Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 148 RADICADO: 27001333300120190007601 DEMANDANTE: MARLENIS SANCHEZ PARRA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FEMINICIDIO POR PARTE DE UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Figura jurídica que surge cuando una entidad pública causa un daño antijurídico imputable a su acción u omisión/ FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Configura responsabilidad estatal cuando se demuestra que la entidad incumplió sus deberes de prevención, control o vigilancia, teniendo conocimiento del riesgo o estando en posibilidad de preverlo/ HECHO PERSONAL Y EXCLUSIVO DEL AGENTE – EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Se configura cuando el daño proviene de una actuación del servidor público totalmente ajena al ejercicio de sus funciones y desvinculada del servicio, de manera que no puede imputarse a la administración. En el caso bajo análisis, la conducta del ex patrullero Diego Armando Romaña Restrepo tuvo un origen estrictamente personal y pasional, ejecutada durante su periodo vacacional y con un arma de uso particular, sin relación funcional, temporal o instrumental con la Policía Nacional.
En tales condiciones, el hecho constituye una actuación individual y dolosa que rompe el nexo causal y exonera al Estado de responsabilidad patrimonial. 1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las suplicas de la demanda. 2.
La controversia se centra en la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta falla del servicio atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional consistente en la omisión de adoptar y aplicar adecuados protocolos de control y prevención destinados a identificar el riesgo que representaba el patrullero Diego Armando Romaña Restrepo, cuya conducta derivó en el feminicidio de la señora Edith Marlenis Mosquera Sánchez y en la consecuente afectación grave de los derechos e intereses de su núcleo familiar.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros, (i) declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la falla del servicio que permitió el feminicidio de Edith Marlenis Mosquera Sánchez, (ii) condenar al pago de perjuicios morales a favor de los señores Marlenis Sánchez Parra, Aulio María Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Mosquera Perea, Ingrid Jhoanna Mosquera Sánchez, Yarleidy Mosquera Sánchez y Yineneth Paola Mosquera Sánchez, (iii) ordenar medidas de no repetición consistentes en protocolos de salud mental, programas de prevención de violencia de género y actos de memoria y disculpas públicas, (iv) ordenar la publicación de la sentencia en la página web de la entidad por seis (6) meses, (v) disponer la verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas, (vi) no condenar en costas, (vii) denegar las demás pretensiones de la demanda, y (viii) ordenar que los valores reconocidos sean actualizados conforme al artículo 187 del CPACA.
Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Marlenis Sánchez Parra, Aulio María Mosquera Perea, Ingri Jhoannna Mosquera Sánchez, Yarleidy Mosquera Sánchez y Yineneth Paola Mosquera Sánchez, así como a la menor Keidy Yiliana Lagarejo Mosquera con ocasión de la falla del servicio ocurrida el 30 de diciembre de 2016.
En consecuencia, se pide condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales equivalentes a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos entre cada uno de ellos, en atención a las angustias, dolores y afectaciones sufridas. 5. Así mismo, se solicita el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, tanto presente como futuro.
El primero corresponde a los gastos ya asumidos, como la contratación de servicios profesionales por $2.000.000 en un proceso de conciliación prejudicial. El segundo hace referencia a los costos que implicará el restablecimiento de derechos, incluyendo honorarios equivalentes al 30% de la condena a favor de cada uno de los demandantes, derivados de la gestión procesal. 6.
También, se requiere la condena al pago de perjuicios materiales por lucro cesante en favor de la menor Keidy Yiliana Lagarejo Mosquera debido a la pérdida de la ayuda económica que recibía de la señora Edith Marlenis Mosquera Sánchez. Dicho reconocimiento deberá liquidarse hasta que la menor cumpla 25 años, tomando como base el salario mínimo legal vigente para 2016, incrementado en un 25% en concepto de prestaciones sociales. 7.
Además de las reparaciones económicas, se solicita que el Ministerio de Defensa adopte medidas de no repetición mediante lineamientos de política pública que fortalezcan la integridad familiar en la Policía Nacional y promuevan el respeto por los derechos humanos, en especial frente a la discriminación y violencia contra la mujer. Asimismo, se pide implementar programas formativos obligatorios sobre igualdad de género y eliminación de prácticas discriminatorias, los cuales deberán presentarse en un acto institucional encabezado por el Director General de la Policía con la participación de los demandantes, como expresión del compromiso de erradicar patrones de dominación patriarcal.
Finalmente, pidió condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. Se expuso que el 30 de diciembre de 2016, aproximadamente a las cinco de la mañana, la señora Edith Marlenis Mosquera Sánchez, de 36 años de edad, arribó Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a la residencia de su madre, Marlenis Sánchez Parra, ubicada en el barrio La Playita de Quibdó, acompañada de una amiga.
Mientras esperaba un taxi en el antejardín, se presentó en el lugar el oficial de la Policía Diego Armando Romaña Restrepo, quien había sido su compañero sentimental. Dado que la relación entre ambos había concluido, Edith Marlenis le solicitó que se retirara, petición que fue respaldada por su madre. Sin embargo, el uniformado reaccionó de manera airada y, motivado por una escena de celos, increpó a la joven de forma agresiva. 10.
