Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 182 RADICADO: 27001333300120240009201 DEMANDANTE: YERLIN PEREA PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia de la reparación condicionada a que la detención sea arbitraria o desproporcionada – No basta la absolución para estructurar responsabilidad estatal/ TÍTULO DE IMPUTACIÓN – En el marco de la Ley 906 de 2004, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento excluye la falla del servicio/ DAÑO ANTIJURÍDICO – La privación de la libertad debe ser jurídicamente inadmisible para ser indemnizable – Se exige que el afectado no esté en el deber jurídico de soportarla, que afecte un interés jurídicamente tutelado y que el perjuicio sea cierto – En el caso concreto, aunque se acreditó la imposición de la medida de aseguramiento, no se configuró su antijuridicidad/ ELEMENTOS PROBATORIOS – No obran en el presente asunto las piezas esenciales del proceso penal que permiten conocer las razones de hecho y de derecho que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta.
La prueba aportada por la parte actora resultó insuficiente para acreditar la falla del servicio alegada, pues no se aportó la solicitud de imposición de la medida, el acta de audiencia ni la decisión del juez de control de garantías/ JUICIO DE IMPUTABILIDAD – Ante la ausencia de los elementos probatorios necesarios para evaluar la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, es posible establecer que la autoridad judicial hubiese actuado de manera arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no es posible imputarle responsabilidad al Estado por los hechos objeto de la demanda. 1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 100 del 22 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2.
La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Yerlin Perea Palacios, como consecuencia de una medida de aseguramiento que se prolongó por más de 6 meses, y que culminó con una sentencia absolutoria, luego de acreditarse la inexistencia de vínculos entre aquel y el grupo delictivo que se le atribuía apoyar.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las súplicas de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor Yerlin Perea Palacios y a su núcleo familiar (madre, hermanos y sobrinos), como consecuencia de la falla en el servicio derivada del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó la privación injusta de su libertad el 1 de agosto de 2013 en virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso en establecimiento carcelario dispuesta por el Juzgado Segundo de Garantías Bacrim de Quibdó, a solicitud del ente acusador. 5.
Asimismo, pretende que, como consecuencia de lo anterior, la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sean condenadas a reconocer y pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor Yerlin Perea Palacios y a su núcleo familiar, con ocasión a la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad a la que fue sometido durante 360 días, tras los cuales fue absuelto mediante sentencia No. 064 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento. 6.
En consecuencia, solicita que la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sean condenadas a pagar, a título de indemnización, los valores que se detallan a continuación por concepto de perjuicios morales y materiales. Perjuicios morales - El pago de la suma de $80 SMLMV a los señores Yerlin Perea Palacios, María Luisa Mosquera Copete, Johan Darío Perea Mosquera, Sari Luz Perea Mosquera, Jasmin Lucero Perea Perea, Jonnier Alejandro Perea Perea, Jefferson Perea Mosquera y Ana Emperatriz Mena Palacios, en calidad de víctima directa, cónyuge, hijos y madre de la víctima, respectivamente. - El pago de la suma de $40 SMLMV a los señores Mirian Elaines Perea Palacios, Edson Antonio Perea Palacios, Luz Esmeralda Perea Palacios y Neiva Bolivia Perea Palacios, en calidad de hermanos de la víctima. - El pago de la suma de $28 SMLMV a los señores Kevin Esteban Mosquera Perea, Yisi Gisela Martínez Perea, Ashley Nahomy Sierra Perea, Brayan Stwar Perea Palacios, Sebastián Mosquera Perea, Edson Jamid Perea Charcopa, Jandry Raid Perea Charcopa y Fedra Marlobis Perea Charcopa, en calidad de sobrinos de la víctima.
Daño emergente: - La suma de $30.000.000 correspondiente a los gastos en que incurrió el señor Yerlin Perea Palacios para su defensa técnica, incluidos los honorarios del jurista y su equipo de trabajo. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Lucro cesante: - Con ocasión de la privación de su libertad y la consiguiente cesación salarial y prestacional, se pretende el pago por lucro cesante correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el señor Yerlin Perea Palacios.
El ingreso promedio mensual como mototaxista fue de $1.800.000, y el cálculo de ingresos por el tiempo privado de la libertad, equivalente a 10 meses y 25 días, lo que asciende a la suma total de $19.500.000. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8.
El señor Yerlin Perea Palacios fue procesado por supuesta pertenencia a una banda criminal autodenominada “Águilas Negras o Renacer” dedicada a la extorsión, el homicidio y el narcotráfico, presuntamente en la zona del San Juan. Se indicó que el 24 de mayo de 2013, con fines de imputación, el Juzgado 01 de Garantías Bacrim de la ciudad de Medellín ordenó su captura.
