayan el cual expresa ella, vino peor de cómo se fue” y expresó tajantemente su desacuerdo con dicho traslado. 20.

Manifestó que, con el mencionado reporte se concluye que pese al esfuerzo que hizo el ICBF para reubicar en un ambiente adecuado al menor, fue la madre del aquel quien rechazó la ayuda que le ofreció la institución. Aclaró además que para ejecutar dicho traslado se requería de la autorización de ambos padres. 21. Precisó que, con la demanda se pretende discutir la legalidad del acto administrativo expedido el 3 de marzo de 2020 en el que se decidió el cierre del proceso de restablecimiento de derechos del menor fallecido, el cual no fue controvertido en el término establecido por la norma.

Por tanto, sostuvo que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. 22. Con sustento en lo anterior propuso las excepciones de caducidad, inexistencia de demostración del daño, falta de prueba del lucro cesante, inexistencia de la pérdida de oportunidad por falta de prueba y/o argumentación, inexistencia de daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, inexistencia de imputación fáctica e inexistencia de imputación jurídica.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 23. Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó consideró que conforme la valoración probatoria efectuada, para el día 21 de abril de 2021 (sic) fecha del deceso del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba, no se encontraba bajo el cuidado y protección del ICBF, motivo por el cual no es posible endilgar responsabilidad alguna a dicha entidad, al no tener la posición de garante del menor. 24.

Estimó que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar demostró que desarrolló el trámite correspondiente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor y aplicó las medidas necesarias y adecuadas para la protección y cuidado de aquel, tendientes a ubicarlo en una institución especializada logrando obtener un cupo en la Fundación Juan XXIII, sin embargo, la madre del menor no autorizó su traslado.

Expuso que, aun así, el defensor de familia prorrogó por seis (6) meses más la medida en aras de persuadir a aquella, y debido a que continuaron las situaciones de vulneración de derechos, adoptó la ubicación en hogar sustituto y cerró el caso. Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 25.

En relación con la Policía Nacional consideró que, aunque dicha institución tiene el deber de brindar protección y seguridad a la población, el daño sufrido por la parte actora no logra ser imputable a la misma debido que, el hecho dañino no era previsible para dicha institución. Tampoco encontró la existencia de denuncia por parte de los demandantes.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 26. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas y resolvió el caso sin efectuar un análisis razonado. 27. Como sustento de dicha afirmación, indicó que, se aportó pantallazo donde se muestra que 17 días después de ejecutada la Resolución No. 144 del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual se modificó la medida de restablecimiento de derecho al menor Andrés Camilo Romaña y se ordenó ubicarlo en hogar sustituto de la señora Ana Rosa Ariza Ibarguen, aquella se presentó informando sobre la evasión del mencionado menor y de su hermano. 28.

Agregó que, también se encuentra demostrado que posterior a la expedición de la Resolución No. 003 del 3 de febrero de 2020 a través de la cual se cerró el caso, el ICBF continuó actuando. Sostuvo que, conforme al lineamiento técnico y la Resolución No. 1514 del 23 de febrero de 2016 la única medida a imponerse en los casos de menores en estado de calle es el internamiento en un centro especializado. 29.

Asimismo expuso que, no se tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por el señor Ever Romaña Parra, en el que expresó que en múltiples ocasiones e incluso días antes del fallecimiento del menor acudió a las instalaciones del ICBF a fin de que le prestara apoyo para que el menor fuera internado en un centro ya que la madre no asintió el traslado del menor, empero la entidad no le ofreció ninguna “decisión”. 30.

Adicionalmente expresó que, en la declaración de la defensora de familia Shirley Indira Marín Asprilla se evidencias contradicciones y falencias en la atención brindada en el restablecimiento de los derechos del menor. Entre las inconsistencias trajo a colación apartes de la declaración de aquella donde manifiesta que en algunas oportunidades no atendió al señor Ever porque se presentaba en estado de embriaguez y donde refiere que los menores entre ellos Andrés Camilo Romaña, eran de difícil atención, por lo cual fueron ubicados en diversas ocasiones en hogares sustitutos debido a que a la semana la Policía Nacional reportaba que los menores se encontraban bajo la responsabilidad de sus padres, luego de estar involucrados en eventos delictivos los fines de semana o que se encontraban durmiendo en las aceras de las calles del centro de Quibdó. 31.

Refirió que, aunque en primera medida el daño fue causado materialmente por terceros, el mismo también le es imputable al ICBF, debido a que, la omisión de protección fue determinante en la causación del daño y por tanto debe responder por los perjuicios causados a los demandantes. Igualmente adujo que, la conducta del menor era previsible y resistible para las autoridades, motivo por el cual, no comparte la decisión del A quo respecto de la entidad demandada Policía Nacional, pues a su juicio desconoció las condiciones especiales enmarcadas en una alerta temprana realizada por la Defensoría del Pueblo.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Actuación de segunda instancia 32. Por auto interlocutorio No. 340 del 14 de octubre de 2025, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

III. CONSIDERACIONES 33. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 34. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” son administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte del menor ANDRÉS CAMILO ROMAÑA CÓRDOBA ocurrida el día 20 de abril de 2021 o sí por el contrario, debe declararse que el daño alegado fue consecuencia del hecho de un tercero y por tal motivo, se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas?. 35.

En tal sentido, se determinará si debe revocarse, modificarse o confirmarse la decisión de primera instancia?. Tesis de la Sala 36. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, por cuanto, las pruebas obrantes en el plenario no permiten tener por acreditada la responsabilidad del Estado derivada de la endilgada omisión en la que incurrió el ICBF al no materializar la medida de protección otorgada al menor Andrés Camilo Romaña Córdoba consistente en institucionalización en centro especializado, debido a que, se evidenció que: (i) en el momento en que aquel falleció, el proceso de restablecimiento de derechos de aquel había culminado, es decir, que se encontraba bajo el cuidado y protección de sus padres y, (ii) el ICBF realizó las gestiones y adoptó las medidas necesarias aplicables al caso particular del menor.

Por lo que el daño alegado no le es imputable a dicha entidad. 37. En cuanto a la responsabilidad endilgada a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional no resultó acreditada, por cuanto las pruebas arrumadas al plenario no dan cuenta de que la parte demandante hubiese incoado solicitud de protección a favor del menor Andrés Camilo Romaña ni era evidente que debía brindársele.

Tampoco se probó la relación de causalidad entre el hecho dañoso que originó la presente acción y la conducta sea por acción u omisión realizada por dicha autoridad demandada. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 38. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 1 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 39.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 40.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”7. 41.

Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha sostenido que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”8. 42.

En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio por el alegado uso excesivo de la fuerza pública. En efecto, “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 8 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía9” (Se destaca)10. 43. Por lo tanto, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado.

En palabras de Oriol Mir Puigpelat, “Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima)11 y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de la valoración normativa, para imputar el resultado”12. 44.

En ese orden, una vez verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 45. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 46.

