Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 175 RADICADO: 27001333300120230033401 DEMANDANTE: CARMEN ROSA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Aplicación de la Ley 71 de 1988 por vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 – Procedencia al acreditarse 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos – /Principio de condición más beneficiosa – Régimen especial del magisterio.
Procede el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en la Ley 71 de 1988 cuando el docente ingresó al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y acredita los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años). /En el caso concreto, se demostró que la señora Carmen Rosa Palacios Mena nació el 31 de julio de 1965 y se vinculó como docente mediante nombramiento en la Escuela Normal Manuel Cañizales Anexa a la Universidad Tecnológica del Chocó desde el 1 de febrero de 1995, acumulando más de 29 años de cotizaciones en los sectores público y privado. / En virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, su situación se rige por la Ley 71 de 1988 y no por las Leyes 100 de 1993 ni 797 de 2003.
Conforme a la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base de liquidación solo incluye los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se efectuaron aportes, en este caso la asignación básica. / Se ordena al FOMAG reconocer la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores cotizados en el último año de servicio, con efectividad desde el 31 de julio de 2020, y gestionar el traslado de aportes a Colpensiones. / La prestación resulta compatible con el salario docente, por tratarse de un régimen especial excluido del Sistema General de Pensiones (art. 279 de la Ley 100 de 1993). 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad de la Resolución Nro.784 del 24 de abril de 2023 mediante la cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación de la demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 31 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del contenido de la Resolución número 784 del 24 de abril de 2023, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Carmen Rosa Palacios Mena, (ii) como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad a título de restablecimiento del derecho se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Carmen Rosa Palacios Mena, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL correspondiente al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (iii) la actualización de las sumas que se paguen a favor de la demandante a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y la aplicación de los reajustes de ley, (iv) autorizar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para repetir en contra de la entidad de previsión a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Municipio de Atrato, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión por ella efectuadas en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o lo asegure, (v) decretar la prescripción trienal de las mesadas pensionales de la accionante, causadas con anterioridad al 23 de julio de 2020, (vi) que se le diera cumplimiento a la providencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en suma equivalente al 7% de las pretensiones de la demanda, a favor de la parte demandante.
Pretensiones 4. La parte actora solicita la nulidad de la Resolución No. 784 del 24 de abril de 2023, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En consecuencia, pretende que se le reconozca y pague dicha pensión equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas antes de consolidar su estatus de pensionada, a partir del 31 de julio de 2020, sin que se le exija el retiro del cargo y en compatibilidad con el salario como docente oficial. 5.
Asimismo, solicita el cumplimiento del fallo en un plazo de 30 días desde su notificación, el pago de intereses moratorios y ajustes de valor por pérdida del poder adquisitivo, la inclusión en la nómina de pensionados con las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, la actualización de dichas mesadas por tratarse de sumas de tracto sucesivo y la condena en costas a la entidad demandada.
Hechos 6. La señora Carmen Rosa Palacios Mena nació el 31 de julio de 1965 y ha cotizado 1.363,14 semanas al sistema pensional. Inicialmente al extinto ISS y luego a Colpensiones. Indica que, se ha desempeñado como docente en la Institución Educativa Manuel Cañizales, anexa a la Universidad Tecnológica del Chocó, en el SENA – Regional Chocó, y desde 2019, como docente en la Secretaría de Educación de Quibdó. 7.
Afirma que cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 71 de 1988 y 812 de 2003 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, esto es, más de 1.000 semanas cotizadas antes del 23 de junio de 2003 y edad superior a 55 años. No Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co obstante, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 784 del 24 de abril de 2023, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó se le negó el reconocimiento de dicha pensión, exigiéndole 1.300 semanas y el retiro del cargo, condiciones que considera contrarias al régimen legal aplicable. 8.
Por tanto, solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo y se reconozca su derecho a la pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad con el salario como docente. Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 10.
En el concepto de la violación manifestó: “Mi defendida se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al antiguo ISS y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
No hay que olvidar que la expresión vinculadas, desarrollada expresamente en la norma, se refiere como lo contemplo el Honorable Consejo de estado, a estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como normatividad aplicable a los servidores públicos del estado, antes del 23 de junio de 2003. En este sentido, el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto le solicito desde ahora su declaratoria de nulidad y que se acceda a las súplicas de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado como mi representada antes del 2003, que estaban vinculadas a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa de manera amplia y concreta (…)”.
