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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2024-00102-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-11-26

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 184 RADICADO: 27001333300420240010201 DEMANDANTE: OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Aplicación de la Ley 33 de 1985 por haber ingresado al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 – Procede cuando se acreditan los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos.

En el presente asunto se cumplen los requisitos para el cumplimiento de la pensión de jubilación solicitada/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y a lo previsto en la Ley 91 de 1989 – La vinculación anterior al 27 de junio de 2003 determina la aplicación del régimen de jubilación ordinaria previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES DEL IBL – Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado establece que únicamente se incluyen los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieren realizado aportes – En el sub lite, solo debe incluirse la asignación básica. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” contra la sentencia No. 123 del 29 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado el 30 de julio de 2024 por la falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 30 de abril de 2024 por la señora Offir Cristina Caicedo Ramos, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante Sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 30 de julio de 2024, frente a la petición presentada el día 30 de abril de 2024, en cuanto le negó a la demandante Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Offir Cristina Caicedo Ramos el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, (ii) ordenar a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación de que tratan las leyes 33 y 62 de 1985, con una tasa de reemplazo correspondiente al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 7 de agosto de 2021 al 6 de agosto de 2022, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 7 de agosto de 2022, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pueda reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad territorial frente a la cual se hubiesen realizado los aportes por parte de la demandante, (iii) ordenar que las sumas reconocidas sean indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponden en calidad de pensionada, (iv) ordenar que las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia devenguen intereses, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA y (v) abstenerse a condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 30 de abril de 2024, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas devengadas a partir de 13 de junio de 2022.

Asimismo, pretende que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconocer y pagar los ajustes de valor correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo, así, como los intereses moratorios hasta la cancelación total de las sumas adeudadas. 5. De igual manera, solicita la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente.

Por último, requiere la condena en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7.

La docente Offir Cristina Caicedo Ramos nacida el 5 de junio de 1964 cuenta con más de cincuenta y cinco (55) años de edad y una amplia trayectoria en el magisterio. Afirmó que inició labores en el año 1991 en el Municipio de Quibdó y posteriormente prestó sus servicios en distintas entidades territoriales, entre ellas, Montebello, Granada y Vigía del Fuerte hasta su vinculación en provisionalidad en la Secretaría de Educación del Chocó ocurrida el 30 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2007 cuando fue nombrada en periodo de prueba y en propiedad a partir del 27 de diciembre de 2007 y ha trabajado de forma continua desde entonces y completando más de veinte (20) años de servicio oficial.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8. Indicó que, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria con efectos desde el 13 de junio de 2022.

Sin embargo, le fue negada con base en la ley 812 de 2003. Insiste en que su vinculación al servicio docente se produjo antes del 23 de junio de 2003 y como cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicio, tiene derecho a la referida pensión, conforme al régimen anterior aplicable al personal docente. Normas violadas y concepto de la violación 9.

La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 10. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. (…)”. Contestación de la demanda 11. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, el tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta, puesto que corresponde a servicios prestados bajo la modalidad de orden de prestación de servicios desde el año 1992, vínculo que tiene naturaleza civil y no laboral. 12.

Indicó, que en el presente asunto se configura una ruptura del principio de congruencia, en la medida en que no existe correspondencia entre el derecho reclamado en la actuación administrativa cuya nulidad se solicita y las pretensiones formuladas en la demanda. También explicó, que en la petición inicial se solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación, sin hacer referencia alguna a una pensión por aportes que constituye el fundamento de la acción judicial. 13.

Conforme lo anterior, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la sentencia impugnada 14.

Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó determinó que la actora inició su vinculación al servicio educativo como docente el 16 de septiembre de 1991 en el municipio de Quibdó, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual empezó a regir el 27 de junio de ese mismo año. Asimismo, precisó que aquella cuenta con más de veinte (20) años y medio de servicio, todos desempeñados en calidad de docente, ya sea bajo contrato o mediante nombramiento, circunstancia que fue debidamente certificada por las entidades territoriales competentes. 15.

