Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 179 RADICADO: 27001333300220240003801 DEMANDANTE: EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA DEMANDADO: PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN TERRITORIAL PACÍFICO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRATO REALIDAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CONTRATO REALIDAD – Se configura cuando concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia/ PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Ejecución directa de labores sin posibilidad de delegar, de forma presencial y continua/ REMUNERACIÓN – Pagos mensuales pactados en los contratos, equivalentes a honorarios pero con naturaleza salarial/ SUBORDINACIÓN – Evidenciada en el cumplimiento de horarios, acatamiento de instrucciones, supervisión jerárquica y uso de herramientas institucionales/ ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL – La existencia del vínculo laboral se evidencia por la concurrencia de los referidos elementos de la relación laboral.
Los cuales permiten constatar que la labor se desempeñó bajo dependencia jerárquica, cumpliendo horarios y acatando instrucciones, a cambio de una contraprestación económica periódica, lo que configura la relación laboral y legitima el reconocimiento de los derechos inherentes a esta. 1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por las partes demandante y demandada contra la sentencia No. 086 del 16 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.
La controversia versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sanción moratoria y prestacionales causadas a favor del actor durante el tiempo laborado, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima vacacional, entre otros.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 16 de julio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de radicado No. 202375000072611 del 1 septiembre de 2023, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral y la solicitud de pago de las prestaciones sociales tanto legales como extralegales a favor del señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia, (ii) declarar la existencia de una verdadera relación laboral Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co entre los extremos de la Litis, (iii) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del equivalente a las prestaciones sociales que tiene un trabajador con las mismas funciones que desempeñaba el señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia como contratista durante el periodo comprendido desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 29 de octubre de 2020 y el 10 de febrero de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2021, (iv) condenar a la entidad demandada a tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del accionante, durante el mencionado periodo y de existir diferencia entre lo cotizado y lo debido, deberá cubrir el faltante como empleador.
El accionante, por su parte, deberá acreditar sus aportes y asumir el porcentaje correspondiente como trabajador en caso de omisión o diferencia, (v) declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los contratos suscritos anteriores a los contratos No. 039-2020, No. 055-2020 y No. 026- 2021 y, (vi) negar las demás pretensiones de la demanda.
Pretensiones 4. La parte demandante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20237500007261 del 1 de septiembre de 2023, a través del cual la entidad demandada negó la declaratoria de la relación laboral y la solicitud de pagos de las prestaciones y demás emolumentos causados a su favor. 5.
Como consecuencia de ello, pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Parques Nacionales Naturales de Colombia – Dirección Territorial Pacífico, comprendido entre el 5 de febrero de 2011 y el 31 de diciembre de 2021 y, a título de restablecimiento, solicita se ordene el pago de todas las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de dicha relación laboral, así como el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones, conforme a las obligaciones legales derivadas del vínculo reconocido. 6.
Adicionalmente, solicita se disponga el pago de las sanciones moratorias correspondientes, tanto por el no pago oportuno de las prestaciones sociales como por la omisión en la consignación de las cesantías al fondo respectivo. Asimismo, pide la devolución de los valores retenidos por concepto de retención en la fuente, el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, y finalmente, la imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. Afirmó el señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia que inició labores el 5 de febrero de 2011 en la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia – Dirección Territorial Pacífico, bajo la figura contractual de prestación de servicios.
Expuso que, desde el inicio desarrolló actividades propias de una relación laboral, pues cumplía funciones asignadas por dicha entidad, inicialmente relacionadas con oficios varios, como mantenimiento, rocería, labores de marinero y atención turística, y posteriormente con responsabilidades técnicas vinculadas con la organización de reuniones, trabajo con comunidades indígenas y afrodescendientes, además, de actividades de educación ambiental.
Refirió que, debía cumplir horarios fijos de trabajo, asistiendo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. en oficina, o turnos de 24 horas cuando realizaba labores en campo dentro del Parque Nacional Natural Utría. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.
Indicó que desarrolló sus funciones principalmente en las comunidades indígenas de Nuquí, en los corregimientos de Nuquí y del Valle, así como en el Parque Nacional Natural Utría, lugares donde cumplía actividades permanentes bajo la dirección de la entidad demandada. Sobre la remuneración por los servicios prestados, afirmó que, los pagos correspondientes a su trabajo eran efectuados mensualmente, generalmente a finales de mes o dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, mediante consignación bancaria, previa presentación de constancia de pago de los aportes a seguridad social. 10.
Sostuvo que, en su último período laboral, devengó un salario mensual de $1.892.662 y durante todo el tiempo recibió órdenes directas de los jefes del Parque Nacional Natural Utría, entre ellos, Nancy Murillo, Carmen Lucía Gómez, Adriana Pinilla, Henry Pinzón, Arlex Vargas y María Ximena Zorrilla, quienes asegura fueron sus jefes durante la relación laboral. 11.
Adicionalmente indicó, que la entidad demandada le suministraba los implementos y herramientas de trabajo, incluidos computadores, uniformes, carnet e instalaciones institucionales, además de cubrir el transporte y los viáticos requeridos para sus desplazamientos y salidas de campo. 12. Refirió que debía solicitar los permisos o reportaba incapacidades médicas, ante el jefe del parque, quien los remitía a la EPS, ARL y a las oficinas de la Dirección Territorial Pacífico en Cali.
Expuso que laboró de manera continua entre 2011 y 2021, siendo desvinculado el 31 de diciembre de 2021 sin justa causa, sin que se le reconocieran ni cancelaran prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas, vacaciones o afiliación completa a la seguridad social, tampoco las sanciones moratorias ni la indemnización por despido injustificado. 13.
Manifestó que, el 24 de agosto de 2023 presentó una reclamación administrativa para el reconocimiento de la relación laboral, la cual fue negada mediante acto administrativo del 1 de septiembre de 2023. Normas violadas y concepto de la violación 14. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 137 de CPACA. 15.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país. (…) Las obligaciones adeudadas son afirmaciones negativas, por lo cual corresponde al demandado demostrar su cumplimiento.
En el periodo que duro la relación laboral nunca fueron canceladas a favor de mi poderdante el pago de las PRESTACIONES SOCIALES. (…)”. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 16.