Seguidamente, se indicó que, en medio de la discusión, la señora Marlenis Sánchez Parra solicitó a su hija el número de contacto de la compañera del oficial, con el fin de informarle lo ocurrido. No obstante, de forma repentina, el señor Romaña Restrepo extrajo su arma de dotación oficial, pistola Jericho 941 Fabricación Israelí PL No. 4335134701 y disparó contra Edith Marlenis Mosquera Sánchez.
Acto seguido, la señora Marlenis Sánchez Parra se lanzó sobre su hija para protegerla, pero el uniformado efectuó dos (2) disparos adicionales, uno de los cuales impactó nuevamente a Edith Marlenis, causándole la muerte inmediata, mientras que otro hirió a su madre en el abdomen. Posteriormente, el oficial se quitó la vida con la misma arma de dotación. 11.
Además, expresó que el informe pericial de necropsia No. 2016010127001000254, practicado el mismo día de los hechos por el Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que las lesiones sufridas por la señora Edith Marlenis correspondían a un homicidio ocasionado por arma de fuego, confirmando que los proyectiles provinieron del arma oficial asignada al uniformado.
Así mismo, la parte actora indicó que antes de su muerte la señora Edith Marlenis Mosquera Sánchez laboraba como ingeniera de sistemas en la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, devengando un ingreso mensual de $3.000.000, los cuales destinaba a su sostenimiento y al de su sobrina menor Keidy Yiliana Lagarejo Mosquera. 12.
En virtud de lo expuesto, la parte demandante sostiene que el régimen aplicable es el de falla del servicio, toda vez que los hechos se produjeron con un arma de dotación oficial entregada de manera permanente al uniformado, sin que la institución efectuara un análisis adecuado de sus antecedentes ni de su conducta. Esta omisión permitió que el comportamiento indebido del agente se mantuviera hasta desencadenar el desenlace fatal, configurando un daño antijurídico que las víctimas no estaban en el deber jurídico de soportar y que, por lo tanto, debe ser indemnizado.
Fundamentos de derecho 13. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 33, 42, 44, 90, 91, 92, 93, 249 y 253 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2341 y siguientes del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; los artículos 86, 176 a 178 del CPACA y los artículos 64 y siguientes de la Ley 446 de 1998.
Contestación de la demanda 14. La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción, solicitó que se negarán las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso bajo estudio se está frente a una condición de fuero personal, el cual, según pronunciamientos del Consejo de Estado, excluye la responsabilidad del Estado al no existir nexo causal.
Adicionalmente, indicó que, en el caso concreto, los hechos que dieron Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co lugar a la muerte y lesión por arma de fuego de la señora Edith Marlenis Mosquera Sánchez obedecieron a circunstancias estrictamente personales del patrullero (f) Diego Armando Romaña Restrepo desligadas de la prestación del servicio policial, razón por la cual no se configura responsabilidad del Estado. 15.
Indicó, asimismo, que el arma utilizada no era de dotación oficial de la Policía Nacional y que el patrullero se encontraba de vacaciones, de acuerdo con la comunicación oficial S-2019-019907-DEURA del 19 de junio de 2019. Estas circunstancias, a su juicio, impiden establecer un nexo causal con el servicio policial. Por último, concluyó que no existe prueba alguna atribuible a la institución en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues no se demostró que el funcionario se encontrara de servicio, que laborara en el Departamento de Policía del Chocó o que el arma empleada perteneciera a la institución. 16.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad e innominada o genérica. Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. Para sustentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó indicó que el patrullero Diego Armando Romaña Restrepo presentaba inestabilidad psicológica y emocional, así como antecedentes de violencia contra su expareja, lo que lo hacía no apto para portar armas, aun sin prueba pericial, en aplicación del enfoque de género. 18.
En este sentido, precisó que, si bien el feminicidio de la señora Edith Marlenis Mosquera Sánchez fue perpetrado por el patrullero en periodo de vacaciones y utilizando un arma de uso personal, la ausencia de controles institucionales sobre su estado psicológico y antecedentes de violencia no podía considerarse irrelevante. En efecto, indicó que, de haberse implementado protocolos eficaces de salud mental y prevención de violencia de género, la situación de riesgo que representaba el agente habría podido ser identificada y evitada.
En consecuencia, aunque la omisión no constituyó la causa directa y determinante del feminicidio, sí tuvo una incidencia causal concurrente en su producción, al permitir que el patrullero conservara la autorización para portar un arma de fuego y desplazarse con ella hasta la ciudad de Quibdó, donde finalmente cometió el crimen. 19.
En consecuencia, concluyó que la Policía Nacional incurrió en una omisión institucional con incidencia relevante en la configuración del feminicidio, lo que impone declarar su responsabilidad patrimonial en aplicación del principio de equidad. Sin embargo, precisó que dicha responsabilidad debe ser atenuada, en la medida en que la causa principal y determinante del daño fue la conducta personal e individual del agente agresor.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia manifestando que, en el caso concreto frente a dicha entidad, los hechos relacionados con la muerte y lesiones ocasionadas con arma de fuego a la señora Edith Marlenis Mosquera Sánchez obedecieron a circunstancias estrictamente personales del patrullero (f) Diego Armando Romaña Restrepo desligadas de la prestación del servicio policial, por lo cual no se configura responsabilidad del Estado.
En ese sentido, sostuvo que el arma utilizada no les pertenecía y que el patrullero se encontraba de vacaciones, según consta en la comunicación oficial S-2019-019907-DEURA del 19 de junio de Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2019, lo que impide establecer un nexo causal con el servicio rutinario prestado por la institución en el territorio nacional. 21.
