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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2022-00579-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-11-26

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiseis (26) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 169 RADICADO: 27001333300220220057901 DEMANDANTE: WILSON MOSQUERA PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN GRACIA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PENSIÓN GRACIA – Prestación especial creada por la Ley 114 de 1913 para docentes oficiales del orden territorial que acrediten: (i) vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, (ii) 20 años de servicio docente territorial, (iii) buena conducta y (iv) 50 años de edad/ DOCENTE TERRITORIAL –Servidor público del sector educativo vinculado mediante nombramiento expedido por autoridad departamental o municipal, especialmente después del 1 de enero de 1976/ NO CONFIGURACIÓN DE VINCULACIÓN NACIONAL/ La calificación “nacional” en la certificación del FOMAG no desvirtúa la naturaleza territorial del cargo cuando el nombramiento proviene de autoridad local- En el Sub-lite, el actor WILSON MOSQUERA PEREA acreditó su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 20 años de servicio y la edad de 50 años, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. 1.Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 062 del 15 de marzo de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia se centra en la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP No. 014712 del 8 de junio de 2022 y RDP No. 021573 del 22 de agosto de 2022 mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia solicitada por el docente Wilson Mosquera Perea.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.Mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. RDP 014712 del 8 de junio de 2022 y RDP 021573 del 22 de agosto de 2022, expedidas por la Unidad Administrativa 4.Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, (ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Wilson Mosquera Perea la pensión gracia equivalente al 75% de la asignación Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co básica y la doceava parte de las primas de vacaciones, servicio, navidad y auxilio de movilización devengadas en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (20 de noviembre de 2017), (iii) ordenar la actualización de la condena conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de intereses moratorios según lo previsto en el artículo 192 ibidem, (iv) declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2019; y (v) abstenerse de imponer condena en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. RDP 014712 del 8 de junio de 2022 y RDP 021573 del 22 de agosto de 2022, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor del docente Wilson Mosquera Mosquera (sic) y resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia a partir del 17 de mayo de 2016, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionado, con efectos fiscales desde la misma fecha, toda vez que no se configuró el fenómeno de la prescripción. 5.

Así mismo, solicitó que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de gracia en un monto equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Además, pidió que se disponga su inclusión como beneficiario en la nómina de pensionados y se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta su efectiva inclusión. 6.

Solicitó, además, el reconocimiento de los reajustes correspondientes conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, pidió que se condene en costas procesales a la entidad demandada.

Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. El señor Wilson Mosquera Mosquera (sic) inició su vinculación al servicio educativo estatal el 1 de febrero de 1979, desempeñándose como docente en establecimientos educativos del municipio de Tadó, departamento del Chocó, hasta el 7 de marzo del mismo año, acumulando un tiempo efectivo de 1 mes y 4 días de labor.

Indicó además que fue incorporado mediante Resolución No. 021 del 11 de enero de 1980, suscrita por la entonces Gobernadora del Departamento del Chocó, a los planteles educativos del mencionado municipio. 9. También se indicó que el demandante prestó sus servicios como docente al servicio del municipio de Tadó, vinculado por el Departamento del Chocó, desde el 10 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Posteriormente, fue nombrado en propiedad como docente del Departamento del Chocó a partir del 1 de enero de 2003, nombramiento formalizado mediante Decreto No. 0117 del 18 de febrero de 2003, según certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10.

Adicionalmente, se afirmó que el señor Mosquera Mosquera (sic) nació el 7 de octubre de 1956, cumpliendo 50 años de edad el 7 de octubre de 2006, fecha en la cual aún no completaba los 20 años de servicio en la educación oficial territorial, requisito que se consolidó el 17 de mayo de 2016. Por último, se indicó que el 24 de septiembre de 2021 aquel elevó solicitud ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, al considerar cumplidos los requisitos legales de tiempo de servicio y edad exigidos por la normatividad aplicable.

Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, los artículos 126 y 127 de la Ley 115 de 1994, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 39 de 1903, así como los artículos 32 y 34 del Decreto Ley 2277 de 1979. 12.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este orden de ideas, el hecho que se certifique por una entidad, que la vinculación de un docente es de CARÁCTER NACIONAL, siendo de carácter TERRITORIAL O NACIONALIZADO, buscando impedir que se acceda a la pensión de gracia, no solo se encuentra en contravía del postulado del artículo 1 de la ley 91 de 1989, sino que esta maniobra oculta de las entidades, ha sido descubierta por el H. Consejo de Estado, que explica que lo importante de la vinculación es que NO PROVENGA DE LA NACIÓN, sino que haya sido efectuado por un gobernador o un Alcalde, como al efecto ocurre en el presente evento.

Esto con el objeto de desvirtuar lo contenido en los actos administrativos que se solicitan sean declarados nulos, pues al haber sido expedidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con violación directa de las normas en que deberían haberse fundado, transgreden el ordenamiento jurídico, por cuanto manifiestan que no es procedente acceder a la solicitud del reconocimiento de la pensión gracia por no haber laborado en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, situación está que ya se encuentra claramente definida en los tiempos de servicio anexos a esta demanda y que también fueron acreditados con la solicitud inicial y en el recurso de apelación interpuesto, que al examinarlos se desestimaron por dicha entidad demostrando que todo el tiempo de servicio en la educación en el DEPARTAMENTO DEL CHOCO, son de carácter municipal, así la certificación expedida diga erróneamente que se trata de un DOCENTE nacional.

(…)”. Contestación de la demanda 13. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” en la contestación de la demanda solicitó se negaran las pretensiones de esta, argumentando que los actos administrativos demandados conservan su presunción de validez y continúan produciendo plenos efectos jurídicos, toda vez que dicha presunción no ha sido desvirtuada por el demandante.

Sostuvo que los actos fueron expedidos por la autoridad competente, con observancia de las formalidades legales y los procedimientos exigidos para su creación y ejecutoria, y que tanto los motivos que los sustentan como la motivación en ellos consignada Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co resultan coherentes y acordes con las normas superiores que los fundamentan.

En consecuencia, los presuntos vicios alegados carecen de sustento jurídico. 14. Asimismo, indicó que, conforme a los tiempos de servicio aportados, se evidencia que estos fueron prestados bajo nombramiento del orden nacional, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, dado que la vinculación del demandante a la docencia fue de carácter nacional. 15.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción. Los fundamentos de la sentencia impugnada 16. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Wilson Mosquera Perea cumplía con los requisitos de edad, tiempo de servicio y demás condiciones exigidas por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia. En virtud de ello, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y reconoció tal prestación a partir del 20 de noviembre de 2017, fecha en la que aquel adquirió el estatus pensional al completar 20 años de servicio y haber cumplido 50 años de edad desde el 7 de octubre de 2006. 17.

En ese orden, el A quo indicó que la entidad demandada no valoró adecuadamente las certificaciones laborales aportadas, las cuales resultaban determinantes para establecer la naturaleza de la vinculación docente, el tiempo de servicio y la autoridad que expidió los documentos. 18. Adicionalmente, precisó que, aunque las certificaciones indicaban que el régimen pensional del docente era nacional y que su nombramiento se realizó con recursos del situado fiscal, ello no implicaba que su vinculación tuviera dicha naturaleza, pues las pruebas demostraron que fue incorporado por el Gobernador del Chocó en una plaza departamental, lo que permitía considerar esos tiempos como válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. II.

EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, con base en el acervo probatorio aportado en sede administrativa, era claro que el demandante prestó sus servicios como docente nacional. 20. Sostuvo que, incluso de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende con claridad que las entidades territoriales certificaron que la vinculación laboral del demandante fue en calidad de docente nacional, conforme al certificado de información laboral en formato FOMAG expedido el 24 de noviembre de 2020 por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó en el cual se registran tiempos de servicio comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 24 de noviembre de 2020, bajo una vinculación de tipo nacional.