Posteriormente, el 1 de agosto de 2013 ante el Juzgado Segundo de Garantías Bacrim de Quibdó, se le formuló imputación como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual cesó el 25 de junio de 2014 por vencimiento de términos. 9. Se indicó que el 19 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Yerlin Perea Palacios por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
La audiencia preparatoria se realizó el 29 de mayo de 2014, dando inicio posteriormente al juicio oral en las fechas 22 de agosto y 5 de diciembre de 2014, continuando con la práctica de pruebas de ente acusador durante los días 4 de febrero y 9 de julio de 2020, y la práctica de pruebas de la defensa y alegatos de conclusión el 13 de octubre y 26 de noviembre de 2021. 10.
Por último, el 29 de julio de 2022, mediante sentencia 064, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Yerlin Perea Palacios al considerar que las pruebas practicadas durante el juicio oral resultaron insuficientes para demostrar su responsabilidad penal. Aunque se reconoció la existencia de la banda delincuencial “Renacer o Águilas Negras” desde 2012 en los municipios de Tadó e Istmina, no se logró establecer con certeza su pertenencia a la misma, destacando su alegada inocencia. 11.
En ese orden, la parte actora indicó que el Juez concluyó que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba al señor Yerlin Perea Palacios, ya que no presentó testigos directos capaces de demostrar su participación en los hechos, debiendo por ello absolverse por ausencia de certeza probatoria. Asimismo, se afirmó que el señor Erlin Javier Arroyo, alias “Polocho”, integrante reconocido de la banda y privado de la libertad, negó conocer al acusado o que este tuviera vínculo alguno con la organización. Por lo tanto, a pesar de haber recuperado su libertad el 25 de junio de 2014 por vencimiento de términos, el señor Perea Palacios sufrió la aflicción de estar injustamente privado de su libertad durante un período de 10 meses y 25 días, permaneciendo alejado de su familia, amigos y allegados.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 12. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL al ejercer su derecho de defensa y contradicción, sostuvo que la desvinculación penal o la absolución definitiva del acusado por sí sola no es suficiente para establecer la responsabilidad del Estado en cabeza de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que corresponde a los accionantes acreditar los presupuestos legales del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia: el daño, el hecho generador y un nexo de causalidad que permita imputar el perjuicio a la conducta del agente generador, evidenciando irregularidades, arbitrariedades o actuaciones ilegales de los operadores de justicia que configuren una falla en el servicio que el señor Yerlin Perea Palacios no estaba obligado a soportar. 13.
Adicionalmente, se precisó que en el caso concreto no resulta viable atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad demandada por los presuntos perjuicios reclamados por la parte actora, dado que del análisis del caso no se evidencia un nexo causal entre dichos perjuicios y la actuación de esta que permita sostener la existencia de una injusticia en la medida de aseguramiento alegada.
Indicó que el señor Yerlin Perea Palacios recuperó su libertad como consecuencia de las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento, que decretó su absolución, por lo que no puede predicarse responsabilidad a su cargo. 14. Asimismo, destacó que la falta de pruebas por parte del ente fiscal determinó la libertad del señor Yerlin Perea Palacios, evidenciándose la obligación de esta de presentar ante el juez de garantías una investigación respaldada con elementos que no dejaran dudas sobre la responsabilidad del sindicado.
En consecuencia, concluyó que el demandante no demostró que el daño antijurídico sufrido le sea imputable a la entidad, dado que no se acreditó falla del servicio al imponer la medida de aseguramiento dentro del proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, siendo su libertad producto del fenómeno de prescripción de la acción penal1, sin certeza sobre su responsabilidad o inocencia en la comisión del delito. 15.
En virtud de lo anterior, la entidad demandada propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de nexo causal, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, hecho exclusivo y determinante de un tercero e innominada. 16. Por su parte, la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, indicando que su actuación se ajustó a lo previsto en la Constitución Política de Colombia y en las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
En tal sentido, no es procedente predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni atribuir error o privación injusta de la libertad al señor Yerlin Perea Palacios. 17. Adicionalmente, indicó que la conducta del señor Perea Palacios era reprochable y ameritaba investigación penal, toda vez que con su actuar vulneró preceptos del ordenamiento penal.
En consecuencia, correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación para garantizar que el delito consumado no quedara impune, actuación que se llevó a cabo conforme a derecho, en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución 1 Corresponde a una transcripción literal de algunos apartes de la contestación efectuada por la Rama Judicial.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía y las normas sustanciales y procedimentales aplicables en ese momento. 18.