En virtud de lo anterior, y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable, el A quo concluyó que, al haberse vinculado al servicio educativo antes del 27 de junio de 2003, consideró que la accionante no se encuentra amparada por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, sino por el régimen especial del Magisterio, regulado por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la docente ingresó al servicio educativo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se encuentra sometida a las condiciones y requisitos allí previstos.

Sostuvo que, según lo acreditado en el expediente, aquella no contaba con el número de semanas exigidas para acceder a la prestación reclamada, pues para el año correspondiente se requerían al menos 1.300 semanas, en consecuencia, considera que no se vulneraron sus derechos, dado que no cumple con el mínimo requerido para ser beneficiaria del régimen del magisterio. 17.

Precisó que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 solo deben incluirse los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Por tanto, no es posible incluir factores diferentes a los expresamente señalados en dicha norma. 18.

De igual forma, manifestó que, según los antecedentes administrativos, el 26 de febrero de 2007 la docente se posesionó en propiedad ante la Secretaría de Educación, vínculo que continúa vigente. Esto demuestra que su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, razón por la cual no resulta aplicable la Ley 33 de 1985, como lo consideró el A quo al tomar como referencia el año 1991. 19.

Por otra parte, adujo que los contratos de prestación de servicios no configuran una relación laboral, en la medida en que se trata de acuerdos celebrados para el desarrollo de actividades temporales y autónomas, sin subordinación ni dependencia del contratista frente a la entidad pública, lo que impide asimilarlos a un vínculo legal o reglamentario.

Además, precisó que se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. 20. En relación con la prescripción, la demandada indicó que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas pensionales sí prescriben conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1848 de 1969, de modo que solo se reconocen las causadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación. Agregó que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez y por igual término. 21.

Por último, respecto a la condena en costas, la entidad argumentó que el artículo 188 del CPACA no impone al juez la obligación de condenar, sino que le otorga la facultad discrecional de pronunciarse sobre su procedencia, por lo que solicitó revocar la presunta condena impuesta en primera instancia. Actuación de segunda instancia 22.

Mediante auto interlocutorio No. 357 del 29 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 24. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si a la señora Offir Cristina Caicedo Ramos le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, computando como tiempo de servicio, el periodo en el que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicio o sí por el contrario, de las pruebas arrumadas al plenario es dable inferir que no cumple con los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado y por tal razón, debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 25. La Sala modificará la decisión de primera instancia, en la cual, se concedió las súplicas de la demanda, al considerar que la fecha en que la demandante adquirió el estatus pensional fue el 24 de septiembre de 2022, fecha en la que acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de jubilación reclamada y no el 7 de agosto de 2022, como lo dispuso el A quo. 26.

Y en lo demás se confirmará la providencia recurrida. Por cuanto las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que le asiste derecho a la actora a la pensión de jubilación en los términos solicitados, pues el tiempo de servicio docente prestado a través de contratos de prestación de servicio sí puede ser contabilizado con el laborado a través de una relación legal o reglamentario o un contrato de trabajo.

Lo anterior, conforme lo ha sostenido de manera reiterada el Consejo de Estado de que ese periodo corresponde a las labores propias de un docente oficial, lo que permite que se le pueda reconocer la existencia de una relación laboral, para efectos exclusivamente pensionales. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27.

Adicionalmente, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la interrupción o suspensión en la prestación del servicio docente no constituye obstáculo para determinar el régimen pensional aplicable, se debe tomar la fecha de la primera vinculación aun cuando existan periodos de discontinuidad. 28.

Además, el A quo determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida debía calcularse únicamente con la asignación básica mensual en aplicación de la Ley 62 de 1985 y de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. Asimismo, se abstuvo de imponer costas procesales en primera instancia, motivo por el cual se encuentra infundada la inconformidad planteada por la parte recurrente sobre este tópico.

El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación 29. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, es válido afirmar que la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios. 30.

Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral. 31.

Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores no sería regulada por la citada ley, así: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. 32. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 33.

La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. 34.

De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 35. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes. 36.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6º. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)». 37. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida en el radicado No. 2002-0594, señaló: “(…) De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.

Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». 38.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. 39.

De igual manera, previó la citada disposición normativa que los docentes que se vincularán a partir de su vigencia serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 40. El referido artículo fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia C-369 de 2004, expresó: “Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad.

Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.

Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.

Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”. 41.

En igual sentido, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, consagró: “Artículo 1º. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(…)”. 42. Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º, consagra: “Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

(Resaltado y subrayas fuera del texto original). 43. Entonces, a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios. 44.

En ese orden de ideas, es válido afirmar que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad. 45.

Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: “ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. 46. Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del citado artículo: “(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”.

La ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «(p)or el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988», que lo derogó, establece la prestación en los siguientes términos: “Artículo 1º.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. 47.

Conforme lo anterior, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes requisitos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. 48.

En cuanto al monto de la pensión de jubilación por aportes, el artículo 8º ibídem establece que será el equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la Ley. 49.

En este punto, la Sala considera oportuno precisar, que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20181 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al fijar las reglas y subreglas sobre el ingreso base de Liquidación 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ).

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también precisó, que ni la primera regla y ni la primera subregla, cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues aquellos, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 50.

Aunado a ello, se advierte que, si bien en dicha providencia el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se ocupó de analizar el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si hizo mención a la normativa aplicable a los docentes respecto del derecho pensional, concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para concluir que, sólo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, - esto es, el 27 de junio de 2003 -, tendrán los derechos al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de conformidad con los dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 51.

Es decir, que, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989. 52. Lo anterior, fue ratificado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al fijar como regla jurisprudencial lo siguiente: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. Los servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios 53. El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 22 de enero de 2015, señaló que la actividad docente, aunque no tenga un vínculo laboral directo Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co con el Estado, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, en esa oportunidad esa Alta Corporación consideró: «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, expuso lo siguiente: “(…) En ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado”.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000 indicó que era posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 2003 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “[…] En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas, deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. […]” Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia2.» 54.

Posteriormente, en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en el expediente con Radicación No. 23001-23-33000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actora: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL, precisó lo siguiente al dilucidar lo relativo a la actividad docente prestada mediante contrato de prestación de servicios y sus efectos pensionales: "( ) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, " el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones'' y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (h) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no " abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".

La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 10 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ", norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.

Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales" y docentes — empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993) se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva' de los "docentes-contratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón (E). Sentencia de 22 de enero de 2015. Radicación No. 2500023-42-000-2012-02017-01 Expediente No. 0775-2014 Actor: Solangel Castro Pérez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP.

Autoridades Nacionales. Sentencia de Unificación Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co discusión alguna y " la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad materia prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales".

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios'', comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno', de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes — empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado (Resaltado fuera de texto). 55.

En las anteriores condiciones, la Sala sigue los criterios de unificación y concluye que el tiempo de servicios docente prestados mediante contrato de prestación de servicios debe ser teniendo en cuenta para efectos pensionales. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 56. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 57.

La señora Offir Cristina Caicedo Ramos nació el día 5 de junio de 19643, es decir, que el 5 de junio de 2019 cumplió los 55 años de edad. 58. En cuanto al tiempo de prestación de servicio para el sector educativo, está acreditado que la demandante hasta el 2 de junio de 2023 laboró de forma discontinúa durante 20 años, 9 meses y 19 días, así4: - Como docente contratada (OPS) entre el 16 de septiembre y el 15 de diciembre de 1991, del 15 de mayo al 30 de noviembre de 1992, del 15 de julio al 14 de octubre de 1999, desde el 3 de septiembre al 25 de noviembre de 2001, del 3 de febrero al 20 de junio de 2003 y del 17 de julio al 14 de diciembre de 2003, esto es, 2 años y 21 días. - Como docente nombrada en provisionalidad al servicio del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2006, es decir, por 2 años, 4 meses y 11 días. - Como docente nombrada en propiedad al servicio del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2007 al 13 de julio de 2023 fecha de expedición de los respectivos certificados de salario y laboral, es decir, por 16 años, 4 meses y 17 días. 59.

La señora Offir Cristina Caicedo Ramos al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión de jubilación, el día 30 de abril de 2024 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de dicha prestación social, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado5, sin que hasta la fecha la entidad demandada le haya dado respuesta o por lo menos no existe prueba de ello en el plenario. 60.