La entidad demandada contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones formuladas, argumentando que, el demandante no logró demostrar que, además de los productos pactados en cada contrato de prestación de servicios, desarrolló actividades propias de los empleados de planta. Del mismo modo, indicó que no se allegaron pruebas tendientes a desvirtuar los argumentos contenidos en los estudios previos de cada contrato, en los cuales se justifica la necesidad del servicio a contratar y la concurrencia de los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo. 17.
Sostuvo que, los contratos celebrados con el señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia se encuentran amparados por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, las cuales excluyen la generación de obligaciones laborales. Por tal motivo, alegó que no existe mala fe por parte de dicha entidad, ni fundamento jurídico o fáctico que permita conceder el pago de sanciones moratorias o prestaciones legales propias de los empleados públicos. 18.
Adicionalmente, manifestó que la parte actora no probó la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida, por lo cual alegó la prescripción respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2013 y 2021. Finalmente, indicó que los controles ejercidos por la entidad sobre la entrega de los productos contratados, así como la asignación de un lugar de trabajo, el cumplimiento de horarios o la supervisión de resultados, no constituyen elementos suficientes para demostrar subordinación. Los fundamentos de la sentencia impugnada 19.
Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó consideró que la valoración probatoria efectuada en el asunto daba cuenta que el demandante ejecutó los contratos bajo condiciones de subordinación. Esta conclusión se sustentó en la naturaleza de las labores desempeñadas que correspondían a funciones misionales y permanentes propias de Parques Nacionales Naturales de Colombia, así como en la vocación personalísima de dichas actividades y en la coincidencia de los testimonios que evidenciaron la dependencia frente a los superiores del área protegida. 20.
De igual modo estimó, que la prolongación en el tiempo de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios con objetos contractuales similares constituyó un indicio relevante, que al ser valorado de manera integral permitió establecer la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de ese tipo de contratación. 21.
No obstante, el A quo determinó que los contratos anteriores al No. 039 de 2020 se encuentran afectados por la prescripción extintiva, motivo por el cual, aunque se reconoció la existencia del vínculo laboral, no procede el pago de prestaciones sociales derivadas de dichos periodos. En consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los contratos No. 039 de 2020 y No. 055 de 2020, ejecutados desde el 17 de febrero al 29 de octubre de 2020, y al contrato No. 026 de 2021 ejecutado entre el 10 de febrero y el 30 de diciembre de 2021. 22.
Adicionalmente, negó el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, al considerar que el derecho a reclamar las acreencias laborales solo surge a partir del fallo. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co II.
EL RECURSO DE APELACIÓN 23. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando su inconformidad con la falta de condena respecto de tres aspectos específicos: i) la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, ii) el reajuste de los aportes a la seguridad social, que considera de cargo exclusivo del empleador, y iii) la no condena en costas y agencias en derecho. 24.
En relación con el primer punto, la parte demandante sostuvo que, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no existe justificación para exonerar del pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna y completa de las cesantías, y de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral, de acuerdo con lo previsto en la Ley 244 de 1995, que a su juicio extiende dicha sanción ante el incumplimiento del pago total de las prestaciones. 25.
Frente al segundo punto de inconformidad, afirmó que la jurisprudencia ha establecido la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que considera no debió declararse la prescripción respecto de los contratos Nos. 039-2020, 055-2020 y 026-2021. Igualmente, requirió que se impongan costas procesales y agencias en derecho a la parte vencida, destacando que la condena en costas obedece a un criterio objetivo, siendo únicamente subjetiva su cuantificación. 26.
Por su parte, la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la parte actora no logró acreditar la identidad entre los productos pactados en los contratos de prestación de servicios y las funciones propias de los cargos de planta establecidos en los manuales de funciones de dicha entidad.
Indicó que el juez de primera instancia se limitó a afirmar que las labores contratadas se asemejaban a las funciones institucionales de Parques Nacionales Naturales de Colombia, lo cual, no resulta inusual en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y no implica la existencia de una relación laboral. 27. Asimismo, precisó que las referencias realizadas por el demandante al “jefe” deben entenderse en el marco de la supervisión contractual, conforme a la Ley 80 de 1993 y las normas que la complementan.
En consecuencia, las directrices, instrucciones o solicitudes de informes impartidas por la entidad al contratista se encuentran amparadas por la ley y no constituyen prueba de subordinación laboral. Finalmente, indicó que la parte actora no allegó pruebas fehacientes que demuestren la existencia de un vínculo laboral, pues las copias de los contratos únicamente reflejan lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y las declaraciones testimoniales carecen de precisión sobre hechos concretos de modo, tiempo y lugar que permitan inferir la subordinación alegada.
Por lo tanto, consideró que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios. Actuaciones en segunda instancia 28. Mediante auto interlocutorio No. 342 del 14 de octubre de 2025, se admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III. CONSIDERACIONES 29. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 30. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, como quiera que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, esta Sala podrá pronunciarse sin límite, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia le asiste o no razón para reclamar de Parques Nacionales Naturales de Colombia – Dirección Territorial Pacífico la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; o si por el contrario, su vinculación contractual con dicha entidad se ajusta a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, y por ello deban declararse probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la Litis y revocarse la sentencia apelada, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?. 31.
De igual manera, en el evento de declararse la existencia de una relación laboral, deberá establecerse si procede ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada?.
Tesis de la Sala 32. La Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad del periodo durante el cual se concretó la relación laboral entre las partes, para efectos de cotización al sistema de salud y seguridad social. En su lugar, se ordenará a la entidad demandada reconocer el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 y el 30 de diciembre de 2021, salvo las interrupciones debidamente acreditadas.
Lo anterior, en atención a que dichos aportes constituyen derechos irrenunciables del trabajador y, conforme a la jurisprudencia nacional son imprescriptibles. 33. En todo lo demás se confirmará la sentencia recurrida, por las siguientes razones: (i) Se encuentran plenamente acreditados los elementos constitutivos del contrato realidad entre el demandante y la entidad demandada, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional.
(ii) No se acreditó la configuración de la sanción moratoria solicitada por el no pago de prestaciones sociales, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha sanción procede únicamente cuando la entidad ha reconocido las prestaciones y omite su pago oportuno. En el presente caso, la obligación surge a partir de la sentencia que declara la existencia del vínculo laboral, por lo que no se configura la mora reclamada.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (iii) No se advierte la ocurrencia de una conducta temeraria o de mala fe por parte de la entidad demandada ni una carencia de fundamento legal en su defensa que justifique la imposición de condena en costas.
