Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 149 RADICADO: 27001233300020220003000 DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE DE 2015 MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE IMPUESTOS- las actuaciones administrativas adelantadas por el ente fiscalizador de conformidad con la norma vigente para la época de los hechos debían notificarse personalmente o a través correo certificado dirigido a la dirección física informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital - las disposiciones que regulan las notificaciones de las actuaciones administrativas de impuesto no prevén un término de antelación para la notificación en relación con la realización de la visita de verificación / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS- cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el señor Víctor Manuel López Naranjo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. I.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada y 2.3. Trámite procesal de primera instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante Pretensiones 2. El señor Víctor Manuel López Naranjo presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” a través de la cual solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Requerimiento especial Nro. 182382018000023 de fecha 29 de agosto de 2018. - Liquidación Oficial de Revisión No. 182412019000003 del 19 de marzo de 2019 mediante la cual, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó, modificó la liquidación privada número 91000380688781 de fecha 19 de septiembre de 2016 presentada por el demandante. - Resolución No. 622-2330 del 03 de abril de 2020 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Impuestos y Aduanas Nacionales resuelve recurso de reconsideración presentado por el demandante. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por el contribuyente Víctor Manuel López Naranjo el día 19 de septiembre de 2016, con formulario Nro. 1111605573694 y adhesivo Nro. 91000380688781 y se le exonere de la sanción impuesta.
Hechos 4. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 5. El día 19 de septiembre de 2016 el señor Víctor Manuel López Naranjo presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2015 ante la DIAN, registrando un saldo a favor de $439.000 según el formulario 1111605573694. 6.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2018 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN de Quibdó emitió un requerimiento ordinario solicitando una gran cantidad de documentos en un plazo de 15 días, so pena de sanción conforme lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Con ocasión a ello, mediante mensaje de datos de fecha 27 de abril 2018 el demandante explicó a la entidad demandada que era física y económicamente inviable entregar más de treinta mil fotocopias en el término concedido.
Sin embargo, informó que la documentación requerida se encontraba disponible en la dirección Calle 37 C Nro. 96-62 en Medellín, donde se prestó el servicio contable y reposaba la documentación. 7. En virtud de lo anterior, la DIAN de Quibdó comisionó a la seccional Medellín, empero, la funcionaria designada se presentó el día 22 de agosto de 2018 a la dirección indicada sin notificación previa.
Por lo anterior, no encontraron a la contadora Eliana Ossa y no dejaron constancia de la visita, como suele hacerse mediante nota bajo la puerta. Al día siguiente, la DIAN envió por correo la notificación de la comisión, que fue recibida el 27 de agosto de 2018 por la señora Clara de Ossa, madre de la contadora. 8. Luego, la DIAN a través del Requerimiento Especial No. 182382018000022 del 29 de agosto de 2018 determinó que el señor Víctor Manuel López Naranjo debe pagar la suma de setenta y seis mil setecientos noventa y dos millones quinientos cincuenta y tres mil pesos ($76.792.553.000), sosteniendo que aquel en su declaración de renta 2015 desconoció costos y prestaciones de servicios por doscientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millones doscientos Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cuarenta y tres mil pesos ($232.454.243.000) y gastos operacionales de servicios por la suma de treinta y cinco millones quinientos cincuenta y ocho mil pesos ($35.558.000). 9.
Con base en lo anterior, el 19 de marzo de 2019 la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión. Inconforme con la decisión, el 28 de mayo de 2019 el demandante y contribuyente Víctor Manuel López Naranjo presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 622-2330 del 3 de abril de 2020 notificada vía mensaje de correo electrónico el día 19 de junio de 2020.
Normas violadas y concepto de la violación 10. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 125, y 209 de la Constitución Política de Colombia, artículos 53, 66, 67, 68,88, 137, 138,152,156, 157, 162,166, 211, 214 y 215 de la Ley 1437 de 2011, artículos 164,165,167 y 173 de la Ley 1564 de 2012 y artículos 647, 651, 703, 705, 706, 707,714, 722, 742,745, 746, 770, 771 y 866 del Decreto 624 de 1989. 11.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) Es por ello que se pide la nulidad de los actos al quedar en evidencia que se viola el debido proceso y el derecho de defensa y las causas de la no práctica de la visita no son imputables al contribuyente. Se viola los artículos 29 de la C.P. Se hace de los artículos 647 y 651 sin existir fundamento alguno. (…)”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 12. La entidad demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad por cuanto, el demandante no allegó los soportes requeridos por la administración lo que derivó en un mayor impuesto a pagar.
