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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2018-00441-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-11-26

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 163 RADICADO: 27001333300120180044101 DEMANDANTES: FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” LLAMADA EN GARANTÍA: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” Y PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A. “PROING S.A.” LISTISCONSORTE NECESARIO: ALEYDA EDITH MURILLO MARTÍNEZ MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL CAUSADA POR DESCARGA DE ENERGÍA ELÉCTRICA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - El estudio sobre la legitimación material en la causa se contrae a determinar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula, o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Figura jurídica que surge cuando una entidad pública causa un daño antijurídico imputable a su acción u omisión/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONDUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS - Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño/ PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA – Para que la pretensión de responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa pueda tener vocación de prosperidad, le corresponde a la parte actora acreditar además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada aquella actividad imputable a las demandadas y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que, ausente la prueba de esa relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso, tal y como ocurre en el presente asunto. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sentencia No. 94 del 4 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las suplicas de la demanda. 2.

La controversia se centra en determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta falla del servicio atribuida a las entidades demandadas con ocasión a la muerte del señor Franklin Córdoba Murillo ocurrida el 13 de diciembre de diciembre, en virtud de una descarga eléctrica que recibió de unos cables de alta tensión de la red de distribución de energía, cuando se encontraba realizando actividades de limpieza a unos tanques de agua en una vivienda ubicada en el sector San José del Barrio Kennedy de la ciudad de Quibdó. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante sentencia No. 94 del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros, (i) declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de falla en la prestación del servicio, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas. Pretensiones 4.

La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. “DISPAC”, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Francia Elena Bejarano, Jhon Keyler Córdoba Bejarano, Jhomairy Sofia Córdoba Bejarano, Keylla Johana Córdoba Bejarano, Zacarias Córdoba Chaverra, Sofía Murillo Valoyes, Luz Milena Córdoba Murillo, Luz Daisy Córdoba Murillo, Carmen Zunilda Córdoba Murillo, Jhovanny Córdoba Murillo, Jhon Jairo Córdoba Murillo, Marlenis Calvo Murillo y al menor Keiver Andrés Becerra Córdoba con ocasión a la muerte de quien en vida respondía al nombre Franklin Córdoba Murillo en hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2016 cuando recibió una descarga de energía eléctrica de cables de alta tensión en una vivienda ubicada en el sector San José del barrio Kennedy de la ciudad de Quibdó. 5.

En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a reconocer y pagar a título de indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados, por concepto de daño moral, daño a la vida de relación, lucro cesante y daño emergente. 6. También, pidió se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y ordenar que se le dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. El señor Franklin Córdoba Murillo se dedicaba a la construcción de casas de habitación específicamente a la mampostería y oficio varios relacionados con dicha labor. A principios del mes de diciembre de 2016 aquel junto con el señor Nilkar Yahir Rengifo Chaverra fueron contactados por la señora Aleida Edith Murillo Martínez para que adelantaran labores en su vivienda ubicada en el barrio Kennedy, sector San José de la ciudad de Quibdó, consistente en la limpieza de Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co unos tanques de almacenamiento de agua ubicados en el tercer piso de la casa de habitación de aquella. 9.

Se afirmó que, a su vez, la empresa DISPAC vía radial comunicó que para el día 13 de diciembre de 2016 se produciría un corte del servicio de energía en el sector San José del barrio Kennedy durante todo el día hasta las 6:00 p.m., debido a labores de mantenimiento en las redes eléctricas. 10. Manifestó que, como los tanques objeto de limpieza se encontraban en la parte superior de la vivienda de la señora Aleida Edith Murillo y que el servicio de energía eléctrica se encontraba suspendido según su lo afirmado, aquellos iniciaron las labores de limpieza, empero sin previo aviso a las 3:00 de la tarde la empresa de energía restableció dicho servicio. 11.

Indicó que, la dueña de la vivienda y el señor Nilkar Yahir Rengifo refirieron que se encontraban en la parte baja de la casa y el señor Franklin Córdoba Murillo estaba realizando el trabajo de limpieza, cuando escucharon un fuerte golpe que venía de la parte alta de la vivienda y observaron que algo caía al suelo, razón por la cual salieron de manera inmediata y encontraron el cuerpo del señor Franklin Yahir Rengifo en el suelo en la parte exterior de la casa, sobre la calle. 12.