El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales 34. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 531 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. 35.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. 36. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "( )en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado".
De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 37.
Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 38.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 39. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó 1 ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El marco jurídico de las costas procesales y agencias en derecho 40. Las costas procesales comprenden aquellos gastos que debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción2. 41. El Acuerdo No. 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, las estableció de la siguiente forma: “(…) Artículo 2.
Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimientos”. 42.
Por su parte, el artículo 188 del CPACA, en cuanto a la condena en costas, dispuso que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia ordenará sobre aquello, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 43. Dicha disposición normativa, fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 44.
Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable a este asunto en virtud de lo dispuesto en el auto de unificación de la Sala Pena del Consejo de Estado emitido el día 25 de junio de 2014 dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01, dispuso: “(…) Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirma en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 2 (Derecho procesal civil, parte general, Jaime Guasp. Página 530. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.(…)”. 45.
Se tiene, además, que la Corte constitucional respecto de la condena en costas, sostuvo lo siguiente3: “(…) la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (…)”. 46. Sobre el particular, también el Consejo de estado ha sostenido4: “(…) Si bien ha sido criterio de la Sección que la imposición de costas se supedita a que se encuentren probadas en el expediente, tal circunstancia no sería la determinante para definir la procedencia de la condena, pues con independencia de los gastos procesales en que incurren las partes procesales, el ordinal 5 del artículo 365 del CGP, faculta al juez para abstenerse de condenar en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones.
(…)”. 47. En ese sentido, conviene precisar, que el criterio objetivo de la condena en costas venía siendo aplicado en la jurisprudencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 48.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la referida Subsección adoptó una nueva postura, en la que consideró que, en las sentencias proferidas a la luz de tal codificación, se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 3 Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, expediente.
D-9263, M.P. Mauricio González Cuervo 4 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 15 de marzo de 2024, Radicado No. 50001-23-33-000-2015- 00409-01(27942), M.P. Wilson Ramos Girón Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49.
En cuanto a la aplicación de la citada disposición normativa, el Consejo de Estado, adoptó el siguiente criterio5: “(…) La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse».
Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).(…)”. 50.
En ese orden de ideas, la condena en costas y agencias en derecho no procede automáticamente por la derrota en el proceso, sino que requiere que se compruebe su causación y utilidad, y que la parte vencida haya actuado con temeridad, mala fe o manifiesta carencia de fundamento legal, permitiendo al juez ponderar la conducta procesal de manera razonable y proporcional.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 51. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 52. El señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia fue vinculado de manera interrumpida por la entidad demandada mediante sendos contratos de prestación de servicios desde el 1 de marzo de 2014 y hasta el 30 de diciembre de 2021, así6: Contrato Periodo de ejecución Objeto N° 37 de 2013 1 de marzo al 16 de enero de 2014 Prestación de servicios operativos y de apoyo a la gestión en el Parque Nacional Natural Utría para apoyar y participar activamente en la implementación del 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, radicación No. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 6 Visible a índice 32 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, denominado “RECIBE MEMORIALES ONLINE”.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co plan de Prevención, Vigilancia y Control, del plan local de educación ambiental y del Plan de Uso Público, desarrollando acciones de regulación, interpretación ambiental, divulgación, sensibilización y valoración social del área protegida, para garantizar que los objetivos de conservación sean reconocidos, valorados y apropiados por los usuarios del Parque NN Utría en los diferentes escenarios formal e informal, en el marco de la Estrategia Nacional de Educación Ambiental, y demás labores relacionadas con el objeto contractual, aplicando los procesos y procedimientos establecidos por Parques Nacionales Naturales para tal fin.
N° 42 de 2014 15 de enero hasta el 15 de diciembre de 2014 Prestación de servicios operativos y de apoyo a la gestión en el Parque Nacional Natural Utría para apoyar y participar activamente en la implementación del plan de Prevención, Vigilancia y Control, del plan local de educación ambiental y del Plan de Uso Público, desarrollando acciones de regulación, interpretación ambiental, divulgación, sensibilización y valoración social del área protegida, para garantizar que los objetivos de conservación sean reconocidos, valorados y apropiados por los usuarios del Parque NN Utría en los diferentes escenarios formal e informal, en el marco de la Estrategia Nacional de Educación Ambiental, y demás labores relacionadas con el objeto contractual, aplicando los procesos y procedimientos establecidos por Parques Nacionales Naturales para tal fin.
N° 31 de 2014 16 de diciembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2015 Prestación de servicios operativos y de apoyo a la gestión en el Parque Nacional Natural Utría para apoyar y participar activamente en la implementación del plan de Prevención, Vigilancia y Control, del plan local de educación ambiental y del Plan de Uso Público, desarrollando acciones de regulación, interpretación ambiental, divulgación, sensibilización y valoración social del área protegida, para garantizar que los objetivos de conservación sean reconocidos, valorados y apropiados por los usuarios del Parque NN Utría en los diferentes escenarios formal e informal, en el marco de la Estrategia Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Nacional de Educación Ambiental, y demás labores relacionadas con el objeto contractual, aplicando los procesos y procedimientos establecidos por Parques Nacionales Naturales para tal fin.
N° 22 de 2015 2 de febrero hasta el 9 de octubre de 2015 Prestación de servicios operativos y de apoyo a la gestión del Parque Nacional Natural Utria para la implementación del Plan de Prevención, Vigilancia, y Control, plan de uso público, de valoración social, monitoreo e investigación y realizar labores de apoyo a la marinería, aplicando los procesos y procedimientos establecidos por parque Nacionales para cada caso y la DIMAR para la navegación marítima N° 117 de 2015 9 de octubre hasta el 15 de diciembre de 2015 Prestación de servicios operativos y de apoyo a la gestión del Parque Nacional Natural Utría para la implementación del plan de prevención, vigilancia y control y demás actividades inherentes N° 136 de 2015 15 de diciembre de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016 Prestación de servicios operativos y de apoyo a la gestión del Parque Nacional para cada caso y la DIMAR para la navegación marítima N° 52 de 2016 1 de abril hasta el 16 de diciembre de 2016 Prestación de servicios operativos y de apoyo a la gestión del Parque Nacional Natural Utría con el fin de apoyar la implementación del Plan de Prevención, Vigilancia y Control, plan de uso público de valoración social, generación de información sobre los VOC, relacionado con actores comunitarios y labores de apoyo a la marinería N° 67 de 2016 3 de junio hasta el 30 de diciembre de 2016 Prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión para fortalecer las iniciativas de desarrollo Local sostenible priorizadas en el parque nacional natural Utria, relacionadas con sistemas de uso de aprovechamiento sostenible de recursos hidrobiológicos y de ecoturismo; mediante apoyo a las actividades que dinamicen los procesos locales de acuerdo a los avances y necesidades del proceso local que se realiza en el área protegida con comunidades afrocolombianas, en el marco del proyecto de unión europea.