Manifestó que, las pruebas obrantes en el expediente no permiten demostrar la veracidad de las operaciones tributarias del contribuyente, y que la práctica de la prueba solicitada no subsana la falta de información contable requerida en diversas oportunidades. 13. Puso de presente que, para la época de los hechos no era posible la notificación electrónica de los actos administrativo, por tanto, las actuaciones tributarias se notificaron en la última dirección física informada en el registro único tributario por el contribuyente.
Asimismo, la visita se realizó en la dirección señalada en el citado registro, empero se encontró que la dirección informada correspondía a la de una casa habitación y no fue posible determinar qué relación guardaba con el contribuyente. 2.3. Trámite procesal de primera instancia 14. Mediante auto interlocutorio No. 12 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la incompetencia para conocer del proceso bajo radicado No. 05001233300020200369700 y ordenó la remisión a secretaria para que fuera remitido al Tribunal Administrativo del Chocó para su conocimiento y tramite por ser de su competencia. Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 15.
Surtido el reparto en el Tribunal Administrativo del Chocó, el Despacho que en otrora sustanció el proceso, mediante auto interlocutorio No. 0244 del 29 de junio de 2022 admitió la demanda1. 16. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según obra en el expediente digital2. 17. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas y propuso la excepción de caducidad del medio de control interpuesto3. 18.
Luego, el día 6 de septiembre de 2023, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En el desarrollo de dicha diligencia, se fijó el litigio en los siguientes términos4: “(…) Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada, i) Requerimiento especial Nro. 182382018000023 de 29 de agosto de 2018 ii) Liquidación Oficial de Revisión No. 182412019000003 de fecha 19 de marzo de 2019, por medio de la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015 presentada por el señor Víctor Manuel López Naranjo, y iii) Resolución Nro. 2330 del 03 de abril de 2020, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración presentado el día 28 de mayo de 2019 por el señor López Naranjo.
Y si como consecuencia de ello, resultan procedentes las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se efectúan en la demanda, es decir, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, presentada por el señor López Naranjo, el día 19 de septiembre de 2016, con formulario Nro. 1111605573694 y se le exonere de la sanción impuesta.
O si, por el contrario, se encuentra probada la excepción propuesta por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas de oficio por la Sala?” 19. En la citada diligencia, se dispuso que la excepción de caducidad del medio de control interpuesto, sería estudiada al resolver el fondo del asunto, se incorporaron al proceso las pruebas aportadas con la demanda y durante el trámite procesal, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora y se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. 20.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2023 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la cual se recepcionó el testimonio de los señores Renson Augusto López Uran, Ruth Andrea Álzate Retavista y Astrid Eliana Deossa, se cerró el periodo probatorio, y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias5. 1 visible a índices 2 denominado “Auto admite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 2 visible a índices 4 denominado “Envió De Notificación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 3 visible a índice 5 denominado “Contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 4 visible a índice 11 denominado “Acta de audiencia” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 5 visible a índice 14 denominado “Acta de pruebas” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.
Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Alegatos de conclusión 21. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en resumen, reiterando lo expuesto en la demanda y solicitando que se accedan a las pretensiones de la demanda6. 22.
La entidad demandada allegó sus alegatos de conclusión7 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, expresó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto está afectado de caducidad, por cuanto la actuación administrativa adelantada contra el contribuyente Víctor Manuel López Naranjo terminó el día 14 de julio de 2020 cuando se le notificó la resolución N°2330 de fecha 3 de abril de 2020 por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración. 23.
Por tanto, el demandante tenía hasta el 15 de noviembre de 2020 para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento como lo establece el artículo 164 del CPACA y no hasta el 3 de marzo de 2022 como lo hizo. 24. El Ministerio Público no emitió concepto final. II. CONSIDERACIONES 25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia. Cuestión previa 26.
En cuanto a la excepción de caducidad propuesta en este asunto, la Sala hará las siguientes precisiones: 27. La figura de la caducidad ha sido definida por el Consejo de Estado como un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en los medios de controles por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, una vez cumplido dicho término, se restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. 28.
Esta figura procesal se ha creado con el propósito esencial de evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 29. En el presente asunto, la actora pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) el requerimiento especial No. 182382018000023 de fecha 29 de agosto de 2018, (ii) la liquidación Oficial de Revisión No. 182412019000003 del 19 de marzo de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó y (iii) la resolución No. 622- 2330 del 3 de abril de 2020, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín. 6 visible a índice 15 denominado “Alegatos de conclusión” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 7 visible a índice 16 denominado “Alegatos de conclusión” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.
Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 30. Respecto a la oportunidad para interponer la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “C.P.A.C.A” estableció que el ejercicio del citado medio de control debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado, so pena de que se configure el fenómeno de la caducidad. 31.
Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el expediente, la Sala advierte que, el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, fue el Auto No. 2330 del 3 de abril de 2020 mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración, el cual se le notificó al demandante 19 de junio de 20208, por lo que en principio aquel tenía plazo hasta el 20 de octubre de 2020 para presentar la demanda. 32.
Sin embargo, por motivo de la pandemia por COVID19, los términos judiciales y los plazos de prescripción (de derechos) y caducidad (de los medios de control) se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron el 1 de julio de 2020, día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión, esto es, el 30 de junio de 2020. Así pues, el término inicial para que operara la caducidad en el presente asunto, esto es, 20 de octubre de 2020, se prolongó por once (11) días, es decir, que la parte actora contaba hasta el 31 de octubre de 2020 para radicar la demanda ante la oficina de apoyo judicial respectiva dado que los asuntos tributarios no son conciliables. 33.
En el presente asunto, se advierte que la demanda se radicó el día 19 de octubre de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, dentro del término legal establecido. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021 dicha Corporación declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del presente medio de control a este Tribunal, y el 3 de marzo de 2022 el proceso fue asignado por reparto a uno de los Despachos del Tribunal Administrativo del Chocó. 34.
Luego entonces, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que en el presente asunto se configuró el fenómeno de caducidad, en tanto que, la demanda se radicó cuando aún no había vencido el término legal establecido para tal fin. En consecuencia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala declarará no probado tal medio exceptivo propuesto por el extremo pasivo de la litis. 35.
Definido lo anterior, procede la Sala a analizar el quid del asunto. Problema jurídico de instancia 36. Le corresponde a la Sala determinar si las notificaciones del requerimiento especial No. 182382018000023 de fecha 29 de agosto de 2018 y de la inspección tributaria suspendieron o no el término previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario para que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó modificara la liquidación privada presentada por el señor VICTOR MANUEL LOPEZ NARANJO respecto del impuesto de renta y complementario correspondiente al año gravable 2015. 37.
Si como consecuencia de lo anterior, se debe declarar la legalidad o no de la liquidación Oficial de Revisión No. 182412019000003 de fecha 19 de marzo de 2019, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de 8 Ver página 110 del archivo denominado “demanda” del expediente digital disponible en la plataforma Samai.
Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó modificó la liquidación privada presentada por el señor VICTOR MANUEL LOPEZ NARANJO respecto del impuesto de renta y complementario correspondiente al año gravable 2015 y de la resolución No. 622- 2330 del 3 de abril de 2020 que confirmó la liquidación practicada?. 38.
De igual manera, se deberá establecer sí como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho debe declararse la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2015 y exonerar al demandante de la sanción impuesta; o por si el contrario, se encuentra probada alguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada y por tal razón, deben negarse las suplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 39. La Sala negará las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario está acreditado que la parte demandante registró en su declaración de rentas del año gravable 2015 costos y deducciones sin soporte alguno, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable. 40.
Lo anterior es así, pues las pruebas arrumadas al plenario no evidencian que el señor Víctor Manuel López Naranjo haya aportado la información tributaria requerida por la entidad demandada para el trámite fiscal de verificación, ni que dicha omisión se debió a inconsistencias en la notificación de las actuaciones administrativas adelantadas por aquella. 41.
Ello, en tanto que, se determinó, que i) las disposiciones que regulan las notificaciones de las actuaciones administrativas de impuesto no prevén un término de antelación para la notificación en relación con la realización de la visita de verificación; ii) la notificación del requerimiento especial con entrega de copia del mismo en la portería del edificio ubicada en la dirección informada en el Registro único Tributario “RUT” del contribuyente, no resulta contraria las normas disponibles y vigentes para la época de los hechos y iii) las notificaciones del requerimiento ordinario, de los autos de comisión y de verificación o cruce, y del requerimiento especial no se pudieron haber efectuado de manera electrónica, toda vez, que para la época de los hechos no se había implementado dicho mecanismo para tal fin. 42.
De otro lado, la Sala logró establecer que la fecha de firmeza de la declaración privada de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 rendida por el señor Víctor Manuel López Naranjo se cumplía el 19 de septiembre de 2018 y no el 19 de agosto de 2018 como por error involuntario se plasmó en el requerimiento especial, lo que no puede traducirse en una modificación de situaciones jurídicas establecida legalmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Decreto 2243 de 2015. 43.
Adicionalmente se advierte, que las pruebas que le fueron negadas al demandante dentro del trámite administrativo, no resultan idóneas, pertinentes ni útiles para acreditar la existencia de los costos y deducciones aplicados en la declaración de renta y complementarios de aquel, pues se itera, el señor LOPEZ NARANJO debió aportar la información solicitada mediante el requerimiento ordinario No. 182382018000014 del 20 de marzo de 2018.
Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Carga de la prueba en materia de impuestos y notificación de las actuaciones administrativas tributarias 44.
El artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que la contabilidad se debe presentar en las oportunidades en que la autoridad fiscal la exija, y que el contribuyente que no exhiba sus libros, comprobantes y demás documentos contables, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor, y tal hecho se tendrá como indicio en contra. 45.
En efecto, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ibidem. Lo anterior, sin perjuicio de que la administración ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. 46.
Es por eso por lo que, una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente corresponde la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de los costos declarados. 47. No obstante, el mismo artículo 781 de la norma en comento, no impide que el contribuyente presente los documentos que demuestran los costos, deducciones, descuentos y pasivos con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos bajo el supuesto de existencia de un indicio en contra para establecer su procedencia, pues prevé la posibilidad de que el interesado - los acredite plenamente9. 48.
La anterior premisa la estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 201210, en cuya oportunidad señaló que: “Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue "a su favor”, deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra.
En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad. Tan es así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar "plenamente" los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos. (…)”. 49. En cuanto a la incorporación de pruebas a la actuación administrativa, el artículo 744 del estatuto tributario prevé que aquellas deben formar parte de la declaración de renta.
Además, para su validez se requiere haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación. También, pueden haberse acompañado al memorial del recurso o solicitado en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. 50.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas 9 Ver sentencia del 17 de mayo de 2022, Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 25000233700020150030701 (23636). 10 Exp. 17318, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Citada en la sentencia del 17 de mayo de 2022, Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 25000233700020150030701 (23636), sentencia del 20 de febrero de 2017, exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 9 de marzo de 2017, exp. 19823 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. 51.
Asimismo, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. 52. Ahora bien, el artículo 779 ibidem consagró la inspección tributaria como un medio de prueba en el que la administración constata de forma directa los hechos que interesan al proceso de fiscalización con el fin de verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. 53.
Por su parte, el artículo 782 de la norma en comento, define la inspección contable como un medio de prueba que le permite a la administración verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia o no de hechos gravados y verificar el cumplimiento de obligaciones formales. Aquella deberá decretarse mediante auto que se notificará por correo o personalmente y en él deberá indicarse los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para su práctica 54.
Bajo esos presupuestos, es claro que las dos persiguen objetivos distintos, pues la inspección tributaria es un medio de verificación de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, mientras que la inspección contable es un medio probatorio técnico que sirve para examinar la exactitud de los estados financieros de los obligados, a fin de establecer si la contabilidad del contribuyente puede ser tenida como prueba dentro del proceso tributario11.
Con todo, es lícita la práctica simultánea de ambas figuras, siempre y cuando se cumplan con las ritualidades que les son propias a cada una de ellas. 55. En lo que corresponde a la notificación de las actuaciones adelantadas dentro del trámite fiscal y aduanero, el artículo 565 del Estatuto Tributario modificado y adicionado por la Ley 1111 de 2006, Ley 1607 de 2012 y 1943 de 201812 vigente para la época de los hechos, establecía que: “Artículo 565.
Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…) Parágrafo 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última 11 Sentencia del 3 de junio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24703, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 12 Entró en vigencia el 30 de diciembre de 2018 y fue derogada a partir del 1 enero de 2020.
Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.
Parágrafo 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. Parágrafo 4o. A partir del 1 de julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.
Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.
(…)”. 56. Sin embargo, el citado artículo y siguientes del Estatuto Tributario, contienen un vacío normativo, pues, no prevén un término de antelación para la notificación en relación con la realización de la visita de verificación. 57. Conforme lo anterior es claro que, las actuaciones administrativas adelantadas por el ente fiscal antes del 1 de julio de 2019 se debían notificar personalmente o a través de correo certificado dirigido a la dirección física informada por el contribuyente en el RUT o a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital.
El análisis del caso concreto 58. En el caso bajo estudio, la parte demandante alega que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, por cuanto considera que aquella no efectuó en debida forma la notificación de la visita técnica para obtener la información contable requerida, lo que impidió atender la misma y entregar la documentación requerida y según su dicho no es atribuible al contribuyente.
Sumado a ello, sostiene que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales renunció a la práctica de la prueba, por lo que no se puede presumir que el contribuyente haya sido evasivo ni que no conserve la contabilidad. 59. Manifiesta además que, el requerimiento especial fue expedido y notificado extemporáneamente, por cuanto, en aquel se afirma que el contribuyente tenía hasta el 19 de agosto de 2016 para presentar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015, por lo tanto, la entidad demandada tenía hasta el 19 de agosto de 2018 para proferir y notificar el mencionado requerimiento y solo lo hizo el 29 de agosto de 2018, cuando se había superado con creces el término establecido para tales efectos, esto es, dos (2) años. 60.
