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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2024-00043-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-11-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). INTERLOCUTORIO No. 404 RADICADO: 27001333300120240004301 CONVOCANTE: JULIO CÉSAR ARAQUE ROMAÑA CONVOCADO: MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CHOCÓ) MEDIO DE CONTROL: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL TEMA: DECIDE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE IMPROBÓ ACUERDO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante y el Ministerio Público contra la providencia de fecha 20 de septiembre de 2024 aclarada mediante auto de fecha 7 de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, improbó el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó contenido en el Acta de fecha 21 de febrero de 2024.

ANTECEDENTES Solicitud de conciliación extrajudicial 2. El 31 de agosto de 2023, el señor Julio César Araque Romaña convocó a audiencia de conciliación extrajudicial al Municipio de Riosucio (Chocó)1, a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones: 4. En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de julio de 2023, notificado el día 26 del mismo mes y año, mediante el cual la entidad territorial le negó el reconocimiento de la sanción moratoria y se limitó a certificar, más no a reconocer ni ordenar, la liquidación de sus acreencias laborales. 5.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene al Municipio de Riosucio a pagarle la suma de $18.660.729, correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas, así como $14.672.880, por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, suma que corresponde a 270 días de salario o lo que resulte de la liquidación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 6.

Finalmente, solicita que las acreencias laborales reconocidas se paguen debidamente indexadas. 7. La parte convocante narró los hechos que a continuación se sintetizan: 1 Índice 21 de SAMAI – “Incorpora expediente digitalizado” archivo pdf denominado “20Recepcion memor_1SOLIC1PDF(.pdf) Nro. Actua 6” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8.

El señor Julio César Araque Romaña identificado con cédula de ciudadanía No.71.988.731 de Turbo (Antioquia), prestó sus servicios al Municipio de Riosucio en calidad de Bibliotecario Municipal desde el 12 de enero de 2017 hasta el 16 de noviembre de 2022, con una asignación básica mensual de $1.630.336. Su desvinculación se produjo mediante el Decreto No. 235 del 16 de noviembre de 2022, por el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento. 9.

Al momento del retiro, la entidad territorial quedó adeudando a su favor la suma de $18.660.729 por concepto de liquidación de prestaciones sociales (bonificación por recreación, cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones y dotación). 10. El 23 de mayo de 2023, el señor Araque Romaña radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de dichas acreencias, así como la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como respuesta, el Municipio de Riosucio, mediante comunicación del 19 de julio de 2023, indicó que pagaría las prestaciones en dos cuotas de $9.330.364 cada una, en agosto y septiembre de 2023, y que adelantaría gestiones internas para el eventual pago de la sanción moratoria. 11. En esa misma fecha, el Secretario de Hacienda expidió certificación confirmando la deuda por prestaciones sociales en la suma de $18.660.729.

Sin embargo, a la fecha, el municipio no ha efectuado el pago acordado ni ha expedido un acto administrativo que reconozca y ordene en debida forma las obligaciones reclamadas, lo cual impide su exigibilidad como título ejecutivo. Acuerdo conciliatorio 12. El 21 de febrero de 2024 se celebró la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Judiciales Administrativos de Quibdó, en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo2: “A CONTINUACIÓN, SE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL APODERADO (A) DE LA PARTE CONVOCADA MUNICIPIO DE RIOSUCIO- CHOCÓ, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación (o por el representante legal) de la entidad en relación con la solicitud incoada quien manifestó “Que la entidad si tiene ánimo de llegar a una fórmula de arreglo porque reconoce la responsabilidad por el no pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria, la propuesta de pago es de $33.333.609, pago que se efectuara en una sola cuota, en un término de 178 días.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL APODERADO DE LA PARTE CONVOCANTE para que manifieste su posición frente a la propuesta conciliatoria presentada por la parte convocada MUNICIPIO DE RIOSUCIO-CHOCÓ: Una vez escuchada la propuesta formulada y los argumentos expuestos por la parte convocada acepto de manera total la propuesta por valor de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS Mcte. $33.333.609.”, presentada con las condiciones y plazos pactados de conformidad con los términos del acta de conciliación presentada por el MUNICIPIO DE RIOSUCIO-CHOCÓ” El(La) Procurador(a) Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago; y reúne los siguientes requisitos: 2 Índice 0001 de SAMAI – archivo pdf denominado “ RadicacionYRe_01DEMANDA(.pdf) NroActua 1)”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022);

(iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: 1) solicitud de conciliación; 2) Copia de certificado de deuda; 3) Copia de la liquidación de otros devengados; 4) Copia de la Resolución de nombramiento en provisionalidad; 5) Copia de la Resolución por medio del cual se acepta la renuncia; 6) Copia del certificado de tiempo de servicios; 7) Copia certificado de deuda; 8) Copia del acta del comité de la entidad convocada; 9) Copia del acta de acuerdo total; 10) Copia de los documentos que acreditan la representación legal de los apoderados de las partes convocante y convocada (cédulas de ciudadanías, tarjetas profesionales, poderes otorgados, y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público precaviendo con ello un litigio eventual a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En teoría, pues no encontramos afectación al patrimonio público, prima facie, encontramos el acuerdo conforme al orden jurídico. En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a la Contraloría General de la República para los fines del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 y al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Quibdó (Reparto), para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada2 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas.

Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación alguna de las partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma por el procurador(a) judicial, quien en ella intervino, una vez leída y aprobada por las partes siendo las 10:42 a.m.”. La providencia objeto del recurso 13.

Mediante auto interlocutorio de fecha 20 de septiembre de 20243, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió improbar, el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el marco de la audiencia prejudicial. 14. Lo anterior, al considerar el A quo que la parte convocante no aportó al expediente el certificado de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 y en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993. 15.

Además, estimó que el acuerdo conciliatorio lesiona el patrimonio público, toda vez que los derechos reclamados superan los parámetros establecidos en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 y los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993. 16. Ante las inconsistencias entre las consideraciones y la parte resolutiva de dicha providencia, y en virtud de las solicitudes presentadas por las partes convocante y convocada4, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó 3 Visible a índice 00007 del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI. 4 Visible a índices 00012 y 000013 del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante providencia de fecha 17 de octubre de 20245, aclaró el auto del 20 de septiembre de 2025, precisando que el sentido de la decisión era improbar la conciliación extrajudicial presentada en este asunto.

Recurso de apelación y trámite 17. La parte convocante interpuso recurso de apelación argumentando que, en este asunto no es necesaria la prueba de factores salariales sobre los cuales viene cotizando, debido a que, no se está conciliando un asunto pensional sino sobre el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, tales como: primas, vacaciones, cesantías y la sanción moratoria correspondiente. 18.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión que improbó la conciliación extrajudicial, al considerar que la providencia apelada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte convocante. Sostiene que el auto impugnado incurrió, de una parte, en incongruencia, al resolver con fundamento en hechos y pretensiones que no corresponden a los planteados en la solicitud de conciliación extrajudicial, y de otra, en defecto sustantivo, por aplicar normas claramente inaplicables al caso concreto y omitir las disposiciones que regulan las controversias de carácter laboral y prestacional en el ámbito territorial6. 19.

A su juicio, el juez de primera instancia sustentó la improbación del acuerdo en disposiciones y precedentes jurisprudenciales relativos a la liquidación de pensiones —entre ellos, el Decreto 1158 de 1994, los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 7 de febrero de 2019 (rad. 11001-03-15-000-2018-02894-01)—, las cuales resultan impertinentes para el caso analizado, dado que la conciliación no versó sobre la reliquidación de derechos pensionales, sino sobre acreencias laborales y sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Aduce que, al fundar su decisión en normas ajenas al litigio a precaver, el A quo resolvió extra petita, con desconocimiento del marco fáctico y jurídico de la controversia, lo cual constituye una vulneración al debido proceso que debe ser corregida en esta segunda instancia. 20. Mediante auto interlocutorio de fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte convocante y el Ministerio Público7.