En consecuencia, indicó que dichos periodos no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión gracia. 21. Así mismo, refirió que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios entre el 10 de noviembre y el 30 de noviembre de 1990, el 16 de octubre y el 30 de noviembre de 1991, y el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 1995, no resultan válidos, en tanto no existió un vínculo legal y reglamentario con el Estado.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 22. Añadió que el tiempo de servicio prestado en el Municipio de Tadó, pagado con transferencias ordenadas por el Gobernador del Chocó mediante resoluciones Nros. 0252 del 14 de marzo de 1997 y 0557 del 15 de mayo de 1998, en ejecución de un convenio celebrado con el Ministerio de Educación, tampoco puede considerarse hábil para efectos pensionales, dado que los recursos provinieron directamente de la Nación. Por tanto, los periodos comprendidos entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 1997, así como entre el 15 de mayo y el 31 de diciembre de 1998, se reputan de naturaleza nacional y no son válidos para el cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión gracia. 23.

En virtud de lo anterior, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Actuaciones en segunda instancia 24. Mediante auto interlocutorio No. 558 del 2 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 26. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí al señor Wilson Mosquera Perea le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de acuerdo con la naturaleza de la vinculación que mantuvo con el servicio educativo, es decir, si dicha vinculación es de carácter territorial, o sí, por el contrario, no es beneficiario de dicha prestación por haber estado vinculado al servicio educativo del orden nacional, y por ende deben declararse probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y revocar la sentencia recurrida, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que concedió las suplicas de la demanda, por cuanto, la valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta que el demandante sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia reclamada, tales como, la edad, su vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, haberse desempeñado con honradez, y su vinculación al servicio docente estatal durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 28. La ley 114 de 1913 creó la pensión gracia y en dicha normativa se determinó como requisitos los siguientes: Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1913). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 29. Así pues, la pensión gracia es una prestación económica de origen legal que cuenta con un régimen especial, consagrando unos requisitos específicos diferentes a los de las demás prestaciones pensionales, sin que sea en consecuencia exigido el retiro del servicio para su pago previo o reconocimiento, ni tampoco que se haya requerido cotización alguna o se invoque su incompatibilidad con otras pensiones como sí sucede en el caso de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes del régimen pensional ordinario. 30.

Posteriormente, las Leyes 116 de 19281 y 37 de 19332, ampliaron el campo de docentes beneficiarios de tal prestación, extendiéndola a los inspectores de instrucción pública, a los empleados y profesores de Escuelas Normales y a los docentes de secundaria. 31. Más adelante, la Ley 24 de 1947, artículo 1º, parágrafo 2º, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”. 32.

Por su parte, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio”. Disposición que fue reiterada por el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. 33. Luego, mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 1 El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 señaló: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primara como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” 2 El Artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34.

De otro lado, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, preceptuó: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionar.” (Resalta la Sala). 35.

Conforme lo anterior, se concluye que, para tener derecho al reconocimiento de la Pensión Gracia, debe acreditarse en primera medida, que el docente hubiese sido vinculado antes el 31 de diciembre de 1980. Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, en Sentencia C- 084 de 1999, al indicar: “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya asequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación”. 36.

De no cumplirse este primer requisito, debe darse aplicación a la disposición contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispuso: “B. para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 37.

Del recuento normativo efectuado, se colige también que para acceder a la pensión gracia, deben cumplirse la totalidad de los requisitos contemplados para ello, a saber: 1. Ser docente del orden territorial3. 2. Acreditar como ya se dijo que el vínculo laboral es anterior al 31 de diciembre de 1980. 3. Haber cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento. 4.

Haber cumplido 20 o más años de servicio. 5. Observar buena conducta y honradez. 38. En relación con el primero de los requisitos, esto es, ser docente del orden territorial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida en el Exp. No. S-699, expresó: “No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma4, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.

Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento 3 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional docente es aquél vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, el personal nacionalizado es el que está vinculado por nombramiento hecho por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y el nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975. 4 Entiéndase Ley 37 de 1933.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.

Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”. 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980. 3.

El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa (sic) que inicialmente le asignó la ley”. 39.

Igualmente, es menester indicar que, en la sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, proferida en el proceso radicado bajo el No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda de dicha Corporación dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), así: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones (…)”.

(subrayas y negrillas fuera del texto). 40. Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20225 la Sección Segunda del Consejo de Estado también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 41.

