Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 185 RADICADO: 27001333300620240020001 DEMANDANTE: EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE VEJEZ (TASA DE REMPLAZO) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: TASA DE REEMPLAZO – En aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la tasa de reemplazo se incrementa en un 1,5% por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las 1.300 mínimas requeridas, hasta un máximo del 80/ CÓMPUTO DE SEMANAS NO COTIZADAS – Las semanas laboradas en la Procuraduría General de la Nación entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009 deben ser incorporadas en la historia laboral del actor, aun cuando no exista constancia de aportes efectivos, pues dicho periodo corresponde a tiempo efectivamente servido y certificado/ OBLIGACIÓN DE GESTIÓN POR PARTE DE COLPENSIONES – La administradora debe adelantar las actuaciones necesarias para obtener el cobro o traslado de los aportes faltantes ante la UGPP, sin trasladar esa carga al afiliado.
La mora o demora en el traslado de recursos no puede ser utilizada como argumento para negar o limitar el reconocimiento ni la reliquidación de la pensión de vejez/ TASAS DE REEMPLAZO APLICABLE– Se acreditó que Colpensiones aplicó una tasa del 61,31%, mientras que la parte actora solicitó un 75,5%, basado en un número mayor de semanas.
Sin embargo, verificado el cómputo real, en este caso, con 1.605,63 semanas, el resultado corresponde a un incremento acumulado del 9% sobre la base del 65%, para un total de 74% del ingreso base de liquidación. 1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. 2.
La controversia se centra en la nulidad parcial de la Resolución No. SUB112965 del 26 de mayo de 2020 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció la pensión de vejez del señor Edisson Alberto Booder Valencia aplicando una tasa de reemplazo del 61,31%. Como restablecimiento del derecho, se solicita la reliquidación de dicha pensión aplicando una tasa de reemplazo del 75,80% por haber cotizado al sistema 1.660,14 semanas, así como el pago de las diferencias de mesadas e indexación correspondientes.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 19 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 112965 del 26 de mayo de 2022 expedida por la entidad demandada, (iii) ordenar a Colpensiones a título de restablecimiento del derecho reliquidar la pensión de vejez en favor del señor Edinson Alberto Booder Valencia, teniendo como ingreso base de liquidación lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo correspondiente al 75,5%, a partir del 29 de octubre de 2021, (iv) disponer la indexación de las sumas reconocidas conforme al artículo 187 del CPACA, (v) dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (vi) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones 4. La parte actora solicita que se inaplique, para el caso concreto, el sistema normativo previsto en los artículos 63, 74, 76, 87 y 161-2º del CPACA, relativo al requerimiento en sede administrativa, conforme al artículo 4º de la Constitución Política de Colombia, por tratarse de una persona de la tercera edad quien, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, en octubre de 2024, contaba con más de 69 años.
Asimismo, pidió que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB112965 del 26 de mayo de 2020, mediante la cual Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2020, en cuantía de $10.450.467, con un ingreso base de liquidación de $17.045.290, una tasa de reemplazo del 61,31% y un total de 1.332 semanas cotizadas. 5.
De igual manera, pide que, como consecuencia de dicha declaración, se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión tomando como ingreso base de liquidación la suma de $17.045.290 y aplicando una tasa de reemplazo del 75,80%, por haber cotizado al sistema un total de 1.660,14 semanas, que le permite fijar la mesada pensional en la cuantía de $12.920.330, efectiva desde el 1 de febrero de 2020, con el pago de las diferencias de mesadas e indexación. Finalmente, solicita que la sentencia disponga el cumplimiento de lo establecido en los artículos 188, 192 y 195-4° del CPACA.
Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. El señor Edisson Alberto Booder Valencia nació el 6 de septiembre de 1955, por lo tanto, cumplió los 69 años de edad el 6 de septiembre de 2024. Manifestó que, a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, el 1 de marzo de 1994, contaba con menos de 40 años, motivo por el cual no fue beneficiario del régimen de transición, resultándole aplicable el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 8.
Mediante Resolución No. SUB 128782 del 16 de mayo de 2018, la entidad demandada negó el reconocimiento de su pensión de vejez solicitada y contabilizó 1.457 semanas cotizadas tras excluir el tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación entre el 2 de octubre de 2003 y el 25 de marzo de 2011 por supuestas inconsistencias. Sin embargo, a través de la Resolución No. SUB 194569 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del 23 de julio de 2018 la entidad revocó dicha decisión y reconoció la pensión condicionada al retiro del servicio activo, con base en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contabilizando 1.466 semanas hasta el 31 de mayo de 2018, incluyendo el referido periodo. 9.