En virtud de lo expuesto, le corresponde a la Sala verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos en que fue solicitada, es decir, si cumple con la edad, tiempo de servicio y haberse vinculado al servicio educativo antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003. 61.

Lo primero que conviene precisar es que, a la luz de los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado6, a partir de la cual se fijaron los criterios de interpretación y reglas jurídicas en los casos de docentes oficiales vinculados a través de contratos de prestación de servicios como ocurre con la señora Offir Cristina Caicedo Ramos, es suficiente acreditar la existencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos con el fin de realizar la labor docente, para que dicho periodo sea computable sólo para efectos pensionales, sin necesidad de que previamente sea declarada la existencia de una relación laboral. 62.

Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que el tiempo de servicio prestado por un docente vinculado a través de contrato de prestación de servicio debe computarse para efectos pensionales, pues se entiende que aquel lo hizo en las 3 visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Paginas 65- 67 4 visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Paginas 28- 35 5 visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Paginas 22- 26 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co mismas condiciones que quien lo prestó en virtud de una relación legal y/o reglamentaria o un contrato de trabajo, considera la Sala respecto del caso particular de la actora que el tiempo que estuvo vinculada como docente en el Municipio de Quibdó y en el Departamento de Antioquía mediante contratos de prestación de servicio u OPS, debe ser computado para acceder al beneficio pensional reclamado. 63.

En relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades y la falta de acreditación del pago de aportes a la seguridad social en materia pensional, la Sala considera que el argumento de la entidad recurrente no es válido. Pues, de conformidad con la jurisprudencia referida en precedencia tal reconocimiento no constituye una declaración de la existencia de una relación laboral subrepticia entre las partes, sino más bien, se itera, se reconoce el tiempo de servicio prestado bajo contratos de prestación de servicios (OPS) exclusivamente para efectos pensionales.

Esto implica que dicho tiempo debe ser tenido en cuenta para acceder al beneficio pensional solicitado, sin que ello implique la existencia formal de un vínculo laboral. Razón por la que dicho reproche se desestimará. 64. De otra parte y dilucidado que la vinculación de la actora ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de vigencia de la Ley 812, considera la Sala que su derecho pensional no se rige por las previsiones de la Ley 100 de 1993, como lo manifestó la parte recurrente. 65.

Sumado a lo anterior, en atención a la exclusión que expresamente hizo el legislador en la Ley 100 de 1993 en su párrafo 2° del artículo 279, frente al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que respecto a aquellos que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial se aplicarían “las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. 66.

En virtud de ello, es claro para la Sala, que el régimen pensional aplicable al demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, normatividad vigente con anterioridad de la Ley 812 de 2003 y, además, porque está acreditado que aquella en su condición de docente laboró durante más de 20 años al servicio público. 67. En ese orden de ideas, teniendo claridad frente a los planteamientos descritos, la Sala concluye que al computar el tiempo de servicio de la demandante como «contratista» en calidad de docente oficial bajo un vínculo de trabajo oculto según lo dicho anteriormente, en adición al período desempeñado formalmente como empleada pública nombrada y posesionada, y luego de verificar el cumplimiento del requisito etario del artículo 1° de la ley 33 de 1985, se infiere que aquella efectivamente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada equivalente al 75% del salario promedio, como lo determinó el A quo. 68.

Ello es así, por cuanto, se encuentra plenamente demostrado que la actora se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, cumplió los 55 años de edad el 5 de junio de 2019 y prestó sus servicios como docente durante más de veinte (20) años. 69. Ahora bien, en relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado7 ha sostenido que la interrupción o suspensión del servicio oficial docente no constituye un impedimento para determinar el régimen pensional aplicable a la situación jurídica del interesado.

Así pues, es válido el reconocimiento de la pensión 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Sentencia del 8 de noviembre de 2024, Radicación No. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de jubilación del personal docente considerando la totalidad de los periodos laborados, incluso cuando exista discontinuidad entre ellos.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que el cargo formulado por la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad. 70. De otro lado, en cuanto al ingreso base de liquidación, este comprende (i) el periodo del año anterior a la adquisición del estatus pensional del servicio docente, y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 71.

