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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2022-00346-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-10-28

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 131 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL - Demandante CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO Demandado NUEVA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS Radicado 27001333300420220034601 Instancia Segunda Temas y subtemas Contrato Realidad Decisión Confirma sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 169 del 12 de agosto de 20241, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de una relación laboral.

I. Antecedentes La señora Carmen Daniela Mosquera Murillo, actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la reclamación administrativa de fecha 28 de octubre de 2021, mediante el cual solicitaba el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 1.1.

LA DEMANDA. 1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS. Se solicita la declaración de existencia y nulidad del acto presunto negativo surgido por la falta de respuesta a la reclamación presentada el 28 de octubre de 2021, y, a título de restablecimiento del derecho, la declaración del contrato realidad, reconociendo que entre la señora Carmen Daniela Mosquera Murillo y La Nueva ESE – Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó existió una relación laboral desde el 1.º de febrero de 2017 hasta el 4 de marzo de 2022.

Como consecuencia, se solicita la condena al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de la liquidación final y las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado.

Asimismo, se pide la devolución de la suma de $20.000.000, pagada por la demandante por concepto de aportes a seguridad social, y el pago de los aportes de seguridad social 1 Visible índice 31 Expediente Electrónico en Samai primera instancia. RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS (salud, pensión y riesgos laborales) y dotaciones correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

Se solicita, además, que el juez falle ultra o extra petita, conforme a la Sentencia C- 662 de 1998 y el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, y que se condene al hospital al reconocimiento y pago de todas las pretensiones con sus respectivos intereses, indemnizaciones e indexaciones hasta el efectivo pago, así como al pago de las costas procesales. 2.2 Hechos La Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados en la demanda: La señora Carmen Daniela Mosquera Murillo, prestó sus servicios al Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó desde el 1.º de febrero de 2017 hasta el 4 de marzo de 2022, desempeñándose como auxiliar de enfermería. Su vinculación con la entidad se realizó mediante contratos de prestación de servicios que se sucedieron de forma continua, sin interrupciones sustanciales, abarcando dieciséis contratos entre los años 2017 y 2022.

En todos ellos la demandante ejecutó las mismas funciones, recibiendo una contraprestación variable que osciló entre $817.754 y $1.692.809 mensuales, siendo el último contrato de carácter verbal. Durante toda la relación contractual, la señora Mosquera Murillo prestó personalmente sus servicios de manera permanente y continua, bajo subordinación y dependencia del personal directivo del hospital, recibiendo órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la labor, circunstancias que evidencian la existencia de una verdadera relación laboral.

La demandante cumplía una jornada de 12 horas diarias, en turnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo, utilizando los equipos y materiales de propiedad de la entidad. Durante toda la vinculación, la actora asumió por su cuenta el pago de la seguridad social como requisito para recibir sus honorarios. El 28 de octubre de 2021, presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, sin obtener respuesta.

La entidad demandada adeuda los honorarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2022, y el 4 de marzo de ese mismo año, la señora Mosquera Murillo fue desvinculada sin justa causa de sus funciones en el hospital. 2.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. 2.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas se indicaron las siguientes: Constitución Nacional: artículos 1, 13, 25, 29 y 53.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 5, 10, 13, 22, 23, 37, 38, 46, 55, 64, 65 y 158. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: artículo 74 y ss. Ley 50 de 1990. En el concepto de violación, la parte actora sostiene que el empleador vulneró los derechos laborales que le asisten a todo trabajador en Colombia, al suscribir con la demandante varios contratos de prestación de servicios con el propósito de ocultar una verdadera relación laboral.

Argumenta que durante el tiempo de vinculación se configuraron plenamente los tres elementos esenciales del contrato realidad previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: la prestación personal del servicio, la RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS continuada subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación del trabajo desarrollado. 2.4.