Por último, indicó que del libelo de la demanda y de las pruebas allegadas se concluye que los perjuicios alegados no son atribuibles a la entidad demandada, en tanto existe un rompimiento del nexo causal que excluye su responsabilidad. Actuaciones en segunda instancia 22. Mediante auto interlocutorio No. 305 del 24 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. 23.
En virtud de ello, el Ministerio publico presentó concepto de fondo, los cuales se resumen en los siguientes términos: “(…) El Despacho de primera instancia, basándose en aparentes suposiciones, sustenta que la muerte de la señora Edith Marlenis Mosquera Sánchez se da como consecuencia de una falla del servicio, derivada de la omisión de la entidad en sus deberes de implementación de medidas preventivas en cuanto al estudio del perfil psicológico y emocional de los servidores públicos de su institución. Sin embargo, dicha falla en el servicio nunca fue debidamente acreditada en el plenario.
En primer lugar, se encuentra probado dentro del proceso que el arma que portaba el patrullero con la cual llevó a cabo su actuar era de uso personal y no pertenecía a la institución, de igual forma, dichas circunstancias no se dieron durante y con ocasión del servicio, siendo elocuente que el patrullero se encontraba de vacaciones, por lo que estos eventos corresponden únicamente al fuero personal del patrullero Diego Armando Romaña Restrepo, rompiendo de esta forma cualquier nexo de causalidad que haga posible atribuir responsabilidad a la demandada.
En segundo lugar, tampoco se evidencia que el patrullero tuviera afectaciones en su salud mental que pudieran advertir sobre algún trastorno o enfermedad padecido por este que pudiera llegar a ser la causante de este lamentable suceso, ni tampoco se acreditaron las presuntas amenazas a maltratos de los cuales era víctima la señora Edith Marlenis Mosquera Sánchez, por lo que resultaba imposible avizorar que este servidor no fuera apto para portar arma de fuego.
En razón de todo lo anterior, esta Agencia del Ministerio público no comparte los argumentos analizados por el A-quo en la decisión de primera instancia, y considera que no está demostrada la responsabilidad del ente demandado, por lo que el daño antijurídico no debe ser indemnizado por la entidad, toda vez que al tratarse de una situación que hace ate del fuero personal del patrullero se rompe con el nexo causal y hace improcedente endilgar dicha responsabilidad de la Policía Nacional.
(…)”. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III. CONSIDERACIONES 24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Cuestión previa 25. En el sub lite, la Sala advierte que se trata de un caso que constituye una grave violación de los derechos humanos, al estar relacionado con un hecho de violencia ejercido contra la mujer. En consecuencia, la valoración de las pruebas debe efectuarse con un criterio más flexible, dadas las circunstancias de indefensión en las que suelen encontrarse las víctimas en este tipo de situaciones.
Por ello, en aplicación de los principios de justicia material y de acceso a la administración de justicia, se otorgará valor a la totalidad de los elementos de convicción que reposan en el expediente, decisión que se ajusta plenamente a lo sostenido por el Consejo de Estado, así1: “(…) El enfoque de género en estos casos obliga al juez a valorar las pruebas que obran en el expediente teniendo en cuenta las reglas de la experiencia con especial rigor, para que la lectura sistemática de la realidad le permita identificar y entender los patrones de discriminación, sometimiento o violencia contra la mujer.
Esto conmina al juez, además, a activar sus potestades legales en el impulso probatorio del proceso para determinar ¿Por qué una mujer decide no interponer acciones penales o llegar a un acuerdo de conciliación, o qué le impidió contar con asesoría jurídica, o cuáles barreras tuvo para acceder a la justicia?.(…)”. 26. En consecuencia, corresponde a los jueces analizar el acervo probatorio desde una perspectiva de género, es decir, mediante una interpretación integral y contextual de la realidad que tenga en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas.
Esto implica un deber reforzado de protección por parte de los jueces y, en general, de todas las autoridades públicas, tanto en el ámbito privado como en el público, con el propósito de erradicar toda forma de violencia contra la mujer. Problema jurídico de instancia 27. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí se configuró una falla del servicio por parte de la ACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL respecto de la señora Edith Marlenis Mosquera Sánchez quien fue asesinada el 30 de diciembre de 2016 por un miembro de dicha institución, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las suplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 18 de febrero de 2022, Radicado No. 76001-23-31-000- 2006-03718-01 (50817) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 28.
La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. Lo anterior, por cuanto no está acreditado que la entidad demandada hubiese tenido conocimiento previo, directo o indirecto de la situación de riesgo que enfrentaba la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez, ni que hubiera existido denuncia formal o antecedente institucional que le permitiera prever el daño. En consecuencia, la conducta del patrullero Diego Armando Romaña Restrepo fue un hecho estrictamente personal y ajeno al servicio, razón por la cual no se configura falla del servicio imputable al Estado.
La responsabilidad del Estado por daños causados por la Fuerza Publica 29. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 19912 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 30. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique5, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 31.
La imputación, ha sido definida como la “atribución de la respectiva lesión”7; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”8. 32.
Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha indicado que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, 2 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 6 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”9. 33.