Lo anterior, en atención a la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los factores salariales a incluir en el cálculo del IBL de la pensión de docentes, corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el citado artículo.

Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor distinto a estos, según lo determinado en la referida providencia de unificación. 72. En el presente asunto, se advierte que en la parte resolutiva de la providencia recurrida se indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la actora estaría integrado con el 75% del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual cotizó durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada que determinó ocurrió el 7 de agosto de 2022. 73.

Conforme ello y revisadas las pruebas obrantes en el plenario, es claro para la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente, pues en primera instancia se ordenó que el IBL de la pensión reconocida a la actora se liquidara con la asignación básica, por ser el único factor salarial respecto del cual se efectuó el respectivo descuento, tal como lo dispone el referido artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 74.

Sin embargo, la Sala advierte que la actora adquirió el estatus pensional fue el 24 de septiembre de 2022, fecha en la cual la actora cumplió los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de jubilación, y no el 7 de agosto de 2022, como lo estableció el A quo. 75. De acuerdo con lo anterior, los factores que debieron tenerse en cuenta son aquellos que sirvieron de base en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido entre el 24 de septiembre de 2021 y el 23 de septiembre de 2022, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985. 76.

Luego entonces, teniendo en cuenta que según el certificado de factores salariales allegado, la actora se encuentra activa y que, entre el 24 de septiembre de 2021 y el 23 de septiembre de 2022 devengó los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Bonificación Mensual Docente, Bonificación pedagógica, Bonificación de difícil acceso, Pago sueldo de vacaciones, primas de navidad, servicios y vacaciones docente8, se arriba a la conclusión que el único factor salarial con el que se determinará el IBL de la prestación reconocida a la señora CAICEDO RAMOS, es la asignación básica, tal y como lo estableció el A quo. 8 visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Paginas 36- 43 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 77.

Sobre la prescripción de las mesadas pensional, la Sala precisa que este fenómeno, en general, es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido, regla frente a la cual el derecho a la pensión ha recibido una connotación especial para darle el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la de invalidez.

No obstante, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley9. 78. La norma aplicable al caso bajo estudio, en cuanto al término de prescripción de las mesadas pensionales, se encuentra contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196810, el cual estableció que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicha norma, prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, agregando que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 79.

En el caso sub examine, tal y como se determinó en líneas anteriores la señora Offir Cristina Caicedo Ramos cumplió los dos (2) requisitos para acceder a la pensión reclamada, el día 24 de septiembre de 2022 y solicitó el reconocimiento de la pensión el 30 de abril de 2024, esto es, antes de los tres (3) años interrumpiendo el término de prescripción. Luego entonces, es evidente que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que dicho cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 80.

Por último, frente al reproche efectuado por la parte recurrente sobre la presunta condena en costas impuesta en primera instancia, la Sala al revisar ese aspecto de la providencia impugnada, advierte que el A quo no condenó en costas, razón por la cual se desestimará este cargo. 81. Así las cosas y de conformidad con todo lo expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la referida sentencia, en el sentido de ordenar el reconocimiento pensional a partir del 24 de septiembre de 2022 fecha en que la señora Offir Cristina Caicedo Ramos cumplió todos los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al beneficio pensional reclamado y se confirmará en todo lo demás la providencia de primera instancia. La condena en costas 82.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 83.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. 9 Sobre la prescripción de las mesadas pensionales ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado: sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 44001-23-33-000-2013-00121-01(2435-15); sentencia del 16 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección B. Rad: 05001-23-31-000-2011-01036-01(0553-14). 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co IV.

PARTE RESOLUTIVA 84. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia No. 123 del 29 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda promovida por la señora OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a la demandante señora OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS, la pensión de jubilación de que tratan las leyes 33 y 62 de 1985.

Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 24 de septiembre de 2021 al 23 de septiembre de 2022, incluyendo como factor salarial la asignación básica, a partir del 24 de septiembre de 2022. Lo anterior, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pueda reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad territorial frente a la cual se hubiesen realizado los aportes por parte de la demandante”.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201 OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.