Contestación de la demanda. La Nueva E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, dio contestación a la demanda2, refutando los hechos en que su sustentó la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como defensa, formulo las excepciones de legalidad de los actos demandados, inexistencia de la obligación para ordenar restablecimiento del derecho y la genérica o innominada. 2.5.

Sentencia Apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) En los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO y la NUEVA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDÓ entre el 1 de noviembre de 2017 y el 30 de junio de 2021, se evidencia la existencia de dos (2) de los elementos de la relación laboral, como son, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto, la demandante fue contratada (en forma directa) como auxiliar de enfermería, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en tales negocios jurídicos se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, esto es, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada en forma mensual, según la suma acordada en cada contrato.

(…) En este caso particular, el elemento subordinación, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, se encuentra demostrado, puesto que existen evidencias claras y material probatorio suficiente que da cuenta de ello y que permite al Despacho afirmar que la labor realizada por la accionante dista mucho de ser independiente, y por el contrario, como se acreditó en el plenario debía someterse a un horario de trabajo, según el cuadro de turno asignado, sin posibilidad de modificación y solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo, lo cual se reafirma con la declaración de las testigos.

Con fundamento en lo sostenido por la Corte Constitucional, es preciso señalar que la entidad demandada tiene como objeto principal la prestación de servicios de salud, lo cual implica, que el servicio de enfermería es de carácter fundamental, el que además está dentro de su estructura, y corresponde a una función que debe existir necesariamente para el funcionamiento de la NUEVA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS a fin de brindar dentro de su nivel de competencia, la atención requerida por los usuarios del Sistema de Seguridad Social que les corresponda.

Se colige entonces, que las actividades desarrolladas por la accionante, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues su desempeño como auxiliar de enfermería, consulta un proceso que se realiza a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución. Es indudable que las funciones que ésta desarrollaba, requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas se ejecutaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que, unido a las pruebas documentales y testimoniales arrumadas al plenario, sirven para sostener igualmente, que estaba bajo continuada subordinación y dependencia. 2 Ver expediente Primera instancia, Samai índice 27 contestación de la demanda.

RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS (…) En ese orden de ideas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre las formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaban personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la ESE, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. (…) Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca el Despacho que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior10 (…) como quiera que la señora MOSQUERA MURILLO formuló reclamación ante la entidad demandada el día 28 de octubre de 2021 y teniendo esta prestó sus servicios de manera interrumpida y que radicó la reclamación administrativa ante la entidad el 28 de octubre de 2021, advierte el Despacho que frente a los periodos comprendidos del 1 al 17 de noviembre de 2017 y del 29 de junio de 2018 al 5 de julio de 2018 operó el fenómeno de la prescripción. No sucede lo mismo, respecto de los periodos comprendidos entre el 14 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, el 20 de febrero de 2019 al 12 de mayo de 2019, ni del 1 de junio de 2019 al 30 de junio de 2021, pues, es claro que frente a éstos la reclamación se efectuó dentro del término prescriptivo señalado.

(…) En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, una auxiliar de enfermería de la NUEVA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la accionante. (…) 2.6. El recurso de apelación3 La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia No. 169 del 12 de agosto de 2024.

Consideró que el juez a quo incurrió en error en la valoración probatoria, desconociendo el valor de certeza que se desprende de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, como se expondrá a continuación. Sostuvo que la declaratoria de una relación laboral no depende necesariamente de la existencia de un cargo dentro de la planta de personal de la entidad en la que se presten funciones similares a las desempeñadas por el contratista.

Señaló, además, que el juez no valoró adecuadamente el testimonio de la Coordinadora del Servicio, Yerlin Yurissan Mena, quien afirmó que la señora Carmen Daniela Mosquera Murillo nunca estuvo sometida a subordinación ni se le exigió el cumplimiento de un cuadro de turnos de carácter asistencial. Explicó que, al tratarse de una institución prestadora de servicios de salud que opera las 24 horas del día, resulta indispensable establecer un esquema de turnos y asignar al personal que apoyará los servicios asistenciales, lo cual no implica la existencia de una relación laboral. 3 Visible índice 48 expediente electrónico en Samai, primera instancia. RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS En consecuencia, la entidad concluyó que en el caso sub examine no se configuran los elementos que permitan acreditar la existencia de un vínculo laboral ni, por tanto, el reconocimiento de las prestaciones reclamadas por la parte demandante. 2.7.