Expuso que, ante las graves heridas sufridas por aquel, falleció el mismo día en el Hospital San Francisco de Asís. Adicionalmente refirió que, según el dictamen de medicina legal la muerte se habría producido a causa de un trauma craneoencefálico causado por electrocución. Fundamentos de derecho 13. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política de Colombia; y, los artículos 140, 155, 159 al 247 de la Ley 1437 de 2011.

Contestación de la demanda 14. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción, solicitó que se negarán las pretensiones de la demanda, argumentando que, frente a ella no existe un nexo causal, puesto que, los hechos narrados no guardan relación alguna con las competencias legales a ella conferidas teniendo en cuenta que no tiene funciones para la comercialización y distribución del servicio de energía, instalaciones eléctricas ni disposición de cables que la conducen, por tanto, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.

Por su parte, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” indicó que la parte demandante no acreditó que la muerte del señor Franklin Córdoba Murillo se debió a un accidente eléctrico a tal punto que ni siquiera aquellos tienen certeza del contacto eléctrico que este hubiera podido tener con las redes eléctricas. Sostuvo que, se desconocen las circunstancias fácticas que rodearon la muerte de aquel, pues, no se proporcionó la dirección exacta del inmueble donde ocurrieron los hechos. 16.

Afirmó que, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante fue el comportamiento de la víctima lo que generó su propia muerte, quien asumió el riesgo de trabajar en alturas sin cumplir con las normas de seguridad en el trabajo. Adicionalmente expresó, que la culpa también recae sobre la propietaria de la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co vivienda donde el occiso realizaba las labores de oficio varios, toda vez, que le encomendó la labor sin proporcionarles las medidas de seguridad necesarias consagradas en el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo. 17.

Con sustento en lo anterior, concluyó que dichas circunstancias rompen el nexo causal entre el actuar de la administración y el daño irrogado a la parte actora. Por último, se opuso a las condenas solicitadas, por no encontrarse justificadas. 18. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que, carece de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para adelantar operaciones de mantenimiento, reparación de redes eléctricas o prestación del servicio público de energía eléctrica. 19.

Indicó que, es a la Superintendencia de servicios domiciliarios a quien le corresponde ejercer control sobre las empresas prestadoras del servicio de energía, quienes con las encargadas de realizar reparaciones y labores mantenimiento a las redes eléctricas. 20. La llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” se pronunció frente a la demanda, solicitando se desestimen las pretensiones en ella formuladas, debido que no se advierte una responsabilidad por parte de DISPAC. 21.

La señora ALEYDA EDITH MURILLO MARTÍNEZ quien actúa en calidad de litisconsorte necesaria, contestó coadyuvando las súplicas de la demanda. Indicó que, no incurrió en un incumplimiento del deber legal como empleadora. Manifestó que, la parte demandada no formuló en su contra ninguna imputación jurídica y/o fáctica por el deceso del señor Franklin Córdoba Murillo, debido a que, no fue la caída lo que ocasionó el hecho dañino sino el contacto que aquel tuvo con las redes eléctricas.

Lo anterior en su concepto pone al descubierto que el daño le es atribuible a la Empresa Distribuidora de Energía del Pacífico, quien no cumplió con el horario de cese del fluido eléctrico. 22. La llamada en garantía PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A. “PROING S.A.” contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, el accidente ocurrió por causa imputable única y exclusivamente a la víctima, lo que constituye una causal de exclusión de responsabilidad del Estado.

Adicionalmente manifestó que, no existe nexo causal entre el daño y el actuar de DISPAC y de ella. 23. Por cuanto, no tiene competencia para la prestación del servicio público de energía en el Chocó, es decir, que de ninguna manera podría asumir una obligación solidaria con DISPAC S.A. respecto de tercero al no haber asumido funciones que le corresponde a dicha empresa.

Añadió que existe una excesiva tasación de los perjuicios deprecados por los actores al no haberse demostrado el vínculo estrecho entre aquellos y la víctima directa ni los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente. Los fundamentos de la sentencia impugnada 24. Para sustentar la decisión de negar las súplicas de la demanda, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó indicó que, en el presente asunto está acreditado que la muerte del señor Franklin Córdoba Murillo se debió Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a una descarga eléctrica que recibió mientras se encontraba lavando unos tanques en una vivienda ubicada en el barrio Kennedy de la ciudad de Quibdó. 25.