Añade que, el mencionado acto administrativo no se le notificó personalmente pues el sobre que lo contenía le fue entregado por la empresa de correo certificado Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 9 de septiembre de 2018 a la empresa administradora de la propiedad horizontal Ambiente Horizontal y tan solo recibió el paquete después del 19 del mismo mes y año, cuando ya había cobrado firmeza el requerimiento especial. 61.
Por su parte, la entidad demandada sostuvo que el señor Víctor Manuel López Naranjo incurrió en inexactitud, al no haber aportado los soportes de los costos y deducciones imputados en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2015, por valor de $232.489.801.000. 62. Así pues, dado que, en el presente asunto, no se cuestiona la legalidad del requerimiento especial, sino de la notificación de este para determinar la suspensión del término para el ejercicio de la facultad de la DIAN de modificar la declaración privada de renta del demandante, estima la Sala que no se configura la excepción de ineptitud de la demanda, por lo tanto, es dable el estudio de esta última actuación de la Administración. 63.
Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra la Sala que el día 19 de enero de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín remitió a la Seccional Chocó un informe de análisis de denuncia de terceros relacionada con el concepto de renta del señor Víctor Manuel López Naranjo. En virtud de lo anterior, el día 5 de febrero de 2018 esta última inició una investigación fiscal en contra del aquí demandante13. 64.
Con ocasión a la investigación adelantada, a través de requerimiento ordinario No. 182382018000014 del 20 de marzo de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó solicitó al señor Víctor Manuel López Naranjo información relacionada con los libros contables y financieros, así como los documentos soporte de ingresos, costos de venta, prestaciones y gastos operacionales administrativos de la actividad comercial14 que desempeñó durante año 201515. 65.
El 22 de abril de 2018, el señor Víctor Manuel López Naranjo en respuesta a lo solicitado, informó que era difícil la reproducción de los libros y documentos requeridos debido a la gran cantidad de folios que superaban las treinta mil copias, por lo tanto, indicó que la información se encontraba disponible en la ciudad de Medellín, en la dirección Calle 37C#96-62, para que la DIAN pudiera proceder con la consulta o fiscalización correspondiente, en cumplimiento con el requerimiento16. 66.
Seguidamente, la Seccional de Impuestos de Quibdó mediante auto No. 00098 del 18 de julio de 201817 comisionó a la Jefatura de la División de Gestión Seccional de Impuestos de Medellín, quien a su vez a través de auto de verificación No. 112382018001233 del 22 de agosto de 2018 comisionó a dos (2) funcionarios para que dentro del término de un (1) mes, llevaran a cabo la diligencia de la visita18 en la dirección indicada (Calle 37 C96-62). 67.
Mediante auto comisorio No. 00106 del 22 de agosto de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Impuestos y aduanas de Quibdó realizó 13 visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903” página 27 14 Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos.
Ver Certificado de Cámara y Comercio visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 59. 15 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “01DEMANDA”) página 29-30 16 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “01DEMANDA”) página 31-32 17 visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 53 18 visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 65 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co una nueva comisión a la Jefatura en mención, para que la diligencia también se llevara a cabo en la dirección Calle 37 C96-62 de la ciudad de Medellín, donde presuntamente se encontraba la documentación relacionada con la información tributaria del demandante. 68.
En la misma fecha, según auto de verificación No. 112382018001151 se comisionó a los mismos funcionarios, para que llevaran a cabo la visita a la dirección registrada en el RUT del señor Víctor Manuel López Naranjo, esto es, CL 49 17C 80 AP 1303 de Medellín. Dicha diligencia le fue notificada al contribuyente el día 8 de agosto de 2018 a través de correo certificado19 en la referida dirección que era la indicada en el Registro Único Tributario “RUT”20. 69.
En cumplimiento de lo anterior, el día 22 de agosto de 2018 la DIAN se dirigió a la dirección suministrada por el contribuyente (Calle 37 C96-62) para realizar la visita técnica fiscal, sin embargo, en dicho lugar no se encontraba nadie y en el acta respectiva se indicó que tal dirección correspondía a una casa habitación, de la que no fue posible determinar qué relación tenía con el señor López Naranjo21. 70.
El mismo día, los funcionarios comisionados visitaron la siguiente dirección CL 49 17C 80 AP 1303 de Medellín. Dicha visita fue atendida por el señor Víctor Manuel López Naranjo y en el acta respectiva22 se registró que, tal dirección corresponde a una casa habitación donde no opera negocio o empresa alguna y cuando se le solicitó nuevamente la información contable reiteró que reposaba en las oficinas de las contadoras. 71.