El día 8 de marzo de 2018 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recepcionó bajo el radicado No. 19823493 la solicitud de restablecimiento de derechos, en la cual se relacionó lo siguiente13, que se transcribe con todo y errores: “En proceso de Búsqueda activa desarrollada por el equipo EMPI en el municipio de Quibdó fue identificado el niño Andrés Camilo Romaña Córdoba de 9 años, quien en compañía de otro menor de 16 años transportaban una carreta con cartón y otros materiales de reciclaje, al abordarlos manifiestan que en eso trabajan para conseguir dinero, al niño se le retira de la actividad que se encontraba desarrollando y se dirige a su casa en compañía de la policía de infancia y adolescencia, donde se aborda a la madre y se le desarrolla proceso completo de visita domiciliaria con los instrumentos que el procedimiento EMPI implica (Diagnóstico Psicológico y de Trabajo Social, ficha de atención familiar y las actuaciones pertinentes como entrevista social en domicilio, intervención socio-familiar, terapia familiar y solicitud de inclusión en oferta social municipal).

Al desarrollar la visita se identifican un total de 7 hermanos: Brayan Romaña de 15 años quien al parecer ya tiene antecedentes con el instituto por haber estado en un centro juvenil de Cali, Karen Yilieth y Andri Yiseth Córdoba de 13 y 12 años están matriculadas en el sistema educativo pero su asistencia muchas veces es inconstante aun así la mayor parte del tiempo no permanecen en casa, Andrés Camilo y Ever Samir Romaña se encuentran 9 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de 2006; Exp. 14880. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 201; Exp. 20750. 11 “En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa.

Aquella determinación constituye una cuestión previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no”. PUIGPELAT, Oriol Mir. La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Ed. Civitas. 12 Ídem. Pág. 243 y 244. 13 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - Contestacion” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 1-3.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en condición de Trabajo Infantil y ejercen la mendicidad a diario en la zona céntrica de Quibdó y hasta altas horas de la noche.

Edwin y Aris Romaña de 4 y 2 años, respectivamente viven a diario una situación de abandono y negligencia puesto que su madre Jacinta Córdoba, quien pareciera tener algún tipo se va durante el día dejándolos hasta sin comida en ocasiones, según cuentan las vecinas, si a ello se suman las difíciles condiciones de orden público del área de ubicación de la vivienda el tema resulta más preocupante ya que esta es una zona marcada en los últimos años por la delincuencia y la violencia prolongada.

Aquí resulta importante señalar que esta familia en el pasado (hace uno o dos años) sufrió un evento bastante traumático tras el asesinato de uno de sus hijos quien junto a otro menor aparecieron muertos (Degollados) en la sede escolar alterna de la Institución Educativa Carrasquilla Industrial del Barrio Nicolás Medrano. En este sentido (dado que la atención por trabajo infantil ya se comenzó a atender, es imperativo atender las demás y más graves vulneraciones identificadas) y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se procede a direccionar la petición con sus respectivas actuaciones a una defensoría de familia para su pronta verificación e intervención (…)”. 47.

En virtud de lo anterior, el día 12 de julio de 2018 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” citó a los señores Jacinta Córdoba Mena y Ever Romaña padres de los menores Andrés Camilo y Ever Samir Romaña Córdoba con el fin de proceder a la verificación de la garantía de los derechos de los mencionados menores14. 48. Según el formato de valoración inicial de fecha 13 de agosto de 2018 realizada al menor Andrés Camilo Romaña Córdoba, aquel para ese momento contaba con 9 años y hacía parte de un núcleo familiar conformado por 10 miembros, madre, padre e hijos.

En el mismo se plasmó que se observó una carencia de una figura de autoridad clara, el padre es el encargado de llevar el sustento al hogar quien para ese momento se dedicaba a la realización de oficios varios y la madre a realizar actividades informales. También se indicó que las relaciones familiares eran inadecuadas debido a que “no están basadas en el respeto, diálogo y la comunicación entre sus miembros, no obstante, se evidencia efectividad entre los mismos”.15 Igualmente se dejó constancia de lo siguiente, que se transcribe con todo y errores: “La señora Jacinta manifiesta que sus hijos la desobedecen constantemente y que además han desertado en su mayoría del sistema escolar, lo cual les genera una gran cantidad de tiempo libre el cual emplean para estar en la calle realizando diferente tipo de actividades como mendicidad y reciclaje, además durante estos espacios establecen relaciones inadecuadas con pares con los cuales comparten gustos por las mismas actividades.

De igual forma la referida argumenta haber tenido 10 hijos de los cuales actualmente solo convive con 7 (…) La señora Jacinta manifiesta que su hijo viene presentando dificultades comportamentales hace aproximadamente 2 años, espacio en el cual desertó del sistema educativo, situación que le genera demasiado tiempo libre para 14 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - Contestacion” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 21, 23 – 24. 15 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - Contestacion” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 27-31.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co relacionarse con pares inadecuados y que además ejercen una gran influencia negativa en el mismo.

La referida expresa su preocupación ya que ANDRES CAMILO actualmente se encuentra vendiendo material reciclable, cuidando motos y permaneciendo en la calle la mayor parte del tiempo, no hace caso, no obedece normas, regalas (sic) familiares y de convivencia social, situación que afecta su integridad y desarrollo en todas las áreas de su vida.

Andres (sic) Camilo actualmente cuenta con 9 años y se encuentra desvinculado del sistema de educación curso (sic) solo el grado 1° en la escuela Pedro Grau y Arola, en la jornada de la mañana, al niño no se le evidencia motivación por el área académica y por su corta edad no cuenta con proyecto de vida. (…)”. 49. Seguidamente, el 16 de agosto de 2018 se realizó visita de verificación de garantía de los derechos del mencionado menor, en cuyo análisis se evidenció que era un niño agresivo, altanero, grosero y tenía problemas para relacionarse con sus familiares, no acepta corrección, tenía mala presentación e higiene personal y se encontraba en mal estado nutricional.16 50.

En el mismo se concluyó, que el menor presentaba comportamientos negativos que afectaron su calidad de vida y desarrollo, “es mitómano, altanero, no hace caso”, por lo anterior, el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia consideró la necesidad de solicitarle un cupo en una institución especializada para garantizarle sus derechos, restablecer su proyecto de vida y proteger la vida e integridad de este. 51.

En el escrito de valoración psicológica de fecha 17 de agosto de 2018 también efectuada al menor, se consignó el mismo panorama social de aquel y que se le brindó orientación psicológica a la madre y a su hijo, sobre normas de comportamiento autoridad y disciplina. De igual forma, se plasmó que se le informó a la madre que el niño debía recibir atención especializada en medio cerrado para el mejoramiento de su comportamiento y garantizarle sus derechos y calidad de vida, además, que, con ocasión a ello, se realizarían las gestiones pertinentes para solicitar un cupo17. 52.

