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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2015-00082-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-10-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia N° 171 REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Corresponde a la Sala Primera de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada contra la Sentencia N.° 111 del 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del presente medio de control.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor OVIDIO ROBLEDO PACHECO, instauró demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor, y obtener el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución. En consideración a lo anterior, mediante interlocutorio N.° 893 del 9 de octubre de 2018, se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo, por encontrar que, de la documentación obrante en el expediente, se originaba una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

La anterior decisión, el escrito de ejecución y sus anexos, fueron notificados en legal forma a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 199 del CPACA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma y además propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo parcial. De la excepción se corrió traslado a la parte ejecutante, por el término de 10 días, conforme lo previsto en el art. 443 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” 306 del C.P.A.C.A., y la parte ejecutante se pronunció frente a las mismas de manera extemporánea, tal y como consta a folios 27-29 del cuaderno de excepciones.

Vencido el término anterior, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual se llevó a cabo el día 28 de noviembre de 2019 y en dicha diligencia se decretó la prueba documental solicitada por la parte ejecutada y se fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

El día 16 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual se fijó el litigio, se incorporó al proceso la prueba documental decretada, se dio por terminado el periodo probatorio, se les concedió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad de alegar de conclusión el primero y el segundo de emitir su concepto final.

En virtud de ello, la parte ejecutante solicitó que se profiriera decisión de seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutada solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y el Ministerio Público deprecó que se siguiera adelante con la ejecución. Solicitudes resueltas por el A quo, mediante sentencia que hoy es objeto de estudio ante el recurso de alzada presentado.

LA PROVIDENCIA APELADA. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N.° 111 del 9 de agosto de 2021, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración se transcribe la parte considerativa: “Por su parte, la entidad ejecutada durante el trámite procesal allegó los actos administrativos a través de los cuales se reconoce una pensión de sobrevivientes a los señores MERCEDES MARIA ARENAS DE ROBLEDO Y FELIPE ROBLEDO ARIAS, beneficiarios del señor OVIDIO ROBLEDO PACHECO, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos a favor del causante y la que modifica y adiciona un artículo a dicho acto administrativo.

Ahora bien, de la valoración probatoria efectuada en este asunto, encuentra el Despacho, contrario a lo sostenido por la entidad ejecutada, en cuanto a que mediante resolución N° 0466630 de fecha 12 de diciembre de 2018 reliquidó la pensión de jubilación a favor del señor OVIDIO ROBLEDO PACHECO en cumplimiento de los fallos proferidos por esta Jurisdicción, que el mencionado acto administrativo solamente reliquidó la referida pensión incluyendo nuevos factores salariales, más no, actualizó el ingreso base de liquidación, tal y como se dispuso en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas a su favor, razón suficiente para declarar no probada la excepción de cumplimiento del fallo o pago planteada por la UGPP.

Aunado a lo anterior, se advierte que los pagos efectuados por la entidad ejecutada a los señores MERCEDES MARIA ARENAS DE ROBLEDO ($31.684.542,73) 3 y FELIPE ROBLEDO ARIAS ($4.573.610,09 y $3.617.939,03 = $8.191.549,12) 4 y que, según lo manifestado por la UGPP, también constituyen el soporte o la prueba de la excepción de pago propuesta, corresponden a las mesadas pensionales causadas después del fallecimiento del señor OVIDIO ROBLEDO PACHECO y a las cuales tienen derecho en su condición de beneficiarios de éste, más no, al retroactivo pensional adeudado por concepto de reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional, la indexación de dichos valores y los intereses moratorios causados, tal como fue ordenado en las providencias emitidas por esta Jurisdicción, por lo que es claro que no le asiste razón a la parte ejecutada”.

REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE. Dentro del término estipulado en el artículo 327 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte ejecutada apeló la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se ordenó, entre otras cosas, seguir adelante con la ejecución, argumentando lo siguiente: “(…) LA APELACION: Lo primero es que la entidad que represento dio cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad: Se evidencia que por medio de la resolución RDP 046630 de fecha 12 de diciembre de 2018, se dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, en la misma se reconoció el pago de las sumas en este proceso ejecutadas, por lo que se adjuntan liquidación copia de pagos y resolución de cumplimiento.