Según el informe final de visita, el mencionado demandante no puso a disposición de los funcionarios comisionados los documentos e información necesaria con el fin de atender al requerimiento realizado, manifestando que aquellos reposaban en la oficina de la contadora, empero, no brindó el número de contacto ni la dirección de aquella, y en su lugar, solicitó los números de contacto de los funcionarios comisionados para que dicha profesional se comunicara directamente con ellos. 72.
El día 23 de agosto de 2018, esto es, fecha posterior a la visita efectuada al contribuyente, la Seccional comisionada remitió a través de correo certificado el auto de verificación No. 112382018001233 del 22 de agosto de 2022 a la dirección Calle 37 C96-62 de la ciudad de Medellín23. 73. Con sustento en el informe, la Dirección de impuestos de la Seccional Quibdó emitió el 29 de agosto de 2018 el requerimiento especial No. 18238201800002324 a través del cual concedió al demandante tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de este, para presentar escrito de objeciones, solicitar pruebas y subsanar omisiones.
La anterior actuación le fue notificada el 5 de septiembre de 2018 en la dirección relacionada en el RUT. 19 visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 67 20 visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 29 21 Según acta de visita visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “32_270012333000202200030001CONTESTACION CONTESTACI20221023204903”, pagina 7-9 y 31-32 22 visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 69 - 72. 23 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “01DEMANDA”) página 36 24 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “01DEMANDA”) página 39-40 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 74.
En el anexo al requerimiento especial, se notificó al señor Víctor Manuel López Naranjo que incurrió en el hecho generador de la sanción por desconocimiento de costos y deducciones, conforme al artículo 651, numeral 2 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo establecido en el artículo 647 ibidem, se determinó que la sanción correspondía a inexactitud25. 75.
Surtidas las respectivas actuaciones administrativas, a través de la liquidación oficial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad de revisión No. 18241219000003 del 19 de marzo de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó modificó la liquidación privada No. 91000380688781 del 19 de septiembre de 2016, con un saldo a pagar por impuesto $76.792.992.000 dando como resultado un saldo a pagar de $76.792.553.00026. 76.
Inconforme con la anterior decisión, el día 28 de mayo de 201927 el señor Víctor Manuel López Naranjo presentó recurso de reconsideración28, el cual fue admitido a través de auto No. 182012019000002 del 8 de julio de 201929. 77. Con la Resolución No. 2330 del 3 de abril de 2020, se resolvió el mencionado recurso confirmando la liquidación oficial de revisión No. 18241201900003 del 19 de marzo de 201930, realizada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó. 78.
La valoración probatoria en este asunto, permite inferir que las notificaciones de las actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” fueron efectuadas en la dirección informada por el señor Víctor Manuel López Naranjo en el Registro Único Tributario (RUT), esto es, CL 49#17C-80 AP 1303 de la ciudad de Medellín, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario. 79.
Tal es el caso del auto de verificación No. 112382018001151 del 3 de agosto de 2018, por medio del cual la División de Gestión Seccional de Impuestos de Medellín realizó el encargo a dos (2) de sus funcionarios para que materializaran la visita comisionada por el Dirección de Impuestos Seccional Quibdó, que fue notificado el 8 de agosto de 2018. 80.
Sin embargo, con ocasión al informe presentado por el demandante en respuesta al requerimiento ordinario, la entidad demandada efectuó comisión para que se realizara la visita a la dirección Calle 37 C96-62 de la ciudad de Medellín a fin de verificar la información tributaria obrante en los libros de contabilidad y demás soportes de la actividad comercial que aquel ejerció. Sin embargo, el auto de verificación No. 112382018001233 del 22 de agosto de 2018 fue remitido para efectos de notificación el 23 de agosto de 2018, cuando la visita ya se había materializado. 81.
No obstante, tal circunstancia no vicia las actuaciones adelantadas por el fisco, en tanto que, las disposiciones que regulan las notificaciones de las actuaciones administrativas de impuesto no prevén un término de antelación para la notificación en relación con la realización de la visita de verificación, por lo que es 25 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “01DEMANDA”) página 42-50 26 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “01DEMANDA”) página 55-56 27 Según se extrae de los considerandos del auto admisorio del recurso de reconsideración del 8 de julio de 2019 28 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “01DEMANDA”) página 67-86 29 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “01DEMANDA”) página 91 30 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “01DEMANDA”) página 92-109 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co claro que no existió la alegada vulneración al debido proceso, pues, no se pretermitió etapa, término o trámite alguno previsto en la ley31. 82.