Finalmente, indicó que la exoneración de responsabilidad del señor Yerlin Perea Palacios no constituye razón suficiente para que la Fiscalía deba responder por el daño antijurídico alegado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 19. En virtud de ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijuridico, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal y genérica.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 20. Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que la absolución del señor Yerlin Perea Palacios en la justicia penal no se debió a que el hecho no existió o la conducta fuera objetivamente atípica, sino a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Indicó que en un sistema acusatorio no le es exigible al Fiscal ni al Juez con función de garantías determinar en etapas tempranas de la investigación penal si el imputado ejecutó la conducta, pues tales determinaciones solo pueden definirse en la contradicción probatoria durante un juicio oral. Por ello, no en todos los casos de absolución penal corresponde imponer responsabilidad estatal, siendo necesario estudiar cada caso bajo el título de imputación de responsabilidad subjetiva- falla del servicio. 21.
En efecto, el A Quo precisó que no se encontró elemento probatorio alguno que acreditara la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial en el proceso penal seguido contra el señor Yerlin Perea Palacios bajo el radicado No. 27001610000020230004400. Indicó que, según la sentencia penal, aquel fue declarado persona ausente y enfrentó el juicio en libertad, y que no se acreditó que hubiera estado privado de la libertad en algún centro penitenciario o de reclusión habilitado por el Estado durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y el 25 de junio de 2014, como lo alegó la parte demandante.
Por último, destacó que conforme al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan el efecto jurídico pretendido, y dado que el extremo activo de la Litis no probó los hechos alegados, concluyó que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 22.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el A quo contradice pruebas documentales y judiciales que acreditan la captura, la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural y el tiempo de permanencia en establecimiento penitenciario del señor Perea Palacios.
Sostuvo que en la providencia recurrida hay errores de apreciación probatoria al omitir pruebas relevantes y aplicar de manera incorrecta la carga de la prueba, conduciendo a una decisión que desconoció derechos constitucionales fundamentales de aquel. 23. Asimismo, indicó que el fallo trasladó indebidamente a la parte demandante la carga probatoria que corresponde al Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Una vez acreditada la existencia de la detención y la absolución, opera la presunción de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, correspondiendo a la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Nación demostrar que el ciudadano estaba obligado a soportar la medida o que se trataba de una hipótesis de exclusión de responsabilidad. 24.
Adicionalmente, manifestó que la medida de aseguramiento se sustentó en inferencias y conjeturas sobre una supuesta vinculación del señor Perea Palacios a una organización criminal, sin que la Fiscalía aportara prueba directa que confirmara tal conexión. Durante el proceso penal, varios testimonios descartaron cualquier relación de aquel con la organización criminal investigada, incluyendo declaraciones de miembros de esta que negaron conocerlo.
En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó lo absolvió evidenciando que la investigación y la privación de libertad se basaron en elementos precarios provenientes de terceros y no en un comportamiento doloso o gravemente culposo del procesado. Actuaciones en segunda instancia 25. Mediante auto interlocutorio No. 361 del 4 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES 26. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 27. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad del señor YERLIN PEREA PALACIOS la cual consideran injusta y que se dio dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, el cual finalizó con sentencia absolutoria, o sí por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, deben negarse las súplicas de la demanda y por ende confirmarse la sentencia recurrida?.
Tesis de la Sala 28. La Sala modificará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: (i) se declararán no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero propuestas por la Nación – Rama Judicial, (ii) se declarará probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación y (iii) se declararán probadas las de falta de nexo causal e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración planteadas por la Rama Judicial.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 29. Por otra parte, la Sala confirmará la decisión de negar las súplicas de la demanda, al considerar que las pruebas obrantes en el expediente no permiten establecer las razones que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento al señor Yerlin Perea Palacios por parte del juez de control de garantías, ni acreditar que dicha decisión haya sido arbitraria, irrazonable, desproporcionada o contraria a derecho.
En consecuencia, al no demostrarse la existencia de una falla en la prestación del servicio judicial ni la configuración de un daño antijurídico imputable a la administración, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad alegada. La Responsabilidad del Estado por privación injusta de La Libertad 30.
En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios2. 31.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 32.
Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época3 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2).
Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 33. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.
Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 2 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 3 Decreto 2700 de 1991.
“ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34.
Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado4 se cambió esta posición por una más flexible. El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 35.
Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 20195 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 36.
Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 37.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 38. En la noticia criminal de fecha 20 de marzo de 2012 se registró como indiciado al señor Yerlin Perea Palacios por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. En dicho documento se dejaron consignados hechos relacionados con la presunta vinculación del investigado con una organización criminal, así6: “(…) Con Oficio No. S-2012 -023278 AVIDH -INDIH, de fecha 20 de marzo de la anualidad, suscrito por el Teniente Coronel Wilson Vergara Cetina, Jefe Área Investigativa Delitos contra la Vida, los DDHH y el DIH, quien pone en conocimiento que el señor HEBER RIVAS CUESTA, alias PERANCHO, integrante de la organización criminal RENACER, aportará información referente a la identificación de cada uno de los integrantes, accionar delictivo y caletas de armamento de esta organización criminal.
(…)” 39. Posteriormente, en el informe de investigación de campo del 23 de abril de 2013, se hizo referencia a labores técnicas sobre una línea telefónica desde la cual se identificó a un integrante de la banda criminal conocido como alias “El Zorro”. Se advirtió que esta persona dedicada al mototaxismo en el municipio de Istmina, al parecer trasladaba a otros miembros de la organización para facilitar actividades delictivas.
En ese contexto, se dejó constancia de una comunicación interceptada y una entrevista realizada, así7: (se transcribe incluidos errores): 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado.
Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. 6 Visible a índice 11 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “17Recepcion memor_PRUEBA1PDF(.pdf) NroActua 11” páginas 2-4 7 Visible a índice 11 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “17Recepcion memor_PRUEBA1PDF(.pdf) NroActua 11” páginas 5-16 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) FERNANDO llama a alias POLOCHO y le pregunta que si ya le llevaron esa Vaina ahí POLOCHO que le están trayendo uno y FERNANDO así sea uno lo que sea y sitien uno ahí que se venga, dígale a ese man que se venga a panamá que panamá llegue aquí con la mercancía lo que tenga en la mano que la traiga el poquito que sea que lo traiga sí, yo le voy a decir a estos manes que la mercancía esta allá donde estábamos anoche, para que estos manes de una vez se venga y estos manes arranque para allá de una vez, porque yo no soy capaz de ir así como estoy y POLOCHO le dice por eso ósea que eso es solo para que el man vea, aja para que el man se vaya de aquí y para que este panamá se vaya con el man de aquí con el man que ya sabe dónde llegar porque panamá estuvo, ha panamá y POLOCHO dice que panamá no estuvo anoche allá y FERNANDO que se venga Panamá con Richard y Miley y otros que se vayan de una vez derecho para ahí y esperen a los manes estos manes de y meten a vallenato de una vez para allá POLOCHO le dice que ya le manada a Panamá y Richard para que le esplique que es lo que van hacer FERNANDO porque el man ya está que llega a acá a la casa y no lo que los manes solo tiene que hacer es irse con vallenato y que le dígale a Richard de una vez que yo no va a ir y que va a ir Panamá que panamá es el dueño de la mercancía y panamá le va decir al man que la mercancía la dejamos guardada allá anoche y Panamá se vaya con Richard y el man de aquí POLOCHO le dice que necesitaba a Richard para que lleve a Milton allá en la moto FERNANDO y no tiene en que ir más y Miley no tiene también no va y entonces a quien más pues POLOCHO que panamá se fuera FERNANDO pero panamá no conoce polocho bueno voy hablar con panamá y ya se lo mando FERNANDO a si es el zorro el mismo de la moto taxi sí, QUE ZORRO si sabe dónde es, QUE ZORRO lo lleve de una vez a panamá que venga panamá solo y la mercancía y se venga CON ZORRO y que estos manes arranquen de una vez.
(…) ENTREVISTA DE JHON STIVEN MOSQUERA COPETE El día 22 de enero de 2013 en la instalación de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Medellín, se procedió a realizar entrevista con el testigo JHON ESTIVEN MOSQUERA COPETE, no sin antes dejar presente la credibilidad del testimonio del entrevistado, teniendo en cuenta que hizo parte de las extintas autodefensas que operaron en el Departamento de Antioquia y del Chocó y por el cual está condenado, muchos de los compañeros eran oriundos del Chocó y a pesar de haberse desmovilizados siguieron delinquiendo, con una nueva banda criminal autodenominada Águilas Negras o Renacer, el testigo manifiesta lo siguiente alias "ZORRO”, lo conozco desde niño ya que el papá era agricultor y vivía más abajo del tapón, eso es un corregimiento del municipio de Tadó, y desde hace mucho tiempo lo conozco, de él supe que hacía parte de la banda criminal Águilas Negras o Renacer ya que el andaba mucho con alias CUTO también participaba en barias actividades delictivas, él era el encargado de hacer inteligencia en lo que era averiguar que personas hacían parte del bando contrario o sea LOS RASTROJOS, también se encargaba de averiguar que comerciantes eran los que pagaban vacunas al bando contrario, una vez él tenía la información se la daba a conocer sus comandantes CAPACEÑO, para que el diera la orden de asesinar a las personas que hacían parte o colaboraban a los Rastrojos, él en las Águilas debe llevar 4 o 5 años aproximadamente, vive en el barrio popular del municipio de Tadó, también esta persona le observe cargar armas de fuego un día en un paseo llevo un 38 largo, al preguntarle al testigo por la descripción de alias ZORRO esta persona Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co manifestó "El Zorro es un poco robusto, de 1,60 de estatura, chocoano de unos 30 a 35 años, el cabello es apretado, ojos color negro.