Indicó que, posteriormente mediante Resolución No. SUB 112965 del 26 de mayo de 2020 la entidad demandada ordenó su inclusión en la nómina de pensionados, fijando un IBL de $17.045.290, con una pensión mensual de $10.450.467 y fecha de adquisición del estatus pensional el 1 de febrero de 2020, con 1.332 semanas cotizadas. Concluyó que, dicho reporte de semanas expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” confirma la inclusión de los aportes efectuados por la Procuraduría entre los años 2003 y 2011, con una contabilización total de 1.660,14 semanas, equivalentes a 11.621 días o 32 años, 10 meses y 2 días de servicio, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el cómputo de años bisiestos.
Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2 numeral 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1, parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. 11.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) Teniendo en cuenta todo el marco normativo constitucional, legal, los precedentes jurisprudenciales, como también los hechos y omisiones en las cuales ha incurrido COLPENSIONES, con sus actuaciones administrativas violatorias de los derechos fundamentales de mi poderdante, precisamos las cinco (05) flagrantes violaciones evidenciadas en el acto administrativo demandado, así: (…) Se demuestra claramente, la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante, tal como lo establece la resolución antes detallada, al determinar como tasa de reemplazo (%) el 61,31%, a sabiendas que las preceptivas legales (leyes 100 de 1993 y 797 del 2003), fijaron un mínimo del 65%.
(…) Así las cosas, la ley 100 de 1993, cuyas modificaciones han sido, mediante la ley 797 del 2005 y el Acto Legislativo 01 del 2005, determinaron reglas precisas desde el punto de vista numérico, a fin de calcular legalmente el valor de las pensiones, para las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), desechando la fórmula decreciente y definiendo el incremento, aplicando el número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas, sin que la tasa de reemplazo exceda del ochenta (80%) por ciento del ingreso base de liquidación, como es precisamente el caso de mi mandante, que por haber cotizado un total de 1.660 semanas, su tasa de reemplazo, alcanza el 75,80%.
Teniendo claro que la norma aplicable para este medio de control judicial es el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 del 2003, procedente resulta liquidar el ingreso base de liquidación, con la tasa de reemplazo del 75,80%, por haber cotizado 1.660,14 semanas. Con dichos guarismos se determina el valor de la prerrogativa pensional, efectiva a partir del 01 de febrero del 2020.
(…)”. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 12. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
Bajo el argumento de que, tras la revisión de la historia laboral y del expediente administrativo del demandante, se verificó que este solo acredita un total de 9.324 días laborados, equivalentes a 1.332 semanas. Por cuanto, los tiempos certificados mediante los formatos CLEBP Nos. 1, 2 y 3 expedidos por la Procuraduría General de la Nación para el período comprendido entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009, conforme al concepto interno No. 2015-7198224 fueron cotizados con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que debe hacerse el traslado de aportes respectivo. 13.
Asimismo, manifestó que se ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida a favor del interesado, en los términos en que fue reliquidada mediante la Resolución No. DIR 18745 del 22 de octubre de 2018, mientras se adelanta el traslado de aportes entre la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social “UGPP” y COLPENSIONES correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009.
Dicho proceso, advirtió la entidad demandada, podría generar un aumento o disminución en el valor de la mesada pensional del solicitante. 14. Manifestó que, una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o reconocimiento de retroactivo, se determinó que no se generaron valores a favor del pensionado. En consecuencia, consideró que al no encontrarse fundamentos de hecho o de derecho que justificaran el reconocimiento de retroactivo alguno o el incremento de la mesada pensional, negó la solicitud de reliquidación. Agregó que, la liquidación efectuada arrojó un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $17.045.290, aplicándose un porcentaje del 61,31%, para un valor mensual actualizado a 2020 de $10.450.467, equivalente $9.757.596. 15.
En virtud de ello, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, pago, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público e innominada o genérica.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 16. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el afiliado no puede resultar perjudicado por las demoras o negligencias de la administración en el traslado de aportes.