También en la valoración psicológica pericial del 21 de agosto de 2018 se consignó que el menor se adapta socialmente al medio y al entorno en el cual se relaciona. En el concepto final se solicitó cupo en institución especializada con el fin de recibir orientación psicológica y social de manera individual con el propósito de trabajar modelamiento de conducta, proyecto de vida, establecimiento de pautas, guías y normas de crianza18. 53.

Luego, a través del Auto No. 28 del 22 de agosto de 2018 la Defensoría de Familia No. 3 Seccional Quibdó dio apertura a la investigación y ordenó la práctica de pruebas y diligencias para seguir con el procedimiento de restablecimiento de derechos del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba y garantizarle el ejercicio efectivo de los mismos19. 16 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - Contestacion” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 33-45. 17 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - Contestacion” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 47-55. 18 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - Contestacion” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 61 – 68. 19 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - Contestacion” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 69- Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 54.

En cumplimiento de la anterior orden administrativa, se recolectó el interrogatorio del señor EVER ANTONIO ROMAÑA PARRA (padre del menor) de fecha 25 de septiembre de 201820. 55. Igualmente se realizó estudio social de fecha 27 de septiembre de 2018, cuyo objeto era analizar el entorno socio-familiar con carácter pericial, para determinar las condiciones socioeconómicas y familiares del niño Andrés Camilo Romaña Córdoba.

En las condiciones de la vivienda, se anotó que la casa se encontraba ubicada en una zona de fácil acceso, pero el sector era de alta peligrosidad por la presencia de bandas delincuenciales. 56. En el concepto de los vecinos se consignó, que aquellos manifestaron que la familia era altamente conflictiva, por lo que preferían no relacionarse con ellos.

Luego de realizar un relato del entorno familiar del menor y conductas en su comportamiento, se emitió el siguiente concepto, el cual se transcribe con todo y errores21: “De acuerdo con la información recolectada se infiere que el niño Andrés Samir Romaña Córdoba, hace parte de una red familia nuclear conformada por diez miembros padres e hijos la, (sic) donde no se evidencia una figura de autoridad clara, de igual forma las normas y acatamiento de las mismas son nulas, las relaciones al interior de esta familia son inadecuadas ya que carecen de respeto, diálogo y la comunicación entre sus miembros no es asertiva, además existe cierto grado de hostilidad de la mayoría de sus integrantes hacia el señor Ever Romaña Parra progenitor de los NNA, lo cual genera una convivencia inadecuada entre los mismos.

(…) Se logra evidenciar carece de una adecuada orientación y por ende el niño viene presentando dificultades comportamentales desde la edad de 6 años y ha tenido varios ingresos al ICBF, sin embargo, y pese a esto su actitud no ha tenido cambios positivos pues la situación de menor trabajador persiste y con esta todos los riesgos psicosociales a que esto conlleva, su madre al parecer no es consciente de ello y de cierto modo su permisividad y negligencia para con sus hijos avala las circunstancias actuales que Andrés presenta, ya que esta manifiesta no querer recibir la ayuda del instituto de bienestar familiar; no obstante está el hecho de que el (sic) la familia existen antecedentes marcados de comportamientos desadaptativos por parte de su hermano Brayan quien fue usuario des (sic) sistema de responsabilidad penal.

El núcleo familiar del niño Andrés Samir Romaña es disfuncional, carente de comunicación y respecto entre sus miembros, no existen normas claras y además las pautar (sic) de crianza no están siendo utilizadas de forma adecuada”. 57. Culminado el trámite administrativo, el 27 de enero de 2019 la Defensoría de Familia No. 3 adscrita al centro zonal de Quibdó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y el señor Ever Romaña Parra, padre del menor, suscribieron un acta en donde se dispuso la ubicación en medio familiar del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba en el hogar de origen bajo la responsabilidad de 20 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - Contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 81-83. 21 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 89-99.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co su padre, mientras se adelantaba el proceso administrativo que garantizara el restablecimiento de sus derechos.

Asimismo, el señor Romaña Parra se comprometió a cumplir obligaciones de cuidado y atención al mismo22. 58. El 5 de febrero de mayo de 2019 el equipo interdisciplinario del ICBF suscribió formato de solicitud de cupo para medida de protección en institución especializada dirigido a la Coordinación de Grupo de Asistencia Técnica de dicha entidad, en cuyo concepto que justifica la solicitud se registró lo siguiente, que se transcribe con todo y errores:23 “(…) Niño de 9 años de edad, con deterioro significativo de su conducta, sus padres quienes no cuentan con herramientas adecuadas para asumir el cuidado y protección de su hijo, han sido permisivos y asumen un rol pasivo frente a las conductas del mismo, es así como este no reconoce ni respeta (hurto con armas corta punzantes, pertenecen a bandas delincuenciales que hacen presencia en el sector de residencia, siendo uno de sus hermanos el líder de una de estas bandas, manipula armas corto punzantes para robas, consumo de spa (cigarrillo, perica, cocaína y marihuana) y alta permanencia en calle, los aspectos antes mencionados ha tenido un impacto negativo en la vida del niño y la manera como se relaciona con su entorno es por lo anterior que se considera pertinente de acuerdo a la situación del adolecente (sic) sea institucionalizado a fin de que este pueda recibir la atención que requiere además de que se le oriente frente a su proyecto de vida”. 59.

Adicionalmente se anotó que, los padres del menor se encontraban apático frente al proceso de restablecimiento de su hijo, y que el padre acudía esporádicamente a los llamados por parte de la defensoría de familia. 60. El 12 de febrero de 2019 se realizó audiencia de prácticas de pruebas y fallo dentro del respectivo trámite administrativo.

En el acta de diligencia una vez se le corrió traslado a las partes e intervinientes el señor Ever Romaña Parra solicitó como figura paterna y responsable del menor Andrés Camilo Romaña, el restablecimiento de los derechos del niño enviándolo a una institución especializada para que este pudiera cambiar24. 61. De acuerdo con las pruebas y conceptos aportados al proceso administrativo, en la referida diligencia se expidió la Resolución No. 04, mediante la cual, entre otros, se: (i) declaró en situación de vulneración de derechos al mencionado menor Andrés Camilo Romaña Córdoba, (ii) confirmó la medida de restablecimiento de derechos consistente en la ubicación del citado menor en la institución especializada adoptada mediante auto de apertura de la investigación, (iii) ordenó que el niño recibiera atención psicológica por su EPS, con la que se pueda diagnosticar y tratar la situaciones que afecte su estado de salud psíquica, (iv) estableció como medida sancionatoria la amonestación de la señora Jacinta Córdoba (madre) y el señor Ever Romaña Parra (padre), imponiéndole como obligación la asistencia a secesiones (sic) o talleres de orientación y asesorías a la familia, y (v) ordenó el seguimiento de la medida decretada a favor del menor 22 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 109-111. 23 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 125-129 y 141. 24 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 143-183.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Andrés Camilo Romaña Córdoba por el término de 6 meses, el cual deberá hacerse con una valoración bimestral al niño y su grupo familiar. 62.

