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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00032-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-11-26

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 178 RADICADO: 27001333300620240003201 DEMANDANTE: CLIMACO MORENO CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLDADO VOLUNTARIO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Prestación económica derivada de la pérdida de capacidad laboral del personal uniformado de la Fuerza Pública Es la prestación destinada a garantizar el sustento de los miembros de la Fuerza Pública que ven reducida de manera sustancial su capacidad sicofísica como consecuencia de lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio.

Su finalidad es proteger el mínimo vital y la subsistencia del afectado y de su núcleo familiar/ FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Determina el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión/ En el caso bajo análisis, la Junta Médico-Laboral determinó la pérdida del 76.55% de la capacidad sicofísica del actor el 7 de febrero de 1997, fecha anterior al 7 de agosto de 2002, por lo que no son aplicables la Ley 923 de 2004 ni sus decretos reglamentarios/NORMATIVIDAD APLICABLE- Para la fecha de estructuración de la invalidez del actor (7 de febrero de 1997), se encontraban vigentes el Decreto 370 de 1991, que reguló el régimen prestacional aplicable a los soldados voluntarios y establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 94 de 1989, que estableció los criterios técnicos y porcentuales para la calificación y liquidación de la pensión de invalidez. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia con fecha del 5 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia se centra en la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. P20231018PS012722 del 31 de octubre de 2023, a través del cual se negaron las solicitudes presentadas por el señor Clímaco Moreno Chaverra relacionadas con la reliquidación y reajuste de su pensión de invalidez, así como con la aplicación de un régimen más favorable derivado de las disposiciones contenidas en la Ley 131 de 1985, el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 1979 de 2019.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 5 septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Pretensiones 4.

La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto individualizado con el No. P20231018PS012722 del 31 de octubre de 2023, a través de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de invalidez. 5. Asimismo, solicitó que se le ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – Ejército Nacional expedir una resolución motivada que disponga el reconocimiento y pago de la pensión mensual de invalidez del señor Clímaco Moreno Chaverra, conforme a lo previsto en el artículo 23, parágrafo 2, de la Ley 1979 de 2019.

De igual manera, pidió se reliquide y reajuste dicha pensión con base en el régimen establecido por la Ley 131 de 1985, aplicando un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, más las bonificaciones correspondientes. 6. También solicitó el reconocimiento y pago del 3% adicional previsto en el artículo 31, numeral 1, del Decreto 4433 de 2004, sobre la pensión mensual de invalidez.

Finalmente, pretende que se reconozca todo lo que resulte probado dentro del proceso y que el Ministerio de Defensa Nacional indexe y reajuste los valores adeudados desde el momento en que surgió el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales hasta la fecha de pago. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8.

El señor Clímaco Moreno Chaverra ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 21 de noviembre de 1994 y recibió la baja el 15 de junio de 1996. Posteriormente, ingresó como soldado voluntario el 1 de julio de 1996, siendo dado de baja el 7 de febrero de 1997 debido a lesiones por arma de fuego toracoabdominal, que le causaron una incapacidad relativa y permanente, impidiéndole continuar con el servicio militar. 9.

Indicó que el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución N° 133558 del 20 de octubre de 1997 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a su favor. La Junta Médica Laboral N° 1653 del 7 de febrero de 1997 determinó que presentaba una disminución del 76% de su capacidad laboral, como consecuencia de las lesiones sufridas en el servicio y en el cumplimiento de la función de mantenimiento y restablecimiento del orden público. 10.

En virtud de ello, adquirió el derecho a recibir una pensión de invalidez equivalente al 75% del sueldo básico correspondiente a un cabo segundo, sin que sea inferior a un salario mínimo legal vigente y pagadera a partir del 1 de junio de 1997 por la sección de nómina y pagaduría de la división de prestaciones sociales de la entidad demandada.

Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 23 de la Ley 1979 de 2019 y los artículos 2 y 3 de la Ley 131 de 1985. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 12.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este análisis, del decreto 25 de 1993, en su artículo 31, se puede concluir que los soldados voluntarios al alcanzar la Pensión de Invalidez, si se le debe computar en su Pensión de Invalidez, la Prima de Antigüedad, la cual, el señor CLIMACO MORENO CHAVERRA devengaba cuando estaba en servicio activo.