Por otra parte, se evidencia que el pago de los intereses se encuentra debidamente cancelado también, se adjunta pago. Se debe excepcionar el pago total de la obligación esto teniendo en cuenta que por medio de la resolución RDP 046630 de fecha 12 de diciembre de 2018, se incluyeron los factores salariales fueron incluidos en su totalidad: El despacho para la sentencia en recurrencia, no tuvo en consideración lo manifestado por esta defensa, lo cual se reitera como argumentos válidos para que sean de la óptica de los señores magistrados y un pronunciamiento de fondo: IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL - IMPUTACIÓN DE PAGOS (…) Así las cosas, se reiteran la excepción de pago de la obligación, conforme se demuestra de los soportes adjuntos al presente escrito.

En ese orden de ideas, se allegará nuevamente junto con el presente recurso de alzada las evidencias o pruebas, para que el despacho ordene el archivo del proceso por pago total de la obligación, para la cual se deberá dejar sin efecto la sentencia proferida, objeto de esta apelación, derivada de la RDP 046630 de fecha 12 de diciembre de 2018, se dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, en la misma se reconoció el pago de las sumas en este proceso ejecutadas, por lo que se adjuntan liquidación copia de pagos y resolución de cumplimiento (se anexa certificación de FOPEP).

PETICION Así las cosas, le solicito respetuosamente conceder el recurso de Apelación formulado en tiempo, para ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con el propósito de revocar la sentencia de la referencia por las razones expuestas en la sustentación del presente recurso, procediendo en consecuencia a ordenar el archivo del proceso (…)”.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Auto de Sustanciación N.° 483 del 23 de agosto de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada. REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 111 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución del medio de control de la referencia. PROCEDENCIA En este punto, la Sala Primera de Decisión hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:1 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones2, realización de audiencias3, sustentaciones y trámite de recursos4, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso, en cuanto a las providencias apelables, dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(…)”. Se trata, en este caso, del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada, y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto. Al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación, se procede a su estudio y decisión. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 2 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 3 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 4 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” EL PROBLEMA JURIDÍCO.

Consiste en establecer si en el presente caso se efectuó el pago total de la obligación, como en efecto lo alega la parte ejecutada, o por el contrario hubo pago parcial, fundamento para que el A quo ordenara seguir adelante con la ejecución. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) La normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) Hechos probados, iv) El caso concreto. i) LA NORMATIVIDAD QUE REGULA EL PROCESO EJECUTIVO La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código se seguiría el Código de Procedimiento Civil5, en el cual, de manera expresa, se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. ii) EL TÍTULO EJECUTIVO CUANDO SE PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. En este punto, la Sala Primera de Decisión hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen un título ejecutivo6. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos 5 Hoy Código General del Proceso 6 “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”7 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”8.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él9.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia10. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, esta Sala11 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 11001-03-15-000- 2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 7 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 8 ib. 9 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 11 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y;

(ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA12, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos13, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. iii) Hechos probados 1.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, dictó la Sentencia N.°112 del 18 de mayo de 2016, la cual fue confirmada por este Tribunal, mediante Sentencia N.° 071 del 04 de abril de 2017, en la cual se accedió a las pretensiones de la parte ejecutante. 2. La entidad demandada, allegó los Actos Administrativos-Resoluciones N° RDP 042410, RDP046630 y RDP 034710 de fechas 10/11/2017, 12/12/2018 y 19/11/2019, respectivamente, a través de las cuales, según su dicho, dio cumplimiento a las sentencias proferidas a favor del ejecutante, así como la liquidación copia de pagos efectuados a los señores MERCEDES MARÍA ARENAS DE ROBLEDO Y FELIPE ROBLEDO ARIAS, beneficiarios del señor OVIDIO ROBLEDO PACHECO, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos a favor del causante. iv) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto y conforme a lo acreditado en el proceso, el A quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento total a la providencia judicial que se reclama su cumplimiento o pago. Sin embargo, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, insistiendo en la procedencia de la excepción de pago total de la obligación a favor de su poderdante.

Para resolver el asunto sub examine, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por el apelante en la sustentación. 12Ver artículo 278 del CGP. 13Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado.

REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” La entidad ejecutada, mediante memorial visible en el aplicativo SAMAI bajo el índice 13 del expediente tramitado en primera instancia, apeló la decisión argumentando que la UGPP dio pleno cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con la Resolución RDP 046630 del 12 de diciembre de 2018, en la que se reconocieron y pagaron las sumas ordenadas, incluyendo los intereses respectivos.