También quedó probado que para el día 16 de diciembre de 2016 la empresa DISPAC programó un corte de energía para el circuito SQ-201/K04, SQ202/K05 a partir de las 8:00 hasta las 17:00 horas a fin de realizar mantenimiento de la barra 1 y un cambio de cuchillas del afloramiento del circuito en los barrios la Subestación y Huapango, sin embargo, el barrio Kennedy no se vería afectado con el corte anunciado. 26.

Consideró que, en el expediente no obraba prueba que le permitiera determinar que la distancia de los cables conductores de energía eléctrica y la vivienda de propiedad de la señora Aleida donde ocurrieron los hechos, estuviera por fuera de lo dispuesto en las normas de REITE y aunque se demostró que las redes colindaban con dicha vivienda no se acreditó que esa fuera la causa eficiente del daño. Estimó que, la empresa prestadora del servicio de energía en el Chocó DISPAC no tuvo forma de enterarse de que el inmueble donde ocurrieron los hechos se encontraba cercano a las redes de energía, puesto que no se aportó derecho de petición donde se manifestara un peligro inminente, por tanto, el daño era imprevisible a la empresa. 27.

Refirió, además, que no es posible determinar la forma en la que ocurrió el siniestro al no existir en el plenario una prueba que brinde información sobre las circunstancias del hecho dañino, más que los testimonios de testigos no presenciales. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 28. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

Además, indicó que las pruebas allegadas al plenario son suficientes para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Franklin Córdoba Murillo. 29. Afirmó que al informe allegado por la empresa DISPAC se anexó el mapa correspondiente a los sectores afectados con el corte de energía para el día 16 de diciembre de 2016, donde se visualiza claramente que el barrio Kenndy sí se encontraba dentro del perímetro afectado, sin embargo, dicha entidad demandada restableció el servicio intempestivamente y sin previo aviso, ocasionando que la víctima recibiera una descarga eléctrica, lo que le ocasionó la muerte al señor FRANKLIN CÓRDOBA MURILLO. 30.

Sostuvo además que, la Empresa Distribuidora de Energía del Pacífico incurrió en una conducta que fue determinante en la ocurrencia del hecho dañino, pues, si el regreso de la energía no se produce en forma inesperada e intempestiva tampoco se hubiese generado dicho resultado fatal. Actuaciones en segunda instancia 31. Mediante auto interlocutorio No. 351 del 29 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III. CONSIDERACIONES 32. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Cuestión previa 33. La legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o contradecirlas y oponerse a ellas. 34.

En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala, que el H. Consejo de Estado1, ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y material. La primera se refiere a la relación procesal entre el demandante y el demandado y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio una vez se traba la litis.

Y la segunda alude a la relación que nace entre las partes, como consecuencia de los hechos que dan lugar al litigio. 35. Por consiguiente, es posible que un sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa de hecho y no materialmente, pues la legitimación material solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la presentación de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales.

De manera que, el estudio sobre la legitimación material en la causa se contrae a determinar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula, o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra2. 36.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación. 37. En el presente asunto, las entidades demandadas Nación – Ministerio de Minas y Energías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la oportunidad correspondiente formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004);

Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 14452. En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 15352. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pasiva, al considerar que sus competencias y funciones no contemplan la operación, mantenimiento y reparación de redes eléctricas ni la supervisión o control de las operaciones efectuadas por las empresas prestadoras de dicho servicio. 38.

Revisada la demanda, su contestación y anexos, considera la Sala que le asiste razón a las referidas entidades, al argumentar que no existe nexo causal entre el daño sufrido por los demandante con ocasión al fallecimiento del señor Franklin Córdoba Murillo cuando recibió una descarga eléctrica, por cuanto, aquellas no participaron ni directa ni indirectamente en la producción del mismo.

Tampoco tiene funciones orientadas a la verificación del manejo de las redes eléctricas y de su funcionamiento, por lo tanto, no están legitimadas en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto. 39. Así pues, no es procedente jurídicamente predicar un vínculo material entre los hechos y omisiones que originaron el presente proceso con la Nación – Ministerio de Minas y Energías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En virtud de ello, se declarará probada la excepcion de falta de legitimacion en la causa por pasiva propuesta por aquellas. Problema jurídico de instancia 40. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si debe declararse o no administrativa y extracontractualmente responsables a la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. “DISPAC” por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Franklin Córdoba Murillo en los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2016, cuando recibió una descarga eléctrica presuntamente proveniente de unos cables de alta tensión que se encontraban cerca de la parte alta del inmueble perteneciente a la señora Aleyda Edith Murillo Martínez ubicado en el sector San José del Barrio Kennedy del municipio de Quibdó, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por la demandada y por tal razón, la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada?. 41.