Por tal, razón, le solicito al Honorable Juez, ordene reconocer el pago de la Prima de Antigüedad al demandante. Toda vez que, de conformidad a este Decreto, se le debió computar en su liquidación de la Pensión de Invalidez. (…) Analizado el artículo 31, numeral 1, del Decreto 4433 de 2004. Se puede concluir que, el soldado voluntario CLIMACO MORENO CHAVERRA, - le fue practicada Junta Medica Laboral N° 1653 del 07 de febrero de 1997, que le determinó una disminución de la Capacidad Laboral del 76.00%, por lesiones en el servicio por causa y razón del mismo, como consecuencia de la acción del enemigo, en el mantenimiento y restablecimiento del orden público, según el informativo.

Concluyéndose que, el citado soldado voluntario, Si cumple con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, del decreto 4433 de 2004. Permitiendo que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – Ejercito Nacional. Incluya en la reliquidación y reajuste salarial, del citado soldado, el incremento del tres 3 %, en su pensión de invalidez (…)”.

Contestación de la demanda 13. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo demandado es un acto de trámite que no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas particulares.

Indicó que el acto que debió ser objeto de la demanda fue la resolución de reconocimiento de pensión por invalidez, la cual se encuentra en firme, y el demandante pretende, de manera indebida, revivir términos demandando un acto de mero trámite. 14. Asimismo, la entidad explicó que el acto administrativo cuestionado fue expedido de conformidad con la legislación aplicable y motivado por la voluntad del interesado, quien solicitó el reajuste de su pensión de invalidez.

Afirmó que dicho acto goza de plena legalidad y validez, toda vez que se fundamenta en normas legales y respondió de manera clara y conforme a derecho, reconociendo las prestaciones sociales correspondientes. 15. Por último, la entidad demandada precisó que no resulta procedente la reliquidación de la pensión mensual de invalidez, dado que la liquidación se efectuó conforme a la normativa vigente al momento de su reconocimiento.

Indicó que, debido a la prohibición de retroactividad de las leyes, no puede exigirse el pago de prestaciones con base en el artículo 31, numeral 1, del Decreto 4433 de 2004, ni aplicarse de manera retrospectiva la Ley 131 de 1985, el Decreto 1794 de 2000 o el Decreto 4433 de 2004. Explicó que pretender aplicar disposiciones favorables de distintas normas de manera fragmentaria contraviene el principio de inescindibilidad, según el cual una norma debe aplicarse en su integridad, impidiendo la combinación de beneficios de distintos regímenes legales. 16.

En virtud de ello, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda los actos tramites no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho e innominada. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la sentencia impugnada 17.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó indicó que para la época en que se generó el derecho reclamado, el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 370 de 1991, que reglamentó la Ley 131 de 1985, así como por el Decreto 094 de 1989, los cuales establecen que los suboficiales de las Fuerzas Militares deben presentar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% para acceder a la prestación, condición que se cumplió en el presente caso.

Respecto a las pretensiones de la parte actora relacionadas con la inaplicación de dichos preceptos y el reconocimiento del reajuste de la pensión mensual de invalidez con base en el artículo 31, numeral 1, del Decreto 4433 de 2004, el A quo aclaró que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado previó que el régimen aplicable es el vigente al momento del reconocimiento del derecho, por lo que no procede la aplicación del Decreto 4433 de 2004, dado que aún no surtía efectos jurídicos cuando se declaró la disminución de la capacidad laboral del demandante. 18.

En virtud de ello, concluyó que el acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud contenida en el derecho de petición no es susceptible de nulidad. Aclaró que la parte actora había solicitado el reconocimiento y pago de la liquidación de la pensión de invalidez aplicando lo previsto en el artículo 23, parágrafo 2, de la Ley 1979 de 2019, disposición que se aplicaba exclusivamente al personal de soldados e infantes de la marina, lo que impide su extensión a este asunto.