En consecuencia, solicita declarar probada la excepción de pago total de la obligación, afirmando que los factores salariales fueron incluidos en su totalidad. Frente el argumento del apelante y de conformidad con los documentos registrados en el índice 19 del aplicativo SAMAI, se establece que: La extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución 200 del 19 de enero de 2001, reconoció al señor Ovidio Robledo Pacheco una pensión de vejez en cuantía de $900.344.57, efectiva a partir el 01 de marzo de 1999 condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.

Posteriormente, mediante resolución 48573 del 30 de diciembre de 2005, la entidad ejecutada reliquidó la prestación reconocida elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.108.953.76, efectiva a partir del 01 de abril de 2002. En cumplimiento del fallo, la UGPP judicial expidió la Resolución RDP 046630 del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual reliquidó una pensión post mortem elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.255.927, efectiva a partir del 01 de abril de 2002, con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2012, por prescripción trienal.

En dicha resolución, se advierte que efectivamente la entidad reliquidó la mesada pensional conforme a lo dispuesto en el fallo; sin embargo, omitió actualizar la base de liquidación de la pensión también ordenada en la sentencia. En relación a los abonos realizados, se evidencia que la UGPP con base en el anterior reconocimiento, calculó y pagó un retroactivo por sustitución pensional a los herederos del señor Ovidio Robledo Pacheco, a partir de su fallecimiento, como se detalla a continuación: A MERCEDES MARIA ARENAS DE ROBLEDO (Cónyuge): 1.

Del 1 de diciembre de 2016 al 31 de mayo de 2017: $13.816.534,11 2. Del 1 de diciembre de 2017 al 31 de junio de 2019: $28.357.812,61 REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” A FELIPE ROBLEDO ARIAS (Hijo): 1.

Del 1 al 31 de diciembre de 2017: $487.734,87 2. Del 1 de enero al 30 de junio de 2018: $4.103.181,66 3. Del 1 de julio al 31 de agosto de 2018: $1.015.366,45 4. Del 20 de febrero de 2019 al 31 de mayo de 2019: $2.671.432,26 REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” JESUS HARLYN ROBLEDO MURILLO (Hijo): Se realizaron dos abonos correspondientes a la mesada pensional en el periodo del 1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2019: REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” No obstante, no obra prueba del pago del retroactivo pensional a favor del señor OVIDIO ROBLEDO PACHECO por el periodo 26 de febrero de 2012 (fecha de prescripción declarada) al 26 de noviembre de 2016 (fecha de su deceso); razón por la cual no le asiste la razón a la entidad apelante al solicitar la declaración de pago total.