En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio por el alegado uso excesivo de la fuerza pública. En efecto, “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía10” (Se destaca)11. 34. Por lo tanto, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado.
En palabras de Oriol Mir Puigpelat, “Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima)12 y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de la valoración normativa, para imputar el resultado”13. 35.
De acuerdo con el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares14.
Específicamente, la Fuerza Pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior. 36.
Es así como la Fuerza Pública tiene el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de 2006; Exp. 14880. 11 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 201; Exp. 20750. 12 “En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa. Aquella determinación constituye una cuestión previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no”.
PUIGPELAT, Oriol Mir. La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Ed. Civitas. 13 Ídem. Pág. 243 y 244. 14 “En tales condiciones, es claro que en cumplimiento de su función primigenia de proteger a la población (CP art. 2º), la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas”.
Corte Constitucional; Sentencia C-251 de 2002. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º superior. 37. De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio.
Lo anterior no implica exigir de la fuerza pública lo imposible15, sino que obliga analizar, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños con el fin de establecer las “posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado”16. 38. Ahora bien, el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. 39.
En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a éstas. 40. En este punto, es importante indicar que, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- el deber de protección que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional de protección impuesto normativamente a la Administración y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. 41.
Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encu6entre probado en el proceso17.
No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública18, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. 15 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.
A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de febrero de 1996; Exp. 9940. 16 “En el marco de toda imputación, incluyendo la jurídico penal, se vinculan un suceso en el mundo y un destinatario de imputación, de tal modo que el destinatario aparece como aquel a quien pertenece el suceso: es él quien lo ha creado o ha permitido que tuviese lugar, tanto para bien, en el marco de la imputación a título de mérito, como en lo malo, en la imputación a título de reproche”.
JAKOBS, Günter La imputación objetiva en el derecho penal, Ed. Universidad Externado de Colombia, Pág. 23. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 42.
Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos19. 43. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juzgador aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.
La culpa personal del agente, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado 44. El Consejo de Estado ha establecido que cuando una autoridad pública causa un daño en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas constitucional y legalmente, la imputación de dicho daño a la Administración se configura en la medida en que haya sido provocado por un agente estatal o cuando el hecho tenga un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio.
En este sentido, puede inferirse que el perjuicio fue consecuencia del ejercicio de una función administrativa20. 45. De ahí que, si el servidor público actúa al margen del servicio, sin invocarlo legítimamente o sin prevalerse de su autoridad frente al administrado, es decir, sin exteriorizar su condición de funcionario público, el daño que ocasione no podrá ser atribuido al Estado.
En consecuencia, la sola calidad de funcionario, el uso del uniforme de la fuerza pública o la utilización de un instrumento del Estado para causar un daño no implican, por sí mismos, que exista responsabilidad del Estado21. 46. Por consiguiente, la responsabilidad del Estado únicamente se configura cuando las conductas de los agentes estatales guardan relación directa con el servicio.
En consecuencia, la administración no responde por los daños derivados de la actividad estrictamente privada de sus funcionarios, salvo que se demuestre una actuación irregular del Estado, como podría ser una falla en el servicio de vigilancia, la ausencia de control sobre las armas o la tolerancia frente a comportamientos anómalos de sus agentes22. 47.
En esa misma línea, la jurisprudencia ha precisado que el nexo instrumental tampoco basta por sí mismo para demostrar la responsabilidad estatal. Para que la conducta generadora del daño, realizada por un agente del Estado, guarde relación con el servicio, es necesario que se manifieste externamente como una expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Sobre este punto se ha indicado lo siguiente23: “Como se observa, para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Sentencia del 3 de febrero de 2023, Radicado No. 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) 21 Ibídem 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 2024, Radicado No. 76001-23-33-000-2012-00132-01 (68240) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de abril de 2017, Radicado No. 11001-03-15-000- 2016-02347-00(AC) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba.
Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño” 48. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que ni la calidad del agente estatal ni el uso de un arma o elemento de dotación oficial constituyen, por sí mismos, un nexo automático con el servicio.
Resulta indispensable examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño para determinar si este se originó dentro del marco de la función pública o como consecuencia de una actuación estrictamente personal. En este sentido, el vínculo con el servicio no se configura únicamente por la condición de funcionario del agente o por la utilización de bienes estatales, sino que solo puede considerarse existente cuando la conducta dañosa se presenta como una manifestación o consecuencia directa del ejercicio de las funciones públicas que le han sido encomendadas.
La valoración probatoria, carga de la prueba y medios probatorios 49. La prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica, esto en aras de garantizar el principio de licitud de la prueba refrendado en el artículo 29 constitucional24. 50.
El artículo 164 del Código General del Proceso prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. 51. En ese mismo sentido, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pauta el contenido de la sentencia, así: “(…) Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
(…)”. 52. Así pues, el juez debe examinar todos los medios probatorios que se aporten al trámite de manera oportuna y regular, para adoptar una decisión ajustada a derecho, pues aquellos son el sustento de toda actividad judicial y, por lo tanto, los elementos de convicción del Juez para dictar las providencias. 53. Al respecto, es necesario indicar que la prueba judicial debe cumplir con el requisito de idoneidad, que no es más que aquel aspecto material de la prueba en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. 54.
La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la ley, como ya se 24 Extraído del cartilla Medios medios probatorios y valoración de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo, edición 2021, escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate. 55.