N° 50 de 2017 6 de febrero hasta el 20 de mayo de 2017 Prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión para la implementación y fortalecimiento de las iniciativas económicas locales de las comunidades indígenas y afro beneficiaria del Programa de Desarrollo Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Local Sostenible priorizadas en el PNN Utria, relacionadas con sistemas de uso de aprovechamiento sostenible, en el marco del proyecto de UE.
N° 135 de 2017 14 de junio al 30 de julio de 2017 Prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión para fortalecer las iniciativas de locales basadas en sistemas de uso sostenible y procesos locales con comunidades negras del PNNU en el marco del apoyo presupuestario Unión Europea N° 151 de 2017 1 de agosto al 30 de diciembre de 2017 Prestación de servicios técnicos y apoyo a la gestión para fortalecer iniciativas locales basadas en sistemas de uso sostenibles y procesos locales con comunidades negras del PNNY en el marco del apoyo presupuestario de Unión Europea N° 108 de 2018 25 de enero al 24 de agosto de 2018 Prestación de servicios técnicos y de apoyo para fortalecer las iniciativas del uso sostenible y de los procesos de las comunidades negras del parque nacional natural Utría, en el marco del proyecto de la unión europea N° 159 de 2018 7 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2018 Prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión para la implementación y fortalecimiento de las iniciativas económicas locales de las comunidades indígenas y afro beneficiaria del Programa de Desarrollo Local Sostenible financiado por la Unión Europea en el Parque Nacional Natural Utria Semestre II N° 92 de 2019 20 de junio hasta el 30 de diciembre de 2019 Prestar servicios técnicos para dinamizar iniciativas económicas locales sostenibles con comunidades afro priorizadas en el PNN Utria del programa Desarrollo Local Sostenible en el marco del acuerdo presupuestario de la Unión Europea N° 011 de 2019 18 de febrero hasta el 8 de noviembre de 2019 Prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión del parque nacional natural Utria, con el fin de implementar las actividades de la estrategia de educación ambiental definida por parques nacionales naturales N° 039 de 2020 19 al 28 de febrero de 2020 prestación de servicios operatives y de apoyo a la gestión para acompañar y aportar a las estrategias de ecoturismo, PVC, monitoreo y/o investigación del parque nacional natural Utría. N° 055 de 2020 4 de marzo hasta el 24 de diciembre de 2020 prestar servicios técnicos para fortalecer e implementar los emprendimientos económicos sostenibles con comunidades afro en el PNN Utría en el marco del programa Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DLS financiado por el apoyo presupuestario del año 2020 N° 026 de 2021 10 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2021 Prestación de servicios técnicos para apoyar la implementación y fortalecimiento de los emprendimientos locales en el marco del programa de desarrollo local sostenible - DLS en el PNN Utria para el año 2021 53.
Entre las obligaciones contractuales pactadas por el actor, se encuentran aquellas establecidas en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, las cuales reflejan de manera clara las tareas operativas, técnicas y de apoyo a la gestión del Parque Nacional Natural Utría, así: Contrato N° 37 de 2013: Orientar al visitante a través del recorrido del centro de interpretación ambiental tatsirá trua- Encuentro de dos mundos, en conceptos ecosistémicos para una mayor apropiación de los objetivos de conservación (biodiversidad beneficios ecosistémicos y cultura) del Parque Nacional Natural Utría, Apoyar en las labores de control y vigilancia de los valores objeto de conservación – VOC del Parque Nacional natural Utría, como parte de la reglamentación del plan de ordenamiento ecoturístico para prevenir la presión donde los recursos naturales y la realización de actividades no permitidas en los sitios reglamentados del PNN Utría, apoyar en la regulación de las actividades ecoturísticas que se realizan en el área protegida cuando se requiera, realizar el recaudo de la boletería de ingreso del visitante al Parque y llevar el registro de manera oportuna y confiable, hacer manejo adecuado de los equipos que son asignados como cuentadante en el área protegida y lo que utilice para el normal desarrollo de sus funciones en el área protegida, seguimiento y verificación de los senderos de interpretación ambiental establecidos en la zonificación, desempeñarse como capital de las embarcaciones marinas.
Contratos Nros. 42 de 2014 y 31 de 2014: Desarrollar actividades de regulación, en el marco del plan local de prevención, vigilancia y control para prevenir la presión sobre los recursos naturales y la realizaron de actividades no permitidas según la reglamentación del PNN Utría, Apoyar la atención e inducciones de los visitantes en el AP, apoyar la coordinación del funcionamiento del centro de interpretación ambiental del PNNU y la atención de visitantes, organizadores, apoyar la atención e inducción de los visitantes en el AP, apoyar la coordinación del funcionamiento del centro de interpretación ambiental del PNNU y la atención de visitantes, organizaciones comunicatorias, resguardos indígenas, usuarios del AP e instituciones educativas, apoyo en las labores operativas del área protegido, manejo de la herramienta del sistema de gestión documental-ORFEO y hacer uso adecuado de los equipos que son asignados como cuentadante en el área protegida y los que utilice para el normal desarrollo de sus funciones en el área protegida.
Contratos Nros. 22 de 2015, 117 de 2015, 136 de 2015 y 52 de 2016: Desarrollar actividades de regulación, en el marco del plan local de prevención, vigilancia y control para prevenir la presión sobre los recursos naturales y la realización de actividades no permitidas según la reglamentación del PNN UTRÍA, apoyar la implementación del plan de investigación y programa de monitores del Parque, apoyar la implementación del plan de uso público del PNN Utría, desempeñarse como capitán de las embarcaciones marinas, hacer manejo adecuado de los equipos que son Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co asignados como cuentadante en el área protegida y los que utilice para el normal desarrollo de sus funciones en el área protegida, hacer manejo adecuado de los equipos que son asignados como cuentadante en el área protegida y los que utilice para el normal desarrollo de sus funciones en el área protegida, otras que el supervisor le designe de acuerdo a su objeto contractual y apoyar en las labores operativas del área protegida.
