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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2015-00239-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-10-28

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 132 Medio de control EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA Demandante LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA Demandado DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Radicado 27001333300120150023901 Instancia Segunda Temas y subtemas Termina proceso por pago total de la obligación – Excepción de pago – título ejecutivo sentencia judicial.

Decisión Confirma sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante señora LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA, contra la sentencia 186 del 30 de septiembre 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que resolvió: “PRIMERO: Abstenerse de seguir adelante con la ejecución, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)” I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial la señora LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA, instauró demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, con la finalidad de que se accedieran a las siguientes: 1.1. Pretensiones En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “1. Con fundamento en lo anterior, solicito a su Despacho se sirva librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la demandante Sra. LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA, en contra de la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCO, por el valor de la suma que resulte al liquidar la sentencia Nro.50 del 19 de abril de 2016 y confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, en todas sus partes, mediante sentencia judicial Nro. 58 del 03 de mayo de 2019. 2.

Por los intereses corrientes y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago 3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias y gastos del presente proceso. 4. Los valores reconocidos sean debidamente indexados” MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo de Sentencia RADICADO: 27001 33 33 001 2015 00239 01 DEMANDANTE: Luz Doretty Lozano Chaverra DEMANDADO: Departamento del Chocó 2 de 25 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se pueden resumir así: Que, en proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante sentencia No. 50 del 19 de abril de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se declaró la nulidad del oficio No. 0525 del 27 de febrero de 2015, expedido por el mandatario liquidador de Dasalud Chocó en liquidación, a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la entidad demandada Departamento del Chocó, a reconocer y pagar a la demandante Luz Doretty Lozano Chaverra, las dos dotaciones en dinero del año 2012, así como los respectivos intereses a las cesantías desde el año 2006 a 31 de octubre de 2012, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de retraso, a partir del 16 de abril de 2014 y hasta cuando se realice el pago de las cesantías definitivas1, además se condenó en costas al Departamento del Chocó, y se fijó como agencias en derecho el 10% de las pretensiones, reconocidas en primera Instancia. El 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó con sentencia No.58 confirmó la decisión. 1.3.

Mandamiento de pago En auto del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó libró mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutante, por encontrar que de la documentación obrante en el expediente se desprendía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los siguientes términos: “PRIMERO: LÍBRASE mandamiento ejecutivo en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y a favor de la parte ejecutante, por las obligaciones contenidas en la la sentencia No. 50 del 19 de abril de 2016, junto con el auto No. 313 del 22 de abril de 2016 que corrige el numeral 3, proferida por este Despacho, confirmada mediante la sentencia No. 58 del 03 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo;

La parte ejecutada deberá cancelar también, junto con el capital, los intereses moratorios causados, hasta cuando se cumpla la totalidad de las órdenes judiciales impuestas en el proceso de la referencia, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.”(sic) 1.4. Contestación de la demanda El demandado Departamento del Chocó allegó contestación2 haciendo un análisis de los hechos y las pretensiones, cotejados la ley y jurisprudencia del consejo de Estado, como razone de la defensa expuso lo siguiente: “Mediante resolución A004 de diciembre 07 de 2020, se incorporó a la masa de pasivos de la entidad, por la suma de $82.589.639, crédito a nombre de la señora LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA, CC. 26.257.816, acreencia DASALUD 1606 de 2013, representada por su apoderado señor ARGENCYS RENTERIA CHAVERRA CC.

No 4.794.954 expedida en Bojayá y T.P. 190.563 del CSJ, por concepto de acreencias laborales reconocidos en la sentencia número 58 del 3 de mayo de 2019 del HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, que confirma la sentencia 50 del 19 de abril de 2016 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, radicado 2015-239, por concepto salarios, prestaciones, cesantías 2006 y 2012 y la sanción moratoria.