Conforme lo anterior, es dable concluir que, para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver. 56. Ahora bien, en cuanto a la debida valoración probatoria no solo se predica del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 57.
Al respecto el Doctrinante Parra Giacomette, sostuvo: “(…) En primer lugar, tenemos la noción de prueba como herramienta procesal única para acreditar la ocurrencia de unos hechos que activen la aplicación de una norma de derecho favorable. La prueba en este escenario está constituida por los medios, o sea, los mecanismos legales que otorga el ordenamiento jurídico para insertar elementos de juicio en la relación procesal.
(…) En segundo lugar, la prueba se estudia como el deber procesal que generalmente tiene el actor de probar lo que alega (…) En tercer lugar, se habla de prueba para calificar el estado psicológico del juez al concluir la actividad probatoria (…) es por esto que por prueba se entiende el grado de convicción que alcance determinada realidad de unos hechos.
(…)”. (negrilla y subrayas fuera de texto). 58. Por su parte, el también doctrinante Parra Quijano, manifestó: “(…) En el mundo del proceso, la prueba es fundamental, ya que estando destinada a producirle certeza al juez, no se puede prescindir de ella sin atentar contra los derechos de las personas. El juez reconstruye los hechos tal cual como se supone ocurrieron y los subsume en la norma general y abstracta prevista por el legislador.
Sin esta labor, sería imposible la aplicación de las normas. La prueba, entonces tiene una función social, una función humana individual (la necesidad del adulto de probar algo para sobresalir, del niño para que lo tengan en cuenta, etc.) y una función jurídica (hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas) (…)”. 59.
Es del caso referirse frente a la valoración pertinente cuando se alega la falla del servicio probada, en este evento, en consonancia con el artículo 167 del código General del Proceso, el demandante que alegue el hecho constitutivo de algún daño deberá comprobarlo a través de los distintos medios probatorios consagrados por el legislador, demostrando con suficiencia porqué la entidad no prestó el servicio o lo hizo de forma deficiente o tardía. En igual sentido, la entidad demandada deberá demostrar que obró de manera diligente y con probidad en la prestación del servicio. 60.
De esta manera, el demandante deberá acreditar durante el proceso (i) la ocurrencia del hecho; (ii) la falla del servicio; (iii) la legitimación en la causa por pasiva, es decir, que efectivamente la convocada tenga dentro de sus funciones la prestación del servicio; (iv) el daño cierto, anormal, particular y que se refiera a una situación protegida por la ley y;
(v) el nexo de causalidad. 61. Por su parte, la parte citada al juicio contencioso, con el fin de exonerarse de responsabilidad deberá aportar al proceso aquellas pruebas que den certeza de que Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co siempre actuó de manera diligente en la prestación del servicio o acreditar la existencia de una fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. 62.
En tanto, que tienen a su disposición los medios probatorios propiamente dichos, señalados por el artículo 165 del Código General del Proceso. 63. Cabe anotar, que los jueces dentro de la órbita de sus competencias, autonomía y discrecionalidad tienen la potestad para en sus providencias valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y parámetros de la lógica y la experiencia. 64.
Empero, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley, tal como lo prevé el artículo 230 constitucional. 65. Así las cosas, el Juez no está llamado a fallar bajo suposición de la prueba y conjeturas al interior del proceso, que pueden afectar la decisión del caso, sino que debe procurar encontrar la verdad procesal conforme a las pruebas en el incorporadas.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 66. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 67. El día 30 de diciembre de 2016 falleció la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez, según consta en el registro civil de defunción No. 08981001.25 68.
En la Noticia Criminal FPJ-2 de la misma fecha, se documentaron los siguientes hechos: 26: “(…) El día de hoy jueves 29 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 03 de la mañana llegó mi hija con una amiga, al rato llegó el señor DIEGO, entró a la casa y se acostó en el mueble, y en ese momento yo salgo porque mi hija le estaba diciendo que se fuera para su casa porque él no podía quedarse ahí, entonces yo le digo que se fuera para su casa y me dejara mi hija quieta, de ahí nos salimos todos al antejardín porque estamos pendiente de un taxi, para mandar a la amiga de mi hija, allá en el antejardín, yo le dije a DIEGO, que se fuera para su casa y que me dejara mi hija quieta, entonces ella le dijo, es que yo ya no tengo nada con usted, porque hace tiempo había terminado y él insistía en que no se iba a dejar, dejar y le preguntaba que quien era pues el novio de ella, y mi hija no le respondió nada, la que le dije fui yo, cual es el problema si ella tiene novio si con usted ya no es nada con ella y tiene su mujer que además está embarazada, le dije deme el número de su mujer yo la llamo, para que lo vea en esta escena, y él me contesto, no me importa si la llama, y luego saca un arma de fuego, y empieza a apuntarle y a preguntarle a mi hija, que quien era el novio, y luego comienza a dispararle, yo de inmediato me agacho para proteger a mi hija, que ya estaba tirada en el piso, y escucho uno o dos tiros más que ahí fue que creo que salí herida, 25 visible a índice 18 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “20_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_PROCESO1172(.pdf) NroActua 18” página 151 26 visible a índice 18 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “20_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_PROCESO1172(.pdf) NroActua 18” páginas 43-59 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co luego lo veo que se corre hacia la pared, pone el arma al lado de su cabeza, y escucho el ultimo tiro, y lo veo que cae al piso entonces yo comencé a gritar para que los vecinos me socorrieran y luego salió mi marido, en compañía de los vecinos la montaron en un taxi, y se fueron para el hospital, de ahí llegó la policía, y yo les dije que yo también estaba herida y ellos me llevaron en la patrulla para el hospital Ismael Roldan”. 69.