Alegatos de conclusión. La parte demandante No se advierte en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión. La parte demandada: No hay constancia en el expediente de que la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís haya presentado escrito de alegaciones finales. El Ministerio Público: No existe constancia en el expediente de que el representante del ministerio público para presentado concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 3.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso bajo examen, procede confirmar o revocar la Sentencia No. 169 del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, resulta necesario establecer si es procedente declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo en que incurrió la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, frente a la reclamación presentada el 28 de octubre de 2021 por la señora Carmen Daniela Mosquera Murillo, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que afirma derivarse de una relación laboral existente con la entidad demandada.

RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS En contraste, también deberá analizarse si, por el contrario, están llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por la entidad, denominadas: “legalidad de los actos demandados” y “inexistencia de la obligación para ordenar el restablecimiento del derecho”.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo del principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades; ii) hechos probados dentro del proceso; y iii) análisis del caso concreto. 3.3. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios 3.3.1.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo que respecta al derecho al trabajo, el artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, tales como la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Del mismo modo, el citado artículo 53 dispone que los convenios internacionales sobre derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna, integrando el denominado bloque de constitucionalidad en materia laboral. En ese contexto, el principio de “salario igual por trabajo de igual valor”, desarrollado en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT4 constituye, junto con otros postulados convencionales,5 un axioma de aplicación directa en el ordenamiento jurídico colombiano, orientado a garantizar la equidad, la no discriminación y la protección efectiva del trabajador.

Por su parte, y en lo atinente al contrato estatal de prestación de servicios, entendido como uno de los principales instrumentos de gestión administrativa y de ejecución presupuestal de la Administración Pública para el cumplimiento de los fines del Estado, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo define como un negocio jurídico típico mediante el cual una entidad estatal contrata con una persona natural o jurídica la prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, cuando no exista personal de planta suficiente o idóneo para realizar la actividad, se transcribe para mejor compresión: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se advierte, el precepto en mención establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no constituyen fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha precisado que tal disposición no puede aplicarse de forma absoluta, pues en aquellos casos en que se 4 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969. 5 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente es cogida o aceptada ».

RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS acrediten los elementos configurativos de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia continuada y la remuneración como contraprestación del trabajo ejecutado, se impone el reconocimiento del vínculo laboral real conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: I. El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas;

II. El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; III. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;

IV. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Con todo y eso, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política6 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 6 Sobre el particular, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31 -000 - 2001-05650 -01 ( 0924- 09);

C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Es así como, en la primera regla jurisprudencial, la sentencia de unificación fue enfática en resaltar la importancia del principio de planeación, el cual impone a las entidades estatales el deber de utilizar sus recursos de manera eficiente y racional, so pena incluso de incurrir en nulidad.

En virtud de dicho principio, el “término estrictamente indispensable” debe definirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, con base en el objeto del contrato y los recursos disponibles, el tiempo máximo necesario para su adecuada ejecución. Por ello, se concluye que los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, especialmente cuando se celebran con personas naturales, ya que ello desvirtúa su carácter excepcional y temporal.

Por su parte, en la segunda regla, la misma sentencia de unificación fijó en treinta (30) días hábiles, como parámetro de referencia, el término de solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios. La superación de dicho lapso implica la prescripción de derechos una vez se declare la existencia de una relación laboral subyacente.