Para una mejor comprensión del asunto, se realiza un análisis y cálculo matemático que permiten demostrar el incumplimiento en el pago total de la obligación objeto de ejecución, sin que ello implique que sea la liquidación del crédito, así: DATOS: EJECUTORIA 9/05/2017 SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FECHA FALLECIMIENTO 26/11/2016 EFECTIVIDAD 1/04/2002 PRESCRIPCION 26/02/2012 LIQUIDACION ULTIMO AÑO ULTIMO AÑO 1/04/2001 31/03/2002 AÑOS 2001 2002 DIAS 270 90 360 FACTOR SALARIAL VALOR CERTIFICADO PROPORCIONALIDAD TOTAL PROPORCIONALIDAD 2001 2002 2001 2002 ASIGNACION BÁSICA $ 1.332.883 $ 1.363.312 $ 11.995.947 $ 4.089.936 $ 16.085.883 PRIMA NAVIDAD $ 1.550.866 $ 526.858 $ 1.163.150 $ 526.858 $ 1.690.008 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.300.373 $ 681.656 $ 325.093 $ 681.656 $ 1.006.749 PRIMA DE VACACIONES $ 798.479 $ 835.028 $ 0 $ 835.028 $ 835.028 BONIFICACION POR SERVICIOS $ 455.131 $ 477.159 $ 0 $ 477.159 $ 477.159 TOTAL IBL $ 20.094.827 PROMEDIO $ 1.674.569 PENSION 75% $ 1.255.927 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL MESADA PENSIONAL $ 1.255.927 IPC INICIAL - MAR/2002 47,87 IPC FINAL - DIC/2005 58,7 MESADA INDEXADA $ 1.540.065 Liquidación de diferencias Año SMLMV Mesada Reconocida % Reajuste Anual Mesada Ajustada Diferencia 2002 $ 309.000 $ 1.108.953,76 7,65% 2003 $ 332.000 $ 1.186.469,63 6,99% 2004 $ 358.000 $ 1.263.471,51 6,49% 2005 $ 381.500 $ 1.332.962,44 5,50% $ 1.540.065,07 PRESCRITAS 2006 $ 408.000 $ 1.397.611,12 4,85% $ 1.614.758,23 2007 $ 433.700 $ 1.460.224,10 4,48% $ 1.687.099,39 2008 $ 461.500 $ 1.543.310,85 5,69% $ 1.783.095,35 2009 $ 496.900 $ 1.661.682,79 7,67% $ 1.919.858,76 REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” 2010 $ 515.000 $ 1.694.916,44 2,00% $ 1.958.255,94 2011 $ 535.600 $ 1.748.645,30 3,17% $ 2.020.332,65 2012 $ 566.700 $ 1.813.869,77 3,73% $ 2.095.691,06 $ 281.821 2013 $ 589.500 $ 1.858.128,19 2,44% $ 2.146.825,92 $ 288.698 2014 $ 616.000 $ 1.894.175,87 1,94% $ 2.188.474,34 $ 294.298 2015 $ 644.350 $ 1.963.502,71 3,66% $ 2.268.572,51 $ 305.070 2016 $ 689.455 $ 2.096.431,85 6,77% $ 2.422.154,86 $ 325.723 INDEXACION DIFERENCIAS A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA AÑOS MESES Días MESADAS ORDINARIAS MESADAS ADICIONALES IPC INICIAL IPC FINAL MESADAS ADICIONALES INDEXADAS MESADAS ORDINARIAS INDEXADAS DESCUENTOS DE SALUD (12%) VALOR NETO MESADAS ORDINARIAS + MESADAS ADICIONALES 2012 Febrero 3 $ 28.182,13 77,22 96,12 - $ 35.079,85 $ 4.209,58 30.870,27 Marzo 30 $ 281.821,29 77,31 96,12 - $ 350.390,15 $ 42.046,82 308.343,34 Abril 30 $ 281.821,29 77,42 96,12 - $ 349.892,31 $ 41.987,08 307.905,23 Mayo 30 $ 281.821,29 77,66 96,12 - $ 348.811,01 $ 41.857,32 306.953,69 Junio 30 $ 281.821,29 $ 281.821,29 77,72 96,12 348.541,72 $ 348.541,72 $ 41.825,01 655.258,44 Julio 30 $ 281.821,29 77,70 96,12 - $ 348.631,44 $ 41.835,77 306.795,67 Agosto 30 $ 281.821,29 77,73 96,12 - $ 348.496,88 $ 41.819,63 306.677,26 septiembre 30 $ 281.821,29 77,96 96,12 - $ 347.468,74 $ 41.696,25 305.772,49 Octubre 30 $ 281.821,29 78,08 96,12 - $ 346.934,72 $ 41.632,17 305.302,55 Noviembre 30 $ 281.821,29 $ 281.821,29 77,98 96,12 347.379,62 $ 347.379,62 $ 41.685,55 653.073,69 Diciembre 30 $ 281.821,29 78,05 96,12 - $ 347.068,07 $ 41.648,17 305.419,90 SUMAS 303 $ 2.846.395,07 $ 563.642,59 $ 695.921,34 $ 3.518.694,52 $ 422.243,34 $ 3.792.372,52 2013 Enero 30 $ 288.697,73 78,28 96,12 - $ 354.491,90 $ 42.539,03 311.952,87 Febrero 30 $ 288.697,73 78,63 96,12 - $ 352.913,98 $ 42.349,68 310.564,30 Marzo 30 $ 288.697,73 78,79 96,12 - $ 352.197,31 $ 42.263,68 309.933,63 Abril 30 $ 288.697,73 78,99 96,12 - $ 351.305,56 $ 42.156,67 309.148,89 Mayo 30 $ 288.697,73 79,21 96,12 - $ 350.329,83 $ 42.039,58 308.290,25 Junio 30 $ 288.697,73 $ 288.697,73 79,39 96,12 349.535,54 $ 349.535,54 $ 41.944,26 657.126,81 Julio 30 $ 288.697,73 79,43 96,12 - $ 349.359,51 $ 41.923,14 307.436,37 Agosto 30 $ 288.697,73 79,50 96,12 - $ 349.051,90 $ 41.886,23 307.165,67 septiembre 30 $ 288.697,73 79,73 96,12 - $ 348.044,98 $ 41.765,40 306.279,58 Octubre 30 $ 288.697,73 79,52 96,12 - $ 348.964,11 $ 41.875,69 307.088,42 Noviembre 30 $ 288.697,73 $ 288.697,73 79,35 96,12 349.711,73 $ 349.711,73 $ 41.965,41 657.458,06 Diciembre 30 $ 288.697,73 79,56 96,12 - $ 348.788,66 $ 41.854,64 306.934,02 SUMAS 360 $ 3.464.372,80 $ 577.395,47 $ 699.247,27 $ 4.204.695,03 $ 504.563,40 $ 4.399.378,89 