Contrato N° 67 de 2016: Apoyar las labores administrativas y financieras del proyecto en el área protegida, analizar el contexto sociológico de las iniciativas de desarrollo local sostenible y priorizar las que se apoyará en la 1 fase del proyecto, integrar el conocimiento local y técnico promoviendo la utilización sostenible de la diversidad, contribuir al mejoramiento y fortalecimiento de las iniciativas económica priorizadas que garanticen la sostenibilidad de las iniciativas, fortalecer las instancias de coordinación entre PNN y las comunidades étnicas que aporten al mejoramiento de los sistemas de uso sostenible, propios de las comunidades, apoyar las actividades de capacitación y los eventos que se contribuyan a la consolidación del proyecto y migrar la información generada como producto del contrato al servidor, de acuerdo con los estándares definidos por PNN.
Contrato N° 50 de 2017: Apoyar las labores administrativas y financieras del proyecto en el área protegida, apoyar la definición de planes de mejoramiento, apoyar la definición de planes de mejoramiento, apoyar la selección de iniciativas y familias, apoyar la implementación de las acciones DLS con las familias beneficiarias y apoyar las actividades de capacitación y los eventos que contribuyan a la consolidación del proyecto.
Contrato N° 135 de 2017: Apoyar las labores administrativas y financieras del proyecto en el área protegida, apoyar la definición de planes de mejoramiento, apoyar la implementación de las acciones DLS con las familias beneficiarias, apoyar el seguimiento a las implementaciones, Apoyar en el acopio y análisis de contexto socio-ecológico y socioeconómico de las iniciativas de desarrollo local sostenibles priorizadas por el Programa DLSUE durante la presente vigencia y apoyar las actividades de capacitación y los eventos que contribuyan a la consolidación del proyecto.
Contrato N° 151 de 2017: Apoyar las labores administrativas y financieras del proyecto en el área protegida, apoyar técnicamente la implementación de fases del programa, apoyar técnicamente la implementación de las fases del programa desarrollo local sostenible con familias beneficiarias priorizadas por el PNN Utría, apoyar la implementación de las acciones DLS con las familias beneficiadas implementaciones, apoyar las actividades de capacitación y los eventos que contribuyan a la consolidación del proyecto.
Contrato N° 108 de 2018: Apoyar las acciones con los niveles pertinentes para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución, implementación y seguimiento de las actividades del programa DLS-UE en el PNN Utría, apoyar técnicamente el seguimiento al proceso de inversión del capital semilla para las familias beneficiaras de 2017, apoyar técnicamente las actividades de la ruta metodología de uso y aprovechamiento económico sostenible de las iniciativas de económica local y las familias (negras e indígenas) beneficiarias del programa ara la presente vigencia en el área protegida y apoyar las actividades administrativas y financieras que se requieran en el proceso de implementación del programa DLS en el área protegida.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contrato N° 159 de 2018: Apoyar las actividades para la ejecución del proceso de inversión del capital semilla para las familias beneficiarias de 2017 completando el ciclo para mejoramiento de iniciativas economía sostenible en el marco de las EEM, apoyar técnicamente las actividades de la ruta metodológica de uso y aprovechamiento económico sostenible de las iniciativas de economía local y las familias Afrodescendientes beneficiarias del programa para presente vigencia en el área protegida y apoyar las actividades administrativas y financieras que se requieran en el proceso de implementación del programa DLS en el área protegida.
Contrato N° 92 de 2019: Articular acciones con los niveles pertinentes responder por el adecuado uso de equipos asignados para asegurar una adecuada implementación del proyecto, apoyar la sistematización de contexto socio ecológico de las iniciativas económica viables de acuerdo con el contexto del PNN Utria, aportar a la integración efectivamente el conocimiento local y técnico para garantizar la utilización sostenible de la diversidad y Contribuir al mejoramiento y fortalecimiento de las iniciativas económica que garanticen la sostenibilidad de las iniciativas.
Contrato N° 011 de 2019: Formular y ejecutar concertadamente un plan de trabajo para el cumplimiento del objeto contractual, complementar la propuesta de valoración social del área protegida, articulada a los procesos de etnoeducación de las comunidades al interior del Parque y en su zona de influencia, en los municipios de Bahía Solano y Nuquí, apoyar las jornadas con los actores comunitarios beneficiarios del Proyecto DLS – UE, apoyar los talleres de capacitación y demás actividades que se desarrollen en el marco de la estrategia de comunicación comunitaria y valoración social del Parque Nacional Natural Utría, en los municipios de Bahía Solano y Nuquí, apoyar los espacios con el equipo mixto y comunidades en el marco de las EEM desarrolladas en el PNN Utría y las demás actividades relacionadas con el objeto contractual.
Contrato N° 039 de 2020: Apoyar en la coordinación del programa de Ecoturismo en las actividades del plan de ordenamiento ecoturístico del Parque Nacional Natural Utría, apoyar en los mantenimientos operativos y locativos de los senderos, auditorio, sitio de recepción y taquilla, playas la Aguada, Playa Blanca y Playa Cocalito, apoyar el monitoreo de presiones del Ecoturismo, apoyar la implementación del programa de monitoreo y el portafolio de investigaciones del AP, según lo programado por el profesional de la línea estratégica, apoyar al coordinador encargado de la línea de PVC, la realización y participación en recorridos de PVC y ejercicio de la autoridad ambiental y participar en las actividades de planeación interna y capacitación y cuidado de los bienes y elementos de inventario que han sido puestos en su custodia para el cumplimiento de sus funciones.
Contratos Nros. 055 de 2020 y 026 de 2021: Participar en la planeación y actividades necesarios para la ejecución, implementación y seguimiento de las actividades del Programa DLS-UE en el PNN Utría; asignadas para asegurar una adecuada implementación del proyecto, desarrollar las actividades de la ruta metodológica de uso y aprovechamiento económico sostenible de las iniciativas de economía local y las familias afrodescendientes beneficiarias del programa para la presente vigencia en el área protegida, contribuir al mejoramiento y fortalecimiento de las iniciativas económicas que garanticen la sostenibilidad de las iniciativas y apoyar las actividades administrativas y financieras que se requieran en el proceso de implementación del programa DLS en el área protegida.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 54. De otro lado, se tiene que el señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia el día 24 de agosto de 2023 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el periodo que estuvo vinculado bajo contrato de prestación de servicio, alegando que realmente existió una relación laboral7. 55.