Conforme lo expuesto, la normatividad que dio origen a la pensión gracia y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, se tiene que esta prestación se causa únicamente para los docentes que al 31 de diciembre de 1980 contaban con vinculación laboral del orden territorial y además que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 42.Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 43.El señor Wilson Mosquera Perea se incorporó como docente el 1 de febrero de 1979 y laboró durante 23 años, 10 meses y 14 días, en los periodos que a continuación se detallan6: - Como docente en provisionalidad al servicio del Departamento del Chocó, laboró desde el 1 de febrero de 1979 al 7 de marzo de 1979, esto es, 1 meses y 6 días. - Como docente territorial al servicio del Municipio de Tadó, mediante orden de prestación de servicios, ejerció sus funciones del 10 al 30 de noviembre de 1990, del 16 de octubre al 30 de noviembre de 1991 y desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 1995, lo que corresponde a 1 año, 1 mes, y 4 días. - Como docente territorial al servicio del Municipio de Tadó, nombrado mediante las Resoluciones Nos. 0557 y 0252 y los Decretos Nos. 82, 138 y 163, desempeñó sus labores desde el 14 de marzo de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 15 de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1998, desde el 10 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 1999, del 14 de junio 5 Consejo de Estado.

Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 6. Visible en la Plataforma SAMAI- índice 1 expediente digital archivo denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1”, páginas 55-63 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y desde el 18 de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 20027, acumulando un total de 4 años, 9 meses, y 11 días8. - Como docente conforme al certificado de historial laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestó sus servicios desde el 1 de enero de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha de expedición de dicho certificado, es decir, durante 17 años, 10 meses, y 23 días9. 44.

Por otra parte, mediante Resolución No. 021 del 11 de enero de 1980, la Gobernadora del Departamento del Chocó reconoció y ordenó pagar al señor Wilson Mosquera Perea por los Fondos Comunes de la Pagaduría del Magisterio, la suma de $10.343,00, correspondiente a 56 días laborados en su condición de docente seccional de la Escuela Rural Mixta La Esperanza10. 45.

Asimismo, a través de la Resolución No. 0252 del 14 de marzo de 1997, se autorizó al Tesorero General del Departamento del Chocó transferir al Municipio de Tadó la suma de $104.166.545, correspondiente al cincuenta por ciento de la participación asignada al Convenio No. 106 de 1996, literal D, con cargo a los recursos del Fondo Educativo de Compensación para Apoyo Financiero, entre cuyos beneficiarios se encontraba el actor11. 46.

Durante el transcurso de su vida laboral, el señor Wilson Mosquera Perea fue incorporado por el Gobernador del Departamento del Chocó mediante Decreto No. 0117 del 18 de febrero de 2003 en la planta de cargos y personal de dicha entidad y en provisionalidad del Municipio de Tadó, de conformidad con las normas legales vigentes y bajo las condiciones establecidas por el régimen prestacional y salarial correspondiente a los docentes incorporados.

Ello con fundamento en la Leyes 715 de 2001 y 115 de 199412. 47. Posteriormente, con fundamento en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994 y el Decreto No. 1278 del 2002 a través del Decreto No. 0431 del 21 de julio de 2004, se efectuó la incorporación a la planta de personal docente y directivos docentes que contaban con nombramiento en propiedad en los distintos establecimientos educativos del Departamento del Chocó, entre los cuales se encontraba el señor Mosquera Perea.

En la parte considerativa de dicho acto administrativo se consignó lo siguiente13: “(…) Que el Departamento del Chocó, como entidad territorial certificada tiene competencias para el manejo autónomo de su sistema Educativo con la asesoría técnica del Ministerio de Educación Nacional, en obediencia a los artículos 5,6 y 20 de la Ley 715/2001. 7 Respecto de este periodo se tendrá en cuenta únicamente a partir del 1 de diciembre de 2001 por cuanto la fracción correspondiente al año 2000 se sobreponen con lo laborado en virtud de su vinculación efectuada a través del decreto 082 del 14 de junio del 2000. 8.

Visible en la Plataforma SAMAI- índice 1 expediente digital archivo denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1”, páginas 57-59 9. Visible en la Plataforma SAMAI- índice 1 expediente digital archivo denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1”, páginas 60-63 10.

Visible en la Plataforma SAMAI- índice 1 expediente digital archivo denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1”, página 73 11. Visible en la Plataforma SAMAI- índice 1 expediente digital archivo denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1”, páginas 76-77 12.