CONSIDERACIONES Problema jurídico 21. Le corresponde a la Sala determinar si el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de conciliación extrajudicial de fecha 21 de febrero de 2024 cumple o no con los requisitos exigidos para impartirle aprobación conforme por la Ley y la Jurisprudencia?. Tesis de la Sala 22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

Ello, por cuanto, si bien, les asiste razón a los recurrentes en sus reproches, lo cierto es que, una vez verificado el acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor Julio César Araque Romaña y el Municipio de Riosucio (Chocó) se advierte que no reúne las condiciones legales ni probatorias que permitan su aprobación, pues en su contenido se observan deficiencias 5 Visible a índice 14 del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI. 6 Visible a índice 17 del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI. 7 Visible a índice 18 del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co jurídicas y documentales que comprometen la legalidad del trámite y la protección del erario. 23. En primer lugar, se observa que el convocante solicitó, el 23 de mayo de 2023, el pago de sus cesantías definitivas y, simultáneamente, el reconocimiento de la sanción moratoria por su presunto pago tardío. No obstante, conforme a la Ley 244 de 1995 y la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido de manera reiterada del Consejo de Estado, la administración cuenta con un plazo máximo de setenta (70) días hábiles —quince (15) para expedir el acto de reconocimiento y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago—, de modo que la sanción moratoria solo se configura una vez vencido dicho término sin que se haya efectuado el pago.

Así, al haber sido presentada la solicitud de sanción moratoria dentro del plazo legal, esta resultó prematura, pues el derecho aún no se había causado. Ello no implica que la sanción se pierda, sino que solo podría reclamarse válidamente después de vencido el término de ley sin pago efectivo de las cesantías8. 24. En consecuencia, no era jurídicamente procedente conciliar sobre la sanción moratoria que no se había configurado al momento del acuerdo.

Además, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, no es posible aprobar acuerdos conciliatorios de manera parcial sin el consentimiento expreso de todas las partes, el cual no obra en el expediente. 25. En segundo término, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, todo acto administrativo que comprometa recursos públicos debe estar precedido de certificado de disponibilidad presupuestal y contar con registro presupuestal como requisito de perfeccionamiento.

Sin embargo, al revisar el expediente, se observa que ni el oficio del 19 de julio de 2023 —por medio del cual la entidad convocada reconoció las acreencias laborales reclamadas—, ni el acta del comité de conciliación del 4 de diciembre de 2023, ni el acuerdo conciliatorio del 24 de febrero de 2024 acreditan tales soportes, lo que impide jurídicamente su aprobación por falta de respaldo probatorio suficiente. 26.

En tercer lugar, el acuerdo conciliatorio desconoció los parámetros fijados por el comité de conciliación en el acta individual No. 013-2023 del 4 de diciembre de 2023, particularmente en lo relativo a la forma de pago. Mientras el comité aprobó el desembolso en dos cuotas iguales, en la audiencia ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó se modificó esa condición y pactó un pago único a 178 días, sin justificación ni autorización documentada del comité, variación que torna el acuerdo jurídicamente inviable. 27.

Finalmente, se evidencian inconsistencias en la información laboral del convocante, pues las certificaciones expedidas por la entidad indican que desempeñó el cargo de Bibliotecario Municipal, mientras que la liquidación conciliada se calculó con base en el cargo de Técnico Operario, sin justificación alguna. Esta contradicción afecta la certeza sobre los factores salariales aplicables y compromete la validez de la cuantificación conciliada de la obligación. Marco normativo y Jurisprudencial aplicable al caso Generalidades de la conciliación extrajudicial 28.

La Ley 2220 de 2022 consagró la conciliación como una figura cuyo propósito es facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para la resolución de conflictos en forma pacífica, que en atención del principio de imparcialidad requiere de un tercero neutral y calificado, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión del acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes 8 sentencia SUJ-012-S2 de 2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que concilian; además podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. 29.

Asimismo estableció que solo puede ser logrado con intervención del Ministerio Público como finalidad de esta herramienta judicial en materia de lo contencioso administrativo, la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. 30. El artículo 7 de la mencionada disposición normativa determinó los asuntos conciliables, así: (…)

ARTÍCULO 7. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.

(…)”. 31. Por su parte, el artículo 65 de la citada Ley, establece que de la audiencia de conciliación se deberá expedir constancia al interesado en los siguientes eventos: i) Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este caso, deberá indicarse la justificación de su inasistencia si la hubiere, la cual deberá allegarse a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió realizarse la audiencia. ii) Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la cual deberá ser entregada al finalizar la audiencia. iii) Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable o no sea de competencia del conciliador de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, o al momento de culminar la audiencia, si es que es en esta que se establece que el asunto no es conciliable. 32. En caso de que se llegue a un acuerdo conciliatorio este deberá registrarse por escrito en el acta de conciliación, que prestará mérito ejecutivo, tendrá carácter de cosa juzgada y surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador; y deberá contener: “(…) 6.