En tal sentido, precisó que la depuración del historial laboral es una carga que recae de manera exclusiva sobre la entidad administradora, en virtud de los principios de buena fe, favorabilidad y protección especial a la vejez. 17. Concluyó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las 1.300 mínimas exigidas, la tasa de reemplazo se Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co incrementa en 1,5% hasta alcanzar un máximo del 80%, por tal razón, al considerar que se acreditó más de 360 semanas adicionales, equivalentes a siete bloques completos de cincuenta semanas, determinó que ello representa un incremento del 10,5% sobre el porcentaje base del 65%, que le permite al demandante acceder a una tasa de reemplazo del 75,5%.
Finalmente, precisó que el remanente de 10,14 semanas no constituye un bloque adicional completo de cincuenta semanas que habilite un incremento adicional del 1,5%, por lo cual la tasa de reemplazo definitiva se mantiene en 75,5%. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 18. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, para la determinación del ingreso base de liquidación (IBL) de la prestación reconocida, se aplicó lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que establece los criterios para el cálculo de dicho ingreso.
Señaló que, una vez revisada la historia laboral y el expediente administrativo del demandante, se constató que este acredita un total de 9.324 días laborados, equivalentes a 1.332 semanas. 19. Reiteró que, los tiempos certificados mediante los formatos CLEBP Nos. 1, 2 y 3 expedidos por la Procuraduría General de la Nación para el período comprendido entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009 conforme al concepto interno No. 2015_7198224, fueron cotizados con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, razón por la cual corresponde realizar un traslado de aportes. 20.
Adicionalmente, trajo a colación la regla prevista en el artículo 7º del Decreto 3995 de 2008, la cual, a su juicio, resulta aplicable por analogía al caso concreto, en atención a que: (i) no existe una norma que regule expresamente el traslado de recursos entre administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), (ii) sí existe una regla que regula el traslado de recursos del RPMD hacia el RAIS, y (iii) el objeto de dicha disposición no se ve alterado por el hecho de que el traslado se realice entre dos administradoras del mismo régimen, como ocurre en el presente caso CAXDAC COLPENSIONES, o entre una entidad pública que administra regímenes exceptuados y una administradora del RPM respecto de aportes efectuados con posterioridad al 1º de abril de 1994. 21.
Sostuvo que, la inclusión en nómina de la mesada pensional de vejez reconocida a favor del interesado se efectuó en los términos de la Resolución DIR 18745 del 22 de octubre de 2018, mientras se realizaba el traslado de aportes entre la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la protección social “UGPP” y COLPENSIONES, correspondiente al período comprendido entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009, lo cual podría implicar un aumento o disminución en el valor de la mesada pensional del solicitante.
Actuaciones en segunda instancia 22. Mediante auto interlocutorio No. 330 del 9 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III.
CONSIDERACIONES 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 24. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” debe reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Edisson Alberto Booder Valencia con base en 1.660,14 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo del 75,5%, o sí, por el contrario, es correcta la liquidación efectuada con 1.332 semanas y una tasa del 61,31%, en tanto los tiempos laborados en la Procuraduría General de la Nación entre los años 2003 y 2009 están sujetos al traslado de aportes desde la UGPP, y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 112965 del 26 de mayo de 2022 expedida por la entidad demandada, al considerar que el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 junio de 2009 debe ser incorporado en la historia laboral del actor para efectos del cómputo de semanas, pues, la falta de cotización no puede convertirse en una circunstancia imputable al trabajador. 26.
También, se modificará el numeral tercero de dicha decisión para ajustar la tasa de reemplazo de la pensión de vejez del actor, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y las pruebas obrantes en el plenario, fijándola en un 74% en lugar del 75,5% como lo establecido el A quo.
Marco legal y aplicación de la tasa de reemplazo en el Sistema General de Pensiones 27. La pensión de vejez constituye una prestación económica de carácter esencial orientada a garantizar al trabajador una vejez digna, siempre que cumpla con los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización previstos en el Sistema General de Pensiones, en armonía con el principio de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 28.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones, cuyo propósito fue unificar las condiciones y requisitos para el reconocimiento de dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de ello, el artículo 12 de la citada ley estructuró dos regímenes pensionales: (i) el régimen de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. 29.
En ese sentido, el régimen de prima media con prestación definida se Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co caracteriza porque los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, a partir del cual se financian las prestaciones económicas reconocidas a los beneficiarios.
Este régimen garantiza el derecho a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, o en su defecto, a una indemnización sustitutiva, de acuerdo con los parámetros previamente fijados por la ley. En lo que respecta a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció inicialmente como requisitos (i) tener 60 años de edad si se trata de hombres o 55 si se trata de mujeres, y (ii) haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas dentro del sistema. 30.
