Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220230050401 BEATRIZ GIL IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
INTERLOCUTORIO No.403 RADICADO: 27001333300220230050401 EJECUTANTE: BEATRIZ GIL IBARGUEN EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE TERMINA PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y su objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta, supeditada a las disposiciones fijadas tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución. ________________________________________________________________________________ 1.
La Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 1079 del 23 de septiembre de 2025 a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La demanda ejecutiva y su trámite 2. La señora Beatriz Gil Ibarguen presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” con el fin de obtener la ejecución de la obligación contenida en la sentencia No. 17 del 12 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó1 a través de La sentencia No. 118 del 16 de septiembre de 2014, y como consecuencia de ello, se libre mandamiento de pago contra dicha entidad por2: 1 Visible a índice 33 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “48Incorporaexped_1C1(.pdf) NroActua 33” páginas 23-56. 2 Visible a índice 33 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “48Incorporaexped_1C1(.pdf) NroActua 33” páginas 2-5.
Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220230050401 BEATRIZ GIL IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La suma de SIETE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($7.097.097) por concepto de diferencia pensional entre los valores pagados producto de la Resolución No. 14240 del 6 de septiembre de 2007 y la indexación del retroactivo. La suma de NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($9.092.978) por concepto de intereses moratorios. 3.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 1794 del 11 de julio de 20193, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y a favor de la señora Beatriz Gil Ibarguen, por las obligaciones reconocidas en las providencias emitidas por esta Jurisdicción. 4.
Posteriormente, mediante sentencia No. 008 del 8 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la prosperidad de la excepción de mérito, pago por cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada, (ii) abstenerse de seguir adelante con la ejecución y (iii) no condenar en costas4. 5.
La anterior decisión, fue revocada por esta Corporación a través de sentencia No. 251 del 14 de diciembre de 2022, y en su lugar se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago y además, se abstuvo de condenar en costas5. 6. Mediante memorial radicado el 12 de julio de 2024, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, así6: CONCEPTO VALOR Total Indexación $ 25.752.893 Mesadas post-fallo $ 0 Total indexación + mesadas $ 25.752.893 Total $ 25.752.893 Abono $ 15.579.399 Saldo $10.173.493,55 7.
Luego, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” presentó solicitud de terminación del proceso por pago7. 3 Visible a índice 33 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “48Incorporaexped_1C1(.pdf) NroActua 33” páginas 61-71. 4 Visible a índice 33 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “49Incorporaexped_2Sentencia(.pdf) NroActua 33”. 5 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Segunda instancia, del radicado anterior 27001333300120190000301. 6 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia. 7 Visible a índice 18 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220230050401 BEATRIZ GIL IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co II.
LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO 8. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 23 de septiembre de 2025, resolvió entre otros: (i) terminar el proceso por pago total de la obligación y (ii) levantar las medidas cautelares de embargo decretadas en el presente asunto si a ello hubiere lugar. 9.
Lo anterior, al considerar que, en la liquidación presentada por la parte ejecutante no se evidencia la forma como indexa la primera mesada pensional y debido a que, al realizar el cálculo para actualizar la mesada octubre de 2014 (sic) conforme a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo base de recaudo y establecer las diferencias de acuerdo con el histórico de pagos, el valor resultante es inferior al cancelado por la entidad ejecutada. 10.
Con sustento en lo anterior, concluyó que no se generaron pagos a favor de la demandante, por las cuáles continuar con la ejecución. III. RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE 11. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación8 contra la providencia que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación en favor de la entidad ejecutada, bajo el argumento, de que el A quo no realizó un análisis de la sentencia base de recaudo, en la cual se indicó que la administración debía cancelar el valor correspondiente a la indexación de los valores reconocidos en sede administrativa por concepto de reliquidación. Adicionalmente expresó, que se ordenó que previo a la liquidación de dicha mesada pensional se actualizara el ingreso base de liquidación. 12.