Definido lo anterior, en caso de prosperar las súplicas de la demanda, deberá determinarse si las llamadas en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA” y Proyectos de Ingeniería S.A. “PROING S.A.” deben responder por la condena que se le imponga a la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. “DISPAC”, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 31RO028797 tomada por la empresa PROING S.A. con ocasión al contrato de gestión suscrito con la entidad demandada, o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por las llamadas en garantía?.

Tesis de la Sala 42. La Sala modificará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Minas y Energías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por encontrarse acreditada. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 43.

En lo demás, se confirmará la providencia recurrida, por cuanto en el plenario no se logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en donde resultó lesionado el señor Franklin Córdoba Murillo y posteriormente se produjo su fallecimiento, como tampoco el nexo causal entre la conducta imputable a las demandadas y el efecto adverso que de ellas se deriva.

Los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 44. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 45. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 46. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”3. 47.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 48.

Por último, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo4 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

El régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de redes eléctricas 49. En sentencia de unificación del 19 de abril de 20125, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. 50.

En ese orden de ideas, cuando el daño se derive de una actividad riesgosa, como lo es, el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 4 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria.

Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012.

Rad.: 21515. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos (2) títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende. 51.

Sin embargo, cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas, el régimen de falla del servicio puede aplicarse; mientras que, si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama6. 52.

Sobre la producción de daños originados por la conducción de redes eléctricas, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que: “(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.

Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias7” “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente.

Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”8 (Negrillas y subrayas) 53.

Conforme todo lo expuesto, se concluye, que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el título objetivo de imputación –riesgo excepcional- es el que en principio resultaría aplicable, en la medida en que comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular, -quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas9.

Se trata, entonces, de un régimen, que le impone a la administración la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. Ver también: Sentencia del 29 de enero de 2011.

Expediente. 18940. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 16.898 M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co carga de probar la ocurrencia de una causa extraña para exonerarse de la responsabilidad10.

El Análisis del caso concreto a partir de lo probado y los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado 54. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 55. El señor Franklin Córdoba Murillo falleció el día 13 de diciembre de 2016 en la ciudad de Quibdó11. 56.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el deceso del señor Franklin Córdoba Murillo, según el informe ejecutivo de la policía judicial de fecha 13 de diciembre de 2016, basado en la entrevista realizada a la señora Aleyda Edith Murillo Martínez, se advierte que aquel se encontraba estucando una casa ubicada en el barrio Kennedy sector San José de la ciudad de Quibdó. En atención a que la propietaria de la vivienda le comentó que necesitaba conseguir a alguien que le lavara unos tanques elevados ubicados en el tercer piso de aquella vivienda, el señor Córdoba Murillo se ofreció para realizar dicho trabajo.

Refirió que cuando el mencionado trabajador se dispuso a ejecutar tal labor, la señora Murillo Martínez se encontraba conversando con quien denomino “el profe NILKAR”, posteriormente escucharon un golpe, por lo que salieron a mirar y se percataron que el señor Franklin yacía sobre la calle, razón por la cual, lo llevaron al hospital donde falleció12. 57.

En entrevista de la misma fecha, el señor Nilkar Yahir Rengifo Chaverra relató lo siguiente13: “El día de hoy Martes 13 de Diciembre del año 2016, siendo las 08 y 30 horas aproximadamente, yo me encontraba en el barrio Kennedy sector San José, cuando llegó FRANLIN CÓRDOBA MURILLO, porque nosotros estábamos estucando la casa de la señora ALEIDA EDITH, iniciamos el horario de trabajo, salimos a almorzar y como a las dos y media de la tarde aproximadamente, él tenía pendiente un trabajo de lavar unos tanques elevados, los cuales se encuentran en el tercer piso de la misma casa, se subió a realizar ese trabajo y yo me puse a limpiar el piso donde había caído el estuco de la mañana, estaba en esa cuando escuché el golpe, me 10 Sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la creación de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que, si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada.

Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”.

Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

En ese sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2008, Exp. 16.235 y del 23 de abril de 2009, Exp. 17.187, entre muchas otras. 11 Ver registro civil de defunción a índice 6 del expediente digital disponible en la plataforma SMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 6” página 133 12 Visible a índice 6 del expediente digital disponible en la plataforma SMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 6” página 143 13 Visible a índice 6 del expediente digital disponible en la plataforma SMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 6” páginas 159 - 163 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co asomé por el tercer piso desde el balcón y observo que FRANKLIN, estaba tirado en la vía pública frente de la casa donde estábamos trabajando, de inmediato me baje por que vi que no reaccionaba además estaba botando sangre por la boca, la nariz y los oídos, lo cogí en compañía de varias personas que estaban ahí y como pudimos lo montamos en un taxi y lo llevamos para el hospital San Francisco de Asís, de inmediato lo entraron unas enfermeras y médicas que estaban ahí en urgencias, le pusieron unos aparatos que no sé que son y luego serraron (sic) la puerta, yo les pregunte (sic) que como estaba y ellas me respondieron que todavía tenía pulso pero estaba muy grave y me dijeron que buscara a los familiares, luego llegué nuevamente al hospital con la hija del (sic) y ya nos dijeron que había muerto (…)”. 58.

Por su parte, el informe de inspección técnica a cadáver se refiere que el occiso presentaba excoriaciones en la mano izquierda, cara externa, dedo pulgar derecho, temporo occipital izquierdo. También se indicó que conforme la versión de los familiares la víctima, se encontraba estucando una casa de propiedad de la señora Aleyda Edith Murillo Martínez, casa identificada con No. de contador 003300 del sector San José, cuando cayó desde el tercer piso a la calle14. 59.

Según el informe rendido por la Empresa Distribuidora de Energía del Pacífico “DISPAC S.A. E.S.P.”, se advierte que para el día martes 13 de diciembre de 2016 dicha empresa programó la suspensión del servicio de energía en el horario de 8:00 a 17:00 en los barrios Huapango, Alameda Reyes, Cesan Conto, Cristo Rey, Pandeyuca, Roma, Yesca Grande, Yesquita, Monserrate, Subestación, Mis Esfuerzos, Buenos Aires parte baja y alta, Casa Blanca, Guayabal, Futuro 1, 2 y 3, La fe, la Gloria, la Libertad, La Unión, La Victoria, Las Brisas, Los Claveles, Obrero, Reposo 1, 2 y 3, Samper, Urbanización Santa Elena, Villa de Socorro y Villa España de la ciudad de Quibdó, con el fin de realizar labores de mantenimiento en las redes15. 60.

En relación con la causa de muerte del señor Córdoba Murillo en el informe pericial de necropsia No. 2016010127001000243 del 14 de diciembre de 2016 se concluyó con base en la información aportada por la autoridad y los hallazgos a la realización de la necropsia que se debió a “shock neurogénico secundarios a trauma cráneo encefálico severo secundario fracturas de bóveda craneana secundario a electrocución”16. 61.

En virtud de los hechos, la Fiscalía Seccional del Chocó inició investigación penal bajo SPOA No. 270016001100201603014, dentro de la cual se realizó trabajo de campo e inspección al lugar de los hechos y entrevistas a los habitantes de sector. Finalizada la labor de campo se concluyó que las circunstancias de los hechos y con base en el informe pericial forense de Medicina Legal, la conducta era atípica objetivamente al no encontrarse tipificada en la codificación penal vigente, razón por la cual se archivó de manera provisional el caso17. 62.

En la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se recepcionó el interrogatorio de parte de las señoras Aleyda Edith Murillo Martínez y Francia Elena Bejarano y el testimonio del señor Nilkar Yahir Rengifo Chaverra, quienes declararon, lo siguiente: La señora ALEYDA EDITH MURILLO MARTÍNEZ ante el interrogatorio efectuado 14 Ver expediente digitalizado visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso de primera instancia en la plataforma SAMAI, archivo pdf denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 6” páginas 171- 173. 15 Visible a índice 31 del expediente digital disponible en la plataforma SMAI-Primera instancia, 16 Ver expediente digitalizado visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso de primera instancia en la plataforma SAMAI, archivo pdf denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 6” páginas 127 - 131. 17 Ver expediente digitalizado visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso de primera instancia en la plataforma SAMAI, archivo pdf denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 6” páginas 193-239.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co manifestó, que contactó al señor Franklin para que realizara un trabajo de estuco en su casa y que cuando le comentó que requería a una persona para que le hiciera limpieza a los tanques él se ofreció para desarrollar dicha labor afirmando que tenía conocimiento.