2014 Enero 30 $ 294.298,47 79,95 96,12 - $ 353.820,75 $ 42.458,49 311.362,26 Febrero 30 $ 294.298,47 80,45 96,12 - $ 351.621,74 $ 42.194,61 309.427,13 Marzo 30 $ 294.298,47 80,77 96,12 - $ 350.228,66 $ 42.027,44 308.201,22 Abril 30 $ 294.298,47 81,14 96,12 - $ 348.631,61 $ 41.835,79 306.795,82 Mayo 30 $ 294.298,47 81,53 96,12 - $ 346.963,93 $ 41.635,67 305.328,26 Junio 30 $ 294.298,47 $ 294.298,47 81,61 96,12 346.623,81 $ 346.623,81 $ 41.594,86 651.652,76 Julio 30 $ 294.298,47 81,73 96,12 - $ 346.114,88 $ 41.533,79 304.581,09 Agosto 30 $ 294.298,47 81,90 96,12 - $ 345.396,45 $ 41.447,57 303.948,87 septiembre 30 $ 294.298,47 82,01 96,12 - $ 344.933,17 $ 41.391,98 303.541,19 Octubre 30 $ 294.298,47 82,14 96,12 - $ 344.387,25 $ 41.326,47 303.060,78 Noviembre 30 $ 294.298,47 $ 294.298,47 82,25 96,12 343.926,67 $ 343.926,67 $ 41.271,20 646.582,15 Diciembre 30 $ 294.298,47 82,47 96,12 - $ 343.009,20 $ 41.161,10 301.848,10 SUMAS 360 $ 3.531.581,64 $ 588.596,94 $ 690.550,48 $ 4.165.658,11 $ 499.878,97 $ 4.356.329,62 2015 Enero 30 $ 305.069,79 83,00 96,12 - $ 353.292,87 $ 42.395,14 310.897,73 REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” Febrero 30 $ 305.069,79 83,96 96,12 - $ 349.253,32 $ 41.910,40 307.342,92 Marzo 30 $ 305.069,79 84,45 96,12 - $ 347.226,86 $ 41.667,22 305.559,64 Abril 30 $ 305.069,79 84,90 96,12 - $ 345.386,44 $ 41.446,37 303.940,07 Mayo 30 $ 305.069,79 85,12 96,12 - $ 344.493,76 $ 41.339,25 303.154,51 Junio 30 $ 305.069,79 $ 305.069,79 85,21 96,12 344.129,90 $ 344.129,90 $ 41.295,59 646.964,21 Julio 30 $ 305.069,79 85,37 96,12 - $ 343.484,93 $ 41.218,19 302.266,74 Agosto 30 $ 305.069,79 85,78 96,12 - $ 341.843,19 $ 41.021,18 300.822,00 Septiembre 30 $ 305.069,79 86,39 96,12 - $ 339.429,43 $ 40.731,53 298.697,90 Octubre 30 $ 305.069,79 86,98 96,12 - $ 337.127,02 $ 40.455,24 296.671,78 Noviembre 30 $ 305.069,79 $ 305.069,79 87,51 96,12 335.085,23 $ 335.085,23 $ 40.210,23 629.960,23 Diciembre 30 $ 305.069,79 88,05 96,12 - $ 333.030,19 $ 39.963,62 293.066,57 SUMAS 360 $ 3.660.837,52 $ 610.139,59 $ 679.215,13 $ 4.113.783,15 $ 493.653,98 $ 4.299.344,30 2016 Enero 30 $ 325.723,02 89,19 96,12 - $ 351.031,47 $ 42.123,78 308.907,69 Febrero 30 $ 325.723,02 90,33 96,12 - $ 346.601,31 $ 41.592,16 305.009,16 Marzo 30 $ 325.723,02 91,18 96,12 - $ 343.370,22 $ 41.204,43 302.165,79 Abril 30 $ 325.723,02 91,63 96,12 - $ 341.683,91 $ 41.002,07 300.681,84 mayo 30 $ 325.723,02 92,10 96,12 - $ 339.940,24 $ 40.792,83 299.147,42 Junio 30 $ 325.723,02 $ 325.723,02 92,54 96,12 338.323,93 $ 338.323,93 $ 40.598,87 636.048,99 Julio 30 $ 325.723,02 93,02 96,12 - $ 336.578,12 $ 40.389,37 296.188,74 Agosto 30 $ 325.723,02 92,73 96,12 - $ 337.630,72 $ 40.515,69 297.115,03 Septiembre 30 $ 325.723,02 92,68 96,12 - $ 337.812,87 $ 40.537,54 297.275,32 Octubre 30 $ 325.723,02 92,62 96,12 - $ 338.031,71 $ 40.563,80 297.467,90 Noviembre 26 $ 282.293,28 $ 282.293,28 92,73 96,12 292.613,29 $ 292.613,29 $ 35.113,59 550.112,98 Diciembre 0 $ 0,00 93,11 96,12 - $ 0,00 $ 0,00 - SUMAS 326 $ 3.539.523,47 $ 608.016,30 $ 630.937,22 $ 3.703.617,78 $ 444.434,13 $ 3.890.120,87 2017 Enero 0 $ 0,00 94,07 96,12 - $ 0,00 $ 0,00 - Febrero 0 $ 0,00 95,01 96,12 - $ 0,00 $ 0,00 - Marzo 0 $ 0,00 95,46 96,12 - $ 0,00 $ 0,00 - Abril 0 $ 0,00 95,91 96,12 - $ 0,00 $ 0,00 - mayo 0 $ 0,00 96,12 96,12 - $ 0,00 $ 0,00 - SUMAS 0 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 SUMAS 1709 $ 17.042.710,51 $ 2.947.790,88 $ 3.395.871,44 $ 19.706.448,59 $ 2.364.773,83 $ 20.737.546,20 RESUMEN A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA MESADAS ORDINANRIAS $ 17.042.710,51 INDEXACION MESADAS ORDINARIAS $ 2.663.738,08 MESADAS ORDINARIAS INDEXADDAS $ 19.706.448,59 MESADAS ADICIONALES $ 2.947.790,88 INDEXACION MESADAS ADICIONALES $ 448.080,56 MESADAS ADICIONALES INDEXADAS $ 3.395.871,44 TOTAL MESADAS INDEXADAS $ 23.102.320,03 DESCUENTOS EN SALUD $ 2.364.773,83 MESADAS NETAS INDEXADAS $ 20.737.546,20 En consecuencia, se considera que deberá seguirse por la suma determinada hasta la fecha de ejecutoria ($20.737.546,20), más los intereses moratorios que se causen a partir del día siguiente de la ejecutoria, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” De lo expuesto se concluye que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento integral al fallo judicial respecto del demandante Ovidio Robledo Pacheco, que es el caso objeto del presente proceso ejecutivo.

