REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) septiembre de dos mil veinticinco (2025). INTERLOCUTORIO No. 705 REFERENCIA: 27001-23-31-000-2011-00198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO: MODIFICA MANDMAIENTO DE PAGO Y ORDENA SEGUIR ADELANTE MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Procede la sala a decidir respecto de seguir adelante la ejecución, de cara al medio de control ejecutivo seguido de sentencia, presentado a través de apoderado judicial por ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS, en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a fin de obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia de fecha 02 de agosto 2024, proferida por H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida el 20 de agosto de 2015, por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES: La parte demandante, a través de apoderado judicial radicó memorial de continuación del medio de control ejecutivo, con el objetivo que se librara mandamiento de pago a su favor y obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas mediante sentencia de fecha 02 de agosto 2024, proferida por H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2015, por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Mediante auto interlocutorio N° 597 del 28 de agosto de 2025, este Tribunal libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante, por cuanto la entidad ejecutada no había dado cumplimiento a las obligaciones, así: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en favor de los señores ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA, LUZ ENITH COMETA REYES, ALIDIO MACHADO TAPIA, BERTHA LINA MATURANA DE MACHADO, ELVIS OLIVER MACHADIO MATURANA, TORMARY MACHADO MATURANA, MARIA LENNIS MACHADO MATURANA, LUZ LEIVYS MACHADO MATURANA Y JOSE FARLEY MACHADO MATURANA, y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las sumas de dinero derivadas de la sentencia de fecha 02 de agosto 2024, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, que resolvió: “(…)
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE la responsabilidad extracontractual de la Nación – Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001-23-31-003-201100198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los soldados profesionales Luis Eduardo Machado Maturana y Mauricio Alexander Henao Cometa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los padres y hermanos de los soldados profesionales los perjuicios morales reconocidos en esta sentencia, así: Familiares de Luis Eduardo Machado Maturana Familiares de Mauricio Alexander Henao Cometa CUARTO: No se CONDENA en costas.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen (…)”.
SEGUNDO: Por los intereses moratorios causados a partir del 04/09/2024, hasta que se verifique el pago total de la obligación, conforme a una tasa equivalente al DTF, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 195 del CPACA.
TERCERO: Respecto de las costas se proveerá oportunamente.
CUARTO: Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público, ante esta instancia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO: Notifíquese esta decisión personalmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, copia de la solicitud de ejecución, haciéndoles saber que disponen del término de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para proponer excepciones (Artículos 440 y 442-2 del C.G del P.), los cuales corren simultáneamente”. Providencia debidamente notificada a la parte demandada, el día 02 de septiembre de 2025 (Índices 14-15 del expediente en SAMAI), quien en la oportunidad procesal no cumplió la orden judicial contenida en el mandamiento de pago, ni existe constancia en el expediente, que haya contestado la demanda.
I. DEL TITULO EJECUTIVO En el presente asunto, el título judicial lo constituye la sentencia de fecha 02 de agosto 2024, proferida por H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2015, por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001-23-31-003-201100198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Es de anotar que, el plazo que tenía la entidad para pagar la obligación se encuentra vencido, por lo tanto, de la misma se deriva una obligación expresa, clara y actualmente exigible, que constituye plena prueba contra la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES ANALISIS DE CADUCIDAD. Advierte la Sala que, la sentencia objeto de ejecución data del 02 de agosto 2024, y el ejecutivo seguido de sentencia se presentó 09 de julio de 2025, es decir, que la petición se realizó dentro del término establecido en el literal k del artículo 164 del CPACA, por lo tanto, se infiere que el término de caducidad fijado en la norma antes señalada, no había expirado.
Ahora bien, el artículo 440 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 440.- Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.
A su vez, el artículo 442 ibídem: “(…) Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite colegir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”1 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”2.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él3.
Revisado el expediente, se advierte, que la parte ejecutada, no contestó la demanda, por lo tanto, no hay excepciones de mérito por resolver, por lo menos, no hay evidencia de ello, derivándose de la sentencia de fecha 02 de agosto 2024, proferida por H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez 1 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 2 ib. 3 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001-23-31-003-201100198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Muñoz, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL.