En el Informe Ejecutivo FPJ-3 de la misma fecha, se consignó que, mediante comunicación de un patrullero de la Policía Nacional, se tuvo conocimiento de la presencia de dos (2) cuerpos sin vida en la ciudad de Quibdó. El primero, de sexo masculino, identificado como Diego Armando Romaña Restrepo, fue hallado en el Hospital San Francisco de Asís. El segundo, de sexo femenino, identificado como Edith Marleni Mosquera Sánchez, se encontraba en el Hospital Ismael Roldán. Ambos decesos guardaban relación con los mismos hechos.
Por tal motivo, el grupo de actos urgentes del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación procedió a realizar las diligencias correspondientes27. 70. En desarrollo de dichas actuaciones, se entrevistó a la señora Leidy Yineth Romaña Hinestroza, testigo de los hechos y a la señora Marlenis Sánchez Parra.
Además, mediante oficio No. 246 del 30 de diciembre de 2016, se solicitó a la Sección de Criminalística la experticia técnica sobre el arma incautada. También se practicó la diligencia de inspección a cadáver, la fijación fotográfica de los cuerpos y la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. 71. En relación con el dictamen pericial de necropsia No. 2016010127001000254, emitido el 30 de diciembre de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que la causa del fallecimiento de la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez fue un shock neurogénico, secundario a trauma craneoencefálico severo, ocasionado por proyectil de arma de fuego.28. 72.
Por otra parte, la señora Leidy Yineth Romaña Hinestroza rindió ese mismo día declaración ante la Policía Judicial, en los siguientes términos29: “(…) El día de hoy jueves 29 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 02 y media de la mañana la fallecida EDITH MARLENIS SANCHEZ MOSQUERA, algunas compañeras y yo nos encontrábamos compartiendo en la discoteca de razón social CARAMBA, cuando llegó un Policía de Nombre DIEGO ROMAÑA, se acercó a la mesa donde nosotros estábamos y le manifiesta a EDITH MARLENIS, que quería hablar con ella, donde ella le manifiesta que en el estado de ebriedad en que él está, no va a hablar con él, inmediatamente la coge del cabello y la jala, entonces las compañeras que estábamos en la mesa con ella se la quitamos y lo empujamos para que él no la maltratara, no obstante él se quedó al lado de la mesa y le manifestaba que quería hablar con ella que la amaba, que la quería, que le diera otra oportunidad, nosotras al observar esto lo que hicimos fue que la metimos al medio y seguimos compartiendo, mientras él nos diera una oportunidad para nosotras irnos, llamamos a un taxi para que la pudiera recoger para que ella no se fuera en la moto y que el comenzara a seguirla, cuando el taxi llegó entonces nosotras salimos y él se vino detrás de nosotras, decidimos irnos en la motos y me fui con la hoy occisa a dejarla a la casa de la mama, que vive 27 visible a índice 18 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “20_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_PROCESO1172(.pdf) NroActua 18” páginas 99-107 28 visible a índice 18 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “20_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_PROCESO1172(.pdf) NroActua 18” páginas 121-127 29 visible a índice 18 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “20_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_PROCESO1172(.pdf) NroActua 18” páginas 137-141 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en el barrio La Playita, cuando llegamos ella entró a la casa de la mama, se quitó los zapatos y al ratico llegó él o sea DIEGO ROMAÑA, insistiéndole explicando que quería hablar con ella que la amaba que la quería que le diera otra oportunidad que él ya sabía que era lo que había pasado, entonces ella decía no DIEGO, yo ya hable contigo sobre esto, yo ya me iba a ir para la casa, y estaba esperando un taxi que habíamos llamado por teléfono, para que entonces me recogiera cuando llegó el taxi yo me fui a montar a el y cuando di la espalda escuche el primer tiro, voltee y observo al señor DIEGO ROMAÑA, con un arma en la mano disparándole en repetidas ocasiones a EDITH MARLENIS, y a la mamá porque ella se puso delante de su hija cuando le estaba disparando de ahí salí corriendo con el taxista hacia dónde queda el acueducto, cuando todo se quedó callado y comenzaron a salir los vecinos yo me devolví con el taxista y ya estaba EDITH MARLENIS Y DIEGO, tirados en piso la mama de EDITH, herida y llorando sobre su hija, de ahí y en compañía de otras personas la montamos al taxi y la llevamos para el hospital pero cuando llegamos el medico dijo que ella ya estaba muerta.-Entrevistador.- Manifieste al despacho si usted vio cómo murió el señor DIEGO.- Entrevistado.- No yo solamente lo vi cuando le estaba disparando a EDTH, y a la mama, corrí y cuando me devolví él ya estaba tirado en el piso.- Entrevistador.- Manifiéstele al despacho si en esa gresca usted observó que alguna otra persona tuviera un arma de fuego.-Entrevistado, No.- Entrevistador.- Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento si el señor Diego en alguna ocasión amenazara a la hoy occisa EDITH.- Entrevistado.- No.(…)” 73.