Por lo tanto, el acto administrativo proferido por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – Ministerio de Defensa fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, manteniéndose intacta la presunción de legalidad, razón por la cual el A Quo negó las pretensiones de la demanda. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que con la entrada en vigor del Decreto 1796 de 2000, que derogó tácitamente el Decreto 94 de 1989, el artículo 90 de este último no resulta aplicable a la liquidación de las pensiones de los soldados voluntarios.

Indicó que dicha situación ha causado un perjuicio a las pensiones de invalidez de este grupo, y en particular a él, por lo que solicitó que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre la inaplicación del artículo 90 por considerarlo inconstitucional y violatorio de la ley. 20. Asimismo, afirmó que el acervo probatorio permite concluir que tiene derecho al beneficio previsto en el artículo 31, numeral 1, del Decreto 4433 de 2004, ya que las circunstancias que dieron lugar a su pensión de invalidez cumplen con los requisitos establecidos en dicha norma.

Indicó que, con la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000, que estableció el régimen de carrera de los soldados profesionales, los beneficios contenidos en las leyes y decretos se aplican tanto a soldados profesionales como voluntarios, incluyendo aquellos derivados de otros decretos expedidos por el Gobierno Nacional. 21. En relación con el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, la parte demandante se opone categóricamente a las consideraciones de la juez, quien evaluó dicho régimen y concluyó sobre las condiciones salariales y de pensión sin pronunciarse específicamente sobre la aplicación de la Ley 131 de 1985 a la pensión de invalidez de su representado.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Argumentó que la referida pensión debió liquidarse conforme a esta ley y no bajo el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. 22.

Por último, se opuso a las consideraciones del A Quo sobre el artículo 23, parágrafo 2 de la Ley 1979 de 2019, señalado como exclusivo para soldados e infantes de la marina, invocando que el Decreto 1793 de 2000 establece la extensión de prerrogativas y beneficios a los soldados voluntarios, incluyendo la pensión de invalidez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de dicho decreto, asegurando que no se les excluya de los derechos reconocidos a los soldados profesionales.

Actuaciones en segunda instancia 23. Mediante auto interlocutorio No. 355 del 29 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la pensión de invalidez reconocida al señor CLÍMACO MORENO CHAVERRA debe ser reliquidada con base en las disposiciones de la Ley 131 de 1985, el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 1979 de 2019, o si, por el contrario, la liquidación efectuada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL conforme a lo previsto en el Decreto 370 de 1991 y el Decreto 94 de 1989 se ajusta al régimen jurídico aplicable y por tal razón, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó la súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, al considerar que la pensión de invalidez reconocida al actor se ajustó a la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, esto es, el 7 de febrero de 1997, momento en el cual resultaban aplicables la Ley 131 de 1985, el Decreto 370 de 1991 y el Decreto 94 de 1989.

En consecuencia, la administración actuó conforme al principio de legalidad al aplicar el régimen especial que regía para los soldados voluntarios en esa época, razón por la cual no es procedente invocar la aplicación de disposiciones posteriores ni la reliquidación pretendida. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública 27.

De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos establecidos por la ley.

En consecuencia, el legislador fue habilitado para estructurar el sistema de seguridad social conforme a dichos principios y a los parámetros constitucionales. 28. Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es garantizar la protección de los derechos irrenunciables de las personas para lograr una calidad de vida acorde con la dignidad humana, frente a las contingencias que las afecten.

Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones económicas, de salud y de servicios complementarios, así como otras que se incorporen posteriormente. 29. No obstante, esta ley, en su artículo 279, estableció la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes están amparados por un régimen especial, fundamentado en la naturaleza de las funciones, competencias y riesgos inherentes al servicio que prestan. 30.

Con el fin de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados prevén una prestación destinada a cubrir las necesidades básicas de quienes ven sustancialmente reducida su capacidad productiva y, en consecuencia, la posibilidad de procurarse los medios de subsistencia propios y de su núcleo familiar.

Estas personas gozan de especial protección constitucional conforme a los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados en distintas disposiciones internas. 31. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1836 de 1979 reguló, en su título noveno, lo referente a la pensión de invalidez para las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, estableciendo una regulación diferenciada según los cargos desempeñados en dichas instituciones, conforme a lo previsto en los artículos 60, 61, 62 y 63 ibidem.