El día 29 de octubre de 2012 en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL se realiza entrevista al señor ALVARO JOSÉ CUELLO MORALES, Es importante anotar que la credibilidad de este testigo es confiable, teniendo en cuenta que hizo parte de las extintas autodefensas que operaron en el Departamento de Antioquia y del Chocó, muchos de los compañeros eran oriundos del Chocó y a pesar de la desmovilización siguieron delinquiendo, con una nueva banda criminal autodenominada Águilas Negras o Renacer, en su entrevista manifiesta que alias "EL ZORRO" pertenece a la organización delincuencial estuvo involucrado en el homicidio de unas personas que se encontraban negociando una droga, informa que EL ZORRO era el encargado de guiar a los sicarios ya que era Rapimotero (…)”. 40.
Aunado a lo anterior, en el referido informe se indicó que era necesario conectar los audios en donde se menciona a alias “El Zorro” con la posible identificación extraída de la base de datos de la Sijín del Chocó, para corroborar si se trataba del mismo. Por esta razón, precisó que se realizó reconocimiento en banco de imágenes con testigos que tuviesen conocimiento del tema organizacional y de la composición de esa banda criminal denominada “Renacer”.
En ese sentido refirió lo siguiente: (se transcribe incluidos errores) “(…) El día 23 de enero de 2013 con el Testigo JHON STIVEN MOSQUERA COPETE identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.799.528 expedida en Quibdó Chocó, el cual reconoció la imagen Nro. 22 a quien conoce con el alias de EL ZORRO, una vez verificada la ficha de individualización corresponde al nombre de YERLYN PEREA PALACIOS identificado con cédula de Ciudadanía Nro. 82.361.147, según lo manifestado por el testigo manifiesta que esta persona es la encargada de hacer inteligencia a personas que colaboran con los otros grupos al margen de la ley que operan en el municipio de Tadó como el seguimiento a posibles víctimas que van a ser asesinadas.
Se solicitó mediante oficio S-2013-00853 de fecha 26 de febrero de 2013 al jefe del área de policía científica y criminalística enlace de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Ciudad de Bogotá, copia de las tarjetas decadactilares y registros fotográficos de quince (15) personas, entre ellos YERLYN PEREA PALACIOS; obteniendo dicho documento y su registro fotográfico, como lo podemos relacionar a continuación: (…) ACTOS CRIMINALES EN LOS QUE AL PARECER ESTA INMERSO ALIAS "EL ZORRO" Entre las líneas celulares autorizadas por ese despacho para sus interceptaciones, se encuentran la utilizada por el sujeto conocido con los alias de "POLOCHO", se trata de ERLIN JAVIER ARROYO MOSQUERA, CC.
Nro. 11.809.968 quien lidera la Banda Criminal Renacer en el Departamento del Chocó, impartiendo órdenes, así como recibiendo el parte de algunas actividades delictivas, realizadas por los demás integrantes de la organización, entre ellos alias EL ZORRO quien corresponde al nombre de YERLYN PEREA PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía nro. 82.361.147 de Tadó. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Entre las informaciones obtenidas por medio del control de sus comunicaciones, se pueden resaltar las siguientes conversaciones, las cuales dejan entrever la actividad delictiva que ejerce dentro de la Banda, su jerarquía, la coordinación y despliegue para la ejecución de la conducta punible como lo son el homicidio y tráfico de estupefacientes entre otros, así (…)”. 41.
Agotada la etapa investigativa, el día 2 de agosto de 2013 la Fiscalía General de la Nación presentó ante el juez penal competente el escrito de acusación contra el señor Yerlin Perea Palacios, del cual se extrae lo siguiente8: (se transcribe incluidos errores) “(…)
HECHOS: De interceptar legalmente 54 teléfonos celulares y de recibirle declaración a 13 personas, se pudo establecer que: En el Departamento de Chocó delinque una Banda Criminal o grupo delictivo organizado autodenominado "RENACER" o "AGUILAS NEGRAS" que actualmente está asociado a la BACRIM "URABEÑOS", el cual se dedica, esencialmente, a la Extorsión, al Homicidio y al Narcotráfico.