Con ocasión de lo anterior, la entidad demandada mediante oficio de fecha 1 de septiembre de 2023 negó la solicitud presentada por la demandante, manifestando que la declaratoria de existencia o inexistencia de un contrato realidad no es de su competencia, por tratarse de una determinación propia de la justicia. Por tal razón, consideró improcedente emitir una respuesta de fondo respecto de la petición elevada8. 56.
En relación con la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, en la audiencia de pruebas celebrada dentro del presente proceso se recepcionaron los testimonios de los señores Julio César Pérez Palacios, Miguel Antonio Barco Bonilla y Melbis Lemus Torres, así como el interrogatorio de parte rendido por el señor Eider Evelio Alvarado Urrutia.
Lo que se sintetiza así: El señor JULIO CÉSAR PEREZ PALACIOS manifestó conocer al demandante desde hace varios años y afirmó que este laboró para la entidad demandada Parques Nacionales Naturales de Colombia desde el año 1996 hasta el 2023, bajo una vinculación de carácter indefinido. Indicó que las funciones desempeñadas por el personal dependían de la programación aprobada por el jefe del parque, la cual incluía actividades de mantenimiento de zonas verdes, atención a visitantes y, en algunas ocasiones, labores de control y vigilancia, tareas que ocupaban la totalidad de la jornada diaria.
Explicó que las programaciones eran elaboradas y avaladas por el jefe inmediato, y que durante el tiempo de servicio tuvieron varios superiores directos. Afirmó, además, que conoció al señor Eider Evelio Alvarado Urrutia, aproximadamente entre los años 2011 y 2021, y que las herramientas utilizadas por aquel eran de propiedad de la entidad demandada.
En relación con el horario de trabajo, indicó que el demandante debía cumplir una jornada establecida y que, conforme a las programaciones, debían permanecer en el área las 24 horas, dependiendo de las necesidades del servicio. Añadió que, en caso de requerir un permiso, el señor Evelio debía solicitarlo previamente al jefe inmediato y, en ausencia de este, a la persona designada como su reemplazo.
Finalmente, el testigo indicó que para esa fecha él se encuentra vinculado por carrera administrativa y que, debido a las programaciones y actividades desarrolladas, en varias ocasiones debían apoyarse mutuamente, por lo que las funciones se mezclaban. Es decir, las tareas asignadas a uno podían ser ejecutadas por el otro. También precisó que, durante los turnos de programación, compartían el horario de 24 horas, permaneciendo en el lugar de trabajo día y noche, y que el demandante cumplía con el mismo régimen horario de manera permanente.
Por su parte, el señor MIGUEL ANTONIO BARCO BONILLA manifestó conocer al demandante por ser paisanos y por haber laborado juntos en la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia. Expresó que ambos ingresaron en 7 Visible a índice 25 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “30Incorporaexped_Demanday_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 25”, páginas 94-98 8 Visible a índice 25 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “30Incorporaexped_Demanday_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 25”, páginas 102-105 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el año 2011, aunque él se retiró en 2016 antes que el demandante.
En relación con las funciones que aquel desempeñaba, explicó que incluían la atención al turismo, la realización de recorridos de prevención, vigilancia y control tanto en el área marina como en la terrestre durante las horas diurnas, así como el acompañamiento a los profesionales en actividades relacionadas con comunidades indígenas y afrodescendientes, procesos de investigación, monitoreo ambiental, atención a visitantes y en ocasiones, labores de motorista.
Respecto al horario de trabajo de aquel, afirmó que este variaba según las necesidades del servicio, pues en algunas ocasiones iniciaba a las 6:00 de la mañana, otras veces a las 8:00, o incluso en horarios nocturnos, como a las 7:00 de la noche o a las 3:00 de la madrugada, especialmente cuando se trataba de actividades de prevención y vigilancia en el área marina, debido a que los ingresos ilegales al área protegida ocurrían durante la noche.
Refirió que el horario del demandante era de tiempo completo y que dicho horario era impuesto por el administrador del área protegida. Agregó que, una vez finalizado su vínculo con la entidad, continuó al servicio del sector turístico, lo que le permitió visitar frecuentemente el área protegida y durante esas visitas observó al señor Evelio laborando en el lugar hasta aproximadamente el año 2021.
En cuanto a las órdenes e instrucciones, precisó que el jefe inmediato era el administrador del área protegida y, que el demandante debía solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, el cual solo podía conceder el jefe inmediato. Indicó también que su vinculación con la entidad fue mediante contratos de prestación de servicios, coincidiendo en ese carácter con el señor Evelio durante el tiempo compartido.
Finalmente, frente a la pregunta sobre si la persona que impartía las órdenes era el supervisor de los contratos, aclaró que la firma de los contratos correspondía al director territorial, pero que quien impartía las instrucciones era el administrador del área protegida, quien, en efecto, ejercía las funciones de supervisión contractual.
El señor MELBIS LEMUS TORRES manifestó conocer al demandante desde la niñez. Declaró que ambos trabajaron juntos en el Parque Nacional Natural Utría, en su caso desde finales del año 2015 hasta el 2022, y que se desvinculó de la entidad antes que aquel. En cuanto a las funciones desempeñadas por el señor Evelio Alvarado Urrutia indicó que consistían en apoyar las actividades de ecoturismo, monitoreo, marinería, educación ambiental y trabajo con comunidades negras e indígenas, además de otras tareas propias del área.
Respecto al cumplimiento del horario laboral de aquel, indicó que, aunque en principio los contratistas no estaban obligados a cumplir un horario fijo, en la práctica debían ajustarse a turnos diurnos y nocturnos, los cuales eran impuestos por el jefe del área protegida. Añadió que las órdenes eran impartidas directamente por ese jefe, quien determinaba los desplazamientos y autorizaba cualquier movimiento fuera del área, de modo que los trabajadores debían solicitar su consentimiento para salir o realizar actividades fuera del lugar asignado.