El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. 7. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron. 8. Aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente.

(…)”. 33. Respecto al trámite del acuerdo conciliatorio, el artículo 113 de la norma en comento, prevé: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…)

ARTÍCULO 113. Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio.

El concepto de la Contraloría será obligatorio en aquellos casos superiores a 5000 salarios mínimos legales mensuales. El juez competente al asumir el conocimiento del trámite conciliatorio informará a la Contraloría respectiva sobre el despacho judicial a cargo del trámite. La decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar.

El plazo que tiene el juez para adoptar la decisión podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario. Los términos aquí establecidos son perentorios e improrrogables. La providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá ser notificada a las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó la conciliación extrajudicial y a la contraloría quienes podrán interponer el recurso de apelación contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación. No podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo aceptación expresa de las partes.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. (…)”. (Resaltados y subrayados de la Sala). 34.

Adicionalmente, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, en sus incisos 1 y 2, previó que - cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; no obstante, será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. 35.

De conformidad con lo anterior, es evidente para la Sala que el Juez al momento de estudiar el acuerdo conciliatorio en materia contencioso administrativo, a fin de impartir aprobación o improbación, deberá propender por la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general, en observancia de los principios constitucionales y legales. 36.

En esta línea, referente a la labor aprobatoria del juez contencioso en materia de conciliaciones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 24 de noviembre de 2014, expediente 07001-23-31-000-2008- 00090-01 (37747), con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, afirmó: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “[…] La Sala reitera, en esta ocasión, la importancia de que el juez del acuerdo conciliatorio en materia contencioso administrativa, es decir, el encargado de homologar la conciliación –prejudicial o judicial– ejerza un control estricto sobre aquél que no sólo se refleje en la verificación de una serie de requisitos legales. y administrativos, sino que, de otra parte, como juez de constitucionalidad y convencionalidad determine si el acuerdo es lesivo no sólo para el Estado sino, en general, para cualquiera de las partes.

En otros términos, el juez no puede limitarse a ser la boca de la ley –en los términos de Montesquieu– sino que es necesario, dentro del Estado Social de Derecho resaltar el papel preponderante que enseña la importancia de que con independencia a la jurisdicción a la que pertenezca, todo juez sea un garante de los derechos constitucionales.

De modo que, bajo esa lógica, no puede desconocerse que el juez de lo contencioso administrativo –unipersonal o colegiado– tiene la importante tarea de promover la conciliación pero, de igual forma, de garantizar que al momento de su aprobación no se advierta la lesión a los intereses de ninguna de las partes, sino que, por el contrario el acuerdo sea producto del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad”. 37.

En este orden de ideas, la aprobación de la conciliación por parte del juez no puede convertirse en un simple ejercicio de verificación formal de los requisitos legales y administrativos, sino que su desempeño judicial trasciende al papel de garante de los derechos constitucionales y, en ese sentido, debe determinar si el acuerdo resulta lesivo a los intereses de alguna de las partes. 38.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que el acuerdo conciliatorio se somete a los siguientes supuestos de aprobación9: (i) Que no haya operado la caducidad de la acción. (Numeral 3 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022) (ii) El acuerdo conciliatorio verse sobre conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Párrafo 1 del artículo 89 de la Ley 2220 de 2022) (iii) Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. (Numeral 15 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022) (iv) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (Artículo 73 y 81 de la ley 446 de 1998, y artículo 25 de la Ley 640 de 2001).

El régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial 39. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1 de enero de 1942. 40.

Posteriormente, en el Decreto 2767 de 1945, artículo 1, se indicó que los empleados de los departamentos y municipios tenían derecho a las prestaciones 9 Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2005- 00264-01; sentencia del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), de la Sección Segunda, Subsección B C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 540012331000200501044 01 (1135-10);

Sentencia del Veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) de la Sala plena de la Sección Tercera C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 50001-23-31-000-2007-00014-01(34233) y Sentencia del Primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008), de la Sección Tercera Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 25000- 23-26-000-1997-04620-01(16849).

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías. 41. Además, en el artículo 6 del aludido decreto se precisó que, para la liquidación de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasionara el retiro, se debía incluir el auxilio de las cesantías. 42.