Visible en la Plataforma SAMAI- índice 1 expediente digital archivo denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1”, páginas 91-92 13. Visible en la Plataforma SAMAI- índice 1 expediente digital archivo denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1”, páginas 103-105 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Que, el Gobierno Departamental del Chocó, acatando lo establecido en los Artículos 34,37 y 58 de la Ley 715/2001, Así como el artículo 2 del Decreto 3020 (ilegible) expidió los Decretos 0103 y 0303 de 2004 mediante los cuales adoptó la nueva planta de personal Docente, Directivos Docentes y Funcionarios Administrativos de esta entidad territorial.

Que, según la normatividad que orienta el proceso de reorganización del sector educativo es menester incorporar en prioridad a la planta de personal a quienes venían vinculados en propiedad, acorde con lo estipulado en el Art. 38 de la Ley 715/2001 así como en la Directiva Ministerial No. 003/2004. Que es deber del Gobierno Departamental del Chocó, como agente nominador cumplir las normas que rigen el proceso de incorporación de los Docentes Directivos, Docentes y Funcionarios Administrativos, En el marco de la reorganización del sector Educativo Regional.

(…)”. 48. En virtud de ello, se advierte que el demandante tomó posesión en propiedad del cargo de docente, sin solución de continuidad en el establecimiento educativo Normal Superior D.S.C. del Municipio de Tadó14. 49. Por último, a través de la Resolución No. RDP 014712 del 8 de junio de 2022, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada el día 15 de febrero de 2022 por el señor Wilson Mosquera Perea.

Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación el 7 de julio del mismo año, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 021573 del 22 de agosto de 2022, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida15. 50. Establecido lo anterior y al analizar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se advierte que sus cuestionamientos se centran en: (i) la inexistencia de una vinculación docente anterior al 31 de diciembre de 1980, (ii) la validez de los periodos de servicio prestados mediante contratos de prestación de servicios, (iii) la naturaleza de los periodos laborados entre 1997 y 1998, y (iv) el carácter de la vinculación comprendida entre el 1 de enero de 2003 y el 24 de noviembre de 2020.

Por lo tanto, la Sala procederá a resolver cada uno de los cargos planteados. inexistencia de vinculación docente anterior al 31 de diciembre de 1980 51. La entidad apelante sostiene que el demandante no acreditó su vinculación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito sine qua non para acceder al beneficio pensional reclamado. 52.

Sin embargo, las pruebas arrumadas al plenario, como se sostuvo en precedencia, dan cuenta que el demandante fue vinculado por el Departamento del Chocó al servicio docente a través de la Resolución No. 021 de 1979, para prestar sus servicios en la Escuela Rural Mixta La Esperanza del municipio de Tadó. Cargo en el que tomó posesión el día el 1 de febrero de 1979. 53.

Tales documentos oficiales, expedidos por autoridad del orden departamental y coincidentes en fechas, cargo y función, acreditan una vinculación legal y reglamentaria de naturaleza territorial, en tanto el nominador fue el Gobernador 14. Visible en la Plataforma SAMAI- índice 1 expediente digital archivo denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1”, página 102 15.

Visible en la Plataforma SAMAI- índice 1 expediente digital archivo denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1”, páginas 35-49 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del Departamento del Chocó, autoridad competente para proveer cargos docentes en la planta departamental antes de la nacionalización plena de la educación. De este modo, la Sala concluye que el actor sí tuvo una vinculación en el servicio docente del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, dejando sin sustento probatorio lo afirmado por la entidad demandada, razón por la cual debe desestimarse tal reproche.

Sobre los servicios prestados mediante contratos 54. La parte apelante afirma que los tiempos comprendidos entre los años 1990, 1991 y 1995, ejecutados bajo contratos de prestación de servicios con el Municipio de Tadó, no pueden considerarse válidos por no configurarse un vínculo legal y reglamentario. 55. El examen de las piezas documentales aportadas dan cuenta que los contratos en cuestión fueron celebrados con el Municipio de Tadó y que en ejecución de estos el actor desarrolló labores docentes en instituciones educativas oficiales del citado ente territorial.