Ello, implica reconocer que no se formuló excepción alguna “siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia” –artículo 442 del C. G. del P; en tal panorama procesal, lo pertinente es abstenerse de citar a las partes a la “audiencia inicial” ni a la audiencia “de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373”, y por el contrario, lo que corresponde es aplicar el numeral 2 del artículo 440 Ib, toda vez, que no se formularon excepciones de mérito.
Por lo tanto, al título ejecutivo aportado como prueba, prestar mérito ejecutivo, de la cual se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, constituye plena prueba contra las entidades demandadas. CONTROL DE LEGALIDAD El Código General del Proceso en su artículo 132, regula lo relativo al control de legalidad, así: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
En ese sentido, al advertirse una situación que podría modificar el desarrollo normal y legal del presente trámite procesal, se procederá a efectuar dicho control en el presente asunto, en aras de evitar irregularidades que puedan afectar el debido proceso y garantizar los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. El artículo 192 del C.P.A.C.A, establece: “Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar”.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001-23-31-003-201100198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL De otro lado, el artículo 423 del C.G.P., señala: “Requerimiento para constituir en mora y notificación de la cesión del crédito.
La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación”. El mismo estatuto procesal, en su artículo 431 estipula: “Pago de sumas de dinero.
Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella (…).
Ahora bien, en cumplimiento de las normas previamente citadas, la Sala considera que, pese a ordenarse en el numeral segundo de la parte resolutiva del interlocutorio núm. 597 del 29/08/2025, el reconocimiento de intereses a partir del 04 de septiembre de 2024, fecha de ejecutoria de la sentencia, debe precisarse que dicho cálculo se realizará hasta cumplirse los tres (03) meses, es decir, 04 de diciembre de 2024 y se reanudarán a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago (03 de septiembre de 2025), al no estar acreditado en el proceso que el ejecutante haya solicitado el pago ante la entidad ejecutada.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, expediente 05001233300020230055801 (70.852), M.P. Fredy Ibarra Martínez, mediante providencia del 10 de octubre del 2024, precisó lo siguiente: “(…) 1) La referida disposición, cuyo sentido fue replicado en el artículo 192 del CPACA con excepción del término correspondiente que se redujo a tres (3) meses, impone una consecuencia derivada de la inactividad de los acreedores del Estado en el entendido de que el incumplimiento de la carga de formular la correspondiente reclamación impide que se surtan en legal forma los procedimientos necesarios para que pueda afectarse el presupuesto público, en especial el previsto en los Decretos 768 de 199312 (aplicable en vigencia del CCA) y 2469 de 201513 (aplicable a los asuntos regulados por el CPACA) señalan expresamente i) el trámite administrativo que debe seguir la entidad condena para la consecución de los recursos para el pago de sentencias y conciliaciones y, ii) los requisitos que el beneficiario de una condena a cargo del Estado debe acompañar con la solicitud de pago, cuyo cumplimiento le permite a la entidad generar el turno de pago de la obligación. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001-23-31-003-201100198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 5) Con todo, debe precisarse que la existencia del mencionado trámite administrativo para el pago de las mencionadas acreencias del Estado no desdice del carácter ejecutivo de las providencias judiciales en las cuales consta una obligación clara y expresa ni tampoco de la posibilidad de reclamarlas ejecutivamente una vez estas son legalmente exigibles y, por ende, tampoco deroga en forma tácita ni expresa las regulaciones aplicables al proceso de ejecución, las cuales también regulan específicas situaciones en relación con el inicio de la mora y la cesión definitiva de la causación de intereses, la cual solo se produce como consecuencia del pago total de la obligación. Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. Artículo 423. Requerimiento para constituir en mora y notificación de la cesión del crédito. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las 14 Artículo 423. Requerimiento para constituir en mora y notificación de la cesión del crédito. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación.(resaltado adicional). veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación.(resaltado adicional). Artículo 424.
Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Artículo 431. Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001-23-31-003-201100198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada (…)” 9)En ese contexto, la Sala interpreta que la cesación de intereses producto de la no presentación oportuna de la solicitud de pago regulada en el artículo 177 del CCA (y en el artículo 192 del CPACA) releva al deudor de los efectos de la mora, sin embargo, esta consecuencia opera durante la fase extrajudicial de cobro, sin perjuicio del hecho consistente en que la acreencia pueda ser válidamente cobrada por la vía ejecutiva, evento en el cual la notificación del mandamiento de pago al deudor reactiva la mora del deudor y sus consecuencias, incluido el pago de los intereses correspondientes. 10)Un entendimiento contrario conduciría a entender que la no presentación oportuna de la cuenta de cobro al deudor conlleva para el acreedor la pérdida definitiva de los intereses moratorios, consecuencia que el legislador no impuso; por el contrario, está regulado expresamente para los procesos de ejecución que el mandamiento de pago tiene el efecto de constituir en mora al ejecutado, por lo cual, estos solo dejan de causarse definitivamente con el pago efectrivo de la obligación. gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo.