La Ley 65 de 1946, en su artículo 1, estableció que los empleados de la Nación tendrían derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en su parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 43. El Decreto 2567 de 1946, en su artículo 1, dispuso que el auxilio de cesantía a que tuvieran derecho los empleados y obreros al servicio de la nación, los departamentos y los municipios, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. 44.

La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció el régimen de cesantías anualizadas en los siguientes términos: «1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». 45. Por su parte, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, señaló que, a partir de su publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías. 46.

En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se encontraran afiliados a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 47. La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 48.

Es importante resaltar, que el Decreto 1582 de 1998 distinguió entre los servidores públicos afiliados a los fondos privados, a quienes les serán aplicables las disposiciones de la Ley 50 de 1990, y los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, a quienes se les aplican las reglas de la Ley 432 de 1998. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Régimen de cesantías aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. 49.

La Ley 432 de 29 de enero de 199810 en su artículo 5, estableció para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro; frente a los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, dejó abierta la posibilidad de hacerlo voluntariamente. 50.

En cuanto a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos, el artículo 6 ibídem dispuso: “ARTÍCULO

6. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PUBLICOS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”11. 51.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, estableció sanciones y dictó otras disposiciones, así: 10 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”. 11 Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en los siguientes términos: “ARTICULO 193.

TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de la Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 52. Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 53. Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social.

Análisis el caso concreto a partir de los presupuestos fijados legal y jurisprudencialmente para la aprobación de la conciliación extrajudicial 54. En el presente asunto, los recurrentes cuestionan la decisión del A quo que improbó el acuerdo conciliatorio, al considerar innecesaria la exigencia de acreditar los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social y sostienen que el acuerdo no afecta el patrimonio público.

Ambos aducen que dicha exigencia es improcedente, dado que el acuerdo versa sobre obligaciones laborales y no sobre asuntos pensionales. 55. La parte convocante, por su parte, indicó que la conciliación tiene por objeto el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, excluyendo cualquier pretensión pensional. 56. Y, el Ministerio Público advierte que la providencia apelada vulnera el derecho al debido proceso de la parte convocante, al no corresponder con los hechos, las pretensiones formuladas en la solicitud de conciliación ni con el marco normativo aplicable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 57. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto, con el fin de establecer si debe o no impartírsele aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes convocante Julio César Araque Romaña, y convocada, Municipio de Riosucio (Chocó). 58.

Para ello se abordará lo siguiente: (i) las pruebas que sirvieron de soporte para el acuerdo conciliatorio, seguidamente (ii) se resolverán los reproches planteados por los recurrentes y, por último, (iii) se verificará que el acuerdo cuente con el soporte probatorio necesario, no contraríe la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público, conforme al artículo 107 de la Ley 2220 de 2022. 59.

Revisado el plenario, la Sala advierte que el referido acuerdo de conciliación se encuentra soportado en las siguientes pruebas:  Decreto Nro. 027 del 12 de enero de 201712, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Riosucio nombró al señor Julio César Araque Romaña, en el cargo de Bibliotecario Municipal, del cual tomó posesión ese mismo día, según consta en el Acta de Posesión N.º 015 de 201713.  Decreto No. 235 del 16 de noviembre de 2022, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Riosucio declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Araque Romaña en el cargo de Técnico Operario, Código 314, Grado 1614.  Liquidación de las prestaciones sociales del señor Araque Romaña, en el cargo de Técnico Operario, suscrita por el Alcalde del Municipio de Riosucio el 21 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación especial por recreación, cesantías, intereses de las cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, vacaciones y dotación, estableciéndose una suma a pagar por valor de $18.660.72915.  Reclamación administrativa de fecha 23 de mayo de 2023 a través de la cual el señor Julio César Araque Romaña le solicitó al Municipio de Riosucio (Chocó) el pago de la suma de $18.660.729 que corresponde a las siguientes acreencias: prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y dotaciones.

Así como, la suma de $11.412.240, por concepto de sanción moratoria16.  Respuesta emitida por el Alcalde del Municipio de Riosucio mediante el oficio de fecha 19 de julio de 2023, en el que, si bien no reconoce expresamente el derecho a las prestaciones sociales reclamadas, manifiesta el compromiso institucional de realizar el pago de la suma de $18.660.729, por este concepto.