No obstante, en todos los casos se exigía una disminución mínima del 75% de la capacidad sicofísica. 32. Posteriormente, el Decreto 94 de 1989 reguló los procedimientos para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades competentes en el proceso. En relación con los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el artículo 90 de dicha norma estableció los términos del reconocimiento pensional por invalidez, exigiendo una pérdida mínima del 75% de la capacidad sicofísica, conforme a los siguientes parámetros: “Artículo 90.

Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%”. 33.

En igual sentido, el Decreto 1796 de 2000 produjo la derogatoria tácita de la reglamentación anterior, salvo lo dispuesto en su artículo 48, que mantuvo la vigencia del Decreto 94 de 1989 en cuanto al procedimiento y los criterios de calificación e indemnización hasta la expedición de una nueva regulación. 34. Mediante la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el legislador definió los lineamientos, principios y parámetros que debía acatar el Gobierno Nacional para regular el régimen pensional y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

En el artículo 3, numeral 3.5, se estableció que tanto el acceso como el monto de la pensión de invalidez dependerían del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por los organismos médico-laborales competentes, conforme a las disposiciones especiales vigentes. Igualmente, se fijó que no podría requerirse una disminución inferior al cincuenta por ciento (50%) ni reconocerse una pensión por debajo del cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables utilizadas para calcular la asignación de retiro. 35.

Los efectos de esta Ley y su reglamentación se aplican únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, conforme a lo dispuesto en su artículo 6, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005. 36. El Decreto 4433 de 2004 desarrolló la Ley 923 de 2004 y reguló la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.

El primero consagró el derecho a la prestación cuando la pérdida de capacidad laboral fuera igual o superior al 75%, ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo lo reconoció en casos de pérdida entre el 50% y el 75%, siempre que se produjera en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. 37.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública”. El artículo 2 de dicho decreto estableció lo relacionado con el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, en los siguientes términos: “Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. 38. En ese orden de ideas, los preceptos actualmente aplicables para regular la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014. 39.

Del anterior análisis, se concluye que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez exige una pérdida mínima del 50% de la capacidad laboral, originada en lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio activo, aun cuando su estructuración total pueda presentarse con posterioridad debido a la evolución de ciertas patologías.

Asimismo, la evaluación de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse de manera integral, considerando todos los factores discapacitantes sin excluir ninguno por su origen, con el fin de garantizar el reconocimiento efectivo del derecho y evitar negarlo por razones meramente formales. 40. En consecuencia, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ocasionada por lesiones o afecciones ocurridas durante el servicio activo, con independencia de su origen1, siempre que dichas patologías se 1 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-31-000-2010-00461-01(6256-19), entre otras.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co produzcan durante la prestación del servicio, aunque no necesariamente por causa o con ocasión directa de la actividad militar2.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 41. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 42. La junta médico laboral mediante acta del 7 de febrero de 1997 determinó que el señor Clímaco Moreno Chaverra presentaba una disminución de su capacidad laboral del 76.55%, imputable al servicio por lesión A, como consecuencia de la acción del enemigo durante el mantenimiento o restablecimiento del orden público3. 43.

En consecuencia, mediante Resolución No. 13358 del 20 de octubre de 1997, la entidad demandada dispuso el reconocimiento y pago de una indemnización a favor del señor Clímaco Moreno Chaverra por valor de $17.646.685.50. De manera adicional, se reconoció, a partir del 1 de junio de 1997 una pensión mensual de invalidez equivalente al 75%, conforme a lo previsto en el Decreto 94 de 1989, la cual se incrementaría en un 23% como bonificación, de acuerdo con el Decreto No. 25 de 19934. 44.

El 18 de octubre de 2023, el señor Clímaco Moreno Chaverra presentó derecho de petición a través del cual solicitó a la entidad demandada la expedición de un acto administrativo motivado que ordenara el reconocimiento y pago del beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, conforme al artículo 23, parágrafo 2 de la Ley 1979 del 25 de julio de 2019.