Conforme a lo anterior la entidad ejecutada realizó la programación de pagos Número 132 de 2021, para la vigencia del año 2021, con el propósito de cancelar sumas con cargo a la masa de liquidación, relacionados con el GRUPO DE CREDITOS LABORALES, pertenecen 1 Auto interlocutorio No. 313 del 22 de abril de 2016, aclaratorio de la sentencia No. 50 del 19 2 Ver expediente digitalizado incorporado a índice 19 SAMAI primera instancia. MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo de Sentencia RADICADO: 27001 33 33 001 2015 00239 01 DEMANDANTE: Luz Doretty Lozano Chaverra DEMANDADO: Departamento del Chocó 3 de 25 a la PRIMERA CAUSA de los créditos de PRIMERA CLASE - CUARTO ORDEN, de que trata el Artículo 2495 del Código Civil, modificado por el artículo 36 de la ley 50 de 1.990 Que en igual manera la acreencia fue liquidada con corte a 7 de diciembre de 2020, por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($82.589.639), que incluye sanción moratoria hasta la fecha indicada y el pago de las cesantías definitivas.

Argumentó que resultaba evidente que al momento de la presentación de solicitud de ejecución de las sentencias por las que libró mandamiento de pago, DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN ya había efectuado pago total de la obligación en los términos del artículo 422 del CGP, razón por la cual se tornaba inexistente. Finalmente, propuso como excepciones de pago total, innominada o genérica. 1.5.

La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 30 de septiembre de 20243, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, con las siguientes consideraciones: “(…) EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DASALUD EN LIQUIDACIÓN mediante Resolución No. 185 del 16 de noviembre de 2021, dio cumplimiento a la sentencia No. 50 del 19 de abril de 2016 proferida por juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y la sentencia No. 58 del 03 de mayo de 2019 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ liquidada con corte al 7 de diciembre de 2.020, en consecuencia, se efectuó el pago por concepto de acreencias laborales y sanción moratoria del (a) señor LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA, identificada con la cédula C.C 26.257.816, por un valor de ($82.589.639).

(…) 3 Sentencia a índice 12 SAMAI MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo de Sentencia RADICADO: 27001 33 33 001 2015 00239 01 DEMANDANTE: Luz Doretty Lozano Chaverra DEMANDADO: Departamento del Chocó 4 de 25 De acuerdo a lo manifestado por la entidad ejecutada, y atendiendo que el crédito que se cobra proviene de una providencia judicial ejecutoriada, el Despacho encuentra que, la excepción de PAGO planteada por la ejecutada, está llamada a prosperar, pues se evidencia que por medio de Resolución No. A185 del 16 de noviembre de 2021, se canceló la suma equivalente a $82.569.639.

En ese orden, obligado resulta abstenerse de seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 443 del CGP.(…)” 1.6. El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA, dentro del término legal presentó recurso de apelación4, el cual fue sustentado en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, también se observa de bulto en la resolución Nro.185 del 16 de noviembre de 2021, en el RESUELVE en su ARTICULO PRIMERO en el cual manifiesta que lo dineros girados son para atender los siguientes conceptos.

“salarios, prestaciones, cesantías y sanción moratoria”, pero por ningún lado habla del pago de las dotaciones del año 2012 y reconocidas en la sentencia y mucho menos del pago de la condena en costas que fue condenada la entidad ejecutada con el 10% de las pretensiones y en el ARTICULO SEGUNDO. Textualmente manifiesta lo siguiente:

ARTICULO SEGUNDO. “Pago que se amortizará primero a las cesantías definitivas, intereses a las cesantías, salarios, prestaciones y después otros conceptos laborales, dejando claro que el crédito deberá ser ajustado a la fecha previa comprobación”. En ese orden de idea no existe en el plenario probatorio prueba alguna que el crédito se haya actualizado, por lo tanto, no se podía dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. Además, no se aportó copia de la liquidación con la finalidad de que el despacho verificara como debe ser los valores liquidados conforme a lo ordenado en la sentencia y tampoco hablan del pago de las costas judiciales, situación esta que considero grave desde todo punto legal y jurisprudencial, ya que el juez en sus providencias debe estar claro y tener certeza de la prueba, con la finalidad de no perjudicar a ningunas de las partes en sus decisiones, pues en este caso consideramos que la providencia que se recurre no está ajustada a la realidad procesal, es por ello que muy respetuosamente le solicito al a quem, revisar y optar la postura que en derecho corresponda.

(sic) En conclusión, HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, con el presente recurso, lo que se pretende es verificar que el pargo realizado se ajuste a los lineamientos ordenados en las sentencias y se establezca cuáles fueron los factores salariales cancelados y así verificar si el valor cancelado cubre el pago total de la liquidación; aunque la misma resolución Nro.185 del 16 de noviembre de 2021, esta manifestando que la liquidación fue realizada hasta el dia 07 de diciembre de 2020 y fue cancelada el dia 16 de noviembre de 2021, sin que se observe actualización alguna del crédito.” (sic) 1.7.