En virtud de la referida orden administrativa a partir del 27 de febrero de 2019 se realizaron sendos informes generales de visita en cuyos conceptos se sugería constantemente continuar con la solicitud de cupo para institución especializada, debido a los múltiples problemas asociados como: hurto, consumo de sustancia psicoactivas y alta permanencia en calle.

Además, se reiteró la debilidad en las pautas de crianza y acompañamiento por parte de sus cuidadores. Igualmente, en algunos se dejó constancia de que los padres mostraron desinterés en asistir a la defensoría de familia para recibir las orientaciones pertinentes para el manejo de conductas de sus hijos, con la salvedad de que el padre se encontraba medianamente involucrado en el proceso25. 63.

Otro hallazgo que se realizó en virtud de la búsqueda de una red extensa de familia que pudiera asumir el rol y que quedó consignado en el informe de fecha 27 de marzo del año 201926, fue que la madre del menor puso resistencia cuando una tía paterna del mismo intentó asumir el cuidado, lo que generó una afectación en la relación entre las dos familias a tal punto de que ninguno de los familiares paternos quiere responsabilizarse de sus sobrinos. En cuanto a la familia materna, se consignó que la tía-abuela y bisabuela del menor se negaron a asumir la responsabilidad de aquel y de uno de sus hermanos, por cuanto aquellas dependen económicamente de otras personas y no se sentían capaces de orientar el comportamiento de los menores. 64.

Por su parte, los hermanos de la señora Jacinta Córdoba y tíos de los menores, también se negaron a responsabilizarse de aquellos, entre ellos, el menor Andrés Romaña Córdoba por diferencias con el padre de aquel, esto es, con el señor Ever Romaña Parra, sumado al hecho de que su situación económica tampoco se los permitió. 65. Igualmente, se evidencia dentro del expediente administrativo que durante el proceso el menor Andrés Camilo Romaña en compañía de su hermano E.S.R.C. en diversas oportunidades tuvieron que ser dejados a disposición por la policía de infancia y adolescencia, luego de encontrarlos ejecutando actos delictivos27. 66.

El 5 de agosto de 2019 el Defensor de Familia No. 3 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Quibdó, la psicóloga y la trabajadora social adscritas a dicha defensoría se entrevistaron con la señora Jacinta Córdoba Mena para comunicarle que se habían conseguido los cupos en la Regional Quindío para iniciar el proceso de traslado e ingreso de sus menores hijos en la Fundación Juan XXIII.

De la anterior diligencia se dejó constancia que aquella se opuso al traslado de sus hijos poniendo de presente que no quería que le pasara lo mismo que le ocurrió con su primer hijo, de quien aseguró llegó en peores condiciones y generó un perjuicio en las relaciones familiares. Adicionalmente se anotó que trajo a colación la fragmentación familiar que vivió con la medida de hogar sustituto impuesta a favor de otros dos (2) de sus hijos y finalmente rechazó la propuesta presentada por el ICBF28. 25 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 189-190, 193-195, 197-199, 201-205, 207-211. 26 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 207-211. 27 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 213- 227. 28 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 229 y 231.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 67. Asimismo, el día 6 de agosto de 2019 se realizó una nueva reunión con la madre y los menores, en la que también se negaron a ingresar a la institución para el restablecimiento de sus derechos29. 68.

Luego, a través de la Resolución No. 026 del 9 de agosto de 2019 se prorrogó por el término de seis (6) meses la medida de restablecimiento de derechos adoptada a favor del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba y se ordenó iniciar las actividades de persuasión y convencimiento de aquel y la madre para ingresar a la institución especializada.

Ello, al no encontrar superados los motivos que dieron lugar al decreto inicial de la medida30. 69. Luego, con ocasión a un nuevo reporte realizado el 7 de noviembre de 201931 por la Policía de Infancia y Adolescencia ante la Defensoría de Familia - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” se dio apertura al proceso administrativo para la atención del caso32. 70.

En virtud de nuevo incidente, mediante Resolución No. 144 de la misma fecha, la Defensora de Familia No. 7 resolvió modificar la medida de restablecimiento de derechos consistente en la ubicación del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba en el hogar sustituto de la señora Ana Rosa Ariza Ibarguen33. 71. No obstante, en el informe de seguimiento realizado el 21 de octubre de 2019 se evidenció que el menor continuaba residenciado en el hogar familiar ahora monoparental y que continuaba con el comportamiento “desadaptivo” incurriendo en hurtos y riñas34. 72.

También se observa que, con ocasión a la prórroga de la medida el 7 de noviembre de 2019 se efectuó el respectivo seguimiento mediante valoración psicológica del cual se advierte que las conductas que dieron origen a la medida no fueron superadas35. 73. El 23 de diciembre de 2019 el señor Eduardo Asprilla López presentó denuncia ante la Unidad de Fiscalía para la responsabilidad penal de adolescentes local de Quibdó, por la presunta comisión de hurto calificado del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba en compañía de otros niños, sin embargo, por tratarse de menores de entre las edades de 8 y 12 años, se remitió la denuncia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”36. 74.

En virtud de lo anterior, la Defensoría del Pueblo radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” solicitud de apoyo para la adopción de medidas frente a la situación de riesgo de los menores hermanos ROMAÑA 29 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 233 30 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 235-239. 31 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 252. 32 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 13-19. 33 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 255-256. 34 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 261-263. 35 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 265-268. 36 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 279 -230.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CÓRDOBA. En respuesta, el ICBF puso en conocimiento que el caso de aquellos ya se encontraba siendo atendido desde la Defensoría de Familia37. 75.

Mediante Resolución No. 003 del 3 de febrero de 2020 ejecutoriada el día 7 del mismo mes y año, la Defensora de Familia No. 7 resolvió entre otros: (i) declarar que se superó la situación de amenaza o vulneración de derechos del niño Andrés Camilo Romaña Córdoba, (ii) ubicar al menor en medio familiar, bajo custodia y cuidado de sus padres Ever Romaña Parra y Jacinta Córdoba Mena y (iii) cerrar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del mencionado menor38. 76.

Como sustento de la anterior decisión, se consignó lo siguiente (se transcribe con todo y errores): “(…) En el caso de los niños EVER SAMIR Y ANDRES CAMILO ROMAÑA CÓRDOBA, estamos ante un típico caso de negligencia parental por abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, presentantes legales o de las personas responsables, por falta de introyección de normas y pautas de crianza, relaciones familiares conflictivas, familia disfuncional, lo cual constituye uno de los tipo de maltrato infantil, ejercido por los señores EVER ROMAÑA PARRA y JACINTA CÓRDOBA MENA sostenida en el tiempo que priva a los citados niños del cuidado, protección afecto que deber recibir de los adultos responsables que les rodean, para un óptimo desarrollo integral y ejercicio de sus derechos.

En consideración a que se realizaron las siguientes actuaciones: 6. Consecución del cupo en institución de protección 7. Solicitud de cupo y matrícula escolar 8. Solicitud sector salud para atención en consumo de SPA. 9. Restablecimiento derecho a la identidad. 10. Se remitió a los progenitores a curso pedagógico ante la defensoría del pueblo.