En consecuencia, cuando no se supera ese período y se demuestra que los objetos contractuales y las obligaciones asumidas son similares o idénticas y responden a la satisfacción de las mismas necesidades institucionales, se puede concluir la existencia de una unidad contractual, susceptible de ser reconocida judicialmente como una relación laboral continua y no fragmentada.

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,7 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,8 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.9 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 7 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ 2-0 05 9 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecad o de forma ex presa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, res pecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.3.2. De la subordinación en actividades de enfermería. Respecto de la continuada subordinación en labores de enfermería, es necesario tener en cuenta que, en sentencia de 21 de abril de 2016, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: «…se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.»10 En conclusión, la labor de enfermería, por su naturaleza asistencial y dependiente de las órdenes médicas, se desarrolla bajo un marco de subordinación estructural y funcional, lo que permite presumir la existencia de una relación laboral cuando se presta de forma continua y permanente en instituciones de salud.

Solo en casos excepcionales, en los que se demuestre una verdadera autonomía técnica y administrativa, podría descartarse dicha subordinación. Por tanto, corresponde a las entidades demandadas probar que la vinculación de los profesionales de enfermería se dio sin los elementos propios de un contrato laboral. 3.4. De lo probado en el proceso En el proceso se encuentra probado que: - La demandante, señora CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO suscribió con la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, una serie de contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería en dicho centro asistencial, así: Número del contrato Duración Cargo Objeto del contrato valor 200 (pág. 122- 125) Del 1° al 16 de noviembre de 2017 Auxiliar de enfermería Prestar los servicios de auxiliar del área de la salud de enfermería que sirva de apoyo al área asistencial de urgencias en la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís $889.287 358 Del 29 de junio al 05 de julio 2018 Auxiliar de Enfermería Prestación de servicios de una auxiliar del área de la salud en remplazo a la $381.618 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS (pág. 126- 129) auxiliar de planta Ladys Diana Rodriguez Cabrera incapacitada. Sin numero De noviembre de 2018 (pág. 130- 132) 14 de noviembre al 04 de diciembre de 2018 Auxiliar de Enfermería Prestación de servicios de una auxiliar del área de la salud en remplazo a la auxiliar de planta Ladys Diana Rodriguez, por vacaciones. $1.144.856 Sin numero De diciembre de 2018 (pág. 130- 132)) 11 al 31 de diciembre de 2018 Auxiliar de Enfermería Prestación de servicios de una auxiliar del área de la salud en remplazo a la auxiliar de planta Jaidy Yulieth Meneses Vivero, por vacaciones. $1.253.890 291 (pág. 139- 141) 20 de febrero al 14 de marzo de 2019 Auxiliar de Enfermería Prestación de servicios de una auxiliar del área de la salud en remplazo a la auxiliar de planta elizbeth Diaz, por vacaciones. $1.253.890 389 (pág. 143- 145) Del 15 al 31 de marzo de 2019 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería que sirva de apoyo a la gestión asistencial en la Nueva E.S.E. $1.253.890 479 (pág. 146- 148) Del 05 al 27 de abril de 2019 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería que sirva de apoyo a la gestión asistencial en la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís $1.293.763 552 (pág. 182- 184) Del 03 al 12 de mayo de 2019 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería que sirva de apoyo a la gestión asistencial en la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís $817.754 586 (pág. 149- 151) Del 1 de junio al 31 de agosto de 2019 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería que sirva de apoyo a la gestión asistencial en la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís $4.906.527 081 (pág. 154- 156) Del 1 al 30 de septiembre de 2019 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería que sirva de apoyo a la gestión asistencial en la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís $1.635.509 122 (pág. 159- 161) Del 1 al 31 de octubre de 2019 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería que sirva de apoyo a la gestión asistencial en la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís $1.635.509 251 (pág. 163- 165) Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2019 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería que sirva de apoyo a la gestión asistencial en la Nueva ESE $3.271.018 RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS Hospital Departamental San Francisco de Asís 027 (pág. 167- 170) Del 1 de enero al 30 de junio de 2020 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería que sirva de apoyo a la gestión asistencial en la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís $9.813.054 259 (pág. 202- 205) Del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2020 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería que sirva de apoyo a la gestión asistencial en la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís $8.180.790 94 (pág. 209- 215) Del 1 de enero al 31 de marzo de 2021 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería que sirva de apoyo a la gestión asistencial en la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís $5.692.809 268 (pág. 216- 221) Del 1 de abril al 30 de junio de 2021 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería que sirva de apoyo a la gestión asistencial en la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís $5.078.427 - El 28 de octubre de 2021 la actora solicitó a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan.11 Sin respuesta por parte de la entidad hasta el momento de presentación de la demanda, por lo que se constituyó en el acto ficto o presunto, que niega la solicitud. 3.5.