Posteriormente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó dicha disposición normativa, incrementando progresivamente las condiciones de acceso con el propósito de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema. En consecuencia, los requisitos se fijaron en (i) 62 años de edad para los hombres y 57 para las mujeres, y (ii) 1.300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 31.
Esta reforma incorporó un régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a quienes, al 1 de abril de 1994, contaran con 35 años de edad si eran mujeres, 40 si eran hombres, o acreditaran un mínimo de 15 años de servicios cotizados. Dichos afiliados conservarían las condiciones del régimen anterior, salvo manifestación expresa de acogerse a las nuevas disposiciones. 32.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 introdujo modificaciones al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, estableciendo un mecanismo específico para calcular el monto de la pensión de vejez, tomando como referencia el ingreso base de liquidación y el total de semanas cotizadas. A continuación, se transcribe el texto legal: “Artículo 10.
Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. 33. En conclusión, la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, constituye el parámetro técnico mediante el cual se determina la proporción del ingreso base de liquidación que el afiliado percibirá como pensión de vejez.
Dicha tasa se calcula atendiendo al número total de semanas cotizadas y al nivel salarial del afiliado, partiendo de un porcentaje inicial del 65% por las primeras 1.000 semanas, con incrementos progresivos conforme a las semanas adicionales hasta alcanzar los límites máximos establecidos por la ley. Asimismo, la fórmula r = 65.50 – 0.50·s introduce un ajuste decreciente según el nivel de ingresos, garantizando una aplicación diferenciada conforme a la capacidad contributiva del afiliado.
En síntesis, la tasa de reemplazo representa el instrumento normativo que materializa la correspondencia entre el esfuerzo de cotización y el monto de la prestación reconocida, asegurando el equilibrio entre suficiencia económica y sostenibilidad del régimen pensional. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 34.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. Mediante Resolución No. 128782 del 16 de mayo de 2018, la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Eddison Alberto Booder Valencia, al considerar que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el número de semanas exigido por la Ley 797 de 20031. 36.
Luego, a través de Resolución No. SUB 194569 del 23 de julio de 2018 la entidad demandada revocó el anterior acto administrativo, y en su lugar, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Booder Valencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al acreditarse un total de 10.264 días laborados, equivalentes a 1.466 semanas.
El monto de la pensión fue determinado atendiendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, fijándose el valor de la prestación en un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de 1 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “3RadicacionYRe_02DEMANDApdf(.pdf) NroActua 1” páginas 17-23 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co $15.967.641, con una tasa de reemplazo del 59,78%, para un valor mensual de $9.545.4562. 37.
En virtud del recurso presentado por el actor, la entidad demandada expidió la Resolución No. DIR 18745 del 22 de octubre de 2018, a través de la cual modificó la anterior decisión, reliquidando la pensión de vejez de aquel en un valor de $9.757.596, fijándose el valor de la prestación en un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $15.915.178, con una tasa de reemplazo del 61,31%.
Adicionalmente, dispuso suspender el ingreso en nómina de la mesada pensional hasta tanto allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio3. 38. La anterior suspensión se mantuvo hasta el 1 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia del señor BOODER VALENCIA al cargo de Director Seccional de Arauca4. 39.
Con ocasión a ello y por solicitud del actor, mediante Resolución No. SUB 112965 del 26 de mayo de 2020, COLPENSIONES ordenó la inclusión en nómina de la mesada pensional de aquel mientras se adelantaba dicho traslado entre la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la protección social “UGPP” y aquella respecto de los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009, advirtiendo que este procedimiento podría aumentar o disminuir el valor de la mesada pensional.
En dicho acto administrativo se registró que el señor BOODER VALENCIA contaba con 9.324 días correspondientes a 1.332 semanas, empero no se tuvo en cuenta el tiempo certificado por la Procuraduría General de la Nación porque correspondían a cotizaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, razón por la que debía realizarse el traslado de aportes respectivo5. 40.
Posteriormente, a través de la Resolución No. AA SUB 246 del 30 de junio de 2020, se ordenó el archivo de la actuación administrativa con motivo a la solicitud presentada por el señor Eddison Alberto Booder Valencia para el reconocimiento de una prestación económica, por no haberse interpuesto recurso contra la anterior decisión6. 41.
Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones con fecha 5 de noviembre de 2024 expedido por la entidad demandada, se observa que el señor Eddison Alberto Booder Valencia registra un total de 1.306,13 semanas cotizadas, correspondientes al tiempo laborado de manera interrumpida en las diferentes entidades y ciclos que se detallan a continuación7: 2 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “3RadicacionYRe_02DEMANDApdf(.pdf) NroActua 1” páginas 9-16 3 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “49Contestacion_GCEAUTAR2018_6268371(.pdf) NroActua 6” 4 Ver consideraciones de la Resolución No. AASUB 246 del 30 de junio de 2020 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “49Contestacion_GCEAUTAR2018_6268371(.pdf) NroActua 6” 5 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “3RadicacionYRe_02DEMANDApdf(.pdf) NroActua 1” páginas 1-8 6 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “49Contestacion_GCEAUTAR2018_6268371(.pdf) NroActua 6” 7 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “198Contestacion_GRPSCHHL2024_2209013(.pdf) NroActua 6” Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUMEN DE TIEMPO COTIZADO A COLPENSIONES ENTIDAD EN LA QUE LABORÓ PERIODO COTIZADO PROCURADURIA GENERAL 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, desde el 1 al 31 de octubre de 2001, el 1 hasta el 31 de enero de 2009 y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011 Colpensiones (159,74 semanas) DIRECCION SECCIONAL 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 Colpensiones (45,15 semanas) UNIVERSIDAD COOPERAT 1 de febrero hasta el 31 de mayo de 2014 y desde el 1 de marzo al 30 de abril de 2017 Colpensiones (3,71 semanas) FISCALIA GENERAL DE 1 de abril de 2014 hasta el 31 de enero de 2020 Colpensiones (255,83 semanas) BOODER VALENCIA EDIS (INDEPENDIENTE) 1 de enero al 30 de abril de 2014 Colpensiones (17,16 semanas) TOTAL: 490,00 semanas RESUMEN DE TIEMPO NO COTIZADO AL ISS HOY COLPENSIONES ENTIDAD EN LA QUE LABORÓ PERIODO COTIZADO DIRECCION SECCIONAL ADMINISTRACION JUDICIAL ANTIOQUIA 1 al 25 de septiembre de 1986, desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 4 de enero de 1987 y el 26 de enero de 1987 al 26 de enero de 1995 (471.85 semanas) DIRECCION SECCION FISCALIA GENERAL DE LA NACION SECCIONAL QUIBDO 27 de enero de 1995 hasta el 7 de diciembre de 1999 (250,14 semanas) DEFENSORIA DEL PUEBLO 3 de diciembre de 2001 hasta el 1 de octubre de 2003 (94,14 semanas) TOTAL: 816,13 semanas 42.
En el presente asunto, se observa que el A quo ordenó la reliquidación de la mesada pensional del señor Edisson Alberto Booder Valencia aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75,5% a partir del 29 de octubre de 2021, al considerar que se debió incluir en el cómputo de semanas cotizadas el periodo laborado por aquel en la Procuraduría General de la Nación entre los años 2003 y el 2009 para un total de 1.660 semanas. 43.
Por su parte, la entidad demandada sostuvo que el actor solo acreditó 1.332 semanas, toda vez, que los tiempos de la Procuraduría General de la Nación no Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pueden ser contabilizados mientras no se realice el traslado de aportes desde la UGPP, lo que determina la discrepancia sobre el número de semanas válidas y la tasa de reemplazo aplicable en la liquidación pensional. 44.
Al examinar el contenido del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. SUB 112965 del 26 de mayo de 2020, se observa que Colpensiones aunque relaciona que se encuentran certificadas 1.336 semanas de servicio, únicamente computó los periodos con cotizaciones efectivas registradas en su sistema, dejando por fuera el tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación. 45.
En el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 5 de noviembre de 2024 se evidencia que el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2008 figura reportado por la Procuraduría General de la Nación con 0 semanas cotizadas, al igual que los meses de febrero a junio de 2009, mientras que solo el mes de enero de 2009 registra 4,29 semanas efectivas.
Lo anterior, permite inferir la correspondencia entre los tiempos incluidos en el acto administrativo de reconocimiento del beneficio pensional y los registros visibles en la historia laboral actualizada. 46. Al respecto, conviene precisar que el Consejo de Estado8 ha sostenido que el cálculo actuarial permite efectuar una estimación de los aportes para pensión que debieron hacerse por parte del empleador y que no se hicieron, y que, en todo caso, debe asumir para garantizar el pago de la prestación social a que tiene derecho o pueda tener derecho el trabajador.