Expuso que, no verificó si aquel contaba con certificación o capacitación para ello, debido a que, normalmente para esos oficios se busca a la persona que dice saber sobre el oficio. Respondió que no afilió al señor Franklin a seguro de riesgos laborales. Sobre los hechos de la demanda, afirmó que se encontraba en la vivienda cuando ocurrió el siniestro, pero que no presenció el accidente, solo escuchó el golpe y salió para auxiliarlo.

También expuso que, el occiso decidió aprovechar que Dispac había comunicado vía radial que ese día no habría energía en el sector y sostuvo que en el momento en que aquel se dispuso a limpiar los tanques efectivamente no había energía en el inmueble. Adicionalmente contestó que no solicitó a DISPAC la suspensión del fluido de energía para ese día. El señor NILKAR YAHIR RENGIFO CHAVERRA en su declaración expresó que conocía a Francia Elena Bejarano y al núcleo familiar de la víctima.

Afirmó que, el día 13 de diciembre de 2016 se encontraban estucando una casa en el sector San José del barrio Kennedy desde el 7 de diciembre aproximadamente. Narró que, la propietaria de la vivienda les manifestó que una persona había quedado en ir a lavarle unos tanques y no había llegado. Sostuvo que debido que en la emisora había escuchado que para ese día no habría energía el señor Franklin se ofreció para realizar el trabajo de limpieza de los tanques en la vivienda e incluso le manifestó que si en las horas de la tarde no había energía y no estaba haciendo mucho sol lavaba los tanques.

Afirmó que en el momento en que la temperatura bajó Franklin le dijo que se quedara limpiando el estuco y él se iría a lavar los tanques, luego le dijo que le pasara un balde, un martillo, un alambre, unos clavos y una escoba. Expresó que, pasados 10 a 15 minutos escuchó un ruido horrible como cuando un transformador explota, pero él se encontraba adentro de la casa y posteriormente escuchó un golpe, manifestó que debido a ello bajó corriendo y vio a Franklin en el piso y con ayuda de otras personas lo levantaron y lo llevaron en un taxi al Hospital San Francisco, no obstante, minutos después falleció. Añadió que, observó que en algunas partes del cuerpo el occiso tenía ampollas parecidas a las que se hacen en la piel producto de quemaduras.

La señora FRANCIA ELENA BEJARANO por su parte manifestó que era compañera permanente del señor Franklin, con quien convivió durante 24 años y tuvieron 3 hijos los cuales responden a los nombres de Jhon Keyler Córdoba Bejarano, Jhomairy Sofía Córdoba Bejarano y Keyla Johana Córdoba Bejarano. Agregó que su hijo Jhon Keyler Córdoba Bejarano falleció por inmersión tiempo después de la muerte de su padre.

Manifestó que después de la muerte de su compañero el núcleo familiar se vio muy afectado moral y económicamente, por cuanto, era el encargado de llevar el sustento a la casa incluido su nieto Keyver Andrés quien vivía con ellos. Declaró que su hija Keyla Johana para ese momento se encargó de suplir las necesidades del hogar y que no cuenta con pensión sustitutiva. 63.

De otro lado, se encuentra acreditado que el señor Franklin Córdoba Murillo era Padre de los señores Jhon Keyler Córdoba Bejarano, Jhomairy Sofía Córdoba Bejarano y Keyla Johana Córdoba Bejarano, Hijo de los señores Zacarias Córdoba Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Chaverra y Sofía Murillo Valoyes, Hermano de los señores Carmen Zunilda Córdoba Murillo, Jhon Jairo Córdoba Murillo, Luz Milena Córdoba Murillo, Luz Daisy Córdoba Murillo y Jhovanny Córdoba Murillo, y Abuelo del menor Keyver Andrés Becerra Córdoba18. 64.

Respecto de las señoras Francia Elena Bejarano y Marlenis Calvo Murillo no acreditaron la calidad en la que comparecieron al presente asunto. El daño antijurídico 65. En el presente asunto, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por la parte actora, el cual se concretó el día 13 de diciembre de 2016 cuando el señor Franklin Córdoba Murillo resultó lesionado en su humanidad, después de recibir una descarga eléctrica en el tercer piso de una casa habitación ubicada en el sector San José del barrio Kennedy del Municipio de Quibdó. Lo cual generó posteriormente su muerte. 66.