Contestación de la demanda 11. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. Los fundamentos de la sentencia impugnada 12. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó indicó que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento pensional deprecado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto demostró haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio, considerando el periodo laborado en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba mediante vinculación legal y reglamentaria como profesora grado 7 en la Escuela Anexa a la Normal Manuel Cañizales. 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co II.
EL RECURSO DE APELACIÓN 13. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la parte actora. Lo anterior, bajo el argumento de que su afiliación al sistema general de pensiones se efectuó a partir del año 1995, y es a partir de dicha fecha que se evidencian sus cotizaciones. 14.
Adicionalmente, solicitó que se autorice el descuento de los aportes al sistema pensional que debieron ser realizados tanto por la actora como por su empleadora, incluyendo exclusivamente como factores salariales aquellos pagos reconocidos de manera periódica y continua como contraprestación directa del servicio. De igual forma, indicó que, en caso de haberse omitido algún concepto, los pagos no continuos deben ser reconocidos en una doceava parte (1/12), conforme a su naturaleza ocasional. 15.
Asimismo, solicitó que en aplicación de los principios de buena fe y proporcionalidad se revoque la condena en costas a ella impuesta argumentando que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha actuado de buena fe, basándose en criterios jurídicos y jurisprudenciales sólidos y no ha tenido como objetivo dilatar o entorpecer el proceso.
Además, considera que en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso no se ha acreditado la causación de estas. Actuación de segunda instancia 16. Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. 17.
Posteriormente, mediante auto interlocutorio Nro. 245 del 28 de julio de 2025, se decretaron pruebas de oficio y en este sentido, se ordenó por la Secretaría de esta Corporación oficiar a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para que, remitiera remitir con destino a este proceso lo siguiente: Los actos administrativos a través de los cuales vinculó a la señora Carmen Rosa Palacios Mena, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.388.393 expedida en Buenaventura, durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 2012, el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, y el 1 de marzo de 2019 y el 31 de enero de 2020, al igual que las respectivas actas de posesión. Certificación en la que conste el tipo de vinculación al cual se encontraba sometida la señora Carmen Rosa Palacios Mena durante dicho periodo, indicando el área en la que dictaba clases, las asignaturas impartidas y los cursos o niveles en que lo hacía, así como si dicho servicio docente lo prestaba en la institución de educación superior o en las escuelas y colegios anexos a esta. 18.
En cumplimiento de lo anterior, la Universidad Tecnológica del Chocó mediante memorial de fecha 25 de agosto de 2025, remitió con destino al presente proceso la información requerida, la cual fue puesta en conocimiento de las partes por Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co conducto de la Secretaría General de esta Corporación, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno. III.
CONSIDERACIONES 19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: (i) si a la señora Carmen Rosa Palacios Mena le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 o en la 71 de 1988 en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y efectiva a partir del 31 de julio de 2019, (ii) si resulta procedente autorizar el descuento de los aportes pensionales dejados de efectuar tanto por la actora como por su empleador, así como la inclusión exclusiva de factores salariales de naturaleza periódica y continua, reconociéndose los ocasionales en una doceava parte (1/12); y (iii) si debe mantenerse o revocarse la condena en costas impuesta en la primera instancia, a la luz de los principios de buena fe y proporcionalidad y como consecuencia de ello, debe modificarse, confirmarse o revocarse la providencia apelada.
Tesis de la Sala 21. La Sala modificará los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el plenario quedó acreditado que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 y no bajo el régimen jurídico establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo determinó el A quo. 22.
En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora CARMEN ROSA PALACIOS MENA bajo las reglas previstas en la Ley 71 de 1988 y en cuantía equivalente al 75 % de los factores expresamente señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los que hubiera efectuado aportes (en este caso únicamente la asignación básica) durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 31 de julio de 2019 y 30 de julio de 2020, efectiva a partir del 31 de julio de 2020, y compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial. 23.
Asimismo, se ordenará a la entidad demandada adelantar las actuaciones administrativas necesarias para: i) obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones haya recibido a nombre de la accionante, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional; y ii) efectuar el cobro de los aportes pensionales a la señora CARMEN ROSA PALACIOS MENA y a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, por los periodos en que estuvo vinculada contractualmente y no se realizaron dichos aportes, en las proporciones legales que correspondan a la trabajadora y al empleador, respectivamente.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 24. Finalmente, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se confirmará en lo demás la providencia apelada.