Además, conviene precisar que la parte actora tuvo conocimiento desde el día 8 de agosto de 2018 del contenido del auto por el cual se comisionó a los funcionarios para realizar la visita de verificación en la dirección registrada en el RUT, esto es, previamente a que se efectuara la diligencia el día 22 de agosto de 2018, la cual fue atendida por él mismo y en esa fecha se realizó la visita a la dirección donde presuntamente reposaba la información requerida.
Lo anterior indica que, aquel pudo contactar a la contadora bien para que trasladara la información o atendiera la visita en la dirección suministrada para tales efectos. 83. Ahora bien, respecto a la notificación del requerimiento especial se precisa que, como se indicó en líneas anteriores está acreditado que al igual que las otras actuaciones administrativas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la hizo el día 6 de septiembre de 2018 a la dirección física registrada en el Registro Único Tributario del demandante. 84.
Es oportuno precisar que, el artículo 565 del Estatuto Tributario consagra varias formas de notificación. Una de estas es la notificación personal y otra es la notificación mediante el envío de una copia de la providencia o actuación respectiva, por correo, bien sea por la red oficial o mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada.
En el primero de los casos, el interesado recibe una citación debiendo desplazarse a las oficinas de la entidad a notificarse, en tanto que en la notificación por correo certificado es el empleado del correo oficial o de la empresa de mensajería quien debe acudir a la dirección del contribuyente, sin que se exija que la notificación se realice mediante la entrega directa al contribuyente. 85.
En esa medida, la tesis expuesta en la demanda conduce a conclusiones contrarias al espíritu de la norma, y de aceptarse, produciría un grado de dificultad extrema en el trámite de las actuaciones administrativas como lo ha sostenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado32, pues, lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que exista una portería, los envíos postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. 86.
De otra parte, en cuanto a la posibilidad de efectuar las notificaciones utilizando medios electrónicos la Sala pone de presente que, las notificaciones del requerimiento ordinario, de los autos de comisión y de verificación o cruce, y del requerimiento especial no se podían realizar de esa forma, pues para la época de los hechos no se había implementado para tal fin dicho mecanismo. 87.
Así las cosas, concluye la Sala que, la notificación del requerimiento especial de información se hizo en debida forma, con entrega de LA copia del mismo en la portería del edificio donde funciona la sede del contribuyente, con respeto de las garantías procesales disponibles y vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, tampoco hubo violación al derecho de defensa y contradicción del aquel por parte de la entidad demandada. 88.
En cuanto a la fecha de firmeza de la declaración privada de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 rendida por el señor Víctor Manuel López Naranjo, se advierte que, sus afirmaciones tampoco tienen vocación de 31 Sentencia de Unificación 00585 del 2 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado - Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutierrez Arguello, Rad. 25000-23-37-000-2014-00585-01 (24420). 32 Sentencia del 18 de junio de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 66001-23-33-000-2012-00041- 01(20088).
Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co prosperidad, por cuanto, si bien, es evidente que la entidad incurrió en un error de transcripción lo cierto es que ello, no puede traducirse en una modificación de situaciones jurídicas establecida legalmente. 89.
Lo anterior, debido a que, mediante Decreto 2243 de 2015 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijó los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, y de conformidad con su artículo 14 el actor tenía plazo hasta el 19 de septiembre de 2016 para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015, de acuerdo a los últimos dígitos de su documento33 de identificación como persona natural o jurídica. 90.
En consecuencia, la administración tributaria tenía plazo para notificar el requerimiento especial hasta el 19 de septiembre de 2018. En este asunto, como se determinó el requerimiento especial fue notificado por correo certificado el 6 de septiembre de 201834, esto es, cuando aún no había fenecido el término legal de los dos (2) años para tal fin. 91.
Bajo este razonamiento, es diáfano para la Sala, que la notificación del requerimiento especial se efectuó dentro del plazo legalmente previsto, lo que impidió que la declaración privada de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 rendida por el señor Víctor Manuel López Naranjo, cobrara firmeza. 92. Si en gracia de discusión se aceptara, que la fecha en la que cobró firmeza la declaración de renta es el 19 de agosto de 2016 como lo sostuvo la parte actora, debe considerarse que la declaración privada fue presentada de forma extemporánea, pues ello se hizo el 19 de septiembre de 2016.
Bajo este supuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, el término para la notificación del requerimiento especial iniciaría a contarse desde la fecha de presentación extemporánea, es decir, desde el 19 de septiembre de 2016. De ser así, el requerimiento especial, que fue notificado el 6 de septiembre de 2018, también se hizo dentro del término legal, por lo que no se habría vulnerado ningún plazo legal. 93.