Por lo tanto, la Sala Primera de Decisión considera que le asiste razón al a quo, toda vez que los elementos de juicio permiten establecer que se ha efectuado un pago parcial de la obligación, lo cual conlleva a modificar la decisión adoptada en primera instancia y, en consecuencia, continuar con el trámite del proceso hasta que se realice el pago total de la obligación. En ese orden de ideas, y atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, al no haberse acreditado en esta etapa procesal el pago total alegado, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar, en la liquidación del crédito, que efectivamente ha pagado la totalidad de la obligación. En ese momento se determinará si lo alegado como pago cubre la totalidad del crédito o, por el contrario, debe imputarse como pago parcial.

Así las cosas, actuar de otra manera desconocería el debido proceso, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. La norma14 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar el crédito, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la Ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. II. COSTAS. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A15 del Consejo de Estado: “Venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

(Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de las consideraciones expuestas, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia N° 111 del 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso 14 Ver artículo 446 del C.G.P. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Radicado: 2300123330002018- 0039001 (7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez REFERENCIA: 27001333300420150008201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: OVIDIO ROBLEDO PACHECO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” ejecutivo promovido a través de apoderada judicial por el señor OVIDIO ROBLEDO PACHECO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones, teniendo en cuenta los pagos efectuados por la entidad ejecutada y que los intereses moratorios se causan conforme lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.”

SEGUNDO: Sin condena en costa.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en Sala Primera de Decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.