Lo probado en el proceso 25. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario indicar las situaciones fácticas relevantes que fueron acreditadas en el proceso: 26. La señora Carmen Rosa Palacios Mena nació el 31 de julio de 19652 y laboró como docente en la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó entre el 14 de marzo de 2017 y el 14 de noviembre de 2017 y desde el 17 de enero de 2019 hasta el 24 de diciembre de 2021, conforme la fecha de expedición de los respectivos certificados de historia laboral y salarios3, es decir, por 3 años, 7 meses y 7 días. 27.
La actora también registra 1.524,95 semanas (29,3 años) de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en el sector público y privado entre el 10 de mayo de 1988 y el 31 de agosto de 2017, de manera discontinua, equivalentes a 10.674,6 días, en las entidades y ciclos que a continuación se relacionan4: ENTIDAD EN LA QUE LABORÓ PERIODO COTIZADO VARIEDADES VICKY Entre el 10 de mayo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1992 y del 1 al 4 de mayo de 1992 Colpensiones (203.71 semanas) UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ ESCUELA ANEXA A LA NORMAL MANUEL CAÑIZALES5 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2012 Colpensiones (857.3 semanas) UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ COMO DOCENTE CATEDRÁTICA Y OCASIONAL DE TIEMPO COMPLETO6 desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 y el 1 de marzo de 2019 al 31 de enero de 2020 Colpensiones (97.7 semanas) CAJA DE COMPENSACIÓN o CAJA COLOMBIANA DE S Entre el 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, el 1 al 28 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017, 1 al 30 de abril de 2017 Colpensiones (38,89 semanas) PALACIOS MENA CARMEN (INDEPENDIENTE) 18 de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 1994, 29 de abril de 1994 al 28 de febrero de 1995, 1 de junio de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, 1 al Colpensiones (327,35 semanas) 2 Tal como consta en el registro civil de nacimiento visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “010 DEMANDA”) página 53. 3 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 30-33. 4 visible a índice 26 archivo denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, archivo denominado “41_MemorialWeb_Respuesta-2(.pdf) NroActua 26” 5 Según se extrae de la constancia de fecha 22 de agosto de 2025, remitida por la entidad demandada en virtud del requerimiento efectuado en este proceso 6 Según se extrae de la constancia de fecha 22 de agosto de 2025, remitida por la entidad demandada en virtud del requerimiento efectuado en este proceso Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 28 de febrero de 2017, 1 al 30 de abril de 2017 y entre el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2017, TOTAL: 1.524.95 semanas 28.
Respecto de dicho tiempo, resulta importante especificar que, la señora Carmen Rosa Palacios Mena mediante Resolución No. 01281 del 29 de diciembre de 1994, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba fue nombrada docente de la Escuela Anexa a la Normal Manuel Cañizales, Grado en el Escalafón Docente 7, con especialidad psicopedagógica y administrativa educativa.
Tomó posesión del cargo, tal y como consta en el acta No. 02 del 13 de enero de 1995, desempeñándose así en los extintos colegios anexos a la entidad demandada hasta el 31 de marzo de 2012, por un periodo de 17 años, 2 meses y 18 días7. 29. Posteriormente, prestó servicios como docente catedrática en la Universidad Tecnológica del Chocó durante los periodos comprendidos entre 2012 y 2017, y nuevamente entre 2020 y 2024, cumpliendo sus funciones académicas con una carga horaria de 8 y 9 horas semanales, respectivamente8. 30.
Y entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, se desempeñó como docente ocasional de tiempo completo en la misma institución educativa. 31. Se advierte, sin embargo, que gran parte del tiempo laborado como docente en el Municipio de Quibdó coincide parcialmente con sus vinculaciones a la Universidad Tecnológica del Chocó, en especial durante los meses de noviembre y diciembre de 2017 y entre marzo de 2019 y enero de 2020.
No obstante, dicha circunstancia no altera el fondo del asunto, pues del análisis integral del material probatorio se desprende con claridad que la accionante reúne los requisitos de edad y de tiempo de servicio (semanas de cotización) exigidos por la ley 71 de 1988. 32. Ahora bien, la Sala observa que, la demandante el día 30 de agosto de 2022 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la normatividad antes referida9 en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, pero la misma le fue negada mediante resolución No. 784 del 24 de abril de 202310, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó. Análisis del caso concreto 33.
Le corresponde a la Sala verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, esto es, edad, tiempo de servicio y haberse vinculado al servicio educativo antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003. 34. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales “que se encuentren vinculados” a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley.