Asimismo, requirió la inaplicación del artículo 90 del Decreto No. 094 de 1989, así como del artículo 3, inciso 3, y del artículo 5 del Decreto No. 370 de 19915. 45. En respuesta a lo anterior, mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2023, la entidad demandada explicó que el incremento pensional previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 estaba destinado únicamente al personal de soldados e infantes de marina profesionales y regulares.

Por lo tanto, dicho beneficio no resultaba aplicable al pensionado como soldado voluntario y por ello le negó lo solicitado6. 46. Establecido lo anterior, advierte la Sala que la parte recurrente centra sus reproches en la valoración jurídica efectuada por el A Quo al negar las pretensiones de la demanda, particularmente en lo relacionado con la aplicación normativa que sirvió de fundamento para el reconocimiento y liquidación de la pensión de su invalidez.

En criterio del apelante, el juzgador de primera instancia incurrió en un yerro al considerar ajustada a derecho la aplicación del artículo 90 del Decreto 94 de 1989 y del Decreto 370 de 1991, pues considera que tales disposiciones no le son aplicables por haber sido derogadas tácitamente y por contrariar los principios constitucionales de favorabilidad, progresividad y no regresividad en materia laboral y pensional. 2 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285- 01(0351-18). 3 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “8INCORPORAEXPED01DEMANDA202432PDF(.pdf) NroActua 2” páginas 34-35 4 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “8INCORPORAEXPED01DEMANDA202432PDF(.pdf) NroActua 2” páginas 31-32 5 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “8INCORPORAEXPED01DEMANDA202432PDF(.pdf) NroActua 2” páginas 24-27 6 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “8INCORPORAEXPED01DEMANDA202432PDF(.pdf) NroActua 2” páginas 28-30 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 47.

Así mismo, cuestiona la decisión al considerar que el A Quo omitió pronunciarse sobre la aplicación de la Ley 131 de 1985, el artículo 31 numeral 1 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, normas que, según afirma, resultan más favorables y amparan sus derechos atendiendo su condición de soldado voluntario pensionado por invalidez en combate.

Refieren que, dichas disposiciones reconocen beneficios económicos que debieron ser tenidos en cuenta para la reliquidación pensional reclamada, de conformidad con los principios de igualdad material y favorabilidad que orientan el régimen especial de la Fuerza Pública. 48. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido, lo siguiente7: “(…) Según el análisis normativo realizado en los acápites precedentes, es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de capacidad laboral del libelista son fruto de hechos acaecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002 (17 de julio de 1996 -fecha del Acta Militar-), su caso no puede regirse por lo regulado en la Ley 923 de 2004 ni en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.

En esta medida, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante, habida cuenta de que su calificación asciende a 54%.

(…)”. 49. Así mismo, ha sostenido8: “(…) Al respecto, cabe anotar que la línea trazada por el Consejo de Estado para efectos del régimen aplicable en el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de estructuración de aquella. En efecto, en sentencia del 21 de agosto de 2020, la Subsección B, señaló: «[…] Para efectos de decidir el asunto, esta Sala examinará, en primer lugar, el aspecto referente a la norma que debe aplicarse a la situación del demandante, por lo que no puede olvidarse que la vigente para el momento en que el accionante sufrió el accidente (1992) era el Decreto 94 de 1989, que fue precisamente la tomada en consideración por la Administración con el fin de determinar, para ese entonces, la disminución de su capacidad laboral, que arrojó como resultado un 58.5%, según el acta de junta médico-laboral de 2 de septiembre de 1992, en tanto que esa normativa establecía que para acceder a una pensión de invalidez debía contarse con un índice de lesión mínimo del 75% (artículo 89). […]».

(…) Al respecto, se hace necesario destacar que, no obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del principio de favorabilidad, la citada ley puede aplicarse para hechos anteriores a la vigencia de la misma bajo el entendido de que los efectos de la C-924 de 2005 solo están relacionados con el 7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, Sentencia del 14 de octubre de 2021, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00572-01(2029-19) 8 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, Sentencia del 23 de septiembre de 2021, Radicado No. 08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-19) Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co principio de igualdad mas no con los derechos a la seguridad social o al mínimo vital.