Refirió además que, hubo una equivocación en la estimación del monto del valor de la pensión al haberse establecido en la suma de $924.767 cuando para el año 1999 su mesada pensional sin la indexación del ingreso base de liquidación era equivalente a $959.794. 13. Afirmó que, de la sentencia ejecutada se advierte que existen dos proposiciones en las cuales se ordena indexar los factores que conforman el ingreso base de liquidación, lo cual a su juicio implica que los valores devengados por la actora entre el 8 de mayo de 1998 al 30 de diciembre del mismo año sean actualizados a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, y en la segunda se ordenó indexar los valores reconocidos por concepto de reliquidación pensional, lo que indica que las cantidades pagadas en sede administrativa se actualicen al valor presente. 14.
Expuso que, aunque la entidad demandada durante el trámite del proceso incrementó el monto de su pensión de jubilación, considera que los valores fueron cancelados de manera depreciada, pues, al momento de realizar el pago habían pasado más de 10 años. 15. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 520 del 15 de octubre de 2025, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante9. 8 Visible a índice 28 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia. 9 Visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Auto concede recurso de apelación”.
Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220230050401 BEATRIZ GIL IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co IV. CONSIDERACIONES 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico 17. Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la providencia de fecha del 23 de septiembre de 2025 a través del cual se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación conforme la liquidación efectuada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, o sí, por el contrario, tal liquidación presenta errores que justifiquen su alteración, de acuerdo con los fundamentos y criterios planteados en el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante?.
Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la providencia recurrida, toda vez que, según el informe rendido en esta instancia judicial por la contadora liquidadora grado 17 asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el Departamento del Chocó, no existen saldos a favor de la ejecutante por concepto de capital (indexación de la mesada pensional) e intereses moratorios. 19.
Esta conclusión difiere de la liquidación presentada por la parte recurrente y por tal razón, resultaba procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación incoada por el extremo pasivo de la litis como lo determinó el A quo. El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito 20. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente.
Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 21.
Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, en la que aquél considere legal». En esta etapa, se examinarán los requisitos formales del título, los cuales podrán discutirse mediante recurso de reposición contra esa providencia, sin perjuicio de que, si existe algún defecto, el juez pueda declararlos de oficio en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [artículo 298, parágrafo del CPACA]. 22.
Además de lo anterior, en el mandamiento se ordenará el pago en el término de 5 días, con los intereses que se hicieron exigibles hasta que se haga efectiva la deuda. En caso de que se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220230050401 BEATRIZ GIL IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento» [artículo 431 del CGP]. 23.
Agotada esa etapa, la entidad ejecutada podrá contestar la demanda. De conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia [ ]». 24.
Entonces, la ejecutada puede acudir a alguna de estas excepciones, caso en el cual, el juez citará a las audiencias previstas en los artículos 371 y 373 del CGP y se pronunciará mediante sentencia. Si esta es totalmente favorable al deudor se terminará el proceso y, en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 443 ibidem. 25.
También puede ocurrir que la parte demandada opte por proponer otro tipo de excepciones que no proceden al tenor del artículo 442 antes citado. En estos casos, el juez deberá proferir un auto rechazándolas de plano, el cual es susceptible del recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, posteriormente, ordenará seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso conforme con el artículo 440 del CGP. 26.
En relación con la liquidación del crédito, se tiene que una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución – sea auto o sentencia -, se debe realizar dicha liquidación, la cual corresponde según la doctrina a un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas10.
De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después del respectivo mandamiento de pago11. 27. El artículo 446 del Código General del Proceso, dispuso las reglas para el trámite de dicha liquidación y determinó que una vez cobre ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que resolvió las excepciones presentadas y resultó desfavorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación – de acuerdo con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos si fueren necesarios. 28.
Además, dicha disposición normativa también estableció que, (i) de la liquidación presentada por una parte se debe correr traslado a la parte contraria en la forma prevista en el artículo 110 ibidem, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 18 de mayo de 2017.