A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de 7 Ver índice 16 del expediente digital en Samai. Archivo: 10_MemorialWeb_PeticiOn-ACTOSADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16 8 Ver índice 16 del expediente digital en Samai. Archivo: 11_MemorialWeb_PeticiOn-carmenrosa20250822(.pdf) NroActua 16 9 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 22-27. 10 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 19-21.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres. 35.
Ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente antes del 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma. 36. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue por: “(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;
(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora”11. 37. En ese sentido, es necesario indicar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa. 38.
Para resolver el caso, es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales “vinculados” a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 39.
A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos afiliados al FOMAG y que se vinculen después de esa fecha, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres. 40.
Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores “sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985”. 41. A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes.
Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 42.
Resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CES2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988.
Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella12. 43. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988.
Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente: “EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite”13. 44. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales. 45.
Por otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica y reiterada que los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al que se refieren los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política de Colombia (parágrafo transitorio 1), y para acreditar el tiempo de servicio que se exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe14. 12 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.
No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo, como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). 13 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. 14 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082- 01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (46 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 46.
En ese contexto, la demandante demostró que fue vinculada al sector docente oficial el día 7 de febrero de 1995, a través de la resolución Nro. 01281 del 29 de diciembre de 1994 expedida por el rector de la Universidad tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” para prestar sus servicios en la Escuela Anexa Normal Manuel Cañizales, en el grado 7 del escalafón docente, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor la Ley 812 de 2003.
Por consiguiente, su régimen pensional está regulado por la Ley 91 de 1989, la cual habilita la remisión a la Ley 71 de 1988 por tener cotización tanto en el sector público como en el privado. 47. En consecuencia, la situación pensional de la actora no está gobernada por la Ley 100 de 1993, en tanto, se itera, ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, como se sostuvo en precedencia. Razón por la cual, su acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos del régimen transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 199315. 48.
Definido que el régimen aplicable al derecho pensional de la actora es el previsto en la Ley 71 de 1988, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos que aquella norma exige para acceder a la pensión de jubilación por aportes. 49. El artículo 7 de la Ley 71 de 1988, previó que la aludida prestación se reconoce a quienes acrediten 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y hayan cumplido 60 años de edad, en el caso de los hombres, o 55 años, en el de las mujeres. 50.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora Carmen Rosa Palacios Mena cumple con ambos requisitos, pues: (i) según consta en su registro civil de nacimiento, nació el 31 de julio de 1965, por lo que el día 31 de julio de 2020 alcanzó los 55 años y (ii) las certificaciones laborales aportadas dan cuenta que para esa fecha acumulaba más de 20 años de servicio tanto en el sector público como en el privado. 51.
Así las cosas, la Sala modificará los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, toda vez que, en el plenario quedó acreditado que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 y no bajo el régimen jurídico establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo determinó el A Quo. 52.
En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora CARMEN ROSA PALACIOS MENA bajo las reglas previstas en la Ley 71 de 1988 y en cuantía equivalente al 75 % de los factores expresamente señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los que hubiera efectuado aportes durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 31 de julio de 2019 y 30 de julio de 2020, efectiva a partir del 31 de julio de 2020. 53.
Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de mesadas causadas y no pagadas se ajustaran de acuerdo con la siguiente fórmula, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde en calidad de pensionada: 15 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676- 2017).
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co R = Rh índice final índice inicial Precisiones sobre el ingreso base de liquidación de la prestación 54.
En cuanto al ingreso base de liquidación, este comprende (i) el periodo del último año anterior a la adquisición del estatus pensional del servicio docente, y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que son: Asignación básica Gastos de representación Primas de antigüedad Prima Técnica, Ascensional y de capacitación Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 55.
En el presente asunto, de acuerdo con los certificados de historia laboral y de factores salariales aportados, se infiere que, la señora CARMEN ROSA PALACIOS MENA se encuentra activa y que, entre el 31 de julio de 2019 y el 30 de julio de 2020, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación pedagógica, horas extras jornada única, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docente. 56.
No obstante, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, según la cual los factores salariales que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes16, el único factor salarial con el que se liquidará dicho ingreso es la asignación básica. 57.
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994, y con el propósito de garantizar el financiamiento de la prestación reconocida, se le ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adelantar las siguientes actuaciones administrativas para: i) obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones haya recibido a nombre de la accionante, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional y ii) efectuar el cobro de aportes pensionales a la señora CARMEN ROSA PALACIOS MENA y a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, por los periodos en que estuvo vinculada contractualmente y no se realizaron dichos aportes, en las proporciones legales que correspondan a la trabajadora y al empleador, respectivamente. 16 Ver Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”.