Teniendo en cuenta que se le realizaron todas las acciones tendientes al restablecimiento de los derechos del niño o adolescente ANDRES CAMILO ROMAÑA CÓRDOBA identificado con T.I. 1077446668, y del seguimiento a las mismas se extrae, que debido al tratamiento de la multi problemática del citado niño y su grupo familiar será atendida desde el área psicosocial de la EPS a la cual está a (sic) afiliado, y el notorio compromiso de sus progenitores, el cual ha sido de vital importancia en el cambio comportamental del referido niño, lo cual ha conllevado a la superación de su problemática actual.

(…)”. 77. El 11 de febrero de 2020, se realizó Comité Técnico consultivo de restablecimiento de derechos con el fin de brindar orientación, asistencia técnica y emitir recomendaciones técnico-jurídicas frente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores Romaña Córdoba en la que se contó con la intervención de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación. En la mencionada diligencia una vez se puso de presente las condiciones de abandono del menor, se recomendó y decidió nuevamente que aquel y su hermano debían ser remitidos a una institución especializada y cambiar la medida 37 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 301-309. 38 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 325 – 330 y 335.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de remisión al curso pedagógico por detención en centro carcelario sin especificar a quien se hizo referencia39. 78.

Ante el anterior aval de seguimiento de las PARD con SIM 19823493 y 19823492 la Defensoría de Familia No. 10 avocó conocimiento del caso de los menores ROMAÑA CÓRDOBA.40 Igualmente por recomendación también efectuada en el mencionado comité del día 13 de febrero de 2020 dicha Defensoría de Familia solicitó a Medicina Legal una valoración psicológica a la señora Jacinta Córdoba Mena41. 79.

En un nuevo comité realizado el 24 de febrero de 2020, se observa que respecto a otros dos (2) menores hijos de la señora Jacinta Córdoba se decidió continuar con medida de hogar sustituto, realizar seguimiento a la articulación con el Municipio de Quibdó para el mejoramiento de aquella y de los menores Romaña Córdoba y Córdoba Mena, además, se recomendó estudiar la posibilidad de declarar en adoptabilidad de todos los hijos menores de ella teniendo en cuenta que no existe red familiar que asumiera su cuidado y solicitar un cupo en institución especializada para el menor Andrés Camilo Romaña Córdoba y otro de sus hermanos42. 80.

Mediante el auto No. 011 del 11 de marzo de 2020 la Defensora No. 3 nuevamente cierra el caso del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba, bajo el argumento de que a través del auto interlocutorio No. 002 del 3 de febrero de 2020 se declaró el restablecimiento de derechos de aquel por haberse superado las circunstancias que dieron origen a su ubicación bajo dicha medida43. 81.

Sin embargo, con posterioridad a ello se citó a los señores Jacinta Córdoba y Ever Romaña padres del menor para curso pedagógico, convocatoria a comité con el objeto de exponer la problemática de Andrés Camilo Romaña Córdoba en articulación con el ICBF, exámenes médicos y atención psicológica para él hasta el 1 de noviembre de 2020, cuando se realizó el cierre de la petición en el aplicativo SIM44. 82.

El día 20 de abril de 2021 el menor Andrés Camilo Romaña Córdoba fallece por muerte violenta45. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió tal hecho, conforme la noticia criminal y el informe ejecutivo de la fecha se evidencia que aquel fue hallado junto con otro infante sin vida y un menor más mutilado y herido con arma de fuego y arma blanca en el sector los claveles del barrio Buenos Aires del municipio de Quibdó46. 83.

En el informe pericial de necropsia No. 2021010127001000075 de fecha 21 de abril de 2021 practicado al cadáver del menor ANDRÉS CAMILO ROMAÑA CÓRDOBA por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense, se 39 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 337- 345. 40 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 229 y 231. 41 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 355-356 42 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 371-378. 43 visible a índice 8 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 399-403. 44 visible a índice 2 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 204- 45 Ver Registro civil de defunción a índice 2 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 66. 46 visible a índice 2 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 70-71 y 86-89 Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co determinó en el análisis que el occiso tenía una lesión por objeto corto contundente y proyectil de arma de fuego que produjo trauma en cabeza y de tejidos blandos47. 84.

El día 23 de abril de 2021 la Defensora de Familia del centro zonal de Quibdó, declaró que el día 22 de abril de 2021 entrevistó al menor que había sobrevivido al atentado y aquel refirió que ellos se dirigían a sus casas “(….) cuando unos muchachos los habían llamados (sic) que fueran y ellos no quisieron y ellos salieron corriendo y ahí eso (sic) muchachos empezaron a dispararle.

Igualmente se le pregunto (sic) que si él sabia los nombres de los muchachos que le habían causado las lesiones y el manifestó que no, también se les (sic) preguntó si el reconocía a las personas que le habían hecho las lesiones y el manifestó que sí, por lo anterior se les procedió a mostrarle unas imágenes y este empezó a indicar las personas que le habían causa dichas lesiones (…)”48. 85.

Luego, en entrevista realizada en la misma fecha, el menor Y.A.M.P. con presencia del defensor de menores relató (se transcribe con todo y errores)49: “(…) el miércoles 21 de abril de 2021, entre las nueve y nueve y media de la noche, estábamos nosotros ahí, LOS LOCOS, que es una banda que nos unimos a los mexicanos, los jefes de los locos son FIERRO y GANYA, entonces estábamos en una fiesta porque uno de ellos estaba cumpliendo años, de ahí me mandaron a comprar el trago me dice EL MOU, que una señora le había dicho que habían unas personas detrás de la casa de ella robándose unos pollos, entonces el MOU me dice que nos metamos atrás no por delante, (…) para que yo viera quienes eran los que estaban allá, nosotros fuimos y en una palma de coco habían tres personas y le dijimos que se bajaran y ellos como no se querían bajar, el MOU les mostró una arma de fuego una 38 y ahí cuando ellos se bajaron el MOU les dijo que nos acompañaran a la fiesta, cuando llegamos a la fiesta les dice EL LOCO GANYA, que vayan a hablar atrás que hay mucha gente y a mí me dijo GANYA que me quedara mirando para ver quien baja, yo me quedé ahí cuando en eso escuche (sic) los tiros, y después veo que viene EL LOCO corriendo y me dijo que nos vamos y yo me abrí a correr con él y después que ya sucedieron los hechos me fui para arriba a la cámara, al frente de la cámara hay una tienda que está abandonada, de dos pisos y ese es el parche donde ellos fuman y luego llegó el MOU todo sudado corriendo diciendo que habían matado a tres pelaitos, que los iban a dejar ir y disque el menor dijo maten al grande que es de la banda de Samper y que YEISITO le metió unos tiros aquí (…) pómulo, y que PAI ZORRO que tenía machete le mochó la mano a uno y eso fue lo que escuché del MOU; yo no vi los hechos porque me dijeron que me quedara bien quien bajaba.