Por otro lado, la parte demandada sostuvo que el error de transcripción de las fechas contenido en el requerimiento especial de fecha 29 de agosto de 2018 no debía ser corregido mediante la Resolución No. 622-2330 del 3 de abril de 2020, emitida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la “DIAN”, sino por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la “DIAN”, dado que fue este último quien cometió el error en cuestión. 94.
En este contexto, se advierte que ello tampoco vicia de nulidad el acto acusado. Pues, dicho cuestionamiento se planteó dentro del trámite del citado recurso el cual fue desatado por el superior jerárquico del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la “DIAN” y al tratarse de un error de transcripción no incidió sustancialmente en la validez de lo actuado dentro del procedimiento administrativo. 33 visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 9 34 Según se infiere del requerimiento especial visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “32_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 40 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 95.
Frente al tercer cargo relacionado con la denegación de las pruebas solicitadas por el demandante dentro del trámite administrativo para demostrar la falsedad de los fundamentos en los que se basaron las decisiones del fisco, la Sala estima que también debe desestimarse. 96. Revisadas las pruebas aportadas al expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, se advierte que el señor Víctor Manuel López Naranjo en su recurso de reconsideración, solicitó la práctica de una prueba testimonial respecto de la señora Eliana Ossa en calidad de contadora de aquel, para que declarara sobre los hechos expuestos en los fundamentos de los requerimientos y la liquidación oficial. 97.
Asimismo, solicitó que se oficiara a la DIAN Seccional Medellín con el fin de obtener la siguiente información: (i) la fecha exacta en que se remitió el expediente mencionado en el auto de archivo del 18 de septiembre de 2018, especificando los motivos de la remisión y a qué seccional de la DIAN se envió; (ii) los funcionarios comisionados para realizar la visita a la casa de la contadora ubicada en la Calle 37 C#96-92 en Medellín; y (iii) que se oficiara a las seccionales de Medellín y Palmira para determinar si existía o existió un expediente de fiscalización de renta 2015 en contra del demandante, cuál fue el resultado de dicho expediente, si estaba vigente y la expedición de copias de las actuaciones correspondientes35. 98.
Empero, la entidad demandada negó el decreto de la prueba testimonial, dado que esta pudo haber sido presentada como anexo en el escrito del recurso de reconsideración, en caso de que el actor la considerara pertinente y útil para su defensa. Además, se concluyó que las etapas del proceso tributario ya se habían agotado para que aquel proporcionara los soportes contables solicitados, sin que ello ocurriera.
En cuanto a la primera prueba documental adujo que la información sobre los funcionarios comisionados para realizar la visita de verificación se relacionó en el acta de visita. 99. Asimismo, consideró que la práctica de las pruebas solicitadas no subsanaría la falta de la información contable que en diversas ocasiones le fue requerida. 100.
Sobre la prueba testimonial solicitada, es importante indicar que, que el artículo 752 del Estatuto Tributario previó que el testimonio no es admisible para probar hechos que impliquen la existencia de documentos o registros escritos. En este sentido, la información tributaria solicitada debió ser acreditada a través de los libros, conciliaciones y documentos de soporte pertinentes, medidos probatorios adecuados para sustentar los hechos en cuestión. 101.
Asimismo, estima la Sala que la prueba documental solicitada no era idónea, pertinente ni útil, pues se itera, el actor debió haber aportado los documentos solicitados en el requerimiento ordinario No. 182382018000014 del 20 de marzo de 2018. 102. En relación con la sanción por inexactitud, la parte actora sostuvo que no incurrió en dicha conducta, ya que otorgó respuesta en tiempo y forma al requerimiento ordinario, argumentó que el hecho de no contar con la información en su residencia no significa que la contabilidad no exista o que no se conserve adecuadamente. 35 visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 85-86 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 103.
El artículo 647 del Estatuto Tributario prevé que la sanción por inexactitud procede, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. 104.
En este caso se estima procedente la sanción, por cuanto está acreditado que la parte demandante registró en su declaración costos y deducciones que no contaba con los documentos soporte o por lo menos no hay constancia de ello en el plenario, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable. 105.
Nótese que el demandante ni siquiera de manera extemporánea aportó la documentación y soportes contables requeridos por la entidad demandada en aras de verificar la información por él declarada, por lo cual, aquella no le quedó otro camino que desconocer los costos y deducciones que aplicó en su declaración del año gravable 2015. 106.
En ese orden de ideas, comoquiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados, se impone para la Sala negar las súplicas de la demanda. La condena en costas 107. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 108.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto la actuación de la parte demandante, la Sala aplicando el criterio referido en precedencia no advierte que se encuentre acreditada su causación, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 109. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220003000 VÍCTOR MANUEL LÓPEZ NARANJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.