Asimismo, precisó que las herramientas utilizadas por el demandante eran de propiedad de la entidad demandada, y que existían funcionarios de planta que cumplían las mismas funciones que el señor Evelio Alvarado Urrutia. Finalmente, frente a la pregunta de sí las funciones podían ejecutarse en un horario distinto, el testigo respondió afirmativamente.
Sin embargo, explicó Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que debían realizarlas en los horarios establecidos, ya que, si no había otra persona disponible en el área, correspondía a ellos asumir las labores, las cuales debían cumplirse de manera continua y conforme a las instrucciones y horarios que establecía el jefe del área.
El señor EIDER EVELIO ALVARADO URRUTIA manifestó que su vinculación con la entidad demandada fue de carácter laboral, aunque formalmente se materializó mediante contratos de prestación de servicios, de los cuales suscribió trece en total. Explicó que, si bien el objeto contractual variaba en cada uno de ellos, el contenido restante era prácticamente idéntico, funcionando como un “copia y pegue” Indicó que las labores que desempeñaba correspondían a mantenimiento, atención al turismo, vigilancia, participación en reuniones con comunidades indígenas y afrodescendientes, aplicación de encuestas, marinería e investigación, actividades que, según afirmó, se encontraban descritas en los distintos contratos suscritos.
Aclaró que todos los contratos fueron consecutivos, salvo uno, en el cual no trabajó durante un año, aproximadamente en 2014 o 2015. Asimismo, precisó que realizó actividades no contempladas en el objeto contractual, las cuales siempre fueron autorizadas y supervisadas por el jefe inmediato. En cuanto al cumplimiento del horario, afirmó que este dependía de la programación establecida por la entidad demandada, de modo que el horario variaba según las actividades asignadas.
En ocasiones, debía laborar hasta las diez de la noche realizando recorridos de prevención, vigilancia y control (PVC), mientras que durante las jornadas de atención al turismo su horario era de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde. Finalmente, afirmó que, para ausentarse de sus labores, debía solicitar permiso al jefe, quien autorizaba o negaba la salida según la disponibilidad del personal en el área.
Dichos permisos podían otorgarse de manera verbal o escrita, y en este último caso se formalizaban mediante oficios y se registraban en una minuta. 57. Establecido lo anterior, la Sala procederá a resolver los cargos formulados en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada poniendo de presente que sólo en el evento de que las inconformidades por aquella planteados no prosperen, se estudiarán los planteamientos de la parte demandante, conforme al problema jurídico delimitado en esta providencia. 58.
En ese orden de ideas, dentro del presente asunto se encuentra acreditada la existencia de dos (2) de los elementos esenciales de la relación laboral. En primer lugar, la prestación personal del servicio puesto que el demandante fue vinculado de manera directa mediante contratos de prestación de servicios, cuyos objetos contractuales demuestran que ejecutó personalmente las labores asignadas, sin posibilidad de delegarlas en terceros.
En segundo lugar, la remuneración por el trabajo desarrollado como quiera que en dichos contratos se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad demandada, esto es, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada en forma mensual, según la suma acordada en cada contrato. 59.
Respecto del tercer elemento, relacionado con la subordinación continuada, la Sala advierte que el material probatorio demuestra de manera suficiente que la Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co relación entre el demandante y la entidad demandada no se enmarcó en una simple coordinación contractual, sino en una auténtica sujeción al poder jerárquico de la administración. Para efectos de este análisis, resulta pertinente acudir a los criterios fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-025- CE-S2-2021, en la cual se precisó que son indicios de subordinación continuada: (i) el lugar de trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y (iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las asignadas a los servidores de planta. 60.
En cuanto al lugar de trabajo, los contratos allegados indican que la ejecución de las labores debía desarrollarse en el Parque Nacional Natural Utría, dependencia bajo la administración directa de la Dirección Territorial Pacífico de Parques Nacionales Naturales de Colombia. Ello se confirma con los objetos contractuales, los cuales se refieren expresamente a la realización de actividades en dicha área protegida, tales como regulación, vigilancia, educación ambiental, ecoturismo, apoyo a la marinería, monitoreo e investigación, entre otros, así mismos el fortalecimiento de iniciativas locales sostenibles con comunidades afro e indígenas.
De esta manera, se evidencia que el demandante debía prestar sus servicios de manera presencial, dentro de las instalaciones y bajo las condiciones dispuestas por la entidad, lo que descarta la existencia de autonomía sobre el lugar de ejecución del contrato y desvirtúa la tesis de la entidad demandada, según la cual, las entidades realizadas por el actor se trataban de una labor meramente de coordinación. 61.
Respecto del horario de labores, los testimonios recaudados resultan coincidentes en afirmar que el demandante debía cumplir jornadas previamente establecidas por el jefe del área protegida. El señor Julio César Pérez Palacios refirió que las programaciones eran elaboradas y aprobadas por dicho jefe y que aquel debía permanecer en el área las 24 horas, según las necesidades del servicio.
Añadió que, para ausentarse, debía solicitar permiso al superior inmediato o a la persona designada como su reemplazo. 62. Por su parte, el señor Miguel Antonio Barco Bonilla precisó que el horario era de tiempo completo y variaba de acuerdo con las necesidades institucionales, llegando incluso a iniciar a las 6:00 de la mañana o a las siete de la noche cuando se trataba de actividades de prevención y vigilancia marina.
En igual sentido, el testigo Melbis Lemus Torres sostuvo que, aunque los contratistas no tenían horario formal, en la práctica debían ajustarse a los turnos diurnos y nocturnos impuestos por el jefe del área protegida. Estas declaraciones evidencian que el demandante estaba sujeto a un régimen en el horario determinado por la entidad, propio de una relación subordinada. 63.
En relación con la dirección y control funcional de las actividades, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que el demandante recibía instrucciones directas del administrador del área protegida, quien además ejercía la supervisión de los contratos. Los testigos coincidieron en que las labores se ejecutaban conforme a las programaciones y órdenes emitidas por dicho funcionario, quien definía los desplazamientos, asignaba las tareas y autorizaba los permisos, lo que demuestra la existencia de un control permanente sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales y sobre la forma de prestar el servicio y que no logró ser desvirtuado por la entidad demandada. 64.