De ese grupo delictivo organizado se tiene conocimiento que, cumple los parámetros para ser calificado como tal, conforme a la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada, aprobada el 15 de Noviembre de 2000, incorporada a la Legislación Colombiana mediante la Ley 800 del 13 de Marzo de 2003 y refrendada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-962 del 21 de Octubre de 2003, parámetros que en resumen son: - Tener tres o más miembros, quienes deben presentar continuidad en su condición de integrantes del grupo, es decir, éste no puede tener una conformación fortuita; pues, se requiere su existencia durante cierto tiempo.
Contar con una estructura desarrollada, o sea que, los miembros del grupo deben tener asignadas unas funciones formalmente definidas para poder actuar concertadamente Que el propósito del grupo sea cometer varias veces un delito o varios delitos graves, entendiendo por graves aquellos cuya pena máxima sea de cuatro años de prisión o más; pero, ese propósito debe ser permanente, nunca puede ser inmediato porque no podríamos hablar ya de grupo delictivo organizado sino del fenómeno de la coautoria para cometer un solo delito.
Que el fin último del grupo sea obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los 54 teléfonos celulares legalmente interceptados son los siguientes: (…) GRUPO ZONA DEL SAN JUAN 8 Visible a índice 11 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “17Recepcion memor_PRUEBA1PDF(.pdf) NroActua 11” páginas 57-63 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) RUPTURA PROCESAL: Esta carpeta es una ruptura del asunto matriz 27-001-60-08769-2012-00039, destacando que, el caso central se tramita contra 26 imputados y que la ruptura se hace porque unos han aceptado cargos y otros no, lo que implica que para cada quien deba hacerse una ruptura procesal a fin de evitar que unos procesados se afecten con la suerte judicial de otros; pero, el caso sigue siendo solo uno, el matriz.
FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN: La acusación se hace por ser presunto autor del delito consumado de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, el cual describe y sanciona el art. 340-2 del cp con pena de prisión de 8 a 18 años y pena de multa de 2700 a 30000 SMLMV (…)”. 42. Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de conocimiento absolvió al señor acusado Yerlin Perea Palacios de las condiciones personales, civiles y sociales por el delito de concierto para delinquir agravado, teniendo en cuenta lo siguiente9:(se transcribe incluidos errores) “(…) De cara al pliego acusatorio y demás, premisas traídas al juicio, debemos manifestar que ninguno de los medios de conocimiento fue objetado por las partes e interviniente, y tampoco se advierte por parte de este estrado ilegalidad o ilicitud alguna, por lo cual se concluye con base en las probanzas practicadas e incorporadas en la audiencia del juicio oral de manera legal, que frente a la Tipicidad del tipo penal enrostrado al acusado, en realidad la Fiscalía no demostró la comisión del delito de concierto para delinquir, solicitando absolución a favor del procesado.
Tenemos que, sí la fiscalía solicita absolución por el delito de concierto, pues a pesar de que se demostró la existencia de la banda Criminal Renacer o Águilas Negras, sin embargo, no se logró demostrar la responsabilidad del señor YERLIN PEREA, es decir, que no se puede derivar una autoría. Por tanto, se advierte, que, a pesar de las pruebas traídas al juicio, por parte del ente acusador estas no fueron suficientes lo cual, genera la duda y en consecuencia esta se debe resolver en favor del encartado.
Es la manera cómo ocurrieron los hechos la q permitió concluir a esta falladora q el aquí acusado, no tomó parte del delito contra la seguridad publica lo cual acertadamente justifica su no responsabilidad. (…) Descendiendo al caso en estudio, los testimonios rendidos en el juicio, primero por el señor Jhon Stiven Mosquera Copete, ex integrante de la organización criminal renacer, este reconoció al procesado Yerlin Perea Palacios, como integrante de la organización los urbeños, dijo que no vio al procesado 9 Visible a índice 11 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “17Recepcion memor_PRUEBA1PDF(.pdf) NroActua 11” páginas 76-91 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co participar en acciones delictivas, escuchó que había participado en un homicidio pero no le consta, el Investigador de la Fiscalía, que identifican al acusado como integrante de la estructura criminal Renacer o Aguilar Negras de acuerdo con las entrevistas rendida por el señor Jhon Stiven Mosquera.