Por lo expuesto, es perfectamente viable que cese la causación de intereses por el no cobro oportuno de las acreencias, pero, ello no implica la pérdida de la posibilidad de cobrar por la vía ejecutiva las obligaciones impuestas en providencias judiciales ni tampoco impide la causación y liquidación de los intereses moratorios causados durante el proceso de ejecución, una vez constituido en mora el deudor mediante la notificación del mandamiento de pago. 12)Ahora bien, es del caso precisar que lo expuesto sobre este particular aspecto no impide la provisión oportuna de los recursos necesarios para el pago de las acreencias por parte de las entidades del Estado, toda vez que los artículos 194 y 195 del CPACA les imponen la obligación de valorar las contingencias judiciales y realizar los aportes y reservas correspondientes para garantizar su pago, aún antes de que se profiera la correspondiente condena y, de otro lado, tampoco desdice del hecho consistente en que estas son parte de los procesos judiciales en los cuales son condenadas y, por ende, tienen conocimiento de las condenas que están llamadas a afectar sus presupuestos, así como de los acuerdos conciliatorios suscritos con su anuencia y aprobados por los jueces mediante providencias de las cuales también son oportunamente enterados quienes en estos intervienen.
Esta Sala4 precisó que, ante la falta de presentación de la solicitud de cobro por parte del interesado, los intereses se reanudaban a partir de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: En este estado de las cosas, encuentra la Sala que los ejecutantes incurrieron en una conducta omisiva que condujo a que operara la cesación de intereses señalada en el artículo 177 del CCA.
En esa medida, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de sesenta y siete millones quinientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y seis pesos ($67.587.566), más los intereses moratorios causados durante los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y los que se causen desde la ejecutoria del mandamiento ejecutivo que se produjo el 23 de agosto de 2017, hasta el pago efectivo a). 14) Sin embargo, se precisa que la causación de intereses moratorios se reactiva a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago, por cuanto, es a partir de esta que se constituye en mora al deudor en los términos de las normas antes transcritas del CGP.
(…)”. En virtud de lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo del interlocutorio núm. 597 del 29/08/2025, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo, en el sentido de indicar que el reconocimiento de los intereses debe calcularse a partir del 04 de septiembre de 2024, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cumplirse los tres (03) meses, es decir, 04 de diciembre de 2024 y se reanudarán a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago (03 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 62.424, CP Martin Bermúdez Muñoz.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001-23-31-003-201100198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de septiembre de 2025), al no estar acreditado en el proceso que el ejecutante haya solicitado el pago ante la entidad ejecutada.
Adicionalmente, ordenará seguir adelante con la ejecución, y condenará en costas a la parte ejecutada, teniendo en cuenta que no dieron cumplimiento a las obligaciones determinadas en la providencia objeto de ejecución y dentro del término establecido para ello. Posteriormente, las partes observarán las reglas previstas en el artículo 446 del C. G. del P. para la “Liquidación del crédito”.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el auto interlocutorio núm. 597 del 29/08/2025, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo en el presente asunto, en el sentido de indicar que: “El reconocimiento de los intereses debe calcularse a partir del 04 de septiembre de 2024, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cumplirse los tres (03) meses y se reanudarán a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago, al no estar acreditado en el proceso que el ejecutante haya solicitado el pago ante la entidad ejecutada”.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones, más los intereses moratorios generados a partir del 04 de septiembre de 2024, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cumplirse los tres (03) meses, es decir, 04 de diciembre de 2024 y se reanudarán a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago (03 de septiembre de 2025), al no estar acreditado en el proceso que el ejecutante haya solicitado el pago ante la entidad ejecutada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito (capital e intereses), para lo cual se les concede el término de diez (10) días.
CUARTO: Condénese en costas a la parte ejecutada, liquídense por secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.