En cuanto a la coincidencia entre las funciones del contratista y las de los servidores de planta, el testimonio del señor Julio César Pérez Palacios resulta determinante. El declarante, funcionario de carrera administrativa en la entidad demandada, indicó que las labores del actor eran equivalentes a las que él mismo Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co desempeñaba, consistentes en mantenimiento, atención a visitantes, labores de control y vigilancia, entre otras, y que frecuentemente debían apoyarse de manera mutua en las mismas tareas.
Añadió que el demandante cumplía los mismos turnos y permanecía bajo el mismo régimen de horario de 24 horas, lo que demuestra la equiparación funcional con el personal de planta. Lo anterior concuerda con lo manifestado por el testigo Melbis Lemus Torres, quien precisó que las herramientas utilizadas por el señor Alvarado Urrutia eran de propiedad de la entidad y que existían funcionarios de planta que realizaban las mismas labores, lo que refuerza la conclusión anterior. 65.
Y si bien, no obra en el plenario el manual de funciones de la entidad demandada, lo cierto es que, las funciones descritas en líneas anteriores guardan relación con el objeto determinado en el Decreto 3572 de 2011 que creó la Unidad Administrativa Especial, cuyo artículo 18 dispuso que, la competencia de la planta de personal de parques nacionales naturales de Colombia se determinará conforme a la estructura en el establecida.
Razón por la cual, es dable concluir que, el señor ALVARADO URRUTIA ejecutó funciones propias de los empleados adscritos a la planta de personal de dicha entidad. 66. A partir de lo expuesto, la Sala considera acreditados los indicios de subordinación continúa exigidos por la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2- 2021. En consecuencia, no es posible predicar la existencia de una relación de naturaleza contractual, sino que se configura una relación laboral encubierta bajo contrato de prestación de servicios, razón por la cual los cargos formulados por la entidad demandada carecen de sustento probatorio. 67.
En atención a que los cargos de la entidad demandada no prosperaron, la Sala procede a examinar el recurso interpuesto por la parte demandante, dirigido a obtener la modificación de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la falta de condena por los conceptos de sanción moratoria, reajuste de aportes a la seguridad social y costas procesales. 68.
En lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación de cesantías se aclara que, aquella surge cuando el trabajador tiene derecho a percibirlas, estas son reconocidas o no por la entidad y no son pagadas oportunamente o consignadas en el fondo respectivo. Frente a este punto ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado9 donde se ha definido que en estos eventos no hay lugar a ellas por cuanto, es con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades que surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio a título de restablecimiento del derecho, razón por la cual, tal pretensión no está llamada a prosperar. 69.
Respecto al segundo punto, relativo al reajuste de los aportes a la seguridad social, el apelante argumenta que estos corresponden exclusivamente al empleador, y que la jurisprudencia ha sostenido su imprescriptibilidad. En este punto, se advierte que el A quo dispuso que la entidad debía calcular el ingreso base de cotización pensional del actor conforme al salario real o a los honorarios pactado, según cuál fuera superior y verificar los periodos efectivamente laborados entre febrero y octubre de 2020, y entre febrero y diciembre de 2021.
Y, que de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que correspondían como trabajador, la entidad debía asumir el porcentaje a su cargo en calidad de empleador y efectuar los pagos faltantes al fondo de pensiones, 9 Consejo de Estado sentencia del 13 de junio de 2015 Radicación No. 25000-23-42-000-2019-01540-01 (6291-2023), Sentencia del 28 de noviembre de 2024, Radicación No. 25000-23-42-000-2019-00497-01 (3999-2023), sentencia del 13 de junio de 2025 y sentencia del 27 de junio de 2024 Radicación No. 85001-23-33-000-2020-00512-01 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co mientras que el señor Alvarado Urrutia debía acreditar o completar la proporción que le correspondía como trabajador 70.
Al respecto, se advierte que la parte demandante no cuestiona la prescripción de los tiempos en los que prestó sus servicios bajo contrato de prestación de servicio, sino únicamente la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El Consejo de Estado10 ha sostenido que dichos aportes son imprescriptibles, dado su carácter periódico y su directa incidencia en el goce efectivo del derecho fundamental a la pensión. Por lo tanto, en el presente asunto, la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema pensional se extiende a todo el tiempo en el que efectivamente estuvo vinculado a la entidad, esto es, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2021, salvo las interrupciones. 71.
En consecuencia, estima la Sala que en este aspecto le asiste razón a la parte demandante, razón por la cual, la entidad demandada deberá realizar los aportes que le correspondan como empleadora, mientras que el demandante deberá acreditar o completar la cuota que le incumbe como trabajador, conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. 72.
Por último, en lo que respecta a la condena en costas, conforme al marco jurídico referido, se precisa que dicha condena no se impone por el solo hecho de haber resultado vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 73. En ese orden, corresponde al juez realizar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes antes de imponer la medida, limitando así su arbitrio judicial para garantizar una aplicación razonable de la norma.
Dicha valoración debe efectuarse conforme lo previsto en el artículo 79 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta si existieron comportamientos que obstruyeran o dificultaran el curso regular de las etapas procesales, y si en el expediente aparece acreditado que se causaron las costas reclamadas. 74. En el caso bajo estudio, de la revisión integral del proceso, no se advierte que la parte vencida haya actuado con temeridad o mala fe, ni que se presentaran conductas irregulares durante el trámite procesal.
Luego entonces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, no es posible condenar en costas en primera instancia. 75. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, la Sala modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones deberán efectuarse por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 y el 30 de diciembre de 2021, salvo las interrupciones y confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
La condena en costas 76. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en 10 Consejo de Estado sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación No. 08001-23-33-000-2014-00206-01(2995-17) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 77.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación presentado por las partes, no se observa carencia de fundamento legal de aquellos, pues los mismos fueron sustentados en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus propios intereses, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia judicial.
IV. PARTE RESOLUTIVA 78. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral cuarto de la sentencia No. 086 del 16 de julio de 2025 a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA contra la PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN TERRITORIAL PACÍFICO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. El cual quedará, así: “CUARTO: CONDÉNESE a la entidad PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN TERRITORIAL PACÍFICO, a tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del accionante, (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban las mismas funciones por el accionante conforme el objeto contractual o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), durante los periodos comprendidos que van desde el 1 de marzo de 2014 y el 30 de diciembre de 2021, salvo las interrupciones, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador; por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador”.
SEGUNDO: Confírmese en todo lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801 EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.