En cuanto a la sanción moratoria solicitada, la Administración Municipal reconoció la existencia de un retardo en el pago de las cesantías, calculado en doscientos diez (210) días, sobre un salario mensual de $1.630.336, equivalente a un salario diario de $54.344, para un total de $11.412.240. No obstante, indicó que dicho valor no sería pagado de manera inmediata, sino que se realizarían los trámites administrativos y financieros internos necesarios para su eventual reconocimiento17. 12 Índice 21 de SAMAI – “Incorpora expediente digitalizado” archivo pdf denominado “23Recepcion memor_4DECRE1PDF(.pdf) NroActua 6” del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI. 13 Índice 21 de SAMAI – “Incorpora expediente digitalizado” archivo pdf denominado “24Recepcion memor_5ACTAD1PDF(.pdf) NroActua 6” del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI. 14 Índice 21 de SAMAI – “Incorpora expediente digitalizado” archivo pdf denominado “25Recepcion memor_6DECRE1PDF(.pdf) NroActua 6” del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI. 15 Índice 21 de SAMAI – “Incorpora expediente digitalizado” archivo pdf denominado “14Recepcion memor_15ACTA1PDF(.pdf) NroActua 6” del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI. 16 Índice 21 de SAMAI – “Incorpora expediente digitalizado” archivo pdf denominado “27Recepcion memor_8RECLA1PDF(.pdf) NroActua 6” del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI. 17 Índice 21 de SAMAI – “Incorpora expediente digitalizado” archivo pdf denominado “28Recepcion memor_9RESPU1PDF(.pdf) NroActua 6” del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  Certificación de fecha 19 de julio de 2023, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Riosucio, en la cual se indicó que el señor Julio César Araque Romaña, se desempeñó en el cargo de Bibliotecario de la alcaldía Municipal de Riosucio Chocó (sin especificar el periodo) y que se le adeuda, según la liquidación efectuada por la Oficina de Talento Humano, los siguientes conceptos; bonificación especial por recreación, cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, vacaciones y dotaciones, lo cual asciende a un valor total adeudado de $18.660.72918.  Certificación de fecha 28 de noviembre de 2023, expedida por el Jefe de Personal y Talento Humano del Municipio de Riosucio en la cual consta que el señor Julio César Araque Romaña se desempeñó en el cargo de Bibliotecario Municipal entre el 12 de enero de 2017 y el 21 de noviembre de 202219.  Acta individual Nro. 013-2023 del Comité de conciliación del Municipio de Riosucio Chocó de fecha 4 de diciembre de 2023, en la cual se anotó lo siguiente (se transcribe incluso con errores)20: “(…) La cuantía de las pretensiones, del convocante es por el monto sumada la liquidación de sus prestaciones sociales y la sanción moratoria es de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($33.333.609), como se encuentra discriminado en las pretensiones, correspondiente al valor de las pretensiones al momento de la presentación de la conciliación (…)”.  También obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 2 de febrero de 2024 ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, en desarrollo de la cual el apoderado de la entidad convocada solicitó la reprogramación de la diligencia, manifestando lo siguiente (se transcribe incluso con errores)21.

“Se solicita la reprogramación de la audiencia, con el objetivo de que los apoderados judiciales en el trascurso de este día y el lunes se sienten a ajustar las liquidaciones, y se haga nuevamente el acta de comité porque ya perdió vigencia, teniendo de presente que es un acto ficto y la parte la puede demandar en cualquier momento, además, existe la voluntad de la administración de conciliar, pero hay unas dudas frente a la liquidación y se están corrigiendo”.

Frente a dicha solicitud, el Agente del Ministerio Público a cargo decidió suspender la audiencia y fijó como fecha para su reanudación el 6 de febrero de 2024. Innecesaria exigencia de factores salariales sobre los que se efectuaron aportes a seguridad social – Reproche de la parte convocante 60. Sobre este aspecto debe decir la Sala que le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que el objeto del acuerdo conciliatorio es el reconocimiento de acreencias laborales y de una sanción moratoria por el no pago de las cesantías, por lo que, la exigencia específica efectuada por el A quo respecto de la falta de acreditación de los factores salariales cotizados resulta impertinente para decidir el fondo del presente asunto. 18 Índice 21 de SAMAI – “Incorpora expediente digitalizado” archivo pdf denominado “26Recepcion memor_7CERTI1PDF(.pdf) NroActua 6” del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI. 19 Índice 21 de SAMAI – “Incorpora expediente digitalizado” archivo pdf denominado “14Recepcion memor_15ACTA1PDF(.pdf) NroActua 6” del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI. 20 Índice 21 de SAMAI – “Incorpora expediente digitalizado” archivo pdf denominado “14Recepcion memor_15ACTA1PDF(.pdf) NroActua 6” del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI. 21 Índice 21 de SAMAI – “Incorpora expediente digitalizado” archivo pdf denominado “11Recepcion memor_ACTA_D1PDF(.pdf) NroActua 5” del expediente electrónico -primera instancia- en SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Incongruencia entre la normatividad aplicada al caso por el A quo y la vulneración del derecho al Debido proceso – Reproche del Ministerio Público 61.