Trámite en la segunda instancia. Mediante auto del 29 de mayo de 2025 se admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, y al Ministerio Público se le recordó 4 Recurso índice 14 SAMAI MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo de Sentencia RADICADO: 27001 33 33 001 2015 00239 01 DEMANDANTE: Luz Doretty Lozano Chaverra DEMANDADO: Departamento del Chocó 5 de 25 que podría rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia. Al plenario se allegaron los alegatos de conclusión de la parte ejecutante con los mismos argumentos plasmados en el escrito de apelación5 y le la entidad ejecutada con los ismos argumentos de la contestación de la demanda6.

La Agencia del Ministerio Público, conceptuó en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

En este punto la Sala hace suya las precisiones del H. Consejo de Estado:7 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones8, realización de audiencias9, sustentaciones y trámite de recursos10, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el 5 Índice 8 SAMAI 6 Índice 8 SAMAI 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 8 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 9 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 10 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo de Sentencia RADICADO: 27001 33 33 001 2015 00239 01 DEMANDANTE: Luz Doretty Lozano Chaverra DEMANDADO: Departamento del Chocó 6 de 25 recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo11.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutante ha formulado contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por medio del cual se Abstuvo de seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación, y esta Corporación competente para conocer del mismo. 2.4.

Problema jurídico. Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, el Departamento del Chocó (Dasalud en liquidación) con el pago realizado mediante la resolución No. A185 del 16 de noviembre de 2021, dio cumplimiento efectivo de la sentencia No.50 del 19 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y confirmada mediante sentencia No. 58 del 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para que prospere la excepción de pago, o si por el contrario se debe continuar con la ejecución. Para dar respuesta al problema jurídico planteado se hace necesario el siguiente análisis. 2.5.

MARCO TEÓRICO. 2.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil12, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 11 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 12 Hoy Código General del Proceso MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo de Sentencia RADICADO: 27001 33 33 001 2015 00239 01 DEMANDANTE: Luz Doretty Lozano Chaverra DEMANDADO: Departamento del Chocó 7 de 25 La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. 2.5.2.

El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo13. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”14 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”15.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él16.

De manera que, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia17. Por su parte, el H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que 13 “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 14 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 15 ib. 16 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo de Sentencia RADICADO: 27001 33 33 001 2015 00239 01 DEMANDANTE: Luz Doretty Lozano Chaverra DEMANDADO: Departamento del Chocó 8 de 25 encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, la alta corporación18 hizo referencia a lo expuesto en la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso con número de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en 18 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;

Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo de Sentencia RADICADO: 27001 33 33 001 2015 00239 01 DEMANDANTE: Luz Doretty Lozano Chaverra DEMANDADO: Departamento del Chocó 9 de 25 los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA19la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos20, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada21 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena22.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,23 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez” Siendo así, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 2.6. Hechos probados A la ejecutante, en proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante sentencia No 50 del 19 de abril de 2016, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó le concedió las súplicas de la demanda, providencia que fue 19Ver artículo 278 del CGP. 20Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 21Artículo 297 de l CPACA. 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 22 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo de Sentencia RADICADO: 27001 33 33 001 2015 00239 01 DEMANDANTE: Luz Doretty Lozano Chaverra DEMANDADO: Departamento del Chocó 10 de 25 corregida con auto interlocutorio 313 del 22 de abril de 2016, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, con sentencia No. 58 del 3 de mayo de 201924.

A través de la Resolución No. A185 del 16 de noviembre de 2021, DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN (Hoy Liquidada) canceló a la demandante señora LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA la suma de ochenta y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($82.569.639)25 en cumplimiento de la sentencia No. 50 del 19 de abril de 2016 proferida por juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y la sentencia No. 58 del 03 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, providencias que son el título base de recaudo en el presente asunto. 2.7.