Caso Concreto Analizados los hechos de la demanda, se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre la actora y la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, derivada de los contratos suscritos entre las partes que dé lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, y cuáles fueron los extremos temporales. 3.5.1.

De la prestación personal del servicio Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que la accionante fue vinculada directamente por la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue siempre el mismo: la prestación de servicios como auxiliar de enfermería. Dichos contratos abarcaron los periodos de noviembre de 2017; junio, julio, noviembre y diciembre de 2018; de febrero a diciembre de 2019; de enero a junio y de agosto a diciembre de 2020; y de enero a junio de 2021.

En la cláusula segunda de los contratos se establecen las obligaciones y actividades a cargo de la contratista, tal como se evidencia en el contrato de prestación de servicios No. 200 de 2017, visible en la página 122 del expediente digital: 11 pág. 18-19 demanda expediente digitalizado Samai. RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS De las actividades señaladas en los contratos, es claro que la demandante tenía la obligación de prestar sus servicios de manera personal y cumpliendo unos turnos de trabajo. 3.5.2.

De la contraprestación por las labores realizadas Se encuentra acreditado que la accionante recibió una remuneración por la labor desarrollada, toda vez que en cada uno de los contratos de prestación de servicios se estipuló un valor correspondiente al pago pactado por el trabajo ejecutado. Dicho pago, independientemente de su denominación como honorarios o salario, se efectuaba de manera mensual conforme a la suma establecida en cada contrato. 3.5.3.

De la Subordinación y dependencia Una vez analizado el acervo probatorio, se advierte que las funciones desempeñadas por la demandante, en su calidad de auxiliar de enfermería, evidencian con claridad la presencia del elemento de subordinación. En efecto, de acuerdo con la cláusula segunda de los contratos, sus labores consistían en ejecutar tratamientos de enfermería a pacientes, familias y grupos de la comunidad conforme con los protocolos y normas institucionales; participar en revistas médicas y de enfermería; responder por los tratamientos prescritos; ejercer control sobre la aplicación de procedimientos y revisar historias clínicas e instrucciones médicas.

Tales actividades, por su naturaleza, solo pueden desarrollarse bajo la dirección y supervisión de un superior jerárquico, particularmente de la enfermera jefe y del médico tratante, además de estar sujetas a turnos, horarios y cronogramas fijados por la entidad. En consecuencia, resulta evidente que las condiciones en las que se prestaron los servicios desvirtúan cualquier noción de autonomía propia de un contrato de prestación de servicios y, por el contrario, configuran una relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al concurrir la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS Por lo anterior, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada, quien en sede de apelación insiste en negar la existencia de una relación laboral, pues la naturaleza misma de las funciones de enfermería comporta una presunción de subordinación, reconocida reiteradamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Esta presunción, además, traslada a la entidad contratante la carga de demostrar que la labor se ejecutó de forma verdaderamente independiente, lo que en el presente caso no ocurrió. De la lectura de los contratos y del análisis integral del material probatorio, se concluye que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la E.S.E., cumpliendo horarios, turnos y directrices impuestas por el personal médico y de enfermería, ejecutando funciones idénticas a las de los auxiliares de planta, incluso reemplazándolos en varias ocasiones.