Dichas entrevistas no pueden ser tenidas en cuenta ya que la fiscalía no presentó a los testigos directos de ese hecho, se trata entonces de una prueba de referencia y como bien conocemos no se puede fundamentar una sentencia con prueba de referencia. (…) Considera esta instancia, que, al absolver el interrogatorio, los investigadores de la fiscalía hicieron referencia a lo que percibieron al momento de recepcionar las entrevistas de los exintegrantes de la bacrim, más no con estos, deben ingresar en si las entrevistas rendidas, sino que debió el ente acusador traer al juicio a los testigos directos.
Sin embargo, ello no ocurrió, a excepción del caso del señor Jhon Stiven Copete. Testigo que no le ofreció claridad a la judicatura con su declaración, además la fiscalía se limitó en su labor investigativa, es decir, que no ahondó para demostrar y corroborar el dicho de este testigo. luego entonces, de las pruebas practicadas en el juicio surge para el despacho una duda probatoria la cual debe ser resuelta en favor del procesado, tal y como lo solicitaron las partes.
Ello no permite inferir, que sea motivo para endilgarle una conducta típica, y mucho menos la antijuridicidad de la misma, conllevando a la afectación de la norma procesal penal y atentar contra los derechos del procesado y que se encuentran comprendidos en la norma constitucional. Hasta aquí, podemos afirmar que el comportamiento realizado por el acusado, no está lesionando ni creando un riesgo efectivo al bien jurídico tutelado de la seguridad pública, la cual no se ve alterada con su actuar de esta manera.
Al analizar los testigos presentados por la defensa, estos fueron enfáticos en manifestar que conocieron de vista y trato al señor Yerlin Perea Palacios, que se dedicaba a la ramito, que nunca lo escucharon en ninguna situación ilegal. (…) En atención a esto, si es que en el desarrollo del proceso no aparece evidencia concreta respecto de la comisión del delito, lo que cabe por mandato constitucional es absolverse al imputado.
No hubo una actividad probatoria suficiente. Aquí precisamos que no es lo mismo que la sentencia se funde en la certeza a que lo haga en la duda probatoria. Así las cosas, pese a que se aceptara contrario a lo decidido anteriormente, que se probó la materialidad de la conducta por la cual se acusó, en este caso, milita prueba en contrario que debilita la presunción contendida en este tipo de peligro presunto y que la desvirtúa, mostrando de manera razonable que al no describir el comportamiento concreto realizado por el acusado, no está lesionando ni creando un riesgo efectivo al bien jurídico tutelado de la seguridad pública, la cual no se ve alterada con su actuar de esta manera.
Además, se debe demostrar la lesividad de la conducta desplegada por el acusado, tal situación no se observa porque no se evidenció un acuerdo de voluntades como el exigido en la norma, con los testigos presentados por la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fiscalía, no se observa el actuar ilegal o contrario a derecho realizado por parte del acusado.
Siendo así, la conducta del señor YERLIN PEREA PALACIOS, no deviene en antijurídica y por esta razón tendría también que absolverse. La exigencia de conocimiento más allá de toda duda razonable para proferir sentencia condenatoria es lo que hace que en caso de que tal conocimiento no exista, como en este, se deba absolver. (…)”. 43.
Establecido lo anterior, en aras de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación, la Sala analizará de manera ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
El daño antijurídico 44. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 45.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, que: i) el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 46.
Conforme la valoración efectuada en el presente asunto, es claro para la Sala que el daño alegado está acreditado, pues el señor Yerlin Perea Palacios estuvo privado de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado y en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. Imputación 47.
Establecida la existencia del daño, considera la Sala que, con el fin de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se hace necesario precisar que de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la medida de aseguramiento impuesta al señor Yerlin Perea Palacios fue proferida en vigencia de la ley 906 de 2004, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación no está legitimada por pasiva en el presente asunto, dado que la función de decretar dicha medida para la época de los hechos, le correspondía al Juez de Control de Garantía. 48.
Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación debe solicitar al Juez de control de garantía la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co imposición. Debido a que el ente investigador se limita a solicitar la imposición de la medida y es el juez de garantías quien decide si la decreta o no, por lo tanto, en el caso de declararse la responsabilidad del estado, el daño causado por tal decisión debe imputársele a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL. 49.
Determinado lo anterior, procederá la Sala a analizar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor YERLIN PEREA PALACIOS fue legal, razonable y proporcional. 50. Al respecto, debe precisarse que, el carácter injusto de la privación de la libertad se analiza a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. 51.
En ese orden de ideas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 52.