Las certificaciones laborales expedidas por la autoridad municipal y los registros FOMAG son coincidentes en indicar que el aquel se desempeñó como docente de primaria durante esos periodos, en ejercicio de funciones propias de la enseñanza estatal. 56. En este punto, conviene aclarar que, si bien ese tiempo de servicio prestado por el actor, se dio en desarrollo de una relación contractual, ello no impide para que ese tiempo de ejercicio en la enseñanza municipal no sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, en la medida en que para acceder a la mencionada prestación no importa la fuente de la vinculación, sino la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, nacionalizada o territorial, ello de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado16. 57.

Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no exige que la totalidad del tiempo de servicio se haya prestado bajo una relación legal y reglamentaria, sino que lo determinante es la naturaleza territorial del servicio docente. Así, aun cuando una parte del tiempo se haya ejecutado mediante contrato, si el servicio fue prestado en la enseñanza pública municipal o departamental, debe reconocerse como válido para efectos del cómputo.

En ese orden, los documentos incorporados al expediente demuestran que los servicios de los años 1990, 1991 y 1995 fueron efectivamente desarrollados dentro del sistema educativo territorial, por lo que no existe fundamento para excluirlos. La objeción de la apelante, centrada exclusivamente en la modalidad contractual, no desvirtúa la naturaleza territorial de dichos servicios y, en consecuencia, este cargo no prospera.

Naturaleza de los servicios prestados en 1997 y 1998 58. La parte apelante adujo que los periodos comprendidos entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 1997, y entre el 15 de mayo y el 31 de diciembre de 1998, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, pues fueron cancelados con recursos de la Nación en ejecución de un convenio celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó, lo que, en su criterio, configura una vinculación de carácter nacional. 16Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sentencia del 29 de mayo de 2025, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, Radicación No. 08001 23 31 000 2013 00160 03 (0534-2021) y sentencia del 6 de marzo de 2025, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Radiación No. 85001-23-33-000-2020-00411-01 (0751-2024) Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 59.

Al analizar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que dicha afirmación carece de respaldo probatorio. En efecto, reposan las Resoluciones Nos. 0252 del 14 de marzo de 1997 y 0557 del 15 de mayo de 1998, ambas expedidas por el Municipio de Tadó, a través de las cuales se nombró al actor como docente en la planta municipal.

En ninguno de esos actos administrativos se hace mención a algún convenio con el Ministerio de Educación Nacional, ni se indicó que los recursos para cancelar el salario provinieran de la Nación. Tampoco obra en el expediente elemento material probatorio alguno que dé cuenta de la existencia de tal convenio o de la participación de recursos nacionales para esos nombramientos. 60.

La jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha sido clara en indicar que, cuando una entidad territorial emite el acto de nombramiento, el docente se considera vinculado al servicio educativo del orden territorial, salvo que exista prueba fehaciente de que la plaza pertenece a un programa nacional o sea financiada directamente por el Ministerio.

En este caso, la entidad apelante se limitó a enunciar la existencia del convenio sin aportar prueba alguna que así lo acredite, incumpliendo la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso. 61. Por lo tanto, no hay elemento de juicio que permita concluir que los servicios prestados por el actor durante los años 1997 y 1998 correspondan a plazas nacionales.

Dado que el nominador fue el Municipio de Tadó, por lo que debe entenderse que esos periodos son de naturaleza territorial. En consecuencia, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad. Naturaleza de la vinculación entre el 1 de enero de 2003 y el 24 de noviembre de 2020 62. La entidad apelante alega que el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 24 de noviembre de 2020 corresponde a una vinculación nacional, apoyándose en el certificado FOMAG expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en el que se indicó tal clasificación. 63.

La valoración probatoria aquí efectuada da cuenta que la vinculación del actor en ese periodo se produjo con ocasión al nombramiento que mediante decreto 0117 del 18 de febrero de 2003 le hiciera el Gobernador del Departamento del Chocó como docente adscrito a la planta de personal de dicho ente territorial y no se avizora que en el citado administrativo se haya indicado que aquel hubiese sido designado para ocupar una plaza nacional, o prestar sus servicios en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional y tampoco su designación fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que el docente era nacional. 64.