Yo escuché como siete tiros (…)”. 86. De otro lado, se advierte que una vez culminada la respectiva investigación penal, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control del Garantías libró orden de captura en contra del señor VICTOR MANUEL SEGURA QUEJADA por los hechos en los cuales resultó herido en su humanidad el menor Andrés Camilo Romaña Córdoba50. 47 visible a índice 2 archivo denominado “1.

CUADERNO 1.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 97 48 visible a índice 2 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 91-92 49 visible a índice 2 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 93-95. 50 visible a índice 2 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 243.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 87. Por otra parte, el día 26 de octubre de 2021 la Defensoría del Pueblo con ocasión a la OLA de violencia por la que a travesaba el Municipio de Quibdó emitió un informe de seguimiento a la alerta temprana No. 049-19 del 5 de diciembre de 201951, en el que se concluyó que la gestión de las autoridades fue dirigida a la atención de escenarios de riesgos ya consumados y no a su prevención temprana.

Asimismo se consignó que los actos de violencia y extorsiones aumentaron entre el primer semestre de 2020 y ese mismo periodo de 2021 pese a los esfuerzos de la fuerza pública en el municipio de Quibdó, por lo que, recomendó a la Policía Nacional desarrollar las acciones a las que haya lugar para la construcción del primer distrito de policía en el municipio y al Ministerio de Defensa - Fuerza Pública fortalecer con el pie de fuerza suficiente y necesario para tener mejor cobertura en el municipio y poder desarrollar las acciones necesarias para la protección a toda la población civil52. 88.

En cuanto a los demandantes y la calidad con la que actúan en el presente asunto, advierte la Sala que está acreditado que el menor fallecido Andrés Camilo Romaña Córdoba era hijo de los señores Ever Romaña Parra y Jacinta Córdoba Mena, y hermano de Karen Yulieth Romaña Córdoba, Andri Yiseth Romaña Córdoba, Khailyn Jhoana Romaña Córdoba, Ever Samir Romaña Córdoba, Jarinson Andrés Romaña Córdoba, Edwin Stiwar Romaña Córdoba, Yenifer Alexandra Romaña Córdoba y Brian Stiven Romaña Córdoba53. 89.

En el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se recepcionó el interrogatorio de parte de los señores EVER ROMAÑA PARRA, YENIFER ALEXANDRA ROMAÑA CÓRDOBA, SHIRLEY INDIRA MARÍN ASPRILLA y VANESSA EULALIA CUCALON MENA, quienes manifestaron lo siguiente: “(…) El señor EVER ROMAÑA PARRA manifestó que acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” para solicitar ayuda para su hijo menor de edad Andrés Camilo Romaña Córdoba debido a que, permanecía mucho tiempo en la calle hasta cinco (5) días, no dormía en la casa, por lo que en ocasiones debía trasnochar e irlo a buscar junto con una hija suya y en otras ocasiones la policía de infancia debía llevarlo hasta la vivienda donde residían en la Zona Norte, pero el menor siempre se evadía de la casa.

Igualmente afirmó, que en ocasiones personas le informaban del paradero del menor junto con otros niños y así podía ir a buscarlo. Seguidamente realizó un relato de los hechos en los que perdió la vida el menor y sobre la congoja que representó la manera en la que falleció el mismo. Ante el interrogatorio realizado expuso que, solicitó ante el ICBF la custodia del menor y apoyo para su situación. Refirió no acordarse de la fecha en la que elevó la solicitud, pero aseguró haber sido insistente para adelantar el trámite correspondiente.

Asimismo, expresó que cuando la madre se negó a firmar el cupo se lo dieron a otros menores y aunque insistió para que le prestaran el apoyo al ver que su hijo ya dormía en el centro de la ciudad en cartones y se puso muy delgado, incluso días antes de su fallecimiento, no le dieron solución alegando que si la mamá no firmaba no podían “llevárselo”. 51 Visible a visible a índice 2 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 568-622. 52 visible a índice 2 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 211-242. 53 visible a índice 2 archivo denominado “Recepción memorial - contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 46-63.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Precisó que, para el 21 de abril de 2021 el menor Andrés Camilo estaba bajo el cuidado de la señora Jacinta Córdoba, debido a que él no se encontraba en el municipio.

Por su parte, la señora SHIRLEY INDIRA MARÍN ASPRILLA (Defensora de Familia) indicó que dentro el periodo comprendido entre el 10 septiembre de 2019 y el febrero de 2020 conoció del caso del menor y ante la historia especial de atención conoció nuevamente en marzo de 2020. Manifestó que los hechos ocurrieron en época de pandemia y realizadas las gestiones se pudo adquirir un cupo para la atención especializada del menor, pero ante el rechazo de la familia de éste, le fue otorgado a otro niño, porque incluso lo ocultaban para que no pudiera ser ubicado y desplazado a la ciudad donde se consiguió el cupo.

Manifestó que la institución en los casos donde la familia se niega a la reubicación del menor, la medida es ubicarlo en su medio familiar debido a que, según la pirámide, los primeros responsables de aquellos son sus padres. Puso de presente que ante la solicitud especial se obtuvo un cupo para los tratamientos y citas psiquiátricas, se remitió una solicitud ante Medicina Legal para una evaluación psiquiátrica de la madre y cuando se encontraban en dichos trámites lamentablemente ocurrió el deceso del menor.

También expresó que, los demás hermanos de Andrés Camilo para la época se encontraban en restablecimiento de derecho y otro mayor de edad en proceso penal en atención a la denuncia de rescate efectuada ante el ICBF y no por solicitud de la familia. Igualmente, precisó que los menores en múltiples ocasiones fueron reubicados en hogares sustitutos pero los padres manifestaban que eran capaces de responder por sus hijos pese a que no cumplían con las condiciones por su actuar delictivo, empero estos se evadían y hurtaban en los hogares sustitutos más que todo elementos como cuchillos.

Adicionalmente puso de presente que no había apoyo en la familia extensa de los menores. Reiteró que cuando los padres rechazan la oferta institucional es porque ellos se van a hacer cargo de sus hijos, en este caso adujo que la madre con su rechazo le negó la oportunidad al menor Andrés Camilo, que afirma era un niño tratable. Agregó que el señor Ever padre del menor, medianamente cooperó con el proceso de restablecimiento de aquel, pero la dificultad era con la madre quien tenía muy malas relaciones con la familia y con los funcionarios, afirmó que aquella cuando iba para su oficina tenía una actitud agresiva y el señor Ever en ocasiones la buscó para hablar del proceso en estado de embriaguez y por eso se negó a atenderlo.

Ante el interrogatorio del apoderado de la parte demandante, en el que le preguntó por las medidas de restablecimiento que se pueden llegar a tomar en esos casos, la declarante respondió que, conforme la ley 1098 por la dificultad del territorio el defensor puede decidir ubicar al menor en medio familiar, ubicarlo en la familia extensa aclarando que en este caso no se pudo realizar, también podía internarlo en institución o en el sistema de responsabilidad penal.