En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. La imputación 67. Establecida la existencia del daño antijurídico alegado, para la Sala es necesario analizar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario, para así establecer si su conducta por acción u omisión incidió causalmente en la producción del daño, esto, con el fin de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 68.

Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, advierte la Sala, que no es posible imputar a la demandada Empresa Distribuidora de Energía del Pacífico “DISPAC S.A. E.S.P.” las lesiones sufridas por el señor Franklin Córdoba Murillo y que le produjo su muerte con posterioridad, pues a pesar de estar acreditado que ello ocurrió por causa de una descarga eléctrica, no es posible concluir que tal hecho se produjo como consecuencia de la concreción de un riesgo creado por dicha entidad en el ejercicio de la actividad de conducción de energía eléctrica. 69.

Lo anterior, debido a que, en el presente asunto no existen pruebas que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues, si bien, está acreditado que estos ocurrieron en el tercer piso de la casa habitación de la señora Aleyda Edith Murillo Martínez, lo cierto es, que ello no tiene la entidad suficiente para concluir que el daño fue producto de la acción u omisión de la Empresa Distribuidora de Energía del Pacífico “DISPAC S.A. E.S.P.” demandada en este asunto.

Recuérdese, que la mera concreción del daño antijurídico, no implica per se, el reconocimiento de los perjuicios solicitados, para ello, debe probarse el nexo causal entre la conducta imputable a la entidad demandada y el efecto adverso que de ella se deriva, porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del daño. 70.

En relación con el argumento expuesto por la parte recurrente, según el cual en el sector donde ocurrieron los hechos que originaron el siniestro, la empresa demandada habría suspendido el servicio de energía eléctrica para realizar labores 18 Ver expediente digitalizado visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso de primera instancia en la plataforma SAMAI, archivo pdf denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 6” páginas 71-125 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co propias de su actividad y, posteriormente, lo habría restablecido de manera intempestiva antes de la hora comunicada, ocasionando el deceso del señor Franklin Córdoba Murillo, esta Sala considera que, aun en el evento de haberse acreditado dicha circunstancia, tal hecho resulta por sí solo insuficiente para comprometer la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada.

Ello, por cuanto no es posible establecer con certeza si dicha actuación fue la causa directa del daño alegado ni cuál fue su incidencia concreta en el resultado lesivo. 71. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que las pruebas obrantes en el expediente no permiten establecer, ni siquiera de manera sumaria, si el señor Franklin Córdoba Murillo tuvo contacto con las redes eléctricas internas del inmueble donde realizaba labores de limpieza en los tanques, o si, como lo sostiene la parte actora, la descarga eléctrica provino de una red externa o de un cableado de alta tensión. 72.

Tampoco se logró acreditar el estado en que se encontraban las acometidas eléctricas, conexiones y redes del servicio público domiciliario de energía eléctrica del sector, ni las del inmueble donde ocurrieron los hechos, al momento del fallecimiento de la víctima. 73. En consecuencia, esta Sala reitera que no es posible establecerse con certeza las circunstancias que rodearon el deceso del señor Franklin Córdoba Murillo, ni atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada y ni a la llamada en garantía. 74.

Cabe recordar que, para que prospere una pretensión de responsabilidad extracontractual por el desarrollo de una actividad peligrosa, la parte actora debe acreditar, además del daño cuya reparación se pretende, que dicho daño fue consecuencia directa y adecuada de la actividad imputable a la parte demandada. En ausencia de prueba sobre la relación de causalidad entre la conducta atribuida y el daño, las pretensiones carecen de sustento, como ocurre en el presente asunto. 75.

No basta con formular afirmaciones o conjeturas; es indispensable que estas se encuentren respaldadas en hechos debidamente probados, pues solo así es posible adoptar una decisión de fondo conforme a derecho. 76. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, conforme al principio dispositivo y a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

La omisión en la demostración del supuesto de hecho que sustenta la norma invocada impide acreditar uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, sin la cual, no es posible declarar la existencia de dicha responsabilidad, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 77.

Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de falla en la prestación del servicio y negó las súplicas de la demanda. En su lugar, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Minas y Energías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la excepción de ausencia de culpa probada imputable a DISPAC S.A. E.S.P. formulada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas 78. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 79.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 80. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia No. 94 del 4 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por los señores FRANCIA ELENA BEJARANO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Minas y Energías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de ausencia de culpa probada imputable a “DISPAC S.A. E.S.P.” formulada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condenas en costas.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120180044101 FRANCIA ELENA BEJARANO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.