La Sala encuentra fundada la observación del Ministerio Público, en tanto el A quo sustentó la improbación del acuerdo en la ausencia de soportes sobre los factores salariales aportados al Sistema General de Pensiones (conforme al Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993), exigencia que resulta incongruente con la naturaleza de la controversia, pues, como se indicó, el acuerdo se circunscribe a acreencias laborales y sanción moratoria, no a derechos pensionales ciertos e indiscutibles. 62.

Pese al acierto de los reproches de los recurrentes, la Sala advierte que, revisado el acuerdo conciliatorio y sus anexos, no se configura vulneración al debido proceso que justifique revocar el auto apelado. Lo anterior, por cuanto la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio fue acertada, aunque las razones de ello, difieran de las expuestas por el juez de primera instancia. Para sustentar esta conclusión, la Sala analizará los siguientes aspectos: Ilegalidad de lo conciliado respecto de la sanción moratoria 63.

El acuerdo conciliatorio pactado por la suma de $33.333.609 incluye el reconocimiento de $14.672.880 por concepto de sanción moratoria. 64. Conforme a las pruebas allegadas al plenario, para la Sala se encuentra acreditado que la solicitud de pago de la sanción moratoria fue presentada por el señor Julio César Araque Romaña el 23 de mayo de 2023, esto es, antes de que se vencieran los plazos legales para el pago de las cesantías definitivas.

En consecuencia, la sanción no se encontraba jurídicamente causada al momento de incoada la petición. Así lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2023 (Rad. 41001233300020160017901), al indicar que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria sin el cumplimiento del presupuesto temporal previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 65.

Por consiguiente, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Sala que la petición de pago de la sanción moratoria no produjo efecto alguno, al haberse radicado antes de que se configurara el supuesto de hecho que la origina. Una interpretación contraria implicaría, de una parte, iniciar el cómputo de la sanción desde el 23 de mayo de 2023 - fecha en que se solicitó el pago de las cesantías -, lo cual resulta improcedente y afectaría injustificadamente el erario público; y, de otra, desconocer la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, según la cual la sanción moratoria no surge de manera automática, sino a partir de la radicación de la petición y una vez vencido el término legal con el que cuenta la entidad para efectuar el pago del auxilio de cesantías. 66.

En efecto, dado que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de cumplirse los plazos legales para el pago de las cesantías, no resultaba jurídicamente procedente conciliar esa acreencia ni tampoco aprobar el acuerdo en lo atinente a la referida. 67. Adicionalmente, la Ley 2220 de 2022, en su artículo 113, previó que no procede la aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo que todas las partes expresen de manera clara e inequívoca su consentimiento para ello. 68.

En el presente caso, la conciliación celebrada por las partes tuvo un carácter total y no parcial, por lo que se requería consentimiento expreso de las mismas para aprobar únicamente algunos de sus componentes. Dado que en lo referente a la sanción moratoria no procede impartirle aprobación, la Sala considera inviable aprobar parcialmente el acuerdo respecto de las demás acreencias laborales conciliadas, por carecer de la autorización expresa de las partes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 69. De lo anterior se desprende que el acuerdo conciliatorio desconoce la normativa vigente sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y las reglas de la Ley 2220 de 2022, lo que lo torna jurídicamente improcedente y potencialmente lesivo para el patrimonio público.

Falta de certificado de disponibilidad presupuestal 70. El principio de legalidad del gasto público impone que todo compromiso de recursos del erario se encuentre debidamente respaldado en una apropiación presupuestal existente y disponible, lo que constituye una garantía de sostenibilidad fiscal y de responsabilidad administrativa en el manejo de los fondos públicos. 71.