Número de radicación: Consejera Ponente: 2013-00870-02 (0577-2017. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 18 de agosto de 2018. Número de radicación: 69.761. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Citado en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto de fecha 19 de diciembre de 2024.
Número de radicación: 66001-23-31-000-2007-00106-02 (71.782). Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. 11 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220230050401 BEATRIZ GIL IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada;
(ii) vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva y, (iii) el recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 29.
En ese orden de ideas, es claro que a las partes les corresponde realizar la referida labor, frente a la que pueden aceptar u objetar su contenido, y será el juez quien determine la concreción material del crédito u obligación, según se dispuso en el mandamiento ejecutivo, sin perjuicio de que pueda ser modificada por aquel, a quien en virtud del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes le asiste el deber legal de decidir si aprueba o modifica la liquidación. 30.
En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y su objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta, cuyas bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya decantadas, por lo que las propuestas de liquidación que presenten las partes al juez deben supeditarse en un todo a esas disposiciones fijadas tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución; en todo caso, se itera, esas actuaciones estarán sujetas a la revisión de la autoridad judicial.
El caso concreto 31. En el presente asunto, la valoración probatoria efectuada dan cuenta que mediante sentencia No. 17 del 12 de diciembre de 2011 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 27001333100120060015201 promovido por la señora Beatriz Gil Ibarguen contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, resolvió entre otros: (i) declarar la nulidad de las resoluciones números 41634 del 2 de diciembre de 2005 y 1017 del 21 de febrero de 2006, (ii) negar las demás pretensiones de la demanda efectuadas a título de restablecimiento del derecho y, (iii) abstenerse de condenar en costas12. 32.
Luego, con ocasión al recurso de apelación presentado por la parte demandante esta Corporación a través de sentencia No. 118 del 16 de septiembre de 2014, resolvió entre otros: (i) modificar la sentencia No. 17 del 12 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, actualizar los factores que integran el ingreso base de liquidación pensión gracia de la señora Beatriz Gil Ibarguen, (iii) declarar la prescripción de las mesadas pensionales así reliquidadas anteriores al 1 de abril de 2002, (iv) abstenerse de condenar en costas y (v) negar las demás súplicas de la demanda. 12 Visible a índice 33 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “48Incorporaexped_1C1(.pdf) NroActua 33” páginas 23-35.
Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220230050401 BEATRIZ GIL IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 33. Para el cálculo de la indexación de los factores que integran el ingreso base de la mesada pensional de la ejecutante, la sentencia de segunda instancia proferida en el referido proceso ordinario, ordenó la aplicación de la fórmula así: “(…) En donde el valor Ra se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el accionante desde la fecha de adquirir su status pensional (7 de mayo de 1999), teniendo en cuenta que a partir de esta fecha es que resulta pagadera la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de este fallo, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago de la mesada correspondiente, tomando en consideración los aumentos o reajustes causados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación (v. gr. mesada pensional o su diferencia, etc), teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
(…)”. 34. En cumplimiento de ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” emitió la Resolución No. RDP 002563 del 23 de enero de 201513 y liquidó los factores pensionales de la accionante, así: FACTORES AÑO VALOR TOTAL Asignación básica mes 1998 $ 7.805.391 Prima de alimentación 1998 $ 2.516 Prima especial 1998 $ 502.655 Prima de navidad 1998 $ 1.089.071 Prima de vacaciones 1998 $ 502.655 Asignación básica mes 1999 $ 4.892.607 Prima de alimentación 1999 $ 1.372 TOTAL $ 14.796.267 35.
Con el promedio establecido, reliquidó la mesada pensional de la ejecutante en la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($924.767), efectiva a partir del 7 de mayo de 1999 con efectos fiscales a partir del 1 de abril de 2022 por prescripción trienal. 36. En el mismo acto administrativo dispuso que previo a la liquidación, el área de nómina pagaría a la ejecutante las diferencias que resultaren con la liquidación efectuada en la Resolución No. 07835 del 8 de mayo del 2000 y en la Resolución No. 41240 del 6 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta que se debía deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa con los reajustes correspondientes y los descuentos de ley. 13 Visible a índice 33 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “48Incorporaexped_1C1(.pdf) NroActua 33” páginas 91-96.
Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220230050401 BEATRIZ GIL IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37. Posteriormente, a través del Auto No. ADP 000648 del 18 de febrero de 2022 la entidad ejecutada se pronunció sobre el proceso ejecutivo, afirmando que no existía pérdida de valor adquisitivo de la mesada pensional de la señora GIL IBARGUEN conforme a la proyección de esta efectuada a partir del año 1999 hasta la fecha de inclusión en nómina14. 38.
El mismo argumento fue reiterado en el auto ADP 002696 del 16 de mayo de 2023 que se allegó con la solicitud de terminación del proceso presentada por la entidad ejecutada. Adicionalmente expuso que, no se adeuda valor alguno a la ejecutante por indexación de la primera mesada pensional, en razón a que se pagó conforme el artículo 178 del CCA. 39.
A la misma conclusión arribó el A quo, al determinar que una vez indexada la mesada pensional y las diferencias en el periodo ordenado en la sentencia ordinaria de segunda instancia base de recaudo en el presente asunto, el valor es inferior al pagado por la entidad ejecutada. 40. En esta instancia judicial, con el propósito de resolver el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante, se solicitó el apoyo de la Contadora Liquidadora Grado 17 asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el Departamento del Chocó para verificar la liquidación efectuada por el A quo, sobre la cual se fundamentó la decisión de dar por terminado el presente asunto.
Aquella en respuesta, informó: “(…) En atención a lo requerido, es preciso señalar que, revisada la liquidación efectuada por el juzgado, se observa que esta fue realizada conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 118 del 16 de septiembre de 2014, proferida por esta corporación. (…)”. 41. Conforme a lo anterior, es evidente que la liquidación de diferencias realizada en primera instancia y con base en la cual se concluyó que no existen saldos a favor de la señora Beatriz Gil Ibarguen ni a cargo de la entidad ejecutada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” se encuentra ajustada a lo ordenado en la sentencia No. 118 del 16 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual constituye el título ejecutivo en este asunto. 42.
Ello es así, en razón a que dicha providencia únicamente ordenó indexar los factores que conforman el ingreso base de liquidación (IBL) causados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, el 7 de mayo de 1999 y hasta la fecha en que se realizara el pago, como efectivamente lo hizo la entidad ejecutada.
No se ordenó la indexación de los valores reconocidos por concepto de reliquidación pensional como lo sugiere la parte recurrente o por lo menos no se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución. 43. En este punto, es pertinente recordar que el proceso ejecutivo tiene como finalidad permitir al acreedor hacer efectiva una obligación a través de un medio coercitivo, cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente.
Para ello, el título ejecutivo debe contener una obligación expresa, clara y exigible, por lo que no es válido 14 Visible a índice 33 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “53Incorporaexped_6Actoadmin7322(.pdf) NroActua 33”. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220230050401 BEATRIZ GIL IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co realizar interpretaciones que excedan lo ordenado en la sentencia que constituye la base del recaudo. 44.
Por otro lado, la parte recurrente sostiene que existe un error en la estimación del monto del valor de la pensión, al haberse establecido en la suma de $924.767 y no en $959.794, cifra que, según afirma, corresponde al valor de la mesada pensional para el año 1999 sin aplicar la indexación del ingreso base de liquidación. 45. No obstante, conforme al histórico de pago correspondiente al año 1999, el valor de la mesada pensional era de $924.767, tal como lo determinó el A quo15, y no obra prueba en contrario dentro del expediente. 46.
En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe saldo a favor de la ejecutante por concepto de capital ni intereses, se impone para la Sala confirmar la providencia recurrida a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. 47.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE el auto interlocutorio No. 1079 del 23 de septiembre de 2025, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 15 Visible a índice 33 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “48Incorporaexped_1C1(.pdf) NroActua 33” páginas 86-90.