Además, puso de presente que en Quibdó no se cuenta con un hogar preventivo de emergencias ya que la institución ha incumplido con dicha carga, empero, esa medida puede sustituirse con otras de asistencia a la familia como, remitir a tratamiento psicológico, psiquiátrico, educación, entre otros. Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Adicionalmente expuso que, los derechos de los padres no siempre son absolutos, en este caso, adujo que, aunque la madre se negó se solicitó el cupo, sin embargo, la institución necesitaba el apoyo de los padres lo que dificultó la ubicación del menor quien era ocultado por la madre o él mismo emprendía la huida cuando veía un chaleco distintivo o el vehículo de la institución. Agregó que, ningún niño se puede trasladar porque ninguna aerolínea viaja con un niño agresivo y que se torna renuente a hacer traslado, y que el mismo era necesario debido a que en el Chocó no hay oferta de internamiento.

La señora YENIFER ALEXANDRA ROMAÑA CÓRDOBA (hermana del menor) expresó que su hermano Andrés Camilo fue víctima de homicidio el día 21 de abril de 2021 en el barrio Buenos Aires sector los claveles. Manifestó que se enteró de los hechos por la llamada de quien denomino “una señora de Bienestar Familiar”, la cual le dijo a su madre que se acercara a la morgue ubicada en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó porque habían “matado” a tres menores entre los que se encontraba aquel.

Respecto a la medida de restablecimiento, expuso que su padre intercedió en varias oportunidades solicitando ante el ICBF que lo apoyaran para que “sacaran” a Andrés Camilo de Quibdó porque se encontraba en estado de calle, pero como su madre no firmó “un papel” no aceptaron llevar a su hermano, solo lo dispusieron en hogares de paso.

Ante el interrogatorio respondió que, no tenía conocimiento sí previo a la muerte del menor tenía amenazas, que aquel para esa época convivía con sus padres y con sus demás hermanos. Afirmó además que, su hermano no consumía drogas y que trabajaba con cartones decía él que era para ayudar al padre con la comida. Indicó que, posterior a la muerte de Andrés Camilo tuvo que llevarse a Medellín a sus otros hermanos ante las amenazas de muerte recibidas.

La señora VANESSA EULALIA CUCALON MENA (Defensora de familia) en su relató manifestó que rinde declaración sobre el caso del fallecimiento de uno de los hijos de la señora Jacinta Córdoba, el cual recuerda bastante porque fue en épocas de pandemia aproximadamente en el año 2020. Refirió que en esa época fue trasladada a la zonal Quibdó a trabajar con motivos de ingreso como alta permanencia en calle, menor trabajador y que venían siendo conocidos por la Doctora Shirley.

Cuando se le iba a hacer entrega de dichos procesos, se realizó una reunión interinstitucional que es donde conoce el caso de los dos menores hijos de la señora Jacinta y sobre los hechos de los cuales fue llamada a rendir declaración. Indicó que, no asumió la responsabilidad del proceso administrativo del niño Andrés sino de los hermanos menores de este que se encontraban ubicados en hogares sustitutos.

Manifestó que no conoce de manera directa cuales fueron las medidas de reubicación para el menor Andrés Camilo, de los dos (2) menores si sabe que fueron ubicados en el hogar de la hija mayor quien vivía fuera del hogar y asumió la responsabilidad del cuidado de estos últimos. En cuanto a la disponibilidad de los Padres de los menores, indicó que aquellos fueron notificados y en ocasiones se sacudían ante los llamados que le hacía la Defensoría de Familia.

Respecto a la vinculación de aquellos junto Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co con el menor Andrés en el sistema educativo, refirió que lograron ubicar unos cupos en una institución educativa.

(…)”. 90. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará si en este asunto están o no presentes los elementos de la responsabilidad del Estado con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El daño antijurídico 91. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 92.

En cuanto a tal elemento, esto es, el daño antijurídico, se advierte que está acreditado a partir de la muerte del menor ANDRÉS CAMILO ROMAÑA CÓRDOBA ocurrida el día 20 de abril de 2021, según consta en el registro civil de defunción No. 1046007854. 93. En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora.

Imputación 94. En el presente asunto, la parte recurrente refiere como primer punto de inconformidad que la muerte del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba obedeció a la omisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” de materializar la medida de internamiento en una institución especializada para el restablecimiento de los derechos de aquel y por lo tanto, debe responder por los perjuicios causados. 95.

Adicionalmente refiere que, el daño es imputable a la Policía Nacional en la medida que no tomó las medidas necesarias para evitar el daño alegado ante la alerta temprana efectuada por la Defensoría del Pueblo. 96. Pues bien, lo primero que conviene precisar, es que la Ley 7 de 1979 instituyó el Sistema de Bienestar Familiar como un servicio público a cargo del Estado, encaminado a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes.

Además, se determinó que una de las entidades principales a cargo del servicio público de Bienestar Familiar sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con competencia a nivel nacional. 97. Respecto a la adopción de medidas transitorias dentro del proceso de restablecimiento de derechos de menores, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018, previó: “Artículo 103.

Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté 54 visible a índice 2 archivo denominado “1. CUADERNO 1.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 66 Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. (…) Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

(…)” Resaltados y subrayas de la Sala. 98. En el caso bajo estudio, conforme las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 3 de febrero de 2020 cerró el caso del menor Andrés Camilo Romaña al haberlo ubicado en medio familiar y considerar que había notorio compromiso de sus progenitores, lo cual generó importantes cambios comportamentales en el referido menor. 99.

Luego, ante la solicitud especial realizada por el comité interinstitucional de dicha entidad se cerró nuevamente el caso bajo los mismos argumentos, y aunque con posterioridad a ello, se continuó la ruta de atención el SIM del PARD fue cerrado el 1 de noviembre de 2020. Por lo anterior, es dable concluir que, para el 20 de abril de 2021, fecha en la que falleció de manera violenta el menor Andrés Camilo Romaña Córdoba, este no se encontraba bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”. 100.

Aunque la parte demandante refiere que la modificación de la medida y el eventual cierre del proceso de restablecimiento del derecho “PARD” del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba no está justificado, lo cierto es, que las pruebas obrantes en el plenario no dan cuenta de las acciones adelantadas por aquel extremo de la litis ante la jurisdicción ordinaria especialidad de familia tendientes a obtener la revisión del proceso de restablecimiento de derechos. 101.

Así pues, sí la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión administrativa adoptada por el ICBF respecto del proceso de restablecimiento de derechos del menor Romaña Córdoba debieron ejercer de manera oportuna la acción legal o constitucional más expedita para que se hiciera efectiva la medida idónea y pertinente para el restablecimiento de los derechos de aquel, lo cual no ocurrió. 102.

Luego entonces, la Sala advierte que, aunque es evidente que dentro del proceso no se superaron las razones que dieron origen a la declaración de vulneración y aun así el menor fue ubicado en medio familiar, también lo es, que Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el núcleo familiar en especial la madre del menor no aprobó la medida de institucionalización adoptada por el ICBF lo que obstaculizó la materialización del traslado de aquel para atención especializada. 103.