Asimismo, ha advertido que si la invalidez definitiva se configura en una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos la normatividad aplicable es la vigente al momento de la última calificación. Conforme a las pruebas señaladas, para esta Sala resulta evidente que, como el señor Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz fue calificado con una incapacidad relativa permanente del 52%, no apto para el servicio el 22 de agosto de 1988 y el 14 de abril de 1989, respectivamente, según se plasmó en las Actas 059-88 del Consejo Técnico Médico Laboral de Sanidad Naval de la Armada Nacional y 522 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin que se indicara con precisión la fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral, por tanto, la norma que le resulta aplicable son los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, en lo relacionado con la pensión de invalidez.(…)”. 50.

Aunado a lo anterior, sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, la Corte Constitucional, ha considerado lo siguiente9: “(…) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual, para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. (…)”. 51.

De conformidad con lo expuesto y según las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la pérdida de capacidad laboral del señor Clímaco Moreno Chaverra fue establecida el 7 de febrero de 1997 por la Junta Médico- Laboral, la cual determinó una disminución del 76,55 %, imputable al servicio durante operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público.

Tal circunstancia permite concluir que la invalidez se estructuró con anterioridad al 7 de agosto de 2002, de modo que las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión son las vigentes para la época, esto es, la Ley 131 de 1985, su reglamentario, el Decreto 370 de 1991, y las disposiciones complementarias contenidas en el Decreto 94 de 1989. 52.

La Ley 131 de 1985 instituyó la figura del soldado voluntario y fijó su marco general, pero no desarrolló el régimen prestacional aplicable. Esa tarea le correspondió al Decreto 370 de 1991, norma que reguló los derechos económicos y las prestaciones de dicho personal. Esta norma reglamentaria era la que se encontraba vigente cuando se estructuró la invalidez del actor, y sirvió de soporte al acto administrativo mediante el cual se reconoció su pensión. A su vez, para los aspectos técnicos del reconocimiento, en efecto, se acudió al Decreto 94 de 1989, que definía los criterios sobre porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la forma de liquidación, práctica coherente con la normatividad aplicable en ese momento. 53.

Bajo ese marco, se advierte que la Resolución No. 133558 del 20 de octubre de 1997, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció la pensión mensual de invalidez del señor Moreno Chaverra, se expidió conforme al ordenamiento vigente y con sujeción a los parámetros normativos de la época. La administración aplicó la legislación que regía al momento de la estructuración de 9 sentencia T-014 de 2012 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la invalidez, por lo que su actuación no puede considerarse contraria al principio de legalidad. 54.

En cuanto a la pretensión relacionada con la aplicación retroactiva del artículo 31 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, la Sala advierte que estas disposiciones son posteriores a los hechos que originaron la pensión y se refieren a contingencias ocurridas bajo un marco legal distinto. No existe prueba de que la invalidez del actor haya sido objeto de una nueva estructuración que permita, excepcionalmente, aplicar la normativa posterior, ni que se haya afectado el monto reconocido desde 1997.

En consecuencia, no procede extender los efectos de dichas normas a una situación jurídica consolidada antes de su vigencia. 55. Tampoco se advierte desconocimiento de los principios de favorabilidad, progresividad o no regresividad, pues la pensión fue reconocida bajo las reglas aplicables en la fecha de estructuración y se mantiene vigente en las mismas condiciones.

El hecho de que posteriormente se hayan establecido beneficios adicionales para otros regímenes o categorías dentro de la Fuerza Pública no implica que el actor pueda reclamarlos retroactivamente. 56. Por lo anterior, la Sala concluye que la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, por cuanto la presunción de legalidad de que está revestido el acto administrativo no logró ser desvirtuada, pues no se acreditó violación normativa ni la procedencia de la reliquidación de la pensión reclamada.

La condena en costas 57. Con relación con la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 58.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues pretendía la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 59. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió las pretensiones de la demanda promovida por el señor CLIMACO MORENO CHAVERRA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240003201 CLIMACO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.