Análisis del caso en concreto. Conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el A quo decidió abstenerse de seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró probada la excepción de pago o cumplimiento de la obligación propuestas por la entidad ejecutada, en su criterio, encontró acreditada la totalidad del pago de la condena con la Resolución No. A185 del 16 de noviembre de 2021, en cumplimiento de la sentencia No 50 del 19 de abril de 2016, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó le concedió las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, con sentencia No. 58 del 3 de mayo de 201926.

Por su parte, el apoderado de la parte ejecutante formuló el recurso de apelación precisamente argumentante que, pretende es verificar que el pago realizado se acompase a lo ordenado en las sentencias, los factores salariales, y que en razón a que en la misma resolución se dijo que fue realizada a corte 7 de diciembre de 2020 y fue cancelada el día 16 de noviembre de 2021, sin que se haya actualizado el crédito.

La entidad ejecutada propuso como excepción el pago total de la obligación; excepción que corresponde a las enlistadas en nuestra codificación cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial. De las pruebas allegadas al proceso encuentra la Sala que si bien, la parte ejecutada aportó prueba que corroborara un pago en virtud de la condena, mediante la Resolución No. A185 del 16 de noviembre de 2021.

Es pertinente, señalar que el pago de la resolución No. A185 del 16 de noviembre de 2021, fue anterior a la presentación de la solicitud de ejecución de las sentencias, que dicho pago se dio en virtud del proceso de liquidación de la entidad Dasalud Chocó. Ahora bien, fue en el marco de dicho proceso liquidatario, que mediante resolución A004 de diciembre 07 de 2020, se incorporó a la masa de pasivos de la entidad, por la suma de $82.589.639, crédito a nombre de la señora LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA, CC. 26.257.816, acreencia DASALUD 1606 de 2013, representada por su apoderado señor ARGENCYS RENTERIA CHAVERRA CC.

No 4.794.954 expedida en Bojaya y T.P. 190.563 del CSJ, por concepto de acreencias laborales reconocidos en la sentencia número 58 del 3 de mayo de 2019 del HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, que confirmó la sentencia 50 del 19 de abril de 2016 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL EL CIRCUITO DE QUIBDO, bajo el número de radicado 2015-239, por concepto salarios, prestaciones, cesantías 2006 y 2012 y la sanción moratoria.

Bajo este panorama, no es de recibo que el apoderado ejecutante, pretenda que le sean reconocidos el pago de intereses debido a la cancelación tardía de la resolución No. A185 del 16 de noviembre de 2021, pues como ya lo ha señalado la Sala, dicho pago se hizo en virtud del proceso de liquidación de la entidad empleadora de la ejecutante y la acreencia 24 Ver demanda a índice 19 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – Archivo denominado “incorporaexped_Cuaderno completo.pdf)” solicitud de ejecutivo página 5 a 35. 25 El comprobante de egreso de la entidad sin número de fecha 16 de noviembre de 2021, los dineros fueron recibidos por el apoderado Argencys Renteria Chaverra. 26 Ver demanda a índice 19 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – Archivo denominado “incorporaexped_Cuaderno completo.pdf)” solicitud de ejecutivo página 5 a

35. MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo de Sentencia RADICADO: 27001 33 33 001 2015 00239 01 DEMANDANTE: Luz Doretty Lozano Chaverra DEMANDADO: Departamento del Chocó 11 de 25 relacionada con el pago de las sentencias que hoy se ejecutan, hacían parte del pasivo de la entidad puesto que ya había sido graduada en la masa liquidatoria.

Así las cosas, esa acreencia no era pasible de ejecución ante la jurisdicción, pues ya había sido cancelada a instancias del proceso de liquidación, cosa distinta es que no estuviese conforme con los actos administrativos que expida el Liquidador, los cuales son demandables, en lugar de pretender nuevamente la ejecución de las sentencias ya pagadas, nueva liquidación y reconocimiento de intereses.

De lo anterior, la sala concluye que la obligación derivada de las sentencias ahora ejecutadas en favor de la demandante, ya habían sido canceladas en el curso del proceso liquidatario de la entidad Dasalud Chocó, tal como se acreditó con el comprobante de egreso de la entidad sin número de fecha 16 de noviembre de 2021, los dineros fueron recibidos por el apoderado ejecutante, por tanto, le asiste la razón al a quo al encontrar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No. 186 del 30 de septiembre 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 2.8. De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 186 del 30 de septiembre 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (En uso de permiso) (Firmado eletronicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.