Además, refiere que la finalidad del cálculo actuarial es computar el valor total de las semanas que debieron ser cotizadas para obtener el derecho a la pensión, de modo que las semanas laboradas y no cotizadas deben ingresar a la historia laboral para que, con ese capital, se garantice la cantidad de semanas exigidas por la ley que permitan configurar el respectivo estatus pensional del cotizante. 47.
Sobre la acumulación de tiempo de servicio laborado, dicha Corporación también ha sostenido que9: “(…) En ese sentido, esta Sala destaca que la acumulación de tiempo de servicio laborado, indistintamente de haberse realizado o no los aportes, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, como quiera que “el hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional”, máxime cuando la entidad de previsión puede repetir contra las entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados, para que cumplan con su obligación, ya sea a través de bono pensional o cuota parte (…).” 48.
En esa misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido que: “no son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Sentencia del 21 de octubre de 2021, Bajo radicado No. 23001233300020150013201(500516) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés, Sentencia del 27 de enero de 2022, Bajo radicado No. 70001233300020160036801 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, el pago de estos” 10. 49.
En consecuencia, el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 junio de 2009 equivalente a 295,57 semanas debe ser incorporado en la historia laboral del actor para efectos del cómputo de semanas, conforme a las pruebas obrantes y al tiempo efectivamente servido11, con lo cual se acredita un total de 1.601,7 semanas, cifra que corresponde al reporte más actualizado y refleja el tiempo real de aportes y servicio prestado por el demandante. 50.
Luego entonces, supeditar la reliquidación pensional a la realización del traslado de aportes por parte de la UGPP supondría una dilación injustificada en el reconocimiento pleno del derecho del actor. En consecuencia, se precisa que la entidad demandada Colpensiones, debe asumir la gestión necesaria para efectuar el cobro o compensación de los aportes correspondientes al periodo controvertido, sin que dicha carga pueda recaer sobre el afiliado.
La falta de traslado oportuna de cotizaciones no puede constituir un obstáculo para reconocer y liquidar correctamente la pensión de vejez, toda vez que dicha omisión no es imputable al trabajador y no puede afectar el goce efectivo de su derecho pensional. 51. Lo anterior teniendo en cuenta, que el carácter permanente de la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones tiene su fundamento en la garantía de la seguridad social establecida en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues, dicho carácter tiene como propósito permitir que el trabajador, ya sea asalariado o independiente según corresponda, acceda a los beneficios que otorga el sistema en cualquier momento, entre ellos, las prestaciones de naturaleza pensional, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos. 52.
Así pues, se encuentra acreditado que el actor cotizó un total de 1.601,7 semanas, lo cual permite aplicar una tasa de reemplazo incrementada en un 1,5% por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las 1.300 mínimas requeridas, hasta un tope del 80%. Con base en ese total, la tasa de reemplazo resultante equivale al 74%, por cuanto, supera hasta en 301,17 semanas el mínimo exigido por la norma, correspondiente a 6 bloques completos de 50 semanas que incrementa a 9 el porcentaje base del 65%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 53. se precisa que las 1,7 semanas restantes no conforman un nuevo bloque completo de 50 semanas, por lo tanto, no es viable adicionar un incremento de 1,5%. 54.
Conforme a lo expuesto y como quiera que en esta instancia se determinó que la mesada pensional del señor Edissonn Alberto Booder Valencia debe reliquidarse con una tasa de reemplazo equivalente al 74% del ingreso base de liquidación, se modificará el numeral tercero de la sentencia del 19 de agosto de 2025 proferida por e Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en dicho aspecto y se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2023 11 Ver constancias y certificaciones de tiempo servicio, anexos a la contestación de la demanda, Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas 55.
En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 56.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 57. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODFÍQUESE el numeral tercero de la sentencia del 19 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor EDISSON BOODER VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, reliquidar la pensión de vejez en favor del señor EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, tomando como ingreso base de liquidación el establecido en la Resolución No. SUB 112965 del 26 de mayo de 2020, y aplicando una tasa de reemplazo del 74%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 29 de octubre de 2021”.
SEGUNDO: Confírmese en todo lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001 EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.