En el acta del primer respondiente FPJ-4 del 30 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, calibre 9 mm, con número de serie 4335134730. 74. Del mismo modo, en el informe de novedad de esa fecha, un integrante de la primera sección de vigilancia del cuadrante ocho informó al Comandante de la Estación de Policía de Quibdó que en el lugar de los hechos se halló una pistola marca Jericho, calibre 9 mm, serie 43351347, con permiso de porte No. P1676182, vigente hasta el 31 de marzo de 2017.
Esta información fue ratificada mediante oficio del 13 de mayo de 2021, expedido por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” 31. 75. Adicionalmente, la entidad demandada mediante oficio de fecha 19 de junio de 2019, certificó que el señor Diego Armando Romaña Restrepo se encontraba en uso de un período vacacional de veintidós (22) días, comprendido entre el 15 de diciembre de 2016 y el 5 de enero de 2017, con fecha de reincorporación prevista para el 6 de enero de 201732. 76.
En el marco de la audiencia de pruebas celebrada dentro del presente trámite, fueron recepcionados los testimonios de las señoras Marlenis Sánchez Parra y Leidy Yineth Romaña Hinestroza, quienes declararon en los siguientes términos: 77. La señora Marlenis Sánchez Parra manifestó que desconoce si la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez alcanzó a presentar una denuncia, pero que sí se registraron múltiples casos de violencia por parte del ex patrullero, ya que cuando 30 visible a índice 13 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “15_AGREGARMEMORIAL_RESPUESTAOFICIO521(.pdf)NroActua13” páginas 12-13 31 visible a índice 13 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “21_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_PROCESO173285.pdf” páginas 35 y 108 32 visible a índice 13 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “21_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_PROCESO173285.pdf” página 29 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ella salía con sus amigas a compartir y él se enteraba, llegaba haciendo disparos y amenazando a los compañeros o con quienes estuviera compartiendo.
En una ocasión, su hija tuvo que salir en bata a refugiarse en casa de una vecina. A raíz de la violencia y la infidelidad de él, la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez decidió separarse, situación que el señor Diego Romaña no aceptó, señalando que llevaban casi tres años de relación. 78. Indicó que el día de los hechos, además de ella, estaba presente el hermano de la señora Edith Mosquera Sánchez, a quien el patrullero intentó disparar sin lograrlo porque salió corriendo, y también estaba la comadre Leidy Yineth.
Refirió que era costumbre del patrullero sacar el arma porque con ella se sentía poderoso. 79. Asimismo, manifestó que se encontraba entre ambos y cuando él comenzó a dispararle a su hija no advirtió cuándo le impactó a ella, sino hasta que la gente le informó. 80. Añadió que el día de los hechos su hija llegó primero porque estaba huyendo, y él llegó después. Luego, indicó que su hija era pareja de Diego Armando, pues él vivía en la casa de ella; sin embargo, manifestó que no observó agresiones directas por parte de él hacia su hija, dado que no residía en Quibdó permanentemente, pero su hija y la hermana de la fallecida, Ingrid, le contaban la situación que vivía. 81.
Frente a la pregunta de si denunció los hechos, respondió que no, porque solo estaba en Quibdó durante las vacaciones y en el momento de los hechos se encontraba allí. Finalmente, sostuvo que en ese mismo día también presenció maltrato verbal por parte del señor Diego hacia su hija, que era consciente del riesgo en el que ella se encontraba, por lo cual le aconsejó terminar la relación, y reconoció que su hija no tuvo tiempo de denunciar y que a ella misma le faltó hacerlo. 82.
Por su parte, la señora Leidy Yineth Romaña Hinestroza refirió que el día de los hechos había llegado a la ciudad de Quibdó y, debido a la relación de hermandad que mantenían con la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez, siempre que ella llegaba lo que hacían era compartir. En horas de la noche decidieron asistir a una discoteca ubicada en el Jardín, acompañadas por la persona con quien ella tenía una relación. Indicó además que alrededor de las 12 de la noche, le mostró un mensaje en el que el señor Diego, a quien conoció por primera vez esa noche, le manifestaba que, ya sabía dónde estaban y que se encontraba afuera esperándola para ingresar.
Afirmó que él llegó sin actitud desafiante, se sentó en la mesa y manifestó querer hablar con la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez, a lo que ella respondió que no era el lugar adecuado para ese tipo de conversaciones. No obstante, él permaneció en el sitio y, al finalizar la jornada se dirigieron a la casa de Edith para dejarla y que el señor Diego las siguió. Al llegar, aquel se sentó en un mueble, manifestando su intención de hablar, momento en el cual la madre de su amiga preguntó qué ocurría. Su amiga le comentó que, desde antes de llegar, él la estaba incomodando, a lo que la madre respondió cuestionando ese tipo de conductas hacia su hija, especialmente porque él había sido quien había fallado. 83.
Además, refirió que mientras esperaban el taxi para retirarse, escucharon un disparo. Al oírlo, ella se tiró hacia la calle y observó a su amiga tirada en el piso. Cuando llegó el taxi, ayudó a levantarla y la montó para dirigirse al hospital. Posteriormente, escuchó a la madre de su amiga manifestar que había resultado herida. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 84.