“Artículo 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 58.
En este aspecto, se precisa que la sentencia de primera instancia también debe modificarse, toda vez que en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se hizo referencia al municipio de Atrato, entidad que no hace parte del presente proceso ni se evidencia que la actora haya prestado sus servicios en dicho ente territorial. 59. Por otra parte, la actora solicitó que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente oficial.
Por tal razón, la Sala procederá a examinar tal pretensión. 60. El artículo 128 de la Constitución Política de Colombia previó la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario público, sin embargo, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 estableció algunas excepciones a esa regla, entre las cuales se incluyen las asignaciones “que a la fecha de entrar en vigor [dicha] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. 61.
En relación con esta norma, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que «no solo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigor sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores (…)17. 62.
En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 dispone que el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión de jubilación. Por lo tanto, los maestros vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, cuyo régimen pensional no es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden recibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario derivado del ejercicio de la labor docente. 63.
Por lo anterior y dado que la situación jurídica de la demandante no está regida por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sino por un régimen anterior (Ley 71 de 1988), su pensión de jubilación resulta compatible con el salario que percibe en ejercicio de la docencia oficial. 64. La accionante también solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia y a dar cumplimiento a la decisión dentro del término legal; sin embargo, una orden expresa en tal sentido resulta innecesaria porque los intereses de mora se causan por disposición de la ley y el cumplimiento de las sentencias fue regulado expresamente por el legislador y de ello, se ocupa el artículo 192 del CPACA. 65.
De otra parte, se evidencia que la actora consolidó el estatus jurídico el 31 de julio de 2020 y la demanda fue radicada el 24 de julio de 2023, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la causación del derecho, por lo que, contrario a lo decidido en primera instancia, no operó el fenómeno de la prescripción trienal. No obstante, no se modificará tal aspecto, pues en aplicación del principio de non reformatio in pejus no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación del apelante único, en este caso particular, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se confirmará en lo demás la providencia apelada. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, expediente 05001-23-31-000-2004-03824-01 (2170-2008).
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas en primera y segunda instancia 66.
Es importante resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a condenar en costas cuando encuentre acreditado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 67.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, el Consejo de Estado adoptó una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 68.
En el presente caso, pese a que se condenó a la entidad demandada en la decisión de primera instancia, la Sala no observa una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas que se impuso. Por el contrario, en la contestación de la demanda aquella argumentó de manera razonable la defensa jurídica de sus intereses y por qué consideraba que la pretensión de la parte actora no tenía vocación de prosperidad, por tal razón, se revocará el numeral 7º de la providencia apelada, en cuanto condenó por tal concepto al extremo de la litis vencido al 7% de las pretensiones de la demanda y a favor del extremo activo. 69.
En lo que corresponde a la segunda instancia, no advierte la Sala que la entidad demandada haya incurrido en carencia de fundamento legal al interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia judicial.
IV. PARTE RESOLUTIVA 70. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales segundo, tercero y cuarto de la Sentencia No. 05 del 31 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda promovida por la señora CARMEN ROSA PALACIOS MENA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar una pensión de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co jubilación a favor de la señora CARMEN ROSA PALACIOS MENA en los términos de la Ley 71 de 1988, equivalente al 75 % de los factores expresamente señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los que hubiera efectuado aportes (en este caso únicamente la asignación básica), durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 31 de julio de 2019 y 30 de julio de 2020 y efectiva a partir del 31 de julio de 2020, y compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial.
TERCERO: Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de mesadas causadas y no pagadas se ajustaran de acuerdo con la siguiente fórmula, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde en calidad de pensionada, R = Rh índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantar las siguientes actuaciones administrativas para: i) obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones haya recibido a nombre de la accionante, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional y ii) efectuar el cobro de aportes pensionales a la señora CARMEN ROSA PALACIOS MENA y a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, por los periodos en que estuvo vinculada contractualmente y no se realizaron dichos aportes, en las proporciones legales que correspondan a la trabajadora y al empleador, respectivamente.
SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral séptimo de la sentencia No. 05 de fecha 31 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el que se condenó en costas y agencias en derecho en primera instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás la Sentencia Nro. 05 de fecha 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401 CARMEN ROSA PALACIOS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.