Aunado a lo anterior, la Sala considera oportuno aclarar que, el hecho de que ciertos elementos materiales probatorios puedan resultar suficientes para imponer una medida de aseguramiento, no implica que también lo sean para sustentar una condena penal, pues, en el primer escenario, no se busca establecer la responsabilidad del imputado, sino la procedencia de aquella medida, que es un mecanismo cautelar orientado a garantizar la presencia de aquel, conservar la prueba, mantener el estado de cosas como al inicio del trámite y a proteger a las víctimas. 53.
Ahora bien, en el presente asunto, conforme la valoración probatoria efectuada, se advierte que, si bien se acreditó que el señor Yerlin Perea Palacios fue vinculado a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, se le privó de su libertad, se acusó y posteriormente fue absuelto, lo cierto es, que no obra la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la audiencia preliminar, ni el acta de dicha diligencia en la que el Juez con funciones de control de garantías decidió imponer la referida medida; ni se probó que la parte actora los haya solicitado como prueba, siendo necesario tales elementos de prueba, para conocer las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad de aquel. 54.
Lo anterior se evidencia en que, si bien en el expediente obran diversos documentos como informes de investigación, entrevistas, registros de audiencias de control posterior de interceptación, solicitudes de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre otros documentos, dichos elementos no contienen de manera íntegra ni detalla las motivaciones y fundamentos jurídicos de las decisiones adoptadas por el Juez Penal con funciones de control de garantías. 55.
Aunado a ello, contrario a lo alegado por la parte recurrente, tampoco obra en el expediente digital que se encuentra disponible en la plataforma SAMAI, prueba que permita establecer el periodo en el que el señor Yerlin Perea Palacios estuvo privado de la libertad, ni en qué establecimiento penitenciario estuvo recluido, elementos requeridos para acreditar la afectación objetiva o subjetiva que el daño alegado le produjo a él y a su núcleo familiar, ya que en la práctica no se Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co indemnizan los eventos dañosos, como tal, sino también las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada. 56.
En ese orden de ideas, ante la ausencia de tales piezas del proceso penal, resulta imposible para la Sala analizar la supuesta falla del servicio endilgada a la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, relacionada con la presunta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada previo a la adopción de tal decisión, es decir, no es dable determinar si el Juez con funciones de control de garantías incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de imponer la medida privativa de la libertad, y así establecer si las razones que lo motivaron, fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la misma fue legal o no, lo cual es necesario en aras de determinar si la detención de aquel fue injusta o no. 57.
Lo anterior, permite concluir sin dubitación alguna, que la parte actora desatendió la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico de probar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, pues del escaso material probatorio obrante en el proceso no se vislumbra arbitrariedad alguna en la determinación adoptada por la Rama Judicial a través de uno de sus agentes, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor YERLIN PEREA PALACIOS. 58.
En efecto, no puede pasar desapercibido que la parte demandante no allegó prueba alguna que permitiera acreditar la falla en la prestación del servicio por parte de la Nación – Rama Judicial, relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento. En el expediente únicamente obran algunas piezas documentales que resultan insuficientes para demostrar los hechos alegados, pues ni siquiera permiten establecer con certeza el tiempo durante el cual el señor Yerlin Perea Palacios estuvo privado de la libertad, ni el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que habría estado recluido, como se afirmó en la demanda. 59.
Adicionalmente, no se aportaron los elementos de convicción que fueron presentados por el ente investigador ante el Juez de Control de Garantías, para solicitar la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento. Lo anterior resulta relevante, dado que es a partir de ese momento cuando se restringe el derecho a la libertad del imputado, y por tanto, se hace indispensable contar con los fundamentos que sustentaron dicha decisión para evaluar la eventual existencia de una falla en el servicio judicial. 60.
En este punto, conviene recordar que, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. 61.
Los principios arriba referidos están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. 62.
Por último, cabe precisar que, aunado a lo expuesto, en el presente asunto no se acreditó que los demandantes ostentaran la condición de sujetos de especial protección constitucional que ameritara un análisis probatorio adicional. 63. En virtud de lo anterior, se impone para la Sala modificar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, (i) declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero propuestas por la Nación – Rama Judicial, (ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, (iii) declarar probadas las excepciones de falta de nexo causal e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración propuestas por la Rama Judicial y (iv) negar las súplicas de la demanda.
La condena en costas 64. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 65.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 66. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 100 del 22 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor YERLIN PEREA PALACIOS Y OTROS contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Y en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero propuestas por la Nación – Rama Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120240009201 YERLIN PEREA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de falta de nexo causal, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración propuestas por la Nación - Rama Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIEGUÉNSE las súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.