Por el contrario, lo que es evidente es que su designación como docente se realizó dentro de la planta docente del Departamento, con fundamento en las normas que atribuyen a las entidades territoriales la administración del servicio educativo. 65. Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 7° de la Ley 715 de 2001, da cuenta que tanto los distritos como municipios certificados deberán administrar el servicio educativo en atención 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación No. 17001-23-33-000-2016-00733-01 (3484-2021) y Sentencia del 18 de septiembre de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación No. 52001-23-33-000-2016-00628-01 (1645-2019) Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co al artículo 153 de la Ley 115 de 1994, que, para el caso concreto, otorga a dichos entes territoriales la facultad de nombrar, remover, trasladar, sancionar, conceder licencias y otras situaciones administrativas a los docentes, directivos docentes y personal administrativo.

En relación con el Decreto 1278 de 2002, invocado en el acto de nombramiento, conviene precisar que dicha norma regula el estatuto de profesionalización docente y establece las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del personal que presta el servicio educativo estatal, sin que de su contenido se desprenda que los cargos provistos en aplicación de este régimen adquieran automáticamente naturaleza nacional. 66.

En ese orden, teniendo en cuenta que el Gobernador del Chocó al expedir los Decreto Nros. 0117 del 18 de febrero de 2003 y 0431 del 21 de julio de 2004, se fundamentó en las normas en comento, no cabe duda de que el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador de la educación conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, dentro de la planta de personal del Departamento, con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones. 67.

Por tal razón, la calificación “nacional” consignada en el formato FOMAG carece de efecto vinculante frente al acto administrativo de nombramiento del actor, pues este último es el que determina la verdadera naturaleza jurídica de la relación. La información contenida en los formatos FOMAG tiene un valor meramente declarativo o estadístico y no puede modificar el origen territorial del vínculo demostrado por el decreto de nombramiento. 68.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido18: “(…) La anterior regla de unificación permite determinar que para establecer la calidad de vinculación laboral del interesado, las pruebas que se deben tener en cuenta son los actos administrativos por medio de los cuales se acredite con suficiente claridad la plaza ocupada por la docente o, en su defecto (expresión que denota exclusión, es decir, que de dos opciones solo puede ser una y no las dos a la vez), se debe valorar la certificación correspondiente expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación. En el presente caso, pese a que dentro del expediente obraba el acto de nombramiento y el acta de posesión que soportaban los servicios que la actora prestó desde el 6 de marzo de 1997, el TRIBUNAL se limitó a enlistar dichos documentos, pero no hizo ningún análisis de su contenido para determinar el carácter del vínculo, sino que optó por dar alcance indiscutible a las certificaciones que sobre ese aspecto fueron allegados por el FOMAG y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sin explicar las razones por las cuales descartaba lo evidenciado en aquellos elementos de juicio de cara a una posible imprecisión. (…)” 69.

En esa línea, dicha Corporación sostuvo19: “(…) En consecuencia, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de 18.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Sentencia del 13 de julio de 2023, Radicado No. 110010315000-2023-01485-01 19. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, Sentencia del 26 de junio de 2025, Radicado No. 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor.

No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. Por tal motivo, es certero que el decreto emitido por el gobernador del Atlántico restó el valor probatorio de las certificaciones del FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en cuanto al tipo de vinculación de la actora, ya que facilitó un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación. Sin perjuicio de que este tipo de certificados se fundamentan en los actos administrativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado.

Aparte de que el criterio empleado por la Secretaría de Educación para evaluar el periodo, específicamente la fecha del nombramiento no constituye el único elemento para determinar la naturaleza del vínculo, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales previamente mencionadas. (…)”. 70. En consecuencia, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir, se itera, que la vinculación del actor desde febrero de 2003 y hasta noviembre de 2020 fue de carácter territorial (departamental).

La afirmación de la apelante no se apoya en elemento probatorio alguno que indique lo contrario, razón por la cual dicho cargo no prospera. 71. En virtud de lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. La condena en costas 72. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 73.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 74. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 062 del 15 de marzo de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor WILSON MOSQUERA PEREA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220220057901 WILSON MOSQUERA PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.