Finalmente, indicó que conocía la situación debido a que la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez le había comentado que el señor Diego la amenazaba, prohibiéndole salir. Añadió que Edith decidió terminar la relación debido a que él había embarazado a otra mujer, aunque el acoso persistía. Relató que aquel había sido denunciado y que, por tanto, no podía acercarse, porque en un paseo familiar él llegó disparando. refirió que su amiga no podía salir porque él la incomodaba constantemente, aunque desconocía en qué instancia se presentó la denuncia, limitándose a conocer la información que su amiga le había brindado. 85.
Establecido lo anterior y en aras de resolver los reproches efectuados por la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman, así: El daño antijurídico 86.
En el presente asunto, no es objeto de discusión que la parte actora sufrió un daño antijurídico, el cual se concretó a partir de la muerte de la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez ocurrida el día 30 de diciembre de 2016, según consta en el registro civil de defunción que obra en el plenario. Lo cual desde luego afectó un derecho protegido por el ordenamiento jurídico (la vida), cuya lesión no encuentra justificación legal. 87.
Definido el primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, este le puede ser atribuido o imputado a la administración pública y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan. La imputación 88. Conviene precisar que el Consejo de Estado33 ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. 89.
De acuerdo con lo anterior, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. 90.
En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala, que los argumentos de la entidad demandada, tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse: 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 18 de diciembre de 2020, Bajo radicado No. 08001-23-31-000-2009-00227-01(43508) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 91.
Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, no se advierte que la entidad demandada hubiese tenido conocimiento de la situación de riesgo particular que enfrentaba la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez ante de su fallecimiento. Si bien los testimonios rendidos por la madre de la víctima, Marlenis Sánchez Parra, y por su amiga, Leidy Yineth Romaña Hinestroza, relatan episodios previos de violencia, dichas narraciones no dan cuenta que tales hechos hubieran sido puestos en conocimiento de las autoridades competentes, pues la misma señora Sánchez Parra reconoce que su hija no alcanzó a formular denuncia alguna y que ella misma tampoco acudió ante la Policía o la Fiscalía General de la Nación a reportar lo sucedido. 92.
Asimismo, en su declaración la testigo Leidy Yineth Romaña Hinestroza indicó que la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez le había comentado a ella la existencia de una denuncia en contra del patrullero. No obstante, la declarante no precisó fechas, autoridades receptoras ni trámites concretos relacionados con dicha denuncia, ni aportó documento alguno que acreditara su presentación ante una autoridad competente.
Ese relato, pese a ser una comunicación directa de la víctima a la testigo, no es suficiente para demostrar que la Policía Nacional tuviese conocimiento formal o material de la situación de riesgo, dado que carece de elementos probatorios que permitan verificar la existencia, el contenido y el momento de una denuncia ante la institucionalidad competente. 93.
No obra en el proceso documento, informe o antecedente disciplinario que dé cuenta de que la Policía Nacional hubiese tenido información, directa o indirecta, sobre comportamientos violentos, amenazas o alteraciones emocionales del patrullero Diego Armando Romaña Restrepo. 94. Tampoco se acreditó que aquel hubiese sido valorado por psicología, o que tuviera un reporte interno o medida preventiva que permitiera identificado su eventual inestabilidad emocional o riesgo frente al uso de armas.
En tal sentido, no se demostró que la institución contara con elementos de juicio que hicieran previsible el desenlace fatal. 95. Por otro lado, está plenamente probado que el arma de fuego utilizada por el patrullero no era de dotación oficial, sino de uso personal, amparada por un permiso de porte legalmente expedido y vigente a la fecha de los hechos.
Este hecho excluye cualquier nexo funcional o instrumental entre el servicio policial y la conducta del agente, quien para el momento del suceso se encontraba además disfrutando de un período vacacional, separado de sus funciones y sin vínculo operativo con la institución. 96. De ello se sigue que la conducta desplegada por el patrullero Romaña Restrepo tuvo un origen estrictamente personal y pasional, ajeno a la función pública o al cumplimiento de deberes institucionales.
El crimen se gestó en un contexto privado, sin participación, tolerancia ni conocimiento previo por parte de la entidad demandada. Por tal razón, se infiere que el extremo pasivo de la Litis no tenía deber jurídico exigible de intervención, pues se itera, no existía noticia previa de amenaza, denuncia o hecho que hiciera previsible el riesgo. 97.
Por último, debe quedar claro que la muerte de la señora Edith Marleni Mosquera Sánchez resulta imputable exclusivamente a su ex compañero sentimental, el señor Diego Armando Romaña Restrepo, sin que de ninguna manera se pueda concluir que el Estado, en cabeza de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, perpetró, facilitó o toleró alguna conducta constitutiva de violencia de género en contra de la occisa–, en consideración a que la situación Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de riesgo por la que aquella atravesaba no le resultaba cognoscible, para que se le pudiera exigir la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad. 98.
Por consiguiente, como el daño que se alega no se produjo en ejercicio o con ocasión de la función pública, le es imputable exclusivamente al extinto Patrullero Diego Armando Romaña Restrepo, sin que pueda atribuirse una falla a la administración, razón por la cual ésta no puede ser obligada a la reparación y, en consecuencia, se impone para la Sala la decisión de revocar la sentencia apelada, por cuanto se halló configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del agente.
La condena en costas 99. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 100.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 101.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia del 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIEGUÉNSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190007601 MARLENIS SANCHEZ PARRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.