REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). AUTO INTERLOCUTORIO No. 401 RADICADO: 27001333300220200003502 DEMANDANTE: SURAMÉRICA PARRA PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Tema: PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA - La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2023 proferida en este asunto por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES La providencia objeto de aclaración 2. Mediante sentencia No. 072 del 25 de mayo de 2023 la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 106 del 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por Suramérica Parra Perea contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que negó las súplicas de la demanda, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia, a la parte demandada, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En firme la presente providencia, por el a quo, realícese la liquidación correspondiente. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
La solicitud de aclaración de la sentencia 3. Mediante memorial de fecha 6 de junio de 2023, la parte demandada solicitó la aclaración de la precitada providencia, con el fin de que se corrija el numeral segundo de la parte resolutiva, en tanto que la condenó en costas cuando la parte demandante fue la vencida. Dicha petición fue reiterada el 16 de julio de 2025 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. II.
CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad de las excepciones al principio de inmutabilidad de la sentencia 4. El artículo 285 del Código General del Proceso aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a la aclaración de sentencia, previó lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…). 5. Del contenido de la disposición normativa en comento, se infiere sin dubitación alguna que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible aclarar los conceptos, frases o ideas que generen duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Adicionalmente, también le es posible resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento por medio de la adición de la sentencia. 6.
En otras palabras con la aclaración lo que se pretende es iluminar las sombras de frases o conceptos oscuros o confusos que la providencia pueda contener, sin considerar que aquello la constituye en un instrumento para reformar, en este caso, la sentencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará sí, conforme los argumentos expuestos por la parte demandada se encuentran dados los presupuestos establecidos en la disposición normativa en comento, para la procedencia de la aclaración de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2023 proferida en este asunto. El caso concreto 8. En el presente asunto, verificada la fecha de notificación de la sentencia cuya aclaración se solicita, esto es, el 6 de junio de 2023 y la de radicación de tal petición en la misma fecha, se infiere que la misma se hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente. 9.
Definida la oportuna presentación de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto, advierte la Sala de la revisión del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración, que le asiste razón a la parte demandada. 10. Lo anterior, por cuanto, se evidencia que en el mencionado numeral se condenó en costas a la entidad demandada cuando en la parte considerativa se anunció que se condenaría por dicho concepto a la parte demandante en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. 11.
Tal disparidad entre la parte considerativa y la resolutiva en la sentencia de segunda instancia constituye un error material de transcripción, en tanto se identificó erróneamente al extremo de la litis al cual se le impuso la condena encostas. Este yerro, si no es corregido, puede afectar la precisión y la ejecutoriedad del fallo, pues se estaría ordenando algo distinto a lo dispuesto en este proceso. 12.
En ese orden de ideas, procede la aclaración de la sentencia de segunda instancia dado que en la parte resolutiva se advierten expresiones que, por un error de transcripción o redacción, requieren precisión para garantizar la correcta comprensión y ejecución de aquella. Además, resulta necesario precisar que, esta actuación no modifica el sentido del fallo ni altera la decisión de fondo. 13.
Por tal razón, al tratarse de una imprecisión formal, la Sala procederá a subsanar dicha situación indicando que la condena en costas recae sobre la parte demandante y no en la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. 14. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2023. El cual quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte demandante, por el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.