Conforme al artículo 91 de la Ley 2220 de 2022, el juez debe verificar que el acuerdo no lesione el interés general ni el erario. Si bien el Comité de Conciliación puede aprobar acuerdos sin que exista disponibilidad presupuestal (artículo 113, parágrafo 2 ibidem), el control judicial debe ser más estricto, pues el auto aprobatorio convierte el acuerdo en título ejecutivo, exigible ante la jurisdicción. 72.

En esa medida, si el juez aprueba un acuerdo que compromete recursos públicos sin acreditar la existencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y del Registro Presupuestal (RP), estaría validando un título potencialmente inejecutable y generando riesgo de afectación al erario. La falta de estos soportes configura, entonces, una causal de improbación por deficiencia probatoria y potencial lesividad. 73.

Además, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos, que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos que se deriven de dichos actos. Igualmente, dichos compromisos deben contar con el respectivo registro presupuestal, a fin de asegurar que los recursos asignados no sean desviados a otros propósitos, indicando de manera clara el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar, constituyéndose esta operación en un requisito de perfeccionamiento del correspondiente acto administrativo. 74.

No obstante, al revisar el expediente se observa que ni el oficio del 19 de julio de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio de Riosucio (Chocó), ni el acta individual del Comité de Conciliación celebrada el 4 de diciembre de 2023, ni el acuerdo conciliatorio suscrito el 24 de febrero de 2024 ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, cuentan con respaldo probatorio que acredite la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal previo ni del registro presupuestal correspondiente, que permitan atender el compromiso de pago asumido por dicho ente territorial. 75.

En consecuencia, al no acreditarse la existencia de recursos apropiados ni el cumplimiento de los requisitos presupuestales exigidos para la perfección del acto administrativo, no resulta posible impartir aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, toda vez que carece de las pruebas necesarias que demuestren la legalidad del gasto comprometido.

Desconocimiento de los parámetros del Comité de Conciliación (alteración de la forma de pago) 76. El Acta No. 013 del 4 de diciembre de 2023 del Comité de Conciliación del ente territorial convocado aprobó el pago de $33.333.609 en dos cuotas iguales. Sin embargo, en la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2024, el apoderado del Municipio convino el pago en una única cuota a 178 días, modificación sustancial que no cuenta con autorización del mencionado Comité o por lo menos no existe REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co constancia de ello en el plenario.

Así, al no existir constancia de nueva aprobación o ratificación, el apoderado carecía de competencia para alterar los términos del acuerdo, lo cual afecta la validez del consentimiento institucional de la entidad pública. Inconsistencias Fácticas en la Liquidación (Discrepancia del Cargo o empleo) 77. También se advierten inconsistencias sustanciales en torno al empleo desempeñado por el señor Araque Romaña. Mientras las certificaciones laborales lo identifican como Bibliotecario Municipal, la liquidación se elaboró con base en el cargo de Técnico Operario, sin justificación probatoria.

Esta discrepancia genera incertidumbre sobre los factores salariales utilizados en el cálculo, lo cual repercute en la certeza de la obligación conciliada, lo que puede generar afectación al patrimonio público. Conclusión 78. Conforme todo lo expuesto, es diáfano para la Sala que el acuerdo conciliatorio sometido a revisión no cumple los presupuestos legales ni probatorios exigidos por la Ley 2220 de 2022, al verificarse que su contenido contraviene disposiciones imperativas, en particular las relativas a la validez y oportunidad de las prestaciones objeto de conciliación, y desatiende los parámetros legales que orientan la aprobación judicial de los acuerdos conciliatorios. 79.

En efecto, el acuerdo incluyó una sanción moratoria que no se había causado al momento de la solicitud, fue suscrito sin acreditar la existencia de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal exigidos por la ley para la ejecución del gasto público, modificó sin autorización los parámetros fijados por el Comité de Conciliación en lo relacionado con la forma de pago, y presenta inconsistencias en la identificación del cargo o empleo y los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación. 80.

Tales deficiencias evidencian una violación de la ley, insuficiencia probatoria y riesgo de lesividad al erario, y desconocen las reglas de la Ley 2220 de 2022 y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, por lo que se impone para la Sala confirmará el auto recurrido, pero por las razones expuestas en esta providencia. 81. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia de fecha 20 de septiembre de 2024 aclarada a través del auto de fecha 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que improbó el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de conciliación extrajudicial de fecha 21 de febrero de 2024, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.