Por tanto, no resulta plausible sostener que su labor se desarrollara de manera autónoma, con medios propios o sin sujeción a órdenes. En síntesis, la relación jurídica existente entre la señora Carmen Daniela Mosquera Murillo y la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís constituyó, en realidad, un vínculo laboral encubierto bajo la apariencia formal de contratos de prestación de servicios, lo que impone el reconocimiento de los derechos laborales correspondientes conforme a la doctrina de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Como ya se ha dicho, entidad demandada, era la obligada a probar que la demandante trabajaba de manera independiente, la anterior conclusión tiene fundamento en las precisiones de la Corte Constitucional en la sentencia C-731 de 2005 en la que precisó: “Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria.

Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”.

Trae a colación la Sala, el pronunciamiento de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado12, en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2023, emitida dentro de la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, contra la sentencia proferida por este Tribunal, dentro del proceso radicado No. 27001-33-33-002-2020-00095-01, que es similar a este, donde la demandante también es una auxiliar de enfermería, a quien se le reconoció la existencia del contrato realidad, al haber laborado para dicho hospital, vinculada a través de órdenes de contratos de prestación de servicios: “En el asunto sub judice la Sala evidencia que dentro de las pruebas practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001- 33-33-002-2020-00095-01 se encuentran (i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre la tutelante y la señora María Yadira Moreno Pino, (ii) la reclamación que esta efectuó, con el propósito de que se reconociera la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, y (iii) el oficio de 3 de febrero de 2020, con el que la accionante atendió lo deprecado.

Con base en dichas pruebas, las autoridades accionadas concluyeron que se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, por cuanto (i) la prestación personal del servicio se dio en virtud de la contratación que hiciera la actora a la señora Moreno Pino, cuyo objeto era desempeñarse como auxiliar de enfermería desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, lo que se demostró con los respectivos contratos;

(ii) la remuneración por las labores realizadas está contenida en los correspondientes contratos de prestación de servicios; y (iii) la subordinación y dependencia surgió en razón a las funciones del cargo 12 Radicación No. 11001-03-15-000-2023-01535-01, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS (auxiliar de enfermería), pues a la señora Moreno Pino le correspondía «[…] 1.

Registrar y diligenciar de manera completa las actividades en las Historias Clínicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 2. Contar con el consentimiento informado para la aplicación de tratamientos médicos y/o procedimientos, salvo en los casos en que ella no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus familiares acompañantes o responsables, de las posibles consecuencias, situación que hará constar en la historia clínica respectiva. 3.

Informar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de sus pacientes, su pronóstico y evolución. 4. Aportar los documentos que demuestren la idoneidad para el desarrollo del objeto contractual […]», las que por sí solas permiten inferir que aquella para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales se encontraba sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores y sometida al cumplimiento de un horario, así como a unos turnos, lo que desvirtuó el contrato de prestación de servicios”.

Por todo lo anterior, no queda duda que la labor de una auxiliar de enfermería en un centro hospitalario, donde está sometida a turnos de trabajo, bajo las órdenes del médico y las enfermeras jefes, para aplicar el tratamiento que requieren los pacientes, trae consigo el elemento de subordinación laboral, contrario a lao alegado por el recurrente.

Así las cosas, es clara la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, por ello, se Confirmará en su integridad la Sentencia No. 169 del 12 de agosto de 202413, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, acertadamente declaro la prescripción sobre los periodos comprendidos del 1 al 17 de noviembre de 2017 y del 29 de junio de 2018 al 5 de julio de 2018. 3.6.

De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 169 del 12 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las suplicas de la demanda, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión No. _____ De la fecha. 13 Visible índice 31 Expediente Electrónico en Samai primera instancia. RADICADO: 27001333300420220034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS (En uso de permiso) (Firmado Electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado Electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.