Tan es así es, que en los informes posteriores a la primera de decisión de cierre como en las actas de comité interinstitucionales realizadas a fin de atender el caso de dicho menor y de sus hermanos, se dejó constancia de la falta de compromiso de la señora Jacinta Córdoba en el proceso administrativo, la carencia de una figura de autoridad dentro del hogar y de la evolución negativa de la conducta delictiva del menor Andrés Camilo Romaña, lo que permite inferir que el entorno familiar se encontraba desprovisto de condiciones para garantizar los derechos de aquel.

Prueba de ello, es que el día de los hechos, él se encontraba deambulando en la calle a altas horas de la noche. 104. Lo expuesto, también da cuenta que la medida de ubicación en medio familiar fue ineficaz para garantizar los derechos del menor ROMAÑA CÓRDOBA fallecido. No obstante, la Sala considera que el daño antijurídico en este asunto no le es atribuible al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la medida que desde el 5 de agosto de 2019, fecha en la cual el respectivo Defensor de Familia puso en conocimiento de la madre de aquel el hallazgo del cupo para su internamiento en el centro zonal de Quindío, dicha entidad ejecutó las actividades persuasivas y de concientización sobre la misma a fin de llevar a cabo el plan presentado, sin embargo, no fue posible. 105.

En este estado de las cosas, conviene precisar que, es cierto que la renuencia de la señora JACINTA CÓRDOBA no es constituye causa justificable para la falta de implementación de la medida de institucionalización por parte de la entidad demandada, pues aquella cuenta con los instrumentos y fuerza legal suficiente para en nombre del Estado haber asumido la tutela del menor, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, sin embargo, también es evidente que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” ejerció los mecanismos que tenía a su alcance para materializar el internamiento del menor y finalmente modificó la medida y garantizó la asistencia psicológica requerida por aquel y su entorno familiar. 106.

Adicionalmente, se observa que dicha entidad adelantó el trámite correspondiente para la evaluación psiquiátrica de la señora Jacinta Córdoba, con el fin de determinar la adopción de una medida de suspensión de la custodia que aquella tenía sobre el referido menor y de esa manera garantizarle un mejor entorno familiar o materializar la medida de restablecimiento de derechos adoptada inicialmente a favor de Andrés Camilo Romaña Córdoba. 107.

Por lo anterior, es dable concluir que la parte demandante no acreditó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incurrió en una falla del servicio al haber retornado al niño Andrés Camilo Romaña Córdoba a su núcleo familiar sin que previamente se hubiese agotado el proceso de internamiento en institución especializada, pues, el mismo no quedó desprovisto de una medida, sino que la misma fue modificada conforme a las circunstancias particulares que rodearon el caso. 108.

Por otra parte, llama poderosamente la atención de la Sala que en el caso paralelo de los otros dos (2) menores hijos de los señores Jacinta Córdoba y el señor Ever Romaña, aquellos fueron dispuestos en el hogar de la hermana mayor, empero, según los reportes de visita en el caso del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba no existió siquiera red familiar extensa de apoyo que pudiera asumir el cuidado y protección de aquel y no existe prueba que indique lo contrario.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 109. Respecto a las aludidas solicitudes de cupo efectuadas ante el ICBF por el señor Ever Romaña y con posterioridad a la orden de cierre del caso del menor Andrés Camilo Romaña Córdoba, no obra en el plenario prueba de ello y aunque se dejó constancia de la mediana colaboración de aquel en el PARD del mencionado menor, la misma resultó insuficiente, al no adelantar el trámite correspondiente para obtener por vía legal la autorización para el traslado del menor a fin de que recibiera una atención especializada. 110.

De este modo, es diáfano para la Sala que, la hipótesis presentada por la parte demandante consistente en la responsabilidad del Estado por la omisión en el cuidado y protección de menor de edad y la modificación de la medida de institucionalización adoptada, se encuentra desprovista de elementos probatorios que lleven al convencimiento a esta instancia judicial de que el ICBF evadió sus deberes constitucionales y legales.

Razón por la cual se concluye que la decisión administrativa no constituyó la causa eficiente del daño. 111. De otro lado, en relación con la alegada responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, considera esta instancia judicial que tampoco tiene vocación de prosperidad, atendiendo lo siguiente: 112. El Estado tiene el deber constitucional de proteger a todas las personas residentes dentro de la órbita de operación, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, mediante las labores desempeñadas por la Fuerza Pública. 113.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha sido enfático en sostener que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado55. 114.

En ese orden de ideas, se ha establecido jurisprudencialmente que la Administración sólo responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, siempre y cuando se cumplan los siguientes eventos: i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. 115.

En el presente asunto, no resultó acreditado que la familia del menor ROMAÑA CÓRDOBA (víctima), hubiese solicitado medidas de protección para aquel. Tampoco que existieran serias amenazas en contra de su integridad personal y de circunstancias particulares que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento; pues, la simple alerta temprana emitida en el año 2019 por la Defensoría del Pueblo no tiene la entidad suficiente para presumir que los hechos en los que aquel perdió la vida eran previsibles para la Policía Nacional. 116.

Con lo anterior, no se pretende desconocer que el Estado tiene el deber constitucional de protección de los ciudadanos, no obstante, este deber no se erige 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co como fuente general de todos y cada uno de los daños que sufren los particulares, especialmente, cuando se encuentra acreditado que el mismo proviene del hecho de un tercero tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado56. 117.

En ese sentido, cuando se pretende la determinación de responsabilidad de una autoridad, con ocasión a la omisión de sus funciones, compete a la parte demandante identificar qué deberes en concreto fueron omitidos por esta, es decir, cuál de sus deberes incumplió la autoridad acusada, y en virtud de ello, probarlo. 118. En el sub judice, no se cuenta con los elementos mínimos de prueba que permitiesen contrastar en un juicio de atribución, las obligaciones de la Policía Nacional, pues las pretensiones de la demanda no pueden basarse únicamente en el deber genérico como lo pretende la parte actora, sino de manera específica, en el caso en concreto. 119.

Lo anterior, permite concluir a la Sala que no se presentó omisión alguna de las demandadas, pues se reitera, no resultó acreditado que se hubiese elevado solicitud de protección a favor del menor Andrés Camilo Romaña ni tampoco era evidente que se le debía brindar, ello sumado al escaso material probatorio obrante en el proceso, lo cual no permite inferir la relación de causalidad entre el hecho dañoso que originó el ejercicio del derecho de acción y la conducta sea por acción u omisión realizada por las autoridades demandadas; por tal razón, no es posible imputar los daños sufridos por los demandantes al Estado. 120.

Conforme a lo expuesto, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. La condena en costas 121. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 122.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 123.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 141 del 29 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, expediente bajo radicado 08001-23-31-000-2004-00364-01(56100).

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230025001 EVER ROMAÑA PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.